REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 20 de octubre de 2016.

206° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007505

ASUNTO : LP01-R-2016-000313



PONENTE: Abogado Genarino Buitrago Alvarado.

RECURRENTE: Abogado José Antonio Páez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

IMPUTADO: José Alipio Rodríguez Puentes

DEFENSOR: Abogado Humberto Alí Díaz Quintero

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis (16/10/2016), durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado José Antonio Páez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numerales 8 y 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano José Alipio Rodríguez Puentes, consistente en presentación de dos fiadores y presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, ello por presuntamente hallarse inmerso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007773.



Recibidas las actuaciones en fecha 19/10/2016 se le dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al juez Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:



DE LA COMPETENCIA



De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis (16/10/2016), y debidamente fundamentada en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numerales 8 y 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano José Alipio Rodríguez Puentes, consistente en presentación de dos fiadores y presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, ello por presuntamente hallarse inmerso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007773.



Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA



Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:



“(Omissis…) Esta representación fiscal ejerce en este acto según sus facultades que me confiere la Ley, el Recurso de Apelación Oral con Efecto Suspensivo de la decisión que otorga la libertad del ciudadano JOSÉ ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES (sic), de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación fiscal imputó, formalmente en este acto al prenombrado ciudadano el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas con Fines de Distribución previsto y sancionado el articulo 149, Segunda Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163.10 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano JOSÉ ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES (sic),considerado este por la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la Republica como un delito de lesa Humanidad y de Delincuencia Organizada, como también lo establece el Titulo Sexto Capitulo Primero de la Ley Orgánica de Drogas, el cual lo denomina de los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas, titulo y capitulo donde se encuentra tipificado el delito imputado por esta representación fiscal cumpliendo así con el requisito de procebilidad en virtud de lo cual, ciudadanos jueces de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Mérida, este representante del Ministerio Público, considera están llenos los extremos exigidos por los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existe y consta en las actuaciones fundados elementos ce convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES (sic), es el autor del delito imputado. Como son el acta de investigación penal, del 15/10/23016 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colección de la evidencia de interés criminalístico y la aprehensión del prenombrado ciudadano, asimismo consta las entrevistas de los ciudadanos Miguel Rivas y Rojas Luis, testigos presenciales del hecho, siendo los mismos contundentes y contestes con la circunstancias de tiempo, modo y lugar, reflejadas en el acta de investigación penal, asimismo honorables jueces consta el acta de inspección ocular del 14/10/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan plasmado la existencia y características del sitio del suceso donde se realizo la aprehensión del imputado de auto, el mismo se encuentra a 50 metros de una iglesia de culto religioso. De igual modo del acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia que ante el sistema de investigación e información policial el Prenombrado ciudadano, presenta el siguiente registro policial. Expediente K-11-0262-02820, de fecha 07/08/2011, por el delito de Droga ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, así mismo de las experticia de acoplamiento físico y autenticad y falsedad del 15/10/2016, suscripta por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, se desprende que la sustancia Ilícita colectada en el procedimiento se acopla perfectamente en el bolso donde se encontraba la misma al momento de ser colectada. Y se establece que los 2.430Bs colectados en el procedimiento corresponden a billetes auténticos, existiendo una presunción IURIS TANTUM (sic), de el fin de distribución así mismo consta la experticia botánica barrido N° 0739 del 15/10/2016, suscrita por la experto profesional Cristina Valero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la cual deja constancia y es una prueba de certeza que la evidencia colectada en el procedimiento corresponde a la sustancia ilícita denominada Marihuana (cannabis Sativa). Ciudadanos Magistrados así mismo se encuentra lleno el requisito del artículo 236 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe por la circunstancia del caso una presunción del peligro de fuga, Presunción esta IURIS ET DE UIRE (sic), la cual no admite prueba en contrario de toda vez que la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años de prisión siendo la misma, de 8 a 12 años de prisión todo ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas por esta representación fiscal solicito se admita el presente recurso y se declare el mismo con lugar, cumpliendo así con la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(Omissis…).

