REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008760
ASUNTO : LP01-R-2016-000152
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis (16/06/2016), por el abogado Ernesto De J. Díaz Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.189, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Sergio de Jesús Chinchilla Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.132.248, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el siete de junio de dos mil dieciséis (07/06/2016), mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por considerarlo el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Janny Jazmín Díaz Padilla, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-008760.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha siete de junio de dos mil dieciséis (07/06/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis (16/06/2016), el abogado Ernesto De J. Díaz Moreno, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Sergio de Jesús Chinchilla Hernández, imputado en el asunto Nº LP01-P-2011-008760, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
Que en fecha ocho de julio de dos mil dieciséis (08/07/2016) la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación en fecha 13/07/2016, dentro del lapso previsto en el 441 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016) el tribunal de control remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez de esta alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.
Que en fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis (21/07/2016), se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP01-P-2011-008760.
Que en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02/09/2016) se recibió el pre indicado asunto principal, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Se constata de las actuaciones que el recurrente al momento de interponer el recurso, lo ejerce anunciando que a posteriori consignaría por escrito el fundamento legal de la apelación; al respecto, esta Alzada debe señalar que a diferencia de la materia civil, en el ámbito penal los motivos para impugnar los recursos, sean de autos, de sentencias e incluso el de casación, están predeterminados en la ley.
En efecto, los recursos consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se rigen por unas disposiciones generales, que se encuentran contempladas en los artículos 423, 426, 440 (en el caso de apelación de autos) y 445 (en el caso de apelación de sentencias), cuya observancia es obligatoria tanto para las partes intervinientes en el proceso como para los jueces en sus funciones de administrar justicia.
Así tenemos que en lo concerniente a la interposición del recurso de apelación de autos, el artículo 426 establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; norma esta que a su vez se concatena con la prevista en el artículo 440 eiusdem, que dispone: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”.
De tal manera y con base en las disposiciones supra citadas, concluye esta Alzada que el escrito consignado por la defensa en fecha 22/06/2016, en el cual expone los alegatos como fundamento de su apelación no puede ser apreciado, pues lo contrario sería violatorio a lo establecido en las normas antes referidas, en cuyo caso, el conocimiento del presente recurso se circunscribirá a lo alegado en el escrito presentado en fecha 16/06/2016 al momento de la interposición de la actividad recursiva.
Adicional a lo anteriormente señalado, constata esta Alzada que en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis (22/07/2016), el recurrente consignó escrito ante la Corte de Apelaciones solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad consignando además, constancia de residencia y de buena conducta del encartado de autos, debiendo advertir esta Superior Instancia que la solicitud de la revisión de una medida restrictiva de libertad no puede efectuarse a través del ejercicio del recurso de apelación, sino que la misma deberá ser peticionada ante el tribunal que la haya dictado, las veces que lo considere pertinente el interesado, tal como lo dispone el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la forma en que lo interpuso la más idónea, dado que esta Alzada solo procederá a resolver el recurso sometido a su conocimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, en acatamiento a lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
Efectuadas las anteriores aclaratorias, procede esta Alzada a resolver el recurso en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 01 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Ernesto De J. Díaz Moreno, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Sergio de Jesús Chinchilla Hernández, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) ante Ud. acudo y expongo:
Apelo formalmente de la decisión de fecha 07 de junio del 2016, por no estar conforme con el contenido de la misma, en donde se privó a mi defendido de su libertad, de nombre Sergio de Jesús Chinchilla Hernández, en la causa Nº LP01-P-2011-008760, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en [sic] de conformidad con los artículos 439 en su numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde los folios 14 al 17 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada Luz Elena Villarreal Laguna, con el carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:
“(Omissis…) me dirijo a los fines de dar contestación al Recurso [sic] de Apelación, interpuesto por el Abogado ERNESTO DE JESUS [sic] DIAZ [sic] MORENO, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic], en contra de la decisión dictada en fecha 07-06-2016, en la causa penal No. LP01-P-2011-008760 seguida en contra del ciudadano SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic] por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración en perjuicio JANNY JASMIN [sic] DIAZ [sic] PADILLA, hago las siguientes consideraciones:
Se observa que la pretensión del impugnante es enervar los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante decisión de fecha 07-06-2016.
