REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º

SOLICITUD Nº 476
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU APODERADA JUDICIAL
Solicitante: RAMONA EUGENIA SUESCÚN DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-668.053, domiciliada en la Ciudad de Caracas y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: ABOGADA MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.528 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Población de Tabay, Calle “Benito Marín”, Centro Comercial “El Diamante”, 2da. Planta, Oficina N° 16, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Rectificación de Acta de Defunción.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal se declara competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPÍTULO III
BREVE RESEÑA.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, constante de tres (03) folios útiles, interpuesta por la ABOGADA MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.528, con Domicilio Procesal en la Población de Tabay, Calle “Benito Marín”, Centro Comercial “El Diamante”, 2da. Planta, Oficina N° 16, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la Ciudadana: RAMONA EUGENIA SUESCÚN DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-668.053, domiciliada en la Ciudad de Caracas y civilmente hábil, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 03 de Mayo de 2016, anotado bajo el N° 38, Tomo 46, folios 167 al 169, el cual acompañó al escrito de solicitud marcado con la letra “A”; dicho escrito fue presentado con recaudos acompañados, constantes de once (11) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios cuatro al catorce (fs. 04 al 14) de las presentes actuaciones.
Al folio dieciséis (f. 16), riela auto de fecha 31 de Mayo de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 476 del respectivo Libro de Causas Civiles.
Cursa al folio dieciocho (f. 18), diligencia de fecha 28 de Junio de 2016, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual expuso que en fecha 17 de Junio de 2016, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio diecinueve (f. 19) de las presentes actuaciones.
Riela al folio veinte (f. 20), auto de fecha 28 de Julio de 2016, mediante el cual, a los fines de librar el respectivo Edicto, se realizó por Secretaría el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 28 de Junio de 2016, exclusive, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada a la Ciudadana Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Junio del presente año; hasta el día 28 de Julio de 2016, inclusive, habiendo transcurrido once (11) Días de Despacho y no existiendo oposición alguna por parte de la referida Fiscal, este Juzgado ordenó librar el correspondiente Edicto.
Al folio veintiuno (f. 21), obra auto de fecha 29 de Julio de 2016, mediante el cual, este Tribunal ordenó librar el correspondiente Edicto.
Obra al folio veintitrés (f. 23), diligencia de fecha 29 de Julio de 2016, presentada por la Ciudadana Abogada Mildred Janet Carrero Paredes, Apoderada Judicial de la Solicitante, Ciudadana: Ramona Eugenia Suescún de Rondón, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido de este Despacho, el Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación nacional.
Cursa al folio veinticuatro (f. 24), diligencia de fecha 04 de Agosto de 2016, presentada por la Abogada Mildred Janet Carrero Paredes, Apoderada Judicial de la Solicitante, Ciudadana: Ramona Eugenia Suescún de Rondón, mediante la cual, consignó un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Universal”, de fecha jueves 04 de Agosto de 2016, Año CVII, N° 37.477, cuerpo 2 Publicidad, páginas 2 – 3, en el cual consta la publicación del Edicto, siendo agregado al folio veinticinco (f. 25) de las presentes actuaciones.
Al folio veintiséis (f. 26), riela auto de fecha 04 de Agosto de 2016, mediante el cual, se dejó constancia que una vez consignado el referido ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Universal”, de fecha jueves 04 de Agosto de 2016, Año CVII, N° 37.477, cuerpo 2 Publicidad, páginas 2 – 3, por la parte solicitante, en el cual consta la publicación del Edicto, este Juzgado ordenó el desglose de la citada página de dicho Diario, acordando el archivo de las páginas restantes del mismo.
Cursa al folio veintisiete y vuelto (f. 27 y vto.), auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, mediante el cual, a los fines de declarar abierto el lapso de promoción de Pruebas de la Rectificación del Acta Defunción, se realizó el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 04 de Agosto de 2016, exclusive, fecha en que la parte solicitante consignó el citado ejemplar del Diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Edicto, hasta el día 26 de Septiembre de 2016, inclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, Diez (10) Días de Despacho y no compareciendo ninguna parte interesada a hacer oposición a la solicitud, se declaró abierto dicho lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio veintinueve (f. 29), escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2016, por la Abogada Mildred Janet Carrero Paredes, Apoderada Judicial de la Solicitante, Ciudadana: Ramona Eugenia Suescún de Rondón, mediante el cual, promovió los siguientes documentos probatorios: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 75, correspondiente a la Ciudadana Ramona Eugenia Suescún de Rondón, marcada con la letra “B”; 2) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 16, registrada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Rangel, Parroquia San Rafael de Mucuchíes del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al Causante Jesús Manuel Suescún, marcada con la letra “C”; 3) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 16, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al Extinto Jesús Manuel Suescún, marcada con la letra “D”; 4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 31 del referido Extinto Jesús Manuel Suescún y la Ciudadana María Zoila Sánchez, marcada con la letra “E”; 5) Datos Filiatorios de la Ciudadana Ramona Eugenia Suescún de Rondón, marcado con la letra “F”; dichas documentos probatorios fueron presentadas inicialmente como recaudos que acompañaron al escrito de solicitud.
En fecha 03 de Octubre de 2016, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, en fecha 28 de Septiembre de 2016, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición legal, salvo la apreciación en la Sentencia Definitiva que ha de proferir.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que la solicitante acompañó los documento que consideró suficientes para demostrar el error que afirma fue cometido en el Acta de Defunción de su progenitor, el Extinto Jesús Manuel Suescún, referido a la omisión del nombre de la Solicitante: RAMONA EUGENIA SUESCÚN DE RONDÓN, en el sentido que en dicha acta, no aparece incluida la referida solicitante como hija legitimada del aludido causante, por lo que este Juzgador pasa a valorar los recaudos que obran a los autos en los siguientes términos:
1) En cuanto al Acta de Nacimiento N° 75, que obra agregada al folio siete (f. 07) de las presentes actuaciones, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, la cual contiene una nota marginal que indica la legitimación de la Solicitante, Ciudadana Ramona Eugenia Suescún de Rondón, como hija del Extinto Jesús Manuel Suescún, la cual consta en Acta de Matrimonio N° 31, de fecha 13 de Agosto de 1926, celebrado en el Consejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, entre sus progenitores: el Extinto JESÚS MANUEL SUESCÚN y la Ciudadana MARÍA ZOILA SÁNCHEZ; este jurisdiccente considera que dicho instrumento contiene un acto de voluntad, realizado oportunamente ante un funcionario competente para dar fe pública; razón por la cual este Juzgador le da el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que con dicho instrumento quedó demostrada la existencia de la citada Acta, en los Libros correspondientes llevados en el referido organismo oficial, en el año mil novecientos veintiséis (1926); y Así queda establecido.

