REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 491
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE.
Parte Demandante: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogada Asistente: ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: María Rossis de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.082, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Demanda: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 19 de Octubre de 2016, se recibió por distribución escrito libelar de Demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por la Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, asistida por la ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; dicho escrito libelar fue presentado con recaudos acompañados, constantes de ocho (08) folios útiles (fs. 04 al 11).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.
En primer lugar, este Tribunal se declara Competente por el Territorio y por la Materia, para sustanciar y decidir la presente Demanda, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Por su parte, Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De la misma manera, el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
1) Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código;
2) Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo;
3) Las demandas de tránsito;
4) Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Ahora bien, del contenido de los Artículos previamente citados, se desprende que dichas normas adjetivas y sustantivas, contemplan el procedimiento a seguir para sustanciar y resolver las Demandas de Desalojo y/o Resolución de Contrato en materia de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y dado que las normas procedimentales anteriormente señaladas, son de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el operador de justicia, ordena y establece al Juzgador la obligación de aplicar los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como también, orienta al Juzgador a ser cuidadoso y estricto en la práctica de los procedimientos y en las decisiones que ha de proferir, todo en aras de garantizar el acatamiento del principio constitucional de la Conducción Judicial y por consiguiente, lo previsto en los Artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Ahora bien, en el caso in comento, del escrito libelar, observa este Juzgador lo siguiente:
PRIMERO: La parte actora, Ciudadana MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, con domicilio procesal en la Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante escrito libelar interpone formal DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, relacionado con un inmueble destinado para funcionar como LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolivar N° 12, del Sector “La Provincia”, a inmediaciones de la Población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con su correspondiente mobiliario (mesas, sillas) y demás enseres respectivos, así como también, una licencia para expender Licores que bajo el N° 1072, se encuentra anotada en los archivos de la Renta de Licores del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 13 de Mayo del año 1980, por ante la Notaría Pública del Estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el N°178, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones de la referida Oficina. Igualmente, acompañó en los recaudos el documento de compra – venta del citado inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Diciembre del año 2014, quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 5to. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del referido año 2014, mediante el cual el Ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ SALAS, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-673.547, dio en venta el citado inmueble a la hoy parte actora, Ciudadana MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, antes identificada.
SEGUNDO: En el antes citado Contrato de Arrendamiento, se estableció específicamente en la Cláusula Segunda: “El plazo de duración de este Contrato de Arrendamiento, será de dos (02) años prorrogables a consideración de ambas partes.”
TERCERO: Del escrito libelar se observa, que la parte actora, en el Capítulo I, De Los Hechos, sostiene que:
“Es de hacer notar, que mi legítimo padre y yo, realizamos múltiples gestiones frente a LA ARRENDATARIA, para conseguir el pago de las mensualidades insolutas y tales diligencias resultaron infructuosas, y es por ello, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que intento esta Demanda Judicial para pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE Y SU ENTREGA, y exigir el pago de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento que se adeudan, la cual se procede a intentar en esta fecha y por este instrumento”.
CUARTO: En el Capítulo III Petitorio, se observa que la parte actora, establece en el numeral PRIMERO:
“Desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato, libre de personas, con el correspondiente mobiliario (mesas y sillas) y demás enseres relacionados entregando el inmueble en el mismo estado en que lo recibió.”
Ahora bien, este Juzgador en aras de lograr una sustanciación conforme al Principio de la Conducción Judicial y con el fin de evitar incidencias que puedan dar lugar a la oposición de cuestiones previas y a reposiciones inútiles se permite mediante el presente Despacho Saneador, exhortar a la parte actora a solventar y a aclarar las ambigüedades y omisiones observadas en el escrito libelar y de esta manera depurar el procedimiento desde su inicio, en tal sentido la parte actora debe acoger y cumplir con lo siguiente:
1. Consignar el Acta de Defunción del arrendador originario hoy extinto (conforme lo ha expresado la parte actora) Francisco Álvarez Salas.
2. Determinar con claridad si la acción que intenta se refiere a DESALOJO DEL INMUEBLE o por el contrario si la acción es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dada la ambigüedad establecida, tanto en el Capítulo I De Los Hechos, como en el Capítulo III Petitorio.
En este sentido, considera este Juzgador pertinente, establecer lo siguiente:
PRIMERO: El Despacho Saneador, posee justificación en cualquier solicitud o demanda que sea interpuesta ante cualquier órgano jurisdiccional competente, dado que la admisión, sustanciación o providencia que ha de proferir este Tribunal, constituye a su vez una ejecución inicial, como lo es el auto de admisión y dicho error incidiría en la sustanciación y en la providencia que ha de dictar este Tribunal en fecha oportuna, lo cual produce cosa juzgada material o formal según sea el caso y proclive a una arbitrariedad judicial, tanto en la sustanciación como en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.
SEGUNDO: Exhortar mediante un Despacho Saneador, a la parte actora, Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, asistida por la ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, plenamente identificadas en autos, a los fines de definir la acción incoada en el caso in comento, pues del Capítulo I, De Los Hechos, se evidencia que la referida Ciudadana, en la narración de los hechos manifiesta:
“Es de hacer notar, que mi legítimo padre y yo, realizamos múltiples gestiones frente a LA ARRENDATARIA, para conseguir el pago de las mensualidades insolutas y tales diligencias resultaron infructuosas, y es por ello, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que intento esta Demanda Judicial para pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE Y SU ENTREGA, y exigir el pago de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento que se adeudan, la cual se procede a intentar en esta fecha y por este instrumento”.

