REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005861
ASUNTO : LP01-R-2016-000220


PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016), por los abogados Humberto Díaz y Ciro Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.097 y 11.757, respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Jonathan José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.430.442, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha once de agosto de dos mil dieciséis (11/08/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del citado ciudadano, precalificó el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-005861.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL ITER PROCESAL

En fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 (Sede Mérida), dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016), los abogados Humberto Díaz y Ciro Peña, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Jonathan José Hernández, imputado en el asunto Nº LP01-P-2016-005861, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.

En fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (24/08/2016) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso.

En fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02/09/2016) el tribunal de control remitió las actuaciones a la Corte, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso planteado.

En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05/09/2016) se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez de esta alzada abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº LP01-P-2016-005861.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016) se recibió el pre indicado asunto principal, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Humberto Díaz y Ciro Peña, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Jonathan José Hernández, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) Los presentes HUMBERTO DIAZ [sic] y CIRO PEÑA, V-10710576 y 2458492 respectivamente, Inpreabogados Nº 16.9097 y 11757 en el mismo orden, en nuestro carácter de Defensores Técnicos Privados del Imputado Jonathan José Hernández, Causa Nº LP01-P-2016-5861 a quien el Ministerio Público presentó en audiencia para calificación de flagrancia por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; por el presunto delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en la ley que rige la materia. Estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso [sic] de Apelación [sic] de Autos [sic] previsto en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos a hacerlo de la manera siguiente:
El recurso de apelación de autos es un remedio recursivo con carácter devolutivo que se otorga a las partes para impugnar ante la Corte de Apelaciones las decisiones judiciales dictados en forma de autos para que una vez conocida sea anulada o modificada. Gravamen irreparable es el perjuicio de carácter material y jurídico que la decisión ocasiona a cualquiera de las partes; por lo cual debe ser decidida en incidencia.
Analizando el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público quien solicitó la calificación admisión o no de FLAGRANCIA presente fundamentos serios y el juez le corresponde efectuar con relación a la presentación la probabilidad de una sentencia acusatoria.
Siendo la declaración de la víctima suficiente para decidir, los ciudadanos presentes en sala, para el momento de la audiencia para DETERMINAR LA FLAGRANCIA, en sus declaraciones que “JONATAN JOSE [sic] HERNANDEZ [sic] NO TUVO PARTICIPACION [sic] ALGUNA EN EL ACTO DEL ROBO DEL VEHICULO [sic]”, el cual fue recuperado.
Las actas, las diligencias investigativas, no permiten acreditar que la conducta de JONATHAN JOSE [sic] HERNANDEZ [sic] es el tipo legal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR; sospechar no es suficiente para condenar; el sistema acusatorio reclama certeza y al no haberla surge exculpación como valor de la SANA CRITICA [sic].
La declaración de los dueños y conductor del vehículo hoy rescatado; quienes en sala señalan que nuestro defendido no incurrió en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor permite aseverar que tampoco incurrió en el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito en razón que nuestro defendido NO TENIA [sic] CONOCIMIENTO que el vehículo que le fue dado para su traslado era proveniente de delito alguno.
Razón que nos asiste para solicitar, por cuanto es procedente determinar que la decisión dictada por el tribunal produce un daño material y jurídico en cuanto que el delito de Robo Vehículo Automotor no lo cometió nuestro defendido, ni tenía conocimiento de tal hecho, añadiendo que la decisión de la juzgadora en partir de un falso supuesto de apreciación fuera de toda lógica, al tomar el tiempo horario, entre el momento del hecho ocurrido y la hora de detención del presunto infragante Jhonatan José Hernández; resulta agraviado por la decisión dictada en su contra, que nos permita solicitar:
PRIMERO: la plena libertad de nuestro defendido JONATHAN JOSE [sic] HERNANDEZ [sic], debidamente identificado en la presente causa LP01-P-2016-5861; o en su defecto le sea otorgada una Medida Cautelar de las señaladas en el artículo 242 del COPP.
SEGUNDO: La conducta de nuestro defendido quizás pudiera encuadrarse –en razón de que se vulnera la confianza, el bien va al sujeto activo, art. 468 del Código Penal:, “apropiación indebida simple” y no ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR; aún más, el artículo 466 señala APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, que es el más ajustado a derecho; artículo 466 del Código Penal.
Solicitamos copia certificada de la motivación de la presente decisión a fines de ejercer RECURSO EXTRAORDINARIO CONSTITUCIONAL en su oportunidad legal. Solicitamos sea admitido.
El principio de seguridad jurídica lo ejercemos a todo evento al igual que la Tutela Judicial Efectiva como principios generales del Derecho. Art. 26 Constitucional (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Constata esta Alzada de las actuaciones del recurso bajo examen, que a pesar de haber sido emplazada, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al mismo.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once de agosto de dos mil dieciséis (11/08/2016) el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, realizó audiencia de presentación de aprehendido, publicando el auto fundado en fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016), del cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…)
Octava
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jonathan José Hernández; por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra imputado, el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1y 3 eiusdem en perjuicio de José Carlos Araque Ávila y Gerardo Soto Soto. En consecuencia, esta juzgadora se aparta de lo señalado por la defensa que sólo puede haber es una Aprovechamiento, pues no se desprende de las actuaciones que el sujeto aprehendido, teniendo conocimiento de que el vehículo proviene de un robo, lo haya “adquirido”, “recibido” o “escondido” sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, por tanto se declara sin lugar la solicitud que se califique en el tipo penal señalado.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que prosiga la investigación y presente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Jonathan José Hernández, antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
QUINTO: Ordena la entrega plena del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2011, tipo plataforma, clase camión, color blanco, uso carga, placas A32BD6M, serial de carrocería 8YTWF36C3B8A29229, serial de motor BA29229, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese oficio a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís, estado Mérida, a los fines que le haga entrega inmediata del vehículo al referido ciudadano
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 19, 234, 236, 293, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 5, 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016) [Omissis…]”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2016-005861, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Humberto Díaz y Ciro Peña, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Jonathan José Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha once de agosto de dos mil dieciséis (11/08/2016) con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del citado ciudadano, precalificó el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-005861.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación al mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la decisión dictada en fecha 15/08/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, bajo los siguientes argumentos esenciales:

