REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 18 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002693
ASUNTO : LP01-R-2016-000145
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, defensor público Nº 04.
FISCALÍA: Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario).
ENCAUSADA: GLORISTELA PEÑA ROJAS.
VICTIMA: Niño (identidad omitida conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), por el abogado Jesús Briceño Fernández, con el carácter de Defensor Público Nº 04 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal de la ciudadana Gloristela Peña Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.951, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) y publicada en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con la Agravante de ser Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal “a” del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP01-P-2007-002693. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (Sede Mérida), a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016).
Contra la referida decisión, el abogado Jesús Briceño Fernández, con el carácter de defensor público Nº 04 y como tal de la ciudadana Gloristela Peña Rojas, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), fundamentándose en lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27/06/2016) la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) dio contestación al recurso.
En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29/06/2016), el tribunal a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha once de julio de dos mil dieciséis (11/07/2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada al abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19/07/2016) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (02/08/2016) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando en la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 54 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado Jesús Briceño Fernández, con el carácter de defensor público Nº 04, y como tal de la ciudadana Gloristela Peña Rojas, quien señaló:
“(Omissis…) ocurro ante este ilustre Tribunal Colegiado a fin de presentar Recurso de Consulta contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la cual desfavorece a la ciudadana Ut [sic] Supra [sic] nombrada, en los términos siguientes:
INTRODUCCIÓN
Las decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, es cuestión de certeza y de seguridad jurídica, de orden público constitucional y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores.
De allí, lo imperativo del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, abarcando a todas las partes involucradas, de sus pretensiones y defensas, si son relevantes o no, su fuente, con la indicación del hecho y de derecho. Es por ello que el juzgador penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. Por supuesto, esto trae como consecuencia la prohibición expresa de aplicar el conocimiento privado del juez sobre el hecho, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
CONSIDERACIONES OBJETO DEL DEBATE
Al Final [sic] de la semana del día 17 de marzo del año 2003, la profesora ciudadana GLORISTELA PEÑA ROJAS con autorización, se traslada a la ciudad de Caracas a fin de llevar a su hija a control en el Hospital Ortopédico Infantil, con regreso al mismo día. El día Domingo es llevada por sus familiares a la población de Acequias del Estado Mérida, donde labora como maestra de primaria en un vehículo rustico, conducido por su hermano, ya en la tarde tanto su madre como sus hermanos, así como el padre de la niña se retiran del lugar, pero ya Gloristela presentaba síntomas que fueron obviados, quizá por et agotamiento de sus familiares como de ella misma.
Es el día lunes, en horas de la mañana cuando la profesora ciudadana Gloristela Peña sientes cólicos fuertes y diarrea. Estando en su cama, siente fuertes dolores estomacales y en la vagina, de inmediato comienza a sangrar con coágulos y desprendimiento muscular en ella. Si bien es cierto que la profesora tiene una niña, no es menos cierto que el parto de ella fue por cesaría [sic], es decir, no conoce trabajo de parto.
No estaba preparada para ese evento, no hubo capacidad para resolver, se le presentó el momento difícil por sus características, falta de capacidad al nacer el niño, el desgarre trae como consecuencia un desangramiento que concluye con una descompensación severa.
Pues su buena relación con sus familia en estos momentos mostraba una sorprendente desventaja, sola, aislada y en crisis, sangrando mucho, eso tiene un efecto, debilidad física, alteración emocional, mareos, desmayos y según la experticia forense, ella tubo [sic] una descompensación severa que puede influir en ese momento, por supuesto el viaje a Caracas pudo haber inducido al adelanto del parto, señala la experta que el desangramiento con la descompensación severa, hace que una persona no se pueda valer por si [sic] misma en ese momento, afirma que, son factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico, es decir, que Gloristela estaba físicamente allí, pero con una descompensación severa que impedía darle el socorro y la atención básica al niño.
Deja sentado la profesional de la Psicología que pudo haber perdido la memoria por el momento, ella tuvo una alteración emocional, la descompensación psíquica o crisis de nervios, la priva de actuar, de buena manera. De manera que Gloristela no estaba loca, tampoco tenia trastornos de su personalidad, estaba en sus conocimientos, pero al ocurrir el desangramiento y descompensarse se desmaya perdiendo la memoria, ahora sería bueno saber cuánto tiempo perdió la memoria.
COTEJO DE LO PROBADO EN EL DEBATE
Tal como se le manifestó en la apertura del debate, la defensa se acogió a la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público y con ella la pretensión de fortalecer su teoría sobre el hecho fortuito o fuerza mayor en que se encontraba la ciudadana Gloristela Peña Rojas al momento del parto.
PRIMER TESTIMONIO CLÍNICO
Veamos, durante la recepción y ejercicio de los elementos probatorios de conformidad a lo plasmado en las actas en cada audiencia realizada, en primer lugar, se oyó el testimonio del Medico Forense ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ relacionada con un reconocimiento medico que fuera realizado sin su autorización y menos aun sin la orden del Ministerio Público.
Según orden de inicio 1356-03 de fecha 22 de agosto del año 2003, es decir, cinco meses después, obviando el órgano medico [sic] y policial su deber de informar al Fiscal de guardia en el transcurso máximo de 12 horas siguientes a fin de que este ordene el inicio de la investigación con las diligencias a realizar.
Escribe CAFEFRATA NORES haciendo distinción a Carnelutti, su obtención como fuente de prueba y su incorporación son ilegitimas al proceso y en la que expresa lo siguiente: "...presentaba rasgamiento de su cuello uterino. Tenía una cicatriz antigua,.. Presentaba secreción de calostro, la cual había estado embarazada.
A preguntas de la Fiscal: "se pudo determinar que la misma había abortado; que el tiempo de embarazo fue de aproximado de 5 o 6 meses; que eso fue un embarazo pretermino, que en un aborto quedan restos eméticos y esto fue un sangramiento producto de haber tenido un parto un aborto; que el aborto puede ser espontáneo o provocado; que el aborto es de acuerdo a una edad y el parto es a partir de una edad gestacional; ..., atendiéndose solo el parte, es difícil hacerlo una sola persona, es casi imposible que una sola persona lo haga.
A preguntas hecha por la Defensa respondió:
"En la entrevista realizada a la señora, no se puede determinar si el mismo es provocado o alguna otra cosa; que para determinar la razón del aborto hay que indagar más en el hecho, y que el mismo puede ser un parto difícil entre otras cosas. Que si esto sucede en el campo pueden ocurrir otras cosas o eventualidades si no hay la debida atención del parto, es decir corre el riesgo lo madre o el niño.
ANÁLISIS A LA LUZ DE LA MEDICINA POR LA DEFENSA:
Tal como lo exige el sistema jurídico, esta claro que el medico Arcadio Payares Muñoz, no es especialista en la materia, es decir no tiene la especialidad de obstetra, pues de su exposición asegura que se trata de un aborto, no da claridad si se trata de un aborto o un parto normal, de un embarazo pretermino o un aborto espontaneo [sic] o provocado, no esta [sic] claro cuando afirma que el aborto es de acuerdo a la edad y el parto es a partir de la edad gestacional.
Lo que si estaba claro y en lo cierto es que había que indagar más en el hecho, que para él pudo ser un parto difícil y que si ocurre en el campo corre el riesgo la madre como el niño, tal como sucedió.
El aporte a la solución, a ilustrar y asesorar con sus conocimientos no fueron precisos ni orientadores, solo nos dio conocimientos generales que en nada contribuye a la verdad procesal, con el respeto y consideraciones, en los juicios, las decisiones no se toman con base a las experiencia de los "expertos" ni el tiempo de graduado como medico [sic] general, al contrario las decisiones deben estar basadas y fundamentadas en el conocimiento científico, técnico, clínico cierto, con la mayor seguridad médica, en su especialización, en efecto el testimonio carece de estos principios y por lo tanto su valor no es del todo racional, congruente, armónico y debidamente articulado que genere certeza clínica.
La salud del testimonio, esta clínicamente en observación y jurídicamente falta de precisión.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
El Derecho y la Justicia exige que los elementos probatorios deben ser lo suficientemente claros, ciertos, precisos, determinantes, probables y comprobables, no admite, zigzaguees, oscuridad, sospechas, posibilidades, ambigüedades, conjeturas o métodos que pudieren influir en la valoración de la prueba y desviarla al espíritu y razonamiento lógico técnico-científico y criminalístico que requiere el propósito jurídico.
El juzgador se afianza en primer lugar en el testimonio del medico [sic] ALFREDO PAYARES, haciendo la trascripción fiel y exacta de su exposición, luego un resumen de la misma, para finalmente conforme al principio de la inmediación procesal constituirla en plena prueba y desde ya con el solo dicho del medico determina la culpabilidad de la acusada.
Ahora bien, el tribunal tiene la imperiosa rigurosidad constitucional y legal de analizar todos los medios probatorios ejercidos durante el debate.
Estos medios, en primer lugar debe ser examinados según la regla jurídica, doctrinaria y jurisprudencial por separados, es decir, cada una de ellas, para poder apreciar, su credibilidad, su fuente, su contenido e ilustración, si es relevante, si fue alegado y probado en el debate y en segundo lugar, adminicularlas entre si, para comparar y analizar el contenido de ellos en su conjunto, con la indicación de los hechos y de derecho, su certeza y seguridad jurídica. A la luz del derecho y de justicia, no basta con la trascripción total y un resumen del testimonio.
Cuando analizamos el testimonio del medico forense, él mismo experto le exige que "para determinar la razón del aborto hay que indagar más en el hecho".
Es decir, el medico [sic] no esta [sic] claro, no puede precisar y solicita ayuda, más elementos, mayor información para adminicular con otros componentes para profundizar y llegar con toda responsabilidad a un resultado creíble, cierto y razonable al derecho-clínico.
Sin embargo su valoración fue huidiza, sin la atención médica requerida al principio de inmediación procesal, al contrario con el primer testimonio determinó la culpabilidad de la acusada.
El medico ALFREDO PAYARES, no solo pide que se profundice, también ilustra al tribunal los motivos por lo cual solicita que se indague y señala que "puede ser un parto difícil entre otras cosas".
Con esta prevención medica [sic], lo que nos orienta que el hecho fue embarazoso, peligroso, que se debe analizar, hace un llamado al juez, de acuerdo a experiencia laboral pudieron haber ocurrido otras cosas, es por ello que solicita que se indague más.
Continúa sus predicciones y le indica al tribunal que "si esto sucede en el campo pueden ocurrir otras cosas o eventualidades si no hay la debida atención del parto, es decir corre el riesgo la madre o el niño." Veamos la importancia del saber oír, de descifrar la declaración, de la experiencia médico-rural, su fuente, del hecho, el significado de lo que el medico solicita, el porqué puede ser difícil, como puede ser apreciada y su resultado. Aún cuando no hay certeza en su testimonio referido si es un aborto o un parto, espontaneo (sic) o provocado, si es de acuerdo a la edad, entre otros, pero de acuerdo a sus máximas de experiencia, el experto deja una tarea judicial para que se indague, compare, analice y se estudie con el detenimiento que exhorta la verdad procesal, es decir, al no tener los conocimientos especializados el medico ALFREDO PAYARES con la responsabilidad que lo caracteriza hace la acotación no medica al contrario, una duda razonable de análisis judicial por su relevancia.
De allí la falta de análisis, de comparación, de certeza jurídica y otros principios fundamentales para la valoración de pruebas. El tribunal no cumplió con los requisitos exigidos en cuanto a la valoración de pruebas. Hizo una trascripción y un resumen de ella, sin hacer un análisis seria, como tampoco fundamentó el porqué lo aprecia, es decir, no existe una valoración legal.
SEGUNDO TESTIMONIO CLÍNICO
En el mismo orden fue llamada la ciudadana VITALIA RINCÓN, quien es Medico [sic] Psiquiatra.
Práctica [sic] un reconocimiento medico [sic] legal (Evaluación Psiquiátrica) ordena por la Fiscalía Decima [sic] en la Orden de Inicio Nº 1356-03 de fecha 22 de agosto del año 2003 y practicada el día 17 de Marzo [sic] del año 2004, es decir, 17 meses después, en la cual concluye y recomienda ..Presenta antecedentes de REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO en abril del 2003 posterior a parto pre termino. En la actualidad no se evidencia signos ni síntomas de descompensación emocional.
En él la galeno forense expuso que: "..., Ella manifestaba que había dado a luz un niño y que no sabia si había nacido muerto; determino [sic] que tenia una relación familiar y personal estable; sus padres siempre le dieron el apoyo familiar; ella fue vista por un psiquiatra, en la cual se trajo una constancia; cuya experticia estaba relacionada con el evento ocurrido; su personalidad es bien correcta según lo que se le pudo observar.., [sic]
A preguntas de la Fiscal.
Ella dijo que tenía 8 meses de embarazo ella no presenta trastornos en su evolución; ella se encontraba en sano juicio; ella en el presente caso no presentó ninguna irregularidad y si ella hubiese presentado eso las personas de entorno pueden creer que ella presentaba problemas psiquiátricos; no obstante ella pudo tener una crisis de nervios; ella dijo el niño lo parí y estaba solo; el parto solo sin asistencia y si ocurre antes del tiempo puede ocurrir un cambio en su personalidad; ella puede presentar una crisis de nervios pero la persona sabe lo que esta haciendo;
A preguntas de la Defensa.
Puede haber existido un estado de descompensación; los efectos es que la descompensación, eso fue en una aldea bastante alejada era difícil el abordaje e incluso el a borda miento; la descompensación ocurre es por las características del evento y su capacidad para resolver en ese momento hubo temor y miedo al encontrarse en una aldea alejada, tenia todo en contra de ella; es decir fue un parto desfavorable para ella; indico que ella fue incapaz de practicado el aborto; la crisis de nervios tiene relación con el puerperio mediato.
A preguntas por el tribunal.
Ella no reflejo trastorno de su personalidad de ningún tipo; ella dijo me dio una crisis de nervios, dijo no sé salió muerto o no; en ese contexto pudo haber presentado el evento en el cual no esperaba haber dado a luz; es decir no supo solventar la situación; se puede descartar que ella no tenía síntomas de psicosis puerperal; ella pudo haber presentado una crisis por el ambiente tan alejado; ella tenia experiencia de haber dado a luz en un hospital; ella manifestó que las circunstancia de su parto la afecto emocionalmente que la descompensó, pero no la privó de la razón pero estaba sola, no tenia asistencia que la pudiera ayudar.
ANÁLISIS FORENSE DEFENSORIL
Después de diecisiete (17) meses, se le hace una evaluación psiquiátrica en la que se observa una serie de posibilidades que pudo haber ocurrido, dejando por hecho para el momento de la evaluación, que existía una buena relación familiar y contaba con el apoyo de su familia, con una personalidad correcta.
Es decir, goza de un buen ambiente familiar, demuestra que para el momento su relación con su entorno esta definido de manera cierta, buena formación, a la espera del nacimiento, su pondría el equilibrio en el hogar y completaba el espíritu familiar, pues ya tenía una niña.
Continua el análisis, señala la galeno forense que Gloristela no presenta trastornos, bueno después de diecisiete (17) meses, nos preguntamos será el mismo dolor, la misma reacción, es una persona joven y tiene su pareja, con la ayuda y apoyo familiar las secuelas después de este tiempo posiblemente hayan disminuido, es normal, de hecho planificó un nuevo embarazo con un feliz alumbramiento de un niño con quien comparte junto a su hermana (Dios la valoró); expresa que pudo haber tenido una crisis de nervios, después de tanto tiempo la Dra. Vitalia no puede asegurar si hubo o no una crisis u otra cosa, de verdad su testimonio no da certeza, fe, no se puede valorar ni a favor ni en contra, deja una estela de dudas que deben ser analizadas conforme a las exigencias rigorosas del derecho y de la justicia, casi en todas respuestas viene referidas por lo que le dijo ella, "ella me dijo", ésta y otras declaraciones ha debido ser tomadas en cuenta, por ser relevantes.
Su experiencia nos orienta cuando indica que el parto solo sin asistencia y si ocurre antes del tiempo puede ocurrir un cambio en su personalidad, es cierto, no solo allí, también puede ocurrir en su misma casa u otro lugar, tal como lo señala el medico ALFREDO PAYARES MUÑOZ en su intervención al ilustrarnos de la siguiente manera "atendiéndose solo el parto, es difícil hacerlo una sola persona, es casi imposible que una persona lo haga" más aun, "si esto ocurre en el campo puede ocurrir otras cosas o eventualidades, si no hay la debida atención del parto, es decir, corre el riesgo la madre o el niño".
Vislumbremos a dos profesionales de la medicina forense en distintas fechas y escenarios con diferentes oficios expresándose en el mismo sentido, solicitando atención jurídica al caso. Pues existe la duda razonable, es relevante, cierta y es necesaria su valoración, le han puesto la verdad ante sus ojos.
No quitar ojo, la medico [sic] psiquiatra vuelve a coincidir en tiempo, espacio y lugar diferente con el experto-médico PAYARES MUÑOZ, cuando la psiquiatra señala que" puede haber existido un estado de descompensación, la descompensación ocurre por las características del evento y su capacidad para resolver en ese momento hubo temor y miedo al encontrarse en una aldea alejada, por supuesto es una apreciación subjetiva y personal de la psiquiatra, afirma que la descompensación pudo haber existido es por las características del evento, tenia todo en contra, fue un parto desfavorable para ella, refiere que la acusada le dijo que le dio una crisis de nervios.
Por supuesto después de año y medio de haber ocurrido no se puede afirmar todo lo expuesto por la galeno psiquiatra, pues toda su intervención esta referida presuntamente por lo que le dijo la ciudadana Gloristela y sus presunciones, como "pudo", "pueden", "puede haber existido", "ella me dijo"," no supo solventar". Hasta qué punto el parto a destiempo afectó a Gloristela, solo ella lo sabe, nadie estaba allí para vivirlo y contarlo, las presunciones que hace la psiquiatra, son solo presunciones de acuerdo a lo que "ella le dijo" y sus experiencia.
En el momento no tenía compañía, qué ocurrió, solo Dios y ella lo sabe. Ahora después de año y medio (17 meses) sigue siendo presunciones y ellas no tienen valor alguno, menos aun para condenar. Las presunciones tienen el valor para alterar y modificar el propósito del informe forense, por el contrario cuando la experta psiquiátrica expuso en su inicio que ratificaba su contenido y firma, sin lugar a dudas, debe ser una especie de reproducción oral que hace ante el juez del hecho en concreto, es decir, sobre el informe forense y no de lo que "pudo ser", "ella me dijo", de "lo pudo haber existido", "sí ella hubiera presentado", "ella pudo tener", "ella dijo", "puede haber existido", "pudo haber", "ella manifestó", "ella" en su entrevista me manifestó cosas que para este momento, no las recuerdo.
Imagínense que queda para Gloristela. Qué cosas más serian? Qué valor podría tener esas cosas. Señores Magistrados, estas presunciones no están estampadas en el informe forense, el informe es claro, preciso en sus conclusiones.
SEGUNDA INTERVENCIÓN DE LA PSIQUIATRA.
Después de tres (3) años, en fecha 3 de Enero [sic] del año 2006, según oficio Nº 9700-134-P-0017 se le realiza un Reconocimiento Psiquiátrico, concluyendo que: "se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de la evaluación. En base a sus antecedentes patológicos previos, antecedentes personales gineco-obstetricos (aborto incompleto Marzo [sic] del 2003) y hallazgos en su examen mental la consultante no presenta psicosis puerperal durante la evaluación del aborto incompleto ni psicosis post aborto. Según historia y evolución de patología gineco-obstetrica en Marzo [sic] del 2003, la señora Gloristela desarrollo [sic] muy probablemente una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO durante y post aborto incompleto, alteración emocional acompañada de angustia, temor entre otras cosas, sin afectación del juicio y raciocinio."
En este sentido la Dra. VITALIA RINCÓN, ratificó su contenido de experticia Nº 17, realizada en el año 2006 y expuso lo siguiente: ella manifestó que había viajado a caracas, para determinar que su hija una malformación; dijo que se había desmayado y tenia nervios al momento del parto; decía que tenia 8 meses; en el hospital Sor Juana Inés de la Cruz posiblemente se abordo mayormente en relación al aborto; ella decía presento [sic] depresión, por lo ocurrido pero no había síntomas de enfermedad mental, a la hora de la consulta, es decir estaba acorde con su momento; su personalidad no cambió; para ella lo que vivió fue horrible; pero no presento cuadro psicótico.
A preguntas de la Fiscal.
Ella estaba en su sano juicio y raciocinio; ella para el momento de la entrevista no fue orientada.
A preguntas del Defensor.
Ella sangró mucho; eso produce debilidad física, alteración emocional de mareos como un desmayo; a fin de determinar si existió una alteración severa, que tuviera relación con el embarazo y el parto; ellos (fiscal después de 3 años) querían saber si en ese momento había perdido la razón; ella no demostró síntomas que se asociaran con la psicosis puerperal; ella tuvo una descompensación severa que puede influir en ese momento; el viaje a caracas pudo haber inducido el adelanto de su parto; el desangramiento con la descompensación severa, hace que una persona no se pueda valer por si misma en ese momento, es decir son factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico; la placenta índico que fue un parto complicado; eso pudo ocurrir por falta de asistencia; ella no sabía lo que se esperaba y lo que ocurrió la descompensó; en ese momento según lo que se presume y según lo dicho por ella, ella dijo sangré mucho y casi me desmaye, es decir, pudo haber perdido la memoria por el momento; en algunas veces hay patologías en las personas, por cualquier evento y en el caso de la señora su embarazo fue tan duro o trágico que le pudo haber provocado la crisis de nervios que ella padeció; ella tubo [sic] una alteración emocional severa en el momento de lo ocurrido.
Es una alteración de conciencia, la alteración de conciencia la priva de actuar porque estaba desmayada, la descompensación psíquica o crisis de nervios la priva de actuar de una buena manera.
A preguntas del tribunal.
La privó desde mi hipótesis, pero no la privó de su raciocinio; eso fue una alteración de conciencia; la alteración de conciencia la priva de actuar, porque estaba desmayada; la descompensación psíquica o crisis de nervios, la privaba de actuar de una buena manera, porque ella no esperaba dar a luz en esas condiciones, eso fue un evento en el cual no se esperaba de nadie (Fuerza Mayor), en una aldea sola sin apoyo familiar y sin aspecto medico y como paciente no sabia lo que se enfrentaba y eso la privaba de alguna manera cómo debía actuar, es decir ella se bloqueó, estaba en condiciones muy adversas; eso puede duras menos de horas; después de la asistencia medica ella mejoró (en el hospital Sor Juana Inés).
ANÁLISIS DE LA PSIQUIATRÍA FORENSE POR LA DEFENSA
Como es del conocimiento jurídico, la psiquiatría forense es la estudia el comportamiento normal y anormal del individuo y su tarea es precisamente es la de evaluar, diagnosticar y emitir el dictamen relacionado con la sanidad mental o con los trastornos del comportamiento o patologías mentales.
Precisamente en estos principios (evaluar, diagnosticar y emitir el informe) la Defensa se apoya para su análisis en cuanto la exposición de la experta psiquiátrica Vitalia Rincón, refiere en cada pregunta que "ella manifestó que había viajado a caracas", para determinar que su hija tenía una malformación, ciertamente la profesora Gloristela controlaba a su hija en el Hospital Ortopédico Infantil en la ciudad de caracas, le dijo que se había desmayado y tenía nervios al momento del parto.
Ciudadanos jueces, estos dichos por la ciudadana Vitalia Rincón no esta plasmado en el Informe pericial por la cual esta ha sido citada al proceso, es una inclinación a lo personal del juzgador. Es referencial.
Expresa que ella dijo haber presentado depresión, por lo ocurrido pero no había síntomas de enfermedad mental. Honorables jueces, la Profesora Gloristela, jamás estuvo enferma, ella fue sorprendida de acuerdo al análisis que hace la Dra. Vitalia Rincón y para el momento de su entrevista tampoco presentó síntoma de enfermedad mental y en efecto estaba acorde con su momento; su personalidad no cambió; nadie estaba allí, ni nadie puede presumir, quien haya vivido una situación semejante, de lógica y sentido común, es horrible; no es necesario la presentación de un cuadro psicótico. Es de imaginarse una situación como ésta para valorar el valor de mujer, de madre y parir.
Sin embargo también señala que ella sangró mucho; es aquí la atención jurídica a todo lo sucedido, puesto que el sangrar produce según la Dra. Vitalia Rincón, debilidad física, alteración emocional de mareos, se analizó y sí existió una alteración severa que tuvo ver con el embarazo y el parto; ellos (Ministerio público) querían saber si en ese momento había perdido la razón; ella después de tres (3) años, afirma la psiquíatra que al momento tuvo una descompensación severa que puede influir en ese momento, vemos entonces, que la profesional de la medicina se cuida de afirmar, ella dice, de acuerdo a su experiencia medica y crea situaciones que pudieren esclarecer el momento vivido por la profesora Gloristela y coloca en tela de juicio el viaje a caracas [sic] como el posible síntoma al adelanto del parto y como accesorio el desangramiento con la descompensación severa, y hace que la profesora no se pueda valer por si misma en ese momento.
Es allí, respetados Jueces, donde el análisis es fundamental, pues son factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico.
De nuevo se juntan en sentido clínico dos profesionales con distinta función con especialidades diferentes convergen en un resultado, observen lo dicho por fa Dra. Vitalia Rincón.
Dejan constancia que la placenta índica que fue un parto complicado y más adelante la Dra. ROSALBA FLORIDO (patólogo) afirma que "existen complicaciones de parto en el cual se revisa el cuello, es una complicación. Otra complicación es la retención de la placenta. Puede ocurrir atonía uterina, el útero sangra (hemorragia grave de postparto)". Lo que ocurrió la descompensó; en ese momento según lo que se presume y según lo dicho por ella, ella dijo sangré mucho de allí la descompensación, el desmayo es decir, pudo haber perdido., la memoria por momento: en algunas veces hay patologías en las personas, por cualquier evento y en el caso de la señora, su embarazo fue tan duro o trágico que le pudo haber provocado la crisis de nervios que ella padeció.
En este sentido, tanto el Dr. PAYARES MUÑOZ, la Dra. VITALIA RINCÓN como la Dra. ROSALBA FLORIDA [sic] ante la justicia, ellos son el verdadero juez del problema que se le somete y que sus conclusiones deben ser acogidas por tratarse de la imputabilidad o no, estaría en manos de los médicos y no del juez; coinciden que el embarazo fue difícil, complicado y dificultoso, como consecuencia tubo una alteración emocional severa en el momento de lo ocurrido, de qué grado, pudo haber perdido la memoria.
Nadie estaba allí con ella que nos pueda informar. Es necesario hacer sentir con justicia los puntos concordantes de los nombrados médicos cuando conjugan en el mismo objetivo, "hay que indagar más en el hecho ya que puede ser un parto difícil entre otras cosas, fue un parto desfavorable para ella".
En este orden, está clínicamente probado que la ciudadana Glorístela Peña Rojas presentó una crisis de nervios, un desangramiento, una descompensación severa, presento trastornos en su evolución, tubo temor y miedo, un parto desfavorable, ella sangro mucho, debilidad física, alteración emocional de mareos como un desmayo, parto complicado, pudo haber perdido la memoria.
Acreditados jueces, son tres y únicos médicos intervinientes en el proceso de análisis técnico-científico, un material que ha debido examinarse con el rigor de ley, exhaustivo, de cotejo, un juicio en sentido clínico-jurídico que pudo ser determinante. Ante los ojos de la verdad jurídica, la profesora ciudadana GLORISTELA PEÑA ROJAS estaba descompensada y Perdió la memoria en ese momento, en razón del desangramiento, de factores adversos desde el punto de vista psicológico. En el mismo testimonio de la Dra. Vitalia Rincón, hay puntos que colidan y hacen que el estudio debe ser tomado en consideración con la rigurosidad que exige el sentido clínico, alejado de las presunciones.
Expresa la experta psiquiatra que su personalidad esta bien correcta según lo que se le pudo observar (al momento de la última entrevista), ella no presentó trastornos en su evolución, por cuanto no presento [sic] trastornos en su personalidad, ella se encontraba en sano juicio, en la entrevista no se realizó una psiquis, puede significar unos síntomas anormales, pero ella en el presente caso no presentó ninguna irregularidad y si ella hubiere presentado eso las personas de su entorno pueden creer que ella presentaba problemas psíquicos, eso puede durar antes del parto una vulnerabilidad, por alguna enfermedad previa y puede durar días o semanas, es decir se encuentre totalmente enajenada, ella puede presentar una crisis de nervios pero la persona sabe lo que esta haciendo. Esto es la apreciación al momento de la entrevista en el año 2006.
La psicosis que se indica en este caso no la hubo, en ese momento no la privo [sic] de solventar la situación pero no la privo [sic] de su sano juicio, se puede descarta que no tenia síntomas puerperal, ella había dado a luz en su primer parto. Una entrevista después de tres (3) años, no tendrá jamás el mismo impacto psicológico, físico ni emocional, que al momento del arto, hay que vivirlo.
He aquí el contraste entre las presunciones, razón por la cual es necesario, fundamental el análisis, el estudio entre estas dos posiciones cuya fuente es el testimonio de la perito Vitalia Rincón, a 17 meses del hecho, estando más sosegada, gracias al apoyo de su familia.
Respetados Jueces, meridanamente (sic), repito, son imaginaciones, por más busquemos la verdad, siempre va estar en el testimonio la subjetividad de la experto, en lo personal vive una experiencia que podría ser, en que podría haberse encontrado la profesora, si bien podría ser cierto que ella estaba en sano juicio y no fue privada del mismo, entonces sería cierto que la profesora estaba descompensada y pudo haber perdido la memoria en ese momento en razón del desangramiento y los factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico, en otra posición, señala que ella se encontraba en sano juicio, sin embargo la experto indica que el desangramiento con la descompensación severa, hace que la profesora no se pueda valer por si misma en ese momento, la descompensación psíquica o crisis de nervios la priva de actuar de una buena manera.
Son estos testimonios, lo que hace que cualquier juzgador debe examinar a la hora de sentenciar. Son divergencias notorias, al conocimiento del ciudadano habitual. He aquí, donde nos preguntamos ante una notabilidad de esta magnitud, que resalta a la hora de su lectura, el señor juez, la ignoró, no le dio valor, ni siquiera la duda razonable, su análisis era condenar, como fuera.
Estas y otras comparaciones es de obligación analizar, su relevancia esta en las incongruencias, por más de hacer ver una historia basada en presunciones y predicaciones no deben dejarse de valorase.
Al decir de Mittermaier "Mientras quede una sombra de duda, no puede haber certeza posible para el juez concienzudo..."
Ilustres Magistrados, surge la pregunta qué requiere el derecho para condenar. Qué valor se le dio al Reconocimiento Psiquiátrico N« 9700-134-P-3556 de fecha 14 de septiembre del año 2004, así mismo el valor al Reconocimiento N* 9700-134-P-0017 de fecha 11 de Enero del año 2006. Revisar sí hubo análisis por separado, sí hubo comparación entre elfos, cual fue la relevancia en cada uno de ellos, en qué se precisó, cuales fueron los señalamientos directos e indirectos? Estas interrogantes ha debido hacerse el ciudadano juez.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
Claramente se evidencia el incumplimiento de las reglas de valoración de las pruebas, a rasgos podemos estar a la mira de un análisis mecánico, se palpa la falta de lo alegado y probado en el debate en especial de las preguntas y respuestas hechas por las partes, su comparación entre ellas. Bien, veamos el análisis judicial, respetados magistrados tanto la jurisprudencia como la doctrina y por supuesto en las sendas decisiones de la Sala de Casación Penal, se le exige que la motivación de la sentencia deba ser precisa, circunstanciada, abstracta, sobria, y, naturalmente, limpia.
Lo contrario o falta de estos requisitos jamás se podrá sostener una sentencia. Al leer el motivo del tribuna) de lo expuesto por la Dra. VITALIA RINCÓN, distinguimos la falta de análisis, de comparación y de separación para luego su conclusión. Entonces, la pregunta de la Justicia, es cómo llegó a concluir que es prueba de cargo?
Solo existe la narración numérica en general y finalmente un resumen de ella basada en la REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO. Señores jueces, podemos leer las actas sobretodo lo dicho por la psiquiatra y no vamos a encontrar explicación a este resumen. Que por demás no fue comparado, ni como relevante 6 porqué lo estima, cuando la psiquiatra no lo menciona, porqué lo valora sino fue objeto de pregunta. Solo conforme al principio de inmediación procesal determina fa culpabilidad de la acusada.
Testimonio que debía ser comparado con las del médico ALFREDO PAYARES con la patóloga ROSALBA FLORIDO PEÑA y por la Dra. MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO por ser los cuatro galenos conocedores de las circunstancias que rodearon a la profesora Gloristela. Tenemos un valor personal fuera de los principios fundamentales.
TERCERA INTERVENCIÓN CLÍNICA
Continuando con el sector salud, acude a sala la ciudadana ROSALBA FLORIDO PEÑA quien es Patólogo Forense y manifestó ratificar el contenido del informe medico realizado el día 18 de Marzo del año 2003, señalando lo siguiente:
Le correspondió la práctica de un feto masculino,.. No se observó ningún tipo de alteración congénita..., el cordón umbilical se observó normal,.. No se observó ninguna malformación,.., un embarazo cronológicamente correspondiente a 37 o 38 semanas de gestación,... el cual nació vivo, se observó una marcada palidez, lo que significó una anemia. El cual falleció Skop- [sic] Hipobolemico [sic], por hipotermia en el cadáver.
A preguntas de la Fiscal.
Era un niño sano. Si se le presta la atención debida al niño vive; el bebé cuando es expulsado esta en tres fases y al cortar eso la primera acción clínica o materna es la realización del cierre del cordón umbilical para evitar una perdida masiva de sangre, luego el segundo fenómeno es la temperatura y el choque fuerte de los cambios de temperatura, debe ser considerado y apenas nace debe ser limpiado con la gasa e inmediatamente colocado en manta porque los estados de hipotermia es peligrosa.
A preguntas de la Defensa.
Envolver al niño en una manta, en la parte materna lo normal que si ve a un hijo desnudo se abriga al hijo de forma natural y en la parte médica es necesario realizar lo Indicado de envolver al niño recién nacido. El estiramiento del cordón umbilical se rompió en forma brusca, habría que estudiar la parte psicológica, porque cada individuo tiene su pate psicológico que Influye en el comportamiento humano. Se debe estudiar el afecto materno. Las mujeres con mayores partos se les hacen más fácil el trabajo de parto. Existe complicaciones del parto en el cual se revisa el cuello es una complicación. Otra complicación es la retención de la placenta. Puede ocurrir atonía uterina el útero sangra (hemorragia). Ahora bien la complicación del parto se puede probar a través de la médica realizado por un profesional, la cual se puede determinar lo ocurrido.
ANÁLISIS DEFENSORIL
De acuerdo la exposición, el niño ciertamente nació vivió y sin ninguna lesión, señala que es natural y obligatoria que los niños al nacer se le debe envolver en una manta; el asunto es porqué muere, no es producto de ser envuelto en la manta o sabana. Su muerte ocurre por "skop [sic] Hipobolemico [sic] " y hipotermia, según la autopsia, he aquí el juicio.
La Dra. ROSALBA FLORIDO nos dice que habría que estudiar la parte psicológica, coincidiendo con la parte médica de lo expuesto por el medico PAYARES MUÑOZ, cuando nos indica que" para determinar la razón del aborto hay que Indagar más en hecho, ya que el mismo puede ser un parto difícil entre otras cosas",
Respetados jueces a esté diagnostico se le agrega el de la Dra. Vitalia Rincón, entre otras cosas afirma y expresa que "ella tuvo una descompensación severa que puede influir en ese momento", sumado con "el desangramiento hace que una persona no se pueda valer por si misma en ese momento" (caso fortuito o fuerza mayor)
Con estos tres diagnósticos emitidos por médicos forenses experimentados y bajo juramento, se determinó que la Profesora Gloristela estuvo por largo tiempo descompensada con una hemorragia grave (atonía uterina) que impidió física y psicológicamente asistir al niño. Es decir, jurídicamente estamos, frente a una situación de fuerza mayor. Situación que no fue analizado, aun cuando la defensa lo planteó.
Ciertamente todos los cuerpos humanos no reaccionamos iguales, de allí que la Patólogo.
Nos encamina y afirma que "cada individuo tiene su pote psicológico que influye en el comportamiento humano", precisamente la parte psicológica no está determinada, jamás se le realizó examen forense y en cuanto a la psiquiátrica como lo hemos explicado no existe certeza. Sólo una historia de presunciones que en unos pasajes nos conduce que "la placenta indicó que fue un parto complicado y pudo haber perdido la memoria, es decir, la priva de actuar".
En otros pasajes nos señala que "ella estaba en su sano juicio y raciocinio," también nos indica, que este diagnostico es resultado al momento de la entrevista-evaluación, primera ó segunda, es decir, nos deja sin claridad, inseguridad e incertidumbre. Sin embargo hacemos la comparación, a los ojos de razón y al espíritu del derecho, estamos en presencia de una duda razonable relevante, y su valor no esta ajustado a la mínima exigencia procesal.
Insignes Jueces de esta Corte de Apelaciones, no es bueno jurídicamente un valor jurídico basado en la parcialidad o en la subjetividad o el conocimiento privado del juez, al contrario ha sido y será la imparcialidad, la reina del proceso, su efecto es precisamente la certeza y seguridad jurídica, es por ello que no solo debemos analizar lo valorado por el juez, sino compararlo con el acta del debate y observar sí el juzgador actuó apegado a lo debatido y probado en la audiencia.
Veamos entonces, el resumen en negrillas que hace el juez, a mitad del resumen el Juez, agrega que "...Ya que la acusada quien es la madre de la victima no le prestó el cuidado necesario, sino la envolvió en una sabana y lo introdujo en un inmueble denominado peinadora, específicamente entre la gaveta y el piso."
Con el más alto respeto, al comparar el acta de su declaración médico-patológica puede evidenciarse que esta afirmación no la hizo y por lo tanto no consta. No puede ni debe el Juez, actuar encubierto. El juez debe atenerse a lo alegado y probado en el juicio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos de hechos no alegados ni probados.
Esto será certeza, seguridad jurídica, rasocinio [sic], motivación, en fin valorar, es posible que un juez quien es el garantizador por mandato constitucional y legal de los derechos y garantías del acusado, altere o modifique el acta de la audiencia oral y pública y el testimonio de Ora. ROSAIBA FLORIDO? Para solo fundar que" conformé al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada". Vean, la vulgar corte y pega.
ANALISIS [sic], COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
De igual forma, se observa una manera atípica de valorar lo ocurrido en el debate, con la sola enumeración, sin análisis ni comparación con las otras declaraciones y, concluyendo un resumen en negrillas, sin ninguna relevancia, sin tomar en cuenta lo alegado y probado durante los interrogatorios, en especial de los galenos forenses, sin explicar razonadamente su fundamento para apreciarla y valorarlas, obviando deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Aun más, el Tribunal obviando todo razonamiento exigido, señala que constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada. Y el fundamento del articulo 22 del código adjetivo no es aplicable en esta sentencia? Cuales es el motivo? Basta con sus argumentos
CUARTA INTERVENCIÓN CLÍNICA [sic].
Cerrando el ciclo clínico, hizo presencia la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, quien fiera [sic] la medico [sic] residente para el momento del hecho en la Población de Acequias del Estado Mérida y expuso lo siguiente:
"..Fuimos a la habitación de la profesora,..., cuando le preguntamos que le pasaba, no quiso abrir, y dijo que tenía una hemorragia, insistimos para que nos abriera, ..la enfermera estaba atendiéndola señora tenía la tensión muy baja, ...nos dirigimos al ambulatorio y note que tenia muchas manchas de sangre en los brazos, ...le pregunte si se pregunto algún aborto, la misma lo negó, ...la remite al Hospital de Mérida por las condiciones en que se encontraba, ..Noté un sangra miento, activo pero leve, ...una vez hecho el traslado hablé con el dueño de la casa,...entramos con el permiso del dueño de la casa, ..así que nos fuimos pero no encontramos nada, al otro día me avisan que habían llegado a la casa de la profesora a retirar unos objetos personales de la profesora así que yo estuve presente, ...la a bogad a,...pasó directamente a la última gaveta de la peinadora y allí dijo "aquí esta" y yo procedí a revisar un bulto envuelto en una sabana y encontré al niño,...llamamos al prefecto del pueblo y la policía para levantar el acta.
A preguntas de la Fiscal.
Yo conocía a la profesora, nos reuníamos a hablar y caminar,; yo tenía la duda de que la profesora estaba embarazada, pero ella me lo negó siempre, la puerta principal de la casa de la profesora estaba abierta, tocamos la puerta de la habitación; en la residencia no habían mas personas, el señor albeiro (sic) iba a veces. En la habitación observe el piso manchado de sangre y mucha ropa manchada de sangre; yo observe a la peinadora en el momento que entré a revisar pero no la revisé; el niño estaba entre el piso y la peinadora por eso no lo vi cuando revisé; dentro de la habitación estaban el hermano de la profesora la abogada y yo, más; lo que yo presumo es que la señora Gloristela lo haya desgarrado pero lo hizo con mucha fuerza.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Vemos, una singular y particular manera de valorar los elementos debatidos por encima de los principios básicos exigidos en norma adjetiva penal, violentado derechos fundamentales, sin dar a conocer cuales fue las razones de hecho y de derecho que llevaron a condenarla y privarla de su libertad.
Valoración que convierte en victima procesal a la profesora, pues como hemos analizado cada una de las intervenciones, no esta demás ver que tampoco hizo el análisis obligatorio con los demás testimonios del sitio. Según su testimonio, le preguntó que si había abortado y la misma lo negó, ciertamente ciudadanos jueces, la profesora tenía negarlo pues no fue un aborto, fue un parto normal, que ella entró con el permiso del dueño de la casa, es decir con la autorización del señor albeiro [sic]
Este señor en su deposición manifiesta que le llegó en la noche tarde a la casa y se encontró con unas personas. Que no encontraron nada; el señor albeiro [sic] dice lo contrario. Que al otro día le avisan que había llegado a la casa de la profesora unos familiares a llevarse unos objetos de la profesora, abría [sic] que analizar tos testimonio del hermano. Que la Abogada pasó directamente a la última gaveta de la peinadora y allí dijo, "aquí esta" y yo procedí revisar un bulto envuelto en una sabana [sic] y encontré un niño sin signos vitales.
Que en la residencia no había más personas; que el señor albeiro [sic] iba a veces; que tenía la tensión baja; en todo momento la profesora negó haber practicado un aborto; que el niño estaba entre el piso y la peinadora y por eso no lo vi cuando revisó. Dentro de la habitación estaba el hermano, la abogado y yo, nadie más. (Y albeiro?) [sic]
Ciudadanos Magistrados de esta Corte, al comparar esta declaración de la enfermera, el prefecto, Sr. Albeiro y con el hermano de la profesora, inclusive con la Psiquiatra Vitalia Rincón, encontramos un contraste que nos deja en una incertidumbre total que impide el ejercicio del valor jurídico y la certeza judicial
MATERIAL "CRIMINALISTICO".
El tribunal sin hacer la mínima comparación y análisis sobre todo en el procedimiento repito- solo se observa su trascripción y la enumeración de las preguntas y respuestas sin la exigua adminicularían [sic] exigida entre ellas y en el mismo orden un resumen alterado, que al compararlo con el acta de la audiencia oral y pública se puede evidenciar en el último párrafo el tribunal fundamenta dejando constancia de: "... La referida ciudadana levanto un Informe médico, inserto al folio 13, de fecha 18-03-2003,..," congruentes con las fijaciones fotográficas tomadas por los expertos,.., dando así comprobado el hallazgo en la habitación de la acusada del niño."
Veamos las diligencias e investigaciones criminalísticas que fueron utilizadas y examinadas por el Juzgado en Funciones de juicio, al leer dicho "informe" de fecha 18-03-2003, se observar que el mismo no tiene ni siquiera las características de informe, solo que quedó asentado en el escrito su "finalidad de despejar algunas dudas con respecto a la enfermedad de dicha ciudadana "siendo levantado a la 4;00pm; "haciendo acto de presencia en la casa de habitación del señor Albeiro Rojas ".
Ciudadanos jueces quienes hicieron acto de presencia fueron: El Prefecto Civil de la Parroquia, ciudadano EUSTOQUIO ROJAS DURAN; Agente Policial de guardia GREGORIO RANGEL; la Médico Residente MARÍA GUERRERO; la Auxiliar de la medicina GREGORIA ROJAS; el propietario del inmueble ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE, los dos últimos nombrados perito ad-honoren [sic] quienes de inmediato realizaron una inspección ocular": y firman, dejando expresa constancia que:
"La atención medica realizada a la ciudadana Gloristela Peña Rojas fue el lunes 17 de marzo del año 2003 en las primeras horas de la noche; la Médico Residente del AR-II Acequias, viendo la gravedad del caso la refirió al Hospital Sor Juana Inés -Mérida o las 11:00 pm, donde quedó hospitalizada."
A la claridad del derecho, se cometió un delito, se violentó una garantía constitucional, está probada, la violación de domicilio (Art. 47 Const.), no hubo una orden de un tribunal para entrar a la habitación ni tampoco autorización del dueño de la casa. Por el solo hecho de estar alquilada debe existir una orden judicial, de acuerdo a la naturaleza de la criminalística, se trata de una inspección ocular, que se realizó el día 18-03-2003, siendo la 4: pm a la habitación donde habitaba la profesora, es decir al otro día, Inspección ésta que contrasta con los requisitos que establece el manual de la criminalística y el código Adjetivo Penal, no existe un numero de causa, pues como bien lo establece la norma, la inspección ocular debe ser ordenada por el Ministerio público, (Art. 223,225 y 266 ambos del copp) y practicadas a individualizar, el lugar, objetos, autores, cómplices y otros por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas, los mismos deben tener especialización en la materia, indudable que el experto levantará un informe; así mismo los funcionarios resguardaran el lugar.
De manera que meridianamente, no solo es, ilegal toda actividad que no este [sic] regulada por el Director de la investigación, si no también todo acto fuera del código, su fuente ha sido ilegal, así como su incorporación, su lectura y jamás su valoración podría tenerse como legal para fundar una condena. Así lo implanta el hoy Articulo 181, en concordancia con 183 y 322.2 todos del Código Adjetivo "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código." Al respecto, el artículo 49.1 de la Constitución Patria, Imprime que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."
Esto es en pocas palabras que la prueba no puede ser producto de actos contrarios al Estado de Derecho, democrático y respetuoso de los derechos humanos. De modo que el proceso de captación de fuentes, órganos y demás medios de prueba se realiza en un circulo de mucha transparencia, como tampoco se podrá apreciar la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, lo que corrobora la tesis de que la única manera de obtención es a través de los mecanismos que no lesionen gravemente los derechos y garantías constitucionales. Siendo así, se trata de un documento privado y sus firmantes no tienen la autorización, cualidad, ni función de funcionarios de Investigación. El mismo carece de valor probatorio.
Como puede se puede apreciar, quienes elaboraron el informe no son funcionarios del C.I.C.P.C, al contrario respetados jueces, los que actuaron como peritos son dos ciudadanos del lugar (el SR. ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRV ROJAS ARAQUE} sin conocimiento de la criminalística, sin ningún tipo de arte, profesión o oficio en la materia (hoy artículo 186 del copp). Con el análisis y comparación con otros elementos debatidos, tenemos que el presente "informe" colida con la declaración de la Médica Residente y resalta posterior a las firmas una nota, llamando la atención de una actividad que dejó de asentar en el contenido del informe y es importante.