Sin embargo, en el Capítulo III Petitorio, establece:
“Debido a los argumentos basados en los razonamientos legales y contractuales señalados, es por lo que procedo a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como formalmente demando a la Ciudadana MARÍA ROSSIS DE CONTRERAS, anteriormente identificada, es decir LA ARRENDATARIA, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, en pagar los cánones de arrendamiento insolutos y para que convenga o a ello sea compelido por este Tribunal a: PRIMERO: “Desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato, libre de personas, con el correspondiente mobiliario (mesas y sillas) y demás enseres relacionados, entregando el inmueble en el mismo estado en que lo recibió.”.

De lo antes citado, observa quien aquí decide, la efectiva existencia de ambigüedad y/o contradicción en la formulación de la presente demanda, pues a saber, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE Y SU ENTREGA, son acciones específicas, las cuales constituyen cada una en sí, la aplicación de un procedimiento judicial determinado que dependerá de la lesión del derecho reclamado; todo en aras de dar cumplimiento a los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que establecen el ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, así como también, las citadas normas del Código Civil y de Procedimiento Civil y dar cumplimiento al principio del Derecho que contiene la CONDUCCIÓN JUDICIAL. CABE RESALTAR QUE LAS OBSERVACIONES Y EL CONTENIDO DEL EXHORTO, EN MODO ALGUNO, PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO AVANCE O ADELANTO DE OPINIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR, SOBRE LO CONTROVERSIAL EN LA PRESENTE CAUSA.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos legales antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de DIOS y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Despacho Saneador, declara: Exhortar a la parte actora, Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, asistida por la ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a solventar y definir las ambigüedades y omisiones que este Juzgador observó en el escrito libelar y de esta manera depurar el procedimiento desde su inicio, en tal sentido debe acoger y cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Consignar el Acta de Defunción del arrendador originario hoy extinto (conforme lo ha expresado la parte actora) Francisco Álvarez Salas.
SEGUNDO: Determinar con claridad si la acción que intenta se refiere a DESALOJO DEL INMUEBLE o por el contrario si la acción es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dada la ambigüedad y/o contradicción establecida, tanto en el Capítulo I De Los Hechos, como en el Capítulo III Petitorio, lo cual permitirá a este Juzgador la debida sustanciación de la presente Demanda, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y una vez cumplido el Despacho Saneador, se procederá a dictar el auto de admisión y los subsiguientes actos procesales conforme a Derecho, advirtiéndosele así mismo que dicha subsanación o cumplimiento del presente Despacho Saneador, lo deberá realizar dentro de un lapso de cinco (05) Días de Despacho siguientes a la presente fecha, caso contrario se tendrá como desistida la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 491 del respectivo Libro de Causas Civiles. En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. González Acuña.
Sria.


JAM/rvga