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DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA



Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:



“(Omissis…) Esta defensa técnica se opone rotundamente a lo solicitado por el Ministerio Público. Por lo siguientes aspecto: 1.- No existe ningún elemento o indicio que permita atribuirle a mi patrocinado que el mismo allá sido capturado, vendiendo la sustancia encontrada por los funcionarios actuantes, muy a pesar donde sucedió el hecho no se puede determinar con exactitud el sitio especifico donde fue capturado mi defendido. El dinero que le incautaron es de su entera propiedad ya que el manifestó que trabaja con agricultura, no posee una conducta predelictual amplia, el único registro que tiene es de hace 5 años y el mismo es porque consume droga y necesita ayuda del estado venezolano, el artículo 374 de la norma adjetiva penal, nos indica que la decisión que acuerda la libertad es de ejecución inmediata y siendo que este tribunal de control acordó, una medida sustitutiva con fiadores al materializarse la misma mi defendido quedará en libertad el mismo art (sic), establece su exención enseñándonos o demostrando una serie de delitos el cual ninguno esta acorde con lo solicitado del Ministerio Público. Entre otros nos habla del trafico de drogas de mayor cuantía siendo el caso que no concierne ya que el delito no supera los 12 años, por lo solicito deje sin lugar lo solicitado por el MP (sic) y por el contrario se mantenga la decisión dictada por la ciudadana juez.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis (16/10/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido ciudadano José Alipio Rodríguez Puentes,en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 22, destacamento Nº 221, segunda compañía- Las Cruces, en fecha 15/10/2016, a las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007773, en perjuicio del Estado Venezolano.



Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control resolvió:



(Omissis)… .



“Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal como flagrante la aprehensión del imputado: JOSÉ ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES (sic). Por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Precalifica (sic) el Delito el delito de Ocultamiento (sic) Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas con Fines de Distribución previsto y sancionado el articulo 149, Segunda Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose del agravante de encontrarse adyacentes a la Iglesia en virtud de no evidenciarse que se encontraba distribuyendo la sustancia. Tercero:Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ordena la incautación preventiva del dinero colectado en el procedimiento según cadena de custodia N° 087 folio 11. Cuarto: Se Ordena Medida Cautelar Sustitutiva, Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de dos fiadores y debiendo presentar constancia de ingreso cada uno de 100 unidades tributaria, Balance personal, y constancia de residencia en Mérida, igualmente la Presentaciones Periódicas cada 15 días antes la oficina de alguacilazgo, artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinta: Se autoriza la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y se ordena oficiar al Comando Zonal N° 22 Destacamento N° 221 Segunda Compañía Las Cruces. Guardia Nacional Bolivariana, que quede en calidad de detenido el ciudadano JOSÉ ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES. Sexta: Se ordena la experticia Siquiátrica al imputado JOSÉ ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES, para el día 19/10/2016, a las 7:00 am. Se ordena oficiar al departamento de forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. La ciudadana jueza deja expresa constancia que en la presente audiencia, se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales imputado: JOSÉ ALIPIO RODRIGUEZ PUENTES, supra identificado. Y así se decide” “ (Omissis)… .



En tal sentido, mediante auto de fecha 17/10/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:



“ (Omissis)… AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 16/10/2016, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.



Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16/10/2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ (sic) Alipio Rodríguez Puentes,venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/02/1989, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.848, ocupación u oficio agricultor, hijo de María Rodríguez Puentes de Delgado, domiciliado en La Mesa de los Indios, avenida Bolívar, casa S/N, cerca de la posada Doña Luisa, Ejido, estado Mérida, teléfono 0424-775-4814; precalificando la conducta de la referida ciudadana en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.10 eiusdem; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ibídem. Así como la autorización para la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. La defensa que se ordene la experticia psiquiatra al aprehendido de autos.



Segundo

De los Hechos



Consta en acta de investigación penal (folios 3 y su vuelto), de fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento 221, Segunda Compañía, Las Cruces, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy 14/10/2016, encontrándose de comisión, por el sector plaza Bolívar de La Mesa de los Indios, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías, estado Mérida, específicamente diagonal a la iglesia y diagonal a la posada, se logró visualizar a un ciudadano quien portaba un bolso de color negro con gris y rojo, solicitándole a dos pobladores que sirvieran de testigo, Miguel Riva y Rojas Luis, al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolso que sacó voluntariamente once (11) envoltorios en forma rectangular contentivo en su interior de restos vegetales y trece (13) billetes de cien bolívares (Bs.100,oo) y veintinueve (29) billetes de veinte bolívares (Bs. 20,oo), para un total de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.430,oo), quedando identificado como José Alipio Rodríguez Puentes.