Pues allí, se deja constancia que "la atención médica realizada a la Gloristela Peña Rojas fue el lunes 17 de mano del año 2003 en las primeras horas de la noche," Afirman que la asistencia médica se hizo en horas de la noche del día lunes y no en la mañana, ni la tarde, ya a las ocho de la noche cuando es traslada al hospital. En franca contradicción la medico Residente señala en su exposición que los familiares llegaron en la mañana del otro día, es decir, el martes 18-03-2003, y ella estaba allí y la a bogada [sic] dijo "a aquí esta". El caso es que a las cinco de mañana de ese mismo día martes, los funcionarios del C.I.C.P.C. estaban en el sitio y tomaron foto al feto en el piso y es a la 04: 00 de la tarde de ese mismo día que los firmantes realizan la "inspección ocular" dejando constancia de circunstancias totalmente distintas, es más, el ciudadano dueño del inmueble y "perito" nos dijo libre de apremio y bajo juramento que "yo estaba trabajando y en la noche me encontré con la sorpresa de la gente, había bastante gente, yo me asomo a la habitación y veía a la gente ahí, veía un niño en la habitación al frente de la cama estaba en el piso con una sabana, cuando llegue no vi a la médico del pueblo...".
Señores autoridades, esto fue el día lunes 17-03-2003, en la noche, ya no estaba la profesora, la habían trasladado al hospital, el ciudadano "perito" Henry Rojas Araque, nos ilustra y dice "cuando llegue allá y cuando me asomé vi al niño ahí, yo vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana [sic]."
Ahora bien, nos preguntamos, quién movió al niño después que la profesora fue trasladada al hospital?. El agente mayor ERNESTO DÍAZ MORENO expresa que a su llegada, a la 5 am del día martes 18-03-2003, el niño estaba en el piso, es la primera fuente policial-técnica, entonces a las 04:00 de la tarde de ese mismo día el niño esta envuelto en una sabana dentro de una gaveta, desde la 5am a la 04: 00 pm, si esto ocurrió, entonces, quién lo levantó y lo puso ahí?.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo hoy 110,114 y 116 donde establece que son órganos de investigación los funcionarios a los cuales la ley acuerda tal carácter e informaran al Ministerio Público, y sus formalidad en cuanto al peritaje o Inspección Ocular, (art hoy 224 copp). El propietario del inmueble ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE, actuaron como peritos, sé pregunta la justicia, qué titulo tienen sobre criminalística, arte o oficio que estén reglamentados, a qué órgano de investigación científica y criminalísticas están adscritos, estos ciudadanos ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE, fueron juramentados por un juez?. Estos ciudadanos son los presuntos peritos, son lo evaluadores, los que vieron, estaban ahí, según la inspección ocular. Es de precisar, toda persona que actúa al margen de la ley, su actuación es criminal, indigna, carece de valor, es enjuiciable.
Es aquí donde el juez debe usar la lupa y verificar su legitimidad, aun cuando haya admitida por el tribunal de control. Respetados jueces, conozcan como se pone en evidencia nuestra administración engañada, puede caer en deplorables posturas negadoras de la técnica y de la certeza, que a la postre arrastran a los jueces a sancionar inexcusables errores y a consagrar irreparables injusticias.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
Como un verdadero formato, sin que la ley haya redactado modelos para la elaboración de sentencias, pero se puede observar una confusión entre en el resumen de las actuaciones con la motivación, Y si somos más realistas, se evidencia que ni el resumen de practico, sencillamente por no se hizo el necesario compendio de elementos probatorios para la ponderación y obligado análisis.
Como en las anteriores valoraciones, se verificó la discrecionalidad y trascripciones de las deposiciones para concluir, como en efecto lo hizo de forma mecanicista y primaria, con el estribillo "conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos". Fíjense, que la prueba no fue descompuesta, observada y estudiada para obtener, ordenar, armonizar e integrar tos elementos conexos que al convertirse en juicio lógico determinarían la certeza y la convicción.
Por cierto que en este aspecto, se sostiene que analizar significa, observar por separado los elementos concretos en actividad tipicidad, antijuricidad imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva y punibilidad, a fin de todo lo cual se arriba a la concluyente apreciación sintética. Al respecto, el valor otorgado por el tribunal A quo, no corresponde con la logicidad del espíritu de la ley, de doctrina y de jurisprudencia.
CUARTA INTERVENCIÓN CLÍNICA
A la sala fue llamada la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ROJAS PÉREZ [sic],
Quien es auxiliar de medicina (enfermera) narra una historia que contrasta con lo expuesto por el Agente Mayor ERNESTO DÍAZ MORENO adscrito al C.I.C.P.C., por supuesto con el informe realizado el día 18-03-2003, a las 04:00 de la tarde y el cual esta suscrito por ella y finalmente con el testimonio de la medico residente.
Veamos, la medico residente nos dijo en la audiencia oral que "en el lugar no habían mas personas, encontré a la profesora estable, sentada sin ayuda, el niño estaba entre el piso y la peinadora"; al comparar esta declaración con la exposición de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, resalta a la vista su incongruencia, "ella estaba muy demacrada", dice que "al otro día se veía que el dueño de la casa estaba pendiente y los familiares sabían del hecho y fue encontrado el feto dentro de una gaveta del habitación de allí se llevaron los testigos"; pongamos atención a este testimonio, afirma que el dueño de la casa (sr.Albeiro) estaba pendiente y encontraron el feto dentro de una gaveta.
Señores jueces por Dios, el señor Albeiro dijo en sala de Audiencia, que la noche del lunes 17-03-2003, "yo estaba trabajando y en la noche me encontré con la sorpresa de la gente, yo me asomé a la habitación y veía a la gente ahí, veía un niño en la habitación al frente de la cama, estaba en el piso con una sabana." Es decir, que fue el primero en llegar después que la profesora fue trasladada al hospital; Habrá certeza, quién miente, qué sucedió desde el momento cuando trasladan a Gloristela al Hospital hasta el otro día cuando llega los funcionarios del C.I.C.P.C. a la 5:00 am, quién entró a la casa, a la habitación esa noche. Pero es que este testimonio, puede ser corroborado con el otro del ciudadano Henry Rojas Araque, la enfermera nos dice que en el lugar habían unas personas trabajando allí; respetables jueces de esta instancia colegiada, cómo se llamaba estas personas, porqué no fueron llamados a firmar el informe medico, porqué los funcionarios policiales no lo entrevistaron, sí es verdad que estaban según la medico rural, éste ciudadano fue el segundo en llegar al sitio después que La profesora fue trasladada al hospital.
Presten atención, según la Enfermera fue atendida, "como a la 6 de la tarde fue que la valoramos", pero es el caso, que según el informe "la asistencia medica fue a primeras horas de la noche" de ese día, es decir, señores no existe certeza ni seguridad médica ni testifical. Aunado A las interrogantes que se hace la justicia, Dónde esta la planilla su numero de cadena de custodia que registre, las bolsas negras, cuantas eran, de que tamaño, estaban amarradas, o contaban con alguna identificación, o algún precinto. En lo jurídico, es precisamente la cadena de custodia la que nos da la certeza de la existencia, sin ella, no hay materia en la cual se puede decidir. Y así, el juicio no cuenta con un acta de las características de la gaveta, del tamaño, de la peinadora, de la sabana, así como tampoco existe experticia de las manchas de sangre en la "gaveta", qué tipo de sangre estaba encima de la "gaveta", en las paredes, en el colchón, (es imprescindible en la Investigación cumplir con los principios básicos que rigen la cadena de custodia) al no haber cadena de custodia, no existe en el mundo de la investigación (hoy art. 187 copp).
Es decir, se deben cumplir con las exigencias impartidas en el Código Adjetivo de lo contrario el acto no tiene validez, se trata de la fuente, su originalidad. Por lo tanto su obtención, promoción, admisión, evacuación y valoración es ilegitima, carece de valor.
Muchos testigos desfilaron por el estrado pero ninguno fue presencial del momento que interesa la investigación, ninguno estaba ahí con ella, ninguno vio, solo apreciaciones personales como que estaba demacrada, pálida, tenía una hemorragia, estaba sangrando, no tenia ropa materna, no dijo que estaba embarazada, que era la menstruación, que no era un aborto, que no quiso abrir la puerta. Señoría, esto prueba qué Gloristela tubo [sic] la intención de dejar morir a su hijo? Es suficiente, Justo e idóneo?
Lo que muestra que ninguno de los testigos estaba allí, son testigos imaginarios, que entraron después a observar, detallar y perfeccionar.
No perder de vista lo que narra al otro día; "Al día siguiente subieron varías personas para la casa, creo que fue uno de los hermanos, de la peinadora estaba un feto envuelto, estábamos mi persona, la doctora, el hermano y no se si estaba el perfecto (sic). Declaración que contrasta con la Médico Residente: "dentro de la habitación estaban el hermano de la profesora, la abogada y yo", cual será el protagonismo?, pero sale otro protagonista el policía que estaba de guardia José Gregorio Rangel "procedí a entrar con el prefecto quien me acompaño a la casa, la Sra. María, el Sr. Henry entramos en una de las habitaciones, en una de las gavetas había un presunto feto, no recuerdo quien abrió, yo abrí la gaveta, eso fue la información que me dieron."
Los tres aseguran haber entrado a la habitación cada uno con acompañantes diferentes, a quién creerle, qué valor podrá tener, podrá ser prueba de convicción, suficiente para probar que la profesora tubo [sic] la intención y condenarla, sin el razonamiento del artículo 22 Ejusdem?.
QUINTA INTERVENCIÓN CLÍNICA
FREDDY MARCIAL RÍOS CAMARGO, adscrito al hospital Sor Juana Inés de la Cruz, El día 05 de Noviembre del año 2015, la Defensa Pública solicitó el derecho de palabra manifestando que "en razón que en las audiencias anteriores hubo algunas declaraciones de la Doctora Rincón donde se mencionaba al Doctor Freddy Ríos para determinar en la parte psicológica las condiciones en las que había mi representad al hospital,... se solicitó la historia medica [sic] y el testimonio del Dr. Freddy Ríos de conformidad al articulo 342 del código adjetivo penal.
El 25 de Noviembre del año 2015, hace presencia a la sala de juicio el Dr. FREDDY RÍOS, quien palmariamente indica "yo fui hacerle la revisión uterina por orden de la doctora Marque [sic]"
A PREGUNTAS DE LA FISCAL.
..., la historia fue elaborada por un interno que tubo [sic] que hacerle las preguntas para elaborarla, no puedo determinar cuanto tiempo tubo hospitalizada porque falta la nota de egreso. Esa nota fue suscrita por la doctora Dinora salas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA.
El desgarro importante grado tres significa que ha roto desde el fondo de la pared posterior del útero es algo más o menos de cabeza grande que pasó por ahí, pudiendo haber una perdida [sic] importante de sangre y la hemoglobina podría bajar, la historia médica no está completa; como catedrático y profesor la historia clínica tiene siete partes, identificación, diagnostico, examen físico, y funcional, el resumen de lo que se evidenció en las partes anteriores, la historia clínica no está completa, para poderme apoyar en esta situación tengo que tener el documento completo. Tal como lo dejó plasmado la Defensa, la historia clínica esta incompleta e imposible de que el médico pueda responder a las preguntas y obtener un resultado satisfactorio para una decisión jurídica.
En vistas de las circunstancias manifestada por el médico, se acordó trasladase y constituirse en el Hospital Sor Juan Inés el día 02-12-2015, a fin de constatar la historia clínica.
ANÁLISIS DEFENSORIL
El día 03-12-2015, se da continuación al juicio, se hace pasar a la Sala al Dr. FREDDY MARCIAL RÍOS CAMARGO, a quien se pone de manifiesto la historia clínica N" 24473, es decir la misma que se le presentó el día 25 de Noviembre del año 2015, constante de 14 folios, día éste donde expresó que el documento estaba incompleto. Pero esta vez, la misma fue recopilada por el mismo tribunal, sin la autorización del Director del Hospital (quien es la autoridad competente), sino autorizada por el director de Recursos Humanos, es decir, ambas Historias Clínicas fueron entregadas por el Director de Recursos Humanos constantes de Catorce (14) folios, ambas en copias certificadas, según el Obstetra Freddy Marcial Ríos Camargo la primera presentación esta incompleta y la segunda, que es la misma con los mismos folios, el mismo contenido, del mismo Hospital correría la misma suerte.
Que valor podría tener la primera Historia Clínica, qué valor tiene la segunda, porque podría ser relevante una u otra, porque se valora una y la otra no, qué diferencia hay entre ellas.
Entonces, en qué se basó jurídicamente, para concluir que es prueba de cargo en contra de la acusada.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
De verdad cada ves [sic] que podamos leer la sentencia, no encontramos nada de análisis ni de comparación de la primera y de la segunda, ni el motivo de hecho y de derecho por el cual se valora, si en la primera exposición manifestó la historia clínica no está completa, para poderme apoyar en esta situación tengo que tener el documento completo. En la segunda oportunidad se le presentó la misma Historia Clínica, claro esta, no se le preguntó si la misma estaba o no completa, pero al verificarla con la primera, notablemente es la misma, su contenido, la cantidad de folios, los sellos, todo.
Es una valoración de una trascripción numerada, nada de lo imperativo del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, en todas sus "valoraciones" a [sic] dejado a la Defensa sin motivación, sin el porqué sus alegatos no son analizados, cual es el fundamento, porqué es discriminado, el porqué no se valoró por separadas. Señores, la Historia Clínica es la misma, no tiene seguridad jurídica, carece de valor probatorio.
No existe concordancia del análisis hecho por el tribunal A-Quo, con las exigencias de la norma.
PRIMERA ACTUACIÓN POLICIAL (C.I.C.P.C)
ERNESTO DE JESÚS DÍAS [sic] MORENO Y WILUAN [sic] MÉNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es la primera autoridad policial hace acto de presencia e ingresa a la casa el día 18-03-2003, aproximadamente ente 5 y 6 horas de mañana de ese día.
Agente Mayor ciudadano ERNESTO DE JESÚS DÍAS [sic] MORENO expresa que "..., a los fines de realizar la inspección del sitio; en donde observamos un recién nacido en el piso cerca de una peinadora, se le realizó una toma de fotografía; al momento de la inspección había bastantes personas en el sitio.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL.
“..., cuando llegamos ya había gente; mi función como técnico fue dejar constancia de lo encontrado; había una cama manchada de sangre y estaba el feto en el piso al lado de un "instante de gavetas:
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA.
La entrevista con las personas la hacia el investigador; al abrir la puerta había un poco de personas; el feto lo observe en el piso; lo levantamos nosotros y lo trasladamos a la morgue del nosocomio de Mérida;..., el niño estaba ahí, se tomó nota y se trasladó a la morgue del hospital; en la pared ni en la puerta había mancha de sangre.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL.
En la habitación sí había personas
ANÁLISIS DEFENSORIL.
Representantes de esta instancia judicial, procuren la atención a esta exposición policial, antes de las dudas que resaltan el procedimiento se debe tomarse como fe pública, al llegar amaneciendo al lugar, ya estaban personas allí. La pregunta es, qué hacían ahí, desde cuando estaban, quienes eran, quien las autorizó? . Continua y afirma que" de inmediato realizaron la inspección, se observó un recién nacido en el piso cerca de la peinadora, "distingan, el niño estaba en el piso entre la 5 y 6 horas de la mañana, es decir, que tal testimonio armoniza con lo dicho por el Sr. Albeiro Rojas y con et Sr. Henry Rojas Araque cuando llegaron a la casa, además de ver a mucha gente allí, también vieron al niño en el piso la noche después que se llevaron a la profesora para el Hospital; y así permaneció hasta las primeras horas del otro día, cuando hizo presencia los funcionarios Ernesto Díaz Moreno y el detective Williams Méndez y para dar fe pública, se le tomó fotografía en señal de fijación del objetivo.
Ahora bien, siendo ellos los primeros en llegar, no vieron o no había o no dejaron constancia de haber identificado una: "BOLSA PLÁSTICA CONTENTIVA DE RESTOS PLACENTEROS Y ENVUELTO EN TELA UN NIÑO DE SEXO MASCULINO CON PRESENCIA DE CONDÓN [sic] UMBILICAL Y SIN APARENTES SIGNOS DE VIDA" (Tal cual lo describe el informe que fuera hecho a las 04:00 pm)
A la luz de las comparaciones existe diametral inconsistencia con el informe de la Médico Residente, agudicemos los sentidos, los firmantes del informe, afirman que a las 04:00 pm, del día 18-03-2003, es decir el mismo día, se realizó una Inspección ocular en la cual pudimos observar y de la cual sustrajimos: BOLSA PLÁSTICA CONTENTIVA DE RESTOS PLACENTEROS Y ENVUELTO EN TELA UN NIÑO DE SEXO MASCULINO CON PRESENCIA DE CONDÓN UMBILICAL Y SIN APARENTES SIGNOS DE VIDA.".
Y la Cadena de custodia dónde está? Qué hicieron con la placenta, con la bolsa, con el niño? Donde lo dejaron? Con quien lo dejaron? A quien le entregaron las bolsas y la placenta?, por orden de quién?
Es muy notable el laberinto, sí el funcionario Ernesto Díaz, nos expresa que "lo levantamos nosotros y lo trasladamos a la morgue del nosocomio de Mérida", y luego a preguntas formuladas afirma que "se tomó nota y se trasladó a la morgue del hospital; esto ocurrió en la mañana, entonces cómo es que a la 4 de la tarde los firmantes del informe hacen la inspección y encuentran al niño envuelto?, pues para esa hora el niño estaba en la morgue del hospital de Mérida. Señores Jueces, estaremos así, motivada la sentencia en las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencias o de los conocimientos científicos o simplemente estamos en una conducta subjetiva, privada del juez, es considerable valorable para condenar?
Qué valor podría tener esta declaración o la de los firmantes?, más aun tampoco señala el funcionario policial, de haber visto o encontrado alguna bolsas plásticas. Digno de analizar.
SEGUNDA ACTUACIÓN POLICIAL
Según lo expuesto por el Experto ERNESTO DE JESÚS DÍAZ MORENO, el funcionario WILLIAMS MÉNDEZ adscrito al C.I.C.P.C con el cargo de Detective fue quien lo acompaño a la población de Acequias y también fue el que se encargó de investigar y entrevistar al dueño de casa y a otras personas en el lugar.
A ver, WILIAMS MÉNDEZ, fue citado por el tribunal en dos oportunidades, sin obtener respuestas, sin embargo el Tribunal sin darle el derecho de palabra a las partes a fin de oírlos con relación al testimonio del Detective, obviando el principio de la comunidad de la prueba, sin ningún argumento jurídico lo sustituye y hace pasar a la sala el "EXPERTO AD HOC al FUNCIONARIO DETECTIVE GREGORY JOSÉ HIDALGO DUGARTE, ...y se impuso de la Inspección Nº 1082, suscrita por el ex funcionario WILLIAMS MÉNDEZ (JUBILADO) y así mismo INSPECCIÓN N» 663 suscrita por el ex funcionario EDGARDO MENDOZA PERDOMO (RENUNCIO).
Al respecto ciudadanos Jueces, el tribunal A-quo violentó el Principio de la Comunidad de la Prueba, al dejar sin derecho de participar, evaluar y decidir conforme a las reglas del debate a las partes, en especial a la Defensa, al delegar el testimonio del Detective Williams Méndez. Como puede verificarse el tribunal lo citó en varias oportunidades sin tener resultado positivo o negativo y con el pretexto (ahora en Acta) que el mismo esta jubilado (según oficio C.I.CP.C de fecha 07-04-2015).
En este sentido, debo discrepar de este aspecto, en primer lugar no esta sustentado legalmente en que se basa para la exclusión del testimonio, en segundo lugar en la norma procesal no contempla la exclusión de un detective por otro, menos aún un "experto" por un detective o investigador, solo en los casos de expertos o peritos debidamente motivado y fundamentado (art. 337 copp), Verbi Grattía, el Agente Mayor ERNESTO DE JESÚS DÍAS MORENO, quien practicó la inspección y fijo fotográficamente el feto, para el día de su testimonio estaba jubilado (según oficio emanada del C.I.C.P.C. de fecha 07-04-2015) y fue ubicado, de manera que no es una justificación legal la exclusión del detective Wiliams Méndez y peor aun, suplantado por un "detective".
Establece el artículo 340 del Código Adjetivo Penal, establece ".., no concurre oí segundo llamado o no pudo ser localizado para ser conducido por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba" Este es el procedimiento a seguir por el ciudadano Juez, prescindir del testimonio del detective y continuar, jamás llamar a otro detective para que leyera lo relatado en el acta policial y más grave, sin darle el derecho a las partes para que se le oyera su opinión al respecto. Violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Lo mismo ocurre con el ex funcionario EDGARDO MENDOZA PERDOMO (RENUNCIO) QUIEN REALIZÓ UNA INSPECCIÓN, sin motivo jurídico y oír a las partes fue sustituido.
TERCERA ACTUACIÓN POLICIAL.
Tanto el Detective OMAR ENRIQUE FLORES DAVILA como detective ÁNGEL ERNESTO PEÑA BARRIENTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), manifiestan que sostuvieron entrevista con la ciudadana Gloristela Rojas en el Hospital Sor Juana Inés. Ahora bien, ya en este momento la profesora Gloristela es investigada, según ellos, asistieron al hospital a fin de seguir investigando y se entrevistaron con la profesora.
Señores jueces, una persona investigada debe estar asistida por su Abogado de su confianza para así por sostener cualquier entrevista, sin embargo se observa que estos funcionarios lograron evadir el debido proceso y bajo cualquier astucia entrevistaron a la profesora Gloristela en su convalecencia. Al respecto tanto la Sala Penal como Constitucional, han hecho pronunciamiento enérgico a estas violaciones y así se debe tomar estas declaraciones. Ilegales su fuente, su ingreso y su admisión, por consiguiente su valoración.
Aun más, afirman que según sus compañeros de la otra comisión la casa cerca del centro asistencial, vean, hacen referencia de lo que posiblemente hicieron los primeros funcionarios.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
La frecuencia parece ser la orientación jurídica del tribunal A quo, pues hasta lo que podemos analizar de acuerdo a las exigencias de valoración de pruebas, el modelo a seguir es el mismo para todos los elementos que fueron llamados al debate, es decir, sin las razones por las cuales las aprecia o desestima, sin valorara tos fundamentos de la Defensa, su fuente, entre otros principios que por ley deben se examinados, no solo por una de las partes. El titulo (ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS) que el tribunal indica, no tiene nada de análisis y comparación, menos aun jurídicamente o doctrinalmente valoración. Un simple corte y pega. A espalda del artículo 1B del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA VALORACIÓN POLICIAL.
A la sala se presentó sin previa citación el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, quien estando juramentado expuso que "..., de una información no recuerdo la fuente, nos trasladamos a una residencia del Sr. Alveiro (sic) donde vivía alquilada la sra., procedí a entrar con el prefecto quien me acompaño a la casa, la Dra. María, el sr. Henry entramos a una de las habitaciones de la casa donde vivía alquilada la señora, conseguimos una bolsa plástica con presunta sangre y unas sabanas en una gaveta había, un presunto feto presuntamente sin signos vitales.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
..., no recuerdo si habían personas, una sabana, y como un niño y a lo que vi eso toca llamar a la ptj, entre todos y yo abrí la gaveta,..
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA.
..., no recuerdo si la puerta estaba abierta o cerrada o quien la abrió, no había nadie, empezamos a revisar, yo abrí la gaveta, era una casa entre todos entramos, debió quedar asentado en el libro de novedades del lugar, pero recuerdo haber firmado algo,
ANÁLISIS DEFENSORIL.
El código adjetivo fija las pautas a seguir cuando existen noticias recibidas por las autoridades de hechos delictivos (art. 266 copp) y cuando cualquier persona tenga conocimiento del mismo (art. 267 copp). En este orden, nos informa el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL que estando de guardia (según el Informe de fecha 18-03-2003, firmado por él), recibió la información pero no sabe la fuente.
Según las reglas de actuación policial, el artículo 266 del Código adjetivo, este funcionario tiene 12 horas para informarle al Ministerio Público y debe resguardar el área y practicas las diligencias urgente y necesarias, es decir, identificar y ubicar al autor, aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con el hecho. Es imperativo, es el saber ser.
Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto el funcionario policial no cumplió con el mandato legal. Cuál fue el motivo de su omisión.
Por otra parte, el mencionado funcionario, asegura, que (sin orden Judicial) entró a la casa con el prefecto, la Dra. María, et sr. Henry. Desde luego, al comparar esta afirmación con las declaraciones de Dra. María no encaja en la armonía, ella aseguró en sala en la residencia no hablan mas personas, dentro de la habitación estaban el hermano de la profesora la abogada yo"-
Pero el prefecto, ilustró que "en el informe que se escribió fue un caso presuntamente de un niño que había aparecido, cuando llegó el C.I.C.P.C. yo estaba en Mérida".
Conforme a la naturaleza de valoración de pruebas, el funcionario policial carece de credibilidad y de certeza, pues no tiene respaldo. En efecto es violador del artículo 47 de la Constitución Bolivariana. Nos dijo, "yo abrí lo gaveta"; pero al leer el testimonio de la Enfermera GREGORIA DEL CARMEN ROJAS bajo juramento indica "sé que el que abrió la gaveta, creo que fue un hermano", señores, es digno de profundizar en este relato, de inmediato se prende un bombillo y miramos a los testimonios de la Dra. Maria y la Enfermera. Dogmáticamente existe una incongruencia que no permite enlazarse en el mundo de la cultura jurídica de la certeza.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Juicio, lejos de su función examinadora, lo que ha hecho como en las demás, una reproducción numérica y un extracto para culminar en lo personal, "conforme al principio de inmediación procesal constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada.".
La justicia se pregunta, dónde está el análisis por separado y luego adminicularían, la comparación? Habrá entonces, racionalidad jurídica, estará ajustado al espíritu de los artículos 1,10, 12, 19, 107 y 506, referidos al principio de la legalidad, al respeto a la dignidad humana, igualdad entre las partes, control de constitucionalidad, la regularidad judicial y funciones jurisdiccionales?
QUINTA VALORACIÓN POLICIAL
Dos años después (23-03-2005), en un recorrido de ocho horas, subió a la Población de Acequias, el funcionario YGNACIO ALBERTO PEÑA, quien realizó una inspección a la vivienda, dejando constancia de las características de la misma.
Una inspección que esta fuera del sentido de la investigación, si bien es cierto que el Ministerio Público tiene un tiempo determinado para concluir la investigación no es menos cierto que después de dos años las modificaciones son notables en cuanto a las investigaciones. Oué certeza puede haber después de dos (2) años, cual tendrá validez, la que practico (sic) el funcionario del C.I.C.P.C Ernesto Días Moreno, el día 18-03-2003 a primera horas de la mañana o la del funcionario policial JOSÉ GREGORIO RANGEL el día 18-03-2003 a tas 04:00 pm, o la que realizó YGNACIO ALBERTO PEÑA. Quién tendrá la certeza que exige la norma?.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
..., se evidencia un acta de lo cual elfos habían realizado, ese pueblo queda como a ocho horas, me traslade en compañía del agente EDGARDO MENDOZA.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Para la Defensa existe una gran duda, cuando el funcionario afirma que se evidencia un acta de lo cual ellos habían realizado, debemos entonces, entender y aceptar que el acta es la que firmaron tanto la Medico Rural, el Prefecto, Albeiro, Henry y Gregoria del Carmen, la duda coge fuerza, porque el acta fue hecha el 18-03-2003, a las 04:00 pm y para el día 23-03-2005, la misma contrata, cómo pudo mostrársela la enfermera, por qué la enfermera, porque no se dejó constancia de quién la levantó, en que fecha, hora, porqué después de dos años esta en manos de la enfermera, quienes firman, de que trata, con esta declaración no hay comprensión de valoración
ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal A quo, hace normal y clásica trascripción del testimonio y luego hace un análisis subjetivo y personal e imaginario, basado en la inspección y no en (a declaración del funcionario y asegura que "la vivienda donde habitaba la acusada quedaba contigua, lo que indica para él que la acusada siempre tuvo la oportunidad de pedir ayuda, así como informar la condición de su hijo recién nacido el cual había ocultado en mueble (peinadora)".
Para la Defensa no puede pasar por inadvertido la valoración que hace el juzgador, con la gravedad que al examinar, en los pasajes del testimonio del presente funcionario juramentado, no se lee lo descrito por el ciudadano Juez, cómo podía el juzgador afirmar que la acusada siempre tuvo la oportunidad de pedir ayuda, después de dos años se hace la inspección, las inspecciones es para dejar precisado lo que esta en la escena del hecho o del crimen, dicho de otro modo, hacer contacto directo en la escena del crimen, al momento, en este caso debe ser en la casa y en especial en la habitación; o es qué la inspección fue ordenada sólo a dejar constancia de la estructura de la casa por fuera y sus alrededores.
En ninguno de los reglones señaló que había una peinadora y que se negó a pedir ayuda, menos aún que ocultó al niño en la peinadora, de ella no existe experticia alguna ni cadena de custodia, solo en la mente del juzgador. Jamás se podrá condenar con corazonada del juez, Quién dijo esto. Veamos línea a línea, o quizá la comparó, con qué testimonio
Simplemente es un análisis privado del juez, que bajo los parámetros de la inquisitiva valoración de la prueba, sólo y siempre será un subterfugio ignominioso. De ningún modo jurídico. Si a los testigos se le dice que deben deponer solo sobre lo que han visto u oído por si mismos y no lo que han oído decir, mal podría el juez, valorar como prueba sin ser vista u oída en el debate, solo con una percepción anímica o, de presagio.
Al respecto la tratadista en su obra "Pruebas penales" Dra. FIERRO HERRERA con respecto al testimonio nos ilustra diciendo que "el testimonio debe ser objetivo y determinado, es decir, el testigo debe dar su declaración sobre un hecho determinado y concreto, no puede versar sobre suposiciones, ni mucho menos sobre apreciaciones ni Juicios personales." Mal podría hacerlo el juez.
El jurisconsulto Colombiano Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, nos enfoca que " el proceso Judicial es un valor ético en sí mismo y se mancilla, cuando rompemos el equilibrio frente al respeto de los derechos" (las negrillas son de la Defensa), distinguimos un análisis tan personal, que dedica a cortar y pegar para llegar constituir como prueba de cargo de peso, la culpabilidad de la profesora Gloristela, con el pretexto al principio de inmediación procesal.
Representantes del valor de la justicia, el Acta demuestra el como se desarrollo el debate, el principio de inmediación procesal, no es para romper el hilo del orden jurídico ni para deformar el espíritu, propósito y razón del testimonio, menos para hacerlo ver desde su privacidad, de su entelequia, en palabras clásicas, no hay precisión, no es naturalmente limpia.
La inmediación refiere hechos que ha percibido directamente por los sentidos, cuando nada se interpuso entre la percepción y el hecho motivo de la deponencia. En este sentido dice el tratadista y ex magistrado patrio Dr. JORGE L ROSELL SENHENN con mucha certeza "No puedo probar como quiero, sino como me lo permite el sistema, respetando los principios y garantías procesales." (Las negrillas son de la Defensa) Ante los ojos de la verdad, es una valoración, sin análisis ni comparación entre otros elementos que atenta contra los principios del debido proceso.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE TESTIGOS.
A la sala es llamada la ciudadana ZULIMA ROJAS DE ROJAS
Quien nos dice que es la bedel de la escuela, la profesora me llamó y me acerqué a la casa de ella y me dijo que se sentía mal, eso fue en el transcurso de la mañana y en la tardecita después de las 5 de la tarde ella me mandó a llamar con un niño. La vi demacrada y me fui prepararle un suero. A mi me dio cosita con ella y le avise a la enfermera porque la había visto muy mal a ella. Cuando volví con el suero ya se la habían llevado para el ambulatorio.
A PREGUNTAS POR LA FISCAL
La mama [sic] de ella era mi ahijada de mi mama, ella me dijo que había tenido cólicos y diarrea toda la noche, yo le participe a la profesora Irma, yo le veía muy mal a ella, estaba como muy pálida, no estuve presente cuando se la llevaron para el ambulatorio, ella estaba consciente. Al otro día subió los familiares de ella y decían que en la habitación habían encontrado un bebe.
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA
Eso fue el sábado y ellos habían subido,., y le dijo a mi mama, ahí le encargo a Gloristela porque se siente mal, en la tardecita estaba el dueño. La directora del colegio le dijo que cuando viera a la doctora le iba a decir que fuera para allá. En la mañana fue que fui al ambulatorio a avisarle que la señora Gloristela estaba enferma. En la mañana no me entreviste con nadie en el ambulatorio.
En la tarde yo le dije a la enfermera y en la mañana le dije a mi mama. Yo me entreviste con la enfermera en su casa y le dije que bajara a ver a la señora Gloristela porque la había visto mal. En la tarde el ambulatorio estaba cerrado, porque ellos cierran como a las tres. En la tardecita la enfermera me dijo que le iba a avisar a (a doctora.
Yo al otro día me entreviste con la doctora, al bajar para la escuela al otro día estaban varias personas afuera de la casa. Decían que había un bebe muerto. Yo no lo vi.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Cuando analizamos cada palabra de la ciudadana Zulima Rojas en su condición de bedel de la escuela donde laboraba la profesora Gloristela, vemos un sentimiento, un valor, de mujer arriesgado, de apoyo; la solidaridad. Señores de la administración de justicia, la nombrada ciudadana, es la primera persona que tiene contacto con la profesora en la mañana, es la que recibe las primeras palabras de la docente, le dijo que se sentía mal y que por favor le avisara a la profesora.
Es debe decir, la Profesora sí pidió ayuda, eso ocurrió en horas de la mañana; en la tardecita como a 5 de la tarde vuelve a pedir ayuda, con un niño le manada a decir a la bedel, esta ciudadana acude al llamado y ella le dice que le prepare un suero que se sentía mal, afirma Zulima que la vio demacrada por otro lado también dice que estaba consciente, (cómo podemos saber lo que siente una mujer en este estado, cómo podemos afirmar que esta consciente, cuando la vemos demacrada, pálida, con sangre en los brotas, que desesperadamente buscaba a la enfermera y a la doctora porque la vela mal, muy mal, le dio cosita), sin embargo la bedel en señal de solidaridad (le dio cosita) le avisó a la enfermera.
Durante la mañana, la profesora no tuvo el auxilio medico ni la colaboración de la profesora Irma, que en horas de la mañana sabia por intermedio de la bedel que la profesora estaba mal, "manifestándole que cuando viera a la doctoro le decía que fuera para allá", Zulima buscando el auxilio pedido en la mañana, fue al ambulatorio a avisar que la profesora estaba enferma, no pudiendo entrevistarse con nadie porque sencillamente estaba cerrado, el ambulatorio trabaja hasta las tres de la tarde, en su desespero se dirige a la casa de la enfermera y es allí que le informa la condición de salud de Gloristela, (aun cuando la enfermera afirma que la señora zulima [sic] fue la que nos indicó que la señora estaba mal, eso fue como a las 10 de la mañana) le responde que en la tardecita ira a donde reside y a decirle a la doctora.
Esto es correlativo con el informe medico hecho y firmado por los ciudadanos Dra. María, Henry, Albeiro, Gregoria y el prefecto a las 04:00 pm del día 17-03-2003 y por supuesto con la declaración del funcionario Ernesto Díaz, quien manifiesta que al (legar al sitio, había gente y el niño estaba en el piso.
Sí hubo la conducta de auxilio, pero la doctora no estaba en la mañana y la enfermera estaba en su casa, donde pudo ser ubicada, repito, ella le dice que ira más tardecido a la casa déla doctora, lo que se desprende de la lectura una omisión por parte de la médico, no estaba en su puesto de salud, tal como acierta la enfermera "como a las 6 de la tarde fue que la valoramos".
Al razonarla, es una declaración que desvirtúa y pone en juicio lo señalado por al enfermera GREGORIA DEL CARMEN y por la médico María de los Santos Guerrero, así como a la profesora Irma del Carmen Alizo Rojas. Existe una duda razonable que debe ser analizada.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL
En su "análisis personal", señala que a lo largo del día tuvo comunicación con esta ciudadana, que estaba completamente consciente de las acciones que estaba realizando y que su vez ocultó su estado gestación y ocultó que ese día había dado a luz un niño el cual lo introdujo en la gaveta de la peinadora del cuarto donde residía.
Jueces, en medio de su entelequia afirma que estaba completamente consciente, omitiendo las manifestaciones de desespero de la bedel al tratar de auxiliar a la profesora, ella no estaba en el momento del parto para saber las condiciones físicas y psíquicas y psicológicas en que se encontraba y sus efectos, tampoco señala la bedel que la profesora ocultó el embarazo, solo es una interpretación totalmente subjetiva de una representación que se hace, ni tampoco señaló que ocultó el niño, pues como lo afirmó , no lo vio, que hubo comentarios del nacimiento del niño y que el mismo lo encontraron en la gaveta de una peinadora, es solo una referencia, que el tribunal A-quo quiere afirmar para su fundamento.
Esta declaración tiene dos aspectos de analizar y que el tribunal lo desconoce, la falta de auxilio medico y el testimonio de referencia en cuanto a lo que decían del encuentro del niño, tal como lo dijo "yo no lo vi".
Ante esta falta de certeza, de análisis y comparación, el tribunal acoge et testimonio de conformidad a la inmediación procesal como prueba de cargo en contra de acusada. Cual fue el procedimiento para llegar a esta conclusión.
Respetados Jueces, no hubo el auxilio, su atención fue como ellos mismos dejan constancia en el informe de fecha 18-03-2003, a las primeras horas de la noche del día 17-03-2003. La profesora Gloristela a tenor de lo informado en sala, si pidió auxilio, en la mañana y no hasta las primeras horas de la noche que fue asistida por la doctora.
Sin embargo al otro día ella se entrevistó con la doctora para saber más de su estado de salud, ese día estaba la doctora y demás personas afuera de la casa, se comentaba que ella había tenido un bebe y lo habían encontrado dentro de una peinadora, el caso es, que ella no lo vio.
Ella al bajar a la escuela al otro día, observa que había personas afuera de la casa y se oye el comentario, es de advertir, después que los funcionarios del C.I.C.P.C (Ernesto Diaz y Williams Méndez) levantan la inspección ocular.
Declaración de IRMA DEL CARMEN ALIZO ROJAS
Ala sala es llamada y expuso "ella nunca dijo que estaba embarazada, yo me entere por medio de una obrera de la escuela,..Me dijo que le atendiera a los niños ese día porque se sentía mal, le dijo que tenía cólicos y diarrea, le pedí et favor a la enfermera para que fuera a la casa de la señora porque se sentía mal, luego la doctora me dijo que la señora te había dicho que no tenía nada. Luego en la tardecita la profesora estaba en el ambulatorio y conversando con ella me dijo que tenía una hemorragia.
A PREGUNTAS POR LA FISCAL
Ella nunca me comento nada, yo nunca le pregunte nada, en una oportunidad me pidió permiso para ir a caracas a validar el titulo, una semana antes ella fue para caracas, no la vi quebrantada de salud, la vi mal cuando converse con ella, fa vi mal, como descontrolada, ella estaba consciente, ella sabía lo que decía, no escuche alguna conversación con la doctora. Yo al otro día me fui para una reunión y luego de eso observé a la familia de ella y uno de sus hermanos me dijo que estaba mal, que estaba hospitalizada. Luego de los rumores del pueblo fue cuando dijeron que habían encontrado un bebe. Por medio de otras personas me dijeron que ellos llegaron directo al ambulatorio. Según (a doctora dijo que era un bebe que habían encontrado y luego llamaron a las autoridades.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA
Ella no me tenía confianza, ella pidió una semana de permiso desde el día viernes para incorporarse el día lunes, ella tenia una niña con problemas de una manito, cuando hable con ella me dijo que tenía una hemorragia eso fue en el ambulatorio, ella estaba pálida y en la forma de hablar, se veía intranquila y descontrolada, el dueño de la casa estaba ahí, la señora, estaba la enfermera, la doctora , habían varias personas, ella agarró la cartera y estaba buscando las llaves para cerrar, pero yo le dije no profe vallase tranquila yo le cierro la puerta, yo entre a la habitación y observe en el apagador manchas de sangre.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL
Yo en oportunidades conocí a la pareja de ella, yo a la médico del pueblo la esperé en la entrada del pueblo para pedirle que fuera a visitar a la señora Gloristela que se sentía mal y me dijo que sí, que iba a buscar a la enfermera e iba para su casa.
ANÁLISIS DEFENSORIL
En definitiva al comparar con la rigurosidad que exige la ley, las confirmaciones se desprende, tanto de la bedel ciudadana Zulima Rojas y de Irma Alizo Rojas, como de la enfermera y de la doctora, no estaban en el ambulatorio en la mañana, sino en la tardecita después de la 6 de la tarde la camarera (no tiene identificación, nadie habla de ella) y la doctora llegaron y le comenté, prestar atención, hay un contraste en lo dicho por enfermera y por la médico residente.
A estos testimonios se agrega el contenido del informe medico firmado a la 04:00 de la tarde, a la mira, la bedel de la escuela le informa a la profesora Irma de lo que le esta sucediendo a la profesora Gloristela y ella le manifestándole "cuando viera a la doctora le decía que fuera para allá" ésta expresión concuerda con lo dicho por la profesora Irma Alizo al señalar "yo a la médico del pueblo la esperé en la entrada del pueblo para pedirle que fuera a visitar a la señora Gloristela que se sentía mal y me dijo que si, que iba a buscar a la enfermera e iba para su casa", Zulima nos dice que fue a buscar a la enfermera a su casa y luego ella le dice que en la tardecita ira a donde reside y le dirá a la doctora. Existe concordancia, de la falta de auxilio pedido por la profesora.
El otro testimonio que nos lleva a analizar, es que la profesora Irma Alizo Rojas, cerró la puerta en el momento que se llevan a la profesora al ambulatorio y luego a Mérida.
La casa como la habitación quedaron totalmente cerradas, sin ninguna persona dentro de ella, sin embargo la Enfermera Gregoria del Carme afirma que ella cerro la puerta, había una candado en la puerta, en todo caso no se trata ahora, quien la cerró, se trata de quién la abrió después que la profesora se la llevaron para el ambulatorio, cómo la abrieron, con autorización de quién, a qué hora de esa noche, porqué estaba abierta cuando el dueño de la casa llegó, porqué habían personas allí, dentro de la habitación, visto por el Sr. Henry, y Pablo, más aun, cuando llegaron los funcionarios a la 5 de la madrugada del día martes 18-03-2003, ya estaban personas ahí y el niño en el piso.
Cómo podemos vislumbrar esta paradoja. Uno de los tantos requisitos para condenar, es precisamente que este exenta de toda duda, ninguna sombra, que haya la plena certeza, colmada concordancia, en la verdad no puede haber motivos distintos de la creencia, la certeza y nada fuera de ella como estado de animo, debe ser siempre lo que ha de servir a la condena.
Dónde está el análisis serio, profundo, reflexivo y discriminatorio de los hechos indicadores, las pruebas de éstos, los indicios singularizados, nominados, que llevaron al ciudadano juez a obtener la certeza de la responsabilidad de la profesora Gloristela Peña? Precisamente de esto se trata, en todas las trascripciones generalizadas y numeradas no existe ni el más mínimo análisis obligatorio, preocupado y separado, del estudio de lo expuesto por la defensa.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL
En ninguna de las actas existe concordancia, cierta, de certeza, objetiva que sirva para análisis y razonamiento que sobre el valor probatorio de cada prueba, únicamente se ha limitado a enumerar y resaltar en negrillas, desconociendo abiertamente el mandato legal y constitucional que le exige..."Expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". De momento ha sido soslayadamente por el juez.
Como es de apreciar, el proceso se caracteriza por la controversia, la contradicción, la lucha de contrarios, en este aspecto el maestro colombiano FERNANDO VELASQUEZ, es diamantino en su concepto: "El proceso no puede entenderse como un monologo del juez (O del fiscal) sino como un dialogo abierto entre los diversos intervinientes, a ataques y contraataques; es un juego en el cual los contendientes armados de la razón luchan por el predominio de lo creen es la verdad procesal." De ahí la importancia de la discriminación de cada uno de ellos, su comparación y razonamiento.
El tribunal se dedica a concluir que conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada. Señores profesionales del derecho y de la administración de justicia, este es el análisis serio, profundo, reflexivo y discriminatorio de los hechos indicadores. No existe el principio de la legalidad y constitucionalidad en la valoración de la prueba?.
A la sala fue llamado el ciudadano ALBEIRO ROJAS
Con su narración nos instruyo bajo juramento de los siguiente: "..., yo estaba trabajando normalmente y en la noche me encontré con la sorpresa de la gente, pregunté el motivo y me comentaron que la profesora había parido y que la medico la había mandado para Marida porque estaba muy mala.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
"..., yo al llegar a la casa me encontré con presencia de gente; Había bastante gente y los rumores decían que a la profesora se la habían llevado para Mérida; yo me asomé a la habitación y veía la gente allí, había un colchón con manchas de sangre y así veía un niño en la habitación al frente de la cama, Estaba en el piso con una sabana [sic], había bastante frío, Ella en su estado de embazo [sic], si tenia comunicación con ella. Ella vestía normal como una mujer embarazada. Cuando llegue no vi al médico del pueblo."
ANÁLISIS DEFENSORIL.
El juramento, trae como consecuencia decir la verdad y solo la verdad.
Señores corregidores, el Sr. ALBEIRO ROJAS, es muy importante no solo para la Defensa o
Para la profesora Gloristela, sino también para encontrar la verdad. Dice JEREMÍAS BENTHAM en su Tratado de Legislación Civil y Penal con respecto al estudio De la Prueba de Testigos en Materia Penal que "Los Testigos son los ojos y oídos de la justicia."
Distingan de lo que descifrando cronológicamente en este escrito, advirtamos arriba que la Profesora Gloristela fue traslada después de la ocho de la noche del día 17-03-2003 y por testimonio de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ALIZO ROJAS quien bajo juramento afirmo "..., ella estaba buscando las llaves para cerrar, pero yo le dije no profe vallase tranquila yo le cierro la puerta". En este mismo sentido la Enfermera GREGORIA DEL CARMEN afirmó que "lo que sé es que ella cerró la puerta, había un candado en la puerta", podemos concluir, de momento la puerta quedó cerrada, no importa la complejidad de estas dos personas, más adelante la evaluaremos.
El Sr. Albeiro quien es el dueño de la casa, atestigua que "fue sorprendido al llegar a su casa al encontrarse con presencia de gente, había bastante gente, yo me asomé a la habitación y vela la gente allí, había un colchón con manchas de sangre y así veía un niño en la habitación al frente de la cama, estaba en el piso con una sabana,.."
Este testimonio nos deja una incertidumbre, pues como esta plasmado la Profesora fue trasladada a Mérida después de la 8 de la noche de ese mismo día y tanto la habitación como la casa quedó cerrada, incluible con "candado".
El caso es que el dueño de la casa, es la primera persona hasta ahora conocida que llega mas tarde, en la noche y es sorprendido porque en su casa hay gente, mucha gente; la pregunta, quien abrió la puerta, quién ordenó a esta "gente" a entrar, cómo abrieron, pan qué. Continúa y señala que él se asomó a la habitación y veía gente allí, sencillamente, quien quitó el candado, quien abrió la puerta de la habitación, quien tenía la llave.