A tal efecto es necesario señala que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9, establece como uno de los principios y garantías del sistema penal, la afirmación de Libertad [sic], indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste [sic] que debe necesariamente concatenarse con el Estado [sic] de Libertad [sic] y Proporcionalidad [sic] señalados por la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.
Así pues de la lectura del recurso de apelación incoadao [sic] por la Defensa Técnica Privada, se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al momento de decretar la medida Judicial [sic] Privativa de libertad, ponderó cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, considerando que es lo ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso penal, ya que los Jueces [sic] están llamados a garantizar los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se imponen en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con base a lo antes mencionado, se desprende del contenido del auto objeto de impugnación, que el Juez analizó y razonó debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en tal sentido con el deber que tiene el juez de fundamentar debidamente su decisión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado entado en reiteradas decisiones que la Medida [sic] de Privación [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic], es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono a los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en este caso en particular, es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Del análisis de la recurrida, se puede observar a juicio de esta Representación Fiscal, observa que el Tribunal, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa toda vez que la recurrida dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto [sic] Adjetivo [sic] Penal [sic], para que sea posible el decreto de la Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic] apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Fiscal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto [sic] Adjetivo [sic] Penal [sic], por lo que muy respetuosamente solicito se declare sin lugar el Recurso [sic] de apelación interpuesto por la defensa (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016) el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), celebró audiencia de presentación de detenido conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el auto fundado en fecha siete de junio de dos mil dieciséis (07/06/2016), cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Cinco(05) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando [sic] Justicia [sic] en Nombre [sic] de la República y por Autoridad [sic] de la Ley [sic] Acuerda:. Primero: Ratifica orden emanada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-09-2011, según decisión cursante a los folios 50 al 58, en contra del ciudadano SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, toda vez que del control formal y material realizado a las actuaciones, se demuestra con la declaración de la victima DIAZ [sic] PADILLA JANNY JASMIN [sic], la participación o presunta responsabilidad del Imputado [sic] de autos en los hechos o delitos que imputa la representación, toda vez que la misma señala como el imputado procedió a apuñalarla en ocho oportunidades en diferentes partes del cuerpo, sin que mediara razón o justificación para ello, siendo esta conducta ajustada típicamente con la imputación Fiscal y Así se Decide. Segundo: El procedimiento a seguir será el Ordinario y Se ratifica la medida Dictada por este Tribunal de Control número 05, en fecha 15-09-2011, la cual consistió en Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que Se encuentran establecidos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, 2.- Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el investigado es participe o responsable de este hecho punible. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto).3.- Analizadas las circunstancias presentadas por el Ministerio Público conforme a la investigación efectuada se puede apreciar la magnitud del daño causado; toda vez que estamos ante la violación de un derecho Fundamental como lo es el de la Vida cuya protección y castigo a quienes atenten contra este Derecho que el Estado esta [sic] Obligado a proteger es de rango Constitucional a tenor de lo establecido en el Articulo [sic] 43 Constitucional y el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que de estar en libertad puede este ciudadano intimidar a las victimas [sic] o testigos a que declaren falsamente o no acudan a las audiencias del proceso. TERCERO: Se Deja sin efecto la orden de aprehensión librada en 15-09-2011, según decisión cursante a los folios 206 al 234 pieza N° 1, solo por lo que respecta a este ciudadano en consecuencia ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, a fin de que se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra. Por ultimo [sic] Se [sic] acuerda a favor de la VICTIMA JANNY JASMIN [sic] DIAZ [sic] PADILLA, Medida de Protección a favor de la víctima de acuerdo a lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibición al ciudadano SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic] CI: 6132248 de realizar actos de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la víctima. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic] (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2011-008760, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Ernesto De J. Díaz Moreno, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Sergio de Jesús Chinchilla Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el siete de junio de dos mil dieciséis (07/06/2016), mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por considerarlo el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Janny Jazmín Díaz Padilla, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-008760.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación al mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 07/06/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal (Sede Mérida),
Solicita que se declare con lugar la apelación y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido.
