REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 03 de octubre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000942

ASUNTO : LP01-R-2016-000261



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Vista la inhibición planteada por el Abg. José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2016-000261relacionado con el asunto principal Nº LP02-S-2013-000942, seguido en contra del ciudadano Carlos Eduardo Rosales, por la comisión del delito de: Amenaza agravada, en perjuicio de la ciudadana Digna Francesca Carrizo Paredes, toda vez que en dicho proceso penal actúa como parte acusadora la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada Carolina Fernández Hernández, se observa:

El Juez inhibido platea su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 04 de marzo de 2016, inserta a los folios 90 y 91, haciéndolo en los siguientes términos:

(…)

(…).

De tal manera, constato que en el caso de marras el magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que:

“...En específico la del numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. …”.

Así pues, consideró el Magistrado de esta Instancia Superior hallarse incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.

De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:

“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se haya impedido para conocer de los casos penales en los que actúa como parte acusadora la abogada Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer de tales casos no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, toda vez que en fecha 05-06-2015, al culminar un juicio oral y reservado desempeñándose en funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, surgieron ciertas circunstancias en relación a la mencionada representante fiscal, quien a su consideración actuó de forma temeraria, irrespetuosa, altanera y poco profesional, lo que le obligó dar a conocer de dicha situación a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a la Rectoría y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.



Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada el Magistrado José Luis Cárdenas Quintero, se halla incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de convocatoria.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó y se compulso.

LA SECRETARIA,