REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN
Causa N° LP01R2016000091



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 14 de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-001475

ASUNTO : LP01-R-2016-000091



PONENTE: MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (15-03-2016) por el abogado Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensor privado del ciudadano Wilmer Ramírez Ascanio, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-02-2016, en la que entre otras cosas, se acordó procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido encartado, en tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso de apelación esta Corte observa:



Que fueron recibidas las actuaciones por la secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha cinco de abril de dos mil dieciséis (05-04-2016), fecha misma en la cual se le dio entrada y le fue asignada la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado, para de seguidas, ordenar la remisión del cuaderno de apelación al tribunal de origen, a fin de que se realizara la corrección del cómputo de días de audiencia (folio 29).



Que en fecha trece de julio de dos mil dieciséis (13-07-2016), esta Corte de Apelaciones dio nuevamente reingreso al recurso de apelación de autos.



Que en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), esta Alzada dictó auto mediante el cual ordena remitir de nuevo el presente recurso al tribunal de origen, para que se indique el cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha de la última notificación a las partes, hasta la fecha de interposición del recurso, ello a objeto de que esta Corte pueda decidir sobre la admisibilidad o no del recurso.



Que en fecha tres de agosto del año dos mil dieciséis (03-08-2016), reingresa a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de autos, observándose en esta oportunidad que la certificación de días de audiencias realizada por el tribunal de control no es clara en relación a la última boleta de notificación de las partes, pues en dicha certificación se indicó que en fecha 30-03-2016 fue consignada la boleta del Fiscal del Ministerio Público, sin especificar si tal boleta se corresponde con la decisión recurrida o a la boleta de emplazamiento, ocasionando con ello dudas en cuanto a los días de despacho transcurridos, razón por la cual se acordó remitir una vez más el recurso al tribunal de origen, a los fines de que se indique en el cómputo de audiencias transcurridas la fecha de la última boleta de notificación a las parte de la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del recurso.



Que en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18-08-2016), se dicta auto de reingreso del recurso de apelación, en el que esta Alzada hace constar que el tribunal no indicó la última boleta de notificación de las partes, en cuanto a la decisión recurrida en fecha 09 de abril de 2016, por cuanto el punto tercero de la dispositiva ordena, la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la víctima por extensión, observándose en la certificación de los días de despacho suscrito por el secretario, que el mismo no hace referencia del cual fue la última boleta de notificación de las partes de la decisión de fecha 09 de abril de 2016, lo que trae como consecuencia dudas en los días de despacho transcurridos en el Tribunal; por lo que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones acuerda la remisión del recurso al tribunal de origen a objeto que indique el cómputo de audiencias transcurridas desde la fecha de la última boleta de notificación a las partes de la decisión recurrida hasta la fecha de interposición del recurso de apelación.



Que en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22-08-2016), se le dio reingreso al recurso de apelación de autos, manteniéndose la ponencia para el juez de esta Alzada abogado Genarino Buitrago Alvarado.



Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones entra a examinar lo concerniente a los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos a cuyos fines observa:



Que en relación a la temporalidad de las actuaciones que conforman el recurso se evidencia lo siguiente:



- Que en fecha nueve de abril del año dos mil quince (09-04-2015) el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, emitió auto mediante el cual decretó orden de aprehensión contra el ciudadano Wilmer Ramírez Ascanio.



- Que en fecha once de febrero del año dos mil dieciséis (11-02-2016) el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, emitió auto mediante el cual fundamentó audiencia en la que se impuso de la orden de aprehensión contra el ciudadano Wilmer Ramírez Ascanio en las que se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, librar oficios a los organismos de seguridad para dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra, dejando constancia que las partes quedan notificadas por cuanto se publicó dentro del lapso legal.



- Que riela a los folios 35 y 36 certificación de días de audiencias, en la que se deja constancia que en fecha once de febrero de dos mil dieciséis (11-02-2016), las partes quedaron legalmente notificadas de la decisión por haberse publicado dentro del lapso legal correspondiente; que el imputado Wilmer Ramírez Ascanio, renunció a la defensa pública y nombró un defensor de confianza, el cual fue debidamente juramentado en fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (18-02-2016).



- Que en fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (15-03-2016), el defensor de confianza del encartado de autos interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el once de febrero del año dos mil dieciséis (11-02-2016) por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.



Así las cosas, constata esta Alzada en relación a la temporalidad del recurso, que desde que fuere dictada la decisión recurrida hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron los siguientes días: 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 de febrero de 2016 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de marzo de 2016 (inclusive), vale decir 18 días de audiencia, tal y como se desprende de la certificación de días de audiencia inserta a los folios 35 y 36, pues el lapso para recurrir de la decisión resulta perfectamente computable desde el día hábil siguiente en que fuere juramentado el defensor de confianza del encartado de autos, lo que evidentemente se traduce en una extemporaneidad de la actividad recursiva.



Precisado lo anterior, constata es Corte de Apelaciones que en caso bajo examen se patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, ello en razón de la sentencia N° 1.085 emitida en fecha 08-07-2008 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció lo siguiente:



“(…) Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:



Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).



Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:



‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’



De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).



De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos”. (Negrilla inserta por la Corte).





Al respecto, esta Alzada considera necesario traer a colación la sentencia N° 529 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que ratificó la anterior sentencia, al señalar:



“(…) Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.



Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:



“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:



Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).



Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:



‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’



De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:



“Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias (…)”. (Negrilla inserta por la Corte).



(Omissis…)



“SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia”. (Negrilla inserta por la Corte).





De las anteriores citas jurisprudenciales, colige esta Alzada que aquellas apelaciones que fuesen interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por un tribunal de instancia, deberán interponerse en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la última notificación, conforme lo establece el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso bajo análisis, vale decir, lo establecido para los recursos de apelación de autos, conforme al procedimiento previsto en el Título III, Capítulo I “De la Apelación de Autos” del texto adjetivo penal.



Así las cosas, y en atención a la certificación de días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal de instancia, constata esta Corte de Apelaciones que desde que fuere publicada la decisión recurrida hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron dieciocho (18) días hábiles, lo que se traduce -como se indicó supra- en la extemporaneidad de la actividad recursiva por parte de la defensa privada.



De tal manera, al haber sido interpuesto el recurso de apelación de auto al décimo octavo (18) día hábil, resulta extemporáneo, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad, y así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:



ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por Gustavo Enrique Camejo, en su condición de defensor privado del ciudadano Wilmer Ramírez Ascanio, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-02-2016, en la que entre otras cosas, se acordó procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________.