El Sr. Albeiro afirma, que vio al niño en la habitación frente a la cama, en el piso. Acreditados Jueces, a esta aseveración se une la afirmación del ciudadano PABLO ROJAS TORO, quien para ese entonces era el Presidente de la Junta Parroquial y Miembro del Consejo de Planificación, bajo juramento expreso que "yo no vi nada, llegue de asomados, eso fue en horas de la noche, había más personas allí de asomadas," a esta exposición también se le suma el testimonio del ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE quien señaló "ese día yo estaba en Acequias, cuando llegue alió, y cuando me asomé vi al niño ahí, yo vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana."
A preguntas de la Fiscal, respondió, "yo vivía cerca de la acusada, vi mucha gente en la casa de ella, al llegar a la casa vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana en una habitación," aunado a la fijación fotográfica hecha por el funcionario del C.I.C.P.C ERNESTO DE JESU [sic] DÍAS [sic] MORENO, arriba analizada.
Vemos a la luz del espíritu del Derecho testimonios de personas que llegaron después de que la Profesora fuera llevada al Mérida y que son totalmente concordantes, lo asombroso es que el ciudadano juez, no leyó ni vio, no los analizó, más aun, se negó a analizar lo expuesto por la defensa, al contrario se adhiere al propósito del Ministerio Público y se aferra a su intuición privada.
Esta observación no es solo, en esta correspondencia han surgido en otras ya expuestas y fundamentadas. Entonces la interrogante es digna de analizar, qué pasó que la Médico Rural no lo vio, la Enfermera no lo vio, que Irma ni Zulima no lo vieron, en la tarde ni en la noche de ese día y estas personas se vieron al niño en el piso envuelto en una sabana y no en una gaveta ó entre la peinador y el piso. Cuál fue el no análisis de esta afirmación?
Ninguno señala que la Profesora ocultó al niño en la gaveta, gaveta que no existe, no hay experticia ni cadena de custodia, cómo se puede comprobar que la profesora quiso ocultar al niño, que impidió que el niño pidiera ayuda por medio natural que era su llanto, vean la clarividencia del ciudadano Juez, señores, nadie estaba allí con ella al momento del parto, que nos pudiera orientar medianamente lo ocurrido.
ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
A [sic] quedado claro, el testimonio del ciudadano Albeiro Rojas, su análisis y comparación con los otros elementos probatorios a favor de mi representada ciudadana Gloristela Peña Rojas. Sin embargo el Tribunal lo ve otra manera, muy subjetiva, valorando como elemento de prueba en contra de dicha ciudadana, culminando con análisis, escueto, sin sustento jurídico, menos aun, del análisis d [sic] lo expuesto por la Defensa, totalmente parcializado con el Ministerio Público.
Que de acuerdo a la inmediación procesal constituye prueba de cargo en contra de la acusada. El que puede ver este testimonio, análisis y valoración, puede asegurar que el ciudadano Juez, no estaba en sala, estaba en Acequias.
Totalmente modificada la apreciación y valoración con la realidad, carece de certeza, es más atenta con el razonamiento del derecho. Si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que esa soberanía no es discrecional ni se debe tomar para desvirtuar debido proceso, principios y valores jurídicos.
EN MISMO SENTIDO
El testimonio del ciudadano PABLO ROJAS TORO, para entonces era Presidente de la Junta Vecinal, es decir, una autoridad de ascendencia en el sector, quizá fue la razón de ser uno de tos peritos junto al Sr. Albeiro Rojas para realizar la inspección ocular según el informe médico de fecha 18-03-2003 suscrito a la 04: pm. Y que coloca entredicho el mismo y la credibilidad tanto de la Enfermera como de la médico rural, así como al funcionario José Gregorio Rangel.
A ver, él llegó de asomado en horas de la noche, en el lugar habían más personas allí asomadas, es decir, que después que la Profesora fue trasladada a Mérida, más tarde personas desconocidas (por Pablo) pero allegadas al lugar entraron a la casa donde habitaba la Profesora. El caso es, serian las mismas personas que el Sr. Albeiro y el Sr. Henry vieron tanto en la casa como en la habitación, entonces, cómo entraron, autorizados por quien, que hicieron. O fueron otras las que vio el funcionario Ernesto Díaz?
Observen cómo el Tribunal A-quo distorsiona el propósito de la motivación de la sentencia, la fuerza probatoria de las circunstancias referidas en la presente sentencia es tan débil y encubierta que no tiene la debida y exigida promoción para enjuiciar y en ningún evento para condenar. Noten, el juzgador, afirma que el testimonio del PABLO ROJAS TORO, es referencial, ya que este ciudadano no estuvo presente al momento de los hechos y no estuvo en el hallazgo del cadáver del niño.
Vuelve y señala que no aporta nada porque no estaba al momento del hecho. Ninguna persona, que asistió al debate, estaba presente en el momento del hecho y que verdaderamente interesa a la investigación, nadie afirmo "-yo estuve allí al lado de la profesora al momento que parió-" absolutamente nadie, sólo Gloristela y Dios.
De allí, que las declaraciones tanto de la Medico Rural, de la Enfermera Gregoria Pérez, Irma del Carme Alizo, Zulima Rojas, según el ciudadano Juez, son referenciales, pues ellas no estaban en el momento de los hechos.
Afirma el juzgador, que no estuvo en el momento del hallazgo del cadáver del niño. Es cierto no estuvo, ya que cuando él llegó a la casa donde habitaba la Profesora, ya hablan más personas, no puede afirmar quien halló al niño, donde lo halló, como lo halló, solo afirma que lo vio, más gente.
Esta presencia en el lugar, quiero destacar que fue horas después que la profesora fuera trasladad a Mérida, es decir, estaba fresco, casi de inmediato, en caliente.
Esta declaración coincide con el otro "perito" y dueño de la casa, con Henry Rojas y con la documental fotográfica fijada por el funcionario Ernesto Díaz Moreno.
Cabe destacar, que el niño lo encuentran según informe medico-inspección ocular a la 04:00 pm del siguiente día 18-03-2003, pero al leer la inspección ocular realizada por el funcionario Ernesto Díaz Moreno, el hallazgo policial fue entre 5 y 6 horas de fa mañana del día 18-03-2003, ahí no estaban fa médico, la Enfermera, Irma Alizo ni Zulima Rojas, entonces, igual a Pablo Rojas, también son testigos referencia les?.
Finalmente señala el Tribunal, así se declara.
Tiene o no valor probatorio, que valor tiene lo referencial, referencial es que la persona no tiene conocimiento directo, ni han percibido por si mismo, declara lo que haya oído, tiene conocimiento a través de otra persona.
Pablo Rojas no es un testigo referencial, ha dicho lo que percibió al momento de llagar a la casa donde habitaba la profesora, solo eso. Al contrarío, el ciudadano Juez ha actuado fuera de su competencia, al inmotivar los elementos probatorios y violentar el debido proceso, derechos y garantías.
EN EL MISMO ORDEN
Es llamado a la sal el ciudadano EUSTOQUIO ROJAS DURAN [sic].
Expuso "Lo que sé que yo era autoridad esa vez,
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA
Yo solo recuerdo que el informe se nombraba la enfermera y las personas, en el informe que se escribió fue un caso presuntamente de un niño que había aparecido, no recuerdo lo que se envió.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Ciertamente el ciudadano expositor, era el prefecto del sector Acequias y nos informa que escribió un informe, informe que no esta en autos ni el Ministerio Público no promovió, su contenido es desconocido, no existe el motivo por el cual se escribió. Carece de toda racionalidad jurídica, no se puede comparar ni analizar un escrito que no existe, lo que no esta en autos no existe.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Sin ningún tipo de análisis, vuelve el ciudadano juez y, tilda al Prefecto como un testigo referencial, por el soto hecho que paso el tiempo y no recuerda lo sucedido, afirma el nombrado juez, que el Ministerio Público lo ofreció y fue admitido por el tribunal de control informe de fecha 18-03-2003 y que riela a los folios 31 y 32 y será valorado como prueba documental posteriormente.
El único informe de fecha 18-03-2003 que constan en los folios 31 y 32 es el informe que presenta la Medico Residente del AR-II Acequias con respecto a la atención medico suministrada a la ciudadana Gloristela Peña, de fecha 18-03-2003 el cual esta firmado por los ciudadanos EUSTOQUIO ROJAS DURAN, JOSÉ GREGORIO DURAN, ALBEIRO ROJAS, MARÍA GUERRERO, GREGORIA ROJAS y HENRY ROJAS ARAQUE.
De manera que el presente informe no guarda ninguna relación el supuesto informe que escribió el ciudadano EUSTOQUIO ROJAS, en consecuencia no podría tener el menos análisis ni alguna valoración de algo que no existe.
En cuanto a HENRY ROJAS ARAQUE
A la sala fue llamado y expuso "cuando llegue allá y cuando me asomé vi al niño ahí, vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana en una habitación.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Todo testimonio debe estar referido a lo captado en forma directa e inmediata, en ese momento, y el testimonio referencia tal como lo he explicado antes, se refiere a lo percibido por otras personas, de haber oído, rumores, me dijeron, es decir no es directo, inmediato, al contrario es indirecto.
El ciudadano Henry Rojas, es testigo directo de algo que percibió por medio de sus conocimientos, estaba en el sitio, en el momento, vio y oyó.
Cuando él llegó a la casa donde habita la profesora, lo primero que vio a mucha gente, por supuesto la puerta estaba abierta y vio a un niño en el piso en una sabana en la habitación. Esto es lo que percibió, y no dijo otra cosa.
Tiene un valor jurídico, ahora cuando se compara con otras intervenciones, claro que surge el respectivo análisis, primero es un testigo importante, certero y confiable que coincide directamente con los ya desglosado y comparado, en primer lugar del Sr. Albeiro, luego con el Sr. Pablo Rojas y con el funcionario del C.I.C.P.C. Ernesto Díaz Moreno.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Evidentemente, el ciudadano Juez, no quiere saber con los testimonios que a la luz del dia y ante los ojos de la verdad favorecen a la profesora Gloristela, obvia todo que pueda favorecer o lo desfigura o interpreta a su manera.
Conozcamos, en su argumento privado, señala a Henry Rojas Araque como un testigo referencia!, por el hecho que no estaba presente al momento de los hechos, solo se refirió que estuvo presente al momento que encontraron el cadáver del niño en la habitación de la acusada.
Escueta argumentación, no conveniente con la exigencia jurídica, examinen, el Sr. Henry declaró todo lo percibido directamente por él, jamás dijo que estaba en el momento de los hechos, señores nadie -repito- pero nadie estaba al momento del parto, todos los testimonios informan lo sucedido después del parto, es decir, de lo accesorio.
Henry no señaló nada sobre este hecho principal, el juez miente y pierde credibilidad al valorar, tampoco dijo que estaba presente al momento que encontraron al cadáver del niño en la habitación de la acusada.
Hasta el momento no hay certeza del encuentro del niño, quién lo encontró, pues como lo explique antes, después que llevaron a la profesora al ambulatorio y luego a Mérida, más tarde llegaron el Sr. Albeiro, Henry, el Sr. Pablo sin precisar quién de ellos llegó primero, pero los tres afirman bajo juramento que ya había gente en la casa y en la habitación de la profesora estaba el niño en el piso, menos aun, dijo que esa era la habitación de la acusada, sólo que el niño estaba en el piso en una sabana, en una habitación, el juez no puede presumir.
De seguidas el ciudadano WILSON ROJAS ROJAS
A la sala se hace pasar y expone lo siguiente: "... lo que recuerdo que a mi me mandaron a visarle que tenía una llamada, ella era mi profesora.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
Fui a la casa de ella a avisarle que tenía una llamada en la prefectura, era tarde cuando fui.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Para la defensa es un testimonio importante, pues al compararla con fa declaración de la sra. Zulina bedel de la escuela y quien manifiesta que fue el niño Wilson quien le informó de la condición en que se encontraba la profesora. Ahora con el expuesto por el ciudadano Wilson, la certeza de la Sra. Zulima pierde confiabilidad, ya que el Sr. Wilson a señalado otra cosa totalmente diferente y para el proceso judicial no tiene la contribución requerida.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
El tribunal no deja otra alternativa, fue tajante dicho ciudadano no aportó elemento para demostrar la culpabilidad de la acusada. Ciertamente no aporto nada, pero su valor a favor de la acusada? Es un elemento a favor de la profesora que debe tomarse en cuenta y no excluirlo sin un razonamiento jurídico.
ENTORNO FAMILIAR
Continuando con los testimonios, tenemos a: RAMÓN VLADIMIR PEÑA ROJAS
Se hace pasar a la sala y expuso: ".., días antes estuvo en caracas en consulta de su hija, todos sabíamos que era un varoncito el que estaba esperando, sé que mi hermana estaba embarazada y que tenía ocho meses de embarazo, el día que tuvo la perdida mi hermano mayor JOSÉ LUIS PEÑA fue al pueblo en su carro y con su esposa, a ella se veía bastante barriga, como a cuatro horas y la carretera es de tierra, ella me manifestó cuando regreso de caracas que estaba cansada por el embarazo, estresada, cansada por el viaje.
ANALISIS DEFENSORIL
El presente testimonio es fundamental para la defensa, pues la acusación presentada por el Ministerio Público precisamente es por ella ocultaba el embarazo.
Acusación que es falsa e infundada. El embarazo tiene el apoyo por supuesto de su pareja, pero también es importante el apoyo de su familia y su hermano Ramón Vladimir nos confirma que todos sabían del embarazo, es más sabían que la criatura era varón.
El testimonio desmiente el propósito fiscal, hay y probado afecto familiar. Por lo tanto debe gozar de la credibilidad al momento de ser valorado, esto aunado con el testimonio de José Luis, su hermano y con et testimonio de la bedel Zulima cuando dice que "ellos habían subido y de hecho recuerdo que la mama llegó a la casa y le dijo a mi mama, ahí le encargo a Gloria por se siente mal", es decir toda su familia estaba pendiente del embarazo y de su salud. Existe uniformidad en la unidad y calor de apoyo familiar.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Sin previo análisis, no otorga ningún valor, en razón que es el hermano de la acusada y no estuvo al momento de los hechos y menos aun el momento del hallazgo del cadáver del niño. Cómo se percibe la subjetividad privada del juez, todos los elementos favorables no son tomados en consideración, pareciera como único punto que las personas afirmaran yo estuve allí cuando" "yo vi", etc., sin analizar otros aspectos importantes como es el vinculo familiar, en razón que la acusación esta fundamentada en el ocultamiento del embarazo.
A la sala se presenta: JOSÉ LUIS PEÑA ROJAS
Yo la lleve y ella no quedó tan bien, quede en buscarla el miércoles, mi mamá me indicó que mi hermana estaba mal, me trasladé y hablé con el médico y me dijo que mi hermana estaba bastante mal, al día siguiente me trasladé a la población Acequias y estaban limpiando la habitación.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
.., estaba el bebe, lo vi, agarre las cosas de mi hermana y me vine. Yo me percaté que mi hermana iba al medico, mi esposa si tenía contacto con ella. El doctor Freddy Ríos, me indico que una hora más o dos ella se hubiese muerto desangrada.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Evidencia el cuido familiar en que estaba la profesora, su familia estaba atenta de lo que esperaba, era llevada al medico para su control, tanto como su esposa, es decir, no había nada que ocultar, esta normal, lamentablemente el viaje a la ciudad de Caracas, tal como lo dijo la Psiquiatra Vitalia Rincón pudo haber inducido en el parto anticipado, de allí la descompensación severa y el desangramiento impidió que la profesora le diera el tratamiento primario al niño, esta falta de impulsividad podría esta calificada como un acto de fuerza mayor, estaba en sus manos darle y quiso, pero la situación física y psicológica impidieron cumplir con la asistencia materna, inclusive dice la experta que pudo haber perdido la memoria por momento.
En suma, había una buena relación familiar, no existe la mínima idea o elemento o indicio que la profesora pudiere ocultar su embarazo. Su hermano coincide que fue al otro día y vio al niño e igual al funcionario Ernesto Díaz.
Todas las mujeres que pasaron por el debate, manifestaron que la profesora tenia una hemorragia, estaba sangrando, ahora qué cantidad de sangre perdió? Suficiente para perder la memoria, para una descompensación severa? La Dra. Vitalia afirmó que hubo una descompensación severa.
La profesora llegó mal al hospital Sor Juan de Dios, allí la trataron hasta llegar termodinámicamente estable, es por ello que el Doctor Freddy Ríos, le dice que si hubiese llegado mas tarde una o dos más, su hermana hubiese muerto por desangramiento. Es un testimonio genuino, cierto, que al compararlo con la Experto Vitalia Rincón existe uniformidad en ambos testimonios.
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
En ciudadano juez, en su conocimiento privado e imaginario, afirma que quiso favorecer a su hermana, sin embargo sí determinó que él se trasladó a Acequias y observó al niño victima. También afirma el juez, había manifestado que si hermana se podía desangrar" lo cual fue desmentido por el mismo Dr. FREDDY RÍOS cuando compareció al juicio oral y público. Lo cual desmiente completamente el dicho de este ciudadano.
Funcionarios de la Justicia, ninguna sentencia puede estar basada en situaciones anímicas menos desviando el sentido de las palabras, el ciudadano JOSÉ PEÑA ROJAS según el acta dijo "El doctor Freddy Ríos, me indico que una hora más o dos horas ella se hubiese muerto desangrada." No es lo mismo que decir que "había manifestado que su hermana se podía "desangrar."
No hay que buscar palabras que no están en sus declaraciones, porque se alteraría la esencia de la función judicial y de los resultados. El Doctor Freddy Ríos no ha desmentido a nadie, ni es la posición y función, su presencia es exclusiva para hablar de la historia clínica, que por cierto expreso que la misma estaba incompleta.
La Sala de Casación Penal, en estos casos hace un esfuerzo al señalar que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción. El juzgador al poner palabras distintas de tas expresó el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, violó esos principios, (sent. 388/de fecha 06-11-2013, Ora. Yanina Beatriz Karabin de Díaz)
En cuanto a que vio al niño, el tribunal no dijo nada, a sabiendas que la Enfermera dijo que creía que fue su hermano quien sacó el niño de la gaveta, porqué el silencio de decidir.
EN EL MISMO SENTIDO
A la sala comparece la ciudadana MORAN HETEL SULEMA
Ella estaba embarazada, tenia como 8 meses trabajaba en un pueblo como a 6 horas de la ciudad, nosotros fuimos a llevarla, porque era difícil que entrara un vehículo normal, solo pasan rústicos, nos enteramos que perdió el bebe.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
Es mí cuñada hermana de mi esposo, nosotros no la llevamos al ambulatorio sino al pueblo, el fin de semana, ella llevaba su embarazo normal.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA
Quienes estaban en el lugar? El dueño de la casa y un policía, sabe donde consiguieron al bebe? En la habitación me dijo mi esposo, no nos dejaron entrar.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL
Me dijo que se sentía mal, medio enferma, pensamos que era cansancio, toda la familia tenía conocimiento de su embarazo.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Confirma lo dicho por su hermano, no existe un indicio que nos indique que la profesora ocultaba su embarazo. El hecho que no comparta su privacidad con otras personas ajenas a su familia no es un elemento que nos indique que la profesora ocultaba el embarazo, quizá como lo manifestó la profesora Irma Alizo, "ello no me tenia confianza", lo importante que su familia este enterada y reciba el apoyo junto a su pareja de su embarazo.
El problema esta, en que ella tácitamente no le dijo a sus compañeros de trabajo que estaba embarazada, es esto un delito, esta obligada a vociferar al pueblo que esta embarazada, es un mal ejemplo no decir, a quién le molesta, es causal para ponerla al escarnio público.
Toda la investigación y el juicio fue para determinar que ella estaba embarazada y por lo tanto ocultaba et mismo, es por ello que oculta al niño para que nadie supiera.
Esto injusto, indigno, nadie estaba en el momento que la profesora se desplomó, se descompensó y sufrió lo que sufrió. Como así lo dijo la Dra. Rincón, para mi hubo una perdida de memoria y también el Dr. Payares "atendiéndose solo el parto, es difícil hacerlo una sola persona, es casi imposible que una persona lo haga. Hay que indagar más en el hecho,"
ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal solo se interesa en saber que la ciudadana subió con su esposo al pueblo de Acequias y que la misma afirma que Ia acusada estaba embarazada y que el niño estaba en la habitación. Ciertamente son tos tres puntos con importancia para el juzgador, y así fundamentar que la profesora negaba ante sus compañeros negaba su embarazo, sin embargo no la analiza ni compara, menos aun la valoriza. Sólo así se declara. Cómo?
DE LA ACUSADA: GLORISTELA PEÑA ROJAS
Expresa que todo comenzó cuando me fui la semana antes de la fecha a la ciudad de caracas, yo estaba haciendo unas diligencias con la niña porque le habían hecho una intervención y la lleve a la consulta, me paré el día lunes como a la cinco de la mañana sentí dolores como estomacales pensé que por et viaje me sentía mal, estando acostada empecé a sentir un dolor fuerte y sentí como me bajo un liquido y fue cuando se presentó el parto y de allí no sentí nada, yo (legue al Sor Juana Inés y me hicieron una transfusión, mi mama me dijo que el bebe se había muerto, me dio una crisis de nervios.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL
Si sabia que estaba embarazada, el doctor waitero me vio el embarazo, yo le dije a la señora zulima (sic) que me sentía mal, mi mamá te decía que estuviera pendiente de mi, no acudí al ambulatorio porque ellos no estaban allí siempre, me pare y vi que el ambulatorio estaba cerrado y solo estaba la señora zulima (sic), solo sentí que se me vinieron las paredes, eso fue una situación imprevista.
ANÁLISIS DEFENSORIL
Señores, esta declaración hay que leerla detalladamente y compararla con otras. Precisamente con la ciudadana ZULIMA ROJAS quien nos dice que es la bedel y la profesora me llamó y me acerqué a la casa de ella y me dijo que se sentía mal, la vi demacrada y me fui prepararle un suero. A mi me dio cosita con ella y le avise a la enfermera porque la había visto muy mal a ella, yo le participe a la profesora Irma, yo le veía muy mal a ella, estaba como muy pálida,
Eso fue el sábado y ellos habían subido, y le dijo a mi mama, ahí le encargo a gloristela [sic] porque se siente mal, en la tardecita estaba el dueño. La directora del colegio le dijo que cuando viera a la doctora le iba a decir que fuera para allá, En la mañana que fui al ambulatorio a avisarle que la señora Gloristela estaba enferma. En la mañana no me entreviste con nadie en el ambulatorio. En la tarde yo le dije a la enfermera y en la mañana le dije a mi mama. Yo me entreviste con la enfermera en su casa y le dije que bajara a ver a la señora Gloristela porque la había visto mal. En la tarde el ambulatorio estaba cerrado, porque ellos cierran como a las tres. En la tardecita la enfermera me dijo que le iba a avisar a la doctora.
Es evidente que la Profesora pidió ayuda, eso ocurrió a en horas de la mañana; en la tardecita como a 5 de la tarde vuelve a pedir ayuda, zulima [sic] acude al llamado y ella le dice que le prepare un suero que se sentía mal.
Durante la mañana, la profesora no tuvo el auxilio medico ni la colaboración de la profesora Irma, que en horas de la mañana sabia que la profesora estaba mal, manifestándole que cuando viera a lo doctora le decía que fuera para allá, Zulima fue al ambulatorio a avisar que la profesora estaba enferma, no pudiendo entrevistarse con nadie porque sencillamente estaba cerrado, el ambulatorio trabaja hasta las tres de la tarde, en su desespero se dirige a la casa de la enfermera y es allí que le informa la condición de salud de Gloristela, (aun cuando la enfermera afirma que la señora zulima [sic] fue la que nos indicó que la señora estaba mal, eso fue como a las 10 de la mañana) le responde que en la tardecita ira a donde reside y a decirle a la doctora.
Esto es correlativo con el informe medico hecho y firmado por los ciudadanos Dra. María, Henry, Albeiro, Gregoria y el prefecto a las 04:00 pm del día 17-03-2003, podemos afirmar que si hubo la solicitud de auxilio, pero la doctora no estaba en la mañana y la enfermera estaba en su casa, donde pudo ubicada, repito, ella le dice que ira más tardecito a la casa de la doctora, lo que se desprende de la lectura una omisión por parte de la médico, no estaba en su puesto de salud, tal como acierta la enfermera "como a las 6 de la tarde fue que avaloramos". Con este análisis, lo unimos a lo dicho por la profesora.
GLORISTELA, nos dice la verdad, fue un caso imprevisto, de fuerza mayor, el viaje a caracas fue el detonante, el que indujo al precipitación del parto y ella no estaba preparada, perdió la memoria, se le vine encina las paredes y tuvo una descompensación severa con hemorragia que perdió el conocimiento y no pudo darle la asistencia al niño (habrá que entrar en la conceptualización de tos factores en tos casos fortuito y fuerza mayor). Cuando trató de ir al ambulatorio, el mismo estaba cerrado, tal como lo señala la bedel Zulima Rojas. A la luz clínica, ella estaba inconsciente tuvo tal como lo dejó plasmado en el informe una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Para su práctica, evacuación o desahogo en juicio oral la prueba documental debe ser llevada a la fuente oral mediante la lectura. De esta manera los documentos se pliegan a la exigencia general de paralizar todos los contenidos gráficos el juicio. Bajo este principio se entiende que todo aquel que dese (sic) servirse de un medio gráfico durante el debate oral, ya sea un esquema, un plano u otro medio, no solo debe limitarse a mostrarlo a las partes y a los concurrentes a la audiencia, sino que debe describir su contenido y explicar que sé propone demostrar. Por supuesto estas lecturas deben ser realizadas por el Secretario, a fin de garantizar la máxima imparcialidad y neutralidad en la misma.
El Artículo 6 del Código Civil Venezolano, establece que las leyes no se pueden relajar por convenios particulares cuando esta implicado el orden público las buenas costumbres, en el mismo norte la Sala Penal con sentencia de la Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ Nº 401 de fecha 07-11-2013 exige que" La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez".
A tal efecto el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal indica que se podrán incorporar al juicio por su lectura, y fija tres presupuestos, precisamente es donde se viola el derecho a la defensa, no sabemos en que numeral se apoya el tribunal para incorporar por su lectura en forma general las documentales que fueron admitidas por el tribunal de control. Por otro lado el artículo 341 Eiusdem, nos exige que los documentos sean leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen.
Al analizar ambos artículos, tenemos que el tribunal no cumplió con la individualización del numeral para incorporar por su lectura las documentales, solo " se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura todas las pruebas documentales admitidas." Y el artículo 341 Ejusdem obliga al ciudadano Juez, de leer las documentales y exhibirlas en el debate con indicación de su origen, también el articulado tiene su excepción, cuando las partes así lo autorizan, él tribunal podrá prescindir.
El tribunal pasó por encima de los derechos de las partes y en forma arbitraria, desconocía a las partes, sobre todo a la Defensa y a la acusada quien tiene el derecho de saber el origen de estas documentales, de que se trata, cuales son, que se propone demostrar, con qué están relacionadas, si son documentales públicas o privadas.
El ciudadano juez violo [sic] lo más sagrado en el campo jurídico como es el Derecho a defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Jurídica real, justa y efectiva, los artículos 8,10,12,19,107 y 506 todos del código Adjetivo penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana. Es aquí, donde la sentencia con la cual el tribunal fundamenta tiene ascendencia en este análisis (sent. 295 de fecha 21 de julio del año 2010 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), en relación que debe hacer el juzgador:.... constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su reconocimiento, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrados uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio." Con la violación de los preceptos jurídicos indicados, no pueden ser valorados ni tomados en un análisis ya que no se ha cumplido con las exigencias establecidas, así esta establecido en la Unidad de la lógica jurídica y el espíritu del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASPECTOS JURÍDICOS
La Tutela jurídica efectiva, según la Sala Casación Penal se compone de dos exigencias, 1.-que la sentencia sea motivada y la 2.- que sean congruentes, (sent. 718, de fecha 01-06-2012, ponencia Ora. Luisa Estela Morales)
Con estos requisitos, la Sala de Casación Penal, nos emplaza en el mismo norte, que la motivación de la sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, que se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabona entre si de manera expresa, legitima y lógica para llegar a una conclusión que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales han sido los motivos de orden factico [sic] y legal.
Señores representantes de la Corte de Apelaciones, al examinar cada elemento llamado a prestar su testimonio en sala, con las exigencias jurídicas, se observa marcadamente el incumplimiento de lo correcto, de lo sobrio y limpio en las trascripciones hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juico [sic] de esta Entidad Judicial. Un desafuero jurídico lo que se puede razonar, en ninguna de las lectura testimoniales, 'ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DEL TRIBUNAL" y documentales, se observa algo semejante a la Sana Critica, a las Reglas de la Lógica, o a los Conocimientos Científicos o a las Máximas de Experiencias, con criterio racional que en su conjunto son exigidas para que la sentencia se motive expresamente, el razonamiento por el sentenciador para obtener su convencimiento. Claro está, sin dejar en el frasco que la motivación táctica de la sentencia, también implica, que el juzgador debe expresar cuales son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogidos en la sentencia. En suma la motivación, lógica, no debe ser equivoca, ambigua, vaga e inadecuada, porque aparte de constituirse en un absurdo del tamaño de la catedral, sería violatorio de preceptos legales. Como es precisamente el caso.
A falta de estos principios fundamentales, se entiende en el Derecho, Doctrina y Jurisprudencia patria que estamos en presencia clara y abierta de una inmotivación en la sentencia por falta de apreciación de los procedimientos ilegales, es decir, no existe seguridad jurídica, requisito de garantía de orden público-constitucional, no hay certeza, exactitud para los in intervinientes en el proceso.
Entre las testimoniales y el "análisis, "comparación" y "valoración" por parte del tribunal existe contradicción y en otras el juez, se fundamenta en su conocimiento privado, inclusive tergiversa lo dicho por los testigos.
Dejó de examinar las ponencias de los tres médicos, Vitalia Rincón, Payares y Rosalba Florido, fundamentales para la vida jurídica de la Profesora, las cuales dejan constancia que la placenta índica que fue un parto complicado y más adelante la Dra. ROSALBA FLORIDO (patólogo) afirma que "existen complicaciones de parto en el cual se revisa el cuello, es una complicación. Otra complicación es la retención de la placenta. Puede ocurrir atonía uterina, el útero sangra (hemorragia grave de postparto)". Lo que ocurrió la descompensó; en ese momento según lo que se presume y según lo dicho por ella, ella dijo sangré mucho de allí la descompensación, el desmayo es decir, pudo haber perdido la memoria por el momento: en algunas veces hay patologías en las personas, por cualquier evento y en el caso de la señora su embarazo fue tan duro o trágico que le pudo haber provocado la crisis de nervios que ella padeció.
Tanto los tres peritos el Dr. PAYARES MUÑOZ, como la Dra. VITALIA RINCÓN y la Dra. ROSALBA FLORIDA [sic] que ante la justicia, ellos son el verdadero juez del problema que se le somete y que sus conclusiones deben acogidas de tratarse de la imputabilidad o no estaría en manos del psiquiatra y no del juez; coinciden que el embarazo fue difícil, complicado y dificultoso, como consecuencia tubo una alteración emocional severa en el momento de lo ocurrido, de qué grado, pudo haber perdido la memoria.
La Dra. ROSALBA FLORIDO nos dice que habría que estudiar la parte psicológica, coincidiendo con la parte médica de lo expuesto por el medico [sic] PAYARES MUÑOZ, cuando nos indica que" para determinar la razón del aborto hay que indagar más en hecho, ya que el mismo puede ser un parto difícil entre otras cosas",
A estos diagnósticos se le agrega el de la Dra. Vitalia Rincón, entre otras cosas afirma y expresa que "ella tuvo una descompensación severa que puede influir en ese momento", sumado con "el desangramiento hace que una persona no se pueda valer por si misma en ese momento."
Con estos tres diagnósticos médicos forenses, se infiere que la Profesora Gloristela estuvo por largo tiempo descompensada con una hemorragia grave (atonía uterina) que impidió física y psicológicamente asistir al niño. Es decir, jurídicamente, al analizar y comparar las declaraciones de estos profesionales de la medicina nos orienta que estamos frente a una situación de fuerza mayor embargo el ciudadano juez, no cumplió con su deber.
Así mismo dejó de estudiar el informe médico, inserto al folio 13, de fecha 18-03-2003, presentada por la médica residente AR-II de Acequias.
En el que se deja constancia que se introdujeron a la habitación sin autorización y sin ningún tipo de orden fiscal los ciudadanos Prefecto Civil de la Parroquia, ciudadano EUSTOQUIO ROJAS DURAN; Agente Policial de guardia GREGORIO RANGEL; la Médico Residente MARÍA GUERRERO; la Auxiliar de la medicina GREGORIA ROJAS; el propietario del inmueble ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE, los dos últimos nombrados perito ad-honoren [sic] quienes de inmediato realizaron una inspección ocular": y firman, dejando expresa constancia que:
"La atención medica realizada a la ciudadana Gloristela Peña Rojas fue el lunes 17 de marzo del año 2003 en las primeras horas de la noche; la Médico Residente del AR-II Acequias, viendo la gravedad del caso la refirió al Hospital Sor Juana Inés -Mérida a las 11:00 pm, donde quedó hospitalizada."
Al derecho se cometió un delito, se violentó una garantía constitucional, se violó el domicilio (Art. 47 Const), no hubo una orden de un tribunal entrar a la habitación ni tampoco autorización del dueño de la casa, por el solo hecho de estar alquilada debe existir una orden judicial. Inspección ésta que contrasta con los requisitos que establece en manual de la criminalística y el código Adjetivo Penal.
Es ilegal toda actividad que no este regulada por el Director de la investigación, por su puesto, en este orden, su fuente ha sido ilegal, así como su incorporación, su lectura y valoración. Así lo implanta el hoy Articulo 181, en concordancia con 183 y 322.2 todos del Código Adjetivo "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e Incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código." Al respecto, el artículo 49.1 de la Constitución Patria, imprime que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."
Esto es en pocas palabras la prueba no puede ser producto de actos contrarios al Estado de Derecho, democrático y respetuoso de los derechos humanos. De modo que el proceso de captación de fuentes, órganos y demás medios de prueba se realiza en un circulo de mucha trasparencia, como tampoco se podrá apreciar la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, lo que corrobora la tesis de que la única manera de obtención es a través de los mecanismos legales y constituciones. El Hospital Sor Juana Inés, se apersonó los funcionarios del C.I.CP.C y en medio de la convalecencia fue interrogada sin la presencia de su abogado, sin haberle leídos sus derechos, esto constituye una violación constitucional. Es una garantía que ha debido analizarse.
El ciudadano Juez, no se dio cuenta, no hubo la comparación, la separación de estos ciudadanos. Al contrario el juez, conforme a la Inmediación procesal constituye prueba de cargo contra la acusada Y así se declara.
Éste es el fundamento del Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias? De esto se trata.
Con la comparación y análisis de lo ciudadanos ALBEIRO ROJAS, PABLO ROJAS HENRY ROJAS Y ERNESTO DÍAZ MORENO.
El Sr. Albeiro afirma, que vio al niño en lo habitación frente a la cama, en el piso. Acreditados Jueces, a esta aseveración se une la afirmación del ciudadano PABLO ROJAS TORO, quien para ese entonces era el Presidente de la Junta Parroquial y Miembro del Consejo de Planificación, bajo juramento expreso que "yo no vi nada, llegue [sic] de asomados, eso fue en horas de la noche, había más personas allí de asomadas” a esta exposición también se le suma el testimonio del ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE quien señaló "ese día yo estaba en Acequias, cuando llegue [sic] allá, y cuando me asomé vi al niño ahí, yo vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana."
A preguntas de la Fiscal, respondió, "yo vivía cerca de la acusada, vi mucha gente en la casa de ella, al llegar a la casa vi mucha gente, vi a un niño en el piso en una sabana en una habitación," aunado a la fijación fotográfica hecha por el funcionario del C.I.C.P.C ERNESTO DE JESU [sic] DÍAS [sic] MORENO, arriba analizada
El Tribunal vio y dijo lo contrario, pareciera que no hubo inmediación, aun cuando deja claro "conforme al principio de inmediación procesal es prueba de cargo en contra de la acusada". Seré esto correcto, sobrio y limpio?.
En el testimonio de la Bedel ZULIMA, la Profesora IRMA ALIZO y la Enfermera, estos testimonios coinciden con el contenido del informe medico firmado a la 04:00 de la tarde, hay que estar a la mira, la bedel de la escuela le informa a la profesora Irma de lo que le esta sucediendo a la profesora Gloristela y ella le manifestándole "cuando viera a la doctora le decía que fuera para allá" y a esta expresión concuerda con lo dicho por la profesora Irma Alizo al señalar " yo a la médico del pueblo la esperé en la entrada del pueblo para pedirle que fuera a visitar a la señora Gloristela que se sentía mal y me dijo que sí, que iba a buscar a la enfermera e iba para su casa", Zulima nos dice que fue a buscar a la enfermera a su casa y luego ella le dice que en la tardecita ira a donde reside y le dirá a la doctora. Existe concordancia de la falta de auxilio pedido por la profesora.
El otro testimonio que nos lleva a analizar, es que la profesora Irma Alizo Rojas, cerró la puerta en el momento que se llevan a la profesora al ambulatorio y luego a Mérida.
Tanto la casa como la habitación quedaron totalmente cerradas, sin ninguna persona dentro de ella, sin embargo la Enfermera Gregoria del Carme afirma que ella cerro [sic] la puerta, había una candado en la puerta, en todo caso no se trata quien la cerró de moemento [sic], se trata de quién la abrió después que la profesora se la llevaron para el ambulatorio, cómo la abrieron, con autorización de quién, a qué hora de esa noche, porqué estaba abierta cuando el dueño de la casa llegó, porqué habían personas allí, entro de la habitación, visto por el Sr. Henry, y Pablo, más aun, cuando llegaron los funcionarios a la 5 de la madrugada del día martes 18-03-2003, ya estaban personas ahí y el niño en el piso.
Tampoco el Tribunal pudo hacer su obligado análisis y comparación, testimonios importantes para la acusada, el examen de su fuente, el porqué no se raciona conforme al código. Solo "conforme al principio de inmediación procesal es prueba de cargo en contra de la acusada Y así se declara. Será esto adminicularon, lógico, racional y deductivo?
En el mismo sentido desnaturalizado, tenemos la exclusión de los funcionarios WILLIAM MÉNDEZ y EDGARDO MENDOZA PERDOMO. Sin darle el derecho de palabra a las partes.
En el mismo contexto tenemos la Actas Policiales, las Documentales. El ciudadano Juez, violo el artículo 8 y déla Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente al exhibir en plena sala la fotografía del niño, se le infrinjo su dignidad, honor y reputación. Aun cuando en el acto de Imputación no fue objeto de elemento de convicción.
"conforme [sic] al principio de inmediación procesal es prueba de cargo en contra de la acusada Y así se declara."
Si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de tos hechos, no es menos cierto que esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y para elfo es indispensable cumplir con una correcta motivación, es cuestión de certeza y de seguridad juridicial (sic), de orden público-constitucional, las razones por las cuales las aprecia o desestima, abarcando a todas las partes involucradas, de sus pretensiones y defensas, si son relevantes o no, su fuente, con la indicación del hecho y de derecho.
Es por ello que el juzgador penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en et auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. Por supuesto, esto trae como consecuencia la prohibición expresa de aplicar el conocimiento privado del juez sobre el hecho, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, al espíritu, propósito y razón del Derecho y de la Justicia, de lo explanado con el más alto respeto esta defensa concluye que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio no cumplió con las exigencias establecidas no solo en Código Adjetivo Penal, sino de la Doctrina, jurisprudencia y de los textos jurídicos relacionados con la materia de pruebas, aun cuando los artículos 19, 107 y 506 del código Orgánico Procesal Penal le exige que deben actuar conforme a las reglas indicadas en este código, así como velar por la incolumidad de la Constitución.
En todo caso, los jueces procurarán acoger la doctrina establecida, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este orden, estamos en presencia de una llogicidad [sic] manifiesta en la motivación de la sentencia, sin certeza, sin seguridad jurídica, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional, no esta circunstanciada que pudiere sostener una decisión tan exigente como esta.
PETITORIO
Señoría, con vista a lo expuesto a lo largo del presente escrito de consulta, solicito como en efecto lo hago con la caracterizada venia que una vez analizado y estudiado conforme a derecho y en nombre de la justicia, declare con lugar el presente Recurso y en consecuencia acuerde y ordene la REVOCATORIA de la sentencia dictada el día 17 de Febrero del año 2016 y publicada el día 3 de Mayo del año 2016, en contra de la Docente, ciudadana GLORISTELA PEÑA ROJAS, por llogicidad (sic) manifiesta en la motivación y por la obtención, incorporación y valoración ilegal del Informe médico presentado por el Médico Residente del AR-II Acequias de fecha 18-03-2003, así mismo por silencio de valoración de pruebas, violación del debido proceso, en el sentido sustituir órganos de prueba sin la venía de las partes, al respecto ordene un nuevo juicio con otro tribunal en funciones de juicio y reponga los derechos y garantías afectados con el mismo status como se inicio, es decir, en la mismas condiciones en la que se encontraba la Profesora Gloristela Peña Rojas, en libertad.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos, 1º, 8, 9, 10, 12, 22, 107, 443, 444.2.4 y 506, todos del Código Orgánico Procesal. Penal en concordancia con los Artículos 26,49 y 51 de la Constitución Patria (Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 57 al 61 de las actuaciones, corre inserto el escrito suscrito por la abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, en su carácter de Fiscal Provisional adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario), mediante el cual da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis…) estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 446 Ejusdem, para dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Público de la ciudadana GLORISTELA PEÑA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14107.951, quien figura como sentenciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal "a" del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 17-02-2016, y publicada el día 3 de Mayo del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la cual desfavorece a la ciudadana Ut Supra nombrada, por la cual presenta RECURSO DE CONSULTA, contestación que realizo para ser oída ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y lo hago en los siguientes términos;.
1.- De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con su libro IV los recursos en contra de los [sic] decisiones judiciales son de revocación, de apelación de autos, apelación de sentencia definitivas, de casación y de revisión.
En este orden de ideas nada dice el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal sobre el recurso de Consulta, al que hace referencia, el Abogado recurrente. Trae este término a la memoria aquella consulta obligatoria contenida en el extinto Código de enjuiciamiento Criminal que estatuía el procedimiento inquisitivo.
2.- Indica el Legislador en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, titulo [sic] I del Libro IV de los recursos, que el recurrente debe interponer los recursos en las condiciones de tiempo y forma en el señaladas, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
También señala el Legislador de manera taxativa, no enunciativa, las causas o fundamentos del recurso de apelación (no de Consulta), en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el recurrente debe indicar claramente en cuál de los numerales fundamenta su apelación, señalando en cada uno cual fue la violación en que incurrió el sentenciador.
En el caso que nos ocupa el abogado recurrente a lo largo del recurso de consulta no señala de manera clara y precisa e individual el fundamento de su recurso de consulta Se limita a señalar en las dos últimas líneas del mismo "Todo de conformidad a lo establecido en los artículos,.,. 443, 444.2.4... del Código Orgánico Procesal Penal..."
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ti es posibilidades que vician la motivación de una sentencia, a saber falta manifiesta de motivación, contradicción en la motivación de la sentencia o ilogicidad en la motivación de la sentencia. Cada una de las cuales debe ser manifiesta, es decir, evidente, clara y precisa.
El recurrente no indica de manera clara y especifica si a la sentencia le falta motivación, o si la motivación de la sentencia es contradictoria o si la motivación de la sentencia es ilógica. Tampoco indica para cada uno de estos puntos, en que consiste, la falta o la contradicción o la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia ni las consecuencias jurídicas que de cada una de ellas se deriva y de que manera afectarían la decisión dictada o la cambiarían.
Es así como la errónea técnica recursiva violenta flagrantemente el derecho de defensa del Ministerio Publico pues es difícil defenderse de lo ambiguo o de lo incierto.
En relación al fundamento del recurso de consulta en el numeral 4 del artículo 444 ejusdem, tampoco es clara la denuncia elevada por el defensor en contra de la sentencia dictada el día 17-02-2016 por el Tribunal primero de primera Instancia en lo penal funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este numeral señala corno fundamento para recurrir que la sentencia se haya fundamentado en: 1.- En una Prueba obtenida ilegalmente o 2. Una prueba incorporada con violación a los principios al juicio oral.
Tampoco indica el recurrente de manera especifica (sic) a cuál de estos dos puntos se refiere en relación al informe médico levantado el 18.03.2003 por la médico residente del ambulatorio rural tipo II de la población de acequias (AR-II Acequias)
Es menester recordar que una prueba es ilícita cuando no es obtenida con apego al debido proceso, es decir, cuando no se aplica lo establecido en el articulo 181 del COPP; en el caso que nos ocupa el referido informe médico, al cual hace mención el recurrente, se refiere directamente al objeto de la investigación, y fue útil para descubrir la verdad de los hechos objeto del debate, fue levantado con ocasión a los hechos, con el triste descubrimiento del nacimiento de un niño que fue abandonado por su progenitura en el lugar de su nacimiento y que sin tener defectos físicos fue ocultado en un lugar no visible, poco común ( debajo de la gaveta de una peinadora, es decir, entre el piso y la parte inferior de la gaveta) esta actitud permite determinar la conducta alevosa y premeditada de la autora de un hecho tan repudiable en el territorio de nuestra patria. En efecto, la República Bolivariana de Venezuela que es un estado de Justicia y de derecho, consagra como prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y responsabiliza a toda y cada uno de los ciudadanos por las omisiones en cualquier circunstancia. La Prioridad absoluta es imperativa para todos y entre ellas comprende la primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Es irrelevante hablar de violación de domicilio, como lo menciona el recurrente en su escrito de recurso de consulta, aun en el caso supuesto de que los ciudadanos ingresara a la habitación en busca de un recién nacido, cuando a los ojos de la experto, médico residente ciudadana María de los Santos Guerrero Quintero, era evidente que la sentenciada en este proceso, había parido y era imprescindible hallar al bebe antes de que muriera. Ella cumplió con su deber ciudadano de tratar de proteger a un indefenso niño recién nacido. En este orden de ideas traigo a colación el artículo 275 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual reza de la siguiente manera. OMISIÓN A LA DENUNCIA; "Quien estando obligado u obligada por la ley a denunciar un hecho del que haya sido victima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres meses aun año,"
En vista de estas circunstancia el juez sentenciador podía apreciar esta prueba pues su práctica se efectuó con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código penal adjetivo, y así lo estable e¡ legislador en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se entiende porque el recurrente señala que tal prueba es ilícita, ya que la misma fue obtenida de manera licita en el tiempo prudencial e incorporada al proceso con estricta observancia de la ley y por ser pertinente, útil y necesaria es ,lógica la valoración que de ella hizo el juez, quien al fundamentar su sentencia la concateno con las deposiciones de quienes las suscribieron haciendo uso del principio de inmediación que acompaña al juez durante el juicio, más aun cuando fue incorporada en la oportunidad legal, es decir, durante el juicio oral.
Es importante señalar que el defensor no hizo uso de los derechos establecidos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de oponerse al ejercicio de la acción penal, a la obtención ilícita de pruebas, es decir, éste ¡os convalido en caso de que existiera cualquier defecto, por el contrario se acogió a principio de la comunidad de la prueba, por eso mal podría señalar en el recurso que el informe médico suscrito por la médico residente del AR-II acequias fue obtenido ilícitamente.
