REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN
Causa N° LP01R2015000214



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA



Mérida, 31 de octubre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000344

ASUNTO : LP01-R-2015-000214





PONENTE: MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Rosibell Del Valle Paredes, en su carácter de abogado asistente de las víctimas Gustavo Cerrada, Nubia Mendoza, Mariu Monsalve, María Baptista, Rosmy Altuve, Luis Alfonso Porras, Aida Torres, Israel Ramírez, Jimmy Sánchez, Henry Correa, Blanca García, Ana Villamizar, Wilfrido Palma, Leyda Balza, José Arismendi, Mary Paredes, Francisco Izarra, María Peña, Yajaira Laya, Marjory Alarcón y Freddy Ramírez, en la causa penal signada con la nomenclatura LP01-P-2015-000344, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2015, en la cual en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo y las víctimas Celina Ramírez Vera, Oscar Ramírez y Adelmo Escalona, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró extinguida la acción penal y con base en el articulo 300 numeral 3 eiusdem, decretó el sobreseimiento de la presente causa únicamente con respecto a las víctimas arriba mencionadas, resolviendo finalmente, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, revisar la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y a la cual no se opuso el Ministerio Público, visto el resarcimiento y la voluntad del imputado de someterse al proceso y reparar el daño, sustituir la medida privativa de libertad por las medidas cautelares menos gravosas de presentación periódica cada ocho días ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:




ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecinueve de junio de dos mil quince (19-06-2015), a cargo de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, dictó auto en la cual visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio alcanzado entre el ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo y las víctimas Celina Ramírez Vera, Oscar Ramírez y Adelmo Escalona, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró extinguida la acción penal y con base en el articulo 300 numeral 3 eiusdem, decretó el sobreseimiento de la presente causa únicamente con respecto a las referidas víctimas, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-000344.



Contra la referida decisión, la abogada Rosibell Del Valle Paredes, en su carácter de abogado asistente de las víctimas Gustavo Cerrada, Nubia Mendoza, Mariu Monsalve, María Baptista, Rosmy Altuve, Luis Alfonso Porras, Aida Torres, Israel Ramírez, Jimmy Sánchez, Henry Correa, Blanca García, Ana Villamizar, Wilfrido Palma, Leyda Balza, José Arismendi, Mary Paredes, Francisco Izarra, María Peña, Yajaira Laya, Marjory Alarcón y Freddy Ramírez interpuso recurso de apelación de autos en fecha 07-07-2015, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000214.



En fecha 02-02-2016, el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.



En fecha 03-02-2016 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



En fecha 10-02-2016 la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación de autos.



En fecha 24-08-2016 se abocó la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, por cuanto fue designada para cubrir la falta temporal del abogado Ernesto Castillo Soto, ordenándose la notificación de las partes.



En fecha 16-09-2016 se dictó auto en el cual quedó constituida la terna de jueces que conocerán del asunto integrada por los doctores José Luis Cárdenas Quintero, Ciribeth Guerrero Ochoa y Genarino Buitrago Alvarado. [i]



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:



DEL RECURSO DE APELACIÓN



Riela inserto a los folios del 01 al 23 del presente asunto, escrito suscrito por la abogado Rosibell del Valle Paredes, contentivo de la apelación en el que señala:



(…omissis…)

PRIMERA DENUNCIA

Denunciamos la violación del artículo 444 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece:”…3 Quebramiento u omisión de formas no esenciales o sustánciales de los actos que causen indefensión…” motivado a que la ciudadana Juez de Control N° 01, dictó sentencia interlocutoria de Sobreseimiento de fecha 19-06-2015, en la cual NO fuimos notificados de la presente decisión, tal y como lo establece el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "...8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria...", a los fines de garantizar nuestro derecho como victimas de impugnar la decisión de sobreseimiento y remitiendo la causa al Tribunal de Juicio, sin esperar que transcurriera el lapso integro que tienen las partes para ejercer el recurso de apelación, tal y como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que da a las partes diez días hábiles, para ejercer el recurso, siendo que la decisión fue dictada en fecha 19*06-2015 y fue remitida al Tribunal de Juicio en fecha 01-07-2015, lo que evidencia la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, solicitamos que sea admitido y sustanciado el presente recurso de apelación, ya que si bien la presente causa se encuentra en un Tribunal de Juicio, no es menos cierto que la Juez de Control N° 01, vulneró nuestros derechos como victimas, al no notificamos de la referida decisión y a su vez, tal y como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal, con sentencia de fecha 05-02-2009, N° 42, en la cual estableció: "...La victima tiene derecho a interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que decreta el sobreseimiento...*, (negritas del recurrente).

SEGUNDA DENUNCIA

Una vez revisado la admisibilidad del recurso, denunciamos la violación del articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "...5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...", motivado a que la ciudadana Juez de Control N° 01, en fecha 19-03-2015, dictó el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: '.,.PRIMERO: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio alcanzado entre 01 ciudadano MARLIO ANDRÉS SÁNCHEZ TREJO y las victimas CELINA RAMÍREZ VERA Y LA VICTIMA ÓSCAR RAMÍREZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara EXTINGUIDA la Acción Penal y en base al articulo 300.3 eiusdem se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa únicamente con respecto a las victimas arriba mencionadas. SEGUNDO: este tribunal de conformidad al art (sic) 250 copp (sic) revisa la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y a la cual no se opuso el ministerio publico y visto el resarcimiento y la voluntad del imputado de someterse al proceso y reparar el daño se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar de presentación cada 8 días anta el cuerpo de alguacilazgo de este circuito Judicial penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: por cuanto el imputado no indican que va resarcir mas víctimas se acuerda una vez firme la presente decisión remitir la causa al tribunal de juicio por lo que se deja sin efecto la división de la continencia de la causa y devolver a los abogados defensores las seis resma de papel que consignaron para la sala de audiencia. CUARTO: Quedan notificadas todas las partes presentes de la presente decisión la cual será fundamentada dentro del lapso de Ley Es todo...." en la cual incurrió en una errónea aplicación del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue avalado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no obstante a ello, celebraron en fecha 19-06-2015, un acuerdo reparatorio (VIOLATORIO DE LAS NORMAS PROCESALES). Si podemos observar la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SANDRA MARGARITA DÍAZ ASCANIO, por fa presunta comisión de los delitos como Coautora en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano MARLIO ANDRÉS SÁNCHEZ TREJO, en la presunta comisión del delito como Cooperador Inmediato, en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la cual fue completamente admitida por el Tribunal de Control N" 01; lo que evidencia, que los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, fueron cometidos presuntamente en la concurrencia ideal delitos, lo cual Mila (2014), lo define en los siguientes términos: "...El concurso ideal de delitos da existirá cuando se constate las existencia de una única acción o de una unidad de acción, que constituye diversos delitos…” (negritas del recurrente), es decir, que los tipos penales NO se pueden separar, para adecuarlos a una medida alternativa a la prosecución del proceso penal, como lo es el acuerdo reparatorio, ya que para poder acordarlo se deben cumplir con una series de requisitos de procedencia, como lo es: "...1.- El hecho punible recaiga «elusivamente sobre bienes disponible» de carácter patrimonial…” lo que en el presente caso no es ajustado a lo acordado por la Juez de Control N°1 porque si bien es cierto que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto v sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, el bien Jurídico vulnerado es el patrimonio de la persona lo que daría cumplimiento a este requisito. NO es menos cierto que por una concurrencia ideal de delitos se admitió en la audiencia preliminar. en contra del ciudadano MARLIO ANDRÉS SANCHE? TRFJO la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Lev Orgánica para la Delincuencia Organizada v financiamiento al Terrorismo, el cual esta establecido en una Ley especial de la Ley Orgánica cara la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, siendo que nos encontramos en delitos de gran entidad. NO COMO DICE LA FISCAL en la audiencia celebrada el 19-06-7015 que estamos en presencia de delitos solo de naturaleza patrimonial ya que estamos en presencia de una organización delictiva y así fue acusada por el propio Ministerio Público siendo la delincuencia organizada aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo, Es un tipo de delincuencia sumamente peligroso porque sus conocimientos en la materia de su especialidad le permiten muchas probabilidades de de impunidad. Piva (7013) define la Delincuencia Organizada en: "Nosotros la definimos como las estructuras sociales compuestas por individuos que se organizan para cometer acciones delictivas, así como al tipo de delito imputado por dicha conducta...". aunado que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Lev Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, tiene UNA PENA DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, lo que evidencia que tanto la Juez de Control N" 01. APLICO ERRRONEAMENTE el artículo 41 v 42 del Código Orgánico Procesal Penal