Tercero

De los Elementos de Convicción



1) Acta de investigación penal (folios 3 y su vuelto), de fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento 221, Segunda Compañía, Las Cruces, quienes dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos con la evidencia.



2) Entrevistas de los testigos (folios 5 al 6), de fechas 14-10-2016, los cuales refieren que sirvieron de testigos para revisar a un joven, el cual sacó del bolso que llevaba unas bolsitas pequeñas de color negro amarradas en la punta con pabilo y teipe, así como dinero para un total de dos mil cuatrocientos treinta con cero céntimos (Bs. 2.430,00) debajo de la cama donde duerme el aprehendido se encontró la bolsa pequeña transparente con una droga.



3) Autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-2197 (folios 18 y su vuelto), de fecha 15-10-2016, suscrita por el funcionario actuante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual deja constancia que los billetes resultaron homólogas y auténticas, arrojando la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 2430,oo).



4) Experticia N° 9700-067-DC-2198 (folio 20 y su vuelto), de fecha 15/10/2016, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia que la droga incautada se acoplan perfectamente en el bolso.



5) Toxicológica In Vivo (folio 22), de fecha 15-10-2016, donde el experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, deja constancia que la muestra tomada al aprehendido de autos, resultó positivo para Marihuana en orina y raspado de dedos.



6) Experticia N° 0739 (folio 24), de fecha 15-10-2016, suscrita por el experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, el cual señala que resultó con un peso neto de ochenta (80) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).



7) Inspección N° 3479 (folio 26), de fecha 15/10/2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado.





Cuarto

De la Calificación de Flagrancia



Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto el ciudadanoJosé (sic) Alipio Rodríguez Puentes, se le encontró en el bolso que sacó voluntariamente once (11) envoltorios en forma rectangular contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga; resultando con un peso neto de ochenta (80) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y trece (13) billetes de cien bolívares (Bs.100,oo) y veintinueve (29) billetes de veinte bolívares 8Bs. 20,oo), para un total de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.430,oo).



Lo importante a destacar de los hechos antes narrados, es que la concepción de la flagrancia es un estado probatorio que hace que el delito y la prueba sean indivisibles, pues sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. La detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.



Para mayor abundamiento, en la sentencia número 401, del 02-11-2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se estableció: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...” (Subrayado Tribunal).



En el caso bajo examen, se encuentra tal cúmulo probatorio y el presupuesto exigido fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, pues no se trata de certeza, lo que debe establecerse es la probabilidad real por razón fundada.



Todo lo cual hace inferir que el imputado José Alipio Rodríguez Puentes, tenía tal droga oculta en el bolso que llevaba. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado,constituye el delito como autordel delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Apartándose ésta juzgadora del agravante previsto en el artículo 163.10 en virtud que no estamos ante el delito de tráfico para considerar tal circunstancia agravante, siendo necesario señalar, que el tráfico de drogas es un delito que se realiza con fines lucrativos, habiendo una diferencia de precios entre el origen y el destino suficientemente alto y el mismo consiste en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública; entendiéndose el mismo como no un acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia, que aun no implicando transmisión suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno), en el caso bajo examen no se detalla ello; máxime cuando ese subtipo agravado exige que el agente sea precisamente el que comercie con la droga cerca o en las adyacencias de algún lugar indicado por la norma en el caso de autos (la iglesia), no se desprende tal conducta de los elementos traídos por la Vindica Pública.



El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en el sitio antes señalado; son elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que son los autores de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del supra imputado en relación al antes mencionado tipo penal.



No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.



Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:



“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.



En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.



Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el imputado José Alipio Rodríguez Puentes, antes identificado,fue (sic) aprehendido en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada, como autordel delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.





