REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de octubre de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007665
ASUNTO : LP01-R-2016-000293
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
IMPUTADOS: DANIEL ENRIQUE OMAÑA Y RONNY ALEXANDER CURAPA
RECURRENTE: ABG. JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
VÍCTIMA: HEDECIO RIVAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado Jesús Enrique Mora Castellanos, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 08-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 10-10-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Daniel Enrique Omaña Ramos y Ronny Alexander Curapa Ramos, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó medida cautelar de presentaciones para el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos y libertad plena al ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos, y acordó la aplicación del procedimiento para delitos menos graves; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(…) Este representante fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, por cuanto de las actas se desprenden y del testimonio de la víctima, de la presunta participación de la comisión del hecho punible, acto en el cual los imputados constriñeron a la víctima bajo amenaza de muerte a entregar su vehículo automotor, asimismo la pena por este delito es superior a los diez (10) años, estimando esta representación fiscal, que ambos deben tener medida preventiva privativa de libertad. Es todo…”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“(…) esta defensa se opone rotundamente expresada por el Ministerio Público, puesto que en las actuaciones no se desplegó ninguna acción de mis defendidos, en la ejecución del presunto Robo de Vehículo Automotor, son detenidos casi un día después del hecho, sin ningún arma de fuego, incluso la víctima no manifiesta características fisionómicas (sic) ni vestimenta, por lo tanto, solicito que se ratifique la decisión dictada por este Tribunal de dictarle la libertad plena para el ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos y medida cautelar para el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos (…)”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08-10-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido de los ciudadanos Daniel Enrique Omaña Ramos y Ronny Alexander Curapa Ramos,en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tovar, el día 06-10-2016 a las cinco y quince horas de la tarde, en el sector El Rincón de La Laguna La Playa, Parroquia, Parroquia jerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila, en la que el ciudadano Hedecio Vivas informó que fue víctima de un hecho punible.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de Sala de Flagrancia, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control resolvió:
“(…) ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal, de la aprehensión en calificación de flagrancia para Ronny Alexander Curapa Ramos, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordena la libertad plena del mismo, como consecuencia de no haberse calificado la aprehensión en flagrancia, Segundo: Hace cambio de calificación jurídica de la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que no están llenos los extremos para la tipicidad de los mismos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento por el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Le impone medida cautelar de presentaciones al ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo por considerar, el Tribunal que el delito aquí calificado es un delito menos grave, lo cual desvirtúa el delito de presunción de fuga y de obstaculización del proceso de conformidad con el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Este representante fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, por cuanto de las actas se desprenden y del testimonio de la víctima, de la presunta participación de la comisión del hecho punible, acto en el cual los imputados constriñeron a la víctima bajo amenaza de muerte a entregar su vehículo automotor, asimismo la pena por este delito es superior a los diez (10) años, estimando esta representación fiscal, que ambos deben tener medida preventiva privativa de libertad. Es todo. Seguidamente en el derecho de palabra la defensa expuso: “esta defensa se opone rotundamente expresada por el Ministerio Público, puesto que en las actuaciones no se desplegó ninguna acción de mis defendidos, en la ejecución del presunto Robo de Vehículo Automotor, son detenidos casi un día después del hecho, sin ningún arma de fuego, incluso la víctima no manifiesta características fisionómicas ni vestimenta, por lo tanto, solicito que se ratifique la decisión dictada por este Tribunal de dictarle la libertad plena para el ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos y medida cautelar para el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos. Seguidamente el Tribunal una vez escuchado lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público del Recurso de Efecto Suspensivo ejercido, ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez fundamentada la presente decisión, a fin de que decida dicho recurso dentro del lapso legal establecido, manteniendo la medida privativa de libertad de los imputados, hasta tanto que la Corte de Apelaciones, decida con respecto a esta.- Así se decide (…)”.
