REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016532
ASUNTO : LP01-R-2016-000281
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Recibidas las presentes actuaciones en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Héctor Horacio Contreras Guerrero, actuando con el carácter de imputado, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Rafael Escalona Márquez, se les dio entrada en esa misma fecha, siendo designado como ponente el abogado José Luis Cárdenas Quintero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Alzada debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por el ciudadano Horacio Contreras, actuando con el carácter de acusado, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Rafael Escalona Márquez, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 12 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 26/09/2016, fecha de promulgación de la decisión impugnada, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, esto es en fecha 03/10/2016, en tal sentido se verifica que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, es decir, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de septiembre y lunes 03 de octubre de 2016, inclusive, coligiéndose que el recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde el día 05/10/2016, fecha del emplazamiento realizado al abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero, representante legal de la parte acusadora, hasta la fecha de remisión del recurso (13/10/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, sin que dieran contestación al mismo, como lo dispone el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Que en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva o recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada que la parte recurrente ejerce el presente recurso de apelación, señalando textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Vista la decisión dictada por el Tribunal de juicio 1 en la Audiencia (sic) conciliatoria celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016; donde el ciudadano Juzgador omitió pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa en relación a que se pronuncie sobre la prescripción de la Acción (sic) Penal (sic) y aún más no se pronunció sobre la no asistencia del querellante y sus Abogado (sic) a la Audiencia (sic) Conciliatoria (sic) lo que trae como consecuencia se aplique lo establecido en el Artículo (sic) 407 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso legal; formalmente ejerzo Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la decisión dictada por este tribunal del (sic) fecha 26 de septiembre 2016 (Omissis…)”.
Al respecto, esta Alzada considera menester revisar si la denuncia delatada por el recurrente es susceptible o no de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, advirtiéndose lo siguiente:
Que de la revisión del caso principal constata esta Alzada que la actividad impugnativa desplegada por el recurrente, versa sobre una solicitud efectuada en el marco de la celebración de la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 400 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se transcribe íntegramente:
“(Omissis…)
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION [sic] (REALIZADA)
En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, a los veintiséis días del mes de Septiembre [sic] del año dos mil dieciséis (26/09/2016), siendo las Nueve [sic] minutos de la mañana (09:00 am), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrado por el juez abogado Heriberto Antonio Peña, el secretario de circuito abogado Juan Buitriago y el alguacil asignado, en sala de audiencias Nº 09, a los fines de llevar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra del acusado HECTOR [sic] HORACIO CONTRERAS GUERRERO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ. VERIFICACIÓN DE LA PRESENTENCIA DE LAS PARTES: SE ENCUENTRAN PRESENTES EL QUERELLADO HÉCTOR HORACIO CONTRERAS GUERRERO Y SU ABOGADO DEFENSOR JOSÈ RAFAEL ESCALONA MÀRQUEZ, JORGE EDUARDO APONCIO Y LEONARDO TERAN REPRESENTANTES LEGALES DEL QUERELLANTE RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ, Y EL QUERELLANTE RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ. Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indico a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene las partes en relación a que puede comunicarse con sus representantes legales las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollara en forma pública, solemne y oral, advirtió a las partes y el público del comportamiento dentro de la sala, a los abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por el ciudadano secretario. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: al Representante legal del Querellante Ramón Alexis Ramírez abogado Aponcio José, quien expuso: el ciudadano gobernador del Estado Mérida interpuso una quererla en contra de Horacio Contreras, porque este en un programa radial emitió una serie de criterios y conceptos los cuales están subsumidos en los tipos penales previstos en la ley , por el delito de difamación agravada en su condición de gobernador, el mismo se sintió herido en su moral y reputación, fue expuesto al escarnio público, es por lo que el mismo presento una querella, a los fines de que sus derechos fueran resarcidos, aprovechamos esta oportunidad a los fines de que se llegue a una conciliación, queremos paz, queremos una conciliación satisfactoria .seguidamente el ciudadano Leonardo Terán en su derecho de palabra expuso: sabiendo lo que se quiere con esta audiencia de conciliación , previa conversación con mi representado es mismo manifestó la voluntad de querer llegar u una conciliación, es todo. Posterior a ello el querellante Alexis Ramírez en su derecho de palabra expuso: En fecha 15 y 16 de abril del 2013 el ciudadano Horacio contreras [sic] asume una serie de alegatos de unos hechos ocurridos en esa fecha, lamento que Esta situación sucede en sector del periodístico, se difamo sobre mi honorabilidad y mi reputación, fueron vulnerados mis derechos, quiero que se resarzan los daños. Quiero llegar a una conciliación, y que resarzan mis daños atraves [sic] de los medios de comunicación ofrezco mi mano y que se siga la vida cotidiana de ambas partes, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado José Rafael Escalona y expuso: aquí no podemos tener ninguna audiencia conciliatoria, solicito se lea el acta de audiencia de fecha 11-07-2016, en esa audiencia está reflejado que como se va a celebra la audiencia conciliatoria, esta audiencia era para que el tribunal se pronunciara que el ciudadano Alexis Ramírez no se presentaron a la audiencia conciliatoria, esta audiencia conciliatoria se ha diferido en 23 veces, el tribunal dejo constancia que no se presentaron los abogados ni el querellante, solicitamos el desistimiento , la audiencia de hoy era para escuchar la no presencia del gobernador y de sus representes legales a la última audiencia, así mismo le solicitamos al tribunal se pronunciara, por cuanto han trascurrido 23 audiencias y la audiencia no se ha llevado , el 407 del código orgánico procesal penal dice cual es la consecuencia de que el querellante no acuda a la audiencia de conciliación, solicito al tribunal se pronuncie sobre si esta desistida el procedimiento en vista de que para la audiencia del día 11-07-2016 el ciudadano Alexis Ramírez y sus representante legales no se presentaron, es todo”. Es todo. Continuando con la Audiencia Pública, se le concede el derecho de palabra al querelladoHECTOR HORACIO CONTRERAS GUERRERO, no sin antes el ciudadano Juez dirigiéndose al precitado ciudadano le hizo referencia al artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, le hizo referencia al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó a las imputadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los casos de acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 41 infine, 43 infine y encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de Vigencia Anticipada, explicándoles de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales e igualmente les hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que el querellado si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano juez al imputado si entendieron la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso; para lo cual el querellado manifestó de forma separada, “si entendí”. Seguidamente el juez le señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándoles además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa al ciudadano HECTOR [sic] HORACIO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, nacido en fecha 23/09/1961, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.008.613, Periodista, hijo de Celiua del socorro Gurrero [sic] Noguera (V) y Jesus [sic] Anario Contreras (F), domiciliado en: calle Ignacio Varela N° 03-00, Parroquia Matriz , Municipio Campo Elias [sic] del Estado Mérida, teléfono: 0414-3742291; si quería declarar y de seguidas manifestó: “si deseo declarar y expuso: buenos días para todos, comienzo diciendo lo siguientes, si bien es cierto que hay una audiencia de conciliación, conciliar no significa aceptar, conciliar significa reconocer el error que yo puede cometer o no si también de la parte que me demanda, si me toca repetir lo que dije por medio de comunicación, yo nunca ofendí al gobernador, , yo forma parte de una organización política, y también me demandan, debo decir acaso en Mérida no paso nada de lo que dije aquí, acaso a este circuito no le trancaron el paso, acaso en la en la avenida Urdaneta no había un vehículo armado, ustedes tienes la grabación, acaso Mérida no perecía una calle de Beirut donde parecía una guerra, porque la policía no salía actuar junto con la guardia, porque sale a agredir a un medio de comunicación, hubieron médicos herido, fue parte de lo que sucedió, acaso no se metieron para la oficina de la radio, hay 17 personas como testigos de ese edifico de lo que paso, si ami me van