REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-004149
ASUNTO : LP01-R-2017-000165
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13/06/2017) por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jesús Ramón Vaamontes Quintero, en su condición de coimputado en el caso penal Nº LP01-P-2017-004149, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, y fundamentada en fecha ocho de junio de dos mil diecisiete (08/06/2017), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Luis José Peña Guzmán y Jesús Ramón Vaamontes Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública, Daños Violentos e Incendio, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el citado asunto penal.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha ocho de junio de dos mil diecisiete (08/06/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13/06/2017), el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jesús Ramón Vaamontes Quintero, en su condición de coimputado en el caso penal Nº LP01-P-2017-004149, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27/06/2017), el a quo remitió el recurso de apelación, verificándose que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al mismo, a pesar de estar debidamente emplazada.
II
DE LA APELACIÓN
A los folios 01 al 15 corre agregado el escrito recursivo, que textualmente indica.
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en mi condición de Defensor Técnico Privado, en nombre y representación del Foro Penal y actuando en este acto como Defensor del ciudadano JESÚS RAMÓN VAAMONTES, QUINTERO, (…) a quien se le sigue Asunto Penal Nº LP01-P-2017-004149; ante usted muy respetuosamente ocurro con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra Audiencia de presentación de fecha 05 de junio de 2017, y fundamentada en fecha 10 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal SE EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES al atribuirle a mi defendido, el delito de Incendio previsto y sancionado en el Artículo 343, primer aparte. Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285, Daños violentos, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 474 y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, todos ellos de! Código sustantivo Penal, delitos que fueron opuestos por la Defensa técnica en audiencia de Presentación en flagrancia por cuanto de las actuaciones no se desprende que se configure violación alguna para del tipo pena/ y por cuanto se viola el principio non bis in ídem, vulnerando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y el Principio de Autonomía de los Poderes Públicos.
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL
La presente Apelación de autos la interpongo conforme al artículo 439 numerales 4^ y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 440 de ¡a citada norma adjetiva penal en concordancia con la Sentencia vinculante de fecha 05 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en la cual se establece que:
(Omissis…)
CAPITULO [sic]
DE LOS HECHOS
…En fecha 05 de junio de 201 7 se celebró Audiencia de Presentación del imputado y Calificación en situación de flagrancia de mi defendido en la cual a mí patrocinado la Fiscalía Décima del Ministerio Público lo coloco a disposición del Tribunal y le imputo los delitos de Incendio intencional, previsto y sancionado en el Artículo 343, primer aparte, Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285, Daños violentos, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 474 y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286, del Código Penal venezolano y le solicita el tribunal la privación de Libertad de mi defendido JESUS RAMON VAAMONTES QUINTERO alegando que los dichos por los funcionarios policiales es suficiente prueba para imputarle a mi defendido el rosario de delitos que fueron explanados anteriormente, sin ni siquiera hacerse valer de testigos en el procedimiento, vulnerando di debido proceso.
Ahora bien, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado sobre el hecho de que no sólo con lo dicho por los funcionarios policiales se constituye como prueba suficiente para inculpar a los procesados, y ha dictado lo siguiente:
..Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”
(Omissis…)
En este sentido se hace necesario resaltar que a plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en particular no se podría arribar a una decisión con el solo dicho de los funcionarios policiales.
De modo tal, Ciudadanos Magistrados, que la plena prueba /a señala la ley adjetiva y en el caso de marras, el Tribunal a-quo no debió arribar a su decisión con el solo dicho de los funcionarios policiales, pues los funcionarios aprehensores debieron buscar testigos de los hechos explanados por ellos mismos, así como al momento de que presuntamente se cometió el hecho, más aún cuando en el acta policial de fecha 03 de junio de 2017, folios 3 y 4, se desprende que en las manifestaciones participaron aproximadamente 30 personas, por lo que no existen plurales elementos de convicción para llegar a admitir la pre-califiacion jurídica que se le imputa a mi defendido, causándole un gravamen irreparable y declarando la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Fíjense ustedes ciudadanos magistrados, ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el tribunal, excede en su límite máximo de los 6 años, por lo que al Juez decretar la medida de coerción personal, privando a mi defendido de su libertad se extralimito de sus funciones vulnerando el principio de la imposición de pena o de medida que más beneficie al reo, en este caso al imputado JESÚS RAMÓN VAAMONTES QUINTERO y constituyéndose todos los delitos en aquellos que define el mismo COPP como delitos menos graves.