En tal sentido, mediante auto de fecha 10-10-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estableció:
“(Omissis…)
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 08/10/2016, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jesús Mora, quien expuso: las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos Daniel Enrique Omaña Ramos y Ronny Alexander Curapa Ramos, a quienes identificó plenamente, continuando con su exposición el fiscal precalificó e imputó para los ciudadanos el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia para ambos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 eiusdem. 3.- Se decrete medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Daniel Enrique Omaña Ramos y Ronny Alexander Curapa Ramos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que consigna 17 folios de las actuaciones y que le corresponde la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público que es por la jurisdicción que le corresponde la competencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Narra la representación fiscal según acta policial y declaración de víctima, lo siguiente:
“En esta misma fecha y siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho, en conjunto con dos Oficiales de la Pólice del Estado Mérida; con el fin de disminuir el índice delictivo; al momento que me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOHAN ARAQUE; Detectives Agregados DOUGLAS MONCADA y LUIS SANCHEZ; OFICIALES JEAN ROJAS y ANWILL ANGARITA, a bordo de la unidad identificada 3C00387; al momento que nos despeábamos por el sector El Rincón de La Laguna La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila, fuimos abordados por una persona del sexo masculino quien se identifico como HEDECIO VIVAS, (a quien se le resguarda su identidad y sus demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad con lo establecido en el artículo 01 de la Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó “Que el día de ayer 05-10-2016, en el sector San Pablo por el Puente Doña Ana, de la localidad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, fue víctima de un robo, donde ocho sujetos desconocidos los cuales se desplazaban en cuatro motos lo interceptaron y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, MARCA MD, PLACAS AI8E44V- COLOR BLANCO; así mismo informa que acaba de ver y reconocer a tres de fe sujetos quienes cometieron el hecho y los mismos se van desplazando en su vehículo antes mencionado y en otra moto de color negro marca EMPIRE DE COLOR NEGRO, en la cual se desplazaban también para el momento del hecho. En vista a tal situación procedimos a informarle a los Jefes Naturales de este despacho, de dicha situación, los cuales ordenaron que de inmediato nos trasladáramos, a fin de corroborar dicha información, desplegándose un recorrido, por la vía pública sector El Rincón de La Laguna, donde avistamos efectivamente a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto marca MD, color blanco con franjas de color rojo; El conductor portaba como vestimenta un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, el copiloto una pantaloneta de color beige y una franela de color blanco, y a un ciudadano que se desplazaba en una moto EMPIRE de color NEGRO; y portaba como vestimenta una franela de color gris y pantalón jeans de color azul; motivo por el cual se interceptaron de inmediato y se le dio la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso a dicho llamado tratando de huir, motivo por el cual se generó una persecución donde logramos neutralizar, los dos vehículos tipo moto y a sus conductores, así mismo dejo constancia que el copiloto del vehículo tipo moto de color blanco huyo corriendo velozmente hacia la zona montañosa, logrando escapar de la presente comisión, seguidamente el ciudadano antes identificado comenzó a agredir a la varios funcionarios de la presente comisión con el fin de huir, viéndose en la necesidad los funcionarios de la policía del estado en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza física logrando neutralizarlo, pero el mismo se causó varios golpes con el piso en diferentes partes del cuerpo. Seguidamente el ciudadano HEDECIO VIVAS, reconoce de vista a los dos sujetos, señalando los que ellos en compaña de seis sujetos mas fueron los que lo despojaron de su moto, y reconoce su vehículo moto, la cual presenta las siguientes características: TIPO MOTO; MARCA MD; MODELO ÁGUILA, AÑO 2013, COLOR BLANCO, PLACAS AI8E44V; SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ130668565; SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA7DV017998; de inmediato y los funcionarios OFICIALES JEAN ROJAS y ANWILL ANGARITA; amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; le efectuaron una revisión corporal, a dichos sujetos, con el fin de ubicarle adherido a su cuerpo algún objeto que sirva como evidencia de interés criminalístico; siendo infructuosa dicha acción; posteriormente se procedió a identificarlos a dichos ciudadanos de la siguiente manera: El conductor de la moto antes descrita: OMAÑA RAMOS DANIEL ENRIQUE; de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad; fecha de nacimiento 03-03-1996; residenciado en el sector El Verde; calle principal casa sin número, Parroquia Gerónimo Maldonado; Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad numero V- 24.901.928; y el ciudadano: CURAPA RAMOS RONNY ALEXANDER; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad; fecha de nacimiento 16-11-1995; residenciado en el sector El Volcán; calle principal casa sin numero Parroquia Gerónimo Maldonado; Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad numero V-24.466.251; quien conducía el vehículo moto con las siguientes características: TIPO MOTO; MARCA EMAPIRE; MODELO HORSE, AÑO 2008, COLOR NEGRO, PLACAS AA4J38A; SERIAL DE MOTOR KW162FMJ7614883; SERIAL DE CARROCERÍA: TSYPEK5088B266127; en vista a lo antes mencionado se le solicito los documentos de propiedad y sobre la procedencia de dichos vehículos, los cuales manifestaron que efectivamente la moto blanca era la que le habían robado la noche de ayer al referido ciudadano y que la moto negra si es legal; así mismo manifiesta el ciudadano DANIEL OMAÑA; que el joven que logro escapar es su sobrino de nombre ANGEL VIVAS RAMOS; titular de la cédula de identidad numero V-28.151.675. En vista a lo antes mencionado y en presencia del ciudadano HEDECIO VIVAS como testigos y víctima, se le informo a los dos ciudadanos antes identificados que quedarían detenidos, siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy Jueves 06 de Octubre del presente año, por incurrir en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en La Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores; por lo que se procedo a imponerlos de sus Derechos Constitucionales Consagrados en el Artículo 49P de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12S3 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se practicó la respectiva Inspección Técnica de Ley.