Quinto

De la Medida de Coerción



En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora que se debe tomar en cuenta la decisión emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1859, de fecha 18/12/2014, donde dejó sentado con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, máxime en el caso de autos la cantidad incautada, por ello, considera ajustado a derecho imponer al imputado José Alipio Rodríguez Puentes, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (2) fiadores los cuales deben presentar cada uno constancia de ingresos mensual de cien (100) unidades tributarias, balance personal y constancia de residencias en Mérida, así como la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



Sexto

Del Procedimiento Aplicable



Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado.

Séptimo

De la destrucción de la sustancia incautada



Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 0739 (folio 24), de fecha 15-10-2016, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Octavo

Solicitud de realización experticia



Ordena la realización de la experticia psiquiatra al ciudadano imputado José Alipio Rodríguez Puentes, en fecha 19/10/2016 a las 07:00 a.m., en tal sentido líbrese correspondiente oficio al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Mérida para la realización de la misma y boleta de traslado. Así se decide.



Noveno

De la incautación de los bienes



Se acuerda la incautación preventiva del dinero la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.430, oo) que se describen en el registro de cadena de custodia N° 087 (folio 11), de conformidad con lo establecido en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto, se ordena oficiar a la Oficina Aseguradora de Bienes Incautados Nacional Antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve el dinero hasta la sentencia definitiva. Así se decide.



Décima

Efecto suspensivo



Visto el efecto suspensivo invocado por el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pese que no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el legislador, pues se está en presencia de menor cuantía, se ordena remitir el presente asunto para la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) para que realicen el cuaderno y remitan el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.





Undécimo

Dispositiva



Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado José Alipio Rodríguez Puentes (antes identificado); por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por los supra ciudadanos como autordel delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.



TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le sea asignado, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano José Alipio Rodríguez Puentes (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (2) fiadores los cuales deben presentar cada uno constancia de ingresos mensual de cien (100) unidades tributarias, balance personal y constancia de residencias en Mérida, así como la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 0739 (folio 24), de fecha 15-10-2016, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.



SEXTO: Ordena la realización de la experticia psiquiatra al ciudadano imputado José Alipio Rodríguez Puentes, en fecha 19/10/2016 a las 07:00 a.m., en tal sentido líbrese correspondiente oficio al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Mérida para la realización de la misma y boleta de traslado.



SEPTIMO: Ordena remitir el presente asunto para la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) para que realicen el cuaderno y remitan el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, visto el efecto suspensivo invocado por el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pese que no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el legislador, pues se está en presencia de menor cuantía.



El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 234, 242, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 149 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión (Omissis)… .





DE LA ADMISIBILIDAD



En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:



Que dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”



Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.



Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma y así se declara.



Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374 que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.



Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo penal, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.



Así pues, el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).



Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.



En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación del imputado de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis (16/10/2016) por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar al encausado de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por dicha representación.



En este sentido, Ruíz (2013) ha expresado: “(…) El proceso no es un castigo, sino el instrumento necesario para saber si se puede aplicar el castigo, lo cual implica un profundo y reverente respeto por el derecho a la libertad personal, que ha de exhibir el proceso penal propio del estado democrático” (p. 479). Se colige de lo anterior, que la privación de libertad se decretará únicamente en los supuestos legales establecidos puesto que la finalidad de esta medida es la de garantizar la seguridad y la eficacia en la persecución de los delitos.



Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y acordada por el a quo, está referida al tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a ello, la juzgadora consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, indicando lo siguiente:



“(…) Quinto

De la Medida de Coerción



En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora que se debe tomar en cuenta la decisión emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1859, de fecha 18/12/2014, donde dejó sentado con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, máxime en el caso de autos la cantidad incautada, por ello, considera ajustado a derecho imponer al imputado José Alipio Rodríguez Puentes, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (2) fiadores los cuales deben presentar cada uno constancia de ingresos mensual de cien (100) unidades tributarias, balance personal y constancia de residencias en Mérida, así como la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…).



Dispositiva



Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado José Alipio Rodríguez Puentes (antes identificado); por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por los supra ciudadanos como autordel delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.



TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le sea asignado, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano José Alipio Rodríguez Puentes (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (2) fiadores los cuales deben presentar cada uno constancia de ingresos mensual de cien (100) unidades tributarias, balance personal y constancia de residencias en Mérida, así como la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 0739 (folio 24), de fecha 15-10-2016, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.