a juzgar por lo que aquí sucedió, me tendrán que juzgar, no voy a deja de decir la verdad, en contra de Alexis Ramírez no tengo nada, yo ejerzo mi profesión y asumo mi responsabilidad, yo no voy a ir a la radio a excusarme por que dije , todos tenemos honor, si me tengo que ir a juicio me voy pero no voy a conciliar , si tengo que ser juzgado seré juzgado, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Leonardo Terán: expone visto lo escuchado por el acusado de autos de que no hay posibilidad alguna de conciliar, esta defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas en todas y cada una de sus partes por ser útiles necesarias y pertinentes, así mismo se fije dentro del lapso legal correspondiente el juico oral y público, es todo. Se le concede el derecho de palabra al abogado José Escalona quien expuso: ratifico el escrito de excepciones para que el tribunal de pronuncie, ratificamos el escrito de promoción de pruebas en todas y cada una de sus partes por ser útiles necesarias y pertinentes, así mismo se fije dentro del lapso legal correspondiente el juico oral y público, es todo. Decisión del tribunal. Seguidamente el juez una vez escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal Primero en lo Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el escrito de excepciones” interpuesto por el abogado José Rafael Escalona, asi (sic) mismo se admite en su totalidad la pruebas presentadas por la parte querellante y la parte querellada, SALVO SOBRE LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS ABOGADA DE LA PROCURADURÍA ERIKA VIDAL, LOS ALGUACILES GUALCA MEJIAS Y JUAN CARLOS GUERRA , ASIMIMOS DE LA ASISTENTE WENDY JIMÉNEZ Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia de juicio oral y público para el día TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (03/10/2016; 08:30 A.M.) en consecuencia quedan las partes notificadas en sala, así mismo se insta a las partes a hacer comparecer a los testigos que promovieron. Se deja constancia que se fija la audiencia para la fecha ante indicada esto a los fines de evitar que por colisión de actos se produzcan diferimiento que incidan en la celeridad del proceso, aunado a ello el tribunal da prioridad para la fijación de actos a las causas donde hayan personas privadas de libertad (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada del acta transcrita, que la decisión emitida al término de la audiencia versa sobre: 1) la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, 2) la admisión total de las pruebas presentadas por la parte acusadora y la parte acusada, excepto las declaraciones de los ciudadanos abogada de la Procuraduría Erika Vidal, los alguaciles Gualca Mejías y Juan Carlos Guerra, y de la asistente Wendy Jiménez, pronunciamientos estos sobre los cuales puede ejercerse el recurso de apelación cuando el a quo emita sentencia definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 403 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del a quo que delatara el recurrente en su actividad recursiva, constata esta Alzada de la revisión del caso principal, que en fecha 16/05/2016 la defensa del acusado solicitó por escrito que se decretara la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la querella y “por haber operado la prescripción de la acción penal”, siendo ratificada dicha solicitud en la audiencia de conciliación diferida del 11/07/2016 y en escrito presentado en fecha 26/07/2016, siendo nuevamente ratificadas tales solicitudes en la audiencia de conciliación celebrada el 26/09/2016.
Sobre este particular, considera esta Alzada que la presunta omisión denunciada no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09/10/2006, en la cual se señaló:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.
Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.
En razón de lo expuesto, y por cuanto el recurso de apelación ordinario puede ser interpuesto exclusivamente contra las decisiones emitidas por un tribunal de instancia, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido resulta inadmisible por inimpugnable, al no ser este la vía idónea para resolver lo denunciado por el recurrente, ello en razón del principio de impugnabilidad objetiva, siendo que en el presente caso, por tratarse de un procedimiento especial establecido en el Libro Tercero, Título VII “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida al término de la audiencia de conciliación por el tribunal de juicio, que declaró sin lugar las excepciones opuestas, sólo puede ser apelada en el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
En razón de lo expuesto, lo ajustado es declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016), por el ciudadano Héctor Horacio Contreras Guerrero, actuando con el carácter de acusado, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Rafael Escalona Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _______________________________________.
Conste, la Secretaria.
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