Así mismo, la representación fiscal, señala que la victima rindió declaración en esa misma fecha 06/10/2016, en la cual narra los hechos según acta de la misma fecha (folios 9 y 10).
DE LOS IMPUTADOS
(…)
DE LA DEFENSA
Seguidamente concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “si bien es cierto estamos en presencia de un Robo Agravado de Vehículo Automotores, según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, solo consta la declaración de una víctima, es aquí la interrogante que mis defendidos fueron aprehendidos al siguiente día a las cinco de la tarde y como es que la presunta víctima da las características de los ciudadanos con características, luego nombran a un ciudadano que luego que se dan a la fuga, es por lo que me opongo al delito solicitado por la fiscalía y en su defecto seria el delito de aprovechamiento de vehículo, es por lo que solicito una medida cautelar de cumplimento en virtud de que mis defendidos no presentan registro policial y no tienen nada que ver con el delito imputado por la Fiscalía del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Es todo.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: El tribunal una vez escuchada la representación fiscal, en la cual solicita la se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia, de los aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este tribunal pasa a realizar un análisis de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos Daniel Enrique Omaña Ramos y Ronny Alexander Curapa Ramos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.”(Cursiva y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que los mismos fueron aprehendidos al momento de encontrarles en su poder objetos provenientes del delito, (vehículo automotor "moto") , según acta de investigación penal de fecha 06/10/2016 (folio 03); y declaración de la víctima (folios 9 y 10); No existe cadena de custodia; sólo experticia de vehículos (folios 12, 13 y 14).
Para la procedencia, de la aprehensión en flagrancia ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/2001, exp.00- 2866,:
“... Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como (sic) flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya (sic), y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió..."
Ahora bien, este tribunal en funciones de control, verifica las condiciones de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Daniel Enrique Omaña Ramos y Ronny Alexander Curapa Ramos.
Según acta de investigación penal, los mismos fueron aprehendidos el día 06/10/2016, a las 05: 15 p.m. luego de que la victima observó su vehículo (moto) robada en los alrededores del sector denominado, vía pública el Rincón de la laguna , parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, conducida por uno de los aprehendido Daniel Enrique Omaña Ramos, a quien señala como unos de los autores del robo de la moto junto a ocho ciudadanos quienes supuestamente el día anterior 05/10/2016, lo habían amenazado con arma de fuego y lo despojaron de sus vehículo (moto). Asi mismo señala al ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos, quien se desplazaba en otro vehículo ( moto).
Como se puede evidenciar de las actas, a los aprehendidos se les detiene un día después de la supuesta ocurrencia del robo a la víctima, es decir había trascurrido un tiempo bastante amplió para considerar la aprehensión en flagrancia contenida en el encabezado del artículo 234 del código orgánico procesal penal.
Así mismo, la víctima no interpuso denuncia al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir el día 05/10/2016. En la cual hubiese aportado la descripción de los autores del delito y no aportar la descripción en el acta de entrevista de la victima el día 06/10/2016, después de haber estado en la aprehensión de los mismos. no permite catalogar la aprehensión en flagrancia en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como lo solicitó la representación fiscal. En tal sentido se declara sin lugar dicha solicitud.
Si bien es cierto, que el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos, fue aprehendido con el vehículo objeto del robo en su poder, tal como se desprende del acta policial y demás elementos de convicción, lo que permite catalogar la aprehensión en flagrancia en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y asi (sic) se decide.
No es menos cierto, que el ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos, al momento de su aprehensión no le fue encontrado ningún objeto proveniente de algún delito, por cuanto el solo señalamiento de la víctima es solo un indicio, que debe ser aunado a otros elementos de convicción los cuales no consta en las actuaciones traídas por el ministerio público, a fin de vincular la conducta desplegada del aprehendido con la presunta comisión de algún delito. En tal sentido, se declara sin lugar la petición del ministerio público de calificar la aprehensión en flagrancia de dicho aprehendido, y como consecuencia de lo decidido, se ordena la Libertad plena del mismo. Y así se decide.
De la precalificación del delito: El tribunal NO ADMITE la precalificación del delito de (sic) Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, son muy débiles, aportando solo la declaración de la víctima según denuncia interpuesta por la victima de fecha 06/10/2016, después de haber sido aprehendido los imputados. (folio 09). No habiendo la misma presentado denuncia el día de los hechos, es decir el día 05/10/2016. Asi (sic) mismo, no existe otro elemento de convicción traído por la representación fiscal, relacionada al robo agravado que endilga, como sería el arma de fuego, declaraciones de testigo o cualquier otro elemento de convicción, que aunado a la declaración de la victima de fundados elementos para que este tribunal pueda acoger la respectiva precalificación requerida.