En cuanto a la errónea incorporación del informe médico, tantas veces nombrado a que hace mención el recurrente, este no indica claramente en que consiste la misma y tal alegato extraña a quien suscribe, pues la prueba fue obtenida legalmente, como elemento de convicción y así fue señalado en el escrito acusatorio en la oportunidad legal, en este mismo escrito fue promovida señalando claramente SU pertinencia y su necesidad. Durante la audiencia preliminar el referido informe médico fue admitido como documental y en la audiencia de juicio se incorporo para su valoración a través de la lectura, pero previamente declararon quienes lo suscribieron, en consecuencia seria importante que el defensor de manera clara indicara en su recurso donde está la ilegalidad de su incorporación y porque no debió ser valorada por el juez, ni empleada corno fundamento de su sentencia.
La errada técnica recursiva del defensor nuevamente atenta contra el derecho de defensa del Ministerio Público. No señala como cambiaría la sentencia en caso de no haber sido valorada esta prueba.
La Sala de Casación Penal en sentencia N"' 700 de fecha 7 de diciembre de 2007, señala la necesidad de que el recurrente indique como influyó el vicio denunciado sobre el dispositivo del fallo.
3.- Denuncia el recurrente que el sentenciador silenció valoración de pruebas, pero no indica cual o cuales pruebas silencio el juez en la sentencia, pues del texto de las sentencia recurrida se hace evidente que el juez estuvo presente durante la evacuación de todos y cada uno de los medios probatorios documentales y testifícales de expertos y testigos, los cuales valoró y concateno, y qué luego de una análisis lógico de ellos, obtuvo la verdad de los hechos, que encuadro en un tipo penales, acreditándole la autoría de los mismos a la ciudadana Gloristela Peña Rojas, a quien sentencio de conformidad con la pena previamente establecida.
4.- También denuncia el recurrente la violación al debido proceso pero no dice claramente la forma en que se violento [sic] el debido proceso de orden constitucional, obviando su obligación de relacionar el artículo de orden constitucional con la norma precisa no general, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no señala claramente que actuación judicial se separó del debido proceso, violentándose la ley por falta de aplicación del articulo 49 Constitucional y su relación con el articulado del Cogido Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N" 486 del 1 de octubre de 2009, estableció:
"...Al respecto ha establecido esta Sala de manera reiterada que no se puede denunciar de manera aislada las normas constitucionales ni las normas rectoras del proceso penal, toda vez que, dichos textos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución y la ley señalan al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado, al apartarse de los aludidos principios constitucionales y legales…".
De igual manera ha establecido la Sala de Casación penal del máximo Tribunal de la República en sentencia del 19 de julio del 2.012 en el expediente nro. 11-166, que en relación con la falta de motivación la ha considerado que esta ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse la carencia de expresiones que argumenten el razonamiento obtenido por el juzgador. Igualmente, considera la Sala de Casación Penal que siempre se debe expresar la utilidad que se persigue con el recurso ...., además que el vicio alegado debe ser de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala Penal, debe ser capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo.
Ciudadanos Magistrados, durante este proceso, me refiero desde el inicio, la sentenciada tuvo defensa que conocía los hechos, que la acompaño hasta la culminación del juicio, se presumió inocente hasta que se probo lo contrario, se le escucho garantizándole sus derechos y fue atendida en cada etapa por su juez natural, nunca se le obligo a declararse culpable, se le condeno por un delito previamente establecido, era la primera vez que se le castigaba por el hecho objeto del proceso, y se le sancionó con las penas vigentes para el momento en que fue cometió el hecho. Y las dilaciones presentadas, solo pueden acreditarse: al defensor y a la separación intempestiva del primer juez que realizó el juicio, lo que obligo a! inicio del mismo. Se hace imposible denunciar la violación al debido proceso por las razones de hecho señaladas a la luz del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte no concatena el abogado defensor el articulo constitucional con las normas particulares del Código Orgánico Procesal penal ni siquiera con las normas generales que contienen los principios que rigen el proceso acusatorio.
Ahora bien, sin que lo que indico a continuación se considere una convalidación de la errónea técnica recursiva del defensor, se intuye del contenido del recurso de apelación, que este denuncia la violación de la ley por errónea interpretación del articulo 226 COPP, al escucharse un experto para que examinara y explicara las inspecciones técnicas N° 1082 (folio 2) y 663 (Folio 103), en virtud de que los funcionarios Wuilliam Méndez y Edgardo Mendoza ya no laboran en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida.
Al respecto, es importante señalar, , que no se requiere autorización de las parte para que esto ocurra, en efecto, en el articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece dos posibilidades para nombrar uno o mas peritos nuevos, la primera posibilidad es cuando el informe sea dudoso, insuficiente o contradictorio que no el caso, la segunda posibilidad es para cuando el juez o el Ministerio Publico lo estimaran pertinente. En el caso que nos ocupa se hizo pertinente la designación de un nuevo perito por la razón ya señalada, que leyó, examino y explico las inspecciones N° 1082 y 663, que no eran ni dudosas, ni insuficientes, ni contradictorias. En ese caso en particular, no exige el legislador la buena pro del defensor, sin embargo, el juez que llevo el debate tomo opinión a las partes, y en ningún momento nos opusimos o nos negamos a tal hecho, por ello extraña este alegato de manera tan tardía por parte del recurrente, quien debió oponerse; y de ser negado por el Juez ejercer el recurso de revocación establecido en el articulo 436 y siguiente del Código Orgánico Procesal penal.
Es así como se cumplió y se respetó lo establecido en los artículos del 1, 7, 8. 10, 12. 13:14,16 17,18, 20, 22,181 182,183 y 226 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señaladas solicito se declare sin lugar e! recurso de "CONSULTA" interpuesto por el defensor, pues carece de técnica recursiva y se aleja de lo exigido por el legislador en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia dictada el 17-02-2016 y publicada el 3 de mayo del 2016, utilizando un termino errado, ya que lo procedente es solicitar la nulidad de la sentencia.
Ciudadanos magistrados, es por ello que solicito se ratifique en todas y cada una de las partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal primero de primera instancia en lo penal funciones de juicio de la circunscripción Judicial penal del estado Mérida, dictada el 17-02-2016 y publicada el 3 de mayo del 2016, por estar ajustada a derecho (Omissis…)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada ciudadana: GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, quien quedo identificada de la siguiente manera venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 21/06/1978, de 34 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.107.951, grado de instrucción T.S.U en Educación Preescolar, de oficio profesora, hijo de Gloria Rojas y Teófilo Peña, con domicilio en: San Rafael del Chama, punto de referencia al lado de la antena de la T.A.M., Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0426/2742547, (actualmente recluida en la Policía del Estado Mérida)., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), a cumplir la pena de:VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentencia de autos se encontraba en libertad y motivado a que la pena fue superior a los cinco años de prisión se ordenó su inmediata detención de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así mismo, se acuerda el traslado de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, para el día 03-05-2016 a las 02:30 p.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, líbrese boleta de traslado…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), por el abogado Jesús Briceño Fernández, con el carácter de Defensor Público Nº 04 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal de la ciudadana Gloristela Peña Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.951, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) y publicada en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con la Agravante de ser Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 literal “a” del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP01-P-2007-002693.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte esta Alzada del extenso escrito recursivo la inadecuada técnica recursiva por parte del recurrente, al no indicar en cada uno de los puntos objetados cuál fue la violación en que presuntamente incurrió el juzgador, ni señalar claramente en cuál de los numerales fundamenta cada objeción, no obstante a ello, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, se logra deslindar que el apelante cuestiona –por un lado– la presunta inmotivación e ilogicidad en la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en que supuestamente incurrió el juzgador, y por otro lado, denuncia la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral y público, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 eiusdem.
En cuanto a la presunta inmotivación e ilogicidad, observa esta Alzada del confuso escrito recursivo, que la parte recurrente se queja –en primer lugar- del tratamiento que el a quo le dio a las declaraciones rendidas en el juicio por los expertos Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Vitalia Rincón, Rosalba Florido Peña, Ernesto de Jesús Díaz Moreno, Williams Méndez, Omar Enrique Flores Dávila, Ángel Ernesto Peña Barrientos, Ygnacio Alberto Peña, la declaración de los testigos María de los Santos Guerrero Quintero (médico residente), Gregoria del Carmen Rojas Pérez (enfermera), Freddy Marcial Ríos Camargo (médico), Zulima Rojas de Rojas, Irma del Carmen Alizo Rojas, Pablo Rojas Toro, Eustoquio Rojas Durán, Henry Rojas Araque, Wilson Rojas Rojas, Ramón Vladimir Peña Rojas, José Luis Peña Rojas, Sulema Morán Hetel, así como la declaración de la misma acusada Gloristela Peña Rojas, pues a su entender, no efectuó un análisis concienzudo de tales pruebas, ni las adminiculó ni comparó entre sí, y que al valorar cada prueba, efectuó un “análisis mecánico” y “primario”.
Así, en el caso de la valoración del testimonio del experto Arcadio Payares, el recurrente delata que el juzgador hizo una “transcripción fiel y exacta de su exposición, luego un resumen de la misma, para finalmente conforme al principio de la inmediación procesal constituirla en plena prueba”, no cumpliendo con los requisitos exigidos en cuanto a la valoración de pruebas.
En relación a la valoración de la declaración de la experta Vitalia Rincón, considera el apelante que se distingue de la sentencia una “falta de análisis, de comparación y de separación para luego su conclusión”, y que solo “existe la narración numérica en general y finalmente un resumen de ella basada en la REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO”, aduciendo que tal testimonio “debía ser comparado con las del médico ALFREDO PAYARES con la patóloga ROSALBA FLORIDO PEÑA y por la Dra. MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO”.
En cuanto a la valoración del testimonio de la experta Rosalba Florido, el recurrente considera que el juzgador hizo afirmaciones que no hizo la deponente. Sostiene que la valoración del a quo es atípica, “con la sola enumeración, sin análisis ni comparación con las otras declaraciones y, concluyendo un resumen en negrillas, sin ninguna relevancia, sin tomar en cuenta lo alegado y probado durante los interrogatorios (…) sin explicar razonadamente su fundamento para apreciarla y valorarlas”,
También delata el recurrente, que en relación a la valoración del testimonio de la médico residente María de los Santos Guerrero Quintero, ve una “singular y particular manera de valorar los elementos debatidos por encima de los principios básicos exigidos en norma adjetiva penal, violentado derechos fundamentales, sin dar a conocer cuales fue las razones de hecho y de derecho que llevaron a condenarla y privarla de su libertad”.
Asimismo, el apelante considera que el a quo no comparó esa declaración con “los demás testimonios del sitio”, y que el informe médico inserto al folio 13, de fecha 18/03/2003, “no tiene ni siquiera las características de informe”, constatándose del mismo la violación de domicilio, por cuanto “no hubo una orden de un tribunal para entrar a la habitación ni tampoco autorización del dueño de la casa” y que “quienes elaboraron el informe no son funcionarios del C.I.C.P.C, (…) los que actuaron como peritos son dos ciudadanos del lugar (el Sr. ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE) sin conocimiento de la criminalística”.
Considera el recurrente, además, que en dicha sentencia se verifica “la discrecionalidad y trascripciones de las deposiciones para concluir, como en efecto lo hizo de forma mecanicista y primaria, con el estribillo “conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos”, con lo cual considera que “la prueba no fue descompuesta, observada y estudiada para obtener, ordenar, armonizar e integrar los elementos conexos que al convertirse en juicio lógico determinarían la certeza y la convicción”.
Así mismo, el recurrente considera que el testimonio de la ciudadana Gregoria del Carmen Rojas Pérez (enfermera), contrasta con lo expuesto por el agente mayor Ernesto Díaz Moreno, adscrito al C.I.C.P.C., con el informe de fecha 18/03/2003 y con el testimonio de la médico residente, en relación a la hora, las personas que se encontraban, el sitio donde fue hallado el niño y que tal declaración es incongruente, por lo que en su criterio, “no hay certeza ni seguridad médica ni testifical” en relación a la hora en que fue atendida la acusada, preguntándose el apelante sobre la existencia la planilla de registro de cadena de custodia donde conste la incautación de las bolsas negras que señale cuántas era, de qué tamaño, si tenían identificación o precinto, y que no existe experticia de las manchas de sangre en la gaveta, en las paredes y en el colchón.
El recurrente considera además, que en relación a la valoración del médico Freddy Marcial Ríos Camargo, el a quo realizó “una valoración de una trascripción numerada” y que en cuanto a la historia clínica –en su criterio- “no tiene seguridad jurídica, carece de valor probatorio”, por estar incompleta y “[N] o existe concordancia del análisis hecho por el tribunal A-Quo, con las exigencias de la norma”, por lo que a su juicio, carece de motivación.
En relación a la valoración del a quo a los testimonios que rindieron los funcionarios Ernesto de Jesús Díaz Moreno, Willian Méndez, Omar Enrique Flores Dávila, Ángel Ernesto Peña Barrientos, José Gregorio Rangel, Ygnacio Alberto Peña, considera el recurrente que el juzgador sigue el mismo modelo “para todos los elementos que fueron llamados al debate, es decir, sin las razones por las cuales las aprecia o desestima, sin valorara [sic] los fundamentos de la Defensa, su fuente, entre otros principios que por ley deben ser examinados, no solo por una de las partes”. Considera que el título “Análisis, comparación y valoración de las pruebas”, “no tiene nada de análisis y comparación, menos aun [sic] jurídicamente o doctrinalmente valoración. Un simple corte y pega”.
Considera el recurrente que en cuanto a la valoración del testimonio de la ciudadana Zulima Rojas de Rojas, el a quo omitió parte de su declaración, pues realizó afirmaciones que no hizo la deponente y efectuó una interpretación totalmente subjetiva de ella.
En cuanto a la valoración de la declaración de la testigo Irma del Carmen Alizo Rojas, considera el recurrente que el juzgador se limitó “a enumerar y resaltar en negrillas, desconociendo abiertamente el mandato legal y constitucional que le exige…”Expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Así mismo, delata el recurrente que en cuanto a la declaración del testigo Albeiro Rojas, la misma fue clara a favor de su defendido, sin embargo el a quo la valora en contra, de manera muy subjetiva y culmina con un análisis “escueto, sin sustento jurídico (…) totalmente parcializado con el Ministerio Público”, lo que atenta con el razonamiento del derecho. En relación a la valoración de los testimonios de los ciudadanos Pablo Rojas Toro, Eustoquio Rojas Durán, Henry Rojas Araque, considera el recurrente que el a quo no indica si los mismos tienen valor probatorio o no, y los tilda como testigo referencial, obviando “todo que pueda favorecer o lo desfigura o interpreta a su manera”.
Con respecto a la valoración que el a quo hiciera de los testimonios del ciudadano Wilson Rojas Rojas, considera el recurrente que aún cuando no aporta elemento para demostrar la culpabilidad de su defendida, el juzgador no dice nada en cuanto a si le favorece, excluyéndolo sin un razonamiento jurídico.
En cuanto a la valoración de los testimonios de los ciudadanos Ramón Vladimir Peña Rojas y José Luis Peña Rojas, considera el recurrente que tales valoraciones son subjetivas, y que el a quo hizo afirmaciones que no hizo el ciudadano José Luis Peña, que en relación a la valoración de la declaración de la ciudadana Morán Hetel Sulema, no analiza ni compara, ni menos aún la valora, “Sólo así se declara”.
En relación a la valoración que el a quo hizo de la declaración de la misma acusada, considera el recurrente que el juzgador no la comparó.
A criterio del recurrente, el a quo dejó de examinar las ponencias de los tres médicos, Vitalia Rincón, Payares y Rosalba Florido, pues los tres galenos indican que fue un parto complicado. Además, denuncia que ninguno de los testigos estaba con su defendida, y que no eran testigos presenciales, lo que no prueba que su defendida haya tenido la intención de dejar morir a su hijo.
Además, denuncia el apelante la presunta ilogicidad manifiesta en la sentencia, porque –a su entender- el “Tribunal vio y dijo lo contrario” en relación a las declaraciones de los ciudadanos Albeiro Rojas, Pablo Rojas, Henry Rojas y Ernesto Díaz Moreno.
De igual manera, denuncia que el a quo incurrió en el vicio de silencio de valoración de las pruebas, pues en relación a los testimonios de las ciudadanas Zulima, Irma Alizo y la enfermera Gregoria del Carmen, “[T]ampoco el Tribunal pudo hacer su obligado análisis y comparación, testimonios importantes para la acusada, el examen de su fuente, el porqué no se raciona conforme al código”, y “[E]n el mismo sentido desnaturalizado, tenemos la exclusión de los funcionarios WILLIAM MÉNDEZ y EDGARDO MENDOZA PERDOMO. Sin darle el derecho de palabra a las partes”.
De otra parte, el recurrente denuncia que en relación a las pruebas documentales, el a quo violó el derecho a la defensa, por cuanto ignoran en que numeral se apoya el tribunal para incorporar por su lectura en forma general las documentales admitidas por el tribunal de control, toda vez que no cumplió con la individualización del numeral para tal incorporación.
Así mismo, el recurrente denuncia la violación del debido proceso, por cuanto “no hubo una orden judicial de un tribunal entrar a la habitación ni tampoco autorización del dueño de la casa” y que además, el a quo inobservó el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al exhibir en la sala de audiencias la fotografía del niño.
Por otra parte, el recurrente denuncia que el informe médico presentado por el médico residente del AR-11 Acequias de fecha 18/03/2003 fue obtenido, incorporado y valorado ilegalmente, con lo cual se le viola el debido proceso a su defendida, cuando “funcionarios del C.I.C.P.C. y en medio de la convalecencia fue interrogada sin la presencia de su abogado, sin haberle leídos sus derechos”.
Sobre la base de dichas denuncias, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se restituya la situación jurídica de su defendida.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la apelación ejercida por la defensa, debe declararse inadmisible al no haber indicado claramente cuál de los numerales fundamenta su apelación, ni señalar en cada uno cuál fue la violación en que presuntamente incurrió el a quo. A pesar de ello, y en caso de ser declarada admisible, considera que el defensor no señaló bajo qué supuesto fundamentó el numeral 4 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si es una prueba obtenida ilegalmente o una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, siendo que –a su juicio- en el presente caso el informe médico “se refiere directamente al objeto de la investigación, y fue útil para descubrir la verdad de los hechos”, aunado a que la práctica de las pruebas se hizo con apego al artículo 183 eiusdem, y el defensor no hizo uso de los derechos establecidos en el artículo 311 íbidem.
Considera que en relación al vicio del silencio en la valoración de las pruebas, el recurrente no indica cuáles pruebas silenció y que al denunciar la presunta violación al debido proceso, el apelante no dice claramente en qué forma se violentó, y que de ser la errónea interpretación del artículo 226 del citado código, en el presente caso se hizo pertinente la designación de un nuevo perito en virtud de que los funcionarios Wuilliam Méndez y Edgardo Mendoza ya no laboraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que el defensor en ningún momento se opuso tal designación del nuevo perito. En razón de dichos alegatos, considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicita que la misma sea ratificada.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a resolver cada una de las siguientes denuncias de la manera siguiente:
- De la presunta inmotivación e ilogicidad de la sentencia
Del análisis del escrito recursivo, infiere esta Alzada que el recurrente efectúa varias denuncias relacionadas con el presunto vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por un lado, se queja del tratamiento que el a quo le dio a las declaraciones rendidas en el juicio por los expertos Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Vitalia Rincón, Rosalba Florido Peña, Ernesto de Jesús Díaz Moreno, Williams Méndez, Omar Enrique Flores Dávila, Ángel Ernesto Peña Barrientos, Ygnacio Alberto Peña, la declaración de los testigos María de los Santos Guerrero Quintero (médico residente), Gregoria del Carmen Rojas Pérez (enfermera), Freddy Marcial Ríos Camargo (médico), Zulima Rojas de Rojas, Irma del Carmen Alizo Rojas, Pablo Rojas Toro, Eustoquio Rojas Durán, Henry Rojas Araque, Wilson Rojas Rojas, Ramón Vladimir Peña Rojas, José Luis Peña Rojas, Sulema Morán Hetel, así como la declaración de la misma acusada, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, –a pesar que el recurrente no lo señaló– pues en su criterio el a quo no efectuó un análisis concienzudo de tales pruebas, ni las adminiculó ni comparó entre sí, y que al valorar cada prueba, efectuó un “análisis mecánico” y “primario”.
Por otra parte, el recurrente delata que el a quo incurrió en el vicio de silencio de valoración de las pruebas, pues en relación a los testimonios de las ciudadanas Zulima, Irma Alizo y la enfermera Gregoria del Carmen, “Tampoco el Tribunal pudo hacer su obligado análisis y comparación, testimonios importantes para la acusada, el examen de su fuente, el porqué no se raciona conforme al código”, y “[E]n el mismo sentido desnaturalizado, tenemos la exclusión de los funcionarios WILLIAM MÉNDEZ y EDGARDO MENDOZA PERDOMO. Sin darle el derecho de palabra a las partes”.
Así mismo, el recurrente denuncia la presunta ilogicidad manifiesta en la sentencia, porque –a su entender- el “Tribunal vio y dijo lo contrario” en relación a las declaraciones de los ciudadanos Albeiro Rojas, Pablo Rojas, Henry Rojas y Ernesto Díaz Moreno.
A los efectos de analizar las quejas delatadas por el recurrente, esta Alzada considera indispensable traer a colación lo que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han señalado en relación a la motivación del fallo. Así tenemos, que la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27/02/2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, dejó sentado:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
En el mismo sentido, dicha Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En este mismo sentido, la citada Sala en sentencia Nº 200 de fecha 03/05/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
... adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos...
De acuerdo con las citas anteriores, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Ahora bien, en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.
En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, señaló que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.
Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.
A tenor de lo anterior, se entiende que la labor del sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juzgador en esa labor intelectual que realiza, debe estimar el acervo probatorio en franco acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En el caso de marras y tal como se indicó precedentemente, de la lectura del escrito recursivo infiere esta Alzada que el recurrente denuncia la falta de motivación, pues, a su juicio, el a quo no efectuó un análisis minucioso de los testimonios que rindieran los expertos Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Vitalia Rincón, Rosalba Florido Peña, Ernesto de Jesús Díaz Moreno, Williams Méndez, Omar Enrique Flores Dávila, Ángel Ernesto Peña Barrientos, Ygnacio Alberto Peña, los testigos María de los Santos Guerrero Quintero (médico residente), Gregoria del Carmen Rojas Pérez (enfermera), Freddy Marcial Ríos Camargo (médico), Zulima Rojas de Rojas, Irma del Carmen Alizo Rojas, Pablo Rojas Toro, Eustoquio Rojas Durán, Henry Rojas Araque, Wilson Rojas Rojas, Ramón Vladimir Peña Rojas, José Luis Peña Rojas, Sulema Morán Hetel, y la declaración de la misma acusada Gloristela Peña Rojas, tampoco las adminiculó ni comparó entre sí, y que al valorar cada prueba, el a quo efectuó un “análisis mecánico” y “primario”, y subjetivo, efectuó afirmaciones que no hicieron algunos deponentes, que la prueba no fue descompuesta, observada y estudiada para obtener, ordenar, armonizar e integrar los elementos conexos que al convertirse en juicio lógico determinarían la certeza y la convicción”, aunado a que el a quo consideró que algunos testigos eran referenciales y que además el capítulo “Análisis, comparación y valoración de las pruebas” no tiene análisis y comparación, es un simple “corte y pega”, totalmente parcializado al Ministerio Público, no comparando las declaraciones entre sí y la acusada, con lo cual presuntamente el a quo incurre en el vicio de silencio en la valoración de la prueba. Y que además, el a quo incurre en el vicio de “ilogicidad manifiesta en la sentencia”, porque –a su entender- el “Tribunal vio y dijo lo contrario” en relación a las declaraciones de los ciudadanos Albeiro Rojas, Pablo Rojas, Henry Rojas y Ernesto Díaz Moreno.
Precisado lo anterior y a los fines de verificar si la sentencia incurre en los vicios delatados, esta Alzada procede a analizar cada uno de las valoraciones que el recurrente señala en su escrito, de la siguiente forma:
1.- Valoración de la declaración del experto Arcadio Payares
En relación a la declaración del experto Arcadio Payares, el recurrente denuncia que la experticia por él practicada fue efectuada sin autorización y sin orden del Ministerio Público, cinco meses después del hecho, y que el juzgador no analizó dicho testimonio, ni la comparó, que solo efectuó “una trascripción y un resumen de ella”, sin hacer un análisis serio, ni fundamentó el porqué la apreció, por lo que considera que la sentencia está inmotivada.
Sobre dicha declaración, se constata que al folio 919 y 920 de la pieza Nº 04 del caso principal, corre agregada acta de juicio oral y público de fecha 06/04/2015, en la cual consta dicha deposición, y que se cita textualmente a continuación:
“Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Titular de la cédula de Identidad Nº 4.237.725, quien es experto Adscrito al CICPC Mérida, a quien le tomó la respectiva juramentación de ley, le explico el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia y se le puso a la vista la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma en todas y cada una de las partes, en la cual se le realizo una experticia a una señora que presuntamente hacia 4 días había tenido un aborto. Ella tenía su vagina rasurada y presentaba razgamiento [sic] de su cuello uterino, tenia [sic] secreciones. Tenía una cicatriz antigua y tenia [sic] una epision [sic] a nivel vulvar. En las glándulas mamarias presentaba secreción de3 [sic] calostro, la cual había estado embarazada. El tiempo transcurrido fue puerperio inmediato a partir de las 24 horas hasta los ocho días. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Glorystella Peña Rojas, en fecha 2012. 2.- Se pudo determinar que la misma había abortado. 3.- El tiempo de embarazo fue aproximado de 5 o 6 meses. 4.- Eso fue un embarazo pretermino [sic]. 5.- En un aborto quedan restos eméticos y esto fue un sangramiento producto de haber tenido un parto o un aborto. 6.- El aborto puede ser espontáneo o provocado. El aborto es de acuerdo a una edad y el parto es a partir de una edad gestacional. 7.- A partir de los nueve meses, la acción de sacarse el feto, no se considera aborto o un parto inducido, ya sea por persona idónea o por un medicamento o un fármaco para inducirse el parto. 8.- Se han dado caso en donde una sola persona se ha asistido el parto solo. O demás personas que la ayudan a realizar el parto. En el campo se vive a diario esta actividad de parto. 9.- En el área genital se aprecio una episiorasgia, en la región de la vulva, es un corte que se realiza Cobn una tijera. 10.- El corte medial ya no se utiliza o por las condiciones del feto, el cual se hace rápidamente. 11.- Atendiéndose solo el parte, es difícil hacerlo una sola persona, es casi imposible que una sola persona lo haga. La episiorasgia, es una sutura donde le pudieron haber hecho la cura. 12.- El espectro conducto vaginal amplio significa que un feto formado tiene un amplio diámetro y la vagina tiene que dilatarse y obtiene un diámetro mayor a los 7 centímetros. Eso tarda unos 40 días para volver a su estado normal. Eso da ha [sic] entender que antes de llegar a su tamaño normal el útero tiene 8 centímetros de diámetro. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- El pulperío [sic], es el que se da a partir de las 48 horas y posterior a las 48 horas. Y el puerperio inmediato es el que se da antes de las 24 horas. 2.-En puerperio inmediato, las primeras horas es de 24 o 48 horas, el tamaño vulvar se encuentra todavía grande y todavía el útero esta grande y a los 7 días ya va adquiriendo su tamaño, pero a partir de los 45 días ya puede estar en su estado normal. 3.- Pueden haber muchas reacciones, en la que se puede pensar en que la fecundación es la del demonio, en realidad se llama Psicosis hormonal. Eso amerita de tratamiento previo. 4.- En la entrevista realizada ala señora, no se puede determinar si el mismo es provocado o alguna otra cosa. 5.- Para determinar la razón del aborto hay que indagar más en el hecho, ya que el mismo puede ser un parto difícil entre otras cosas. 6.- Si esto sucede en el campo pueden ocurrir otras cosas o eventualidades si no hay la debida atención del parto, es decir corre el riesgo la madre o el niño. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1. Ella tuvo un periodo [sic] de gest5acion [sic] de 5 o 6 meses. 2.- No se pudo determinar si la misma recibió un tratamiento o control medico. 3.- Ella pudo recibir la atención de una persona experimentada. 4.- Si se evidencia un útero agrandado, es decir esta todavía grande, eso corresponde con lo que ella esta diciendo y se constituye un signo de orientación. El signo del calostro y las secreciones vaginales. 5.- Esas secreciones es el proceso de la eliminación del proceso en donde la placenta se desprende de la mucosa uterina y eso pasa un tiempo hasta que deja de sangrar. Es todo…”.
De dicho testimonio, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“La declaración del funcionario ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones, en el cual se evidenció que la acusada al momento de ser evaluada, el día 21-03-2003, (aproximadamente cuatro días de haber dado a luz a su hijo), presentaba: “…AREA GENITAL: 2.1.- Genitales externos de aspecto y configuración anatómica normal se aprecia vello pubiano, rasurado. 2.2.- Vulva entre abierta apreciándose salida de contenido sero-hematico por cavidad vaginal de moderada cantidad. 2.3- Se aprecia epigiorragia en región vulvo-perianal (medial). 2.4.- Al especulo conducto vaginal amplio con salida de líquido sero hemático cuello edematizado razgado [sic] lateralmente reciente…“, de igual forma en las conclusiones el experto dejo constancia: “…Se trata de femenina de 24 años que para los actuales momentos se encuentra en puerperio mediato…”. Siendo este testimonio de gran importancia para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que por medio de este experto, se dio por comprobado que la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, estaba en estado de gestación, que efectivamente la misma al momento de ser evaluada presentaba un PUERPERIO MEDIATO, siendo el estado en el cual la mujer se encuentra después del parto, hasta el décimo día siguiente, durando el puerperio hasta el día 40, en este tiempo el cuerpo de la mujer vuelve a la normalidad. Todos los órganos implicados en el embarazo y en el parto tienen que volver a su situación anterior. Es por ello, que queda completamente corroborado, sin ningún tipo de dudas, que la acusada se encontraba embarazada y realizó trabajo de parto dando a luz a un niño, al momento de que el médico forense le realizó el reconocimiento médico legal. Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara”.- [Folios 1.135 y 1.136, pieza Nº 05 del caso principal]
Una vez analizada tanto la declaración como la valoración que el a quo hizo de tal deposición, constata esta Alzada en primer término, que la experticia fue practicada días después del hecho, exactamente cinco días, y no cinco meses después como lo denuncia el recurrente y, en segundo lugar, tal actuación fue efectuada por el experto en acatamiento a lo solicitado por el Ministerio Público.
De igual manera, se constata que el juzgador valoró tal testimonio como un elemento para determinar la culpabilidad de la encartada de autos, es decir, como una prueba de cargo, pues en su criterio, “se dio por comprobado que la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, estaba en estado de gestación, que efectivamente la misma al momento de ser evaluada presentaba un PUERPERIO MEDIATO”, dando una explicación de este término médico y concluye que “Es por ello, que queda completamente corroborado, sin ningún tipo de dudas, que la acusada se encontraba embarazada y realizó trabajo de parto dando a luz a un niño, al momento de que el médico forense le realizó el reconocimiento médico legal”.
Contrario a lo denunciado por el recurrente, el a quo valoró a cabalidad el testimonio rendido por el experto, pero no a favor de la acusada de autos que es lo que en realidad cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y en correspondencia con los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, observándose que en el caso de autos, el experto ilustró al tribunal su actuación que estuvo dirigida a practicar un reconocimiento médico a la acusada, en la que dejó sentado el estado salud en que se encontraba al momento del examen.
De otra parte, constata esta Alzada que en el mismo capítulo que el a quo denominó “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, luego de analizar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, incluyendo las pruebas documentales, el a quo efectúa la concatenación de cada una de ellas, constatándose al folio 1.186 de la pieza Nº 05 del caso principal que el juez sí adminiculó el testimonio del experto Arcadio Payares con las demás pruebas, cuando indica lo siguiente: “se evidenció el día en fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo Elías Pueblos del Sur Estado Mérida, domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba (quedando probado por la inspección ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nª 663, folio 103, así como, la declaración de todos los testigos quienes residían el pueblo de Acequias). Es en ese momento la acusada quien se encontraba embarazada, aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) meses de gestación, (estado este que quedo completamente comprobado por el reconocimiento médico legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones, de fecha 21-03-2003, suscrito por el Médico Forense ARCADIO PAYARES, así como, la declaración del Médico DR. FREDY RIOS, quien valoró y le realizó el curetaje a la acusada en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz), comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica (…)”, realizando esta misma labor con todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio, por lo cual la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.
2.- Valoración del a quo de la experta psiquiatra Vitalia Rincón
En cuanto a la valoración de la experta psiquiatra Vitalia Rincón, el recurrente denuncia que el a quo incumplió con las reglas de valoración de las pruebas, pues en su criterio faltó análisis, comparación y separación, señalando que fue un análisis mecánico, una “narración numérica en general y finalmente un resumen de ella basada en la REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO”, que a su parecer, de la lectura de las actas “no vamos a encontrar explicación a este resumen”. Considera que tal declaración debía ser comparada con la de los expertos Arcadio Payares, Rosalba Florido y María de los Santos Guerrero y que, por tanto, la sentencia está inmotivada.
Con respecto la declaración de la experta, se constata que al folio 920 al 924 de la pieza Nº 04 del caso principal, corre agregada acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 06/04/2015, en la cual consta dicha deposición que textualmente señala:
“Vitalia Rincón, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.019517, Adscrito al CICPC, Mérida, a quien le tomó la respectiva juramentación de ley y se le puso a la vista la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 3556, la cual riela inserta al folio 100 de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: “…Ratifico el contenido y firma, en la cual se realizo una valoración a una persona adulta, en la cual se le tomo la respectiva identificación como aparece descrita en las actuaciones. Madre de una hija, la cual fue referida por un evento ocurrido un año antes es decir en el 2003. Ella manifestaba que había dado a luz un niño y que no sabía si había nacido muerto. Que ella estaba siendo investigada por este hecho y que el caso había pasado a la PTJ. Dijo que su primera niña no tuvo ningún problema. En la averiguación de su relación familiar se pudo determinar que la misma tenía una relación familiar y personal estable. Sus padres siempre le dieron apoyo familiar. No hubo maltrato familiar. Con respecto a sus familiares, no se determinó trastorno psiquiátricos familiares. Solo un hermano con deformación de una mano derecha. La niña es una adolescente sin problemas, bien adaptada. La niña nació con la manita congénita. En el área sentimental el papa de la niña primera murió. Ella era maestra de aula de la aldea del poblado Mucutuy. En cuanto a los antecedentes personales no ocurrió ningún trastorno en su vida. Ella fue vista por psiquiatría, en la cual se trajo una constancia si especificación diagnostica. Cuya experticia estaba relacionada con el evento ocurrido. Su personalidad es bien correcta según lo que se le pudo observar. Tenia una buena tensión, buena memoria. En cuanto a las conclusiones se determino que al momento de la evaluación no resultó evaluación irregular pero se determino que ella dio a luz en abril del 2003. La evaluación se realizo en el 2004. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Yo la evalúe en fecha, 23-08-2014, y salio el día 14-09-2014. 2.- La persona evaluada fue Peña Rojas Gloristela. 3.- Ella indico que el caso había paso a PTJ. 4.- Ella dijo que tenía 8 meses de embarazo. 5.- Ella no presentó trastornos en su evolución, por cuanto no presentó trastornos en su personalidad. 6.- Ella se encontraba en sano juicio. 7.- En la entrevista realizada no se realizó una Psiquis. 8.- Puede significar unos síntomas anormales, pero ella en el presente caso no presentó ninguna irregularidad y si ella hubiese presentado eso las personas de su entrono pueden creer que ella presenta problemas psiquiátricos. 9.- Esa es una enfermedad transitoria, reversible y en el caso de ella no la había. 10.- Eso puede durar antes del parto una vulnerabilidad, por alguna enfermedad previa y puede durar días o semanas y postparto puede durar semanas, es decir se encuentre totalmente enajenada. No obstante ella pudo tener una crisis de nervios. Ella dijo el niño lo parí y estaba solo. Ella no estaba preparada para ese evento y parió sola. El parto solo sin asistencia y si ocurre antes del tiempo puede ocurrir un cambio en su personalidad. 11.- Ella laboraba en la Aldea Mucunute, de Mucutuiy. Ella me indicó eso. 12.- Ella puede presentar una crisis de nervios pero la persona sabe lo que esta haciendo. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- La Psicosis que se indica en este caso no la hubo. 2.- Ella en su entrevista, indicó haber tenido una niña. 2.- Puede haber existido un estado de descompensación. 3.- Los efecto es que la descompensación, eso fue en una aldea bastante alejada era difícil el abordaje e incluso el abordamiento. Ella era maestra y había tenido una niña y la descompensación ocurre es por las características del evento y su capacidad para resolver en ese momento hubo temor y miedo al encontrarse en una aldea alejada, tenia todo en contra de ella. Es decir fue un parto desfavorable para ella. 4.- A la pregunta objeto la representante fiscal, el tribunal la declaró no ha lugar la objeción. 4.- Como ella narró los hechos, indico que ella fue incapaz de haberse provocado el aborto, cunado se le pregunto dijo que no. 5.- La crisis de nervios tiene relación con el porperio mediato. Al salir la placenta si puede existir el porperio inmediato. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.-Ella no reflejo trastorno de su personalidad de ningún tipo. 2.- En su entrono se podía determinar algún cambio en sus actuaciones, pero ella demostró tener una buena relación de la familia. 3.- La crisis de nervio, en el momento por ella manifestada, ella dijo dar a luz antes del tiempo, es decir sola, no esperaba el parto antes de la hora. Ella dijo me dio una crisis de nervios. Dijo no se si salio muerto o no. En ese contexto pudo haber presentado el evento en el cual no esperaba haber dado a luz. 4.- En ese momento no la privó de solventar la situación pero no la privo de su sano juicio. Es decir no supo enfrentar la situación. 5.- Se puede descartar que ella no tenía síntomas de psicosis puerperal. 6.- Ella pudo haber presentado una crisis por el ambiente tan alejado. Ella había dado a luz en su primer parto acompañada con su familia. Ella tenía la experiencia de haber dado a luz en un hospital. 7.- Si existe síntomas de la patología psiquiátrica debía haber tenido un tratamiento psiquiátrico. 8.- Ella manifestó que las circunstancias de su parto la afecto emocionalmente que la descompenso, pero no la privo de la razón pero estaba sola, no tenia asistencia que la pudiera ayudar. 9.- Ella en su entrevista, me manifestó cosas que para este momento, no las recuerdo. Acto seguido, el ciudadano juez, le puso a la vista la experta, Vitalia Rincón, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.019517, Adscrito al CICPC, Mérida, la experticia Nº 17, inserta a los folios 118, de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 17, inserta al folio 118, de fecha 2006, en la cual. Se solicitó si ella había tenido una psicosis en la parte familiar, pero en esa oportunidad se recavaron datos en la cual manifestó que ella era maestra de Acequias tenia 8 meses de embarazo, ella manifestó que había viajado a Caracas, para determinar que su niña tenía una malformación con el parto de su niña. Dijo que se había desmayado, y tenía nervios al momento del parto. Ella en su historia personal se agrego que ella tuvo un segundo embarazo, en el cual se culminó con aborto incompleto en el cual aparentemente era en relación a un segundo parto. Decía que tenía 8 meses. En sus antecedentes personales no hubo obstrucción completa, pero los doctores tratantes determinaron que era un aborto. En el hospital Sor Juana Inés de la Cruz posiblemente se abordo mayormente en relación al aborto. Ella decía presento depresión, por lo ocurrido pero no había síntomas de enfermedad mental, es decir estaba acorde con su momento, su personalidad no cambió. Para ella lo que vivió fue horrible. Ella presento no presentó ningún trastorno o síntomas de enfermedad. El aborto fue incompleto, pero no presentó cuadro psicótico. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- No recuerdo si ella me indico si había algún centro asistencial cerca o no. 2.- No recuerdo si recibió ayuda o no. 3.- Una psicosis con un aborto incompleto, se diferencia por un aborto incompleto por una malformación del feto. 4.- Ella estaba en su sano juicio y raciocino. 5.- Ella para el momento de la entrevista no fue orientada. Es todo. A las preguntas del defensor respondió: 1.- Ella sangro mucho. 2.- Eso produce debilidad física, alteración emocional de mareos como un desmayo. 3.- El motivo de determinar si ella estaba loca o no lo que quería saber al momento del puerperio, era a fin de determina si existió una alteración severa, que tuviera relación con el embarazo y el parto, ellos quería saber si en ese momento había perdido la razón. Ella no demostró los síntomas que se asociaran con la psicosis puerperal. 4.-Ella tuvo una descomposición severa que puede influir en ese momento, pero en el presente caso no existía la sicosis puerperal. 5.- El viaje a Caracas, pudo haber inducido el adelanto de su parto. 6.- El desangramiento con la descomposición severa, hace que una persona no se pueda valer por si misma en ese momento, es decir son factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico. 7.- La placenta indicó que fue un parto complicado. Eso pudo ocurrir por falta de asistencia. 8.- Ella no sabía lo que se esperaba y lo que ocurrió la descompenso. 9.- En ese momento según lo que se presume y según lo dicho por ella, ella dijo sangre mucho y casi me desmaye, es decir pudo haber perdido la memoria por el momento. 10.- La constancia no dio un diagnostico definitivo. 11.- El doctor Freddy Rios, relató la historia médica la asistencia que se le impartió en ese momento de ser atendida. 12.- En algunas veces hay patologías en las personas, por cualquier evento y en el caso de la señora su embarazo fue tan duro o trágico que le pudo haber provocado la crisis de nervios que ella padeció. 13.- Ella tuvo una alteración emocional severa en el momento de lo ocurrido. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.-La privo desde mi hipótesis, pero no la privo de su raciocinio, Eso es una alteración de conciencia. 2.- La alteración de conciencia la priva de actuar, porque estaba desmayada. 3.- La descomposición psíquica o crisis de nervios, la privaba de actuar de una buena manera, porque ella no esperaba dar a luz en esas condiciones, eso fue un evento en el cual no se espera de nadie, en una aldea sola sin apoyo familiar y sin aspecto médico y como paciente no sabia lo que se enfrentaba y eso la privaba de alguna manera como debía actuar, es decir ella se bloqueó, esteba en condiciones muy adversas. 4.- Eso puede durar menos de horas. 5.-Después de la asistencia médica ella mejoró. 6.- Según lo que ella me indico, creo que ella lo tapó a la criatura. 7.- No me hizo referencia sobre personas allegadas a su casa o algo más. Es todo…”.
Al respecto, el a quo señaló en la valoración lo siguiente:
“La declaración de la funcionaria DRA. VITALIA RINCON [sic], Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118). En relación a la primera experticia, EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), en la misma la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trata de una adulta joven sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal. En la actualidad no se evidencian signos no síntomas de descompensación emocional. Se recomienda orientación emocional…”. La experto ilustro completamente al tribunal sobre la metodología utilizada para la evaluación que le hizo a la acusada, en esta primera evaluación psiquiátrica realizada un año y medio después de la comisión del delito, en la referida experticia quedo completamente comprobado que la acusada no presentaba ninguna enfermedad mental o trastorno alguno que altera su raciocinio y su juicio, si bien es cierto, que la evaluación se realizó tiempo después de haberse llevado el parto, no es menos cierto que la acusada es una persona completamente normal. En la referida experticia la experto deja constancia que la acusada presentó: “…Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal…”, siendo una condición psicológica que surge en respuesta de un evento traumático, lo que evidencia que la acusada al momento de dar a luz, no presentaba alteración alguna en su estado mental, y efectivamente presentó esta reacción a estrés agudo, motivado a que la misma le dio muerte a su propio hijo. De igual forma la experto declaró sobre la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual concluyó: “…Se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. En base a sus antecedentes patológicos previos, antecedentes personales gineco-obstétricos (aborto incompleto Marzo del 2003) y hallazgos en su examen mental, la consultante no presento psicosis puerperal durante la evolución de aborto incompleto, ni psicosis post aborto incompleto. Según anamnesis, historia y evolución de patología gineco-obstretico en Marzo del 2003, la señora Glorystela desarrolló muy probablemente una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO durante y post aborto incompleto, alteración emocional acompañado de angustia, temor entre otras cosas, sin afectación del juicio y raciocinio…”, siendo de gran importancia dicha experticia para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que la experto dio por sentado, que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo, indicó que efectivamente, tal y como lo expreso en la primera evaluación que le realizo a la acusada, que la misma presento una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, sin embargo, dicha alteración emocional NO LA PRIVO DE SU JUICIO Y SU RACIOCINIO, siendo el juicio la operación más importante de la mente, ya que relaciona las ideas, afirmando o negando el nexo entre ellas, lo que quiere decir, que la acusada en ningún momento, (durante el parto o posterior al parto), perdió esa capacidad de juicio, no perdió el contacto con la realidad, de igual forma la experto concluyó que la acusada no perdió el raciocinio, siendo esa facultad que tiene el ser humano, para identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia y contradicción entre ellos, es decir, que la acusada aún y cuando presentó una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, NUNCA perdió la capacidad para establecer un pensamiento lógico, es decir, nunca perdió el sentido de la realidad, como lo explicó la experto su juicio y raciocinio al momento del parto y después de el, estuvieron intactos, y esto es corroborado, por los testimonios evacuados en el juicio oral y público, ya que la acusada sostuvo conversación con la bedel de la escuela donde laboraba y en ningún momento le informó a la misma sobre su estado de gravidez y menos aún que la misma había dado a luz, así como, siempre negó y nunca informó al personal de salud de la población de Acequias, como fue la enfermera y la médico sobre el parto y de esa manera poder salvarle la vida a su indefenso hijo recién nacido, es por ello, que con la declaración de experto se dio por comprobado que la acusada no tiene una enfermedad mental o trastorno de personalidad, y menos aún presento PSICOSIS PUERPERAL.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la DRA. VITALIA RINCON [sic], Psiquiatra Forense, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara”. [Folio 1.138 y 1.139, pieza Nº 05 del caso principal]
Luego de revisada tal valoración, constata esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio al testimonio rendido por la experta, en relación a dos experticias que ella realizó, por cuanto con la primera experticia “ilustro [sic] completamente al tribunal sobre la metodología utilizada para la evaluación que le hizo a la acusada”, y consideró con dicho testimonio, que “quedo [sic] completamente comprobado que la acusada no presentaba ninguna enfermedad mental o trastorno alguno que altera su raciocinio y su juicio”, a pesar de que la evaluación fue realizada tiempo después.