Vulnerando el derecho a todas las victimas en el presente caso, ya que solo aprobó un acuerdo reparatorio con un selecto grupo de victimas, E IGUALMENTE ACORDÓ LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO vulnerando los derechos ríe MAS DE DOSCIENTAS VEINTIOCHO PERSONAS que somos victimas de la organización delictiva, y esto A COMPLACENCIA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, que con todo el desparpajo en la audiencia de fecha 19-06-2015 manifestó lo siguiente: "..La fiscalía Quinta la Abg. Mariugenia Paredes manifiesta: escuchada la solicitud de la defensa, verificando que lo planteado tiene que ver con la situación MARLIO ANDRÉS SÁNCHEZ TREJO a quien se le acuso un delito que es de carácter patrimonial y que en tal sentido se han planteado acuerdos reparatorios con las distintas victimas y que constas en las diferentes audiencia que se han realizado para homologar los acuerdos, en tal sentido se encuentra llenos los extremos del art (SIC)41 del copp (sic)y siendo que las victima han sido resarcidas este representación fiscal no tiene ninguna obsesión que el tribunal realice una revisión de medida del acusado y que acuerde la que bien tienda a considerar. Es todo. ...", dando su consentimiento en un acuerde reparatorio, QUE NO SE PODÍA REALIZAR. En consecuencia, solicitamos que sea admitida la presente denuncia y se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE DICTÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez la decisión dictada en la audiencia preliminar 19-03-2015, en la cual la Juez de Control NH 01, aprobó un acuerdo reparatorio: "...SÉPTIMO: Con fundamento en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, se admite §1 acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado MARLIO ANDRÉS SÁNCHEZ, solo en lo que respecta a las victimas RIVERA MOLINA MILGROS DEL CARMEN, 18 cantidad de 5625, BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003401 DEL BANCO DE VENEZUELA. A el ciudadano SUESCUM SUESCUM NORALVI, la cantidad (de 5875. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003426 DEL BANCO DÍ VENEZUELA, A el ciudadano LIPSI ANDREINA ALBARRAN, la cantidad efe 9975. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003427 DEL BANCO OÍ VENEZUELA. , A la ciudadano MARÍA FIDEUNA MOLINA LOBO, la cantidad de 5375. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00004065 DEL BANCO Di VENEZUELA. , Al ciudadano NELVA JOSEFINA BARRETO BASTIDAS, la cantidad de 5375. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00004062 DEL BANCO DE VENEZUELA, Al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO SÁNCHEZ, fe cantidad de 5375. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00004064 DEL BANCO DE VENEZUELA.. Al ciudadano MAIRA YANNE MONTILLA PEÑA, la cantidad de 5375. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N" OO004063 DEL BANCO Di VENEZUELA, Al ciudadano MOLINA DAVILA MARÍA DEL CARMEN, le cantidad de 5625. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N" 00003404 DEL BANCO DE VENEZUELA. Al ciudadano RIVERA RIVAS ELBA DEL CARMEN, la cantidad de 5625. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003403 DEL BANCO DE VENEZUELA. Al ciudadano FANDINO RAMÍREZ ALEJANDRA CRISTINA, La cantidad de 5625. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003402 DEL BANCO DE VENEZUELA. Al ciudadano ESPINOZA ALBARRAN USBETH CAROLINA. La cantidad de 5875. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N" 00003405 DEL BANCO DE VENEZUELA. Quienes aceptaron cada uno por separado y recibieron conforme el pago. Con respecto a las victimas ciudadanos UZ MAITE GARCÍA, RAMÓN GARCÍA, RICHAR GARCÍA. MARÍA MOLINA LOBO, JOSÉ GREGRIO LOBO SÁNCHEZ, ROSA VIRGINIA QUINTERO SANCGEZ, JORGE JAIMES, WLADIMIR HERNÁNDEZ, ERIKA COLMENARES, ELBA RIVERA, ÓSCAR ALDANA, NÉLSON VALLÉSTER, BEATRIZ UZCATEGUI, LADY LAURA CANO SANTIAGO, ENDER ALBERTO ZAMBRANO ROJAS, se haré a través de cheque de gerencia, cuyos montos se fijara de común acuerdo en un lapso que ha fijado el Tribunal de 45 días y con respecto al comercio de Caríbay Tour, se ofrece /a cantidad de 140 mil bs. Manifestando el mismo que recibe conforme; en consecuencia se acuerda suspender el presente proceso y dividir la continencia de la causa...", en franca violación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar donde se respetan las garantías constitucionales que como victima tenemos.

Así mismo, con los victos antes denunciados la Juez de Control N" 01, en la audiencia de fecha 19-06-2015, señalo: '...SEGUNDO: este tribunal de conformidad al art (sic) 250 copp (sic) revisa la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y a la cual no se opuso e/ ministerio publico y visto el resarcimiento y la voluntad del imputado de someterse al proceso y reparar el daño se «cuento sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar da presentación cada 8 días ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del tribuna/ en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad..." esto es lo más grave de la decisión dictada por la Juez, ya que la misma revisa la medida privativa de libertad, y en el auto fundado de la misma fecha expone: "...Asimismo, se establece también como principio en el articulo 9 de/ Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también tos artículos 233 y 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, considera quien aquí decide, que el fundamento que origino te Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Contra/ de éste Circuito Judicial Penal del Estado Marida, por la presunto comisión de tos delitos da ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; han variado, por cuanto, ha finalizado la fase de investigación, debido a que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo siendo este Acusación Fiscal, entendiendo que, tos elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, aunado a que el imputado ha realizado múltiples acuerdos repáratenos con las victimas, es por lo que se observa, que presenta buena conducta predelictual, púas no consta en la causa que al mismo se le siga otro procedimiento, que tienen residencia fija, y apoyo familiar que harón velar por su cumplimiento y someterse al proceso, razones estas con las que se desvirtuaría en este momento el peligro de higa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos concurrentes y acumulativos para mantener la medida de privación decretada, lo que significa que al modificarse las circunstancias como en el presente caso, lo único viable jurídica y legalmente es otorgar una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad y de esta manera pueda ser razonablemente satisfecha la finalidad del proceso encontrándose tos imputados en libertad sujetos a una medida menos gravosa, y en este sentido se acuerda la revisión de la misma...", DE DONDE LA JUEZ, puede fundamentar que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización a la verdad y menos aún que han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, dictada por ella misma.