Este tribunal considera que esta declaración de la víctima realizada un día después de la ocurrencia de los hechos, es el único elemento de convicción que presenta la representación fiscal para imputar un robo agravado de vehículo automotor, delito este sumamente grave y pruriofensivo; no trayendo otros elementos de convicción que pudiese dar convicción a este Juzgador de la vinculación de las conductas desplegadas por los aprehendidos y que pudieran vincularlos a dichas tipologías jurídicas.
El Juez de Control en su libre y sana apreciación de los hechos junto a los elementos de convicción traídos por la representación fiscal subsume las conductas desplegada por los aprehendidos en los hechos y en la tipología endilgada por el ministerio público, siendo esto facultativo del Juez en el acto de imputación, no estando atado de manera automática a lo solicitado por la vindicta pública, por cuanto nada valdría la función contralora y garantista del tribunal.
El tribunal Procede (sic) a realizar un cambio de la pre- calificación jurídica endilgada por la representación fiscal al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos por considerar que el mismo, tal como se narra en el acta policial, y la declaración de la victima el aprehendido les fue encontrado el objeto pasivo del delito en su poder, habida cuenta que el delito denunciado por la victima ocurrió el día ante (sic). Y así se decide.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, acuerda la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 ejusdem en consecuencia remítase las actuaciones al despacho Fiscalía OCTAVA una vez firme la presente decisión.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
En la audiencia el Representación Fiscal estimó pertinente solicitar la imposición de medida cautelar de privación de libertad, a lo cual el tribunal consideró conforme a la potestad que le otorga el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 eiusdem, éste Juzgado de Control, procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al imputado Daniel Enrique Omaña Ramos, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en presentaciones periódicas, por ante la sede de alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días.
Esto por considerar el tribunal, que de conformidad con el articulo 236 numeral 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe el peligro de fuga, por cuanto dicho ciudadanos, tienen arraigo en el país, conforme se desprende de los datos aportadas como lo es lugar de residencia EN EL SECTOR EL VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GERONIMO MALDONADO, MUNICIPIO RIVAS DAVILA, ESTADO MERIDA; la pena no excede de los 8 años en su límite máximo. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de delitos en los cuales la normativa prevé posibilidades de acogerse a formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando este tribunal que se trata de bienes materiales que puedes ser restituidos y devueltos. De igual forma detenido la representación fiscal presentó antecedentes penales.
De igual forma el peligro de obstaculización contemplado en el articulo 238 ejusdem, no existe por cuanto el delito precalificado es de consumación inmediata y considerado un delito menos graves por nuestra legislación. En base a los supuestos antes señalados este tribunal de control otorga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. y ordena la libertad del imputado Daniel Enrique Omaña Ramos . y (sic) ASI SE DECIDE.
En cuanto al imputado, Ronny Alexander Curapa Ramos, ya identificado, se otorgó libertad plena por no haberse calificado la aprehensión en flagrancia por no estar incurso en delito alguno. Y asi (sic) se decide.
DEL EFECTO SUSPENSIVO.
La representación fiscal expuso: “Este representante fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, por cuanto de las actas se desprenden y del testimonio de la víctima, de la presunta participación de la comisión del hecho punible, acto en el cual los imputados constriñeron a la víctima bajo amenaza de muerte a entregar su vehículo automotor, asimismo la pena por este delito es superior a los diez (10) años, estimando esta representación fiscal, que ambos deben tener medida preventiva privativa de libertad. Es todo.
Seguidamente en el derecho de palabra la defensa expuso: “esta defensa se opone rotundamente expresada por el Ministerio Público, puesto que en las actuaciones no se desplegó ninguna acción de mis defendidos, en la ejecución del presunto Robo de Vehículo Automotor, son detenidos casi un día después del hecho, sin ningún arma de fuego, incluso la víctima no manifiesta características fisionómicas (sic) ni vestimenta, por lo tanto, solicito que se ratifique la decisión dictada por este Tribunal de dictarle la libertad plena para el ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos y medida cautelar para el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos. Seguidamente el Tribunal una vez escuchado lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público del Recurso de Efecto Suspensivo ejercido, ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez fundamentada la presente decisión, a fin de que decida dicho recurso dentro del lapso legal establecido, manteniendo la medida privativa de libertad de los imputados, hasta tanto que la Corte de Apelaciones, decida con respecto a esta.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal, de la aprehensión en calificación de flagrancia para Ronny Alexander Curapa Ramos, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordena la libertad plena del mismo, como consecuencia de no haberse calificado la aprehensión en flagrancia, Segundo: Hace cambio de calificación jurídica de la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que no están llenos los extremos para la tipicidad de los mismos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento por el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Le impone medida cautelar de presentaciones al ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo por considerar, el Tribunal que el delito aquí calificado es un delito menos grave, lo cual desvirtúa el delito de presunción de fuga y de obstaculización del proceso de conformidad con el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Este representante fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, por cuanto