REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 27 de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004154
ASUNTO : LJ01-X-2015-000057

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° LP01-P-2014-004154, seguida al ciudadano Ramón Orlando Guillén, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal quien suscribe procede a plantear Inhibición en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7° del ejusdem, este Juzgador procede presentar incidencia de Inhibición para el conocimiento del presunto asunto penal en los términos siguientes: PRIMERO: En fecha veinte (20) de agosto de 2014, se efectúo Audiencia Preliminar (F. 125 al 129), en la cual se acordó, cito: “[...] Primero: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Fiscal, en contra del ciudadano Ramón Orlado Guillen Carrillo, supra identificado, por ser el presunto responsable del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en el juicio oral y público. [...]” (Cita textual). La presente causa fue remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal quien procedió a su distribución correspondiéndole conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cuatro de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En fecha 31 de agosto de 2015 con Resolución Judicial de Nulidad del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cuatro de este Circuito Judicial Penal acordó, cito: “[...] RESOLUCION JUDICIAL DE NULIDAD [...] DISPOSITIVA [...] PRIMERO: Una vez revisada la acusación y el auto de apertura a juicio declara [...] CON LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa, de acusación penal en contra del ciudadano RAMON ORLANDO GUILLEN CARRILLO, por el delito de acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo (sic) [...] TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de Control N° 02 una vez firme a los fines de que sea remitida al Despacho de la fiscalía (sic) Tercera del Ministerio Público para que rectifique y fundamente su acusación conforme a la Constitución, Ley Orgánica del Ministerio Publico y Código Orgánico Procesal Penal. [...]” (Cita textual, negrillas, subrayado del autor). TERCERO: En fecha 28 de octubre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remite a este Tribunal la causa junto con el acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano Guillen Carrillo, Ramón Orlando identificado en autos por error involuntario fue recibida en este Tribunal y se fijo Audiencia Preliminar para el día 18 de noviembre de 2015, cuando lo procedente era proceder a decretar la Inhibición del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto este Juzgador procede a presentar Inhibición en la presente causa, por haber emitido opinión con ocasión del conocimiento que ha tenido sobre ella, en virtud de la decisión de fecha, veinte (20) de agosto de 2014, (F. 125 al 125), en donde se dicto pronunciamiento admitiendo la acusación fiscal en su totalidad con respecto a la precalificación fiscal y las pruebas presentadas por el titular de la acción penal. En consecuencia presento Inhibición en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7° y artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que tocara el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar en fecha 20/08/2014 en la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido ciertamente celebró audiencia preliminar en fecha 20/08/2014, en la cual el juzgador admitió totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, ordenó la apertura a juicio y ratificó la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.

De igual forma, se constata a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia que en fecha 31/08/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, declaró la nulidad del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio que dictara el juez inhibido en fechas 20 y 22 de agosto de 2014, ingresando nuevamente el caso principal al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 en fecha 24/09/2015, a fin de dar cumplimiento lo decidido por el tribunal de juicio.

Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita, fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto.

Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº LP01-P-2014-004154, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por el juzgador, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.

Finalmente, esta Alzada no puede pasar desapercibida la irregularidad detectada en torno a la tramitación de la presente incidencia, en la cual transcurrió aproximadamente diez meses antes de ingresar a la Corte de Apelaciones, para su respectivo pronunciamiento. En razón de ello, se insta a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales ordinarios, a dar estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo a los jueces para que hagan cumplir los autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, tal como lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exhortándoles a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan emitir el correspondiente pronunciamiento y así evitar dilaciones procesales indebidas y retardo procesal, en contravención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° LP01-P-2014-004154, seguida al ciudadano Ramón Orlando Guillén, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-