Además, con la segunda experticia, el a quo consideró de gran importancia “para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que la experto dio por sentado, que la acusada NO PRESENTO [sic] PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo, indicó que efectivamente, tal y como lo expreso en la primera evaluación que le realizo a la acusada, que la misma presento una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, sin embargo, dicha alteración emocional NO LA PRIVO DE SU JUICIO Y SU RACIOCINIO, siendo el juicio la operación más importante de la mente, ya que relaciona las ideas, afirmando o negando el nexo entre ellas, lo que quiere decir, que la acusada en ningún momento, (durante el parto o posterior al parto), perdió esa capacidad de juicio, no perdió el contacto con la realidad, de igual forma la experto concluyó que la acusada no perdió el raciocinio, siendo esa facultad que tiene el ser humano, para identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia y contradicción entre ellos, es decir, que la acusada aún y cuando presentó una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, NUNCA perdió la capacidad para establecer un pensamiento lógico, es decir, nunca perdió el sentido de la realidad, como lo explicó la experto su juicio y raciocinio al momento del parto y después de el, estuvieron intactos, y esto es corroborado, por los testimonios evacuados en el juicio oral y público, ya que la acusada sostuvo conversación con la bedel de la escuela donde laboraba y en ningún momento le informó a la misma sobre su estado de gravidez y menos aún que la misma había dado a luz, así como, siempre negó y nunca informó al personal de salud de la población de Acequias, como fue la enfermera y la médico sobre el parto y de esa manera poder salvarle la vida a su indefenso hijo recién nacido, es por ello, que con la declaración de experto se dio por comprobado que la acusada no tiene una enfermedad mental o trastorno de personalidad, y menos aún presento PSICOSIS PUERPERAL”.
Evidencia esta Alzada de tal valoración, que el a quo apreció dicha prueba conforme a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no evidenciándose un “análisis mecánico” como lo denunciara el apelante.
De igual manera, constata esta Alzada que en el mismo acápite identificado “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el a quo no solo analiza individualmente cada prueba evacuada en el juicio, sino que además valora las pruebas documentales, para luego efectuar la valoración en conjunto de las pruebas, en donde se evidencia que –contrario a lo indicado por el recurrente- el juzgador adminiculó el testimonio de la experta psiquiatra con las demás pruebas, por lo cual la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.
3.- Valoración del a quo al testimonio de la experta Rosalba Florido
Arguye el recurrente que el a quo efectuó afirmaciones que la experta Rosalba Florido no hizo en su declaración, que el “juez debe atenerse a lo alegado y probado en el juicio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos de hechos no alegados ni probados”.
Considera que “se observa una manera atípica de valorar lo ocurrido en el debate, con la sola enumeración, sin análisis ni comparación con las otras declaraciones y, concluyendo un resumen en negrillas, sin ninguna relevancia, sin tomar en cuenta lo alegado y probado durante los interrogatorios, en especial de los galenos forenses, sin explicar razonadamente su fundamento para apreciarla y valorarlas, obviando deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, y que el tribunal obvió todo razonamiento exigido.
Ante tal queja, es necesario traer a colación lo que la experta Rosalba Florido depuso el día 24/04/2015 y que consta en acta de audiencia de juicio oral y público de esa misma fecha, la cual corre agregada a los folios 942 al 944 de la pieza Nº 04 del caso principal y que textualmente señala:
“Rosalba Florido Peña, Titular de la cédula de identidad Nº 9.461.197, Medica [sic] Cirujana, Patólogo Forense Adscrito al CICPC, Mérida, a quien le tomó la respectiva juramentación de ley y se le puso a la vista el Informe Médico Nº 125, de fecha 28-03-2003, el cual riela inserta al folio (19) de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: Ratifico el contenido y firma del informe Médico que me fue puesta a la vista por el tribunal, en el cual se realizo [sic] en fecha 18-03-2003, me correspondió la práctica de un feto masculino que al momento mostro [sic] lo siguiente 47 centímetros de talla peso 3 kilos de peso, el cadáver se pudo observar piel blanca, no se observó ningún tipo de alteración congénita. Se realizó la prueba de desimante, colocándose los pulmones en un tobo, resultando prueba de desimante positiva. El sexo correspondió con un feto a término, que significa un embarazo cronológicamente correspondiente a 37 a 38 semanas de gestación, el cual nació vivo. Se observó en el examen físico una marcada palidez, lo que significa una anemia. Lo normal es que haya un hinchamiento en el cordón umbilical. El cual falleció Skop-Hipobolemico [sic], por hipotermia en el cadáver. Es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió: 1.- se practico [sic] en fecha 18-03-2003. 2.- Era un niño sano. 3.- Si se le presta la atención debida el niño vive. Si el bebe [sic] nace se debe realizar la interrupción del feto madre a través del cordón umbilical, el cual es el enlace entre la madre y el bebe [sic]. El bebe [sic] cuando es expulsado esta [sic] en tres fases y al cortar eso la primera acción clínica o materna es la realización del cierre del cordón umbilical para evitar una pérdida masiva de sangre. Luego el segundo fenómeno es la temperatura y el choque fuerte de los cambios de temperatura debe ser considerado y apenas nace debe ser limpiado con la gasa e inmediatamente es colocado en manta porque los estados de hipotermia es peligrosa. 4.- El cordón umbilical siempre se observa para saber quien realizo [sic] el corte y en este caso es un extremo irregular desbaratado. 5.- No corresponde a masculino de 5 meses. 6.- Corresponde a masculino de 7 a 8 meses. 7.- El niño pudo haber vivido previa asistencia médica. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- Envolver al niño en una manta, en la parte materna lo normal es que si se ve a un hijo desnudo, se abriga al hijo de forma natural, y en la parte medica [sic] es necesario realizar lo indicado de envolver al niño recién nacido. 2.- El estiramiento del cordón umbilical el cual se rompió de forma brusca, habría que estudiar la parte psicológica, porque cada individuo tiene su parte psicológica que influye en el comportamiento humano. Se debe estudiar el afecto materno. 3.- Un parte es previo a la salida del feto, ocurren faces [sic] o etapas entre ellas el inicio del trabajo de parto: La paciente comienza a botar un moco. Se inicia la liberación de una serie de hormonas y el cuello se empieza a dilatar. Las mujeres con mayores partos se les hace más fácil el trabajo de parto. El parto es un acto fisiológico del cuerpo. Se produce la dilatación, el niño se pone en el canal de salida y luego se expulsa. La salida de la placenta se llama alumbramiento, en ese momento se debe hacer el cierre del cordón umbilical, y luego la placenta se viene y el útero se cierra y debe quedar un sangramiento muy poco. Existen complicaciones del parto en el cual se revisa el cuello, es una complicación. Otra complicación es la retención de la placenta. Puede ocurrir atonía uterina, el útero sangra. Ahora bien, la complicación del parto se puede probar a través de la historia médica realizado por un profesional, la cual se pueda determinar lo ocurrido. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- El feto estaba preparado para salir, clínicamente no se puede hablar de un aborto, porque el mismo debe tener un peso de 500 gramos y en el presente caso se habla de un feto a término, con gestación de 8 o 9 meses. 2.- Desde el momento que nace hasta su muerte, se puede evidenciar de un litro de sangre y los cambios de hipotermia es muy rápido, lo cual se puede plantar entre 10 o 40 minutos desde su nacimiento hasta su muerte, es decir, hubo un termino [sic] de cuarenta minutos hasta su muerte. 3.- El feto nació respirando, el [sic] tenía una edad gestacional de 37 semanas, un embarazo en estado de finalización. No se observo [sic] enfermedad congénita, en ninguno de sus órganos. La prueba de dostimacia [sic], resulto [sic] que el niño nació vivo lloro [sic] y respiro [sic]. 4.- No había ningún signo de maltrato, era un bebe [sic] de edad termino [sic] normal. 5.- El niño tenía las condiciones necesarias para vivir, si se le hubiesen dado los cuidados básicos. 6.- Después de ciertos años de un parto a otro la paciente vuelve a ser primeriza y el parto sería menos traumático, hay que ver cuál fue el tiempo de parto de un niño a otro. 7.- En el presente caso no hubo una asistencia médica acorde. 8.- Al momento de realizar la autopsia no se observo [sic] vestigio de parto. 9.- Imaginemos que salió el bebe [sic], dentro del útero con la placenta pegada al bebe. Cuando la placenta se desprende y al realizar el corte, queda un pedacito del cordón umbilical, pero si no se realizo [sic] el pinzamiento correcto, queda sangrando pero de 5 a 10 minutos tiene que estar saliendo la placenta. De acuerdo a la pérdida de sangre, y lo que más valor seria es la hematología para saber los valores de la señora. 10.- En un parto natural la paciente puede caminar y realizar actividad de movimiento. Si se puede. 11.- Si es un parto normal se puede llamar o por lo menos gritar y pedir ayuda. 12.- El tiempo del inicio al trabajo de parto depende de si es primeriza o no. La segunda gestación es más corto el trabajo de parto dependiendo de la persona. Si hay un tiempo desde el trabajo de parto el alumbramiento. El primer signo es la salida del tapón muquial. 13.- Al tener dolores ya es una señal de alarma. 4.- El embarazo fue de 37 a 38 semanas de 8 a 9 meses de gestación. Es todo”.
Sobre dicha deposición, el a quo señaló en la valoración lo siguiente:
“(…) La declaración de la funcionaria DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó la INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19), en la misma la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”. La experto ilustro completamente al tribunal sobre la metodología utilizada para la evaluación del niño víctima, siendo de gran importancia para determinar la culpabilidad de la acusada. Por medio de la misma, quedo completamente comprobado que la acusada no se practicó un aborto, motivado a que era un niño a “termino”, indicando la experto que el niño presentaba una edad gestacional de 08 a 09 meses, así mismo, indicó que el niño presento un peso de 3000 grs, que el mismo nació VIVO, ya que al realizarle la prueba de la docimasia, la cual es una prueba que se le realiza a los pulmones del niño para verificar si el mismo nació vivo y podía respirar, resultando positiva, lo que comprueba que el niño nació con vida. De igual forma, la experto determino que el cordón umbilical presentaba desgarros, es decir, no presentaba un corte limpio, lo que evidencia que la acusada se desgarro el mismo, situación está que origino una de las causas de la muerte del niño, como fue la hemorragia, lo que hizo la pérdida de sangre que le originaria la muerte al niño. La experto de igual forma concluyó que el niño muere por hipotermia, que es la perdida de la temperatura corporal, y en el presente caso fue una causa mortal, ya que la acusada quien es la madre de la víctima no le prestó el cuidado necesario, sino lo envolvió en una sabana y lo introdujo en un mueble denominado peinadora, específicamente entre la gaveta y el piso, exponiendo al niño al frio que originara el cambio de ambiente, indicando la experto que el niño duro 40 mn aproximadamente con vida, ya que por la hipotermia y la hemorragia le causaron la muerte, señalando la experto que el niño podía haber vivido si recibía la atención médica.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la DRA. DRA. ROSALBA FLORIDO PEÑA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara”. [Folios 1.139 y 1.140, pieza Nº 05 del caso principal]
Constata esta Alzada de tal valoración, que el a quo le dio pleno valor probatorio en contra de la encartada de autos, por considerar que “La experto ilustro [sic] completamente al tribunal sobre la metodología utilizada para la evaluación del niño víctima” y que con tal declaración “quedo [sic] completamente comprobado que la acusada no se practicó un aborto, motivado a que era un niño a “termino”, indicando la experto que el niño presentaba una edad gestacional de 08 a 09 meses, así mismo, indicó que el niño presento un peso de 3000 grs, que el mismo nació VIVO, ya que al realizarle la prueba de la docimasia, la cual es una prueba que se le realiza a los pulmones del niño para verificar si el mismo nació vivo y podía respirar, resultando positiva, lo que comprueba que el niño nació con vida. De igual forma, la experto determino que el cordón umbilical presentaba desgarros, es decir, no presentaba un corte limpio, lo que evidencia que la acusada se desgarro el mismo, situación está que origino una de las causas de la muerte del niño, como fue la hemorragia, lo que hizo la pérdida de sangre que le originaria la muerte al niño. La experto de igual forma concluyó que el niño muere por hipotermia, que es la perdida de la temperatura corporal”.
Así pues, concluye esta Corte que la queja anunciada por el recurrente es infundada, toda vez que el a quo le dio valor probatorio a la declaración de la experta en su justa medida, siendo que el fragmento donde indica “La experto de igual forma concluyó que el niño muere por hipotermia, que es la perdida de la temperatura corporal, y en el presente caso fue una causa mortal, ya que la acusada quien es la madre de la víctima no le prestó el cuidado necesario, sino lo envolvió en una sabana y lo introdujo en un mueble denominado peinadora, específicamente entre la gaveta y el piso, exponiendo al niño al frio [sic] que originara el cambio de ambiente, indicando la experto que el niño duro [sic] 40 mn aproximadamente con vida, ya que por la hipotermia y la hemorragia le causaron la muerte, señalando la experto que el niño podía haber vivido si recibía la atención médica”, como se evidencia, fue un análisis propio del juzgador como conclusión a lo depuesto por la experta, y no como lo denuncia el recurrente que efectuó afirmaciones que la experta no hizo.
Aprecia esta Alzada de tal valoración, que la misma se encuentra ajustada al principio de apreciación de las pruebas, es decir, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no evidenciándose un análisis “atípico” como lo denunciara el apelante.
De otra parte, constata esta Alzada que dicha deposición fue analizada con el resto del acervo probatorio en el mismo acápite denominado “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, luego que realiza el análisis individual de cada prueba, hace la valoración de las pruebas documentales y finalmente valora las pruebas en conjunto, por lo cual la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.
4.- Valoración del a quo al testimonio de la testigo María de los Santos Guerrero Quintero
Denuncia el recurrente que sobre este testimonio, ve una “singular y particular manera de valorar los elementos debatidos por encima de los principios básicos exigidos en norma adjetiva penal, violentado derechos fundamentales, sin dar a conocer cuales fue las razones de hecho y de derecho que llevaron a condenarla y privarla de su libertad”.
Considera el recurrente que el a quo no comparó esa declaración con “los demás testimonios del sitio”.
Arguye que el tribunal “sin hacer la mínima comparación y análisis sobre todo en el procedimiento repito- solo se observa su trascripción y la enumeración de las preguntas y respuestas sin la exigua adminicularían [sic] exigida entre ellas y en el mismo orden un resumen alterado, que al compararlo con el acta de la audiencia oral y pública se puede evidenciar en el último párrafo el tribunal fundamenta dejando constancia de: "... La referida ciudadana levanto un Informe médico, inserto al folio 13, de fecha 18-03-2003,..," congruentes con las fijaciones fotográficas tomadas por los expertos,.., dando así comprobado el hallazgo en la habitación de la acusada del niño”, el cual –a su juicio– “no tiene ni siquiera las características de informe” y que se constata del mismo la violación de domicilio, por cuanto “no hubo una orden de un tribunal para entrar a la habitación ni tampoco autorización del dueño de la casa” y que “quienes elaboraron el informe no son funcionarios del C.I.C.P.C, (…) los que actuaron como peritos son dos ciudadanos del lugar (el Sr. ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE) sin conocimiento de la criminalística”.
De igual manera, el recurrente delata que en la sentencia se verificó la “discrecionalidad y trascripciones de las deposiciones para concluir, como en efecto lo hizo de forma mecanicista y primaria, con el estribillo "conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos", por lo que a su juicio, “la prueba no fue descompuesta, observada y estudiada para obtener, ordenar, armonizar e integrar tos elementos conexos que al convertirse en juicio lógico determinarían la certeza y la convicción” y que el “valor otorgado por el tribunal A quo, no corresponde con la logicidad del espíritu de la ley, de doctrina y de jurisprudencia”.
A los fines de verificar las quejas al respecto, esta Alzada considera necesario citar la declaración de la médico residente María de los Santos Guerrero Quintero, rendida en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 07/08/2015, que corre agregada a los folios 1.029 al 1.034, de la pieza Nº 04 del caso principal y que dice textualmente:
“Maria [sic] de los Santos Guerrero Quintero, titular de la cédula de identidad N° 8.026.253, previamente juramentada, manifestó: “…en el año 2003, yo preste mis servicios en la medictura de asequia y una mañana bajó la aseadora de la escuela diciendo que la profesora no fue a dar clases porque se sentía mal, por ello fuimos a la habitación de la profesora, porque queda cerca del ambulatorio, cuando le preguntamos que le pasaba, no quiso abrir y dijo que tenía una hemorragia. Insistimos para que nos abriera, pero no lo hizo, nos fuimos al ambulatorio y en la tarde me fueron a buscar para decirme que la enfermera estaba atendiendo a la profesora en su casa, la enfermera me dijo que la profesora tenia la tensión muy baja, por lo que le quise hacer una revisión física, y nos dirigimos al ambulatorio y noté que tenía muchas manchas de sangre en los brazos, y sangre en el abdomen, así que le pregunte si se pregunto algún aborto, la misma lo negó e insistió en que tenia la menstruación por lo que le dije que le tenía que hacer una evaluación ginecológica, y la remití al Hospital de Mérida por las condiciones en las que se encontraba, así que ella accedió a la revisión, aunque ella trataba de evadir la revisión, finalmente, accedió y a lo que coloque el especulo noté un sangramiento activo pero leve, la pinza fue permeable a cuello de útero, lo que es indicio de que ha sido abierto por algo, así que le pregunté si se practico un aborto o parió. Ella en todo momento lo negó, hicimos contacto con una ambulancia para que la llevara a Mérida, y se hizo el trasbordo, una vez hecho el traslado hablé con el dueño de la casa y le dije que revisara la habitación, entramos con el permiso del dueño de la casa y observamos muchos restos de sangra en ropa y lencería, así que nos fuimos pero no encontramos nada, al otro día me avisan que habían llegado a la casa de la profesora a retirar unos objetos personales de la profesora así que yo estuve presente, la abogada que llego con el hermano de la profesora paso directamente a la ultima gaveta de la peinadora y allí dijo “aquí está” y yo procedí a revisar un bulto envuelto en una sabana y encontré un niño sin signos vitales, revise sus extremidades completas, lo que es signo de maduración, le reviso el cordón y estaba desgarrado, así que la abogada me dijo que dejáramos eso entre nosotros y lo enterráramos allí, mas yo me negué y llamamos al prefecto del pueblo y la policía para levantar el acta de lo que sucedió ”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “ 1.- yo labore en el ambulatorio de acequia en el 2013 2.- labore allá en la segunda rural por 2 años 3.- si se encuentra en la sala la profesora . 4.- yo conocía a la profesora, nos reuníamos a conversar, había poco que hacer en el pueblo y nos reuníamos a hablar y caminar 5.- yo tenía la duda de que la profesora estaba embarazada, pero ella me lo negó siempre. 6.- la profesora nunca acudió al ambulatorio para ser valorada. 7.- el día que la aseadora me dijo que la profesora se sentía mal fue el único día que solicito ayuda. 8.- Sulima es el nombre de la aseadora. 9.- cuando solicitan mi ayuda para la profesora yo acudí de una vez a atenderla. 10.- Gregoria rojas es el nombre de la enfermera. 11.- la casa de la profesora queda muy cerca del ambulatorio, la misma colinda con el ambulatorio. 12.- la puerta principal de la casa de la profesora estaba abierta, tocamos la puerta de la habitación. 13.- estuvimos entre 30 y 45 minutos esperando que la profesora abriera la puerta. 14.- en la residencia no habían mas personas, el señor Albeiro iba a veces 15.- en ese momento no logre valorar a la persona, cuando fui a su casa la primera vez, logre valorarla más tarde. 16.- encontré a la profesora estable, sentada sin ayuda, tenía la tensión baja. Por eso pasamos a la habitación pero no se dejo revisar. 17.- la profesora fue atendida al instante en el ambulatorio, lo que tardo fue la búsqueda de ambulancia. 18.- yo le insistí varias veces para que se dejara valorar 19.- cuando la valoré, la pinza de aro, a menos que el cuello del útero esté dilatado, la pinza cuesta en pasar, por eso presumí que ella se había introducido algo, para abortar o parir. 20.- en todo momento la profesora negó que se había practicado el aborto. 21.- en ningún momento la profesora utilizo ropa materna. 22.- en la habitación observe el piso manchado con sangre y mucha ropa manchada de sangre. 23.- yo observe la peinadora en el momento que entre a revisar pero no la revise. 24.- el niño estaba entre el piso y la peinadora por eso no lo vi cuando revise. 25.- en la mañana del día siguiente van los familiares a buscar cosas de la profesora en su habitación. 26. Dentro de la habitación estaban el hermano de la profesora la abogada y yo, nadie más. 27.- la abogado paso directo a la peinadora y dijo “aquí esta” y yo le dije que dejara eso así. 28.- un bebe a termino es que de acuerdo a la edad gestacional ya tenía uñas completas y abundante pelo, el niño podría tener nueve meses. 29.- el cordón estaba desgarrado, no cortado. 30.- una persona que se atienda ella misma el parto normalmente amarra el cordón, hasta que lo corten con tijera. Lo que yo presumo es que la señora Gloristella lo haya desgarrado pero lo hizo con mucha fuerza. 31.- cuando quise llamar las autoridades la abogada dijo que dejara las cosas así. 32.- La profesora Irma era la directora de la escuela, ella nunca manifestó que la profesora estaba embarazada pero si lo sospechaba”. La defensora Pública, preguntó: “1.- yo tenía tres años de graduada al momento de los hechos 2.- no tenia especialización. 3.- todas las tardes veía a la profesora 4.- yo tenía una relación de conocida, con la profesora, compartíamos conversaciones puntuales. 5.- fuimos a la casa de la profesora porque no fue a dar clases, yo hacía eso con toda la gente del pueblo, iba en caballo. 6.- yo fui a prestarle auxilio Gloristella nunca asistió a consulta médica. 7.- yo no la examine en la casa, yo la examine en el ambulatorio. 35.- ella estaba lucida muy clara cuando la vi en su casa. 8.- cuando la evalue en el dispensario no notifique a los funcionarios porque no puedo hacer el examen en presencia de alguien extraño. No lo hice porque no tenia evidencias del aborto no estaba segura. 9.- cuando ingrese a la habiacion con el dueño de la casa revisamos muchas cosas, lo unico que sacamos fue una funda que estaba debajo de la cama con sangre y la demas ropa que estaba encima de la cama. Yo abri la peinadora pero no vi nada. 10- desde que evalue a la profesora y entre a la habitacion pasó poco tiempo, ese dia no levante ningun acta”. El Juez preguntó: “1.- si se evidencio que existió algún parto. 2.- el niño se encontraba sin signos vitales cuando lo encontramos. 3.- no puedo determinar el tiempo de muerte del niño…”.
Sobre dicha declaración, el a quo la valoró de la manera siguiente:
“La declaración de la ciudadana Dra. María de los Santos Guerrero Quintero, quien era la médico del pueblo de Acequias, la misma realizó informe de fecha 18-03-2003, folio 31 y 32. La declaración de esta ciudadana fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que la misma indicó, que la bedel de la escuela fue avisar que la profesora no había asistido a la escuela, por cuanto se encontraba mal de salud, es en ese momento cuando ella asiste junto con la enfermera del pueblo a la residencia, tocando la puerta de la habitación de la acusada no obteniendo respuesta alguna, retirándose, en horas de la tarde la enfermera estaba atendiendo a la profesora, indicando la misma que tenía la tensión baja, es por ello que la misma considero necesario hacerle una revisión en el ambulatorio, negándose la acusada en reiteradas oportunidades, sin embargo, accedió posteriormente, nunca manifestando la acusada que estaba en estado de gestación y menos aún que había dado a luz a un niño; una vez estando en el ambulatorio y al observarle manchas de presunta sangre, la referida ciudadana (Dra. María de los Santos Guerrero Quintero), al preguntarle si había abortado la misma manifestó que NO, es por ello que la médico le realizó una revisión ginecológica observando que la misma tenía todas las características de haber abortado o haber realizado un trabajo de parto, negando en todo momento haber dado a luz, situación esta que amerito remitirla hasta la ciudad de Mérida, resaltando que la acusada se encontraba en plena conciencia de sus actos, lo que evidencia que la acusada nunca informó que había dada a luz a un niño. Seguidamente la médico se dirigió a la habitación no observando al niño, solo observando restos de sangre en las sabanas y en otros lugares de la habitación, sin embargo, no pudo ser localizado el niño victima, ya que la acusada lo había ocultado en una de las gavetas de la peinadora de la habitación. Es por ello, que la declaración de la ciudadana Dra. María de los Santos Guerrero Quintero es de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada motivado a que es la profesional de la medicina que le realiza la revisión física a la acusada, la cual observó que la misma había dado a la luz, afirmando que la acusada se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, siempre negando la acusada que había realizado un trabajo de parte y nunca informó del nacimiento de su pequeño hijo, el cual moría lentamente desangrado y por hipotermia oculto en las gavetas de la peinadora.
De igual forma la Dra. María de los Santos Guerrero Quintero, expuso que estuvo presente al día siguiente cuando se apersonó a la habitación de la acusada el hermano de la victima, indicando esta ciudadana que se encontró en la habitación de la acusada el cuerpo sin vida de un niño, de esta situación la referida ciudadana levanto un informe médico, inserto al folio 31, de fecha 18-03-2003, el cual entre otras cosas expone: “…en la esquina derecha de dicha habitación (según puerta de entrada) se encuentra una peinadora, de la que extrajimos sus gavetas (superior e inferior derecha) de donde extrajimos lo siguiente: BOLSA PLÁSTICA CONTENTIVA DE RESTOS PLACENTARIOS Y ENVUELTO EN TELA UN NIÑO (aparentemente a término) COMPLETO, DE SEXO MASCULINO, CON PRESENCIA DE CORDON UMBILICAL Y SIN APARENTES SIGNOS DE VIDA…”, siendo congruentes con el dicho, y las fijaciones fotográficas tomadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, que cursan en las presentes actuaciones, dando así por comprobado el hallazgo en la habitación de la acusada del niño victima.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la Dra. María de los Santos Guerrero Quintero, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara”. [Folio 1.173 de la pieza Nº 05 del caso principal]
Constata esta Alzada de tal valoración, que el a quo le dio pleno valor probatorio en contra de la encartada de autos, por cuanto fue “la profesional de la medicina que le realiza la revisión física a la acusada, la cual observó que la misma había dado a la luz, afirmando que la acusada se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, siempre negando la acusada que había realizado un trabajo de parte y nunca informó del nacimiento de su pequeño hijo, el cual moría lentamente desangrado y por hipotermia oculto en las gavetas de la peinadora”, siendo que dicha testigo señaló circunstancias importantes de cómo ocurrieron los hechos y que se apersonaron al día siguiente con el hermano de la víctima, indicando que encontraron en la habitación el cuerpo sin vida de un niño, “siendo congruentes con el dicho, y las fijaciones fotográficas tomadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, que cursan en las presentes actuaciones, dando así por comprobado el hallazgo en la habitación de la acusada del niño victima”.
Ahora bien, con relación a la queja del recurrente, según la cual ve una “singular y particular manera de valorar los elementos debatidos por encima de los principios básicos exigidos en norma adjetiva penal, violentado derechos fundamentales, sin dar a conocer cuales fue las razones de hecho y de derecho que llevaron a condenarla y privarla de su libertad”, considera esta Alzada que tal queja es infundada, pues como se puede evidenciar de la valoración, el juez indicó porqué era de gran importancia dicho testimonio, al indicar que fue la profesional de la medicina que revisó físicamente a la acusada y observó que había dado a luz, que la deponente afirmó que la acusada se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y que la acusada siempre negó que había realizado un trabajo de parto y nunca informó del nacimiento del niño. Además, le da valor probatorio por ser congruentes con lo expuesto por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del hallazgo del niño en la habitación de la acusada.
Tal valoración efectuada por el a quo de ningún modo inobserva el principio de la apreciación de las pruebas, pues es totalmente privativo del juez el valor que a cada prueba le dé, ya sea a favor o en contra de la acusada, solo limitado por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, no encontrando en dicha valoración atisbo alguno de inmotivación. En razón de ello, tal queja debe declararse sin lugar, y así se decide.
En cuanto a la presunta falta de comparación con los demás testimonios del sitio, y que el tribunal no hizo “la mínima comparación y análisis sobre todo en el procedimiento” solo “transcripción y la enumeración de las preguntas”; sobre este particular, constata esta Alzada en el acápite “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el juzgador compara dicho testimonio con el resto del acervo probatorio, luego de realizar el análisis individual de cada prueba y de la valoración de las pruebas documentales.
Ahora bien, delata el recurrente que en la valoración, el a quo deja constancia que "... La referida ciudadana levanto [sic] un Informe médico, inserto al folio 13, de fecha 18-03-2003,..," congruentes con las fijaciones fotográficas tomadas por los expertos,.., dando así comprobado el hallazgo en la habitación de la acusada del niño”, el cual –a su juicio– “no tiene ni siquiera las características de informe”, y que se constata del mismo la violación de domicilio, por cuanto “no hubo una orden de un tribunal para entrar a la habitación ni tampoco autorización del dueño de la casa” y que “quienes elaboraron el informe no son funcionarios del C.I.C.P.C, (…) los que actuaron como peritos son dos ciudadanos del lugar (el Sr. ALBEIRO ROJAS ROJAS y el ciudadano HENRY ROJAS ARAQUE) sin conocimiento de la criminalística”; sobre esta queja, constata esta Alzada –en relación al informe médico–, que si bien el mismo no tiene las características de un informe médico, el mismo no es suficiente para decretar la nulidad, pues tal como se evidencia del análisis de la sentencia, las personas que lo suscribieron fueron debidamente promovidas como testigos, admitidas en la audiencia preliminar como pruebas testimoniales y consecuentemente rindieron declaración en el juicio oral y público, oportunidad en la cual señalaron circunstancias fácticas de los hechos de los cuales tenían conocimiento.
Ciertamente, se constata de las actuaciones que no hubo orden judicial para entrar al inmueble, no obstante a ello, aprecia esta Corte que tal omisión se debió a que –tal como lo indica el juzgador- las personas que ingresaron a la habitación (entre ellas el hermano) lo hicieron para buscar objetos personales de la acusada, quien se encontraba en el hospital, siendo el hallazgo del bebé una circunstancia fortuita, al desconocer dichas personas lo que realmente aconteció, así como sobre la presencia de un recién nacido en el interior del inmueble, constatándose que si bien la actuación de quienes suscribieron el informe no es la adecuada, ellos mismos dejaron constancia que “[E]n precausión [sic] de no alterar pesquizas [sic] o evidencias que puedan obstaculizar las investigaciones legales; decidimos no ahondar en la inspección y dar parte inmediatamente a las autoridades competentes…”, con lo cual se evidencia que no trataron de sustituir el trabajo de los expertos, como lo hace ver el defensor, constando en las actuaciones que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuaron las experticias pertinentes al respecto, y depusieron en el juicio oral y público lo concerniente a su actuación. En atención a los razonamientos expuestos, tal queja debe declararse sin lugar, y así se decide.
5.- Valoración del a quo al testimonio de la testigo Gregoria del Carmen Rojas Pérez
Delata el recurrente que la declaración de la ciudadana Gregoria del Carmen Rojas Pérez contrasta con lo expuesto por el agente mayor Ernesto Díaz Moreno, adscrito al C.I.C.P.C., con el informe de fecha 18/03/2003 y con el testimonio de la médico residente, en relación a la hora, las personas que se encontraban, el sitio donde fue hallado el niño y que tal declaración es incongruente.
Considera el recurrente que al comparar dicho testimonio con la declaración del señor Albeiro no hay certeza, ni seguridad médica ni testifical, aunado a que no consta la planilla de cadena de custodia que registrara las bolsas negras, siendo que “el juicio no cuenta con un acta de las características de la gaveta, del tamaño, de la peinadora, de la sabana, así como tampoco existe experticia de las manchas de sangre en la "gaveta", qué tipo de sangre estaba encima de la "gaveta", en las paredes, en el colchón”.
Considera que muchos testigos testificaron pero ninguno era presencial, “ninguno estaba ahí con ella, ninguno vio, solo apreciaciones personales como que estaba demacrada, pálida, tenía una hemorragia, estaba sangrando, no tenia ropa materna, no dijo que estaba embarazada, que era la menstruación, que no era un aborto, que no quiso abrir la puerta”.
Argumenta el apelante que la declaración de la ciudadana Gregoria del Carmen Rojas Pérez contrasta con la de la médico residente y del ciudadano José Gregorio Rangel, por lo que se pregunta “qué valor podrá tener, podrá ser prueba de convicción, suficiente para probar que la profesora tubo [sic] la intención y condenarla, sin el razonamiento del artículo 22 Ejusdem?”. Finalmente, indica que el a quo incurrió en el vicio de silencio de valoración de las pruebas, por no hacer su obligado análisis y comparación.
A fin de verificar la denuncia interpuesta, es necesario traer a colación la declaración de la ciudadana Gregoria del Carmen Rojas Pérez (enfermera), rendida en la audiencia de juicio oral y público de fecha 19/06/2015, que consta al folio 978 al 987 de la pieza Nº 04 del caso principal, y cuya declaración se copia textualmente:
“Gregoria Del Carmen, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.349.930, quien funge como testigo en la presente causa, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley, le explico el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia y en su derecho de palabra manifestó: “…Ese día estábamos en el ambulatorio en horas de la mañana y la bedel de la escuela bajo a buscarnos a los fines de prestarle ayuda a la ciudadana Glorystella Rojas, porque ella le manifestó que la ciudadana estaba mala. Nosotros acudimos al llamado y subimos y tocamos la puerta, eso fue en vano porque no abrieron la puerta, mas tarde volvimos y tocamos nuevamente la puerta y fue en vano. Como a las 8 de la noche fueron y nos dijeron que fueran a atenderla porque estaba demacrada y le tome la tensión y luego de trasladada al ambulatorio y luego de llegar la doctora le dije lo que estaba pasando, cuando le estaba tomando la tensión le observé manchas de sangre y le preguntamos que porque no nos había abierto la puerta y ella dijo que no porque tenía mucha diarrea. Luego la doctora quiso examinarla y hasta donde pude observar según el relato de la doctora dijo que ella había parido. Luego se decidió trasladarla hasta la ciudad de ejido pero no había ambulancia. En las González fue entregada al cuerpo de bomberos. Al otro día se veía que el dueño de la casa estaba pendiente y los familiares sabían del hecho y fue encontrado el feto dentro de una gaveta del habitación de ahí se llevaron los testigos y se dejo asentado todo. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Ella llego al pueblo en calidad de profesora. 2.- Profesora de primaria. 3.- El pueblo se llama Acequias. 4.- No sé en qué fecha llego ella haya creo que fue en el 2001 o 2002. 5.- Ella tenía como un año aproximadamente. 6.- Yo la conocía por que yo era representante de la escuela. 7.- A ella se le veía el abdomen como inflamado. 8.- Ella en una oportunidad se negó a que la doctora la evaluara. 9.- Como embarazada no recibió control de la doctora. 10.- Eso es calle pozo hondo al lado del ambulatorio. 11.- La casa de ella queda como a 5 minutos del ambulatorio. 12.- Los separa la escalera de la casa de donde ella vivía. 13.- a la pregunta objeto el defensor público y la misma fue declarada a lugar por parte del tribunal. 13.- la señora Zulima Rojas, fue la que nos indicó que la señora se sentía mal. 14.- eso fue como a las 10 de la mañana. 15.- Era para que nos trasladáramos con la doctora. 16.- Fuimos como a dos minutos, de una vez. 17.- La puerta del ambulatorio queda por la entrada principal, es decir por la parte de abajo. 18.- La doctora se llama María Guerrero. 19.- Habían unas personas trabajando allí y nosotros entramos hasta la puerta de la habitación. 20.- Tocamos la puerta de la habitación y ella decía que no se podía levantar que tenia diarrea. 21.- Nos tuvimos más o menos y después volvimos a subir. 22.- Ella decía que tenía mucha diarrea. 23.- No pudo ser valorada ese día. 23.- Como a las 6 de la tarde fue que la valoramos. 24.- Fuimos cuando bajo la señora a pedir que fuéramos nuevamente, la medico estaba caminando fui yo sola. 25.- Yo a la señora la vi, y ella estaba muy demacrada y muy pálida. 26.- Ella decía que se había hecho pipi en la cama y no se podía levantar. 27.- Yo le tome la tensión. 28.- Yo le tomé la tensión y en ese momento estaba la camarera y la doctora había llegado y le comente lo sucedido y la doctora dijo vamos para allá. 29.-la doctora le decía que porque no le había abierto para ayudarla. 30.- Ella decía que ella estaba con la menstruación. 31.- Yo estuve cuando la doctora la examino a ella. 32.- La doctora decía que ahí había pasado algo. 33.- La doctora al observar eso dijo vamos a llevárnosla para Mérida. 34.- En las González se le entrego al cuerpo de bomberos. 35.- Al día siguiente subieron varias personas para la casa. 36.- Cuando ellos llegaron, luego nos comentaron de lo sucedido, es decir dijeron que la señora les había comentado lo que había pasado a ella. 37.- Creo que fue uno de los hermanos. 38.- De la peinadora estaba un feto envuelto. 39.- estábamos mi persona, la doctora el hermano y no sé si estaba el prefecto. 40.- La doctora María dijo que había que llamar a las autoridades de la localidad. 41.- El colchón y la almohada tenía olor a sangre y el cuarto también. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.-Mi función es de enfermera. 2.- Tengo 21 años. 3.- trabajaba allá en el 94 y tenia trabajando allá como 9 años. 4.- Yo no tengo nexo familiar con la fiscal. Creo que no. De que yo sepa no. 5.- Me entere por medio del bedel de la escuela. 6.- Cuando la bedel nos informo subimos de una vez. 7.- Al tocar la puerta en la casa habían dos señores que estaban arreglando la parte d afuera del techo. 8.- No recuerdo quien toco la puerta. 9.- Ella al tocarle puerta decía que se sentía mal que tenia diarrea. 10.- Luego más tarde subimos nuevamente y ella decía que no podía abrir. 11.- En el segundo momento no recuerdo si los trabajadores estaban allí. 12.- Luego nos fuimos para el ambulatorio. 13. En primera subida fue como a las 10 y la segunda como a las 11:00 am. 14.-La señora Reyes Rojas bajo para llamar para que fuéramos. 15.- En horas de la tarde volvimos y no abrió. 16.- Como a las 2:30 pm nos fuimos del trabajo. 17.- Cuando llego la señora a llamarme baje al ambulatorio y busque el tensiómetro los busque y fui, le tome la tensión y le dije que fuéramos para colocarle un suero o algo. 18.- Yo le tome la tensión en la cocina de la casa. 19.- Ella estaba sentada. 20.- Al momento de tomarle la tensión le vi la sangre pero no le pregunte de que era la sangre. 21.- Después de eso le mande a decir a la doctora y ella dijo que la llevaran para el ambulatorio. 22.- No recuerdo si se apoyo de alguien, de mi no se apoyo ni de la camarera. 23.- De ahí al ambulatorio queda como a tres minutos. 24.- Al momento de caminar no observe muestras de sangre. 25.- Se le tomo la tensión a la señora al llegar al ambulatorio. 26.- Su rostro demostraba palidez. 27.- Se observaba demacrada. 28.- Yo cuando la doctora le introdujo el especulo le dijo que allí había pasado algo. 29.- La doctora dijo que había habido una hemorragia que había mucha sangre. 30.- La doctora realizo la referencia para trasladarla para Mérida. 31.- En la casa quedó el dueño del ambulatorio. 32.- No recuerdo bien quienes más quedaron en la casa. 33.- La doctora realizo una referencia de traslado, quedo la constancia de la tensión. 34.- Los que llegaron al otro día a la casa se que son sus familiares porque los conozco de vista, no de trato. 35.- Ellos estando allí en el sitio, se identificaron como hermanos de la señora. 36.- El señor de la casa nos dijo que fuéramos para la casa porque había llegado los hermanos de la señora. 37.- En la casa, lo que sé es que ella cerró la puerta, había un candado en la puerta. 38.- A la pregunta objeto la fiscal, declarada a lugar por el tribunal. 39.- El dueño de la casa fue quien nos aviso que habían llegado los familiares. 40.- Yo creo que la medico les dijo lo sucedido con la señora. 41.- Ellos llegaron a la casa y se reunieron en la casa. 42.- De verdad que no se qué fue lo que ellos conversaron. 43.- En el cuarto había una peinadora, estaba la cama y demás cosas. 44.- En el espacio todos estábamos allí. 45.- No sé si había cuna o no detrás de la puerta. 46.- Los famulares le dijeron a la doctora que ella estaba grave en el sor Juana Inés porque estaba con la hemoglobina baja. 47.- sacaron la última gaveta de abajo y sacaron al niño de la gaveta. 48.- se que el que abrió la gaveta, creo que fue un hermano. 49.- La gaveta estaba hacia un lado de la puerta. 50.- A la pregunta objeto la fiscal, fue declarada a lugar. 51.- El que abrió la gaveta saco algo de ahí, había algo envuelto estaba el feto. 52.- No recuerdo si era en una sabana o que. 53.- El abrió, y se observó el feto y se decidió llamar a las autoridades. 54.- Los familiares dijeron que no llamaran a la PTJ. 55.- El niño lo sacaron y lo dejaron en el piso del cuarto. 56.- A la pregunta objeto la fiscal y fue declara no ha lugar la objeción. 56. Se saco y se dejo en el piso. 57.- La doctora dijo que lo dejaran ahí porque era un feto sin vida y llamaran a la PTJ…”.
Al respecto, el a quo señaló en la valoración, lo siguiente:
“La declaración de la ciudadana Gregoria Del Carmen Rojas Perez [sic], la cual era la enfermera del ambulatorio del pueblo, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que esta ciudadana afirmó que desde tempranas horas del día fue avisada por la bedel de la escuela del pueblo, que la acusada se encontraba mal de salud, es cuando ella y la doctora del pueblo se trasladan hasta la residencia de la misma tocándole en varias oportunidades la puerta no obteniendo respuesta alguna de esta ciudadana, por tal motivo se retiran del lugar, acudiendo en otra oportunidad en horas de la tarde no obteniendo respuesta de la acusada, sin embargo, como a las ocho de la noche vuelven a ser avisadas de que la acusada se sentía mal, por tal motivo volvió a acudir es cuando se entrevista con la acusada y le toma la tensión arterial, indicándole que se trasladaran hasta el ambulatorio para ser evaluada por la médico del pueblo, es cuando luego de tanta insistencia la acusada accede a trasladarse al ambulatorio, resaltando que la acusada fue caminando hasta el ambulatorio; una vez en el ambulatorio la acusada se negaba a ser examinada por la médico del pueblo, observando está ciudadana que la acusada presentaba algunas manchas de presunta sangre, es cuando después de varios intentos la acusada accede a la valoración de la médico del pueblo, quien indicó que la misma había dado a luz y por el estado en el que se encontraba fue remitida hasta la ciudad de Mérida. Es de resaltar que la declaración de la enfermera del pueblo es de gran importancia para demostrar a culpabilidad de la acusada, ya que se puede evidenciar que la acusada en ningún momento permitió que a lo largo del día se le prestará la atención médica y que la misma en pleno uso de sus facultades mentales cuando es evaluada en horas de la noche por la médico del pueblo, siempre negó que había realizado trabajo de parto y menos aún indico [sic] que había dado a luz a un bebe el cual había introducido en la gaveta de la peinadora de la habitación donde pernoctaba, lo que evidencia que la acusada nunca informó a persona alguna lo sucedido para que se le pudiera prestar los auxilios necesarios a su pequeño hijo que moría por frio y desangrado en la gaveta de la peinadora de su habitación.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la ciudadana Gregoria Del Carmen Rojas Perez [sic], luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara”. [Folio 1.166 de la pieza Nº 05 del caso principal]
Evidencia esta Alzada de la valoración que hizo el a quo de la deposición de la ciudadana Gregoria del Carmen Rojas Pérez, que el juzgador le dio valor probatorio como prueba de cargo en contra de la encartada de autos, pues consideró de gran importancia para demostrar su culpabilidad por señalar circunstancias fácticas de la ocurrencia de los hechos, y que con tal declaración “se puede evidenciar que la acusada en ningún momento permitió que a lo largo del día se le prestará la atención médica y que la misma en pleno uso de sus facultades mentales cuando es evaluada en horas de la noche por la médico del pueblo, siempre negó que había realizado trabajo de parto y menos aún indico [sic] que había dado a luz a un bebe [sic] el cual había introducido en la gaveta de la peinadora de la habitación donde pernoctaba, lo que evidencia que la acusada nunca informó a persona alguna lo sucedido para que se le pudiera prestar los auxilios necesarios a su pequeño hijo que moría por frio [sic] y desangrado en la gaveta de la peinadora de su habitación”.
De tal valoración concluye esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, pues tal como se evidencia de la cita anterior, el a quo efectuó su análisis conforme lo ordena el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente concatenada con las demás pruebas, tal como se evidencia en el mismo capítulo “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, específicamente en los folios 1.186 y 1.187 de la pieza Nº 05 del caso principal, en cuyo extenso párrafo el juzgador concatenó las declaraciones del agente mayor Ernesto Díaz Moreno, la médico residente, el señor Albeiro Rojas y José Gregorio Rangel, con lo cual se descarta el presunto silencio de pruebas denunciado por el recurrente.
Así mismo, en relación a la queja del recurrente, que denuncia la falta de la planilla de custodia que registrara las bolsas negras y la ausencia de acta donde conste las características de la gaveta, tamaño de la peinadora y sábana, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en fecha 18/03/2003 los funcionarios Ernesto Díaz Moreno y William Méndez practicaron inspección en el inmueble donde ocurrieron los hechos, y dejaron constancia que en la habitación del lado izquierdo de la sala principal hallaron un aparato de gimnasia de multiejercicio, la peinadora, el feto y de la placenta, dejando constancia de las características de dicha peinadora y del cuerpo del bebé, así como del traslado hasta la morgue del Hospital Universitario de Los Andes, siendo corroborada tal actuación por el experto Ernesto Díaz en el juicio oral y público, y valorado en su oportunidad por el a quo.
Si bien los expertos no recabaron muestras de sangre de la gaveta de la peinadora, en la pared, colchón, se constata que los mismos dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, (hoy artículo 200 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal). Efectivamente, tal artículo establece que “antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo, evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes”, siendo que, en caso de no encontrarse el médico forense, “la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares”.
De tal manera, que siendo este caso excepcional –por no encontrarse en su momento el médico forense- los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a levantar el cadáver del niño, a fin de trasladarlo hasta la morgue para que le pudiesen practicar la autopsia, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso, tal y como lo dispone el primer aparte del mencionado artículo 200 del texto adjetivo penal. Por tal razón, considera esta Alzada que la presente queja es infundada, y así se declara.
6.- Valoración del a quo al testimonio del testigo Freddy Marcial Ríos Camargo
En relación a esta deposición, el recurrente delata que las dos copias certificadas de la historia clínica Nº 24473 fueron recabadas sin autorización del director del hospital, por ser la autoridad competente, y que en su lugar fueron entregadas por el Director de Recursos Humanos, por lo que se pregunta qué valor “podría tener la primera Historia Clínica, qué valor tiene la segunda, porque podría ser relevante una u otra, porque se valora una y la otra no, qué diferencia hay entre ellas”.
Argumenta que el juzgador no comparó ni la primera ni la segunda, ni el motivo de hecho y de derecho por el cual la valora, que la valoración que efectuó es “una trascripción numerada”, ni señaló el porqué no se valoró por separadas. Considera que “la Historia Clínica es la misma, no tiene seguridad jurídica, carece de valor probatorio” y que no existe concordancia del análisis hecho por el a quo con las exigencias de la norma.