de las actas se desprenden y del testimonio de la víctima, de la presunta participación de la comisión del hecho punible, acto en el cual los imputados constriñeron a la víctima bajo amenaza de muerte a entregar su vehículo automotor, asimismo la pena por este delito es superior a los diez (10) años, estimando esta representación fiscal, que ambos deben tener medida preventiva privativa de libertad. Es todo. Seguidamente en el derecho de palabra la defensa expuso: “esta defensa se opone rotundamente expresada por el Ministerio Público, puesto que en las actuaciones no se desplegó ninguna acción de mis defendidos, en la ejecución del presunto Robo de Vehículo Automotor, son detenidos casi un día después del hecho, sin ningún arma de fuego, incluso la víctima no manifiesta características fisionómicas ni vestimenta, por lo tanto, solicito que se ratifique la decisión dictada por este Tribunal de dictarle la libertad plena para el ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos y medida cautelar para el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos. Seguidamente el Tribunal una vez escuchado lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público del Recurso de Efecto Suspensivo ejercido, ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez fundamentada la presente decisión, a fin de que decida dicho recurso dentro del lapso legal establecido, manteniendo la medida privativa de libertad de los imputados, hasta tanto que la Corte de Apelaciones, decida con respecto a esta.- Así se decide
No Se ordena notificar la presente decisión, por cuanto quedaron notificados en sala. Remítase a la fiscalía (sic) octava (sic) del Ministerio Público, una vez firme. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal (…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad de los ciudadanos Daniel Enrique Omaña Ramos y Ronny Alexander Curapa Ramos, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jesús Enrique Mora Castellanos, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad plena a favor del ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos y la medida cautelar de presentaciones a favor del ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad bajo la imposición de la libertad plena a favor del ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos y bajo medida cautelar de presentaciones del ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos, por lo que se encuentra satisfecho dicho requisito, y así se decide.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó libertad plena a favor del ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos y bajo medida cautelar a favor del ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, a quienes el Ministerio Público les imputó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipo penal este, referido a uno de los incluidos dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, por establecer una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión de los imputados se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o impone una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute, esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante de la Fiscalía de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia celebrada en fecha 08-10-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada en primer término, que el juzgador desestima la precalificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que “los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, son muy débiles, aportando solo la declaración de la víctima según denuncia interpuesta por la victima de fecha 06/10/2016, después de haber sido aprehendido los imputados”, y en su lugar precalifica el delito como Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotorespara el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos, por “considerar que el mismo, tal como se narra en el acta policial, y la declaración de la victima el aprehendido les fue encontrado el objeto pasivo del delito en su poder, habida cuenta que el delito denunciado por la victima ocurrió el día ante (sic)”.
Como consecuencia de ello, el juzgador decreta a favor del ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos la libertad plena y para el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos, acuerda procedente la imposición de la medida cautelar menos gravosa de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el fin de asegurar que el ciudadano acuda a los llamados que tenga que realizar el Ministerio Público.
Ante tales argumentos, el fiscal se opone a dicho cambio de la precalificación jurídica realizada, a la declaratoria de libertad plena del favor de Ronny Alexander Curapa Ramos y a la imposición de la medida cautelar menos gravosa otorgada al imputado Daniel Enrique Omaña Ramos, arguyendo para ello que “de las actas se desprenden y del testimonio de la víctima, de la presunta participación de la comisión del hecho, acto en el cual los imputados constriñeron a la víctima bajo amenaza de muerte a entregar su vehículo automotor, asimismo la pena de este delito es superior a diez (10) años (…)”.
Por su parte, la defensa rebate la tesis fiscal por considerar que en las actuaciones no consta que sus defendidos hayan desplegado alguna acción configurativa del delito de Robo de Vehículo Automotor, pues fueron detenidos casi un día después del hecho, sin ningún tipo de arma de fuego, aunado a que la víctima no aportó las características fisonómicas, ni de vestimenta.
Precisado lo anterior, resulta imprescindible para esta Corte pronunciarse en torno a la desestimación que efectuara el a quo de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos investigados, toda vez que la misma tendría notable trascendencia a los fines de resolver la pretensión fiscal; a tales fines, esta Alzada considera necesario precisar lo dispuesto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
(…)
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(…)
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
Colige esta Alzada de las normas ut supra trascritas, que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor se configura cuando dos o más personas mediante amenazas con cualquier tipo de arma capaz de ocasionar temor se apodera de un vehículo automotor, con particular incidencia que dicha acción se ejecute de noche o en un lugar solitario.
