REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º
EXP. DE SOLICITUD No. 2016 - 185
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: IVAN ALONSO CARRERO FERNÁNDEZ y ROSALBA REY GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.208.844 y V-13.013.254, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Miranda, casa s/n, Sector Sabaneta, de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.965.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.453.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos IVAN ALONSO CARRERO FERNÁNDEZ y ROSALBA REY GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.208.844 y V-13.013.254, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Miranda, casa s/n, Sector Sabaneta, de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.965.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.453, en el cual señalan establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Miranda, casa s/n, Sector Sabaneta, de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos IVAN ALONSO CARRERO FERNÁNDEZ y ROSALBA REY GUILLEN, se prescindió del emplazamiento de los mismos. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No.339-2016, actuaciones relacionadas con la practica de la citación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2016, este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que desde el día 27 de Septiembre de 2016, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.
- II -
PARTE MOTIVA
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN ALONSO CARRERO FERNÁNDEZ y ROSALBA REY GUILLEN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 42, correspondiente al año 2010, la cual corre inserta al folio 3 de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSALBA REY GUILLEN e IVAN ALONSO CARRERO FERNÁNDEZ, que corren insertas a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones.-
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
El Tribunal para resolver observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así, como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos IVAN ALONSO CARRERO FERNÁNDEZ y ROSALBA REY GUILLEN, Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto los ciudadanos IVAN ALONSO CARRERO FERNÁNDEZ y ROSALBA REY GUILLEN, han manifestado que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IVAN ALONSO CARRERO FERNÁNDEZ y ROSALBA REY GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.208.844 y V-13.013.254, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Miranda, casa s/n, Sector Sabaneta, de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según acta de matrimonio inserta bajo el No. 42, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Diez (2010), llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos IVAN ALONSO CARRERO FERNÁNDEZ y ROSALBA REY GUILLEN, han manifestado que no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. SOLICITUD No. 2016-185
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