De igual manera, el Ministerio Público en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:
.- Que la decisión se encuentra fundamentada jurídicamente y cumple con los requisitos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Sergio Chinchilla, en el marco de la audiencia de presentación de detenidos, se encuentra fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que a los folios 65 al 68 del caso principal corre agregada la decisión impugnada, en la cual el juzgador señaló:
“(Omissis…)
AUDIENCIA ESPECIAL
ARTICULO 236 CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL
Audiencia especial en la causa LP01P2011008760, encontrándose presentes los ciudadanos: la Representante De la fiscalía Vigésima del Ministerio Público ABG. EVELIN MOLINA, quien ratificó los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público solicitó se librara Orden de Captura en contra del aprehendido, hizo una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, manifestó que actualmente se están haciendo investigaciones al respecto de los hechos; imputó en este acto al ciudadano: SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic] CI: 6132248, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, Solicitó se mantenga la privativa de libertad en contra del aprehendido debido a la magnitud del daño causado; obstaculización de las investigaciones y peligro de fuga. Solicitó la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de acuerdo al artículo 373 COPP y así mismo solicitó Medida de Protección a favor de la víctima de acuerdo a lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibición que se realice actos de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la víctima; en este estado, el ciudadano: SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic] CI: 6132248, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 05-08-62; con 53 años de edad, soltero, capitán de mesoneros, domiciliado en: Nagua Nagua [sic], Avenida Principal, La Entrada; Casa N° 25 Valencia Estado Carabobo; teléfono: 0426-802-5182, a quien el ciudadano Juez le preguntó si quería declarar y el mismo dijo que si y de seguida manifestó: “Yo soy un profesional, no soy un delincuente; ese día es cierto que ya habíamos tenido una discusión por infidelidad, y yo decidí mudarme de la casa, yo le pedí retirar un televisor que estaba dañado, yo me las encontré a ella y a su mamá en la calle dos, yo le dije que tenía que retirar mis cosas de la casa, yo estaba armado y lo que hice fue tratar de amedrentarla, pero yo si hubiese sabido que estaba solicitado por esta causa me hubiese puesto a derecho desde hace tiempo.”.- INTERROGÓ LA FISCAL ¿Tuvo relación sentimental con la víctima?.- si.- ¿causó usted la heridas a la víctima?.- si, pero fue una situación de reacción pero no fue con intención.”..” El Defensor Privado acoto, lo siguiente: “solicitó se libre oficio y se acuerde una medida de presentaciones cada ocho días y se imponga igualmente dos FIADORES” Fue todo. Escuchados los pedimentos de cada una de las partes : Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Cinco(05) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda:. Primero: Ratifica orden emanada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-09-2011, según decisión cursante a los folios 50 al 58, en contra del ciudadano SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic], por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, toda vez que del control formal y material realizado a las actuaciones, se demuestra con la declaración de la victima DIAZ [sic] PADILLA JANNY JASMIN [sic], la participación o presunta responsabilidad del Imputado de autos en los hechos o delitos que imputa la representación, toda vez que la misma señala como el imputado procedió a apuñalarla en ocho oportunidades en diferentes partes del cuerpo, sin que mediara razón o justificación para ello, siendo esta conducta ajustada típicamente con la imputación Fiscal y Así se Decide. Segundo: El procedimiento a seguir será el Ordinario y Se ratifica la medida Dictada por este Tribunal de Control número 05, en fecha 15-09-2011, la cual consistió en Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que Se encuentran establecidos los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, 2.- Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el investigado es participe o responsable de este hecho punible. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto).3.- Analizadas las circunstancias presentadas por el Ministerio Público conforme a la investigación efectuada se puede apreciar la magnitud del daño causado; toda vez que estamos ante la violación de un derecho Fundamental como lo es el de la Vida cuya protección y castigo a quienes atenten contra este Derecho que el Estado esta [sic] Obligado a proteger es de rango Constitucional a tenor de lo establecido en el Articulo [sic] 43 Constitucional y el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que de estar en libertad puede este ciudadano intimidar a las victimas [sic] o testigos a que declaren falsamente o no acudan a las audiencias del proceso. TERCERO: Se Deja [sic] sin efecto la orden de aprehensión librada en 15-09-2011, según decisión cursante a los folios 206 al 234 pieza N° 1, solo por lo que respecta a este ciudadano en consecuencia ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, a fin de que se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra. Por ultimo Se acuerda a favor de la VICTIMA [sic] JANNY JASMIN [sic] DIAZ [sic] PADILLA, Medida de Protección a favor de la víctima de acuerdo a lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibición al ciudadano SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic] CI: 6132248 de realizar actos de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la víctima. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic] (Omissis…)”.