A fin de resolver la queja al respecto, es pertinente citar la declaración del médico Freddy Marcial Ríos Camargo, que rindiera en las dos audiencias de juicio oral y público de fechas 25/11/2015 y 03/12/2015, agregadas desde el folio 1.081 al 1.083 y del folio 1.101 al 1.104 –respectivamente- de la pieza Nº 05 del caso principal, declaraciones estas que se transcriben a continuación:
“(…) el ciudadano Juez, hace pasar a sala al ciudadano: Dr. Freddy Marcial Ríos en calidad de testigo promovida por la Defensa quien se identificó como venezolano titular de la cédula de identidad V-Nº 8.024.835, de profesión Medico Especialista dos del Hospital Sor Juana Ines, una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “asistí como cirujano porque me tocaba quirófano ese día, yo fui hacerle la revisión uterina por anden de la doctora Márquez, según lo que está escrito aquí a ella se le hace una revisión uterina, donde hace un curetaje en vista que habían restos placentarios y un desgarro por el paso de un producto casi a término el diagnostico es puerperio inmediato “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la paciente según lo que está escrito es Glorystella Peña Rojas en la nota de la intervención quirúrgica del 18 de marzo del 2003 era médico especialista uno del hospital Sor Juana ines de la Cruz, ella ingresa por una referencia enviada por el ambulatorio rural de acequias 2.- le hago un curetaje por la revisión uterina, hay retención de restos placentarios y desgarro por el producto del paso de un feto, esto evidencia que es un parto pre hospitalario el aborto es diferente 3.- para elaborar una historia clínica la paciente estaba orientada en persona tiempo y espacio y por lo que estoy viendo la historia fue elaborada por un interno que tuvo que hacerle las preguntas para elaborarlas 4.-termodinamencamente estable quiere decir que no está en shock 5.-no puedo determinar cuánto tiempo estuvo hospitalizada porque falta la nota de egreso 6.- la paciente en ningún momento manifestó que había dado a luz 7.- paciente valorada evidenciándose desgarro perineal concluyéndose que la paciente cursa con un posparto aunque ella misma la niega esa nota fue suscrita por la doctora Dinora Salas 8.- el instrumental médico quirúrgico lleva un especulo, unas pinzas para traccionar el cuello y poder rectificar el cuerpo uterino luego se utiliza un isterometro dentro de la cavidad uterina para medir el útero cuando vemos que un útero sobre pasa más de quince centímetros es porque prácticamente es un producto que puede ser termino o pretermino, pero un aborto nunca, los úteros no son iguales en una mujer en otra, el metraje puede variar en una paciente a otra, no es lo mismo medir a una paciente que ha parido por primera vez o si ha parido anteriormente. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo la veo en horas de la mañana con la doctora Márquez, no recuerdo en qué condiciones estaba la paciente 2.- el desgarro importante grado tres significa que ha roto desde el fondo de la pared posterior del útero es algo más o menos de cabeza grande que paso por ahí, pudiendo haber una pérdida importante de sangre, y la hemoglobina podría bajar, pero la tensión la tomo el equipo auxiliar 3.- la historia médica no está completa la tensión estaba aproximadamente entre 140 lo más baja fue 90, 70 4.- como catedrático y profesor la historia clínica tiene siete partes, identificación, diagnostico, examen físico y funcional, el resumen de lo que se evidencio en las partes anteriores la historia clínica no está completa la defensa publica quiere dejar constancia que no puede ahondar mas en la historia clínica por cuanto la historia médica está incompleta e imposible de que el médico pueda responder a las preguntas, no puede ilustrar a las partes y obtener un resultado satisfactorio para una decisión jurídica 5.- ¿ cuál es el motivo de que una historia médica llegue faltado de partes esenciales? Cuando les digo a mis alumnos que un caso se vuelve un caso médico legal, la historia clínica debe estar foliada para evitar la introducción o sustracción de documentos y adicionalmente la historia esta ilegible, para poderme apoyar en esta situación tengo que tener el documento completo. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- ¿las historias clínicas reposan en el hospital? R-Reposa en un registro de historias del Sor Juana Ines de la Cruz e historias como estas que se convierten en un caso médico legal, quedan bajo custodia (…)”. [Folios 1.081 al 1.083, pieza Nº 05 del caso principal]
Declaración rendida en fecha 03/12/2015:
“Acto seguido, se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano Freddy Marcial Rios Camargo, titular de la cédula de identidad N° 8.024.835, quien funge como doctor del ambulatorio Sor Juana Inés de La Cruz en la presente causa, a quien procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, se le puso a la vista la Historia Clínica N° 24473, inserta a los Folios (1090 al 1104) de las actuaciones, y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: Ratifico el contenido y firma de la historia clínica que me fue puesta a la vista por parte del Tribunal, la misma fue realizada en fecha 18 a las tres y media de la mañana, sobre una referencia del ambulatorio de San José de Acequias. La ciudadana fue revisada debido a un supuesto parto que la misma había tenido. Al ser interrogada por la doctora Yolimar, la paciente le indicó varias circunstancias. Me correspondió hacerle la valoración uterina y fue evaluada posteriormente. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Actualmente labora en el ambulatorio Venezuela. 2.- El cure tajé se hace a los fines de evitar la hemorragia y otro para evitar que los rastros de objetos placentarios a los fines de evitar una contaminación. 3.- Por las características que presentó el útero, el cual media 19 centímetros, puedo ser producto de un parto, es decir extra hospitalario. 4.- Ella fue interrogada pór la doctora Yolimar, por ser jefe del servicio. 5.- La doctora Yolimar dejo una nota en la cual hacia énfasis a un sangrado leve, pero se ordeno la valoración médica debido a que la misma fue interrogada por funcionarios de la PTJ. 6.- Al folio (104) de las actuaciones, existe una nota médica de fecha 18 de Marzo [sic], se refiere a una valoración médica, la cual manifestaba que la paciente ingresó por un post-parto. 7.- Ella negó que hubo un parto. 8.- Existen varias clasificaciones de aborto, sobre los cuales el médico realizó una breve explicación. En el caso del parto extra hopitalario [sic], hay que hacer la revisión y la corrección de los daños que sufrió la paciente. 9.- El curetajé [sic] se puede hacer al paciente ya sea consciente o inconscientemente. 10.- En el presente caso, la paciente estaba consciente, desde su ingreso al hospital y hasta el final de su atención. 11.- La correlación a la historia que me fue presentada, es decir la N° 1, 2, 3,4, 5,6 7, 8; están correctamente correlacionadas. Es todo. A las preguntas de la defensora pública penal abogada Reina Lacruz respondió: 1.- Yo soy Ginecólogo Obstetra. 2.- Al folio (01), la nota la describió el servicio de historias médicas. 3.- El diagnostico es lo que se describe, el post-operatorio y puerperio y la intervención, es decir es una hoja de historias médicas. Y a partir del folio (02), se describe la historia médica. 4.- El puerperio, se define como el post-parto o parto, es decir se tiene varias clasificaciones y en el presente caso fue puerperio inmediato. 5.- Como médico y según la experiencia médica, según la referencia del ambulatorio, ésta paciente parió en las primeras veinticuatro horas antes de ingresar al hospital. 6.- La extracción de placenta, consiste en que la placenta no salió completamente y yo procedí a extraer los restos de la placenta. 7.- Al folio (19) de fecha 18-03-2003., según la revista médica la doctora Yolimar, manifestó en su informe médico que la paciente negó haber dado a luz. 8.- El foliado de la historia médica, se hace a los fines de evitar la inclusión o extracción de cualquier documento de interés médico. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- En éste caso en particular, no estamos en presencia de un aborto. 2.- Por la manera anatómica, es un útero muy grande y el desgarramiento y anatomía de la paciente. 3.- Por la magnitud del parto, fue a término. 4.- El doctor Wual, según la nota de resumen que hizo el doctor en mención colocó, que la paciente llegó con una tensión estable, pero con faces de dolor, invalides mutaneo mucosa y la paciente respondía al llamado; es decir en resumen llegó en condiciones estables. 5.- Al yo valorarla, la paciente estaba en condiciones estables. Para poderla llevar al quirófano tiene que estar hemodinámica estable. 6.- Hemodinámicamente estable, la presión arterial esta estable y hidratada, es decir en buen estado. 7.- La paciente demostró tener una anemia aguda, pero no compromete la salud de la paciente. 8.-La hemoglobina tenía 9.7, casi 10. 9.- Ahí se habla de una anemia leve, no amerita transfusión de sangre. 10.- En todo momento la paciente, estuvo consciente, hidratada y caminando, con un ánimo tranquila. Es decir, los reportes de su historia clínica y evolución, la paciente estuvo consciente y en buen estado. 11.- Si ella no hubiese estado en esas condiciones, no me es permitido ingresarla a un quirófano. 12.- La paciente estuvo en al hospital, desde el momento que llego hasta su salida fue dos días, desde el 18 hasta el 20 de marzo. 13.- A un paciente se le da de alta, después de pasarse la revista médica y que haya plena convicción en conjunto de los médicos y si está en condiciones, se le da de alta. A ella se le había corregido el problema desde el punto de vista uterino. 14.- Curetajé [sic] con grado uterino, consiste en extraer restos dentro de la cavidad uterina. A la paciente se le agarró puntos, es ese caso. 15.- La paciente presentó un sangrado. Lo que no puedo determinar qué tipo de hemoglobina tenia [sic] después de haberse realizado el parto. 16.- Hubo una hemorragia, porque la paciente fue estabilizada, pero no amerito transfusión de sangre. 17.- En ese momento no ameritó transfusión sanguínea. Es todo…”. [Folios 1.101 al 1.104, pieza Nº 05 del caso principal]
Al respecto, el a quo señaló en la valoración lo siguiente:
“La declaración del Dr. Freddy Marcial Rios Camargo, quien fue promovido por la defensa como nueva prueba, siendo de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que el mismo fue el médico que recibió a la acusada proveniente de la población de Acequias cuando fue remitida por la médico del pueblo, este ciudadano ilustró completamente al Tribunal sobre las condiciones en la cual se encontraba la acusada, indicando que su función fue evaluarla ginecológicamente [sic], y a su vez le realizó un curetaje, explicando al Tribunal que el curetaje se realiza cuando ha existido un aborto o un parto, a los fines de evitar hemorragias y verificar si existen restos de placenta; este médico indicó que la acusada NEGABA haber tenido un parto, señalando que la acusada estuvo consciente desde su ingreso hasta el egreso del Hospital. De igual forma el doctor le indicó al Tribunal que la acusada presentaba un PUERPERIO MEDIATO, es decir que la acusada había dado a luz dentro de las 24 horas antes de ser valorada por el mismo. El doctor de igual forma a preguntas del Tribunal de cual era el estado de la acusada al momento de ingresar al Hospital y el mismo respondió: “…6.- Hemodinámicamente estable, la presión arterial esta estable y hidratada, es decir en buen estado…”, es decir, que la acusada se encontraba en condiciones estables, en pleno uso de sus facultades mentales, no requiriendo transfusión de sangre. La presente declaración de por comprobado que la acusada dio a luz a un niño a término, que la misma al ingresar al Hospital Sor Juana Ines [sic] de la Cruz, estaba en condiciones estables, tanto física y psicológicas, negando la misma haber realizado un trabajo de parto, aún y cuando, los signos fisiológicos de su órganos demostraban lo contrario, lo que originó que el DR. FREDY [sic] RIOS [sic], le practicará [sic] un “curetaje”, a los fines de evitar una hemorragia y extraer los restos de placenta, lo que evidencia que la acusada en todo momento intento ocultar el hecho de haber dado a luz a un niño, NO informando de tal situación a los profesionales de la medicina que le prestaron la asistencia debida y a su vez NUNCA informó donde se encontraba el niño producto del parto, aún y cuando se encontraba en condiciones estables no privándola de su conciencia ni raciocinio.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del Dr. Freddy Marcial Rios Camargo, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara”.
Evidencia esta Alzada del extracto anterior, que el a quo le dio valor probatorio como prueba de cargo para determinar la culpabilidad de la acusada, por cuanto le ilustró al tribunal completamente sobre las condiciones en la cual se encontraba la acusada. Además a juicio del juzgador, con dicha declaración dio por comprobado que “la acusada dio a luz a un niño a término, que la misma al ingresar al Hospital Sor Juana Ines [sic] de la Cruz, estaba en condiciones estables, tanto física y psicológicas, negando la misma haber realizado un trabajo de parto, aún y cuando, los signos fisiológicos de su órganos demostraban lo contrario, lo que originó que el DR. FREDY [sic] RIOS [sic], le practicará [sic] un “curetaje”, a los fines de evitar una hemorragia y extraer los restos de placenta”.
Ahora bien, el recurrente denuncia que en la sentencia no encuentra “nada de análisis ni de valoración de la primera y de la segunda”, es decir, a su juicio, no las contrastó y que es una “trascripción numerada”; al respecto, aprecia esta Alzada que el a quo al valorar ambas deposiciones del mismo testigo, las tomó como una sola, por considerar que ilustró al tribunal sobre las condiciones en que recibió la acusada en el hospital, que ella negó en todo momento haber tenido un parto y que estaba consciente desde su ingreso hasta el egreso del hospital, indicando que dicha ciudadana presentaba un puerperio mediato.
Contrario a lo delatado por el recurrente, considera esta Alzada que ambas declaraciones rendidas en distintas oportunidades no son inválidas, pues de la revisión de las actuaciones se pudo constatar que ello se debió a la incidencia presentada en la audiencia de juicio oral y público de fecha 25/11/2015, en cuya oportunidad en que el a quo estaba recibiendo la declaración del médico Freddy Ríos, este se percató que la historia clínica no se encontraba completa, solicitando la defensa –en ese momento- que se dejara constancia de ello, por lo cual el tribunal acordó solicitar nuevamente la remisión de una copia certificada de la historia clínica y una inspección ocular en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, la cual se efectuó en fecha 02/12/2015, en presencia de las partes, es decir, fiscalía, defensa, imputado, siendo autorizada y entregada dicha copia certificada por la misma directora del hospital, y siéndole puesta a la vista nuevamente al doctor Freddy Ríos en la audiencia de fecha 03/12/2015, quine finalmente depuso sobre lo allí plasmado, testimonio que finalmente fue valorado por el juez para demostrar la culpabilidad de la acusado.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que la queja al respecto debe declararse sin lugar, al considerarse que tal valoración cumplió con los requisitos para la apreciación de la prueba testimonial, y así se decide.
7.- Valoración del a quo al testimonio del experto Ernesto de Jesús Díaz Moreno
El recurrente denuncia que de dicha declaración se desprende que cuando llegaron estaba amaneciendo y habían personas en el sitio, y que el niño estaba en el piso, lo que a su juicio, “armoniza con la dicho por el señor Albeiro Rojas y el señor Henry Rojas Araque, y que siendo estos los primeros que llegaron al lugar no dejaron constancia de la bolsa plástica contentiva de restos placenteros y envueltos en tela un niño de sexo masculino con presencia del cordón umbilical y sin aparentes signos de vida”, que contrasta –a su juicio- con el informe de la médico residente, surgiendo dudas en relación a la cadena de custodia, qué hicieron con la placenta, con la bolsa, con el niño, dónde lo dejaron, con quién lo dejaron, a quién le entregaron las bolsas y la placenta y por orden de quién, y sobre la hora exacta del informe de la médico residente. Ante ello, el recurrente se pregunta si estamos en presencia de una sentencia motivada en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias o de los conocimientos científicos o simplemente se está frente a una conducta subjetiva, privada del juez.
Ante tal queja, es necesario citar la declaración del experto ERNESTO DE JESÚS DÍAZ MORENO, que rindió en la audiencia de juicio oral y público de fecha 12/05/2015, obrante a los folios 948 al 953 de la pieza Nº 04 del caso principal, en la que se indica textualmente:
“Ernesto de Jesús Días Moreno, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.027.256, Adscrito para ese entonces al CICPC-Mérida, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley y le puso a la vista la Inspección Nº 1082, la cual riela inserta al folio 02 de las actuaciones, así mismo se le puso a la vista la experticia del montaje fotográfico y en su derecho de palabra manifestó: “…Ratifico el contenido y firma de la inspección técnica y el montaje fotográfico que me fue puesta a la vista por parte del tribunal, en la cual en la fecha que aparece me traslade [sic] en compañía del funcionario William Méndez, a los fines de realizar la inspección del sitio. Era bastante frio [sic] en el sector, en donde observamos un recién nacido en el piso cerca de una peinadora, se le realizo [sic] una toma fotográfica, la recolección de manchas de sangre sobre una sabana [sic]. Al momento de la inspección del sitio, había bastantes personas en el sitio. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Yo en ese momento era técnico, y mis funciones era realizar el escrito de lo realizado. 2.- El sitio de los hechos fue en la población de Acequias, en una vivienda, cuando llegamos ya había gente. 3.- Mi función como técnico fue dejar constancia de lo encontrado. 4.- Había una cama manchada de sangre y estaba el feto en el piso al lado de un instante de gavetas. 5.- En la foto se observa que feto esta normal y no se observa si hubo corte o cordón umbilical, pero no se observa algo que haya sido utilizado sino normalmente lo que se observa. 6.- Me traslade [sic] en compañía de William Méndez. 7.- No recuerdo si había algún médico en el sitio. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- La entrevista con las personas lo hace el investigador. 2.- Al abrir la puerta habían un poco de personas, no recuerdo quienes estaban. 3.- El comentario que recuerdo es que el feto estaba dentro de una gaveta. 4.- el feto lo observé en el piso. 5.- Ese era un sitio cerrado, y el feto estando allí tomamos esa toma, pero el sitio es cerrado. 6.- El feto estaba así como esta [sic] en la fotografía. 7.- A la pregunta objeto la fiscal, la cual fue declarada no ha lugar por parte del tribunal. 7.- Yo no recuerdo algún comentario sobre la señora Gloristella. 8.- Yo supe que la señora la fueron a buscar pero no sé si llego ahí. A lo mejor pudo haber estado allá. 9.- No observe [sic] ninguna lesión de violencia al niño. 10.- Lo levantamos nosotros y lo trasladamos a la morgue del Nosocomio de Mérida. 11.- A la pregunta objeto el Tribunal. 11.- No me entreviste [sic] con ninguna persona ya sea enfermera o medico [sic] alguno, solo se escuchaban comentarios de que una señora había abortado. 12.- El funcionario William Méndez se entrevisto [sic] con el dueño de la casa y con varias personas en el sitio. 13.- El niño, estaba ahí, se tomo [sic] nota y se traslado [sic] a la morgue del hospital. 14.- El ambiente estaba a 5 grados centígrados cuando llegamos allá. 15.- El derrame de sangre lo había en una sabana [sic] pero en el piso solo habían manchas, me imagino que era de la placenta. 16.- En la pared ni en la puerta había mancha d [sic] sangre. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- La habitación no sé si tenía baño, pero era una sala amplia con cama peinadora y gavetas. 2.- Creo que mi compañero recolecto [sic] una sabana [sic] manchada de sangre. 3.- En la habitación si había personas. 4.- No me percate [sic] a qué distancia estaba la medicatura de la casa, no recuerdo. Es todo…”.
Al respecto, el a quo señaló en la valoración, lo siguiente:
“La declaración del funcionario ERNESTO DE JESÚS DÍAS [sic] MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la INSPECCIÓN Nº 1082, folio 02 y las fijaciones fotográficas en los folios 62, 63 y 64, de fecha 18-03-2003, en la misma el experto, ilustró al tribunal sobre las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, siendo uno de los funcionarios que levanto [sic] el cadáver del niño víctima, en el misma dejo [sic] constancia de: “…Es un sitio cerrado, correspondiente a la casa sin número, ubicada en la calle de Poso Hondo, en dicha población de Acequias en la Jurisdicción del Estado Mérida, así mismo presenta en su fachada principal, una puerta de metal de una hoja, la cual da acceso a su parte interna, aquí observamos la sala de recibo, con piso de cemento pulimentado, luz artificial, techo de caña brava y de regular visibilidad, seguidamente notamos la sala comedor, cocina, un baño, el solar y un total de dos (02) habitaciones destinadas a dormitorios. Es de hacer notar que hacemos una minuciosa revisión del lugar, notándose así en la habitación del lado izquierdo de la sala principal cuya fachada presenta una puerta de metal de una hoja y da el acceso interno donde apreciamos una casa individual con el colchón levantado cubierto de una sábana estampada con manchas del color pardo rojizo, hacía el lado derecho se encuentra un (01) aparato de gimnasia de multi ejercicio, luego viene la peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul, de aproximadamente de ocho a nueve (8 a 9) meses de nacido, del sexo masculino presentando cordón umbilical, cuyo rostro es pequeño ovalado, cabellos color negro tipo liso y corto, frente estrecha de piel blanco…”, siendo de gran importancia la declaración de este experto, ya que ilustró al Tribunal sobre las características del inmueble donde residía la acusada, así mismo, indicó y describió completamente la características de la habitación donde ocurrió el hecho delictivo, encontrando el cadáver del niño victima en: “…peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul…”, basado este testimonió [sic] con las fijaciones fotográficas por demás ilustrativas, específicamente la que corre inserta al folio 63 de las actuaciones, donde se puede apreciar el cuerpo del niño víctima, con el cordón umbilical y fuera de la gaveta de la peinadora que describe el experto y es conteste con las declaraciones de los demás testigos al momento del hallazgo. Es por ello, que el testimonio de este funcionario es de gran importancia, motivado a que da por sentado el lugar donde fue hallado el cuerpo del niño victima DENTRO de una gaveta de la peinador del cuarto que ocupaba la acusada, lo que determina que la acusada en todo momento quiso ocultar al niño a los fines de que no pudiera pedir ayuda por su medio natural que era el llanto, nunca informando la acusada a persona o autoridad alguna de donde se encontraba su hijo, impidiendo que se les prestará los cuidados necesarios al mismo, lo que originó que el mismo perdiera la vida por hipotermia y por pérdida de sangre.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del funcionario ERNESTO DE JESÚS DÍAS [sic] MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara”. [Folios 1.162 y 1.163 de la pieza Nº 05 del caso principal]
Evidencia esta Alzada del extracto anterior, que el juzgador le dio valor probatorio como prueba de cargo en contra de la acusada de autos, por cuanto la misma “ilustró al Tribunal sobre las características del inmueble donde residía la acusada, así mismo, indicó y describió completamente la características de la habitación donde ocurrió el hecho delictivo, encontrando el cadáver del niño victima en: “…peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul…”.
Además, el juzgador consideró que tal declaración “es conteste con las declaraciones de los demás testigos al momento del hallazgo” y de gran importancia “motivado a que da por sentado el lugar donde fue hallado el cuerpo del niño victima DENTRO de una gaveta de la peinador [sic] del cuarto que ocupaba la acusada, lo que determina que la acusada en todo momento quiso ocultar al niño a los fines de que no pudiera pedir ayuda por su medio natural que era el llanto, nunca informando la acusada a persona o autoridad alguna de donde se encontraba su hijo, impidiendo que se les prestará [sic] los cuidados necesarios al mismo, lo que originó que el mismo perdiera la vida por hipotermia y por pérdida de sangre”.
De tal valoración que hiciera el a quo, evidencia esta Alzada que su análisis fue efectuado conforme lo ordena el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada atisbo alguno de subjetividad en el juzgador, lo que lleva a concluir que tal valoración se encuentra motivada, y así se decide.
De igual manera, constata esta Alzada que, contrario a lo denunciado por el recurrente, el deponente nunca señaló la hora en que llegó al sitio con el otro funcionario, y que su actuación estuvo ceñida a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, (hoy artículo 200 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que no era procedente efectuar el registro de cadena de custodia, sino realizar el levantamiento del cadáver del niño, como en efecto lo hicieron los funcionarios, llevándose también los restos de la placenta. Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que el a quo no incurre en inmotivación ni ilogicidad en la sentencia, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la queja, y así se decide.
8.- Valoración del a quo al testimonio del experto ad hoc (sustituto de los expertos Williams Méndez y Edgardo Mendoza Perdomo)
Denuncia el recurrente que el a quo viola el principio de la comunidad de la prueba, por haber sustituido el testimonio del experto Williams Méndez y del experto Edgardo Mendoza Perdomo por un experto sustituto, sin haberle dado el derecho de palabra a las partes.
Considera el recurrente, que al hacer pasar a la sala al funcionario Gregory José Hidalgo Dugarte, como experto ad hoc, el juzgador “violentó el Principio de la Comunidad de la Prueba, al dejar sin derecho de participar, evaluar y decidir conforme a las reglas del debate a las partes, en especial a la Defensa”, por cuanto no se obtuvieron las resultas de las citaciones al experto Williams Méndez y que el pretexto fue que el mismo estaba jubilado, así como también en relación con el experto Edgardo Mendoza Perdomo.
Arguye el apelante que tal exclusión no está sustentada legalmente, pues “la norma procesal no contempla la exclusión de un detective por otro, menos aún un “experto” por un detective o investigador”, siendo que el agente mayor Williams Méndez pudo ser ubicado a pesar de estar jubilado.
Considera que el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prescindir del testimonio y continuar, y no llamar a otro detective, “sin darle el derecho a las partes para que se le oyera su opinión al respecto”, con lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. Y que lo mismo ocurrió con el ex funcionario Edgardo Mendoza Perdomo, quien realizó una inspección y “sin motivo jurídico y oír a las partes fue sustituido”.
A los fines de verificar la queja al respecto, esta Alzada constata de las actuaciones lo siguiente:
1.- Al vuelto del folio 931 de la pieza Nº 04 del caso principal, consta diligencia estampada por el alguacil, en relación a la boleta de citación dirigida al funcionario William Méndez, en la cual deja constancia que “por información del abogado Roberto Castillo, asesoría jurídica del Cicpc, la persona ya no labora en la institución”.
2.- Al vuelto del folio 932 de la pieza Nº 04 del caso principal, consta diligencia estampada por el alguacil, en relación a la boleta de citación dirigida al funcionario Edgardo Mendoza Perdomo, en la cual deja constancia que “según el abogado Roberto Castillo la persona no labora ya en la institución”.
3.- En acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 24/04/2015, que corre agregada a los folios 941 al 946 de la pieza Nº 04 del caso principal, el a quo ordenó: “Enviar oficio al CICPC-Mérida, a los fines de que informe a este tribunal, donde se encuentran destacados los ciudadanos: Ernesto Días Moreno, William Moreno, y Omar Dávila (…)”, librando para ello el oficio LK01OFI2015004429 y las boletas de citación LK01BOL2015005884, LK01BOL2015005885 (dirigida al funcionario William Moreno) y LK01BOL2015005886.
4.- En fecha 12/05/2015 el a quo ordenó al término de la audiencia de juicio oral y público, que se volviera citar al ciudadano William Méndez, para lo cual expidió boleta de citación en fecha 14/05/2015, bajo el Nº LK01BOL2015006858, en cuya diligencia el alguacil dejó constancia que estaba en Caracas.
5.- En fecha 03/06/2015 el a quo ordenó al término de la audiencia de juicio oral y público que se citara al ciudadano William Méndez, para lo cual libró la boleta de citación en fecha 08/06/2015, bajo el Nº LK01BOL2015008583, la cual no consta en las actuaciones.
6.- En fecha 19/06/2015 el a quo ordenó al término de la audiencia de juicio oral y público, que se citara al ciudadano William Méndez a través del superior jerárquico y ordenó además, librar mandato de conducción conforme a lo estipulado en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo boleta de citación en fecha 08/06/2015, bajo el Nº LK01BOL2015009471, cuya resulta no consta en las actuaciones y libró el oficio Nº LK01OFI2015007166.
7.- En fecha 13/07/2015 el a quo ordenó al término de la audiencia de juicio oral y público, que se citara al ciudadano William Méndez a través del superior jerárquico y ordenó librar mandato de conducción, conforme al artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo para ello los oficios Nos. LK01OFI2015008207 y LK01OFI2015008208, constatándose al folio 999 de la pieza Nº 04 del caso principal, que el oficio Nº LK01OFI2015008207 fue consignado por el alguacil, en cuya diligencia se aprecia que no lo recibieron en el Departamento de Asuntos Penales, indicando que “solo procesan, los que indican mandato de conducción”.
8.- En fecha 29/07/2015 el a quo ordenó al término de la audiencia de juicio oral y público, que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que remitiera información del lugar donde pudieran ser ubicados los funcionarios Williams Méndez y Edgardo Mendoza Perdomo. A tal efecto, el tribunal de juicio expidió el oficio Nº LK01OFI2015009011.
9.- En fecha 07/08/2015 el a quo ordenó al término de la audiencia de juicio oral y público, que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que remitiera información del lugar donde pudieran ser ubicados los funcionarios Williams Méndez y Edgardo Mendoza Perdomo. A tal efecto, el tribunal expidió el oficio Nº LK01OFO2015009420, en fecha 11/08/2015.
10.- En fecha 25/08/2015 el a quo ordenó al término de la audiencia de juicio oral y público, que se oficiara nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que remitiera información del lugar donde pudieran ser ubicados los funcionarios Williams Méndez y Edgardo Mendoza Perdomo. A tal efecto, el a quo expidió el oficio Nº LK01OFI2015010292 en fecha 27/08/2015.
11.- En fecha 10/09/2015, el a quo ordenó al término de la audiencia de juicio oral y público, que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que remitiera información del lugar donde pudieran ser ubicados los funcionarios Williams Méndez y Edgardo Mendoza Perdomo, librando para ello el oficio Nº CJPM-J-OFICI-2015000068, en fecha 18/09/2015.
12.- En fecha 25/09/2015 el tribunal de juicio celebró audiencia de continuación de juicio oral y público, en la cual se hizo presente el detective Gregory José Hidalgo a los fines de rendir declaración como experto ad hoc, dejando constancia el tribunal que dicho funcionario consignó oficio constante de un (01) folio útil, suscrito por el comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se hace constar el estado laboral de los funcionarios Williams Méndez y Edgardo Mendoza Perdomo.
De las actuaciones anteriormente citadas, constata esta Alzada que el a quo agotó la citación de los funcionarios Williams Méndez y Edgardo Mendoza Perdomo, y al no comparecer ambos funcionarios expidió mandato de conducción, cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, constata esta Alzada que el detective Gregory José Hidalgo Duarte se presentó ante la sala de audiencias a fin de prestar declaración como experto ad hoc, consignado en ese momento el oficio Nº 9700-262 de fecha 25/09/2015, en el cual el comisario-jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, informó que el funcionario Williams Méndez se encontraba jubilado y el funcionario Edgardo Mendoza Perdomo renunció.
De acuerdo con lo anterior, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, pues ante la incomparecencia justificada del experto, el juez puede ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, tal como lo señala el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en el presente caso el juzgador expidió en múltiples oportunidades mandato de conducción y el comisario-jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida informó oportunamente al tribunal sobre la situación de los funcionarios Williams Méndez y Edgardo Mendoza Perdomo, no indicando dicha norma que el tribunal de juicio deba pedir opinión a las partes; aunado al hecho, que es deber de las partes colaborar con la diligencia de hacer comparecer a los órganos de prueba que promuevan, siendo responsabilidad y obligación del tribunal de juicio, únicamente, agotar las vías establecidas en el artículo 337 eiusdem.
Además de ello, se constata que las actuaciones de los funcionarios Williams Méndez y Edgardo Mendoza Perdomo estuvieron dirigidas a la práctica de inspecciones en el sitio donde ocurrieron los hechos, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 202, 214 y 284 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente los artículos 186, 200 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), no encontrando esta Alzada ninguna infracción al artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues el funcionario (jubilado) Williams Méndez era detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo cargo que ostenta el funcionario Gregory José Hidalgo Duarte.
Si bien el funcionario Edgardo Mendoza Perdomo para el momento de los hechos era agente del órgano detectivesco, de ningún modo el a quo infringe el mencionado artículo, toda vez que al pertenecer ambos funcionarios (Edgardo Mendoza y Gregory Hidalgo), al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentran sujetos a los mismos deberes, tal como lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no encontrándose distinción alguna en relación al funcionario que deba practicar las inspecciones.
En efecto, el artículo 19 del mencionado Decreto señala que: “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así Como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación”, requiriendo solamente que los funcionarios de dicho cuerpo elaboren un informe contentivo de lo actuado, y describan los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación.
Ahora bien, denuncia el recurrente que el a quo violentó el principio de la comunidad de la prueba al dejar declarar al funcionario Gregory José Hidalgo Dugarte como experto ad hoc, sin obtener las resultas de las citaciones al funcionario Williams Méndez y “al dejar sin derecho de participar, evaluar y decidir conforme a las reglas del debate a las partes, en especial a la Defensa”. Sobre esta queja, esta Alzada considera necesario señalar en primer término, que el principio de la comunidad de la prueba se encuentra referido a que toda prueba traída al proceso y debidamente admitida, no le pertenece exclusivamente a quien la aporta sino al proceso, siendo común a todas las partes y debe ser tomada en cuenta integralmente para determinar la existencia o no de un hecho, sea que beneficie o no para el que la produjo, o beneficie a la parte contraria; así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 176, expediente Nº C13-68, de fecha 21/05/2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, cuando estableció:
“...el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones”.
De igual manera, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, señaló lo siguiente:
“Se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto el aspecto tomado en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador. De acuerdo con esto, la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta u ofrece, sino al proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra”. [Folio 51]
En atención a este principio y a los fines de verificar la queja, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo declarado por el experto ad hoc Gregory José Hidalgo Duarte, en la audiencia de juicio oral y público de fecha 25/09/2015, que corre agregada a los folios 1.047 y 1.048 de la pieza Nº 04 del caso principal, que textualmente se cita:
“(…) se hizo comparecer como EXPERTO AD HOC al FUNCIONARIO CICPC DETECTIVE GREGORY JOSE [sic] HIDALGO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 26324730; a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de Inspección N° 1082 la cual riela al folio 02, suscrita por el exfuncionario WILLIAMS MENDEZ [sic] (JUBILADO) y así mismo INSPECCIÓN N° 663 inserta al folio 103, suscrita por el exfuncionario EDGARDO MENDOZA PERDOMO (RENUNCIÓ). Se deja constancia que consigna el funcionario declarante en un (1) folio útil oficio suscrito por el COMISARIO JEFE CICPC MÉRIDA JORGE HUMBERTO ZAMBRANO donde consta el estado laboral de ambos exfuncionarios.- Al respecto de la Inspección N° 1082 la cual riela al folio 02, el experto ad hoc expuso: “Inspección la cual se realizó el día 18-03-2013 en la población de Acequias Edo, Mérida 5:00 AM, y en la cual se realizó inspección a vivienda con sala, comedor cocina y baño, dos habitaciones, con puertas metálicas, dentro de una de las habitaciones se hallaba colchón con manchas pardo rojizas, una peinadora en una de las gavetas estaba envuelto un feto, en otra habitación había un aparato de gimnasia, no se observó ningún tipo de violencia.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿quedó plasmado si el feto tenía algún tipo de maltrato o violencia?.- la experto deja constancia que no se observa ningún tipo de violencia.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Qué personas estaban en el lugar?.- ERNESTO DIAZ [sic], la Médico Rural de dicha comunidad MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO y WILLIAMS MENDEZ [sic].- ¿en qué fecha se realizó la inspección?.- 18-03-2013.- ¿dejan constancia que ingresaron a la vivienda?.- si.- ¿se dejó constancia qué personas estaba dentro de la vivienda? .- no, se dejó constancia de la vivienda y lo que se encontró en la misma.- Al respecto de la INSPECCIÓN N° 663 inserta al folio 103, el experto ad hoc expuso: “ Se realizó el día 23-02-2005, al final calle Pozo Hondo Población San Jose de Acequias, viviendo unifamiliar, fachada color amarillo con ventanas de color negro tres habitaciones, cocina comedor y baño, entre la vivienda y el ambulatorio se observa un portón, dentro del ambulatorio se observa ambulatorio, sala de estar y consultorio y depósito, se observó una camilla.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿qué distancia hay entre la vivienda y el ambulatorio?.- los separa un portón.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿se dejó constancia si el portón estaba abierto o cerrado?.- no se dejó constancia, el portón era de dos hojas batientes.- ¿se deja constancia si había otra vía de acceso al ambulatorio?.- no.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.
Al respecto, el juzgador indicó en su valoración lo siguiente:
“(…) La declaración del experto sustituto DETECTIVE GREGORY JOSE [sic] HIDALGO DUARTE, quien en primer lugar, ilustró al Tribunal sobre la actuación realizada por el funcionario WILLIAM MENDEZ [sic], quien realizó la INSPECCIÓN Nº 1082, folio 02 y las fijaciones fotográficas en los folios 62, 63 y 64, de fecha 18-03-2003, este experto indicó que se trató de una inspección realizada en la CALLE POZO HONDO, CASA SIN NUMERO, EN LA POBLACIÓN DE ACEQUIAS DE LA PARROQUIA DE CAMPO ELIAS [sic] PUEBLOS DEL SUR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando este experto que, en el misma dejo constancia de: “…Es un sitio cerrado, correspondiente a la casa sin número, ubicada en la calle de Poso Hondo, en dicha población de Acequias en la Jurisdicción del Estado Mérida, así mismo presenta en su fachada principal, una puerta de metal de una hoja, la cual da acceso a su parte interna, aquí observamos la sala de recibo, con piso de cemento pulimentado, luz artificial, techo de caña brava y de regular visibilidad, seguidamente notamos la sala comedor, cocina, un baño, el solar y un total de dos (02) habitaciones destinadas a dormitorios. Es de hacer notar que hacemos una minuciosa revisión del lugar, notándose así en la habitación del lado izquierdo de la sala principal cuya fachada presenta una puerta de metal de una hoja y da el acceso interno donde apreciamos una casa individual con el colchón levantado cubierto de una sábana estampada con manchas del color pardo rojizo, hacía el lado derecho se encuentra un (01) aparato de gimnasia de multi ejercicio, luego viene la peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul, de aproximadamente de ocho a nueve (8 a 9) meses de nacido, del sexo masculino presentando cordón umbilical, cuyo rostro es pequeño ovalado, cabellos color negro tipo liso y corto, frente estrecha de piel blanco…”, siendo de gran importancia la declaración de este experto, ya que ilustró al Tribunal sobre las características del inmueble donde residía la acusada, ratificando lo dicho por el otro funcionario actuante que si compareció al juicio oral y público, el ciudadano ERNESTO DIAZ MORENO.
De igual forma, este funcionario ilustró al Tribunal sobre la actuación realizada por el funcionario EDGARDO PERDOMO, quien realizó la INSPECCIÓN Nº 663, folio 103, de fecha 03-02-2005, en la misma el experto, indico las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, en la misma el experto deja expresa constancia que la vivienda donde residía la acusada quedaba contigua al centro asistencial de la población de Acequias, indicando: “…la distancia que existe entre la casa y el ambulatorio es un portón de metal consecutivo a la vivienda, constituidas por dos hojas tipo batiente por medio de veinticinco (25) escalones que se encuentran de forma descendente, las cuales se encuentran en el interior del área del ambulatorio…”, lo que evidencia que la acusada siempre tuvo la posibilidad de pedir la ayuda médica necesaria antes y después del parto, así como informar la condición de su hijo recién nacido el cual había ocultado en un mueble (peinadora), sin embargo, la acusada nunca informa de tal situación, lo que le ocasionó la muerte a su pequeño hijo.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del experto sustituto DETECTIVE GREGORY JOSE HIDALGO DUARTE, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara”.-
Evidencia esta Alzada de dicha valoración, que el juzgador le dio valor probatorio como prueba de cargo en contra de la acusada de autos, por cuanto “ilustró al Tribunal sobre la actuación realizada por el funcionario WILLIAM MENDEZ [sic]” y que es “de gran importancia la declaración de este experto, ya que ilustró al Tribunal sobre las características del inmueble donde residía la acusada, ratificando lo dicho por el otro funcionario actuante que si compareció al juicio oral y público, el ciudadano ERNESTO DIAZ MORENO”.
Conforme se explicó anteriormente en relación al principio de la comunidad de la prueba, considera esta Alzada que el a quo no infringió tal principio, pues el juzgador le dio el valor probatorio correspondiente, atendiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siendo necesario señalar que al momento en que fue recepcionada dicha prueba, las partes tuvieron el control de la misma, efectuando las preguntas que consideraran necesarias sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Adicional a ello, el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no establece que se deba escuchar la opinión de las partes para convocar un sustituto de un experto determinado, solo requiere que tal incomparecencia sea por causa justificada y que el sustituto tenga “idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”, por lo que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a la presunta infracción de dicho artículo, toda vez que el experto ad hoc llamado a declarar tiene la misma ciencia, arte u oficio al experto inicialmente convocado, siendo que además, se constata de las actuaciones que el a quo –como se señaló anteriormente- había expedido múltiples citaciones y mandato de conducción, y al constatarse que era imposible su comparecencia, se incorporó al proceso el experto ad hoc, quien depuso en el juicio oral y sobre la cual las partes tuvieron el control de preguntar y repreguntar, no evidenciándose vulneración de derecho alguno.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421 emitida en fecha 08/11/2012, caso: Juan Carlos Hernández Cañizalez, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“(Omissis…) Bajo otro aspecto, en cuanto a la incorporación de un experto ad-hoc a la audiencia oral y pública (esto es la ciudadana NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR), el juez de juicio justificó su dispositivo por la incomparecencia a las audiencias de los expertos ESTEBAN PAVA y CARLOS COLMENARES, a los fines que la experta ad hoc depusiera sobre lo que determinaron tales experticias.
Sobre este particular, se constató en el acta del debate del seis (6) de agosto de 2010 (cursante de los folios 1103 al 1106 de la pieza No. 5 del expediente de la presente causa), lo siguiente: “el Tribunal reanuda la audiencia manifestando a las partes que considera que debe declararse con lugar el pedimento hecho por el Fiscal del Ministerio Público al prescindir de los siguientes elementos de prueba…Considera el Tribunal que es necesaria la comparecencia del experto en Balística Esteban, en tal sentido se designa un experto ad hoc, y también se ordena la comparecencia del Funcionario Carlos Colmenares para lo cual igualmente se designa un experto ad hoc. Se deja constancia que el Tribunal en fecha 02/08/2010, había acordado la citación de Esteban Pava y Carlos Colmenares…Se le concede el derecho de palabra al Defensor…Procedo a oponer Recurso de Revocación…Una vez oídas a las partes, el Tribunal procede a declarar sin lugar el recurso de revocación presentado por la defensa y en consecuencia mantiene su decisión y la fundamenta en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el juez estime pertinente se puede nombrar a uno [o] mas peritos nuevos de oficio para que lo examinen, por tanto se designa a un experto a los fines de que declare con relación a la experticia planteada, para lo cual se nombra la experta”.
Asimismo, se constató en el acta del debate levantada con ocasión a la continuación de la audiencia de juicio oral y público (inserta en el folio 1105 de la pieza No. 5 del expediente), que la defensa tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar a la experta NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, designada por el tribunal de juicio para que depusiera sobre lo que determinaban dichas pruebas, por tanto la referida testimonial fue sometida al control de las partes durante el juicio oral y público, lo cual hace que en el presente caso no exista indefensión, tal y como lo consideró la Corte de Apelaciones en el fallo citado supra. En consecuencia, el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos o expertos en el juicio, una de sus principales concreciones.
Además, es importante resaltar que en el proceso penal no rige una limitación o sistema de numerus clausus para los medios de prueba, por lo que existiendo una prueba que se basta a sí misma como la experticia, el órgano judicial puede entender que otros medios son pertinentes, de ahí el llamado de la experta ad hoc al juicio.
Por lo antes expuesto, la Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación, conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (Omissis…)”. [Subrayado inserto de esta Corte]
De la cita jurisprudencial anterior, colige esta Alzada que no existe indefensión cuando la prueba es sometida al control de las partes durante el juicio oral y público, pues, el derecho a interrogar a los testigos o expertos en el juicio constituye una de las principales concreciones del derecho a la prueba, siendo que en el proceso penal no opera una limitación o sistema de numerus clausus para los medios de prueba, ello en razón que la experticia se basta a sí misma. Evidenciado que en el presente caso no se vulneró derecho alguno a las partes ni el principio de la comunidad de la prueba, razón por al cual considera esta Alzada que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.
9.- Valoración del a quo al testimonio del experto Omar Enrique Flores Dávila y Ángel Peña Barrientos
Sobre estos expertos, el recurrente denuncia que le violentaron a su defendida el debido proceso, al entrevistar presuntamente a su defendida sin estar asistida de abogado de confianza, siendo que para ese momento ya era investigada.
Considera el recurrente que el a quo sigue el mismo modelo para valorar la prueba, “sin las razones por las cuales las aprecia o desestima, sin valorara [sic] los fundamentos de la Defensa, su fuente, entre otros principios que por ley deben ser examinados, no solo por una de las partes”, y que en el título “Análisis, comparación y valoración de las pruebas… que el tribunal indica… no tiene nada de análisis y comparación, menos aun jurídicamente o doctrinalmente valoración. Un simple corte y pega”.
A fin de verificar la queja al respecto, es necesario traer textualmente la declaración que rindiera el funcionario Ángel Ernesto Peña Barrientos en la audiencia de juicio oral y público de fecha 24/04/2015, que consta a los folios 941 al 946 de la pieza Nº 04 del caso principal, y que textualmente se transcribe a continuación:
“(…) hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano Ángel Ernesto Peña Barrientos, Titular de la cédula de identidad Nº 11.216.086, quien es experto Adscrito al CICPC Mérida, a quien le tomó la respectiva juramentación de ley le explico [sic] el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia y se le puso a la vista la Acta de Inspección inserta al folio (08) de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: “Ratifico el contenido y firma en todas y cada una de las partes del Acta de inspección que me fue puesta a la vista por el tribunal, en la cual en el año 2003, en compañía del detective Flores Dávila, nos trasladamos al centro asistencial Sor Juana de la Cruz, previa información de una persona de sexo femenino que se encontraba en la sala de Obstetricia piso 1, nos entrevistamos con una ciudadana que manifestó que ella estaba en su casa cuando presento [sic] dolores de parto. Que había dado a luz y envolvió el feto en una sabana [sic] y se dirigió al centro asistencial. Otra comisión se traslado [sic] hacia la población de Acequias. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- La fecha fue el 19 de Marzo [sic] del año 2003, a las 11:30 am. 2.- En compañía de Omar Enrique Flores Dávila. 3.- la ciudadana se identifico [sic] como Glorystella Peña Rojas. 4.- A la cuarta pregunta objeto la defensa, declarada con lugar por el tribunal. 4.- Lo que recuerdo, es que ella estaba sentada y decía que no estaba en control, lo cual a pesar de que si más no recuerdo según investigaciones realizadas por mis compañeros creo que la casa estaba cerca del centro asistencial. 5.- Si mas no recuerdo la vivienda quedaba cerca del centro asistencial. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo [sic] preguntas. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Los inspectores Ernesto Días [sic] y William Méndez, ya están jubilados. Es todo…”.
Al respecto, el a quo señaló en la valoración, lo siguiente:
“La declaración del funcionario ANGEL [sic] ERNESTO PEÑA BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustró al Tribunal de la actuación realizada por su persona, como investigador, ya que el mismo, se trasladó al Centro Asistencial Sor Juana Ines [sic] de La Cruz, sosteniendo conversación con la acusada, la cual les afirmó que había dado a luz a su hijo, envolviéndolo en una sábana, lo cual da por comprobado que la acusada estaba en plena conciencia de las acciones que realizó, ya que indicó a la comisión policial lo sucedido.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ANGEL ERNESTO PEÑA BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-
Evidencia esta Alzada del extracto anterior, que el juzgador le dio valor probatorio como prueba de cargo en contra de la acusada, por cuanto “ilustró al Tribunal de la actuación realizada por su persona, como investigador”, ya que se trasladó al centro asistencial, sostuvo conversación con la acusada y esta “les afirmó que había dado a luz a su hijo, envolviéndolo en una sábana, lo cual da por comprobado que la acusada estaba en plena conciencia de las acciones que realizó, ya que indicó a la comisión policial lo sucedido”, no evidenciando del extracto ut supra citado, que el a quo violente el principio relativo a la apreciación de las pruebas.
