REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º

SOLICITUD Nº 485
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE.
Solicitantes: TELÉSFORO LOBO SOSA y MARÍA ISMELDA MÉNDEZ DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.955.290 y V-9.180.937, respectivamente, último domicilio conyugal: Carretera Trasandina, Mérida – Barinas, Sector La Mitisús, Casa S/N, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: ABOGADA ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Carretera Trasandina, Mérida – Barinas, Sector La Mitisús, Casa S/N, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida. Motivo de la Solicitud: Solicitud de Divorcio 185-A C.C.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.
En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió por distribución (f. 09) escrito de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los Ciudadanos: TELÉSFORO LOBO SOSA y MARÍA ISMELDA MÉNDEZ DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.955.290 y V-9.180.937, respectivamente, indicando como último domicilio conyugal, la Carretera Trasandina, Mérida – Barinas, Sector La Mitisús, Casa S/N, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABOGADA en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados, que obran a los folios tres al ocho y sus respectivos vueltos (fs. 03 al 08 y vts.).
Al folio diez (f. 10) riela auto de fecha 08 de Agosto de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 485 del respectivo Libro de Causas Civiles y ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio doce (f. 12), diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual expuso que en fecha 28 de Septiembre de 2016, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio trece (f. 13) de las presentes actuaciones.
CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
Seguidamente este Tribunal para decidir, pasa a realizar el análisis de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los Solicitantes, Ciudadanos: TELÉSFORO LOBO SOSA y MARÍA ISMELDA MÉNDEZ DE LOBO, quienes consignaron junto con su escrito de solicitud, los siguientes medios probatorios que obran agregados a los autos del presente expediente:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio: expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (f. 03 y vto.), de fecha dos (02) de Agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), signada con el N° 13; de cuyo documento se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos: TELÉSFORO LOBO SOSA y MARÍA ISMELDA MÉNDEZ DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.955.290 y V-9.180.937, respectivamente y civilmente hábiles, quienes contrajeron matrimonio civil, en la citada fecha por ante el Registro Civil antes mencionado; a los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que se trata de un instrumento público emanado de un funcionario con facultad e investido con autoridad para ello y siendo que el mismo no fue tachado o impugnado en la oportunidad legal, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al citado instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad: de los Solocitantes, Ciudadanos: TELÉSFORO LOBO SOSA y MARÍA ISMELDA MÉNDEZ DE LOBO, (f. 04), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.955.290 y V-9.180.937, respectivamente y civilmente hábiles; este Juzgador, por tratarse de documentos administartivos y que prueban la identidad de los citados Ciudadanos, les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Acta de Nacimiento N° 27, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (f. 05), de fecha once (11) de Febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987),correspondiente a la Ciudadana: MARISTELIZ DEL ROSAL LOBO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.357.270 y civilmente hábil, cuyo nacimiento ocurrió el día seis (06) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986); del contenido de dicho documento se infiere, que la citada Ciudadana MARISTELIZ DEL ROSAL LOBO MÉNDEZ, antes identificada, es la primera descendiente del matrimonio o unión conyugal, entre los Solicitantes Ciudadanos: TELÉSFORO LOBO SOSA y MARÍA ISMELDA MÉNDEZ DE LOBO, con lo cual quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad entre los solicitantes y la referida descendiente; este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Acta de Nacimiento N° 155, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (f. 06), de fecha dieciocho (18) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994),correspondiente a la Ciudadana: MICHELL GERALDINE LOBO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.849.632 y civilmente hábil, cuyo nacimiento ocurrió el día veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994); del contenido de dicho documento se infiere, que la citada Ciudadana MICHELL GERALDINE LOBO MÉNDEZ, antes identificada, es la segunda descendiente del matrimonio o unión conyugal, entre los Solicitantes Ciudadanos: TELÉSFORO LOBO SOSA y MARÍA ISMELDA MÉNDEZ DE LOBO, con lo cual quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad entre los solicitantes y la citada descendiente; este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Obra igualmente al folio trece (f. 13), la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, a la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, la cual, mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2016 (f. 12), consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haberla practicado en fecha 28 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Numeral Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil; documento este, al cual el Tribunal le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
El Tribunal observa, que al folio ocho (f. 08), obra agragado el Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con dicho escrito los solicitantes reconocen tacitamente la separación de hecho entre ellos como cónyuges, para que entre otras sea procedente la declaratoria de divorcio conforme a la norma in comento.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas de fecha dos (02) de Agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), signada con el N° 13, que obra agregada al folio tres y vuelto (f. 03 y vto.) de las presentes actuaciones, que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestaron además, que su vida conyugal fue disuelta desde el día veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2005) y que a partir de esta fecha decidieron separarse de hecho en forma definitiva y vivir en moradas distintas, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por un lapso ininterrumpido de más de diez (10) años, debido a diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial; razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En este sentido, es importante resaltar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 185-A del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la Solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La antes referida norma jurídica, pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, en primer lugar la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue; en segundo lugar, el reconocimiento de ambos cónyuges en relación a la separación de hecho por más de cinco (5) años y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil Venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos: TELÉSFORO LOBO SOSA y MARÍA ISMELDA MÉNDEZ DE LOBO, asistidos por la ABOGADA ROSALÍA VALERO DE DURÁN, dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, en modo alguno hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Y así, se declara.
En consecuencia, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Juzgador, que están satisfechas todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los Ciudadanos: TELÉSFORO LOBO SOSA y MARÍA ISMELDA MÉNDEZ DE LOBO, asistidos por la ABOGADA ROSALÍA VALERO DE DURÁN, plenamente identificados en autos, quienes, contrajeron matrimonio civil según consta en el Acta de Matrimonio N° 13 del año 1979, que en Copia Certificada acompañaron al folio tres (f. 03) de las presentes actuaciones; así mismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida, desde hace más de cinco (5) años y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los referidos Solicitantes. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre DIOS y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO SOLICITADO, por los Ciudadanos TELÉSFORO LOBO SOSA y MARÍA ISMELDA MÉNDEZ DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.955.290 y V-9.180.937, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por la ABOGADA ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709 y jurídicamente hábil, declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día dos (02) de Agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 1979, llevada al efecto en el respectivo Libro de Registro Civil de la citada Oficina de Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los solicitantes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos manifestaron en el escrito de Solicitud de Divorcio, su voluntad de mantener la sociedad conyugal en comunidad, hasta obtener una Sentencia Firme que declare la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, a los efectos de proceder a la partición y liquidación de los bienes de fortuna adquiridos durante la unión conyugal. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a hijos procreados por los solicitantes en el tiempo de su vida conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que junto al escrito de Solicitud de Divorcio, acompañaron las Actas de Nacimiento de sus dos (02) hijas concebidas durante la unión conyugal, de las cuales, se evidencia que las mismas ya alcanzaron la mayoridad de edad. Y así queda establecido.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al Registrador Principal del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. González Acuña.
Sria.


JAM/rvga.