Así las cosas el artículo 354 del COPP, define los delitos menos graves como aquellos delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de OCHO (8) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y no considerándose ninguno como excepción a la regla general ni mucho menos existe contumacia o rebeldía comprobada, configurándose de esta manera en una extralimitación de sus funciones atribuidas como juez y causándole a mi defendido un gravamen irreparable.
Aliara bien, es menester señalar la violación del principio "non bis in ídem" por parte del Tribunal A-quo, es decir, del contenido del artículo 49.7 de la Constitución Nacional 'y que establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud' de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. En el caso que nos ocupa observamos que a mi defendido JESÚS RAMÓN VAAMONTES QUINTERO, se la ha pre-calificado el delito de Incendio previsto y sancionado en el Artículo 343, primer aparte, Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285, Daños violentos, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el ordinal 3e del artículo 474 y el delito de agavillamíento, previsto y sancionado en el artículo 286, todos ellos del Código sustantivo Penal con los mismos hechos explanados en al (sic) Acta Policial de fecha 3 de junio de 2017, folios 3 y 4, fraccionando y seccionando los mismo hechos para configurar e imputar varios delitos y de esta manera dejar privado de libertad a mi defendido, violan lo de esta manera los artículos 1 del Código penal, los artículos 49.7 y 137 d? la Constitución Nacional y el artículo 20 del COPP, violando de esta manera el principio "non bis in ídem" pues usa los mismos hechos para imputar varios delitos y violando de esta manera el contenido del artículo 439.4 y 439.5 del COPP.
Sobre este partícula, las medidas de coerción personal deben ser entendidas como mecanismos procesales de carácter precautelativo mediante los cuales el órgano jurisdiccional con competencia para ello, asegura las finalidades del proceso penal y la comparecencia del procesado a el, restringiéndole a este último el pleno ejercicio de determinados derechos, bien personales o patrimoniales. La Sala Penal de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nro. 421 del 10/08/09, con ponencia de la Magistrada Ora. Miriam Morandy, ha dicho al particular:
(Omissis…)
Dentro de las características inmanentes dé las medidas de coerción personal encontramos que las mismas deben ser dictadas solo en caso de estimarse necesarias, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad y excepcionalidad estando el órgano jurisdiccional obligado a motivar suficientemente su dictamen al particular, estando sujetas además, a lo que en doctrina es conocido como regla rebus sic stantibus, que impone "que se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuanta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias atinentes al de fuga ó de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad" (Alberto Arteaga "La Privación de Libertad en el proceso penal venezolano", Caracas, 41).
De lo anterior se colige que las medidas cautelares dictadas en el devenir del proceso penal pueden mutar, por haber variado igualmente las circunstancias que /as originaron, siendo en este aspecto de importancia sublime la actividad que habrá de ser llevada a cabo por el juez a quien corresponda analizarlas, pues patentiza con este acto el control jurisdiccional a que debe someterse toda medida de coerción persona/.
De allí que, además de analizar la modificación o mantenimiento de los supuestos que ocasionan la providencia cautelar, también debe ejecutar un recorrido por el iter procesal, en examen de elementos que ocasionen que la decisión que se dicte sea apegada verdaderamente concepto de Justicia, sin que con esto se pretenda desnaturalizar la función que le ha sido encomendad según la fase del proceso de que se trate, sino debitar el trato igual a situaciones procesales desiguales, lo cual no hace sino profundizar la brecha existente e innegable entre los conceptos de derecho y justicia, mismos que El Constituyente se ha empeñado en distinguir, tomándolos sin embargo como parte de un todo armónico, debiendo el jurisdicente considerar la preeminencia de está sobre aquel, en loable búsqueda de verdadera tutela judicial para el justiciable.