En relación a la declaración del funcionario Omar Enrique Flores Dávila en la audiencia de juicio oral y público de fecha 12/05/2015, la misma se transcribe a continuación:
“(…) hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano Omar Enrique Flores Dávila, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.260.787, quien es funcionario de la Policía del estado Mérida, a quien le tomó la respectiva juramentación de ley, le explico el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia y se le puso a la vista el acta de Investigación Policial inserta al folio 58 de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: “…Ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial que me fue puesta a la vista por parte del tribunal, en la cual, en fecha 19-03-2003, fui comisionado para trasladarme al hospital Sor Juna [sic] Inés, en compañía del funcionario Ángel Peña, una vez estando presente en el hospital, se verifico [sic] que la ciudadana Gloristela Rojas, se encontraba en dicho centro asistencial, a [sic] manifestando las circunstancias de lo ocurrido entre ellos que había tenido un parto normal y que debido a que no estaba bajo control médico, había tenido un aborto. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Para esa fecha yo era el encargado del área de investigación del CICPC. 2.- Me traslade [sic] en compañía del funcionario Ángel Peña. 3.- En hospital nos entrevistamos con la ciudadana Gloristela Peña. 4.- El día anterior en la población de Acequias se había encontrado un feto. 5.- La habitación de la población de Acequias correspondía a la ciudadana Gloristela Rojas. 6.- La ciudadana se encontraba para el momento de la entrevista con nosotros convaleciente. 7.- Nos entrevistamos con el doctor que le realizo [sic] el debido curetaje. 8.- No recuerdo el nombre del médico pero indico [sic] que la misma había tenido un curetaje para realizarle la limpieza a las mujeres que dan a luz. 9.- ella dijo que el día lunes lo expulso [sic] lo envolvió en una sabana y se traslado [sic] hasta el centro asistencial de acequias [sic]. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- El médico indicaba que se había realizado un curetaje producto de haber dado a luz la ciudadana. 2.- No recuerdo el nombre del médico. 3.- El ciudadano estaba en la rama de obstetricia, y pos [sic] supuesto debe ser médico. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1. Ella manifestó que el día sábado, domingo u lunes ella se sentía mal y fue el día lunes cuando lo expulsa al bebe [sic] de 5 meses de gestación. 2.- Se traslado [sic] la otra comisión. Es todo…”. [Folio del 948 al 953 de la pieza Nº 04 del caso principal].
Al respecto, el a quo señaló en la valoración, lo siguiente:
“La declaración del funcionario Omar Enrique Flores Dávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustró al Tribunal de la actuación realizada por su persona, indicando que junto al funcionario ANGEL [sic] ERNESTO PEÑA BARRIENTOS, se trasladaron al Centro Asistencial Sor Juana Ines [sic] de La Cruz, sosteniendo conversación con la acusada, la cual les afirmó que había dado a luz a su hijo, envolviéndolo en una sábana, de igual forma indicó que se entrevistó con el médico que le prestó la atención médica, quien les indicó que se le tuvo que practicar un curetaje, motivado que presentaba todos los signos de un parto, lo cual da por comprobado que la acusada estaba en plena conciencia de las acciones que realizó, ya que indicó a la comisión policial lo sucedido.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del Omar Enrique Flores Dávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara”.
Evidencia esta Alzada del extracto anterior, que el juzgador le dio valor probatorio como prueba de cargo en contra de la acusada, por considerar que con tal declaración “da por comprobado que la acusada estaba en plena conciencia de las acciones que realizó, ya que indicó a la comisión policial lo sucedido”, no evidenciando del extracto ut supra citado, que el a quo violente el principio relativo a la apreciación de las pruebas.
Además de ello, considera esta Alzada que no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto de la revisión de las actuaciones, se constató que la actuación efectuada por el inspector Omar Enrique Flores Dávila y del agente Ángel Peña Barrientos estuvo dirigida a indagar más sobre los hechos, siendo que al momento en que dicho funcionario sostuvo entrevista con la ciudadana Gloristela Peña, lo hizo en el marco de la investigación que llevaba a cabo relacionada con la averiguación Nº G-370.396, que según el auto de inicio de investigación penal inserto al folio 07 del caso principal, se encontraba relacionada con la averiguación de muerte de un recién nacido, sin que se reputara hasta el momento como investigada a dicha ciudadana, siendo la afirmación del defensor una mera presunción. En razón de lo expuesto, la queja resulta infundada y por ende debe declararse sin lugar, y así se declara.
10.- Valoración del a quo al testimonio del testigo José Gregorio Rangel
Denuncia el recurrente que el testigo violó lo establecido en el artículo 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 267 eiusdem, y que tal testimonio carece de credibilidad al no “encajar” con la de la doctora María.
Considera que la actuación del funcionario viola el mandato del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando afirma que abrió la gaveta, siendo que la enfermera indicó que fue el hermano de la acusada, por lo que “dogmáticamente existe una incongruencia”.
Así mismo, considera que el a quo efectuó una “reproducción numérica y un extracto para culminar en lo personal, "conforme al principio de inmediación procesal constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada”, que no existe adminiculación y comparación.
Ante tal queja, es pertinente traer a colación la declaración del ciudadano José Gregorio Rangel, en la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 22/01/2016, acta que corre agregada al folio 1.112 y 1.113, de la pieza Nº 04 del caso principal, y que textualmente señala:
“(…) se hace pasar funcionario José Gregorio Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.130, quien se identificó como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Mérida y testigo promovido por la Fiscalía Decima [sic]. Una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, El juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, Quien manifestó: “…Bueno debido al tiempo transcurrido hay cosas que recuerdo estaba como funcionario policial en un pueblo de Acequias en el año 2003 en Marzo, de una información no recuerdo la fuente, nos trasladamos a una residencia cerca del puesto policial casa del Sr. Alveiro [sic] donde vivía alquila la sr., procedí a entrar con el Prefecto quien me acompaño [sic] a la casa, la Dra. María, el Sr. Henry entramos en una de las habitaciones de la casa donde vivía alquilada la señora en [sic] mencionada, conseguimos una bolsa plástica con presunta sangre y unas sabanas en una gaveta había, un presunto feto presuntamente sin signos vitales, nos comunicamos con los órganos competentes la PTJ se traslado al sitio. Es todo. A preguntas de la Fiscal Decima [sic]: R- Si laboraba en Acequia. R- Recuerdo que 8 meses. R- Si en esa vivienda vivía alquilada. R- Creo que era profesora. R- Esa fue la información que me dieron. R- Como 300 metros del puesto policial. R- Recuerdo que había un puesto medico [sic] dispensario o ambulatorio que trabajaba una doctora. R- No esta [sic] tan lejos el dispensario de la casa. R- No recuerdo quien abrió. Pone objeción la defensa. Declara sin lugar por el Tribunal. R- Se que ellos dijeron que vivía alquilada, no recuerdo si había personas. R- No recuerdo más Alveiro. R- Dos funcionarios y un compañero que hoy es fallecido. R- Lo que recuerdo era que dijeron como que la Sra. No se había visto en unos días o estaba encerrada, dijeron que buscaran a los funcionarios para saber si estaba muerta. R- Machas de sangre y una bolsa con tripa o carne, una sabana, y como un niño y a lo que vi eso toca llamar a ptj [sic]. R. Entre todos y yo abrí la gaveta. Objeción por la defensa está realizando preguntas de medicina. Al lugar la objeción de la defensa. R- Era un bebe [sic] recuerdo unas manitas envolví y Salí, después no recuerdo hasta ahora que estoy aquí. R- Desconozco si había vitales pero estaría muerto. R- No respiraba. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Siro García: Objeción la fiscal. No al lugar. R. No recuerdo si la puerta estaba abierta o cerrada o quien la abrió. R. No porque se tenía conocimiento que el Sr. Alveiro [sic] era el dueño me imagino que tendría la llave para abrir. R-No había nadie. R- Empezamos a revisar por parte, si hay inspección ocular se revisa todo. R- Yo abrí la gaveta. R- No recuerdo, era una casa y entre todos entramos. R.- 3 personas. R- el otro era vecino creo. R- No recuerdo. R- Debió haber quedado asentado en libro de novedades del lugar. R- Desconozco. R- Pero yo recuerdo haber firmado algo. R- Por esos tiempo debimos haber firmado esa acta, recuerdo que se tuvo que haber firmado una novedad. R- En el puesto policial no a lo mejor fue en la prefectura, pero de firmarla si por supuesto tienen que firmarla. R- No recuerdo. R-Normal una habitación. R- Una habitación un cuarto una cama y gavetero. Es todo…”.
De dicha declaración, el a quo efectuó la siguiente valoración:
La declaración del ciudadano José Gregorio Rangel, quien se identificó como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Mérida, el cual era funcionario policial adscrito a la población de Acequias, el mismo indicó que se apersonó a la casa de la acusada en compañía del prefecto y la médico del pueblo, estando en la habitación de la misma en la peinadora de la habitación específicamente en las gavetas encontraron el cuerpo sin vida de un niño envuelto en una sabana [sic], siendo concordante con la declaración de los demás testigos y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ciudadano José Gregorio Rangel, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.- [Folio 1.180 de la pieza Nº 05 del caso principal].
Aprecia esta Alzada de la anterior valoración, que el a quo consideró como prueba de cargo en contra de la acusada de autos la declaración del ciudadano José Gregorio Rangel, por ser concordante con la declaración de los demás testigos y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber indicado que se apersonó a la casa de la acusada en compañía del prefecto y la médico del pueblo, y que estando en la habitación de la misma “en la peinadora de la habitación específicamente en las gavetas encontraron el cuerpo sin vida de un niño envuelto en una sabana [sic]”, no encontrando esta Alzada ninguna infracción al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal queja debe declararse sin lugar, y así se decide.
11.- Valoración del a quo al testimonio del funcionario Ygnacio Alberto Peña
Se pregunta el recurrente qué certeza puede tener la inspección efectuada después de dos años, y cuál tendrá validez, la practicada por el funcionario Ernesto Díaz el 18/03/2003 a primera hora de la mañana, la del funcionario José Gregorio Rangel el mismo día a las 4:00 p.m. y la que realizó el funcionario Ygnacio Alberto Peña.
Denuncia el recurrente que el a quo hace una “normal y clásica trascripción del testimonio y luego hace un análisis subjetivo personal e imaginario, basado en la inspección y no en la declaración”.
Considera el recurrente que el análisis del a quo es “tan personal, que dedica a cortar y pegar para llegar constituir como prueba de cargo de peso, la culpabilidad de la profesora Gloristela, con el pretexto al principio de inmediación procesal”, siendo que tal principio, en su criterio, “refiere hechos que ha percibido directamente por los sentidos”.
Arguye que “es una valoración, sin análisis ni comparación entre otros elementos que atenta contra los principios del debido proceso”.
Ante tal queja, es pertinente traer a colación la declaración del ciudadano Ygnacio Alberto Peña, en la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 24/04/2015, acta que corre agregada al folio 941 al 946, de la pieza Nº 04 del caso principal, y que textualmente señala:
“(…) hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano Ygnacio Alberto Peña Guillen [sic], Titular de la cédula de Identidad Nº 10.100.413, quien es experto Adscrito al CICPC Mérida, a quien le tomó la respectiva juramentación de ley, le explico [sic] el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia y se le puso a la vista la Acta de Investigación, inserta la [sic] folio (104) y el acta de Inspección Nº 663, la cual riela inserta al folio (103 de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: Ratifico el contenido y firma en toda y cada una de sus partes, de las actas de inspección y el acta de investigación que me fueron puestas a la vista por el tribunal, en la cual el acta de investigación, de fecha 23-03-2005, me trasladé con mi compañero a la población de Asequias [sic], a los fines de realizar la inspección de la vivienda y el ambulatorio. Estando en el sitio se dejo constancia de la vivienda de tres habitaciones, la sala, la vivienda y el ambulatorio, el cual queda cerca de la vivienda, en la cual se recopilo [sic] la información del acta de asistencia médica. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Eso fue en fecha 23-03-2005. 2.- Nos trasladamos a los fines de realizar la inspección sobre la vivienda y la distancia del ambulatorio. 3.- Nos entrevistamos con una enfermera no recuerdo el nombre. 4.- Nos refirió que se localizo [sic] un infante sin signos vitales. 5.- Se evidencia un acta de lo que ellos habían realizado. 6.- ese pueblo quedaba en un aproximado como de 8 horas. 7.- Las condiciones climáticas de ese pueblo, se evidenciaba que era en tiempo e verano. Se deja constancia que la defensa no realizo [sic] preguntas. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Esta [sic] cerca la casa del ambulatorio. 2.- No supe sobre el horario de asistencia. 3.- En ese momento había una enfermera. 4.- Solo se dejo [sic] constancia de la fachada del ambulatorio y las características de la vivienda. Es todo. Sobre el acta de Investigación Nº 603, ratifico el contenido y firma. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Me traslade [sic] en compañía del agente Edgardo Mendoza. 2.- La vivienda estaba compuesta por tres habitaciones. 3.- Se realizó montaje fotográfico. 4.- La casa tenía tres ventanas labradas en madera. 5.- Las ventanas estaban como a 20 metros de la calle. 6.- A la pregunta objeto la defensa declara a [sic] lugar por el tribunal. 6.- La distancia era de 20 metros de la casa al ambulatorio. 7.- Si es cerca para escuchar cualquier grito del ambulatorio a la casa. 8.- Está dividido por una reja y un cercado de alambre.- 9.- Se puede llegar de la casa al ambulatorio como a unos 25 pasos. Es todo”.
De dicha declaración, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“La declaración del funcionario YGNACIO ALBERTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio 104, y la INSPECCIÓN Nº 663, folio 103, en la misma el experto, ilustró al tribunal sobre las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, en la misma el experto deja expresa constancia que la vivienda donde residía la acusada quedaba contigua al centro asistencial de la población de Acequias, lo que evidencia que la acusada siempre tuvo la posibilidad de pedir la ayuda médica necesaria antes y después del parto, así como informar la condición de su hijo recién nacido el cual había ocultado en un mueble (peinadora), sin embargo, la acusada nunca informa de tal situación, lo que le ocasionó la muerte a su pequeño hijo.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del funcionario YGNACIO ALBERTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara. [Folios 1.160 y 1.161 de la pieza Nº 05 del caso principal].
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio a dicho testimonio, como prueba de cargo en contra de la acusada de autos, por considerar que tal declaración ilustró al tribunal “sobre las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, en la misma el experto deja expresa constancia que la vivienda donde residía la acusada quedaba contigua al centro asistencial de la población de Acequias”, por lo cual concluye el juzgador que “la acusada siempre tuvo la posibilidad de pedir la ayuda médica necesaria antes y después del parto, así como informar la condición de su hijo recién nacido”, no encontrando esta Alzada violación al principio de inmediación procesal, ni subjetividad en dicha valoración, denunciada por el recurrente, por lo que la queja al respecto es infundada, y así se decide.
De otra parte, se verifica que en el acápite “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el juzgador compara dicho testimonio con el resto del acervo probatorio, luego de realizar el análisis individual de cada prueba y de la valoración de las pruebas documentales, específicamente en los folios 1.186 y 1.187 de la pieza Nº 05 del caso principal, cuando el a quo indica: “…domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba (quedando probado por la inspección ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nª [sic] 663, folio 103, así como, la declaración de todos los testigos quienes residían el pueblo de Acequias) […]”, con lo cual la queja al respecto es infundada. En razón de ello, tal queja debe declararse sin lugar, y así se decide.
En relación a la certeza de la inspección, constata esta Alzada que efectivamente la inspección practicada por el funcionario Ygnacio Alberto Peña fue realizada tiempo después de ocurridos los hechos, no obstante, tal actuación se encontraba dentro de las solicitudes ordenadas por el Ministerio Público, tal como se aprecia en el oficio MER-F10-1356-03, de fecha 22/08/2003, inserto al folio 60, a fin de ahondar en la investigación, mientras que, en relación a las actuaciones del funcionario Ernesto Díaz estuvo dirigida a la inspección del sitio cuando hallaron el cadáver del niño y a efectuar el levantamiento del mismo, y la actuación del funcionario José Gregorio Rangel fue la de dejar constancia del hallazgo del niño, constatándose que las tres actuaciones fueron distintas, por lo que considera esta Alzada que la queja al respecto es infundada, y así se decide.
12.- Valoración del a quo al testimonio de la ciudadana Zulima Rojas de Rojas
Denuncia el recurrente que el a quo omite “las manifestaciones de desespero de la bedel al tratar de auxiliar a la profesora” y que la bedel no señaló que la profesora ocultó el embarazo, que el juzgador efectuó una “interpretación totalmente subjetiva de una representación que se hace, ni tampoco señaló que ocultó el niño, pues como lo afirmó, no lo vio” y que “Ante esta falta de certeza, de análisis y comparación, el tribunal acoge el testimonio de conformidad a la inmediación procesal como prueba de cargo en contra de acusada”, por lo que –en su criterio- el a quo incurrió en el vicio de silencio de valoración de las pruebas, por no hacer su obligado análisis y comparación.
Ante tal queja, se hace necesario citar la declaración de la ciudadana Zulima Rojas de Rojas, en la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 19/06/2015, acta que corre agregada al folio 978 al 987, de la pieza Nº 04 del caso principal, y que textualmente señala:
“(…) seguidamente el ciudadano juez hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana Zulima Rojas De Rojas, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.348.417, quien funge como testigo en la presente causa, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley, le explico el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia y en su derecho de palabra manifestó: Eso fue en el 2012, ha pasado mucho tiempo, yo soy bedel de la escuela, y cuando me dirigía a mi trabajo la profesora me llamo [sic] y me acerque [sic] a la casa de ella y me dijo que se sentía mal y que por favor le avisara la otra profesora y le atendiera a os [sic] niños. Eso fue en el transcurso de la mañana y en la tardecita después de las 5 de la tarde ella me mando [sic] a llamar con un niñito. Cuando estaba allá ella me dijo que por favor le preparara un suero y me dijo que sentía mal. Yo la vi demacrada y me fui a prepararle un suero. El señor de la casa me dijo que no lo dejara solo. Yo vi en la pared muestra de sangre y la vi a ella con rastros de sangre. A mí me dio cosita con ella y le avise [sic] a la enfermera porque la había visto muy mal a ella. Cuando volví con el suero ya se la habían llevado para el ambulatorio. Yo me baje [sic] con ellos en un carro hasta las González, ahí la estaban esperando. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la mama [sic] de ella era ahijada de mi mama [sic]. 2.- La mama [sic] de ella era ahijada de mi mama. 3.- Ella vivió en mi casa un tiempo. 4.- La casa pertenece a la señora Deysi. 5.-La casa queda como a 10 metros o 15 metros. 6.- El año en que la conocí fue como en el 2003. 7.- Yo no tenía conocimiento de que ella estuviera embarazada. 8.- Yo compartía con ella. 9.- Nadie se entero [sic] que ella estaba embarazada. 10.- Ella a veces se veía barrigona y otras veces no, unas veces iba con ropa suelta y otras con ropa ajustada. 11.- Ella estaba como al final del pasillo de la casa cuando me llamo [sic]. 12.- la puerta de la escuela queda cerca de la casa. 13.- Del ambulatorio a la casa la separa alambre. 14.- Yo baje [sic] a la escuela y le avise [sic] a la otra profesora. 15.- Ella me dijo que había tenido cólicos y diarrea toda la noche. 16.- Yo le participe [sic] a la profesora Irma. 17.- El niño Wilson fue el que me aviso [sic]. 18.- Ese muchacho actualmente tiene como 20 años. 19.- Yo la veía normal a ella. 20.- La segunda vez si entre [sic] en la casa de ella. 21.- Yo entre [sic] a la habitación y el piso estaba mojado y olía como a desinfectante y olía raro como a sangre. 22.- En el apagador había como manchitas de sangre. 23.- Ella estaba sentada en la cama. 24.- Ella estaba como muy pálida. 25.- Le vi sangre en los brazos. 26.- Yo vi gotas de sangre encima de una peinadora. 27.- No estuve presente cuando se la llevaron para el ambulatorio. 28.- El trayecto fue como 2 hora y media. 29.- Ella estaba consciente. 30.- Ella en una oportunidad dijo huy [sic] aquellas luces pero más nada. 31.- Al otro día subió los familiares de ella y decían que en la habitación habían encontrado un bebe. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- Días anteriores ellos estuvieron en el rezo de mi abuela, eso fue el sábado y ellos habían subido y de hecho recuerdo que la mama [sic] llego [sic] a la casa y le dijo a mi mama [sic], ahí le encargo a Gloria porque se siente mal y no quiere ir. 2.- No se hablo [sic] de embarazo. 3.- Yo en la mañana no me di cuenta quienes habían en la casa, pero en la tarde estaba el dueño. 4.- La señora Glorystela, estaba sola dentro del cuarto.5.- La directora del colegio le dijo que cuando viera a la doctora le iba a decir que fuera para allá. 6.- En la mañana fue que fui al ambulatorio a avisarle que la señora Glorystela estaba enferma. 7.- En la mañana no me entreviste [sic] con nadie del ambulatorio. 8.- Cuando ella me dijo, baje [sic] a la escuela a informarle a la otra profesora como ella me lo había pedido. 9.- en la tarde yo le dije a la enfermera y en la mañana le dije a mi mama, ella agarro [sic] una hoya [sic] y le llevo sopa pero ella no le abrió. 10.- Yo me entreviste [sic] con la enfermera en su casa y le dije que bajara a ver a la señora Glorystela porque la había visto mal. 11.- En la tarde el ambulatorio estaba cerrado, porque ellos cierran como a las tres. 12.- No queda muy lejos. 13.- En la tardecita la enfermera me dijo que le iba a avisar a la doctora. 14.- La médico tiene su residencia médica. 15.- Cuando me fui para la casa le prepare [sic] el suero y baje [sic] pero ya se la habían llevado para el ambulatorio. 16.- Dentro del cuarto había una silla, la peinadora, había alrededor un cajoncito de la peinadora. 17.- Los cajones estaban cerrados. 18.-Yo la vi fue por el suéter y una mano con sangre. 18.- En ese sector es muy frio [sic]. 19.- Ella siempre se ponía suéter, allá hace frio [sic]. 20.- Ella solo me conto [sic] que tenía mucha diarrea, que se había hecho pupú en la cama, que había tenido mucha diarrea. 21.- En el trayecto hacia las González, como por donde queda la capilla de San Antonio, ella decía huy aquellas luces es donde. 22.- Los comentario decía que ella había tenido un bebe [sic] y lo habían encontrado dentro de una peinadora. 23.- estaban la doctora y demás personas que decía eso. 24.- Yo al otro día me entreviste [sic] con la doctora. 25.- Al bajar para la escuela al otro día estaban varias personas afuera de la casa. 26.- Cuando ellos estaban allí era que decían no es posible y decían que había un bebe [sic] muerto. 27.- Yo no lo vi. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1. Yo, a la señora Glorystela, la llevaba conociendo como desde Septiembre [sic]. 2.- En esos meses decíamos pareciera que la profesora estaba embarazada porque la veíamos gorda. 3.- En ese pueblo se usa chaquetas por el frio [sic]. 4.- Ella en ninguna oportunidad me dijo que estaba embarazada. 5.- En principio ella se quedo unos días en mi casa, pero luego ella se mudo [sic] de la casa y luego nos veíamos en la escuela. 6.- No vi nada que me pareciera que ella estaba esperando un niño. 7.- Yo no había entrado en la casa de ella. 8.- en el cuarto no había cuna. 9.- Ella ese día estaba como mariada [sic]. 10.- El día antes no la vi en todo el día. 11.- en la semana la observe normal como todos los días. Es todo…”.
De dicha declaración, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“La declaración de la ciudadana Zulima Rojas De Rojas, la cual era la bedel de la escuela del pueblo, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que esta ciudadana afirmó que en horas de la mañana es llamada por la profesora quien le indicó que se encontraba mal de salud, que le avisara a la coordinadora de la escuela del pueblo para que le atendiera a los niños, es cuando a las cinco de la tarde es avisado por un niño del sector que la profesora la llamaba, es en ese momento que esta ciudadana acude al llamado de la profesora, y le prepara un suero porque la vio “demacrada”, es cuando en ese momento ella al ver el estado que estaba la acusada llama a la enfermera del pueblo para que le prestará la atención adecuada. Es de resaltar que con esta declaración se da por comprobado que la acusada estaba consciente de las acciones que realizaba, ya que en primer lugar, llamo a la bedel de la escuela del pueblo para informarle que se encontraba indispuesta para ir a su trabajo, en este primer contacto nunca le informó a la enfermera que se encontraba en estado de gestación, ya que nunca manifestó que se encontraba embarazada, y que se encontraba mal de salud para que llamara a la médico del pueblo, así mismo, cuando la bedel vuelve a tener contacto con la acusada que es llamada por un niño del pueblo, la acusada nunca le informó que había dado a luz o de donde se encontraba el niño para que le prestaran los auxilios necesarios. Es por ello, que esta declaración rendida por la ciudadana Zulima Rojas De Rojas, da por sentado que la acusada a lo largo del día tuvo comunicación con esta ciudadana, que estaba completamente consciente de las acciones que estaba realizando, y a su vez oculto su estado de gestación y ocultó que ese día había dado a luz a un niño el cual lo introdujo en la gaveta de la peinadora del cuarto donde residía.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la ciudadana Zulima Rojas De Rojas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara”. [Folio 1.167 y 1.168 de la pieza Nº 05 del caso principal].
De la cita anterior, aprecia esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio a la declaración de la ciudadana Zulima Rojas de Rojas por considerarla de “gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada”, motivado a que “con esta declaración se da por comprobado que la acusada estaba consciente de las acciones que realizaba”, aunado a que con tal declaración, “da por sentado que la acusada a lo largo del día tuvo comunicación con esta ciudadana, que estaba completamente consciente de las acciones que estaba realizando, y a su vez oculto [sic] su estado de gestación y ocultó que ese día había dado a luz a un niño el cual lo introdujo en la gaveta de la peinadora del cuarto donde residía”, no evidenciándose de dicho análisis carga subjetiva por parte del a quo, ni infracción al contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente concatenada con las demás pruebas, tal como se evidencia del siguiente extracto:
“(…) GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo Elías Pueblos del Sur Estado Mérida, domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba (quedando probado por la inspección ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nª 663, folio 103, así como, la declaración de todos los testigos quienes residían el pueblo de Acequias). Es en ese momento la acusada quien se encontraba embarazada, aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) meses de gestación, (estado este que quedo completamente comprobado por el reconocimiento médico legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones, de fecha 21-03-2003, suscrito por el Médico Forense ARCADIO PAYARES, así como, la declaración del Médico DR. FREDY RIOS, quien valoró y le realizó el curetaje a la acusada en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz),comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, ya que la misma había ocultado su estado de gravidez, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde laboraba que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la acusada para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta, nunca informando sobre el estado en el cual se encontraba. Es cuando en el transcurso del mencionado día, la acusada procede con el trabajo de parto, dando así nacimiento a su pequeño hijo, quien nació con una talla de 47 cm, y un peso de 3000 grs, siendo un niño a término, sin embargo, la acusada intencionalmente en pleno uso de sus facultades mentales (tal y como quedo comprobado, en primer lugar, por la declaración de la psiquiatra forense, DRA. VITALIA RINCON, quien realizó las EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual determinó que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo), se desgarra el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, en el espacio comprendido de la gaveta y el piso, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia, ya que el cordón umbilical no fue debidamente cortado ni pinzado, y del igual forma por hipotermia (lo cual quedo comprobado por el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19),en la en el cual se concluyó: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”). En horas de la tarde la acusada llama a la bedel de la escuela ciudadana ZULYMA ROJAS DE ROJAS, a través de un niño del sector, trasladándose la misma, indicándole la acusada que se sentía mal, razón por la cual la mencionada ciudadana le prepara un suero, sin embargo, la acusada en ningún momento le manifestó a la bedel que la misma había dado a luz a su pequeño hijo. No fue sino hasta el final de la tarde, la acusada solicitó asistencia medica porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico, manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada por ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez allí se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico, quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber dado a luz, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico referirla de emergencia al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto (quedando comprobado con el testimonio de la médico del pueblo Dra. María de los Santos Guerrero Quintero, de la enfermera Gregoria Del Carmen Rojas Perez [sic], la bedel de la escuela Zulima Rojas De Rojas). [Folios 1.186 y 1.187 de la pieza Nº 05 del caso principal]
Contrario a lo denunciado por el recurrente, se aprecia una valoración acorde al principio de la apreciación de las pruebas, siendo menester indicar que la valoración que el juez de instancia le dé a cada prueba, se insiste, es totalmente privativo, limitado únicamente por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y al no evidenciarse violación a tales principios, ni evidenciarse que el juzgador haya silenciado la prueba, lo ajustado es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
13.- Valoración del a quo al testimonio de la ciudadana Irma del Carmen Alizo Rojas
Considera el recurrente que uno de los “tantos requisitos para condenar es precisamente que este [sic] exenta de toda duda, ninguna sombra, que haya la plena certeza, colmada concordancia” y que en el presente caso no existe un análisis serio, profundo, reflexivo y discriminatorio de los hechos indicadores.
A juicio del recurrente, “[E]n ninguna de las actas existe concordancia, cierta, de certeza, objetiva que sirva para análisis y razonamiento que sobre el valor probatorio de cada prueba, únicamente se ha limitado a enumerar y resaltar en negrillas, desconociendo abiertamente el mandato legal y constitucional que le exige… ”Expondrá siempre razonadamente el merito [sic] que le asigne a cada prueba”. Finalmente, indica que el a quo incurrió en el vicio de silencio de valoración de las pruebas, por no hacer su obligado análisis y comparación.
Ante tal queja, se trae a colación la declaración de la ciudadana Irma del Carmen Alizo Rojas que rindiera en la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 19/06/2015, acta que corre agregada al folio 978 al 987 de la pieza Nº 04 del caso principal, y que textualmente señala:
“(…) hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana Irma Del Carmen Alizo Rojas, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.039.353, quien funge como testigo en la presente causa, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley, le explico el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia y en su derecho de palabra manifestó: Yo en esa época era coordinadora de la escuela. Lo que puedo decir que lo sucedido ocurrió fuera de la Institución. Ella nunca dijo que estuviera embarazada. Yo me entre por medio de la obrero de la escuela, ella me dijo que la señora Glorystela le había pedido que le atendiera a los niños ese día porque se sentía mal, la señora le había dicho que tenia cólicos y diarrea. La escuela y el ambulatorio queda pegadita la separa una cerca de alambre. Le pedí el favor a la enfermera para que fuera a la casa de la señora porque se sentía mal luego la doctora me dijo que la señora le había dicho que no tenía nada. Luego en la tardecita la profesora estaba en el ambulatorio y conversando con ella me dijo que ella tenía una hemorragia porque tenía el periodo. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- La conozco porque era docente en la escuela. 2.- La conocía como desde 1 año, ella llego como en el 2001. 3.- La conocí porque llego [sic] la institución. 4.- Yo tenía contacto con ella porque éramos profesoras. 5.- A veces salíamos a caminar. 6.- Ella nunca me comento nada. 7.- Yo nunca le pregunte [sic] nada. 8.- Yo tenía conocimiento que ella tenía un hijo. 9.- En una oportunidad ella pidió permiso para ir a caracas a validar el titulo. 10.- Ella era una persona normal. 11.- Una semana antes ella fue para caracas. 12.- No la vi quebrantada de salud. 13.- Ella no presento [sic] otra enfermedad o que se sintiera mal. 14.- No sé si fue valorada por la doctora del pueblo, antes de lo sucedido. 15.- No escuche [sic] nada de ninguna de las personas del pueblo antes del hecho. 16.- La escuela la separa un acerca de alambre, queda cerca. 17.- la profe vivía cerca del ambulatorio y la escuela. 18.- es demasiado cerca, el ambulatorio está cercado de alambre. 19.- La habitación de la señora, la habitación da una ventana con la calle. 20.- Desde esa ventana se puede evidenciar el ambulatorio y la escuela. 21.- Si alguien llama se puede escuchar con facilidad. 22.- No existen arboles [sic] que impidan la visibilidad. 23.- Yo converse [sic] con ella y me dijo que había tenido una hemorragia. 24.- la vi mal cuando hable con ella, la vi mal, como descontrolada. 25.- Ella estaba consciente, sabía lo que decía. 26.- No escuche alguna conversación con la doctora. 27.-Permaneci en el ambulatorio por muy poco tiempo. 28.- Yo entre a la habitación de ella, había sangre en un apagador. 29.- Estaba una camita, una peinadora u otras cositas. 30.- Yo subí con ella caminando para la casa, porque se tenía que venir para Mérida. 31.- Luego de salir, la habitación estaba el dueño de la casa. 32.- Yo al otro día me fui para una reunión y luego de eso observe a la familia de ella y uno de sus hermanos me dijo que estaba mal, que estaba hospitalizada. 33.- Luego de los rumores del pueblo fue cuando dijeron que habían encontrado un bebe. 34.- Yo conocía a los familiares de la señora de la señora. 35.- No se a que fueron ellos al pueblo. 36.- Por medio de otras personas me dijeron que ellos llegaron directo al ambulatorio. 37.- Según la doctora dijo que era un bebe que habían encontrado y luego llamaron a las autoridades. 38.- La doctora dijo que ellos iban a buscar al bebe para traérselo. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- Yo vivo en Acequias tengo 25 años de estar allá. 2.- desde Acequias hasta acá se tarda como 2 horas y media, de pende del estado de la carretera. 3.- Yo tengo tres hijos. 4.- en ese tiempo estaba la carretera en buenas condiciones. 5.- A la pregunta la declaro sin lugar el ciudadano juez por considerarla sugestiva. 5.- Yo mi embarazo lo, pase allá y cada 8 días bajaba para acá, mi costumbre de viajar para mí era normal. 6.- En el viaje se hacen dos paradas. 7.- Estando con ella no le pregunte si estaba o no embarazada. Ella n o me tenía confianza. 8.- ella pidió una semana de permiso desde le día viernes para incorporarse el día lunes después de la semana. 9.- Ella dijo que tenía que viajara a validar el titulo. 10.- Ella tiene una niña con problemas de una manito. 11.- No me entere de que la niña iba a ser valorada por algún medico. 12.- Cuando hable con ella, ella me dijo que tenía una hemorragia, eso fue cuando estaba en el ambulatorio. 13.- En el ambulatorio la atendieron y le prestaron la colaboración. 14.- en el trayecto de la casa al ambulatorio no observe sangre. 15.- Ella estaba pálida y en la forma de hablar, se veía intranquila y descontrolada. Ella me dijo que no tenía nada que no quería venir para Mérida. 16.- El dueño de la casa estaba ahí, la señora, estaba la enfermera, la doctora, habían varias personas. El Carro paro y ella se monto y se fueron. 17.- Allí estaba también la camarera. 18.- Ella agarro la cartera y estaba buscando las llaves para cerrar, pero yo le dije no profe vallase tranquila yo le cierro, la puerta. 19.- Yo entre en la habitación y observe en el apagador manchas de sangre. 20.- Yo conocí al los hermanos de ella y me dijeron que la profe estaba hospitalizada. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1. Ella pidió permiso en la primera oportunidad para dar a luz. 2.- Ella cuando llego estaba embarazada, ella llego en octubre y como al mes di a luz. 3.- Su embarazo al parecer fu normal. 4.- Después de dará a luz ella se reincorporo como a los tres mese de haber dado a luz. 5.- A ella la llevaban sus hermanos, para el pueblo. 6.-Yo en oportunidades conocí a la pareja de ella. 7.- El iba de vez en cuando y se quedaba allá. 8.- En el primer embarazo, no pedía permiso para hacerse chequeos, pero de enero en adelante ella pedía permiso para hacerse chequeos. 9.- Antes de enero no se podía observar su estado de gestación. 10.- Yo a la medico del pueblo la espere en la entrada del pueblo para pedirle que fuera a visitar a la señora Glorystela que se sentía mal y me dijo que sí, que iba a buscar la enfermera e iba para su casa. Es todo…”.
De dicha declaración, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“(…)La declaración de la ciudadana Irma Del Carmen Alizo Rojas, la cual era la Coordinadora de la escuela del pueblo, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que esta ciudadana afirmó que en horas de la mañana la bedel de la escuela le informó que la acusada estaba indispuesta apara asistir a su trabajo, ya que se sentía mal, es por ello, que le pidió a la enfermera y a la médico del ambulatorio que fuera hasta la residencia de la acusada, lo que da por sentado el dicho de la enfermera y la bedel de la escuela, es de resaltar que esta ciudadana de igual forma afirmó que a pesar que compartía el ambiente laboral con la acusada, así como actividades extra laborales, como salir a caminar por el pueblo entre otras, sin embargo, nunca la acusada le comento de su estado de gravidez y de igual forma su manera de vestir hacía ocultar tal estado, lo que evidencia que la acusada en todo momento oculto su embarazo. Con esta declaración de igual forma se da por comprobado que la acusada en todo momento se le presto el auxilio necesario por las personas que estaban a su alrededor y aun así nunca informó sobre su estado de gravidez y menos aún que había dado a luz a un niño. Esta ciudadana de igual forma fue testigo de cómo la acusada fue llevada al ambulatorio del pueblo, indicando que no perdió la conciencia, la misma indicó que cuando la médico del pueblo remite a la acusada a Mérida por el estado en el que se encontraba, ingresando esta ciudadana a la habitación de la acusada para cerrar la misma y a buscar alguna pertenecías para ser trasladada la acusada a Mérida, no observando en ese momento a el niño que la acusada acababa de dar a luz, si observando manchas de sangre en el cuarto.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la ciudadana Irma Del Carmen Alizo Rojas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara. [Folio 1.169 de la pieza Nº 05 del caso principal].
De tal valoración, evidencia esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio a la declaración de la ciudadana Irma del Carmen Alizo Rojas como prueba de cargo en contra de la encartada de autos, pues consideró que la misma era gran importancia “motivado a que esta ciudadana afirmó que en horas de la mañana la bedel de la escuela le informó que la acusada estaba indispuesta apara asistir a su trabajo, ya que se sentía mal, es por ello, que le pidió a la enfermera y a la médico del ambulatorio que fuera hasta la residencia de la acusada, lo que da por sentado el dicho de la enfermera y la bedel de la escuela”, y que a pesar que compartían ambiente laboral y actividades extra laborales, nunca le comentó su estado de gravidez. Además, el a quo le da valor probatorio, porque con tal declaración “da por comprobado que la acusada en todo momento se le presto [sic] el auxilio necesario por las personas que estaban a su alrededor y aun [sic] así nunca informó sobre su estado de gravidez y menos aún que había dado a luz a un niño”, indicando la testigo que la acusada fue llevada al ambulatorio del pueblo, no perdió la conciencia y que ingresó a la habitación de la acusada a buscar algunas pertenencias, no observando en ese momento al niño.
Considera esta Alzada que la valoración que el a quo le dio a dicho testimonio, se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando que el juez se haya limitado a enumerar y resaltar en negrillas, como lo quiere hacer ver el recurrente, al contrario, existe un análisis objetivo sobre la prueba evacuada, indicando su concordancia con lo dicho por la enfermera y la bedel de la escuela y la exposición razonada del mérito que le dio a la misma, no evidenciándose que el juzgador haya silenciado la prueba, ni que exista inmotivación. Por lo anterior, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
14.- Valoración del a quo al testimonio del ciudadano Albeiro Rojas
Advierte en primer término que el ciudadano Albeiro Rojas atestigua que "fue sorprendido al llegar a su casa al encontrarse con presencia de gente, había bastante gente, yo me asomé a la habitación y vela la gente allí, había un colchón con manchas de sangre y así veía un niño en la habitación al frente de la cama, estaba en el piso con una sabana,..", que –a su juicio- se asemeja a las declaraciones de los ciudadanos Pablo Rojas y Henry Rojas Araque. Considera que tal testimonio deja incertidumbre en relación a la hora de traslado de la acusada y el estado en que se encontraba la casa y la habitación.
Por tales afirmaciones que el testimonio efectuó, el recurrente denuncia que el a quo valoró a este testimonio de manera muy subjetiva, “valorando como elemento de prueba en contra de dicha ciudadana, culminando con análisis, escueto, sin sustento jurídico, menos aun, del análisis d [sic] lo expuesto por la Defensa, totalmente parcializado con el Ministerio Público” y que es “Totalmente modificada la apreciación y valoración con la realidad, carece de certeza, es más atenta con el razonamiento del derecho”.
A fin de resolver la queja al respecto, es necesario citar la declaración del ciudadano Albeiro Rojas, que rindiera en la audiencia de juicio oral y público en fecha 12/05/2015 y cuya acta corre agregada al folio 948 al 953 de la pieza Nº 04 del caso principal, que indica textualmente:
“(...) el ciudadano juez, hace pasar a la sala al funcionario Albeiro Rojas, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.001214, funcionario jubilado de la policía del estado, a quien el ciudadano juez, le tomo la respectiva juramentación de ley y en su derecho de palabra manifestó: Yo soy el dueño de la casa donde la señora estaba alquilada. El conocimiento del caso es que ese día, yo estaba trabajando normalmente y en la noche me encontré con la sorpresa de la gente, pregunte [sic] el motivo y me comentaron que la profesora había parido y que la medico [sic] la había mandado para Mérida porque estaba muy mala. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- La conocí cuando ella daba clases allá. 2.- Ella tenía como un año allá. 3.- Lo que recuerdo es cuando llegue [sic] y me encontré con eso. 4.- A la pregunta objeto el defensor público, la cual fue declarada a [sic] lugar por el tribunal. 4.- Yo al llegar a la casa me encontré con presencia de gente. Había bastante gente y los rumores decían que a la profesora se la habían llevado para Mérida. 5.- En ese momento no realice [sic] ninguna llamada. 6.-Yo me asome [sic] a la habitación y veía la gente allí. 7.- Había un colchón con manchas de sangre y así veía un niño en la habitación al frente de la cama. 8.- Estaba en el piso con una sabana [sic], había bastante frio. 9.- Esa es mi casa, siempre subo y tengo una habitación cuando voy para allá. 10.- Si teníamos comunicación, pero de que ella me dijera que estaba mal no. 11.- A la pregunta objeto el defensor, la cual fue declarada a [sic] lugar por el Tribunal. 11.- Ella en su estado de embarazo, si tenía comunicación con ella. Ella vestía normal como una mujer embarazada, es decir se vestía normal. 12.- Cuando llegue [sic] no vi a la medico del pueblo, pero supe que la medico [sic] le realizo [sic] los exámenes y la mando [sic] para acá. Es todo. Se deja constancia que ni el defensor ni el tribunal formularon preguntas. Es todo (...)”.
De dicha declaración, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“(...) La declaración del ciudadano Albeiro Rojas, el cual al momento era el dueño de la vivienda donde residía la acusada, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que el mismo en primer lugar, indicó que desconocía que la acusada se encontraba en estado de gravidez, así mismo, afirmó que el observó al niño víctima en la habitación de la acusada, lo que da por sentado que el mismo pudo observar en la habitación que le tenía arrendada a la acusada al niño víctima, y a su vez la acusada en ningún momento le manifestó a este ciudadano que se encontraba en mal de salud.
Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ciudadano Albeiro Rojas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara (...)”. [Folios 1.163 del caso principal]
Considera esta Alzada que la valoración que el a quo le dio a dicho testimonio, se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando subjetividad alguna por parte del juez, ni que sea “Totalmente modificada la apreciación y valoración con la realidad”, como lo quiere hacer ver el recurrente, debiendo señalar esta Alzada que el valor que el a quo le dé a cada prueba es totalmente privativo, limitado únicamente por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, no evidenciándose –como ya se señaló- que exista violación a tales principios. Igualmente debe señalar esta Alzada que sobre la presunta incertidumbre en relación a la hora y quién abrió la puerta del inmueble, son cuestiones propias del juicio oral y público, y sobre el cual tuvo la oportunidad de efectuar las preguntas y repreguntas que considerara pertinentes a fin de esclarecer los hechos, no pudiendo esta Alzada hacer valoraciones al respecto. En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que el a quo no incurre en inmotivación ni ilogicidad en la sentencia, por lo que lo procedente y ajustado es declarar sin lugar la queja, y así se decide.
15.- Valoración del a quo al testimonio del ciudadano Pablo Rojas Toro
Denuncia que el a quo “distorsiona el propósito de la motivación de la sentencia, la fuerza probatoria de las circunstancias referidas en la presente sentencia es tan débil y encubierta que no tiene la debida y exigida promoción para enjuiciar y en ningún evento para condenar”, por cuanto el a quo afirmó que dicho testimonio es referencial, “ya que este ciudadano no estuvo presente al momento de los hechos y no estuvo en el hallazgo del cadáver del niño”, y que el a quo señaló que no aportaba nada por no haber estado al momento del hecho, por lo que –a su juicio- si nadie estaba presente en el momento del hecho, entonces “las declaraciones tanto de la Medico Rural, de la Enfermera Gregoria Pérez, Irma del Carme Alizo, Zulima Rojas, según el ciudadano Juez, son referenciales, pues ellas no estaban en el momento de los hechos”.
Considera que el ciudadano “Pablo Rojas no es un testigo referencial, ha dicho lo que percibió al momento de llagar a la casa donde habitaba la profesora, solo eso. Al contrarío, el ciudadano Juez ha actuado fuera de su competencia, al inmotivar los elementos probatorios y violentar el debido proceso, derechos y garantías”.
Ante tal queja, es necesario citar la declaración del ciudadano Pablo Toro Rojas, que rindiera en fecha 19/06/2015 en la audiencia de juicio oral y público, cuya acta se encuentra inserta a los folios 978 al 987 de la pieza Nº 04 del caso principal, que textualmente se copia a continuación:
“(...) Seguidamente el ciudadano juez hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano Pablos [sic] Rojas Toro, Titular de la cédula de Identidad Nº 3.032.811, quien funge como testigo en la presente causa, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley, le explico [sic] el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia y en su derecho de palabra manifestó: Yo el conocimiento que tengo es que en aquel momento no vi ni nada llegue [sic] de asomado, en ese caso no vi nada. Y cuando nos citaron solo dije eso. Yo trabajaba en la Junta Parroquial. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Yo trabajaba en la Junta del pueblo. 2.- Solo escuche [sic] el caso de la señora Glorystela. 3.- Yo recuerdo que ella trabajaba en la escuela. 4.- Ella vivía en la casa del señor Albeiro. 5.- Eso queda cerca del ambulatorio. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- Yo llegue [sic] de asomado. 2.- Eso fue en horas de la noche. 3.- Habían más personas allí de asomados. 4.- Yo llegue [sic] a una parte de una calle ciega de la casa, es decir afuera de la casa. 5.- La casa estaba cerrada, había llegado la PTJ de aquí de Mérida. 6.- Cuando yo llegue [sic] fue al otro día tarde como al otro día no recuerdo. 7.- Escuche [sic] solo rumores afuera en el pueblo, mas [sic] nada. El Tribunal no formulo [sic] preguntas. Es todo”.
