REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 335
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
SOLICITANTES: Yolanda Josefina Nieto Mora y Ricardo Mogollón Villamizar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.523.886 y V-10.104.449, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Tito Livio Volcanes, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.917 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, vereda Los Frailejones, casa s/n de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Solicitud de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibió escrito de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (f. 04), interpuesta por los Ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA NIETO MORA Y RICARDO MOGOLLON VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.523.886 y V-10.104.449, en su orden, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes señalaron como domicilio conyugal la Calle Independencia, vereda Los Frailejones, casa s/n de la Población de Mucuchíes, del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el ABOGADO TITO LIVIO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.917, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Al folio cuatro (f. 04) riela auto de fecha 03 de Octubre de 2011, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 335 del respectivo Libro de Causas Civiles.
En fecha 07 de Noviembre de 2013 (f. 05), obra auto de abocamiento para el conocimiento de la presente solicitud, por parte de la Jueza Temporal, Abogada Lourdes Rumbos de Ángel, en virtud de las vacaciones reglamentarias concedidas al Juez de este Tribunal para la presente fecha, Abogado Sixto Rondón Castillo.
Al folio seis (f. 06), de fecha 18 de Diciembre de 2013, obra auto de abocamiento del Abogado Sixto Rondón Castillo como Juez Temporal de este Tribunal, dada su incorporación por haber culminado sus vacaciones reglamentarias, para la referida fecha.
Al folio siete (f. 07), de fecha 17 de Diciembre de 2015, riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte del Abogado Jesús Alberto Monsalve, como Juez Temporal de este Tribunal, tal y como consta del Acta N° 01, de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserta en el Libro de Actas de Juramentos de Jueces Temporales llevado por ante este Tribunal y previa juramentación por ante el Ciudadano Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial, todo en vista de la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Noviembre del año 2015.
Cursa al folio ocho (f. 08), auto de fecha 07 de Junio de 2016, mediante el cual, este operador de justicia observa que se evidencia de las actas procesales que integran este expediente, que desde el 03 de Octubre de 2011, fecha en que se declaró consumada la Separación de Cuerpos solicitada, no ha habido actuación alguna por parte de los Solicitantes y en habida cuenta, que ha transcurrido con creses el lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en aras de mantener la debida sustanciación de la presente solicitud, este juzgador consideró pertinente requerir de los Solicitantes, que manifiesten a este Despacho si mantienen interés en solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, lo cual deberán solicitar mediante escrito dirigido a este Tribunal, a cuyo efecto ordenó notificar a los Solicitantes del presente auto, con la advertencia que dicha providencia será proferida previa la notificación de la Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Todo en acatamiento a las directrices impartidas por los ciudadanos JUEZ RECTOR CIVIL y JUEZ COORDINADOR SUPERIOR de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en reunión celebrada en fecha 11 de Marzo de 2016.
Cursa al folio once (f. 11), diligencia de fecha 18 de Julio de 2016, consignada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en esta misma fecha (18/07/2016), practicó la notificación de la Solicitante, Ciudadana Yolanda Josefina Nieto Mora, quedando debidamente notificada del Auto de Sustanciación dictado por este Despacho, en fecha 07 de Junio de 2016 (f. 08), siendo consignada al folio doce (f. 12) de las presentes actuaciones.
Al folio trece (f. 13), riela diligencia de fecha 18 de Julio de 2016, consignada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en esta misma fecha (18/07/2016), practicó la notificación del Solicitante, Ciudadano Ricardo Mogollón Villamizar, quedando debidamente notificado del Auto de Sustanciación dictado por este Despacho, en fecha 07 de Junio de 2016 (f. 08), siendo consignada al folio catorce (f. 14) de las presentes actuaciones.
Obra al folio quince (f. 15), escrito de solicitud, presentado en fecha 10 de Agosto de 2016, consignado por los Solicitantes, Ciudadanos: Yolanda Josefina Nieto Mora y Ricardo Mogollón Villamizar, asistidos por la Abogada Angélica María Rivera Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.377.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.335, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual expusieron, que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la Separación de Cuerpos, sin que hubiere habido reconciliación entre ellos, proceden a solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos declarada por este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Cursa al folio dieciséis (f. 16), diligencia de fecha 10 de Agosto de 2016, consignada por los Solicitantes, Ciudadanos: Yolanda Josefina Nieto Mora y Ricardo Mogollón Villamizar, asistidos por la Abogada Angélica María Rivera Villarreal, mediante la cual, consignaron los emolumentos correspondientes para las copias certificadas que deberán ser remitidas junto con la respectiva notificación, a la Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio diecisiete (f. 17), obra auto de fecha 11 de Agosto de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la anterior Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos declarada por este Juzgado, en fecha 03 de Octubre de 2011, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano, ordenando librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio diecinueve (f. 19), diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, consignada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 22 de Septiembre de 2016, practicó la notificación de la Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la Solicitud de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos, declarada por este Juzgado, en fecha 03 de Octubre de 2011 (f. 04), que cursa por ante este Tribunal, siendo consignada al folio veinte (f. 20) de las presentes actuaciones.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA.
Seguidamente este Tribunal para decidir, pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los solicitantes, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud, los siguientes medios probatorios que obran a los autos del presente expediente:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio: (f. 02), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), signada con el Nº 19; de cuyo documento se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA NIETO MORA Y RICARDO MOGOLLÓN VILLAMIZAR, quienes contrajeron matrimonio civil, en la citada fecha por ante el Registro Civil antes mencionado. A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que el mismo no fue tachado o impugnado en la oportunidad legal, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al citado instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad: de los Ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA NIETO MORA Y RICARDO MOGOLLÓN VILLAMIZAR (f. 03), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.523.886 y V-10.104.449, respectivamente y civilmente hábiles; este Juzgador, por tratarse de documentos administartivos y que prueban la identidad de los citados Ciudadanos, les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con le primer aparte Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, visto lo manifestado por las partes, por cuanto efectivamente, consta que ha transcurrido más de un (01) año, de declarada consumada la separación legal de cuerpos, alegato éste que se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado y con arreglo al acervo probatorio promovido y valorado por este Jurisdiccente, y habiendo la solicitud cumplido satisfactoriamente con todos los requerimientos previos de Ley, específicamente en lo que respecta al contenido de los artículos 185 y 189 del código civil venezolano en concordancia con lo establecido en el Artículo 754 y siguientes del código de procedimiento civil y no habiendo oposición de parte de la Ciudadana Fiscal del MINISTERIO PUBLICO a dicha solicitud y siendo que este Tribunal es competente por la Materia y por el Territorio conforme la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, PROCEDENTE la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y en consecuencia la disolución del Vínculo Matrimonial, existente entre los Ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA NIETO MORA y RICARDO MOGOLLÓN VILLAMIZAR, tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento interpuesta por los Ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA NIETO MORA y RICARDO MOGOLLON VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.523.886 y V-10.104.449, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABOGADA ANGÉLICA MARÍA RIVERA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.377.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.335, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; declarándose por consiguiente, de conformidad con el primer aparte del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos el día seis (06) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio N° 19, expedida por dicha Oficina de Registro Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los solicitantes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que los mismos manifestaron en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, no haberlos adquirido. Así se establece.
TERCERO: El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a hijos, dado que a la fecha de la solicitud, los solicitantes manifestaron no haberlos procreado. Así se declara.
CUARTO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal, al Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en atención a Circular N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para el archivo y efectos estadísticos de este Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Despacho, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la Población de Mucuchíes, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. González Acuña.
Sria.
JAM/rvga.
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