Ciudadanos magistrados esto es completamente falso, como pueden variar tas circunstancia?, porque llegó a un acuerdo reparatorio (IMPROCEDENTE) con un selecto grupo de victimas?, Y ES DE RESALTAR QUE AL IGUAL QUE APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO QUE HEMOS SEÑALADO, ASÍ MISMO, LA JUEZ ACORDÓ LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO; NOS PREGUNTAMOS COMO VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS?. las victimas en este proceso superamos las DOSCIENTAS VEINTIOCHO PERSONAS, como va a variar las circunstancias, si existe un escrito acusatorio por tos delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, donde somos una multiplicidad de victimas, donde el dinero que se entrego supera los millones de Bolívares, como pudo variar las circunstancias?,

Si leemos el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "...Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación privativa de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hacho punible que merezca pena privativa o libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o Imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancian del caso particular, da peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda da la verdad respecto de un acto concreto de investigación..", estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito, donde se admitió una acusación por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte de) Código Penal y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la multiplicidad de victima, el daño causado es cuantioso, y a su vez el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en et articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, tiene UNA PENA DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, y el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; "...Parágrafo Primero: Se presume e/ peligro de fuga en casos de hechos punible» con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En asta supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 da esta Código, deberé solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podré, de acuerdo a las circunstancias» que deberé explicar razonadamente, rechazar te petición fiscal a imponer al imputado o Imputada una medida cautelar sustitutita. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de tos cinco días siguientes a su publicación...", lo que te ordena a la Juez MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lo cual no hizo y con más desparpajo la Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo. En consecuencia, solicitamos se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se acuerde la medida privativa del ciudadano MARLIO ANDRÉS SÁNCHEZ TREJO, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)”.





DE LA CONTESTACIÓN





Riela inserto a los folios del 35 al 42 escrito de contestación al recurso interpuesto, el cual es fundamentado de la manera siguiente:





“…En atención a lo antes manifestado, es necesario dejar por sentado que el concurso ideal de delitos que esta consagrado en el articulo 98 del Código Penal señala que: El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave o severa. Honorables magistrados, en primer lugar hay que señalar que en ninguna parte de la acusación la fiscalía como titular de la acción penal consideró que existía un concurso ideal de delitos en el presente caso, tampoco el tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar estimo la existencia de esta circunstancia para la admisión de la acusación y su calificación jurídica y mucho menos las victimas apelaron a esta calificación, aunado a ello hay una razón de peso y de total lógica jurídica que es muy sencilla cuando se califica el delito de estafa agravada continuada consagrada en el articulo 462 ultimo aparte y 99 ambos del código penal, se estima que se están cometiendo hechos punibles en diferentes fechas, pero con actos ejecutivos de una misma resolución, por ello el legislador consideró que los delitos en grado de continuidad no se perfeccionan con una sola acción sino que son delitos de tracto sucesivo que se ejecutan en varias fechas diferentes, por tal motivo no puede hablarse de un concurso ideal en un delito en ilícitos penales calificados en grado de continuidad por cuanto el concurso ideal se perfecciona con una unidad de acto en un mismo momento y no en varias fechas y su consecuencia jurídica es que se sanciona conforme a la disposición mas grave, aunado a lo anterior el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en sana armonía con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, es un delito totalmente autónomo al punto que tal como lo establece el citado articulo la conducta se castiga con el solo hecho de la asociación, por ello concluimos que el concurso ideal se aplica solo a los efectos del calculo de la pena, y nada tiene que ver con el argumento profano a lo jurídico de que los delitos no se pueden separar, toda vez que si la misma ley otorga la posibilidad para el imputado de extinguir la acción penal a través de actos de autocomposición procesal en los delitos de orden económico, mal podría decirse que un acuerdo reparatorio no puede aprobarse en un delito de ESTAFA, ello seria coartarle la posibilidad a las partes de resolver conflictos de manera anticipada ahorrándole gastos al estado y desde luego que los acuerdos reparatorios conllevan a uno de los objetivos del proceso penal como es la indemnización del daño a las victimas, elevado al rango constitucional conforme a lo establece el articulo 30 de nuestra carta magna. En ese orden de ideas los acuerdos repáratenos constituyen una formula alternativa a la consecución del proceso que solo extinguen la acción penal respecto a las partes que hayan intervenido en el, quedando incólumes las acciones que tienen las demás partes en el proceso siempre que respecto a ambas partes se verifique la condición de victimas e imputados, en este sentido una de las características del derecho penal es que es personalísimo y el imputado responde solo por las acciones u omisiones tipificadas como delitos conforme al principio de legalidad siempre que hayan sido ejecutadas por este contra las victimas, de manera tal que el efecto procesal de un acuerdo reparatorio realizado de forma libre espontánea voluntaria sin coacción o apremio, es la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa respecto a ese delito y a las partes que hayan intervenido en el desde luego que tiene que operar, por tanto considerarnos que el tribunal actuó conforme a derecho, tampoco consideramos que la actuación de la fiscalía haya sido complaciente y con desparpajo como pretende hacer ver la recurrente, nos parece una falta de respeto a la investidura del Ministerio Publico y a la noble labor que realiza en investigar y generar actos conclusivos positivos en delitos con multiplicidad de victimas que se le vaya a calificar de esta manera, máxime cuando existen ordenes de captura en la presente causa, personas acusadas un gran numero de víctimas resarcidas en el orden patrimonial y aparte de ello un eventual inicio de un juicio oral y publico, el Ministerio Público como parte de buena fe lo que hizo en este caso fue dar su consentimiento para que a un gran numero de víctimas se le resarcieran los daños materiales, quedando vigentes los tipos penales calificados, no con un selecto grupo de victimas como indica la recurrente sino que se resarcieron a mas de ciento cincuenta victimas por cuanto algunos denunciantes por razones que no viene al caso analizar tenían hasta 32 pasajes, es menester acotar que nuestro representado no incurre en el delito de estafa con respecto a los accionantes del presente recurso, toda vez que nunca hizo negociación con ellos, no forma parte de la compañía y era un simple trabajador ni siquiera los conoce, sin embargo los mismos si tienen acciones penales en contra de la empresa y sus directivos y ello no lo desconocemos, por esta razón consideramos que en nada se les están vulnerando sus derechos y en razón a lo supraseñalado fue que operó la división de la continencia de la causa, por ello solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de apelación en función de la citada denuncia y se ratifique la decisión de la recurrida por estar ajustada a derecho.

Por otro lado la recurrente apela del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad para nuestro representado en virtud de la solicitud de revisión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250: Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad la veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación," En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone lo que seguidamente se detalla:



"...Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: "...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al PRINCIPIO PRO LIBERTATIS, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...".

Por ello consideramos que aparte de ser un derecho de nuestro representado el Tribunal valoro el hecho de que el mismo quiso proponer algo distinto, a estar enfrentando un proceso penal de manera indiferente sin otorgar la posibilidad de resarcir el daño patrimonial a las víctimas, indudablemente esta conducta hace variar los presupuestos que motivaron la medida privativa que pesaba sobre este, adminiculado la hecho que hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones y seguirá cumpliendo con los llamados del tribunal, desvaneciendo así el peligro de fuga, por ello solicitamos se ratifique la medida cautelar otorgada a nuestro representado por el Juzgado a quo. En estos términos damos por contestado el citado recurso de apelación (omissis…)”.







DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha diecinueve de junio del dos quince (19-06-2015), el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya parte dispositiva señaló:



“(…) Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Visto lo expresado por las partes victimas CELINA RAMÍREZ VERA, ÓSCAR RAMÍREZ E IDELMO ESCALONA, y el acusado MARLIO ANDRÉS SÁNCHEZ TREJO, quienes expresaron libres de toda coacción su voluntad de acogerse al acuerdo reparatorio, y que de los hechos punibles se desprende que el delito recae bienes jurídicos de carácter patrimonial, es por lo que de conformidad con el artículo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologa el Acuerdo Reparatorio en la presente causa, propuesto por el acusado y las victimas antes identificadas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción penal a favor de la ciudadano MARLIO ANDRÉS SÁNCHEZ TREJO, plenamente identificado, y en consecuencia con el anterior pronunciamiento se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, solo en lo que respecta a las victimas CELINA RAMÍREZ VERA, ÓSCAR RAMÍREZ E IDELMO ESCALONA. TERCERO: De conformidad al articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y a la cual no se opuso el Ministerio Publico, y visto el resarcimiento y la voluntad del imputado de someterse al proceso y reparar el daño causado, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar de presentación cada 8 días ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, todo con fundamento en 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Por cuanto el imputado y sus defensores indicaron que no van resarcir mas victimas, se acuerda dejar sin efecto la división de la continencia de la causa decisión y se ordena remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al Tribunal de Juicio (…)”.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Rosibell Del Valle Paredes, en su condición de abogado asistente de las víctimas Gustavo Cerrada, Nubia Mendoza, Mariu Monsalve, María Baptista, Rosmy Altuve, Luis Alfonso Porras, Aida Torres, Israel Ramírez, Jimmy Sánchez, Henry Correa, Blanca García, Ana Villamizar, Wilfrido Palma, Leyda Balza, José Arismendi, Mary Paredes, Francisco Izarra, María Peña, Yajaira Laya, Marjory Alarcón y Freddy Ramírez, en la causa penal signada con la nomenclatura LP01-P-2015-000344, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecinueve de junio de dos mil quince (19-06-2015) de esta sede Judicial; en tal sentido, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la eficacia procesal, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe analizar pormenorizadamente lo señalado por la recurrente, resumido en los siguientes términos:



.- Que la decisión recurrida viola el contenido del artículo 444 numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal los cuales establecen en su orden respectivo lo siguiente: “quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”. “… violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica “…, motivado a que la juez de control dictó una sentencia interlocutoria de sobreseimiento de la cual no fueron debidamente notificadas las víctimas no intervinientes en el acuerdo reparatorio.

.- Que el a quo incurrió en una errónea aplicación del artículo 41 del texto adjetivo penal, lo cual fue avalado por la vindicta pública, toda vez que en fecha 19-06-2015 fue homologado un acuerdo reparatorio, que a criterio de la recurrente “es violatorio de las normas procesales”, por cuanto se admitió contra el ciudadano acusación por los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, siendo este último un delito de “gran entidad”, a criterio de la recurrente.



.- Que es incierto lo dicho por el fiscal, por cuanto no se está en presencia de delitos solo de naturaleza patrimonial, sino de una organización delictiva, tal y como lo advierte la vindicta publica en su acusación, expresando que la delincuencia organizada es un medio de vida que le proporciona lucro directo a quienes participan en ella.



.- Que se vulneró el derecho a apelar por cuanto se dictó un auto de sobreseimiento y no se esperó el lapso de diez días que establece el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación, se declare nulo todo lo actuado, se proceda a revisar la medida de privación de libertad.

Por su parte, la defensa en su contestación señaló como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que los recurrentes alegan que existe un concurso ideal de delitos, entre el delito de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, y que por tanto estos delitos no se pueden separar.



.- Que la fiscalía como titular de la acción penal en ninguna parte consideró que existía un concurso ideal de delitos, tampoco lo estimó así el tribunal de control en la audiencia preliminar, ni las víctimas apelaron a esta calificación jurídica.



.- Que el tribunal calificó el delito de Estafa Agravada Continuada, estimando que se cometieron hechos punibles en diferentes fechas, pero con actos ejecutivos de una misma resolución, y los delitos en grado de continuidad no se perfeccionan con una sola acción, por tal motivo no puede hablarse de un concurso ideal de delitos, ya que este se perfecciona con una unidad de acto en un mismo momento y no en varias fechas y su consecuencia jurídica es que se sanciona conforme a la disposición más grave.



.- Que los acuerdos reparatorios constituyen una fórmula alternativa a la consecución del proceso que solo extinguen la acción penal respecto a las partes que hayan intervenido en él, quedando incólumes las acciones que tienen las demás partes en el proceso.



.- Que el efecto procesal de un acuerdo reparatorio realizado de forma libre espontánea, voluntaria, sin coacción o apremio, es la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa respecto a ese delito y a las partes que hayan intervenido en él.



.- Que su representado no incurre en el delito de Estafa con respecto a los accionantes del presente recurso, toda vez que nunca hizo negociación con ellos, no forma parte de la compañía, era un simple trabajador, ni siquiera los conoce.



.- Que el a quo valoró el hecho de que su representado propusiera algo distinto a estar enfrentando un proceso penal de manera indiferente, sin otorgar la posibilidad de resarcir el daño patrimonial a las víctimas, haciendo variar esta conducta los presupuestos que motivaron la medida privativa que pesaba sobre este.



.- Que hasta la presente fecha su representado, ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones y seguirá cumpliendo con los llamados del tribunal, desvaneciendo así el peligro de fuga.



Finalmente solicitaron sea declarado sin lugar el recurso en función de la citada denuncia y se ratifique la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones luego de analizar el escrito de apelación interpuesto, la contestación del mismo y la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en audiencias celebradas en fechas 17 y 18 de junio de 2015 y debidamente fundamentada mediante decisión de fecha 19 de junio de 2015, a tenor de lo establecido en los artículos 41, 49, 132, 357 y 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, solo en lo que respecta a las víctimas Celina Ramírez Vera, Oscar Ramírez y Adelmo Escalona, y acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo, por la medida de presentación cada ocho días ante el cuerpo de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal.

De la revisión de las actuaciones principales que conforman el asunto penal Nº LP01-P-2015-000344, se evidencia la solicitud del Ministerio Público para el momento en que se lleva a cabo la aprehensión de los imputados, la cual se realizó bajo los siguientes términos:



(omissis) “…Ciudadano Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y por considerar que por cuanto: 1.-. En primer lugar, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita existen además fundados elementos de convicción que relacionan a los investigados como autores del delito de Delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 462 ULTIMO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99, DEL CÓDIGO PENAL, Y ARTÍCULOS 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 27, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, „ delito que merecen penas corporales cuyas acciones no están evidentemente prescritas. 2.- En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción que constan en la causa y enunciados en el presente escrito para estimar que los investigados: SANDRA MARGARITA DÍAZ ASCANÍO. Y MARLIO ANDRÉS SÁNCHEZ TREJO anteriormente identificados, los autores del hecho punible precalificado anteriormente, dichos elementos de convicción se encuentran agregados a la causa. 3,- En tercer lugar, existe además el peligro de fuga por cuanto los investigados no tienen una dirección fija, no tienen un arraigo en el País, debemos tomar en consideración la magnitud del daño causado, además del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los investigados pudieran influir en el testimonio de testigos presénciales del hecho pudiéndose desviarse el fin del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.- En virtud de haber acordado el Tribunal de Control No Sexto del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vía excepcional, la aprehensión de los ciudadanos SANDRA MARGARITA DÍAZ ASCANÍO. Y MARLÍO ANDRÉS SÁNCHEZ TREJO, solicito muy respetuosamente que una vez aprehendido se fije una audiencia oral en la presente causa a los fines que:



1.- En primer lugar se les Imponga de la presente investigación que cursa en su contra, como presuntos autores del delito de Delito de Delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 462 ULTIMO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99, DEL CÓDIGO PENAL, Y ARTÍCULOS 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 27, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y asimismo se le nombre o designe defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal penal, y una vez realizadas dichas formalidades de ley se les escuche su declaración conforme lo establece los artículos 126 y 132 eiusdem, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa, en caso de este así manifestar declarar conforme al Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



2,- En segundo lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dados los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



3.- Se acuerde continuar el presente proceso penal por el procedimiento ordinario, en virtud que fueron solicitadas actuaciones y faltan algunas diligencias por practicar. Y una vez trascurrido el lapso legal se remitan las actuaciones al despacho Fiscal a los fines de continuar con el desarrollo de la fase preparatoria…”







A tal efecto, se precisa que el Ministerio Público indicó en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2014 parcialmente arriba trascrito, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen elementos para estimar que los imputados ciudadanos Sandra Margarita Díaz Ascanio y Marlio Andrés Sánchez Trejo, son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, esto es, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto están dados los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Determinado lo anterior, es necesario considerar que si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios orientadores del proceso acusatorio, tales como el estado de libertad y proporcionalidad de la sanción en correspondencia con el daño causado, expresamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales y reflejo de la garantía del debido proceso, cabe destacar que ante la comisión de un hecho delictivo hay circunstancias que deben valorarse a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones que de acuerdo a la forma de perpetración del mismo, serán consideradas para la imposición o no de la medida privativa de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia en la comisión de un delito grave, o que aún no siendo grave, puedan estar presentes, de manera evidente, las presunciones del peligro de fuga o de obstrucción, lo que justificaría la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad extrema, caso en el cual su debida apreciación por parte del tribunal, no subvertiría dicha presunción de inocencia, visto que el proceso prevé etapas posteriores para llegar a la verdad de los hechos.