- Que las víctimas indicaron en sala que su defendido no tuvo participación alguna en el acto del robo del vehículo, el cual fue recuperado.

- Que las “actas, las diligencias investigativas, no permiten acreditar que la conducta de JONATHAN JOSE [sic] HERNANDEZ [sic] es el tipo legal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR; sospechar no es suficiente para condenar”.

- Que la declaración de los dueños y conductor del vehículo hoy rescatado, en sala señalaron que su defendido no incurrió en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y que tampoco incurrió en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ello en razón que su defendido no tenía conocimiento que el vehículo era proveniente de delito alguno.

- Que la decisión dictada le produce un daño material y jurídico pues el delito de Robo de Vehículo Automotor no lo cometió su defendido, ni tenía conocimiento de tal hecho.

- Que la decisión del a quo parte de un falso supuesto de apreciación fuera de toda lógica, “al tomar el tiempo horario, entre el momento del hecho ocurrido y la hora de detención del presunto infragante Jhonatan José Hernández”; resulta agraviado por la decisión dictada en su contra”, por lo cual solicitan la plena libertad de su defendido o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar de las señaladas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que en todo caso la conducta pudiera encuadrar en el delito de Apropiación Indebida Simple y no Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Solicitan finalmente, copia certificada de la motivación de la presente decisión a fines de ejercer RECURSO EXTRAORDINARIO CONSTITUCIONAL en su oportunidad legal, invocando además el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto fundamental a ser resuelto, se encuentra referido a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Jonathan José Hernández, en el marco de la audiencia de presentación de detenidos, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que considera la parte recurrente, que al no existir suficientes elementos de convicción aunado a lo declarado por las víctimas en dicha audiencia, lo que procedía era una libertad plena y en todo caso, la precalificación jurídica de Apropiación Indebida Simple, por lo que –en su criterio– la privativa decretada produce un daño material y jurídico, al presuntamente la juzgadora partir “de un falso supuesto de apreciación fuera de toda lógica, al tomar el tiempo horario, entre el momento del hecho ocurrido y la hora de detención del presunto infragante”.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el a quo incurrió en el vicio denunciado, resulta necesario analizar la decisión cuestionada y confrontarla con las actuaciones que corren agregadas en el caso principal, a fin de establecer si la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ceñida a la ley.