No se trata, de que el juez adelante opinión sobre el hecho controvertido puesto bajo su conocimiento, sino que vea el proceso como un todo, que en su delicado ministerio analice en su contexto todo el cúmulo de situaciones que Caracterizan un determinado asunto, y luego de sesudo razonamiento, dicte fundadamente su resolución, sin embargo, consciente de la realidad social, política, económica y cultural que vive el país, de las necesidades reales de los justiciables que hacen vida en el y sobre todo de la necesidad de coartar derechos para salvaguardar otros. La valentía, conocimiento y destreza del juez venezolano es indispensable para conseguir verdaderamente los fines del proceso penal, obviar las fórmulas sacramentales y el excesivo rigorismo I positivista le hacen parte del conglomerado y le acercan a la verdadera finalidad del proceso penal, hacer justicia en beneficio del colectivo.
Tales asertos obedecen a que el juez debe extremar su labor : jurisdiccional en búsqueda de todas las circunstancias, que racional y plausiblemente (sic) le lleven al convencimiento, que con la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos qravosa, primeramente se garantiza el sometimiento del imputado al proceso y además de ello, que tal determinación resulta justa, y tal conclusión solo podrá llegar el juez, mediante la evaluación integral de la causa, es decir, a través del análisis sistémico del asunto sometido a su arbitrio (sic), ya que no basta la sola modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida privativa de libertad, para sustituirla por una menos gravosa, pero tampoco es automático el mantenimiento de aquella como consecuencia de /a Calificación jurídica qué el Ministerio Público haya dado a los hechos, con excepción de aquellos delitos considerados de lesa humanidad a que se refiere la doctrina de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 128 de fecha 19/02/2009.
Resulta necesario puntualizar, que la imposición, sustitución o modificación de las medidas de coerción personal, deben satisfacer los presupuestos de motivación suficiente, pera distanciar el fallo de predios de la arbitrariedad o el capricho. La Sentencia Nro. 443 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fechada 11/08/09; con ponencia de la Magistrada Dra, Miriam Morandy, ha sostenido al particular:
(Omissis…)
En el asunto que se somete a su consideración, puede observarse que el juez suplente del a quo; No hizo suficiente consideraciones para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considerando que la única solicitud fiscal era Suficiente para dejar a mi defendido privado de libertad, en claro ejercicio dé su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso penal que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para la encartado.
Como colofón de las anteriores consideraciones, se puede apreciar del contenido de la preclara Sentencia Nro 136 del 06/02/07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, cuyo contenido desarrolla ampliamente los argumentos reproducidos:
(Omissis…)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario señalar que la doctrina procesal penal moderna garantista, rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendo o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.
El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos, en particular su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y él reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. De allí que las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.
En este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Cual dispone:
(Omissis…)
Asimismo, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraría. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta" (artículo 9.1); 2) "Todas las personas son ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente.
Independiente e imparcial, establecido por la ley en la subsanación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (Artículo 14.1); 3 ) "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley" (artículo 14.2).
Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:
"Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales” ( artículo 7.1), 2”) “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (Artículo 8.1),3) “ Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (Artículo 8.2).
Siguiendo en el mismo orden de ideas, la doctrina penal moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento, durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados, sólo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia; lo que daría en caso de peligro de de fuga o de entorpecimiento de l actividad probatoria, en este sentido, las Reglas del Mallorca proclaman que: Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de pruebas”. (Artículo 16);-y declaran que: "La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas." (Artículo 20.1).
Resulta oportuno, citar al Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en el libertad como regla, disponiendo en el artículo 229 lo siguiente:
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso durante el proceso, salvo las establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Igualmente, el artículo 9 ejusdem, ratifica la afirmación del juzgamiento en libertad, señalando lo siguiente:
"Las disposiciones de este Código qué autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Subrayado de la Corte).
Con referencia a las disposiciones anteriores, la libertad del imputado durante el proceso penal constituyente la regla y solo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez para acordar restricciones.
La voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Sólo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano después de la vida, como lo es la libertad.
Por ello, es innegable el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando es procedente y puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los limites de la más estricta necesidad para no ver frustrada la justicia, que pueda imponerse como medida precautelativa la detención preventiva del imputado, por orden judicial.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los artículos 236, 237 y 238 (anteriormente artículos 250, 251 y 252), regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
Es así que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el don el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (anteriormente artículo 250), puede ser decretada por el juez de Control a solicitud de! Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumas boní iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado se responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.
La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad el hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable y legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que el do ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en e! proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.
El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones rígidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.
Como puede apreciarse, el derecho a la vida implica no sólo la obligación de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia nacional como internacional y la más calificada doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, sólo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los senos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e Cualidad de todos los derechos humanos. Visto desde este punto de vista, nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.
En este sentido, tal como se señaló anteriormente, la medida cautelar está destinada justamente a garantizar la comparecencia del subjudice a loa actos que correspondan a su causa, siendo la medida privativa judicial de la excepción y no la regla, en apego a los principios rectores del Derecho Procesal Penal, a fin de que se cumplan las finalidades del proceso; entre otros, a que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, sin menoscabo del derecho de la víctima.
Criterios todos ellos sostenidos por esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2015, Asunto Principal: LP01-P-2015-007814, Asunto: LP01-R-2015-000281, en un caso en donde el Juez de Control Nº 6, desestimó la solicitud Fiscal de privativa de libertad.
Ciudadanos Magistrados como bien lo indica la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde nos enseña que el solo dicho por los funcionarios policiales y menos la víctima no es suficiente para inculpar a una persona, infiriéndose de lo expuesto que en el caso que nos ocupa se efectuó el procedimiento contemplado en la ley adjetiva con solo lo manifestado por los funcionarios policiales, y sin presencia de testigos presénciales, pues lo solo dicho por los funcionarios policiales conllevaría a dar al traste con el debido proceso, el derecho a la defensa y consecuencialmente con la tutela judicial efectiva.
Es por ello que esta Defensa Técnica recurre ante Ustedes honorables Magistrados por cuanto la decisión del Tribunal a quo le causa un gravamen Irreparable a mi defendido y declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano JESÚS RAMÓN VAAMONTES QUINTERO al someterlo a un proceso penal y comprometiendo su libertad personal y vulnerándole otros derechos fundamentales como la Tutela judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los Artículos 49.7 y 26 de la Carta Magna en Concordancia con el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 del Código Penal.
CAPÍTULO III
PRUEBAS.
Promuevo como Pruebas copias certificadas de todas las actuaciones, así como la Audiencia de Presentación de detenido, fecha 5 de junio del 2017 y la fundamentación emitida por el Tribunal 3º de Control, de fecha 10 de junio de 2OI7, de este Circuito Judicial Penal, que pido muy respetuosamente sean expedidas, certificadas y agregadas al presente recurso y a su vez remítase con la presente Apelación de Auto ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho solicito ante la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho, y solicito:
Primero: Que se tramite este RECURSO de APELACIÓN de AUTO, se remita a la Corte de Apelaciones, junto con las pruebas, las cuales se anexen a este Recurso para que sean verificadas con las actuaciones de la Causa Penal, sari debidamente Certificadas, y sea admitido el presente Recurso de Apelación conforme a Derecho.