En tal sentido, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de esta sede Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2014, motivó su decisión sobre la base de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y al analizar las diferentes actuaciones que conforman la presente causa, y en atención a la petición formulada por el Ministerio Público, así como a lo expuesto por las partes en la audiencia, tuvo la oportunidad de constatar la eventual existencia de diligencias concretas, para presumir la responsabilidad penal de los imputados en el hecho en cuestión, lo que se evidencia del siguiente extracto:



“(…)A tal efecto el Tribunal de control 6 en fecha 27 de noviembre de 2014 consideró que tales elementos de convicción emanados de las actas que conforman el asunto penal, considerando en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 3 y 3 , 237, numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 de la norma adjetiva penal .referidos a las circunstancias que califican tanto la existencia del peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con los artículos 26, 30 y 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal seguido en su contra y burle así la acción de la justicia, por ser esta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal (…)”.



Así las cosas, observa esta Alzada que el juez de control al momento de emitir sus pronunciamientos en la audiencia de presentación, acordó la aprehensión del encartado de autos de conformidad con los artículos 234 y 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y 373, eiusdem, considerando esta Corte de Apelaciones que en esa oportunidad se observó la concurrencia de elementos de convicción suficientes para dictar esta medida.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 10-01-2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó formal acusación contra los ciudadanos Sandra Margarita Díaz Ascanio y Marlio Andrés Sánchez Trejo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de multiplicidad de víctimas, conforme se desprende de las actuaciones.

En fecha 19 de marzo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia preliminar, a cuyo término resolvió lo siguiente:

“PUNTO PREVIO:1- Respecto a la querella presentada por el abogado Ángel Atilio Contreras, en su condición de representante de la ciudadana Brenda Desiret Belandria Gómez, quien representa a la empresa Asociación Cooperativa “ Servicios turísticos” Planitur Rl, Este tribunal no la admite por cuanto no llena los requisitos exigidos de ley, pues el apoderado acusa a los ciudadanos Wladimir Antonio Fernández, y a Blanca Massiel Araujo, así como al ciudadano Franklin Fonseca Rivas, considerando quien aquí decide, que si bien es cierto se lleva una investigación en contra de Flanklin Fonseca, el Ministerio Publico como titular de la acción penal no presento acusación, como tampoco investigo o presento acusación en contra de dichos ciudadanos, no puede el abogado adjudicarse ser titular de la acción penal, y traer al proceso hechos que son facultativos al Ministerio Publico y son de Orden público. 2- En cuanto a lo alegado por el abogado Adrian Gelves en representación de los ciudadanos Javier Eduardo Correa Velázquez y Henrry Correa, este Tribunal no la admite por carecer de legitimidad pues el abogado asistente no presento poder alguno para representar a la victima ausente Henrry Correa Espinoza, 3- ahora bien, respecto a lo señalado por el abogado defensor Abg. Luis Fernando Garay, en condición de defensor privado de la ciudadana Sandra Margarita Díaz, quien pide que se declare la nulidad y la acusación y de la audiencia preliminar, este tribunal con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la declara sin lugar, pues no habido violación alguno de los preceptos del debido proceso, se ha realizado la audiencia de manera trasparente, garantizando todos los derechos a las partes. 4- por cuanto a la excepción interpuesta por el Abg. José Gregorio Lobo; este Tribunal la declara sin lugar, en razón de que la revisión del escrito acusatorio existen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de su representado, aunado, a que la conducta desplegada por Mario Sánchez, se encuentra prevista en la normativa penal y especial; en consecuencia se admite la acusación en su totalidad presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Sandra Margarita Díaz y Mario Andrés Sánchez, precalificando la conducta de Sandra Díaz en la presunta comisión de los delitos como Coatura en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, en la presunta comisión del delito como Cooperador Inmediato, en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal y por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, dejándose constancia que este Tribunal se aparta de el grado de Cooperador en el delito señalado, se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, 5- Se admite la adhesión a la acusación de las víctimas; Ángel Luis Moya, Javier Villegas Márquez, Blanca Masiel Araujo y Wladimir Fernández, Javier Correa, Henrry Correa, María Peña y Yajaira Maribel Laya, Rosibel del Valle Paredes y José Alfonso Márquez, Se admite la prueba ofrecida por la victima Javier Correa, asistido por el Abg. Adrian Gelves, y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa descritas a los folios 3030 y 3031 consistentes en documentales y testimoniales. Seguidamente la ciudadana jueza impone nuevamente a los investigados del precepto constitucional y de manera separada se le tomo la declaración a los imputados. Procediendo a manifestar el primero de los imputados SANDRA MARGARITA DIAZ ASCANIO, previamente identificada, no desear declarar y deseo ir a juicio Oral y público. No expuso más. Seguidamente el segundo de los imputados MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, anteriormente identificado, que “Si desea declarar” y manifiesta al Tribunal lo siguiente: “ Admito los hechos con respecto al delito de Estafa Agravada Continuada, solo a lo que respecta a las víctimas a las cuales ofrezco el acuerdo reparatorio, donde les cancelare el 10% de las comisión que recibí de la agencia al momento de venderles el pasaje, que son las siguientes: a el ciudadano RIVERA MOLINA MILGROS DEL CARMEN, la cantidad de 5625, BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003401 DEL BANCO DE VENEZUELA. A el ciudadano SUESCUM SUESCUM NORALVI, la cantidad de 5875. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003426 DEL BANCO DE VENEZUELA, A el ciudadano LIPSI ANDREINA ALBARRAN, la cantidad de 5875. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003427 DEL BANCO DE VENEZUELA. , A la ciudadano MARIA FIDELINA MOLINA LOBO, la cantidad de 5375. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00004065 DEL BANCO DE VENEZUELA. , Al ciudadano NELVA JOSEFINA BARRETO BASTIDAS, la cantidad de 5375. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00004062 DEL BANCO DE VENEZUELA, Al ciudadano JOSE GREGORIO LOBO SANCHEZ, la cantidad de 5375. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00004064 DEL BANCO DE VENEZUELA. , Al ciudadano MAIRA YANNE MONTILLA PEÑA, la cantidad de 5375. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00004063 DEL BANCO DE VENEZUELA, Al ciudadano MOLINA DAVILA MARIA DEL CARMEN, la cantidad de 5625. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003404 DEL BANCO DE VENEZUELA. , Al ciudadano Al ciudadano RIVERA RIVAS ELBA DEL CARMEN, La cantidad de 5625. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003403 DEL BANCO DE VENEZUELA. Al ciudadano FANDINO RAMIREZ ALEJANDRA CRISTINA, La cantidad de 5625. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003402 DEL BANCO DE VENEZUELA. Al ciudadano Al ciudadano ESPINOZA ALBARRAN LISBETH CAROLINA, La cantidad de 5875. BS. EN CHEQUE DE GERENCIA N° 00003405 DEL BANCO DE VENEZUELA. Quienes Aceptaron Cada Uno Por Separado Y Recibieron Conforme El Pago. Con respecto a los ciudadanos LIZ MAITE GARCIA, RAMON GARCIA, RICHAR GARCIA, MARIA MOLINA LOBO, JOSE GREGRIO LOBO SANCHEZ, ROSA VIRGINIA QUINTERO SANCGEZ, JORGE JAIMES, WLADIMIR HERNANDEZ, ERIKA COLMENARES, ELBA RIVERA, OSCAR ALDANA, NELSON VALLESTER, BEATRIZ UZCATEGUI, LADY LAURA CANO SANTIAGO, ENDER ALBERTO ZAMBRANO ROJAS, se hará a través de cheque de gerencia, cuyo montos se fijara de común acuerdo en un lapso que ha fijado el Tribunal de 45 días y con respecto al comercio de Caribay Tour, se ofrece la cantidad de 140 mil bs. Manifestando el mismo que recibe conforme. Se deja constancia que las partes mencionadas aceptaron lo propuesto por el acusado MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante el Ministerio Publico Abg. Silvio Villegas, quien manifiesta que está de acuerdo lo planteado en relación al acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, manifestando su conformidad. En consecuencia visto lo planteado en esta audiencia referente al acuerdo reparatorio se admite con fundamento en el artículo 42 del Código Organizo Procesal Penal, en cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, motivo por el cual se acuerda suspender el presente proceso.6- Se ordena la apertura de juicio oral y público, en contra de los ciudadanos MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO Y SANDRA MARGARITA DIAZ ASCANIO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, en la presunta comisión del delito como Cooperador Inmediato, en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de las victimas que no aceptaron el acuerdo reparatorio y por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, dejándose constancia que este Tribunal se aparta de el grado de Cooperador en el delito señalado; 7- Quedan las partes presentes notificadas para que concurran ante el tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer, así mismo se ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad correspondiente. 8- se ordena dividir la continencia de la causa, en razón de la decisión dictada. 9- Se acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra de los imputados, y así mismo mantener el bloqueo de cuentas, la prohibición de enajenar y grabar que pesan sobre los acusados.”.