Del extracto anterior, se evidencia que el juzgador consideró que “del control formal y material realizado a las actuaciones, se demuestra con la declaración de la victima DIAZ [sic] PADILLA JANNY JASMIN [sic], la participación o presunta responsabilidad del Imputado de autos en los hechos o delitos que imputa la representación, toda vez que la misma señala como el imputado procedió a apuñalarla en ocho oportunidades en diferentes partes del cuerpo, sin que mediara razón o justificación para ello, siendo esta conducta ajustada típicamente con la imputación Fiscal”.
Además, consideró que se encontraban satisfechos los requisitos del “artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita (…), 2.- Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar … que el investigado es participe o responsable de este hecho punible. (…) 3.- se puede apreciar la magnitud del daño causado; toda vez que estamos ante la violación de un derecho Fundamental como lo es el de la Vida (…) y el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que de estar en libertad puede este ciudadano intimidar a las victimas [sic] o testigos a que declaren falsamente o no acudan a las audiencias del proceso”.
Ahora bien, dado que el recurrente denuncia no estar conforme con la decisión “donde se privó a [su] defendido de su libertad”, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa inicial del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:
Que establece el preindicado 236, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En el caso de autos se constata que al ciudadano Sergio De Jesús Chinchilla Hernández, se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Janny Jazmín Díaz Padilla, delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
1) Denuncia certificada, 05/08/2011, interpuesta ante el Departamento de Atención al Ciudadano, Dirección del Poder Popular de la Policía, en la cual la Cabo Segundo (PM) Nº 223 Grey Jeniffer Parada Santiago hace constar: “en el libro de Denuncias de este Departamento del año 2011 se dejó plasmado en el folio 49 de fecha 05/08/2011, lo siguiente: en esta misma fecha y siendo las once y cuarenta de la noche (10:40 pm), se apersonó por ante este Departamento de Atención al Ciudadano; la ciudadana: JANNY JASMIN [sic] DIAZ [sic] PADILLA, TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD Nº 13.524.164 (…); con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano: CHINCHILLA HERNANDEZ [sic] SERGIO DE JESUS [sic], y en consecuencia expone: “el día de hoy vi a este ciudadano en la Plaza Bolívar, busque [sic] a dos funcionarios y les manifesté que ese ciudadano fue mi pareja hasta hace dos meses y el cual me tiene un acoso telefónico (llamadas y mensajes de texto) en los cuales amenaza con que voy a desaparecer de este mundo, me escribe que me despida de mis hijos, me dice infinidades de insultos tales como: perra, puta, rata de cloacas, maldita, sucia, perra, arrastrada y muchas otras ofensas, ya tengo una denuncia en Fiscalía y en el Comando de Ejido pero no tenían dirección para ubicarlo y poder imponerle las medidas de protección para mí, el martes 2-08-2011 fue como a las cinco y media de la mañana mi casa y desde afuera lanzaba objetos como piedras, basura, también forcejeo puertas y ventanas (…)”. (Folio 02 del caso principal).
2) Acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 05/08/2011, suscrita por el encartado de autos ante el Departamento de Atención Ciudadano, Dirección del Poder Popular de Policía, en el cual se le impone las siguientes medidas: a) prohibición de acercarse a la ciudadana Janny Jasmín Díaz Padilla en su lugar de residencia, de trabajo y de estudio; b) la prohibición de ejecutar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, acoso u hostigamiento, amenaza, que atente contra la integridad psicológica, emocional de la ciudad Janny Jasmín Díaz Padilla. (Folio 04 del caso principal).
3) Orden de inicio de investigación penal de fecha 23/08/2011. (Folio 07 del caso principal).
4) Acta de entrevista rendida en fecha 25/08/2011, por la ciudadana Janny Jasmín Díaz Padilla, ante la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “En relación a la denuncia que yo realicé en contra del ciudadano SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA HERNANDEZ [sic], quiero manifestar que el día lunes 22 de Agosto [sic] de 2011, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, llegue [sic] a la vía de mi casa cuando me lo encontré de frente, y hay saco [sic] un cuchillo y me empezó a agredir en plena vía pública, me propino [sic] 08 puñaladas, en varias partes del cuerpo, luego él se fue caminando y yo quede [sic] tirada en el piso.” A preguntas efectuadas, respondió: “Primera: ¿Diga Usted, hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? Respondió: en Aguas Calientes, en la vía principal el Lunes [sic] 22 de Agosto [sic]. (Folios 08 y 09 del caso principal).
5) Acta de solicitud de medida de protección, suscrita por la ciudadana Janny Jasmín Díaz Padilla. (Folios 15 y 16 del caso principal).
6) Acta compromiso de aceptación de medida de protección, suscrita por la ciudadana Janny Jasmín Díaz Padilla, quien acepta el contenido del artículo 28 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. (Folios 17 y 18 del caso principal).
7) Experticia de transcripción de contenido signada con el Nº 9700-262-AT-407, de fecha 25/08/2011, suscrita por la sub inspector Glendis Báez, quien practicó experticia de transcripción de mensajes (entrantes y salientes) de un teléfono celular de color gris con negro, marca Kyocera, modelo: K312, serial: D: 03406509666 K24-2TO, FCC ID: OVFKWC-K24, H: 22635462, en cuya peritación la experta deja constancia de: “MENSAJES ENTRANTES: 1.- DE: 0426 8025182: FECHA: 25-08-2011, HORA: 01:43 PM. Ya se que tienes a la rata de cloaca en su casa que bien. 2.- DE: 0426 8025182: FECHA: 25-08-2011, HORA: 01:43 PM. ahora me tocara échale candela a esa casa.- 3.- DE: 0416-5791912: FECHA: 24-08-2011, HORA: 09:06 PM. Mama esto me lo mando el loco mosca mosca porq ese no se va a entregar hasta ver a janny muerta mama mosca. MENSAJES SALIENTES: VACIO.- REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES: DE: 0426-8025182: FECHA: 23-08-2011, HORA: 10:59 P.M.- REGISTRO DE LLAMADAS PERDIDAS: DE: 0426-8025182: FECHA: 25-08-2011, HORA: 06:38 AM.- (Folios 21 y 22 del caso principal).
8) Acta de entrevista penal de fecha 25/08/2011, rendida por la ciudadana Janny Jasmín Díaz Padilla ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El día 22/08/11 me encontré por casualidad en el centro con mi ex pareja SERGIO DE JESUS [sic] CHINCHILLA, discutimos y él me amenazó diciéndome ya sabes maldita que me la vas a pagar, me insultó y luego se fue, posteriormente recibí varias llamadas de números de la calle en donde me insultaba y me amenazaba como a las 05:00 de la tarde yo me fui para mi casa y en el trayecto hacia mi casa me lo encontré y me dijo que fácil era encontrarte maldita y sacó un cuchillo de una bolsa y comenzó a apuñalearme por varias partes del cuerpo, él se fue caminando normal y luego unos vecinos me ayudaron, luego perdí el conocimiento”. (Folios 24 y 25 del caso principal).