2) Acta de Defunción N° 16, que obra al folio ocho y vuelto (f. 08 y vto.) expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Noviembre de 1962, así como también, expedida por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha, de las cuales se evidencia que el EXTINTO JESÚS MANUEL SUESCÚN, quien era venezolano, mayor de edad, falleció en fecha 17 de Noviembre del año 1962 y que en dicha Acta de Defunción no aparece reflejado el nombre de su legítima hija, la Ciudadana RAMONA EUGENIA SUESCÚN DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-668.053, domiciliada en la Ciudad de Caracas y civilmente hábil, tal como se evidencia de la nota estampada al margen del Acta de Nacimiento N° 75 del año 1926, correspondiente a la citada Ciudadana, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y que es motivo de la presente solicitud de Rectificación de la referida Acta de Defunción; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registro correspondientes llevados en los referidos Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en el año mil novecientos sesenta y dos (1962); y Así se declara.

3) Acta de Matrimonio N° 31, que obra agregada al folio trece y vuelto (f. 13 y vto.) de las presentes actuaciones, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Agosto del año mil novecientos veintiséis (1926), del texto de la misma se evidencia la celebración del Acto de Matrimonio entre la Ciudadana María Zoila Sánchez y el Extinto Jesús Manuel Suescún, progenitores de la solicitante, Ciudadana Ramona Eugenia Suescún de Rondón, así como también se constata la legitimación de dicha solicitante, como hija del Extinto Jesús Manuel Suescún; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de la presente Acta, en los Libros respectivos llevados ante el citado Concejo Municipal, en el año mil novecientos veintiséis (1926). Así se establece.
Ahora bien, de los instrumentos antes señalados y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme al capítulo anterior, se constata que en efecto, en la redacción de la citada Acta de Defunción, se incurrió en el error material de transcripción, en el sentido que se omitió incluir a la Solicitante, Ciudadana Ramona Eugenia Suescún de Rondón, como hija legitimada del Extinto Jesús Manuel Suescún y siendo que del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este Juzgador que los hechos afirmados por la Solicitante, Ciudadana Ramona Eugenia Suescún de Rondón, en sustento de la pretensión de la Rectificación del Acta de Defunción signada con el N°16 correspondiente al año 1962, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios, en el sentido de la transcripción errónea relacionada con la omisión del nombre de la Ciudadana Ramona Eugenia Suescún de Rondón como hija legitimada del Extinto Jesús Manuel Suescún. Así se establece.
Por consiguiente, estima este Juzgador que la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción in comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho corresponde con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de DIOS y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 16, correspondiente al Extinto JESÚS MANUEL SUESCÚN, expedida en fecha 17 de Noviembre del año 1962, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, así como también, expedida por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha, solicitada por la Ciudadana: RAMONA EUGENIA SUESCÚN DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-668.053, domiciliada en la Ciudad de Caracas y civilmente hábil, representada en este acto por la ABOGADA MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.528, con Domicilio Procesal en la Población de Tabay, Calle “Benito Marín”, Centro Comercial “El Diamante”, 2da. Planta, Oficina N° 16, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la citada ciudadana, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 03 de Mayo de 2016, anotado bajo el N° 38, Tomo 46, folios 167 al 169, que acompañó al escrito de la presente solicitud; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña

JAM/rgva.