Al respecto, se constata que a los folios del 28 al 31 del caso principal corre agregada la decisión impugnada, que textualmente señala:

“(Omissis…)
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de agosto de 2016, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11 de agosto de 2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Jonathan José Hernández, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 25/12/1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.430.442, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio comerciante, hijo de Emerita Hernández y de Néstor Rodríguez, domiciliado en el centro de Mérida, barrio Pueblo Nuevo, casa sin número, color amarilla, al lado de la licorería, Mérida, estado Mérida, teléfono 0424-7146890,precalificando la conducta del referido ciudadano en el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 3 eiusdem; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folios 3 al 4), de fecha 09-08-2016, suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anis, estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 09:06 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en servicio en el punto de control vial N° 2, vía Chiguará, se recibió una llamada informando que nos ciudadanos armados sustrajeron un vehículo por medio de amenazas marca Ford, modelo F-350 4X2, tipo plataforma de carga, color blanco, placas A32BD6M, transportaba un colchón en la plataforma y posee una calcomanía de una virgen en el vidrio de la puerta del conductor, cuando eran las 09:20 horas de la noche aproximadamente se observó un vehículo que se desplazaba en sentido Mérida-Chiguará, con las características similares a las aportadas, se le interceptó quedando identificado el conductor Jonathan José Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-20.430.442, se le solicitó los papeles del vehículo indicando no poseerlos, se realizó la inspección al vehículo encontrándole un (1) colchón matrimonial de color marrón con estampados de flores de colores blancas, verdes, sin etiquetas ni marca visibles. Posteriormente se apersonaron los ciudadanos Soto Gerardo y Araque José, como el propietario el primero y el que conducía el segundo y que había sido despojado del vehículo en el sector Llano Seco, aproximadamente a las 08:00 de la noche del día 09/08/2016, por tres sujetos con presuntas armas de fuego; presentando los respectivos documentos de propiedad, igualmente identificó al ciudadano que teníamos retenido como uno de los participantes en el despojo de su vehículo.

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 3 al 4), de fecha 09-08-2016, suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anis, estado Mérida, donde refleja el procedimiento realizado, en la cual quedó detenido el imputado de autos y la evidencia.
2) Experticia N° 9700-262-417-16 (folio 13 y su vuelto), de fecha 10-08-2016, suscrito por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual deja constancia de las características del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2011, tipo plataforma, clase camión, color blanco, uso carga, placas A32BD6M, serial de carrocería 8YTWF36C3B8A29229, serial de motor BA29229, con un avalúo aproximado de 12.000.000,oo constatando que los seriales del vehículo se encuentran original y no presenta solicitud alguna.
3) Inspección N° 1765 (folio 14), de fecha 10-08-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del sitio inspeccionado.
4) Inspección N° 1762 (folio 18), de fecha 10-08-2016 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del vehículo inspeccionado.
5) Reconocimiento legal N° 9700-262-298 (folio 23 y su vuelto), de fecha 10-08-206, suscrito por el funcionario actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia que el material suministrado para la práctica de la experticia trató de un (1) colchón tipo matrimonial, en mal estado de uso y conservación.
6) Inspección N° 1764 (folio 25), de fecha 10-08-2016 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del vehículo inspeccionado.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Jonathan José Hernández, fue aprehendido por la comisión policial, conduciendo el vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2011, tipo plataforma, clase camión, color blanco, uso carga, placas A32BD6M, serial de carrocería 8YTWF36C3B8A29229, serial de motor BA29229, una vez que con dos (2) sujetos más, bajo amenaza a la vida despojaron al conductor José Araque de las llaves del camión, una vez que éste le estaba entregando las mismas al propietario Gerardo Soto, llevándose al conductor para luego dejarlo en la entrada de Pueblo Nuevo del Sur, reconocido por la víctima como uno de los ciudadanos que actuó con los otros sujetos despojándolos del vehículo. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado constituye el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de José Carlos Araque Ávila y Gerardo Soto Soto.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión del bien mueble incautado el vehículo, encontrado en posesión del supra imputado (lo iba conduciendo), siendo menester señalar el tiempo transcurrido desde que despojan a las víctimas del vehículo automotor (08:00 p.m.), en el sector Llano Seco, el tiempo utilizado para dejar el conductor en la entrada de Pueblo Nuevo del Sur y la hora en que fue avistado (09:20 p.m.) por los funcionarios el vehículo conducido por el aprehendido de autos; son elementos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal. En consecuencia, esta juzgadora se aparta de lo señalado por la defensa que sólo puede haber es una Aprovechamiento, pues no se desprende de las actuaciones que el sujeto aprehendido, teniendo conocimiento de que el vehículo proviene de un robo, lo haya “adquirido”, “recibido” o “escondido” sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, por tanto se declara sin lugar la solicitud que se califique en el tipo penal señalado. Así de decide.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Jonathan José Hernández, antes identificado, constituye el delito de artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de José Carlos Araque Ávila y Gerardo Soto Soto.

Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus bonis iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Jonathan José Hernández, antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Vista la declaración del imputado de autos, pese lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, considerándose que existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo
Entrega del vehículo

En relación a la entrega del vehículo visto la experticia N° 9700-262-417-16 (folio 13 y su vuelto), de fecha 10-08-2016, que señala que los seriales del vehículo se encuentran original y no presenta solicitud alguna, que la víctima presentó a efectum videndi, documentos de propiedad del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2011, tipo plataforma, clase camión, color blanco, uso carga, placas A32BD6M, serial de carrocería 8YTWF36C3B8A29229, serial de motor BA29229, por ello considera ajustado a derecho ordenar la entrega plena al ciudadano Gerardo Soto Soto, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.327, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal. Así se declara (Omissis…)”.


Del extracto anteriormente transcrito, colige esta Alzada que la juzgadora declaró con lugar la solicitud de la aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que el encartado de autos fue aprehendido en posesión del vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2011, placas A32BD6M y que fue reconocido por la víctima como uno de los ciudadanos que actuó con otros sujetos despojándolos del vehículo, aunado al tiempo transcurrido desde que ocurrió el despojo del vehículo a las víctimas hasta el momento en que fue aprehendido el encausado de autos, elementos que a juicio de la juzgadora son suficientes para presumir con fundamento que es el autor del hecho ilícito.

De otra parte, se constata del caso principal las siguientes actuaciones:

1) Acta policial, de fecha 09/08/2016, suscrita por el oficial Jarelis Uzcátegui y oficial Moisés Salazar, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anis, del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En ésta [sic] misma fecha siendo las 09:06 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de servicio en la Coordinación de Vigilancia y transporte Terrestre El Anís, específicamente en el punto de Auxilio Vial Nº 2 vía Chiguara [sic], Parroquia Chiguara [sic] del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuando se recibió una llamada telefónica al teléfono del cuadrante Nº 2 del Anís, por parte de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 04 Lagunillas, informando sobre el presunto hecho el cual se sustrajeron un vehículo por medio de amenaza ya que unos ciudadanos armados con presuuntan [sic] armas de fuego los despojaron de un vehículo en el Sector Llano Seco del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350 4x2, Tipo Plataforma de carga, Color Blanco, Placas A32BD6M, transportaba un colchón en la plataforma y posee una calcomanía de una Virgen en el vidrio de la puerta del conductor, Seguidamente cuando eran las 09:20 horas de la noche aproximadamente, se observo [sic] un vehículo que se desplazaba en sentido Mérida-Chiguara [sic], con características similares a las aportadas por parte de la Central de Comunicaciones de Lagunillas, procediendo de inmediato el Oficial Moisés Salazar, a dar la voz de alto y solicitar al conductor del vehículo que se estacionara y bajara del mismo, Procediendo [sic] con la precaución del caso el mismo funcionario a preguntarle si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando el ciudadano que no tenía nada, solicitándole su identificación el cual presento [sic] su cédula de identidad quedando identificado como: JONATHAN JOSE [sic] HERNANDEZ [sic], TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD Nº V-20.430.442, luego el mismo funcionario realiza la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Solicitándole los documentos del vehículo, manifestando no poseerlo. Procediendo el Oficial Moisés Salazar a realizarle la inspección vehicular como lo estipula el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Inspección Tecnica [sic] al Vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350 4x2, Tipo Plataforma de carga, Color Blanco, Placas A32BD6M, no encontrando ningún objeto de interes [sic] criminalístico, pero recolectando y resguardando de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia 1: un (01) colchón tamaño matrimonial, de tela color marrón con estampados de flores de colores blancas, verdes y rojas, sin etiquetas ni marca visible, el cual se encontraba en la plataforma de dicho vehículo de carga, vista la situación que el vehículo considia [sic] con el vehículo despojado por medio de amenaza en el Municipio Sucre, el cual fue radiado por el centro [sic] de Coordinación POlicial [sic] del Municipio Sucre, siendo las 09:50 horas de la noche procede el Oficial Moisés Salazar a hacerle del conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano el cual queda identificado como: JONATHAN JOSE [sic] HERNANDEZ [sic], NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1992 DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD Nº V-20.430.442, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO, CASA SIN NUMERO [sic] PARROQUIA SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA [sic], quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y chemis de color blanca con cuello y mangas de color azul oscuro, con letras en la parte delantera donde se lee R.C.N.Y. Consecutivamente la Oficial Jarelis Uzcategui [sic], verifica los datos aportados por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, informando el funcionariado guardia Oficial Agregado Ramiro Mora, que dicho ciudadano presenta registros policiales, pero al momento no posee ningún tipo de solicitud. Procediendo a informarle que seria [sic] trasladado junto con el vehículo a la sede de la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís, para ser verificado. Posteriormente una vez que nos encontrábamos las instalaciones de la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís, se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Soto Gerardo y Araque Jose [sic], de quienes se omiten datos personales, tal como lo estipula el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando el primero que era el propietario del vehículo y el otro ciudadano era quien lo conducía, y que había sido despojado del mismo en el Sector Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida aproximadamente a las 08:00 de la noche del día 09/08/2016, por tres sujetos con presuntas armas de fuego; presentando los respectivos documentos de propiedad del vehículo de igual manera identifico [sic] al ciudadano que teníamos retenido como uno de los participes [sic] en el despojo de su vehículo. En consecuencia cuando eran Posteriormente [sic] fue trasladado en la unidad P-417 al Ambulatorio de la Población de Chiguara [sic], donde fue valorado por la galeno de guardia Dra. Marijar Rangel, médico cirujano, quien expidió constancia médica que se anexa y se explica en su contenido. Siendo trasladado posteriormente al Centro de Coordinación Policial Ejido, Seguidamente [sic] se le notifico [sic] vía telefónica a la Abg. Maira Jiménez Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien indico [sic] que se raelizaran las respectivas actuaciones, se tomaran entrevistas a la víctima y testigo del hecho y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, y a orden de su despacho (…)”. [Folios 03 y 04 del caso principal]

2) Experticia de reconocimiento técnico, signado con el Nº 9700-262-417-16, practicado por el detective Nerwin Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al vehículo marca: Ford, modelo F-350, año: 2011, tipo: plataforma, clase: camión, color: blanco, uso: carga, placas: A32BD6M, en cuyas conclusiones indicó: 0.- El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 86TWF36C3B8A29229, se encuentra ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio presenta un motor, donde se lee la cifra alfanumérica BA29229, ORIGINAL. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistmea de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo [sic] que el mismo, no presenta Solicitud [sic] alguna y mediante el enlace CICPC-INTT. Registra a nombre del ciudadano: Jesús María Parra Mora, titular de la cedula [sic] de identidad V-8.085.758 (…)”. [Folio 13 del caso principal].