9) Reconocimiento médico legal signado bajo el Nº 9700-154-2198-11, de fecha 30/08/2011, suscrita por el experto profesional especialista I Orlando Payares y el experto profesional II Orlando Dugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la ciudadana Janny Jasmín Díaz Padilla, en cuyo informe se aprecia: “1. Dos heridas cortantes localizadas en la región interdigital y cara interna del meñique y cara externa del dedo anular de la mano izquierda, con limitación funcional, para la flexión y extensión de los dedos. 2. Herida punto cortante, afrontada con adhesivo de uno y medio (1,5) cm de longitud, localizado en la cara latero posterior externa del brazo izquierdo. 3. Herida punto cortante, suturada de siete (7) cm de longitud, localizada en la cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo. 4. Herida punzo cortante, suturada de uno y medio (1,5) cm de longitud, localizada en la línea axilar anterior con el 4to espacio intercostal izquierdo. 5. Herida punzo cortante de un (1) cm de longitud, suturada, localizada en línea axilar anterior con borde costal izquierdo. 6. Herida punzo cortante, suturada de un (1) cm de longitud, localizada en región esternal inferior. 7. Herida quirúgica, suturada, supra e infra umbilical por Laparatomía exploratoria. 6. Herida punzo cortante, suturada, de dos (2) cm de longitud, localizada en línea axilar posterior con borde costal derecho. 9. Según revisión de la historia clínica de fecha 22/08/2011 del IAHULA Nº 106.2188 correspondiente a la ciudadana Díaz Padilla Janny Jasmín, ingreso al nosocomio con los siguientes diagnósticos: 9.1. Abdomen agudo quirúrgico traumático. 9.2. Herida por arma blanca penetrante en: -Hipocondrio derecho con línea axilar posterior. -Herida Toraco abdominal en decimo espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior. –Herida en esternón con línea mamaria: complicada con visceras macizas y huecas. 9.3. Amerito [sic] intervención quirúrgica, le practicaron Laparatomía exploradora. Se evidenciaron los siguientes hallazgos: -Hemoperitoneo 500 cc aproximado. –Lesión de pared abdominal. –Sangrado activo en cavidad abdominal. –Lesión hepática grado dos a nivel del segmento siete. 9.4 Le realizaron lo siguiente: -Síntesis de lesión abdominal en plano, suturando peritoneo y musculo. –Electro pulguración de lesión hepática. –Lavado de cavidad y drenaje. CONCLUSIONES: Sobre la base de los datos recabados de la historia clínica y la evaluación física, podemos informar, que las lesiones descritas en el presente informe son producto de objeto punzo cortante, que ameritaron asistencia médico quirúrgico y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales”. (Folio 27 del caso principal).
10) Acta policial de fecha 22/08/2011, suscrita por los funcionarios Oficial Nº 15 (PMCE) Rosa Rojas y Oficial Nº 14 (PMCE) Dimas Sosa, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Ejido, estado Mérida, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las seis y dieciocho de la tarde del día de hoy jueves veintidós de agosto del dos mil once, nos trasladamos en la unidad PME-002 (Machito chasis corto) hacia el sector Aguas Calientes Santa Eduviges, siguiendo instrucciones del Oficial Corrales Javier jefe del servicio del Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, para verificar un hecho suscitado en el sector antes mencionado, al llegar al sitio encontramos a una ciudadana tirada en el suelo con varias heridas punzo penetrante en su cuerpo, siendo atendida por los funcionarios de Protección Civil a cargo de Briceño Alfredo en la unidad R-01 (Machito Chasis Corto), quienes realizaron los primeros auxilios, luego la trasladan hacia el CDI Ezequiel Zamora ubicado en el sector de San Rafael, siendo recibido por el galeno de guardia Enrique Santos, quien estabilizo [sic] a la ciudadana de nombre Yanny Díaz, para luego remitirla al IAHULA motivado a las heridas que presentaba, se deja constancia que el ciudadano agresor no estaba en el sitio del suceso, se presume que se llama Sergio alias el loco; luego la comunidad llamo [sic] para que retiraran del sitio del hecho que se encontraba un cuchillo, un teléfono celular (se presume que la dueña es la víctima) y un pendirve [sic]”. (Folio 29 del caso principal).