Ahora bien, como consecuencia de tal audiencia en fecha 06-04-2015 el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, en el que entre otras cosas se estableció lo siguiente:



(…) Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que el acusado MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, debe ser enjuiciado por ser el presunto autor del delito delos delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para la acusada SANDRA MARGARITA DIAZ ASCANIO, debe ser enjuiciada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (….).





De lo anterior queda aclarado entonces, que el tribunal de control admitió la acusación contra el ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, -bajo la forma de participación accesoria con el grado de cooperador inmediato-, delitos estos que en opinión de esta Alzada, constituyen un concurso ideal de delitos, tal y como lo señala el artículo 98 del Código Penal, pues precisamente se refiere a la circunstancia fáctica que con un mismo hecho se violenten diversas disposiciones legales, ya que en el presente caso, tal concurso ideal, no sólo afecta el patrimonio de las víctimas, sino que atenta contra el orden social y legalmente establecido.



En igual orden, en fechas 17 y 18 de junio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencias de verificación de cumplimiento, en las cuales resolvió lo siguiente:

(Acta de audiencia de fecha 17-06-2015)



(…) pronunciamientos: PRIMERO: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio alcanzado entre el ciudadano MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO y las víctimas CELINA RAMIREZ VERA Y LA VICTIMA OSCAR RAMÍREZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara EXTINGUIDA la Acción Penal y en base al artículo 300.3 eiusdem se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa únicamente con respecto a las víctimas arriba mencionadas. SEGUNDO: Se fija Audiencia de Verificación del Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio con respecto a la víctima IDELMO JOSE ESCALONA CONTRERAS para el día JUEVEZ DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE A LAS DOS Y MEDIA 18-06-2015; 2:30 Pm.). En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado de autos dirigida a la Comandancia de Policía de Mucuruba (IAPEM) y cítese a la víctima IDELMO JOSE ESCALONA CONTRERAS. Quedan notificadas todas las partes presentes de la presente decisión la cual será fundamentada dentro del lapso de Ley. Es todo.”. SEGUNDO: VISTO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 15-06-2015 EN EL CUAL SOLICTA EL TRASLADO AL HOSPITAL DE CLINICAS MERIDA A LA HABITACION 303. EL MISMO ES ACORDADO EN LA PRESENTE FECHA A LOS FINES QUE SEA TRASLADADO EL DIA DE HOY 17-06-2015 DESDE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LA MENCIONADA CLINICA (…).



(Acta de audiencia de fecha 18-06-2015)



(…) pronunciamientos: PRIMERO: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio alcanzado entre el ciudadano MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO y las víctimas CELINA RAMIREZ VERA Y LA VICTIMA OSCAR RAMÍREZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara EXTINGUIDA la Acción Penal y en base al artículo 300.3 eiusdem se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa únicamente con respecto a las víctimas arriba mencionadas. SEGUNDO: este tribunal de conformidad al art 250 copp revisa la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y a la cual no se opuso el ministerio publico y visto el resarcimiento y la voluntad del imputado de someterse al proceso y reparar el daño se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar de presentación cada 8 días ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: por cuanto el imputado no indican que va resarcir mas victimas se acuerda una vez firme la presente decisión remitir la causa al tribunal de juicio por lo que se deja sin efecto la división de la continencia de la causa y devolver a los abogados defensores las seis resma de papel que consignaron para la celeridad procesal, recibiendo estos defensores el papel consignado en esta sala de audiencia. CUARTO: Quedan notificadas todas las partes presentes de la presente decisión la cual será fundamentada dentro del lapso de Ley. Es todo” (…).





En este orden de ideas, constatado como ha sido lo acontecido en las audiencias celebradas por el tribunal primero de control, resulta preciso para esta Alzada entrar a realizar un análisis de lo alegado por la recurrente en su escrito, lo cual se pude resumir en tres denuncias fundamentales a saber:



a) Que se realizó una interpretación errónea del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado y homologado de un acuerdo reparatorio, pese a haberse admitió la acusación contra el ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo, por los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de cooperador inmediato, siendo el tipo penal de Asociación para Delinquir un delito de gran entidad, siendo por demás improcedente el acuerdo reparatorio, por cuanto no se está en presencia de delitos solo de naturaleza patrimonial, sino de una organización delictiva.



b) Que no han variado las circunstancias que inicialmente motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva, no obstante a ello, la juzgadora le impuso al coacusado Marlio Andrés Sánchez Trejo, una medida cautelar menos gravosa.



c) Que se vulneró el derecho de las víctimas de apelar de la decisión dictada, por cuanto se dictó un auto de sobreseimiento, no se notificó a las víctimas no intervinientes en el acuerdo reparatorio celebrado, y no se esperó el lapso de diez días que establece el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.



Así pues, con respecto a la primera denuncia constata esta Corte de Apelaciones que el ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se evidencia en acta de audiencia de fecha 19-03-2015, siendo modificada tal calificación jurídica por la juzgadora de control, al señalar que admite la acusación respecto a este coacusado por la “presunta comisión del delito como Cooperador Inmediato, en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal y por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, dejándose constancia que este Tribunal se aparta de el grado de Cooperador en el delito señalado”.



A la par de haber admitido la acusación en la audiencia preliminar de fecha 19-03-2015, se consta que la juzgadora además resolvió “…visto lo planteado en esta audiencia referente al acuerdo reparatorio se admite con fundamento en el artículo 42 del Código Organizo Procesal Penal, en cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, motivo por el cual se acuerda suspender el presente proceso”, medida alternativa que materializó en las audiencias celebradas en fechas 17 y 18 de junio de 2015, en razón de lo cual decretó el sobreseimiento.



En consecuencia, en el presente caso se observa que sí se realizó una errónea interpretación del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:





El Juez o Jueza podrá, desde a fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial .

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.



A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.