Segundo Se declare CON LUGAR la presente APELACIÓN de AUTO; se ANULE El Auto de Privación judicial Privativa de Libertad dictado contra mi defendido JESÚS RAMÓN VAAMONTES QUINTERO y, en Consecuencia, SE LE OTORGUE UNA DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta inserta al folio 36 de las actuaciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho de junio de dos mil diecisiete (08/06/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó auto fundado de la decisión emitida con ocasión de la audiencia de presentación de los aprehendidos, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Previo: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad hecha por la Defensa al respecto del Acta Policial que riela a los folios 3 y 4 de las actuaciones, por cuanto alega la defensa que no hubo participación de testigos al momento de hacer la revisión personal de los aprehendidos, cuando el segundo aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece al respecto de la inspección personal que “si las circunstancias lo permiten…”., la policía podrá hacerse acompañar de dos testigos, lo que en medio de una circunstancia de quebrantamiento del orden público a altas horas de la noche es por máximas de experiencia de quien aquí decide, algo prácticamente imposible.- Primero: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia, en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA GUZMÁN Y JESÚS RAMÓN VAAMONTES QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA prevista y sancionada en el artículo 285 primer aparte, DAÑOS VIOLENTOS articulo 474 y 473. 3, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 y el delito de INCENDIO, previsto en el articulo 343 1er aparte todos ellos del Código Penal Venezolano.- Segundo: Este Tribunal está de acuerdo con lo solicitado por la representación del Ministerio Publico por lo cual acuerda la medida de privación Judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO por lo cual se ordena que una vez firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de la presentación del acto conclusivo.- Cuarto: Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa, Asimismo se acuerda la remisión de certificación de la presente decisión, del acta policial de fecha 03-06-2017, y de las valoraciones médicas que rielan a los folios 7, 8, 32 y 33 de las presentes actuaciones, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que evalúe si estima pertinente o no la apertura de investigación fiscal en contra de los funcionarios policiales actuantes.-
No se notifica las partes, por cuanto quedaron notificados en sala y la presente publicación del texto íntegro se hace dentro del lapso de Ley.
Regístrese, ofíciese y déjese copia para el archivo del Tribunal (Omissis…)”.
III
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano versa sobre su disconformidad con la decisión dictada por el a quo, al declarar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Luis José Peña Guzmán y Jesús Ramón Vaamontes Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública, Daños Violentos e Incendio, y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, el recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 eiusdem, argumentando que el a quo se extralimitó en sus funciones al atribuirle a su defendido los delitos de Incendio, Daños Violentos y Agavillamiento, “por cuanto de las actuaciones no se desprende que se configure violación alguna para del tipo penal y por cuanto se viola el principio non bis in ídem, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de autonomía de los poderes públicos”, y que además, ninguno de estos delitos excede en su límite máximo de los 6 años para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la decisión impugnada y se decrete la libertad a su defendido.
Así las cosas, concluye esta Alzada que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo, en torno a la precalificación jurídica y la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº LP01-P-2017-004149, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (21/08/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, celebró audiencia preliminar, en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos Instigación Publica, Daños Violentos, Incendio, desestimando el tipo penal de Agavillamiento, y los encartados de autos se acogieron a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, por el lapso de tres (03) meses contados a partir de esa fecha; comprometiéndose al pago del dinero como reparación del daño causado en un lapso de un mes, así como también realizar trabajo comunitario en la Escuela Básica la Calera dos horas semanales por tres meses, y no cometer un nuevo hecho punible relacionado con el hecho imputado, siendo publicando el texto íntegro del fallo en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017).
Así las cosas, constatado que el coimputado Jesús Ramón Vaamontes Quintero admitió a los hechos y se acogió a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, por lo cual le fue acordada la libertad desde la misma sala y se encuentra actualmente en espera del vencimiento del lapso para verificar el cabal cumplimiento de dicho beneficio, concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, pues precisamente las medidas de coerción, sea cual sea, tienen como fin garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal y por ende al juicio oral y público, razón por la cual habiéndose concluido el mismo en el caso bajo análisis, resulta ineficaz entrar a examinar si la decisión mediante la cual acordó la precalificación fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada o no a la ley, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13/06/2017) por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jesús Ramón Vaamontes Quintero, en su condición de coimputado en el caso penal Nº LP01-P-2017-004149, toda vez que en fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (21/08/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, celebró audiencia preliminar, en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos Instigación Publica, Daños Violentos, Incendio, desestimando el tipo penal de Agavillamiento, verificándose que el preindicado imputado admitió a los hechos y se acogió a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, por el lapso de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, siéndole acordada la libertad desde la misma sala, punto este que junto a la precalificación jurídica, conformaban el thema decidendum del recurso interpuesto.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ___________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.
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