Ahora bien, a los fines de verificar si la conclusión arribada por el juzgador se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima necesario analizar las actuaciones que cursan en el caso principal, constatándose lo siguiente:
A los folios 03 y 04 de las actuaciones, cursa el acta de investigación penal de fecha 06-10-2016, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tovar, cuyo texto dice:
“…En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche, compareció por este Despacho, la detective MILAGROS RIVERA, adscrita a la Subdelegación quien estando debidamente juramentado (sic) según lo establecido en los artículos 115, 116, 153, 184, 186 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34, 43 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada, efectuada en la presente Averiguación (sic): “En esta misma fecha y siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho, en conjunto con dos Oficiales de la Policía del Estado Mérida; con el fin de disminuir el índice delictivo; al momento que me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOHAN ARAQUE; Detectives Agregados DOUGLAS MONCADA y LUIS SÁNCHEZ; OFICIALES JEAN ROJAS Y ANWILL ANGARITA, a bordo de la unidad identificada 3C00387; al momento que nos desplazábamos por el sector El Rincón de La Laguna La Playa, Parróquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila, fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien se identificó como HEDECIO VIVAS, (a quien se le resguarda su identidad y sus demás datos filiatorios quedan reservados de conformidad con lo establecido en el artículo 01 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó “Que el día de ayer 05-10-2016, en el sector San Pablo por el Puente Doña Ana, de la localidad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, aproximadamente a las 09.00 horas de la noche, fue víctima de un robo, donde ocho sujetos desconocidos los cuales se desplazaban en cuatro motos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, MARCA MD, PLACAS AI8E44V; COLOR BLANCO; así mismo informa que acaba de ver y reconocer a tres de los sujetos quienes cometieron el hecho y los mismos se van desplazando en su vehículo antes mencionado y en otra moto de color negro marca EMPIRE DE COLOR NEGRO, en nla cual se desplazaban también para el momento del hecho. En vista de tal situación procedimos a informarle a los Jefes Naturales de este despacho, de dicha situación, los cuales ordenaron que de inmediato nos trasladáramos, a fin de corroborar dicha información, desplegándose un recorrido, por la vía pública sector El Rincón de La Laguna, donde avistamos efectivamente a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto marca MD, color blanco con franjas de color rojo; El conductor portaba como vestimenta un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, el copiloto una pantaloneta de color beige y una franela de color blanco, y a un ciudadano que se desplazaba en una moto EMPIRE de color NEGRO; y portaba como vestimenta una franela de color gris y pantalón jeans de color azul; motivo por el cual se interceptaron de inmediato y se le dio la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso a dicho llamado tratando de huir, motivo por el cual se genero (sic) una persecución donde logramos neutralizar, los dos vehículos tipo moto de color blanco huyó corriendo velozmente hacia la zona montañosa, lograbdo escapar de la presente comisión, seguidamente el ciudadano antes identificado comenzó a agredir a la (sic) varios funcionarios de la presente comisión con el fin de huir, viviéndose (sic) en la necesidad los funcionarios de la policía del estado en la necesidad de utilizar el huso (sic) progresivo de la fuerza física logrando neutralizarlo, pero el mismo se causo varios golpes con el piso en diferentes partes del cuerpo. Seguidamente el ciudadano HEDECIO VIVAS, reconoce de vista a los dos sujetos, señalando los que ellos en compañçia de seis sujetos mas (sic) fueron los que lo despojaron de su moto, y reconoce su vehículo moto, la cual presenta las siguientes características: TIPO MOTO; MARCA MD; MODELO ÁGUILA, AÑO 2013, COLOR BLANCO, PLACAS AI8E44V; SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ130668565; SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA7DV017998; de inmediato y los funcionarios OFICIALES JEAN ROJAS y ANWILL ANGARITA; amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; le efectuaron una revisión corporal, a dichos sujetos, con el fin de ubicarle adherido a su cuerpo algún objeto que sirva como evidencia de interés criminalístico; siendo infructuosa dicha acción; posteriormente se procedió a identificarlos a dichos ciudadanos de la siguiente manera: El conductor de la moto antes descrita: OMAÑA RAMOS DANIEL ENRIQUE; de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad; fecha de nacimiento 03-03-1996; residenciado en el sector El Verde; calle principal casa sin número, Parroquia Gerónimo Maldonado; Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad numero V- 24.901.928; y el ciudadano: CURAPA RAMOS RONNY ALEXANDER; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad; fecha de nacimiento 16-11-1995; residenciado en el sector El Volcán; calle principal casa sin numero Parroquia Gerónimo Maldonado; Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad numero V-24.466.251; quien conducía el vehículo moto con las siguientes características: TIPO MOTO; MARCA EMAPIRE (sic); MODELO HORSE, AÑO 2008, COLOR NEGRO, PLACAS AA4J38A; SERIAL DE MOTOR KW162FMJ7614883; SERIAL DE CARROCERÍA: TSYPEK5088B266127; en vista a lo antes mencionado se le solicito los documentos de propiedad y sobre la procedencia de dichos vehículos, los cuales manifestaron que efectivamente la moto blanca era la que le habían robado la noche de ayer al referido ciudadano y que la moto negra si es legal; así mismo manifiesta el ciudadano DANIEL OMAÑA; que el joven que logro escapar es su sobrino de nombre ANGEL VIVAS RAMOS; titular de la cédula de identidad numero V-28.151.675. En vista a lo antes mencionado y en presencia del ciudadano HEDECIO VIVAS como testigos y víctima, se le informo a los dos ciudadanos antes identificados que quedarían detenidos, siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy Jueves 06 de Octubre del presente año, por incurrir en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en La Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores; por lo que se procedo a imponerlos de sus Derechos Constitucionales Consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se practicó la respectiva Inspección Técnica de Ley. Seguidamente se les notificó a los Jefes Naturales sobre el referido procedimiento efectuado; quienes manifestaron que esta oficina da inicio a la averiguación (....)”.