El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.



Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios como víctimas existan por el mismo hecho (…)



En el caso que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación (…) . (Negrilla inserta por esta Alzada).



Esta norma señala con claridad cuales son los supuestos en los que el tribunal puede homologar un acuerdo reparatorio, siendo procedente: 1. Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y 2. Cuando se trate de delitos culposos.



En el primer supuesto, vale decir de los delitos de carácter patrimonial, está referido a aquellos en los que el bien jurídico lesionado es el patrimonio de la víctima, esto es, que no tienen carácter pluriofensivo o que no atenten o amenacen otros bienes como la vida, la libertad, la seguridad, la buena fe, entre otros.



Si bien es cierto que, el delito de delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tiene carácter patrimonial por cuanto el legislador penal lo ubica en los delitos contra la propiedad, no es menos cierto que, en el caso bajo análisis el tribunal de control también admitió acusación contra el ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo, por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo oportuno citar el artículo 4 en su numeral 8 del referido instrumento legal, cuyo texto expresa:



(…) Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley (…).



Como se puede apreciar, los tipos penales de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tienen como objetivo esencial perseguir y sancionar una modalidad de delincuencia que representa una amenaza para el funcionamiento de toda sociedad, cuyas redes se desconocen y que eventualmente ocasiona conmoción al colectivo.



Por lo anterior, resulta forzoso decir que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, vulneró lo preceptuado en el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando celebra y homologa el acuerdo reparatorio, y consecuencialmente decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo, solo en lo que respecta a las víctimas Celina Ramírez Vera, Oscar Ramírez e Idelmo Escalona, visto que en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio admitió la acusación contra el ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo, por los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, ambos en grado de cooperador inmediato, conforme lo hizo constar.



De tal manera que, con tal proceder la juzgadora violenta lo preceptuado en la norma procedimental, tal y como muy acertadamente lo ha señalado la recurrente, ello evidentemente en detrimento de los derechos de las víctimas no intervinientes en el medida alternativa a la prosecución del proceso aprobada, resultando por ende procedente declarar con lugar la denuncia aquí analizada, y así se decide.



Con respecto a la segunda denuncia, en la que se señala que no era procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo, al considerar que no han variado las circunstancias que inicialmente motivaron el decreto de la medida de privación, resulta indefectible para esta Corte examinar las actuaciones que conforman el caso penal.



Al respecto, se constata que en la solicitud LP01-P-2014-011770, en la cual el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01-12-2014 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:



1) Denuncia de: REYES GUILLEN GUSTAVO ADOLFO de nacionalidad venezolana, natural de Marida estado Mérida, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en: Urbanización Campo Claro, Residencias Loma Linda, Torre G, Piso 04, apartamento 4-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-744.83.22, portador de la cédula de Identidad número: V-8.049.749, quien en consecuencia expone." Vengo a este despacho en representación de la Empresa de Turismo Caribay Tours, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: MARLIO SÁNCHEZ y FRANKLIM FONSECA, ya que estos ciudadanos le ofrecieron a la empresa antes nombrada en la cual yo laboro como director comercia!, la venta de catorce (14) boletos aéreos por el monto de 588.000 bolívares, los cuales fueron cancelados en su totalidad y nunca estas personas los entregaron, por lo que se les exigió a dichos ciudadanos el rembolso del pago, otorgándome el señor Franklin Fonseca un cheque por el monto de 588.000 Bs. del banco Banesco, el cual al ser depositado a la cuenta de Caribay Tours CA del banco Banesco, número de cuenta 013402094852091007532, fue devuelto sin saber más datos al respecto, es todo.

2) Estados de cuenta donde se refleja cheque depositado y devuelto.-

3) Baucher de depósito del Banco Mercantil, a nombre de Sánchez Trejo Marlio Andrés, por la cantidad de 588.000,oo.

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 25 noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Inspectora Mayra Guillen, deja constancia que se instruye investigación por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, se extrae que un ciudadano de nombre MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, ci. 20.847.428, quien labora en la empresa Grupo Integral de Viajes y Turismo, C.A., solicitaba a sus clientes un pago previo por el tramite administrativos, para la adquisición de boletos aéreos con destino internacional, a las victima que aparecen denunciando en la presente causa pero es el caso , que dicho ciudadano se ha negado a la entrega de dicho boleto.- Por lo cual se solicita una visita domiciliaria.-

5) Denuncia de la ciudadana RAMIREZ VERA CELINA: "En el mes de septiembre u Octubre del presente año, no recuerdo la fecha exacta, fue a mi casa la señora MARCOLINA DUGARTE TORRES, quien es amiga de la casa, a preguntarme si tenía boletos aéreos para viajar ai extranjero, porque yo tengo una Agencia de Viajes de nombre ECOTOUR, como no tenia boletos le dije que conocía a un mayorista que tenía contacto con el dueño de una Agencia de Viajes de nombre VIAJES Y TURISMO C.A., el muchacho se llama MARLIO SÁNCHEZ, les dije que si quería la ponía en contacto con el muchacho para que comprara los boletos, ella me dijo que le hiciera yo el favor por cuanto soy la conocida del muchacho, efectivamente yo le diligencié con MARLIO seis pasajes, para ella viajar con su familia para Quito, la señora MARCOLINA, Marlio le consiguió 4 boletos para que viajaran, la Sra. Marcolina no viajó porque el pasaje apareció registrado a nombre de la hermana le sugerí que mantuviera llamando a la línea aérea COPA , por si había algún cambio cuando ella fuera a viajar, pero eso ya se, escapa de mis manos, porque MARLIO a través de la Agencia les dio sus boletos, luego a través de MARLIO conseguí catorce boletos para viajar a Quito para unos amigos, que también viajaron sin ningún problema, luego tramite a través de MARLIO veinte boletos para viajar a Quito, para veinte personas conocidas de EL CHIVO Edo. Zulia, ellos me depositaron a mi cuenta personal del Banco Banesco la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, los cuales le transferí a la cuenta de MARLIO SÁNCHEZ, pasaron los días y viendo que no me entregaron lo boletos solicité a MARLIO que me reintegrara el dinero para yo devolverlo a los pasajeros, él me lo iba a devolver entonces llamé a la señora YENNY MAR INCIARTE CACERES quien era persona que iba a comprar los boletos, para informarle que le iba a reintegrar el dinero de los boletos porque la agencia tenía muchos problemas, la señora me dijo que no, que ella quería los boletos, entonces le dije que yo no me iba hacer responsable entonces, ella junto con otros del grupo fueron a la Agencia y hablaron directamente con el señor FRANKLIN el gerente de la empresa y éste les dijo que les iba a entregar los boletos, en efecto le entrego veinte boletos, los cuales fueron corroborados con la línea aérea COPA y dichos boletos no registran en la línea aérea, en vista de esto el grupo de pasajeros me están presionando para que les devuelva el dinero, cuando yo varias veces les quise devolver el dinero y no aceptaron, personalmente ellos se contactaron con el dueño de la Agencia. Aparte del grupo de YENNY MAR INCIARTE hay otro grupo familiar que conjuntamente con el grupo de YENNY les tramité también a través de MARLIO ocho boletos para viajar a Quito el grupo familiar, donde me depositaron a mi cuenta del Banesco Doscientos sesenta y cuatro mil bolívares los ocho del grupo familiar, dinero que transferí a MARLIO, con estos grupo se presentó el mismo problema yo quise devolver el dinero y tampoco aceptaron este es el grupo de JANNETH VALLADARES, JANNETH directamente habló con FRANKLIN FONSECA, y hasta la presente no le han sido entregado los boletos, ahora ella quiere que yo le devuelva el dinero y no puedo hacer nada por ellos, porque inclusive MARLIO SÁNCHEZ me ha devuelto dinero sin ningún problema por transferencia de varias personas que si aceptaron el dinero. Es todo".