De dicha declaración, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“(...) La declaración del ciudadano Pablos Rojas Toro, solo fue referencial ya que este ciudadano no estuvo presente al momento de los hechos y no estuvo presente al momento del hallazgo del cadáver del niño en la habitación, solo dio por sentado que la casa donde residía la acusada quedaba al lado del ambulatorio y la escuela.- Y así se declara (...)”. [Folio 1.170 de la pieza Nº 05 del caso principal]
Al contrastar tanto la declaración del testigo como la valoración que el a quo efectuó, evidencia esta Alzada que la valoración efectivamente se ciñe a lo declarado por el testigo, quien indicó que no vio nada, indicando el a quo que “solo dio por sentado que la casa donde residía la acusada quedaba al lado del ambulatorio y la escuela”; declaración totalmente distinta a las que rindieron la médico residente, la enfermera Gregoria Pérez, Irma del Carmen Alizo y la ciudadana Zulima Rojas, quienes señalaron circunstancias de la ocurrencia de los hechos, no evidenciándose de tal valoración que el a quo haya actuado fuera de sus atribuciones como juez de juicio. En razón de ello, considera esta Alzada que el a quo no incurre en inmotivación ni ilogicidad en la sentencia, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la queja, y así se decide.
16.- Valoración del a quo al testimonio del ciudadano Eustorgio Rojas Durán
Arguye el recurrente que el ciudadano Eustorgio Rojas Durán era el prefecto del sector Acequias y suscribió un informe, el cual presuntamente no se encuentra agregado en autos y no fue promovido por el Ministerio Público.
Denuncia el recurrente que el a quo tilda a esta prueba como testigo referencial, sin ningún tipo de análisis, “por el soto hecho que paso [sic] el tiempo y no recuerda lo sucedido” y que luego el a quo afirma que “el Ministerio Público lo ofreció y fue admitido por el tribunal de control informe de fecha 18/03/2003 y que riela a los folios 31 y 32 y será valorado como prueba documental posteriormente”.
Señala que en relación a este punto, “[E]l único informe de fecha 18-03-2003 que constan en los folios 31 y 32 es el informe que presenta la Medico Residente del AR-II Acequias con respecto a la atención medico suministrada a la ciudadana Gloristela Peña, de fecha 18-03-2003 el cual esta [sic] firmado por los ciudadanos EUSTOQUIO ROJAS DURAN, JOSÉ GREGORIO DURAN, ALBEIRO ROJAS, MARÍA GUERRERO, GREGORIA ROJAS y HENRY ROJAS ARAQUE”, y que no guarda ninguna relación con el supuesto informe que escribió el ciudadano Eustorgio Rojas.
A los fines de resolver las quejas al respecto, esta Alzada considera necesario analizar lo valorado por el a quo, siendo necesario traer a colación lo declarado por el ciudadano Eustorgio Rojas Durán, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 19/06/2016, cuya acta corre inserta a los folios 978 al 987 de la pieza Nº 04 del caso principal, que textualmente indica:
“(…) Seguidamente el ciudadano juez hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano Eustorgio Rojas Duran, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.000.692, quien funge como testigo en la presente causa, a quien el ciudadano juez, le tomó la respectiva juramentación de ley, le explico el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia y en su derecho de palabra manifestó: Lo que tengo que decir es lo que está escrito allí. No recuerdo mucho. Lo que sé es que yo era autoridad esa vez. Yo por ser prefecto tenia [sic] era que hacer levantar un expedientico, mas [sic] nada. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Fui prefecto de Octubre del 2000 al 2013. 2.- A la pregunta objeto el defensor y fue declarad [sic] no ha lugar la objeción. 3.- En esa oportunidad yo sabía que ella era profesora. No recuerdo los nombres de los profesores de la escuela. 4.- Yo solo recuerdo que el informe se nombraban la enfermera y las personas. 5.- En el informe que se escribió fue un caso presuntamente de un niño que había aparecido. 6.- A la pregunta objeto el defensor, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal. 6.- En el informe se enviaba todo lo que se había recogido. 7.- No recuerdo lo que se envió, eso hace mucho tiempo. 8.- Levante [sic] el informe porque lo había que enviar a una oficina, lo demás lo hacia la autoridad competente. 9.- Cuando llegó el CICPC, yo estaba acá en Mérida. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal formuló preguntas. Es todo (…)”.
De dicha declaración, el a quo la valoró de la manera siguiente:
“(…) La declaración del ciudadano Eustorgio Rojas Duran [sic], solo fue referencial ya que por el paso del tiempo no recordaba lo sucedió [sic], sin embargo, el mismo dio por sentado que era el Prefecto del Pueblo de Acequias al momento de los hechos, indico que de los hechos ocurridos se firmó un informe de los hechos ocurridos, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público y fue admitido por el Tribunal de Control, informe de fecha 18-03-2003, folio 31 y 32, el cual va ser valorado como prueba documental posteriormente. Y así se declara”.
Del extracto citado, evidencia esta Alzada que el a quo consideró el testimonio del ciudadano Eustorgio Rojas Durán como referencial “ya que por el paso del tiempo no recordaba lo sucedió [sic]”; a pesar de tal circunstancia, “el mismo (en relación al testimonio) dio por sentado que era el prefecto” y que de los hechos ocurridos “se firmó un informe”, dejando constancia el a quo que lo valoraría como prueba documental posteriormente.
Considera esta Alzada que aún cuando el recurrente no indica claramente cuál es el punto medular sobre esta impugnación, a los fines de dar respuesta, considera esta Alzada que la apreciación del a quo en relación a esta prueba se ajusta a los parámetros del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se ciñe a lo declarado por el testigo, siendo infundada la queja al respecto, y así se decide.
Por otra parte, el recurrente impugna el informe que señala el testigo, afirmando que “no guarda ninguna relación el supuesto informe que escribió el ciudadano Eustoquio Rojas” con el informe de fecha 18/03/2003 que consta a los folios 31 y 32 del caso principal. Al respecto, verifica esta Alzada de la revisión de las actuaciones del caso principal, que ciertamente el ciudadano Eustorgio Rojas no “escribió” informe alguno, pues el informe al que hace referencia que “se escribió” es justamente el informe de fecha 18/03/2003 inserto a los folios 31 y 32 del caso principal, que fue presentado por la médico residente y fue firmado por los ciudadanos Eustorgio Rojas Durán como primera autoridad civil de la parroquia, Gregorio Rangel, en su condición de agente policial, la doctora María Guerrero, médico residente de la parroquia, Gregoria Rojas, auxiliar de medicina simplificada Albeiro Rojas Rojas, propietario del inmueble y Henry Rojas, siendo debidamente promovido y admitido en la fase de control. Por tal razón, la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.
17.- Valoración del a quo al testimonio del ciudadano Henry Rojas Araque
En relación a este testigo, denuncia el recurrente que el a quo “obvia todo que pueda favorecer o lo desfigura o interpreta a su manera”.
Delata que, “en su argumento privado, señala a Henry Rojas Araque como un testigo referencial, por el hecho que no estaba presente al momento de los hechos, solo se refirió que estuvo presente al momento que encontraron el cadáver del niño en la habitación de la acusada”, por lo que considera que es “escueta” la argumentación.
Denuncia el recurrente que el juez “miente y pierde credibilidad al valorar, tampoco dijo que estaba presente al momento que encontraron al cadáver del niño en la habitación de la acusada”.
A los fines de resolver la presente queja, se procede a citar lo declarado por el testigo y lo valorado por el a quo, constatándose que al folio 996 al 998 de la pieza Nº 04 del caso principal, corre agregada el acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 13/07/2015, en la que se lee:
“(…) testigo Henry Rojas Araque, titular de la cédula de identidad N° 10.714.022, quine bajo juramento de ley manifestó: “no tengo ningún tipo de parentesco con las personas presentes en sala. Ese día yo estaba en Acequias, yo vi mucha gente en la casa cuando llegue allá y cuando me asome [sic] vi al niño ahí”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “eso fue hace como diez u once años. Yo vivía cerca de la acusada. Yo vivía como a dos cuadras de ella (acusada), yo a ella (acusada), no la conocía, estaba allá de vacaciones. Vi mucha gente en la acusa de ella (acusada). Sé que ella (acusada) trabajaba en el pueblo. Al llegar a la casa vi a la gente. Vi a un niño en el piso en una sabana [sic], en una habitación. No observe si el niño estaba formado estaba en una sabana. Escuche [sic] que a ella (acusada) se la habían traído para el Hospital. No sé si estaba la médico del pueblo”. La defensa no realizó preguntas”.
De dicho testimonio, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“(…) La declaración del ciudadano Henry Rojas Araque, solo fue referencial ya que este ciudadano no estuvo presente al momento de los hechos, solo refirió que estuvo presente al momento que encontraron el cadáver del niño en la habitación de la acusada.- Y así se declara”. [Folio 1.170 de la pieza Nº 05 del caso principal].
Evidencia esta Alzada de tal valoración, que el a quo consideró el testimonio del ciudadano Henry Rojas Araque como un testigo referencial pues “solo refirió que estuvo presente al momento que encontraron el cadáver del niño en la habitación de la acusada”.
Sobre la definición dada por el a quo que el testigo bajo análisis, es un testigo referencial, es pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 476 de fecha 13/12/2013, expediente Nº C13-187, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado:
“(…) Siendo necesario destacar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).
Si bien es cierto, los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO, JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS y BELIKA CEBERINA ORFILA tuvieron percepción indirecta de los hechos que acontecieron en la habitación donde dejaron a sus compañeros músicos KAREN ANDREÍNA SALAS y JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, no es menos cierto, que dichos ciudadanos pueden dar fe (a priori), de las circunstancias y condiciones que rodearon a la víctima y victimaria momentos antes de dejarlos, a solas.
Precisándose que el testigo referencial es una persona ajena a las circunstancias del delito, diferenciándose del directo en que éste percibe con sus sentidos el hecho (…)”.
De la cita jurisprudencial anterior, colige esta Alzada que el testigo referencial es una persona extraña a las circunstancias del delito, que ha tenido conocimiento del hecho a través de lo relatado o señalado por una tercera persona, distinguiéndose del testigo directo porque este percibe los hechos a través de sus sentidos.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, considera esta Alzada que la apreciación del a quo en relación a esta prueba se ajusta a los parámetros del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos que el Ministerio Público imputó a la acusada de autos, constatando esta Alzada que lo valorado por el juez se ciñe a lo que depuesto por el testigo en el juicio oral y público, por lo que –a criterio de esta Corte- la queja debe declararse sin lugar por ser infundada, y así se decide.
18.- Valoración del a quo al testimonio del ciudadano Wilson Rojas Rojas
En relación a este testimonio, denuncia el recurrente que el a quo señaló que dicho ciudadano no aportó elemento para demostrar la culpabilidad de la acusada, pero como elemento a favor de la profesora “debe tomarse en cuenta y no excluirlo sin razonamiento jurídico”.
Ante tal queja, se cita lo declarado por el testigo Wilson Rojas Rojas en la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 13/07/2015 y cuya acta corre agregada desde el folio 996 hasta el folio 998 de la pieza Nº 04 del caso principal, y que señala textualmente:
“(…) Se hace pasar al testigo Wilson Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad N° 24.349.994, quine [sic] bajo juramento de ley manifestó: “no tengo ningún tipo de parentesco con las personas presentes en sala. Yo en ese tiempo era muy pequeño, lo que recuerdo que a mí me mandaron a avisarle que tenía una llamada, ella era mi profesora (acusada)”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “ella era mi profesora (acusada). Fui a la casa de ella (acusada), a avisarle que tenía una llamada en la Prefectura, era tarde cuando fui. No recuerdo si ella (acusada) pedía auxilio”. El defensor no realizó preguntas”.
De tal testimonio, el a quo hizo la siguiente valoración:
“(…) La declaración del ciudadano Wilson Rojas Rojas, el mismo no aportó elemento alguno para demostrar la culpabilidad de la acusada.- Y así se declara”.
Si bien el a quo no indicó nada en relación a dicho testimonio que favoreciera a la acusada de autos, considera esta Alzada que la apreciación del a quo en relación a esta prueba se ajusta a los parámetros del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se ciñe a lo declarado por el testigo, siendo infundada la queja al respecto, por no evidenciarse que el a quo haya dejado de valorar tal testimonio, sino que por el contrario, manifiesta el juez de juicio que dicha declaración no aporta elemento alguno que comprometa la responsabilidad de la acusada, y así se decide.
19.- Valoración del a quo al testimonio del ciudadano Ramón Vladimir Peña Rojas
Denuncia el recurrente, que en relación a este testigo el a quo “no le otorga ningún valor, en razón que es el hermano de la acusada y no estuvo al momento de los hechos y menos aun el momento del hallazgo del cadáver del niño”, por lo que en su criterio, “se percibe la subjetividad privada del juez, todos los elementos favorables no son tomados en consideración” y que “pareciera como único punto que las personas afirmaran yo estuve allí cuando” “yo vi”, etc., sin analizar otros aspectos importantes como es el vínculo familiar, en razón que la acusación esta [sic] fundamentada en el ocultamiento del embarazo”.
Sobre esta denuncia, es pertinente traer a colación lo depuesto por el ciudadano Ramón Vladimir Peña Rojas, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 29/07/2015, acta esta que corre inserta a los folios 1.024 al 1.026 de la pieza Nº 04 del caso principal, que señala textualmente:
“(…) testigo Ramón Vladimir Peña Rojas, titular de la cédula de identidad N° 15.754.279, a quien no se le tomó el juramento por ser hermano de la acusada y éste, manifestó: “el día de los hechos yo estaba en Carcas [sic] prestando en servicio Militar, días antes ella (acusada), estuvo en Caracas que a la hija mayor de ella le estaban operando, me entere [sic] de lo que pasó con ella de la perdida [sic], llegue [sic] ella estuvo hospitalizada. Ella tuvo la perdida [sic] tenía 8 meses de embarazo y todos sabíamos que era un varoncito el que estaba esperando”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “eso ocurrió en marzo del 2003. Ella estuvo en Caracas la primera semana del mes de marzo. Sé que mi hermana estaba embarazada. Ella me dijo que estaba embarazada y que tenía ocho meses de embarazo. Yo llegue [sic] a los días de ella estar hospitalizada. Después que ella salió del Sor Juana Inés, me fui al pueblo. El día que ella tuvo la perdida [sic] mi hermano mayor José Luis Peña fue al pueblo en su carro y con su esposa, ellos fueron acompañados de una mujer, no sé si era abogada. A ella se le veía bastante barriga que estaba embarazada”. El defensor Público, preguntó: “con el embarazo de ella estábamos alegres pues era un varoncito ya que en la casa somos muy pocos y en esa época no teníamos descendientes los otros hermanos. Yo la trasladaba a ella a la escuela en un Jeep, de mi casa a la Escuela es como 4 horas pues la carretera es de tierra. Por esa vía no hay paraderos. Ella se fue de Mérida a Caracas en un bus cama y de allá para acá la envié en un bus”. El Juez preguntó: “ella me manifestó cuando se regresó de Caracas estaba cansada por el embarazo, estresada, cansada por el viaje”.
De tal declaración, el juez expuso:
“(…) La declaración del ciudadano Ramón Vladimir Peña Rojas, el cual es el hermano de la acusada, sin embargo el mismo, no estuvo presente al momento de los hechos y menos aún al momento del hallazgo del cadáver del niño, sin embargo, como hermana de la acusada afirmó que la misma se encontraba en estado de gestación. Y así se declara”.
Evidencia esta Alzada que ciertamente el a quo no señaló qué valor le dio a esta prueba, a pesar de que el juzgador señala que “no estuvo presente al momento de los hechos y menos aún al momento del hallazgo del cadáver del niño, sin embargo, como hermana [sic] de la acusada afirmó que la misma se encontraba en estado de gestación”. No obstante a ello, esta Alzada considera necesario precisar que la actuación irregular del tribunal, de haber omitido darle el valor probatorio a dicho testimonio, no puede generar la nulidad solicitada, en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones lo establecido en los artículos 434 y 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún para el caso, en que la prueba en cuestión hubiese sido valorada a favor de la acusada, el dispositivo de la sentencia no sufriría ninguna variación, pues la responsabilidad penal de la acusada en los hechos enjuiciados, derivan de las declaraciones de expertos que señalaron –entre otras cosas- las causas de la muerte del niño, las circunstancias de cómo se encontraba la acusada, así como también la declaración de los testigos que indicaron circunstancias fácticas de la ocurrencia de los hechos, todo lo cual, al haber sido articulado por el juzgador, lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de la acusada.
Sobre la falta de valoración de alguna prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 191 de fecha 26/03/2013, expediente Nº 120291, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“(…) En segundo lugar, la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
(…)
La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Esatdo Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordanrse la anulación de una decisión impugnada, por formaliades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
De modo que, al omitir los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su deber de salvaguardar el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, como se los imponía el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando en efecto, el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal en el cual el juicio oral y privado se desarrolló durante “los días 05, 13, 16, 19, 25 de Mayo y los días 07, 15, 16, de Junio, 11 y 15 de Julio del año 2011”, la Sala precisa que dichos profesionales ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctimas indirectas. Así se declara (…)”. [Negrillas insertas de esta Corte]
En atención al criterio jurisprudencial citado –y tal como se indicó anteriormente- la omisión por parte del a quo de señalar qué valor le daba a la prueba in comento, no es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia bajo estudio, pues la declaración de dicho testigo se circunscribió a indicar que en el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de Caracas y que tenía conocimiento que su hermana se encontraba en estado de gestación, siendo que este medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, tales como expertos, que señalaron las causas de la muerte del niño y las circunstancias de cómo se encontraba la acusada, así como también la declaración de los testigos que indicaron circunstancias fácticas de la ocurrencia de los hechos, todo lo cual al haber sido articulado por el juzgador, lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de la acusada y al cumplimiento del principio de la unidad de la sentencia (sentencia Nº 968 del 12/07/2000 de la Sala de Casación Penal y la sentencia Nº del 381 del 16/06/2005). En razón de lo expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
20.- Valoración del a quo al testimonio del ciudadano José Luis Peña Rojas
En relación a este testimonio, el recurrente señala que la “Sala de Casación Penal, en estos casos hace un esfuerzo al señalar que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas e [sic] la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción. El juzgador al poner palabras distintas de las [sic] expresó el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, violó esos principios. (sent. 388/ de fecha 06-11-2013, Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz)”.
Agrega que el a quo no dijo nada en cuanto a que el testigo vio al niño, “a sabiendas que la enfermera dijo que creía que su hermano quien sacó el niño de la gaveta, porqué el silencio de decidir”.
A fin de resolver la queja al respecto, es pertinente traer a colación lo declarado por el ciudadano José Luis Peña Rojas, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 12/05/2015, cuya acta corre agregada a los folios 948 al 953 de la pieza Nº 04 del caso principal, que señala textualmente:
“(…) Acto seguido, el ciudadano juez, hace pasar a la sala al ciudadano José Peña Rojas, Titular de la cédula de Identidad Nº11.957.615, quien dijo ser hermano mayor de la ciudadana Gloristella Rojas Peña, a quien el ciudadano juez, lo eximio [sic] de declarar y en su derecho de palabra manifestó: Yo soy su hermano mayor y la llevaba es decir la trasladaba para allá. Ese día era Domingo yo la lleve [sic] y ella no quedo [sic] tan bien quede [sic] en buscarla el día miércoles. Luego mi mama [sic] me indico [sic] que mi hermana estaba mal. Me traslade [sic] y hable [sic] con el médico y dijo que mi hermana estaba bastante mal. Al siguiente día me traslade [sic] hasta la población de Acequias y estaban limpiando la habitación. Ella estaba en un estado de depresión bastante fuerte porque estaba malita. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- La trasladaba no solo yo, lo hacía también mi papa [sic] o mi hermano. La llevábamos permanentemente hasta la población de Acequias. 2.- El día de los hechos al llegar al pueblo habían unos señores haciendo las limpiezas al cuarto. Estaba el bebe, lo vi agarre [sic] las cosa [sic] de mi hermana y me vine. 3.- No observe [sic] funcionarios del CICPC, en ese momento. 4.- MI esposa si tenía contacto con ella. 5.- Yo me percate [sic] que mi hermana iba al médico y tenia control de su embarazo. 6.- Habían veces por el apuro, por el clima la dejaba uno y se venía. 7.- El centro asistencial esta como a trescientos metros de la casa y la escuela está al otro lado. 8.- No sé si verdaderamente es la medicatura o no. 9.- El doctor Fredy [sic] Rios [sic], me indico que una hora más o dos horas más ella se hubiese muerto desangrada. 10.- El me indico [sic] que las condiciones de la carretera la habían afectado. Se deja constancia que la defensa ni la fiscalía formuló preguntas. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Esa noche yo estaba en esa vivienda. 2.- Esa casa tiene tres habitaciones. 3.- Una era ocupado por mí y la otra por la ciudadana Gloristella y la otra no había nadie. 4.- Las habitaciones son separadas, es una casa grande de espacio. 5.- No escuche [sic] ningún grito de auxilio por parte de la señora Gloristella. 6.- esa habitación no tenía baño, hay un solo balo [sic] para todos. 7.- La casa esta como a 50 o 100 metros de la medicatura. 8.- Anteriormente en la medicatura no había nadie, es decir en la noche pero en el día si habían personas. 9.- Nuestra relacionera [sic] normal como inquilina. 10.- Ella en ningún momento me manifestó algo sobre su salud y del embarazo sí. Ella era visitada por sus familiares. 11.- Cuando yo estaba allá, ella era visitada por su esposo y demás familiares. 12.- Eso era más que todo os fines de semana. Es todo”.
De dicha declaración, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“(…) La declaración del ciudadano JOSÉ PEÑA ROJAS, el cual es el hermano de la acusada, sin embargo el mismo, con su testimonio quiso favorecer a su hermana, sin embargo, si determinó que él se trasladó hasta la población de Acequias, y observó al niño víctima en la habitación de su hermana, de igual forma indicó que presuntamente el DR. FREDY [sic] RIOS [sic], quien fue el médico que le prestó la asistencia médica en el Hospital Sor Juana Ines [sic] de la Cruz, había manifestado que su hermana se podía “desangrar”, lo cual fue desmentido por el mismo DR. FREDY [sic] RIOS [sic], cuando compareció el juicio oral y público y manifestó que la acusada estaba hemodinamicamente estable al momento de ser valorada, lo cual desmiente completamente el dicho de este ciudadano. Y así se declara”.
Evidencia esta Alzada de tal valoración, que el a quo efectuó un análisis sobre la declaración del testigo José Peña Rojas y no de la entrevista tomada en la investigación, no evidenciándose que el a quo haya infringido los principios de inmediación y contradicción, y menos aún que haya afirmado palabras distintas al deponente. Ciertamente el a quo dejó sentado que el deponente quiso favorecer a su hermana, pero con dicha declaración determinó que él se trasladó hasta Acequias, “observó al niño víctima en la habitación de su hermana” e indicó que “presuntamente el DR. FREDY [sic] RIOS [sic], quien fue el médico que le prestó la asistencia médica en el Hospital Sor Juana Ines [sic] de la Cruz, había manifestado que su hermana se podía “desangrar”, lo cual fue desmentido por el mismo DR. FREDY [sic] RIOS [sic], cuando compareció el juicio oral y público y manifestó que la acusada estaba hemodinamicamente estable al momento de ser valorada, lo cual desmiente completamente el dicho de este ciudadano”, no evidenciándose de tal conclusión que infrinja el principio de valoración de las pruebas, previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
21.- Valoración del a quo del testimonio de la ciudadana Morán Hetel Sulema
Sobre este testimonio, denuncia el recurrente que al tribunal “solo se interesa en saber que la ciudadana subió con su esposo al pueblo de Acequias y que la misma afirma que la acusada estaba embarazada y que el niño estaba en la habitación”.
Igualmente, el apelante denuncia que el a quo no analiza ni compara, “menos aún la valoriza”.
A fin de resolver la queja, se hace necesario citar la declaración de la ciudadana Sulema Morán Hetel, que rindió en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 16/10/2015, que corre agregada a los folios 1.055 al 1.058 de la pieza Nº 05 del caso principal, y que señala textualmente:
“ (...) Seguidamente el ciudadano juez, ordenó pasar a la sala de audiencias a la testigo Moran [sic] Hetel Sulema.- a quien una vez presente en la sala de audiencias, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, le informó igualmente el motivo de haberla hecho comparecer a la audiencia.- Ella estaba embarazada tenía como 8 meses trabajaba en un pueblo a 6 horas de la ciudad, nosotros fuimos a llevarla al pueblo, porque era difícil que entrara un vehículo normal, porque solo pasan rusticos [sic], recibimos una llamada a las 4 de la tarde, fuimos al hospital y nos enteramos que perdió el bebe [sic].- a [sic] preguntas la fiscal ministerio publico [sic] 1.-Que [sic] relación tiene usted con la acusada? R.- Es mi cuñada la hermana de mi esposo.- 2.- Hay un ambulatorio cerca? R.-Si hay un ambulatorio, detrás de una casa.- 3.- El fin de semana la llevaron a ella al ambulatorio, porque [sic] motivo? R.- Nosotros no la llevamos al ambulatorio sino al pueblo, el fin de semana.- 4.- cuanto [sic] tiempo tenia [sic] de embarazo? R.- 8 meses.- 5.- Durante esos meses presento [sic] un síntoma de aborto? R.- Ella llevaba su embarazo normal. 6.- Embarazo controlado? R.- Si.- 7.- Cuando perdió el bebe [sic] que les dijo medico [sic]? R.- Que fue un aborto. 8.-Quien escucho [sic] la noticia? R- Mi esposo porque en ese momento tenía un niño muy pequeño y no pude entrar.- 9.-Tiene conocimiento en donde tuvo el bebe [sic]? R.- el aborto se presento [sic] en la casa en donde ella vivía.- 10.- Ubicación del bebe [sic] donde fue encontrado? No se.- es todo.- a preguntas la defensa publica [sic] 1.- Usted tuvo conocimiento al igual de la familia que estaba embarazada? R.-Si. 2.- Ustedes trasladaron a la ciudadana? R.-Si, la llevamos al pueblo, porque solo pasan carros rústicos.- 3.- Cuando la volvieron a ver? R.-Subimos 2 días después a llevarle ropa.- 4.- Quienes [sic] Estaban En [sic] El [sic] Lugar? R.- El dueño de la casa y un policía.- 5.- Usted sabe donde [sic] consiguieron al bebe [sic]? R.- En la habitación me dijo mi esposo.- 6.- Cuando su esposo ingreso [sic] a la habitación le pudieron entregar las cosas que le llevaban? R.- No, nos dejaron pasar.- 7.-Quien se encargo [sic] del sepelio del niño? R.- Nosotros, después que a mi esposo se lo dieron en el hospital.- es todo.- a [sic] preguntas el tribunal 1.- Usted observo [sic] el estado físico de la acusada? R.- Si me dijo que se sentía mal, medio enferma, pensamos que era cansancio.- 2.- Toda la familia tenía conocimiento de su embarazo? R.-Si,.- 3.-Compartían con ella? R.- Si. Hasta hicimos comida, era un domingo temprano.- 4.- Ese día que compartieron estaba en la misma condición física o estaba bien? R.-Después que estábamos se sintió normal.- es [sic] todo”.-
De tal declaración, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“(...) La declaración de la ciudadana Moran Hetel Sulema, el cual era la cuñada de la acusada, sin embargo, su testimonio fue de gran importancia ya que la misma indicó que ella fue con su esposo a llevar a la acusada al pueblo, y que la misma se encontraba embarazada de aproximadamente ocho meses de gestación, lo que da por comprobado que la acusada si se encontraba embarazada, y a su vez dio por sentado que el niño fue encontrado en la habitación de la acusada, según la información aportada por quien en ese momento era su esposo, el hermano de la acusada. Y así se declara”.
Si bien el juzgador no señaló qué valor le dio a dicha prueba, tal omisión no es suficiente para decretar la nulidad del fallo, pues –tal como se indicó anteriormente- la sentencia descansa sobre la base de otras testimoniales apreciadas por el tribunal, con las cuales acreditó la responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados, infiriéndose del análisis que realizó el a quo, que tal testimonio fue de importancia pues con ella –a pesar de ser cuñada de la acusada– determinó que su esposo y ella fueron a llevar a la acusada al pueblo, que esta (la encartada) se encontraba embarazada y que el niño fue encontrado en la habitación de la acusada, no encontrando esta Alzada infracción al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo quiere hacer ver el recurrente. En razón de lo expuesto, lo ajustado es declarar sin lugar la queja, y así se decide.
22.- Valoración que el a quo efectuó al testimonio de la acusada
En relación a este testimonio, considera el recurrente que “hay que leerla detalladamente y compararla con otras”, entre otras con la declaración de la ciudadana Zulima Rojas, donde presuntamente se evidencia que pidió ayuda, “con el informe medico hecho y firmado por los ciudadanos Dra. María, Henry, Albeiro, Gregoria y el prefecto a las 04:00 pm del día 17-03-2003”, pues “GLORISTELA, nos dice la verdad, fue un caso imprevisto, de fuerza mayor, el viaje a caracas fue el detonante”, y que cuando “trató de ir al ambulatorio, el mismo estaba cerrado, tal como lo señala la bedel Zulima Rojas. A la luz clínica, ella estaba inconsciente tuvo tal como lo dejó plasmado en el informe una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO”.
De lo anterior, considera esta Alzada que el recurrente no efectúa ninguna denuncia al respecto, sin embargo, a los fines de extremar la garantía a la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a analizar lo declarado por la acusada y lo valorado por el a quo.
Así tenemos, que en fecha 09/02/2016 la ciudadana Gloristela Peña, en el marco de la celebración de la audiencia de juicio oral y público y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectúa declaración, señalando lo siguiente:
“(…) el ciudadano juez procede a otorgar el derecho de palabra al acusado [sic] de autos ciudadano [sic] Glorystela Peña Rojas, plenamente identificado [sic] en autos, a quien el ciudadano juez procedió a imponerlo [sic] del artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, y quien de seguidas expuso: “Todo comenzó cuando me fui la semana antes de la fecha a la ciudad de caracas [sic] yo estaba haciendo unas diligencias con la niña porque le habían hecho una intervención y la lleve [sic] a la consulta me dirigí a la población de acequias [sic] me sentía cansada el día domingo fueron mis hermanos mi mama [sic] cuando llegamos ellos llegaron yo me sentía mal me [sic] para e [sic] el día lunes como a las cinco de la mañana sentí dolores como estomacales pensé que por el viaje me sentía mal, de la casa donde vivía esta cerca la escuela la señora zulima [sic] me hacia la suplencia y le pedí el favor porque me sentía mal, luego desayune [sic] y me quite [sic] la ropa y estaba sola en la habitación y estando acostada empecé a sentir un dolor fuerte y sentí como me bajo [sic] un liquido [sic] y fue cuando se presento [sic] el parto y de allí no sentí nada, yo llegue [sic] al sor [sic] Juana Inés y me hicieron un transfusión y pregunte qué había pasado y mi mama [sic] me dijo que el bebe [sic] se había muerto, eso fue muy rápido después me dio una crisis de nervios. Pregunta el Ministerio Publico: José Luis peña [sic] es mi hermano, 2.- si [sic] sabía que estaba embarazada, 3.- el doctor waitero [sic] me vio el embarazo, 4.- el [sic] me vio antes de irme a caracas [sic], 5.- el [sic] me dijo que trabajara esa semana y que pasara para planificar lo del embarazo, 6.- mi [sic] papa [sic] me llevo [sic] ya que para ese sitio no hay transporte y el domingo me sentí como cansada, 7.- yo le dije a la señora zulima [sic] que me sentía mal, mi mama [sic] le decía que estuviese pendiente de mi, 8.- no [sic] acudí al ambulatorio porque ellos no estaban allí siempre y no sabía si estaban o no, 9.- eso [sic] fue muy rápido yo estaba sola, 10.- estaba en mi casa y no salí, 11.- me pare y vi que el ambulatorio estaba cerrado y solo estaba la señora sulima [sic], 12.- no [sic] recuerdo que paso [sic] solo sentí que se me vinieron las paredes, en ese momento no había más nadie, 13.- reaccione [sic] cuando estaba en el sor [sic] Juana Inés y no sabía que había pasado, 14.- le [sic] pregunte [sic] a mi mama [sic] donde estaba el bebe [sic] y ella me dijo que el bebe [sic] se había muerto eso fue una situación imprevista, 15.- no se porqué apareció en mi habitación el bebe [sic] no recuerdo yo no recuerdo ni cuando me trajeron a Mérida, 16.- mí familia sabía que estaba embarazada y mis compañeros de trabajo y todo el pueblo. Es todo. Pregunta la Defensa Pública: 1.- la medico del pueblo me mando [sic] acido fólico y calcio, 2.- yo estaba molesta con la medico [sic] porque le dijo a varias personas que estaba embarazada eso me molesto [sic] un poco, 3.- yo no estaba mal de dolores de embarazos [sic] yo tenía fecha de parto para después, 4.- si el médico me dijo que era como de alto riesgo que tenía que tener cuidado, 5.- el médico me dio reposo a los cuatro meses me dio un ataque de asma fuerte y él me dijo que debía estar de reposo, 6.- si sentía a mi bebe lo normal, pero no sentí en ese momento que iba a dar a luz, 7.- lo que recuerdo es que me bañe [sic] en sangre, 8.-el Dr. Waitero [sic] me vio en la clínica, si tenía historia médica con el, 9.- en donde estaba no había nadie, mi familia ya se había ido, yo estaba sola, 10.- si tuve otro hijo después de los hechos lo tuve por cesárea. Es todo. Pregunta el tribunal: 1.- si me podía parar de la cama estuve con mi familia el día sábado ellos se fueron el domingo, 2.- el domingo no me desmaye [sic] y tampoco sentí o vi alucinaciones, 3.- el lunes en la mañana cuando me levante [sic] fue cuando empezó la diarrea y me sentí como sin ánimo sin fuerzas no perdí el conocimiento y luego me para [sic] normal para ir a trabajar, 4.- luego le dije a la señora zulima [sic] que me hiciera la suplencia ese día no me provocaba comer ni nadad [sic] luego me acosté y de repente fue cuando me vine en sangre, 5.- el padre es el mismo de los otros hijos míos, 6.- no tuve problemas con el señor alveiro [sic] el era el dueño de la casa con la señora María Guerrero si tuve problemas, porque ella se puso a decir que estaba embarazada, 7.- la coordinadora la señora Irma no era la directora ella era docente no tenía problemas con ella, ella sabía que estaba embarazada, 8.- las personas del pueblo sabían que estaba embarazada, 9.- yo no recuerdo que haya ido caminando hasta el ambulatorio, 10.- la primera persona con la que hable [sic] luego de salir del quirófano fue mi mama [sic], en ese momento no me dijeron nada, 11.- en mi habitación tenía una camita donde acostaba a mi hija, una peinadora tenía una ventana esa ventana no da vista al ambulatorio, 12.- el ambulatorio si queda al lado de la escuela, 13.- no recuerdo cuantas gavetas tenía la peinadora, 14.- lo que supe después es que mi hermano subió a llevar el acta de defunción, 15.- no le pregunte [sic] a mi familia donde encontraron al niño lo que supe fue que lo encontraron en una gaveta, 16.- ese día estaba sola en la casa, 17.- la doctora María Guerrero no recuerdo que haya ido para la casa, ese día. Es todo”. [Folios 1.114 al 1.118 de la pieza Nº 05 del caso principal]
De dicha declaración, el a quo efectuó la siguiente valoración:
“(…) Es por ello, que al analizar la declaración rendida por la acusada se debe señalar, que la misma se baso [sic] en su derecho a la defensa, negando tener la intención de causarle la muerte a su pequeño hijo, ya que no se acordaba de lo sucedido, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado [sic], la misma fue desestimada por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara”. [Folio 1.181 de la pieza Nº 05 del caso principal]
De la valoración precedente, evidencia esta Alzada que el a quo consideró que la declaración de la acusada “fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho”, pero que tal versión “es rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia”, por lo cual desestima el testimonio de la acusada “por el mérito probatorio aportado al presente proceso”, valoración esta que en definitiva, es una facultad propia del decisor limitado únicamente por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y al no evidenciarse infracción de estos principios, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
23.- De las pruebas documentales
Delata el recurrente que el a quo violó el derecho a la defensa, pues desconoce en qué numeral del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se apoyó el juzgador “para incorporar por su lectura en forma general las documentales que fueron admitidas por el tribunal de control”.
Además, indica que el artículo 341 eiusdem exige que “los documentos sean leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen” y que el a quo “no cumplió con la individualización del numeral para incorporar por su lectura las documentales, solo "se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura todas las pruebas documentales admitidas”.
Arguye que las partes y la acusada tienen el derecho de saber el origen de las pruebas documentales, “de que [sic] se trata, cuales [sic] son, que se propone demostrar, con qué están relacionadas, si son documentales públicas o privadas”, por lo cual considera que el a quo violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial real, justa y efectiva, los artículos 8, 10, 12, 19, 107 y 506 del código adjetivo penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana.
Ante tal queja, constata esta Alzada que si bien en la audiencia de juicio oral y público de fecha 17/02/2016, el a quo incorporó por su lectura todas las pruebas documentales admitidas, sin especificar las mismas, se verifica de igual manera que en las audiencias de juicio oral y público de fechas 03/06/2015, 25/08/2015, 10/09/2015, 17/12/2015 y 07/01/2016, el a quo especificó cuáles pruebas incorporaba por su lectura. Adicional a ello, se verifica del texto íntegro de la sentencia, específicamente desde el folio 1.181 hasta el folio 1.185 de la pieza Nº 05 del caso principal, que el juzgador enumeró cada una de las pruebas documentales incorporadas al debate, de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e indicó su origen y demás datos que permiten identificar cada prueba, además de ello, señaló la importancia, pertinencia y necesidad de las mismas, no encontrando esta Alzada violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que denuncia el recurrente, más aún cuando tales pruebas documentales, son documentos que forman parte del peritaje efectuado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, cuyas deposiciones fueron efectuadas oportunamente en el juicio oral y público, y a las que el a quo les dio pleno valor probatorio, al igual que la historia clínica de la acusada, cuya contenido fue ratificado en el debate oral por el médico Freddy Ríos, la copia certificada del informe médico de fecha 18/03/2003. En relación a la partida de nacimiento, acta de defunción y la copia certificada del libro de registro de ingreso de cadáveres, constata esta Alzada que los mismos fueron debidamente incorporadas por su lectura en las audiencias de juicio oral y público de fecha 10/09/2015, 07/01/2016 y 17/02/2016, sin que las partes objetaran las mismas.
Adicionalmente a ello, esta Alzada observa que la sentencia condenatoria descansa sobre la base de las testimoniales evacuadas en el juicio, pruebas estas que fueron debidamente controladas por las partes mediante las preguntas y repreguntas que efectuaron y que consideraron pertinentes, y sobre los cuales el a quo efectuó el respectivo análisis y concatenación con las demás pruebas traídas al proceso, llevando al a quo al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de la encartada de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la denuncia al respecto, y así se decide.
- De la presunta incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral y público, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 eiusdem
Denuncia el recurrente que el a quo incurre en el vicio establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incorporado y valorado ilegalmente el informe médico presentado por la médico residente del AR-II de Acequias, de fecha 18/03/2003.
Precisado lo anterior, es menester citar al autor Roberto Delgado Salazar, que en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:
“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.
Ahora bien, constata esta Alzada que en el caso de marras, el citado informe médico presentado por la médico residente del ambulatorio AR-II de Acequias, de fecha 18/03/2003, fue levantado con ocasión del hallazgo del cadáver del niño, en momentos en que ingresaron a la habitación (entre ellas el hermano de la acusada), para buscar objetos personales de la encartada, quien se encontraba en el hospital, siendo que dicho hallazgo fue de manera fortuita al desconocer dichas personas lo que realmente aconteció, constatándose que si bien la actuación de quienes suscribieron el informe no es la adecuada, ellos mismos dejaron constancia que “[E]n precausión [sic] de no alterar pesquizas [sic] o evidencias que puedan obstaculizar las investigaciones legales; decidimos no ahondar en la inspección y dar parte inmediatamente a las autoridades competentes…”, constatándose que posteriormente expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuaron la correspondiente inspección ocular y levantamiento del cadáver del niño, siendo que el juzgador de juicio dictó la sentencia bajo examen sobre la base de las testimoniales que se evacuaron en el juicio oral y público, sobre las cuales las partes tuvieron el control de las mismas al efectuar preguntas y repreguntas que consideraran pertinentes, por lo cual concluye esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, debiéndose declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
- De la presunta falta de concatenación de las pruebas
En cuanto a la presunta falta de concatenación o adminiculación de las pruebas, denunciada por el recurrente, esta Alzada constata de la revisión de las actuaciones que a los folios 1.186 y 1.187 de la pieza Nº 05 del caso principal, en el acápite “IV. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el a quo señaló:
“ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.
Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios que la acción de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), ya que se evidenció el día en fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo Elías Pueblos del Sur Estado Mérida, domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba (quedando probado por la inspección ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nª 663, folio 103, así como, la declaración de todos los testigos quienes residían el pueblo de Acequias). Es en ese momento la acusada quien se encontraba embarazada, aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) meses de gestación, (estado este que quedo completamente comprobado por el reconocimiento médico legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones, de fecha 21-03-2003, suscrito por el Médico Forense ARCADIO PAYARES, así como, la declaración del Médico DR. FREDY RIOS, quien valoró y le realizó el curetaje a la acusada en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz),comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, ya que la misma había ocultado su estado de gravidez, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde laboraba que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la acusada para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta, nunca informando sobre el estado en el cual se encontraba. Es cuando en el transcurso del mencionado día, la acusada procede con el trabajo de parto, dando así nacimiento a su pequeño hijo, quien nació con una talla de 47 cm, y un peso de 3000 grs, siendo un niño a término, sin embargo, la acusada intencionalmente en pleno uso de sus facultades mentales (tal y como quedo comprobado, en primer lugar, por la declaración de la psiquiatra forense, DRA. VITALIA RINCON [sic], quien realizó las EXPERTICIA PSIQUIATRICA [sic], de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA [sic] Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual determinó que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo), se desgarra el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana [sic] colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, en el espacio comprendido de la gaveta y el piso, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia, ya que el cordón umbilical no fue debidamente cortado ni pinzado, y del igual forma por hipotermia (lo cual quedo comprobado por el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19),en la en el cual se concluyó: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok [sic] en relación con hemorragia e hipotermia…”).En horas de la tarde la acusada llama a la bedel de la escuela ciudadana ZULYMA ROJAS DE ROJAS, a través de un niño del sector, trasladándose la misma, indicándole la acusada que se sentía mal, razón por la cual la mencionada ciudadana le prepara un suero, sin embargo, la acusada en ningún momento le manifestó a la bedel que la misma había dado a luz a su pequeño hijo. No fue sino hasta el final de la tarde, la acusada solicitó asistencia medica porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico [sic], manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada por ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez allí se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico [sic], quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber dado a luz, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par [sic] la misma, decidiendo la Medico [sic] referirla de emergencia al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a [sic] había sufrido un aborto (quedando comprobado con el testimonio de la médico del pueblo Dra. María de los Santos Guerrero Quintero, de la enfermera Gregoria Del Carmen Rojas Perez [sic], la bedel de la escuela Zulima Rojas De Rojas). Mientras todo esto sucedía el niño perdía la vida, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora dentro de una gaveta envuelto en una sabana [sic] para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. EI día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda donde residía la acusada la acusada, el hermano de Glorystella, ciudadano JOSE LUIS PEÑA, en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico [sic] de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda, la Medico [sic] del pueblo, el funcionario policial José Gregorio Rangel, dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana [sic], que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, quien al realizarle la autopsia al niño se evidencio que el niño era a término, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia. Así se declara.
En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos (…)”.
Constata esta Alzada del extracto trascrito, que el a quo sí efectuó el debido análisis y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio, pues el juzgador determinó con la “inspección ocular Nº 663, folio 103, así como la declaración de todos los testigos quienes residían el pueblo de Acequias” la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, “domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba”, que la acusada se encontraba embarazada, “aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) meses de gestación, (estado este que quedo completamente comprobado por el reconocimiento médico legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones, de fecha 21-03-2003, suscrito por el Médico Forense ARCADIO PAYARES, así como, la declaración del Médico DR. FREDY RIOS, quien valoró y le realizó el curetaje a la acusada en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz)”, y que ella (la acusada) “intencionalmente en pleno uso de sus facultades mentales (tal y como quedo comprobado, en primer lugar, por la declaración de la psiquiatra forense, DRA. VITALIA RINCON [sic], quien realizó las EXPERTICIA PSIQUIATRICA [sic], de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA [sic] Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual determinó que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo)”, desgarró el cordón umbilical del niño “y lo envolvió en una sabana [sic] colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, en el espacio comprendido de la gaveta y el piso, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia, ya que el cordón umbilical no fue debidamente cortado ni pinzado, y del igual forma por hipotermia (lo cual quedo comprobado por el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19)”, estado este que fue negado por la acusada, “(quedando comprobado con el testimonio de la médico del pueblo Dra. María de los Santos Guerrero Quintero, de la enfermera Gregoria Del Carmen Rojas Perez [sic], la bedel de la escuela Zulima Rojas De Rojas)”, y que al día siguiente se presentó el hermano de la acusada, en copmañía de su esposa y otra ciudadana, “quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico [sic] de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda, la Medico [sic] del pueblo, el funcionario policial José Gregorio Rangel, dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana [sic], que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido”, lo que le llevaron al juzgador a concluir que la ciudadana Glorystela Peña es responsable penalmente del delito imputado.
Contrariamente a lo denunciado por el recurrente, considera esta Alzada que el juzgador efectuó el análisis y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que le llevaron al convencimiento pleno que la acusada de autos es la autora del delito de especie, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que la ampara, pretensión esta que en definitiva es la que persigue el recurrente, que la acusada de autos sea relevada del hecho que se le imputa, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, extrayendo de las pruebas técnicas y de las testimoniales evacuadas en juicio, una conclusión lógica y coherente con lo que dichas pruebas arrojaban.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 261, de fecha 08/07/2016, con ponencia del magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló:
“(Omissis…) Debiendo resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por el impugnante ante esta instancia, no se verifica con el simple descontento de las partes sobre el argumento explanado por un órgano jurisdiccional, es necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por este en el recurso de apelación.
Sobre la motivación del fallo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que: “constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”. (Sentencia N° 771 del 2 de diciembre de 2015) [Omissis…]”.
Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta de motivación no se verifica con el simple descontento de las partes, sino que es necesario constatarse que la decisión impugnada no resuelva de manera lógica, coherente y razonada lo sometido a su consideración, y que no guarde relación con las pruebas traídas al debate.
Habida cuenta de ello, considera esta Alzada que la pretensión del recurrente con respecto a esta queja, resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que el a quo no concatenó ni analizó las pruebas traídas al juicio oral y público, pues –tal como se señaló precedentemente-, el sentenciador a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas, obteniendo de ellas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito imputado, siendo que tales testimoniales arrojaron verosimilitud, coherencia y certeza del hecho ocurrido en fecha 17/03/2003, y que condujeron al juzgador a la conclusión condenatoria emitida; en tal sentido, se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, y por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera en fecha 13/06/2016, y en consecuencia, se confirma la sentencia publicada en 03/05/2016, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), por el abogado Jesús Briceño Fernández, con el carácter de Defensor Público Nº 04 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal de la ciudadana Gloristela Peña Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.107.951, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016) y publicada en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016), mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con la Agravante de ser Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal “a” del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), en el asunto penal Nº LP01-P-2007-002693.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ __________________________ y de traslado Nros. _______________________.
Conste, La Secretaria.-
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