SEXTO: Ordena la realización de la experticia psiquiatra al ciudadano imputado José Alipio Rodríguez Puentes, en fecha 19/10/2016 a las 07:00 a.m., en tal sentido líbrese correspondiente oficio al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Mérida para la realización de la misma y boleta de traslado.



SEPTIMO: Ordena remitir el presente asunto para la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) para que realicen el cuaderno y remitan el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, visto el efecto suspensivo invocado por el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pese que no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el legislador, pues se está en presencia de menor cuantía.



El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 234, 242, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 149 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión (…)”.



De lo anterior, evidencia esta Alzada que en el presente caso el encausado de autos le fue imputado un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme se constata en el caso de marras, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 22, destacamento Nº 221, segunda compañía- Las Cruces, en fecha 15/10/2016, donde fue incautada una sustancia que luego de ser sometida a Experticia Botánica-Barrido Nº 0739 de fecha 15/10/2016, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de OCHENTA (80) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la citada ley especial, por lo que se evidencia a todas luces, que nos hallamos ante lo que es considerado como un delito de “menor cuantía”, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, que señala textualmente



“… esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”.





Dicho de otra forma, la Sala Constitucional en interpretación de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha indicado expresamente los supuestos en los que se considera que se está en presencia de tráfico de menor cuantía, el cual no tiene un impacto o daño social tan grave como para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.



En virtud de la responsabilidad que tienen los operadores de justicia de actuar con estricto apego a la normativa vigente, y siendo queel caso en particular no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario acotar de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal, y así se declara.



Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho recurso bajo tal supuesto, es por lo que este Tribunal Superior declara Inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.



Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria observa esta Alzada con profunda preocupación el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que contraría el deber de litigar de buena fe al que se halla obligado conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, y que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia; es oportuno citar lo expresado por Asencio (1987) referido por Ruíz (2013):



La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses, individual en la libertad social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de delitos, que en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección (p. 476).



Sin lugar a dudas, lo expresado por Asencio pone de manifiesto la importancia que debe tener para los operadores de justicia interpretar de manera razonable las disposiciones legales atinentes a la privación de libertad, en armonía con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso como máxima que orienta el trámite de los procesos judiciales y administrativos.



De tal manera pues, que convalidar una actuación del Ministerio Público no ajustada a derecho en detrimento de un principio constitucional prima facie, como lo es el principio pro libertatis consagrado en la Carta Magna, conforme al cual la persona será juzgada en libertad salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciada por el juez en cada caso y desarrollada por los artículos 9, 229 y 230 del texto adjetivo penal, sería violentar normas y principios de carácter constitucional. En tal sentido, en relación a los principios internacionales sobre derechos humanos constitucionales y procesales de nuestro sistema acusatorio, es interesante destacar la sentencia Nº 099 de fecha 11-02-2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuyo texto expresa:



(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esta limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso (…)



De tal manera, tal y como lo expresa el magistrado ponente en la citada decisión se observa que la regla para el legislador es que el imputado que no esté incurso en los supuestos que justifiquen su detención preventiva, sea juzgado en libertad. Asimismo, admitir un recurso en la modalidad de efecto suspensivo que no se encuentre sustentado o cumpla con los requisitos de excepción del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sería violentar el encabezamiento de la referida disposición, según el cual “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata”, lo que implica que la excepción no cumplida por parte del Ministerio Público no puede soslayar el derecho fundamental del juzgamiento en libertad.



Habida cuenta de ello y bajo los argumentos explanados, esta Corte de Apelaciones declara Inadmisible el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así se declara.



Finalemnte y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.



DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha dieciséis de octubre dos mil dieciséis (16-10-2016) por el profesional del derecho José Antonio Páez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numerales 8 y 3 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Alipio Rodríguez Puentes, consistente en presentación de dos fiadores y presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, ello por presuntamente hallarse inmerso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007773.



SEGUNDO: Se ordena al tribunal de instancia ejecutar la decisión proferida en fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis (16/10/2016), en el marco de la audiencia oral de presentación del aprehendido y debidamente fundamentada en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17/10/2016).



Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese al imputado a objeto de imponerlo de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. _______ _____________________________________ , boleta de traslado N°___________y oficio Nº ______________________.

Conste, la secretaria.