REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000130
ASUNTO : LP01-R-2016-000130

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2016-000130, en el cual cursan apelaciones ejercidas por los abogados Julio Cáceres Gamboa y Oscar Marino Ardila Zambrano, el primero como defensor público y como tal del ciudadano José Gerardo Pinzón y el segundo de los nombrados como defensor técnico privado del ciudadano Yorvis Yohan Navarro Salazar, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) En horas de audiencia del día de hoy, jueves trece de octubre del año dos mil dieciséis (13/10/2016), se hizo presente por ante el despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida el Msc. Genarino Buitrago Alvarado, en su carácter de Juez Superior de esta Alzada, quien expuso: “Por cuanto al efectuar la revisión de la causa principal signada bajo el Nº LP01-P-2008-003668 que cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, observa quien suscribe que se encuentra agregado el recurso de apelación signado bajo el Nº LP01-R-2008-000186 donde en fecha 27/02/2009 emití pronunciamiento como Juez Accidental, conjuntamente con las Dras. Ada Raquel Caicedo (Ponente) y Marianela Marín Estrada, donde se emitió la siguiente decisión:

(…) Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por la defensa de los ciudadanos YORVIS YOHAN NAVARRO SALAZAR y GERARDO PINZON (sic), en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 01, que acordó la práctica como prueba anticipada, del testimonio del ciudadano GUILLERMO ANDRES (sic) MENDOZA ROLDAN.
De conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2008, acordando la solicitud del Ministerio Público, de recibir el testimonio de un ciudadano indeterminado bajo la modalidad de prueba anticipada.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anula también la audiencia en la que se recibió el testimonio del ciudadano GUILLERMO ANDRES (sic) MENDOZA ROLDAN (sic) como prueba anticipada, por haberse vulnerado la garantía de tutela judicial efectiva, al no haber fundamentado el juez de la causa, las razones para acordar tal diligencia, así como también se menoscabó el derecho a la defensa de los imputados de autos. (…).

Aunado a esto, también conocí como Juez Accidental del recurso de apelación signado bajo el Nº LP01-R-2009-000028, asunto este que se encuentra también agregado a la precitada causa penal, y siendo que dicho recurso versa sobre el mismo caso, igualmente emití conjuntamente con los Dores. Ada Raquel Caicedo (ponente) y Alfredo Trejo Guerrero, el siguiente pronunciamiento:

(…) Declara con lugar la apelación interpuesta.
Admite la prueba solicitada por la defensa, relativa a la exhumación del cadáver de la víctima en la presente causa, y el correspondiente examen médico al mismo, para que se determine si dicho cadáver presenta lesiones en brazos y piernas, si estas lesiones fueron causadas en vida o son post-mortem, así como también si en al aparato respiratorio del cadáver existen restos de algún elemento como tierra, pasto agua, arena o cualquier otra sustancia, que pudiera haber propiciado la sofocación. Con la indicación de que dicho examen médico deberá ser practicado por un experto diferente al médico Alejandro Pereira Márquez.
Notifíquese a las partes, y al Tribunal de juicio ante el cual cursa la causa, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la prueba solicitada por la defensa de los acusados (…)
Así las cosas, y en razón a que ambos pronunciamientos, tienen que ver con parte del fondo de la causa principal, objeto de la presente apelación, en la cual se me asigno la ponencia del mismo, es por lo que considero que ya emití opinión sobre el fondo del asunto, lo cual indefectiblemente y ajustado a derecho, en razón a la imparcialidad tanto subjetiva como objetiva, que deben guardar los Jueces en el ejercicio del conocimiento de los casos sometidos a su consideración, es por lo que procedo a proponer mi inhibición, con fundamento a lo establecido en los artículos 89 encabezamiento y numeral 7° y 90 encabezamiento, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicito que la misma sea declarada con lugar, por estar fundada en causa legal, y se convoque al suplente respectivo, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera este Juzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haberse pronunciado como juez de la Corte en los recursos Nos. LP01-R-2008-000186 y LP01-R-2009-000028, los cuales fueron declarado con lugar, siendo que en el primer caso declaró la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 15/09/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01,en el cual acordaba la práctica como prueba anticipada del testimonio del ciudadano Guillermo Andrés Mendoza Roldán; mientras que en el segundo recurso admitió la prueba solicitada por la defensa relacionada a la exhumación del cadáver de la víctima, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de la revisión de los recursos Nos. LP01-R-2008-000186 y LP01-R-2009-000028, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el juez inhibido conformó la terna de los jueces que emitieron pronunciamiento en fechas 27/02/2009 y 19/06/2009, cuya ponente en ambos recursos fue la abogada Ada Caicedo, evidenciándose de tales decisiones que tal quehacer jurisdiccional se circunscribió –por un lado- a resolver el recurso que sobre la prueba anticipada del testimonio del ciudadano Guillermo Andrés Mendoza Roldán interpusiera la defensa, y por el otro, a resolver la apelación relacionada a la exhumación del cadáver de la víctima, lo que permite concluir que dicha labor en modo alguno tocó el fondo del asunto, ni implica –per se- un adelanto de opinión sobre el posible desenlace de la causa seguida a dichos acusados, circunstancias que obligan a declarar sin lugar la inhibición así propuesta, en virtud de no configurarse la primera hipótesis a que se refiere el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2016-000130, en el cual cursan apelaciones ejercidas por los abogados Julio Cáceres Gamboa y Oscar Marino Ardila Zambrano, el primero como defensor público y como tal del ciudadano José Gerardo Pinzón y el segundo de los nombrados como defensor técnico privado del ciudadano Yorvis Yohan Navarro Salazar, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Devuélvanse las actuaciones al juez inhibido.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° _____________________ _________________.
Conste, la Secretaria.