REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 13 de octubre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2016-000024

ASUNTO : LJ01-X-2016-000024





PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el caso principal N° LP01-P-2015-007032, seguido contra el ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido el artículo 3 numeral 3 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Astrid Yohama Briceño Oropeza y El Orden Público, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



A tales fines, el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:



“(Omissis…) procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P- 2015-007032, por cuanto se recibió Decisión de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, DE FECHA 14/08/2016, en la cual declaró : " (...) SEGUNDO: Siendo de orden público las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de oficio esta Corte, ante el desorden procesal y la violación del debido proceso detectados en el caso penal bajo análisis, pese a haberse declarado inadmisible la presente acción de amparo, procede con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas y emitidas luego de recibido el escrito de solicitud realizada por la defensa en relación a la práctica del acto de reconocimiento en rueda de individuos, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa sede Judicial en fecha 25-08-2015, retrotrayéndose el proceso penal hasta la etapa investigativa. (,..)CUARTO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a los fines de que se proceda con los trámites correspondientes y la remisión del caso penal para su redistribución a un tribunal distinto de igual categoría.



En tal sentido se procede a la INHIBICIÓN, fundamentada en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. o Jueza.", habiendo se (sic) pronunciado este juzgador en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/01/2016, tal como se puede observar en la respectiva decisión, en la cual se plasmó el criterio fundado de este tribunal, generando en mi una subjetividad, que pondría en duda mi imparcialidad. Y dando cumplimiento a lo decidido por la Corte de Apelaciones. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste (sic) Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal (sic) de Control (sic) para que continúe con trámite de la misma. Es todo. Cúmplase…”





En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los siguiente:



Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 8.Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado inserto por esta Alzada).



Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.





Habida cuenta de ello, se deslinda de las normas supra citadas que cuando el juzgador ha tenido conocimiento de un caso penal en el cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente le regrese para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión con conocimiento del caso.



Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, emitió opinión con conocimiento de él, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007032, seguido contra el ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de Coautor y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido el artículo 3 numeral 3 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Astrid Yohama Briceño Oropeza y del Orden Público, al haber celebrado la audiencia preliminar, agregando como prueba al escrito de inhibición, una copia impresa debidamente certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 21-01-2016, en la cual entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el grado de Coautor; decretó el sobreseimiento en lo concerniente al delito dePorte Ilícito de Arma Blanca; acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad; ordenó la apertura a juicio oral y público, y emplazó a las partes para que concurran ante el juez de juicio respectivo para la celebración del juicio oral y público en el lapso legal correspondiente, ordenando finalmente la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.





Al respecto, aduce el juzgador inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, al haber dictado sentencia sancionatoria, lo que a su entender encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.





Así pues, habiendo el juzgador bajo estos argumentos fundamentado su acto inhibitorio esta Alzada debe analizar si ciertamente según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, esto es si ha emitido un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.





Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.



La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).



En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:



“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.



De esta manera como se indicó arriba, se verifica de las copias que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido en fecha 21 de enero del año 2016, celebró audiencia preliminar y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravadoprevisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el grado de Coautor en perjuicio de la ciudadana Astrid Yohama Briceño Oropeza y del Orden Público, lo que evidentemente le conduce a hallarse inmerso en la causal de inhibición alegada.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 18 de agosto de 2016, fue interpuesta acción de amparo constitucional, signada con el Nº LP01-O-2016-000026 por la abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a dirigir peticiones, en que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo del abogado Lucia León, por omisión de pronunciamiento al no haber dado oportuna respuesta a la solicitud de la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad por el vencimiento del lapso que establece el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007032, en el cual esta Corte mediante decisión de fecha 25-08-2016, resolvió finalmente remitir el caso penal para su redistribución a un tribunal distinto pero de igual categoría al tribunal cuarto de control, al señalar en el numeral cuarto de la dispositiva lo siguiente: “Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a los fines de que se proceda con los trámites correspondientes y la remisión del caso penal para su redistribución a un tribunal distinto de igual categoría”. (Subrayado inserto por esta Alzada).

En tal sentido, se evidencia que ciertamente remitida como fue la acción de amparo a su tribunal de origen, lo conducente debió haber sido la tramitación correspondiente por parte del juzgador a los fines de que la causa fuera enviada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a otro tribunal de control de esta sede Judicial, tal y como fuere ordenado por esta Corte de Apelaciones, lo que se traduce en una inhibición totalmente inoficiosa por parte del abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo que su proceder debió haber sido diferente a la inhibición, vale decir, debió de inmediato -como se indicó supra-, remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que se gestionara lo conducente, razón por la cual resulta indefectible para esta Alzada declarar inoficiosa la inhibición aquí planteada, y así se decide.

Por consecuencia, se ordena la remisión del presente cuadernillo de inhibición al Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para que sin más trámites, ni retardo alguno se dé cumplimiento a los ordenado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 25-08-2016, y por ende se realice la diligencia correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución del caso penal N° LP01-P-2015-007032, seguido en contra del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido el artículo 3 numeral 3 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Astrid Yohama Briceño Oropeza y del Orden Público.





DECISIÓN



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara inoficiosa la inhibición planteada por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-015-007032, seguido contra el ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido el artículo 3 numeral 3 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Astrid Yohama Briceño Oropeza y del Orden Público, por considerarse que el referido juzgador en lugar de plantear la inhibición, debió haber realizado la tramitación correspondiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el caso penal fuere redistribuido a otro tribunal de control, tal y como le había sido ordenado por esta Alzada en decisión de fecha 25-08-2016.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuadernillo de inhibición al Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para que sin más trámites, ni retardo alguno dé cumplimiento a los ordenado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 25-08-2016, y por ende se realice la diligencia correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución del caso penal N° LP01-P-2015-007032, seguido en contra del ciudadano Jhon Alexander Suárez Gómez, a otro tribunal en funciones de control de esta sede Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse al tribunal de origen. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

(PONENTE)



Dando cumplimiento con lo ordenado se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ______________________folios útiles, con oficio N° __________________.



Conste. La Secretaria