Así mismo, se constata al folio 04 de las actuaciones inspección Nº 00846 de fecha 06-10-2016, suscrita por el Detective Jefe Jhoan Araque, Detective Agregado Douglas Moncada, Detective Agregado Luis Sánchez, Detective Milagros Rivera, Oficial PM Jean Rojas y Oficial PM Anwil Angarita, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, estado Bolivariano de Mérida, realizada en la siguiente dirección: “Vía Pública, La Playa, Vía Principal Sector El Rincón de la Laguna, adyacente a la Estación de Servicio, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida”, donde se encontró la motocicleta marca MD, modelo ÁGUILA, tipo paseo AÑO 2013, COLOR BLANCO, PLACAS AI8E44V; SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ130668565; SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA7DV017998.
De igual manera, riela al folio 8 del caso principal, Inspección Nº 00847 de fecha 06-10-2016 realizada en la siguiente dirección: “Vía Pública, sector San Pablo, adyacente al Puente Doña Ana, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida”.
Al folio 9 del caso principal, riela acta de entrevista penal de fecha 06-10-2016 realizada al ciudadano Vivas Hedecio, en la cual señaló: “Resulta ser que el día de ayer Miércoles (05-10-2016) aproximadamente a las 09.00 horas de la noche, bajaba de mi trabajo y ocho sujetos en cuatro mostos (sic) una de ellas negra marca empire (sic) comenzaron a perseguirme desde la salida de bailadores (sic) sector agua azul, hasta el puente Doña Ana, sector San Pablo, municipio Rivas Dávila, parroquia jerónimo Maldonado del Estado Mérida, donde me alcanzaron me atravesaron las motos y se bajaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi moticicleta: MOTO COLOR BLANCA, MARCA MD, PLACA AI8E44V, MODELO AGUILA, AÑO 2013, SERIAL DE MOTOR HJ62FM130668565, SERIAL DE CARROCERÍA 813ME1EA7DVVO17998, TIPO MOTOCICLETA, yo me fui a la casa gracias a dios no me lesionaron, el día de hoy me la pasé buscando la moto y al momento que estaba por el sector El Rincón de la Laguna de la Playa, vi a tres de los sujetos que me robaron y dos de ellos pasaron en mi moto, y uno en la moto negro (sic) en la cual me interceptaron, gracias a dos paso una patrulla del CICPC y los pare y les comete (sic) lo que sucedió los cuales (…) me prestaron apoyo y lograron detenerlos donde uno de ellos se logro escapar el copiloto de mi moto, luego los funcionarios los detuvieron y los trasladaron a esta sede así como las motos ya que intentaron huir (…). ”
Al folio 12, 19 y 22 del caso principal, corren agregadas las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas números 410-16, 409-16, 408-16 y 2016-CFM-0135, de fecha 03-10-2016.
Al folio 13 del caso principal, cursa reconocimiento técnico Nº 9700-201-EV-159-16 realizado a la moto marca Empire, color negro, placa AI8E44V, modelo Horse, año 2008, serial de motor KW162FMJ7614883, serial de carrocería TSYPEK5086B266127, tipo motocicleta,constatándose que los seriales de carrocería y motor se encuentra en estado original.
Al folio 14 del caso principal, cursa reconocimiento técnico Nº 9700-201-EV-160-16 realizado a la moto marca MD, color blanco, placa AI8E44V, modelo Águila, año 2013, serial de motor HJ62FM130668565, serial de carrocería 813ME1EA7DVVO17998, tipo motocicleta, constatándose que los seriales de carrocería y motor se encuentra en estado original.
A los folios 15 y 16 consta reconocimientos médico-legales Nº 356-1428-3863-14 y 356-1428-2493-14, correspondientes a los ciudadanos Ronny Alexander Curapa Ramos y Daniel Enrique Omaña Ramos, en los que se deja constancia que el primero tiene lesiones que ameritan asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días y el segundo no evidencia lesiones superficiales.
