REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
SOLICITUD Nº 2519-2016
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE.
Solicitante: Gustavo Adolfo Santiago García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.526.541, domiciliado en el Sector “El Estafiche”, Casa S/N, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abogado César Rafael Girón Fadel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.317.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.083, con domicilio procesal en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de tránsito en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil,
Domicilio Procesal: Sector “El Estafiche”, Casa S/N, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 19 de Septiembre de 2016 (f. 14), se recibió escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, incoada por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.526.541, domiciliado en el Sector “El Estafiche”, Casa S/N, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ABOGADO CÉSAR RAFAEL GIRÓN FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.317.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.391, con domicilio procesal en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de tránsito en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados, constante de doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2016 (f. 15), se admitió la citada solicitud, dándosele entrada bajo el Nº 2519-2016, del Libro Respectivo, conforme a lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, se fijó el tercer día de despacho siguiente, al Auto de Admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
Al folio dieciséis y su respectivo vuelto (f. 16 y vto.), rielan autos de fecha 27 de Septiembre de 2016, mediante los cuales, este Juzgado declaró desiertos los actos de comparecencia de los testigos a los fines de oir las respectivas declaraciones, por cuanto siendo el día y hora fijada por este Tribunal, no asistieron los mismos, para llevar a cabo dichos actos.
Consta al folio diecisiete (f. 17), escrito de fecha 03 de Octubre de 2016, presentado por el Solicitante, Ciudadano Gustavo Adolfo Santiago García, asistido por el Abogado César Rafael Girón Fadel, plenamente identificados en cabeza de actuaciones, mediante el cual, solicitó se fijara nueva fecha y hora para oir las declaraciones de los testigos.
Al folio dieciocho (f. 18), obra auto de fecha 03 de Octubre de 2016, mediante el cual, este Tribunal fijó el día siguiente al de la presente fecha, a las dos y tres de la tarde (2:00 pm y 3:00 pm), para la presentación y comparecencia de los testigos a los fines de oir sus declaraciones.
En fecha 04 de Octubre de 2016, tuvo lugar la presentación de los testigos, (fs. 19 y 20), Ciudadanos: Francisco Javier Santiago Sánchez y Luis Gerardo Andrade Santiago, quienes rindieron sus respectivas declaraciones sobre los particulares contenidos en el escrito de la presente solicitud.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal que el Ciudadano Gustavo Adolfo Santiago García, asistido por el Abogado César Rafael Girón Fadel, plenamente identificados en cabeza de actuaciones, en su carácter de hijo del CAUSANTE: JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, quien falleció ab-intestato, en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil catorce (2014), solicitó a este Juzgado, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a la Ciudadana: MERCEDES ELENA GARCÍA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-740.894, quien era su cónyuge; y a los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA (Solicitante), ALEJANDRO ENRIQUE SANTIAGO GARCÍA y JESÚS MANUEL SANTIAGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.526.541, V-6.896.674 y V-6.848.591, respectivamente y civilmente hábiles, por ser hijos del citado Causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el Artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
Este Tribunal se declara competente por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
De la revisión hecha al escrito consignado por el Solicitante, se observa que junto a su solicitud, acompañó las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 158, de fecha primero (01) de Febrero de dos mil catorce (2014), expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas (f. 02), correspondiente al CAUSANTE: JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.828.579; del análisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que los legítimos Herederos del Causante son los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA (Solicitante), ALEJANDRO ENRIQUE SANTIAGO GARCÍA y JESÚS MANUEL SANTIAGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.526.541, V-6.896.674 y V-6.848.591 (Hijos legítimos del Causante), en su orden y civilmente hábiles; y la Ciudadana MERCEDES ELENA GARCÍA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-740.894 (Cónyuge del Causante); con dicho documento quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad entre el Causante y los citados Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA (Solicitante), ALEJANDRO ENRIQUE SANTIAGO GARCÍA y JESÚS MANUEL SANTIAGO GARCÍA, así como también, el vínculo de afinidad con la Ciudadana MERCEDES ELENA GARCÍA DE SANTIAGO, quien era su cónyuge, quedando de tal manera demostrado sus cualidades de herederos y el orden de suceder, conforme lo establecen los Artículos 822 y 824 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al citado instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 556, expedida en fecha 04 de Octubre de 1963, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f. 03 y su vuelto), de cuyo documento se infiere que el CAUSANTE: JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.828.579, fue hasta la fecha de su muerte, el legítimo cónyuge de la Ciudadana: MERCEDES ELENA GARCÍA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-740.894, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad y el orden de suceder, entre el Causante y la Ciudadana: MERCEDES ELENA GARCÍA DE SANTIAGO, conforme