11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2011-971, de fecha 22/08/2011, en el cual consta la colecta de: Un cuchillo de filo en forma de sierra con cacha de madera de veintidós centrímetros, marca Concord. Un teléfono celular marca ZTE, color gris, modelo C370, serial 321092971391, un pendrive, marca Sony, color gris. (Folio 30 del caso principal).
12) Acta de investigación procesal, suscrita por el agente de investigación criminal I Romeo Montoya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde acusa recibo oficio Nº 293 de fecha 23/08/2011, en el cual remiten las evidencias incautadas. (Folio 31 del caso principal).
13) Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-386, del 23/08/2011, suscrita por el agente de investigación Yani Izarra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a un (01) cuchillo, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de once (11) centímetros, en sus partes prominentes y borde inferior amolado en forma de sierra, con las inscripciones identificativas “Concord Stainless Steel Knife Japán”. Un (01) teléfono celular color gris, marca ZTE, modelo C370, seriales 321092971391, FCC ID: A178-ZTEC370, con su respectiva batería, y un (01) dispositivo de almacenamiento denominado comúnmente pendrive, marca Sony. (Folio 33 del caso principal).
14) Solicitud de la medida de privación judicial preventiva, suscrita por los abogados Teresa de Jesús Guzmán, Lilian Parra y Rodolfo León, con el carácter de fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del MInisterio Público de esta circunscripción judicial. (Folios 36 al 46 del caso principal).
15) Auto acordando orden de aprehensión de imputado, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, en fecha 15/09/2011. (Folios 50 al 58 del caso principal).
Las anteriores actuaciones ubican al imputado en el lugar de los hechos vinculándolo con la conducta ilegítima que se le imputa, producto de la contextualización de dichos señalamientos que demuestran de manera fehaciente, la perpetración del delito de especie, así como su probable participación en el mismo, toda vez que es señalado por la víctima como la persona que la estaba acosando por vía telefónica y que le ocasionó heridas con un cuchillo en varias partes del cuerpo, lo que concuerda con lo expresado por la médico forense en la experticia de reconocimiento médico legal, donde se describen las lesiones infligidas al cuerpo o humanidad de la víctima, con la experticia de transcripción de mensajes (entrantes y salientes) de un teléfono celular de color gris con negro, marca Kyocera, así como el registro de cadena de custodia, donde consta la incautación de un cuchillo y el acta policial de fecha 22/08/2011, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal, actuaciones estas que erigen en este momento procesal la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que el referido imputado se encuentra comprometido en la perpetración del delito investigado.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Janny Jazmín Díaz Padilla, comporta una pena mayor de diez años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar al encartado al proceso. De igual forma, constata esta Alzada que dicho imputado fue pareja de la víctima de autos, con lo cual se actualiza además, el peligro de obstaculización establecido en el segundo numeral del artículo 238 ibídem, toda vez que existe la posibilidad cierta que trate de influir en la víctima, quien necesariamente tendrá que comparecer al juicio; por tanto, a los fines de proscribir tal riesgo y en consecuencia garantizar los fines del proceso, la medida judicial preventiva de libertad impuesta en contra del aludido encartado, resulta pertinente y proporcional a los fines antes indicados, circunstancias estas que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis (16/06/2016), por el abogado Ernesto De J. Díaz Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.189, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Sergio de Jesús Chinchilla Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.132.248, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06/06/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el siete de junio de dos mil dieciséis (07/06/2016), mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por considerarlo el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Janny Jazmín Díaz Padilla, en el asunto penal Nº LP01-P-2011-008760.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________ __________________ y boleta de traslado No.__________________. Conste, la Secretaria.
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