Al folio 17, cursa orden de inicio de investigación penal, de fecha 07-10-2016.
De las actuaciones anteriormente señaladas, evidencia esta Alzada que el juzgador al analizar la precalificación jurídica en el presente caso, obvia examinar el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, tomando en consideración únicamente lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 06-10-2016, en la cual se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los imputados Ronny Alexander Curapa Ramos y Daniel Enrique Omaña Ramos, no así, las inspecciones técnicas Nos. 00846 y 00847 de fecha 06-10-2016, en las cuales se deja constancia de las características y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y donde fue recuperado la motocicleta perteneciente a la víctima; así como tampoco la entrevista rendida por la víctima en fecha 06-10-2016, en la que indicó –entre otras cosas- que ocho sujetos en cuatro motos lo persiguieron el día 05-10-2016, siendo las nueve horas de la noche (09:00 am), y mediante amenazas a la vida, portando un arma de fuego, lo despojaron de su motocicleta, señalando además, que al día siguiente cuando se hallaba buscando su moto por los diferentes sectores de la localidad, observó a tres de los sujetos que lo robaron, dos de los cuales se transportaban en la motocicleta de su propiedad y un tercero en una moto de color negro, vehículo mismo en el cual se trasportaban los sujetos el día del robo, situación esta que inmediatamente informó a funcionarios que pasaban por el sitio, quienes lograron detener a dos de ellos, dándose el tercero a la fuga, reconociendo a dichos ciudadanos como las personas que lo amenazaron con arma de fuego y le despojaron de su vehículo, aduciendo conocer a los autores del robo, ya que casi todos los días los observa por el sector donde él transita.
De igual forma, el juzgador para nada hace referencia en su decisión de la existencia de las experticias de reconocimiento técnico Nros. 9700-201-EV-159-16 y 9700-201-EV-160-16 de fecha 07 de octubre de 2016 en las que se deja constancia de las características de las motos Empire, color negro, modelo Horse y MD, modelo Águila, siendo esta última la motocicleta despojada a la víctima.
Sobre este particular, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso era imprescindible el análisis del conjunto de elementos de convicción aportados hasta este momento por el Ministerio Público, a fin de determinar si en el caso bajo análisis los hechos objetos de la investigación encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, o en su defecto, resulta procedente cualquier otra precalificación jurídica, ello con base en las facultades que ciertamente posee el juez de control, tal y como ya ha sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, más recientemente en sentencia N° 318 de fecha 28-04-2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al precisar:
“(Omissis…) En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase (Omissis…)”. (Subrayado inserto por esta Corte).
De tal manera que, ciertamente en la etapa de control el juez podrá considerar una precalificación jurídica a los hechos diferente o distinta a la endilgada por el Ministerio Público, ello por hallarse en el ámbito de sus facultades, tal y como se desprende de la cita jurisprudencial supra señalada; no obstante, igualmente se halla obligado a analizar los hechos y elementos de convicción traídos, a los fines de establecer el tipo penal que más se adecua, situación esta que no ocurrió en el caso de marras, conforme se hizo constar supra.
De tal manera, quienes aquí decidimos consideramos que en el caso bajo análisis pudieran existir circunstancias y elementos probatorios prima facie, que no fueron analizados por el juzgador a fin de emitir su pronunciamiento, pues efectivamente el juzgador de instancia en el presente caso no puede desechar la existencia y vigencia de un de un tipo delictivo sin el análisis concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho, ya que de dicha verificación en fase de investigación puede surgir igualmente la efectiva realización del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual de pleno rechazó, sin esperar la corroboración del elemento criminal probatorio en la fase correspondiente, y menos aún podía otorgar, bajo los argumentos utilizados, la libertad sin medida de coerción personal a uno de los procesados.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, a fin de preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando con tal omisión de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.
En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha 08-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 10-10-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Daniel Enrique Omaña Ramos y Ronny Alexander Curapa Ramos, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días para el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos y la libertad plena para el ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos, acordando finalmente la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 08-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 10-10-2016.
Segundo: Se declara con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 08-10-2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 10-10-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Daniel Enrique Omaña Ramos y Ronny Alexander Curapa Ramos, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días para el ciudadano Daniel Enrique Omaña Ramos y la libertad plena para el ciudadano Ronny Alexander Curapa Ramos, acordando la aplicación del procedimiento para delitos menos graves.
Tercero: De oficio y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 08-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia de presentación del aprehendido y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 10-10-2016, todas estas actuaciones insertas a los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del asunto principal.
Cuarto: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Quinto: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba los aprehendidos de autos Daniel Enrique Omaña Ramos y Ronny Alexander Curapa Ramos, antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládense a los imputados a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión, y una vez impuestos remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. LUCY TERÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_________________________________________, boleta de traslado N°_________ y oficio Nº ________________, Conste, Sria.
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