3) Inspección Nº 1765, de fecha 10/08/2016, practicada por los detectives Esio Peña y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la siguiente dirección: “SECTOR LLANO SECO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA [sic]”. [Folio 14 del caso principal].

4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0096-2016, de fecha 09/08/2016, donde consta que se colectó la siguiente evidencia: “EVIDENCIA 1: un (01) colchón tamaño matrimonial, de tela color marrón con estampados de flores de colores blancas, verdes y rojas, sin etiquetas ni marca visible”. [Folio 16 del caso principal]

5) Acta de investigación penal, de fecha 10/08/2016, suscrita por el detective Martín Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el cual deja constancia del acuse de recibo del oficio Nº 079-2016, de la Coordinación de Vigilancia de Transporte Terrestre el Anís de la Policía del estado Mérida, donde consta el traslado del detenido, la evidencia incautada y el vehículo retenido. [Folio 17 del caso principal].

6) Inspección Nº 1762, de fecha 10/08/2016, practicada por los detectives Esio Peña y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la siguiente dirección: “EN EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS [sic], MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA [sic]”, en la cual dejan constancia de las condiciones del vehículo marca Ford, tipo: plataforma, modelo F-350 4x2 EFI, color blanco, año 2011, placas A32BD6M, clase camión. [Folio 19 del caso principal].

7) Reconocimiento legal Nº 9700-262-298, de fecha 10/08/2016, practicado por el detective Víctor Oyola, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a un (01) colchón tipo matrimonial, de color marrón con bordes alusivos a flores de colores varios. [Folio 23 del caso principal].

8) Acta de investigación policial de fecha 10/08/2016, suscrita por el detective Esio Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el cual deja constancia del traslado en compañía del funcionario Gregory Hidalgo (técnico) hasta el sector Llano Seco, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, a fin de realizar inspección técnica e indagar sobre lo sucedido. [Folio 24 del caso principal].

9) Inspección Nº 1764, de fecha 10/08/2016, practicada por los detectives Esio Peña y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la siguiente dirección: “PUNTO DE CONTROL FIJO EL ANIS [sic], POLICIA [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic], UBICADO EN EL SECTOR EL ANIS [sic] ENTRADA A CHIGUARA [sic], VIA [sic] PUBLICA [sic], MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA [sic]”. [Folio 25 del caso principal].

Ahora bien, al analizarse la decisión impugnada con las actuaciones ut supra indicadas que corren agregadas en el caso principal, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, toda vez que las actuaciones y diligencias practicadas hasta este momento, permiten vincular al ciudadano Jhonathan José Hernández en la conducta ilegítima que se le imputa, derivado del hecho cierto que fue aprehendido en posesión del vehículo denunciado como robado, aunado al tiempo en que ocurrió tal ilícito y el momento en que fue interceptado, no evidenciándose de la decisión impugnada que la juzgadora incurra en un “falso supuesto” como lo denunciara la parte recurrente, pues en la audiencia de presentación del aprehendido, el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y 3) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, evidenciando esta Corte que en el caso bajo análisis tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo.

En razón de ello, considera esta Alzada que aún cuando los dichos de las víctimas en la audiencia de presentación del aprehendido son importantes, las mismas no son determinantes para establecer los aspectos ut supra señalados, siendo menester indicar que, a fin que tengan su justo valor, las declaraciones deberán ser rendidas en el contradictorio del juicio oral y público, etapa esta en la cual el juez o jueza determinará la culpabilidad o inocencia del encartado de autos, por lo que en esta etapa procesal en que se encuentra el presente caso, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y concordantes que aportara el Ministerio Público, y en el hecho cierto que la pena que comporta el delito que le fue endilgado al encartado de autos, supera con creces el límite de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016), por los abogados Humberto Díaz y Ciro Peña, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Jonathan José Hernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha once de agosto de dos mil dieciséis (11/08/2016) con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el quince de agosto de dos mil dieciséis (15/08/2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del citado ciudadano, precalificó el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-005861.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________ _________________ y boleta de traslado Nº___________________. Conste, la Secretaría.