lo establece el Artículo 824 del Código Civil Venezolano, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Acta de Nacimiento N° 586, expedida en fecha 24 de Octubre de 1966, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f. 04), correspondiente al Ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE SANTIAGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.896.674 y civilmente hábil, cuyo nacimiento ocurrió el día 11 de Septiembre de 1966. Del contenido de dicho documento se infiere, que el CAUSANTE: JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.828.579, era el progenitor del citado Ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE SANTIAGO GARCÍA, antes identificado, con lo cual quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder, entre el Causante y el citado Ciudadano, conforme lo establece el Artículo 822 del Código Civil Venezolano; este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) Acta de Nacimiento N° 1838, expedida en fecha 04 de Diciembre de 1964, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f. 05), correspondiente al Ciudadano: JESÚS MANUEL SANTIAGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.848.591 y civilmente hábil, cuyo nacimiento ocurrió el día 10 de Noviembre de 1964. Del contenido de dicho documento se infiere, que el CAUSANTE: JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.828.579, era el progenitor del citado Ciudadano: JESÚS MANUEL SANTIAGO GARCÍA, antes identificado, con lo cual quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder, entre el Causante y el citado Ciudadano, conforme lo establece el Artículo 822 del Código Civil Venezolano; este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Acta de Nacimiento N° 729, expedida en fecha 07 de Julio de 1962, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f. 06), correspondiente al Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA (Solicitante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.526.541 y civilmente hábil, cuyo nacimiento ocurrió el día 28 de Enero de 1962. Del contenido de dicho documento se infiere, que el CAUSANTE: JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.828.579, era el progenitor del citado Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA (Solicitante), antes identificado, con lo cual quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder, entre el Causante y el citado Ciudadano, conforme lo establece el Artículo 822 del Código Civil Venezolano; este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la Ciudadana: MERCEDES ELENA GARCÍA DE SANTIAGO (f. 08), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-740.894 (Cónyuge) y los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA (Solicitante), ALEJANDRO ENRIQUE SANTIAGO GARCÍA y JESÚS MANUEL SANTIAGO GARCÍA (fs. 09, 10 y 11), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.526.541, V-6.896.674 y V-6.848.591 (Hijos), en su orden y civilmente hábiles. Este Juzgador, por tratarse de documentos administartivos y que prueban la identidad de los citados herederos, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Testimonial de los Ciudadanos: Francisco Javier Santiago Sánchez y Luis Gerardo Andrade Santiago (fs. 19 y 20 y sus respectivos vueltos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.564.303 y V-15.324.638, respectivamente, domiciliado el primero en en la Avenida Bolívar, Casa N° 19, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector El Estafiche, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, a la Ciudadana: MERCEDES ELENA GARCÍA DE SANTIAGO y a los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA (Solicitante), ALEJANDRO ENRIQUE SANTIAGO GARCÍA y JESÚS MANUEL SANTIAGO GARCÍA, como cónyuge e hijos del hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en este sentido se permite este Juzgador, traer a colación el contenido del Artículo 822 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 822 del Código Civil Venezolano: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Y por su parte, el Artículo 824 Ejusdem, establece:
Artículo 824 del Código Civil Venezolano: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción del CAUSANTE JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, del Acta de Matrimonio de la Ciudadana: MERCEDES ELENA GARCÍA DE SANTIAGO y el citado de cujus y de las Actas de Nacimientos de los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA (Solicitante), ALEJANDRO ENRIQUE SANTIAGO GARCÍA y JESÚS MANUEL SANTIAGO GARCÍA, se desprende que ellos eran cónyuge e hijos del hoy de cujus JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, la cualidad de su cónyuge e hijos, como Herederos con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a este expediente, este Jurisdiccente, las considera suficientes para declarar a la Ciudadana: MERCEDES ELENA GARCÍA DE SANTIAGO y a los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA (Solicitante), ALEJANDRO ENRIQUE SANTIAGO GARCÍA y JESÚS MANUEL SANTIAGO GARCÍA, en su carácter de cónyuge e hijos del hoy de cujus JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JURÍDICA EFECTIVA y CONDUCCIÓN JUDICIAL, entre otros; contenidos en los Artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822 y 824 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARAR a la Ciudadana: MERCEDES ELENA GARCÍA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-740.894, civilmente hábil y a los Ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANTIAGO GARCÍA, ALEJANDRO ENRIQUE SANTIAGO GARCÍA y JESÚS MANUEL SANTIAGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.526.541, V-6.896.674 y V-6.848.591, respectivamente y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hijos, del hoy de cujus JESÚS MANUEL SANTIAGO DE LEÓN, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.828.579, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones al Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2: 00 pm) y se dejó por Secretaría, Copia Certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
JAM/rvga.
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