6) Recibos de depósitos del Banco Banesco a nombre de Marlio Sánchez.-

7) Acta de Investigación Penal , de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana Mayra Guillen, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, deja constancia que de las diligencias de investigación se extrae que un ciudadano de nombre FRANKLIN FONSECA RIVAS, C.I. 10.109.432, quien figura representante del Grupo Integral viajes y turismo CA, ofreció a los denunciantes pasajes aéreos con destinos a diferentes países, con un pago previo por el tramite administrativo, pero es el caso que dicho ciudadano se ha negado a la entrega de los boletos aéreos, y para el reembolso ha hecho entrega de cheques, del banco Banesco que se encuentran desprovistos de fondos , es por lo que solicitan se proceda a pedir autorización para una visita domiciliaria.

8) Denuncia del ciudadano Chacón Díaz Frankiln Alexander, manifestó lo siguiente: 'Vengo a denunciar que el día 11 de Septiembre del presente año, realice una trasferencia por el monto de ciento ocho mil setecientos Bolívares y un pago con mi tarjeta de débito por el monto de cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (44.750 Bs.) a la empresa Grupo Integral de Viajes y Turismo C.A. ubicada en el Centro Empresarial San Gabriel, Calle 20. esquina avenida 5, local 224, Mérida, por el motivo de una compra de cuatro pasajes para Ecuador para la fecha 03-12-2014, el mismo no me ha pagado razón ni la entrega de los boletos, es todo".

9) Entrevista de Gutiérrez González José Imar, quien manifestó: Vengo a rendir entrevista ya que el día 23 de octubre del año 2014, hice la entrega de 4 cheques, por la cantidad de 35000 Bs, de mi cuenta 01050092321092124063, numero del cheque 35370332, uno (01) cheque del Banco Banesco por trescientos veinticuatro mil, (324,000 Bs) signada a mi cuenta numero 01340244272441033317, cheque numero 44172242, un (01) un cheque del banco provincial por la cantidad de doscientos veinticinco mil (225 000 Bs) signada a mi cuenta numero 01080114140100016532, cheque numero 00004565, un (01) un cheque del banco Venezuela, por la cantidad deciento dieciséis mil (116.000 Bs) signada a mi cuenta numero 01020859910000059530 y realicé una transferencia signada a mi cuenta número 01340244272441033317 del Banco Banesco por ¡a cantidad de veinticuatro mi a ¡a empresa Grupo íntegra! de Viajes y Turismo C.A. ubicada en e! Centro Empresarial San Gabriel Calle 20. esquina avenida 5, local 224, parroquia Sagrario, municipio Libertador, Estado Mérida, por el motivo de una compra de diecisiete pasajes para Ecuador para la fecha 02-12-2014, el mismo no me ha dado razón ni la entrega de los boletos, es todo".

10) Inspección Técnica nro. 3772, de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Jhoel Araque y Carlos Zerpa, practicada en LOCAL COMERCIAL NUMERO 224, DE NOMBRE GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO CA, UBICADA EN EL CENTRO EMPRESARIAL, DE NOMBRE SAN GABRIEL `PISO 2, CALLE 20 , ESQUINA AVENIDA 5 PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA .-

11) Denuncia de la ciudadana BRENDA DESIREE BELANDRIA GOMEZ, quien manifestó lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano de nombre: FRANKLIN FONSECA RIVAS titular de la cédula de identidad N° V-10.109.432 y a su socia, la Ciudadana SANDRA, la cual no conozco más datos, por cuanto los mismos, me habían ofrecido boletos aéreos con destino a Ecuador, para el 02-12-14, ya que él es el dueño de la Agencia de Viajes (Grupo Integral de Viajes y Turismo O A); A partir del día 10-10-hasta el 22-10-2014 yo le comencé a realizar varios depósitos a su cuenta corriente N° 01340244212441033130, 3anco Banesco, por medio de la Ciudadana ARAUJO MORA BLANCA MASSIELL, la cual es la intermediaria, a yo le realice nueve (09) transferencias de la cuenta corriente de mi empresa (Asociación Cooperativa Servicios Turísticos Planitour), numero de Rif: J402516746, N° de cuenta: 01080392600100199133, del banco Provincial, por un de tres mil seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (3.655,000BsF), dicho dinero es proveniente de mi empresa y hasta la presente fecha no he recibido boletos ni reintegro, también se le ha estado pidiendo un cronograma pago del reintegro de ese dinero, firmado y sellado por la agencia, el cual él siempre nos dice que ios boletos ya *¡n emitidos, el día de ayer 18-11-2014, me reuní con él en su apartamento y me dijo que me iba a dar reintegro de 48 boletos, porque no había podido cargar la reserva, pero que tenía que esperar hasta el lunes por el cronograma pagos y cinco días hábiles porque los boletos los compra a través de una agencia de viajes en la República de Colombia y que el no tiene mi dinero, es todo".-

12) Recibos de ingreso distintos.-

13) Acta de Investigación Penal, suscrita por Detective Enyerbe Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se procedió a verificar por el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) al investigado: FRANKLIN FONSECA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, loó el 29-09-1971, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.109.432; coincidiendo los datos por ante el enlace SIIPOL-SAIME, y el mismo no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial.

14) Acta de Allanamiento, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por lo funcionarios Inspector Jefe Angel Peña, Inspector Mayra Guillen, Detective Enyelber Muñoz, Yoel Araque y Orlando Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, dejan constancia de haberlo llevado a cabo, y haber colectado evidencias de interés criminalístico vinculado con el hecho que se investiga.-

15) Acta de Investigación Penal, de fecha 25 del mes noviembre de 2014, los funcionarios Inspector Jefe Ángel Peña. Inspector Mavra Guillen. Detectives Enyerbe Muñoz. Joel Araque, trasladándonos a bordo de la unidad patrulla marca Toyota, modelo Tacoma, placas P-0848, hacia la siguiente dirección: Sector el Centro. Calle 20 entre avenida 3 v 2. edificio Don Ruperto, piso 3. apartamento 14. Parroquia Sagrario. Municipio Libertador. Estado Mérida. el apartamento se encuentra protegido por una reia elaborada en metal cubierta de color negro, seguidamente se aprecia una puerta elaborada en madera, de color marrón, a fin de realizar visita domiciliaría número LP01-P-2014-011629 / MP-506580-2014, emanada por la Juez de Control número 05, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogada Juana Rodolfo Martínez Casanova; Siendo las nueves horas (09:00 PM) de la noche y unas vez presentes en el mencionado sector, procedimos a ubicar a unos transeúntes del lugar con la finalidad de solicitarles que nos sirvieran de testigos presenciales del allanamiento a practicarse, obteniendo la colaboración de tres (03) ciudadanos que serán identificados de la siguiente manera: Mata (testigo número uno), Carvajal (testigo número dos), Holls (testigo número tres), por cuanto sus datos filiatorios completos estarán expresos en acta de reserva de identidad anexa, según lo establecido en la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; Seguidamente se practico allanamiento y se colectaron evidencia de interés criminalístico vinculados con el hecho que se investiga.-

16) Inspección nro. 3902, de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Ángel Peña. Inspector Mayra Guillen. Detectives Enyerbe Muñoz. Joel Araque, y Carlos Zerpa, practicada en APARTAMENTO 14 DEL EDIFICIO DON RUPERTO, UBICADO ENLA CALLE 20, FEDERACION ENTRE AVENIDAS 2 OBISPO RAMOS DE LORA, Y 3 INDEPENDENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA.-

17) Entrevista de los ciudadanos Carvajal Darwin, Mata y Velazques Denny, con datos reservados, ya que son testigos de la Orden de Allanamiento.-

18) Copia Certificada del Registro de Comercio, correspondiente a la empresa Grupo Integral de Viajes y Turismo, la cual esta inscrita bajo el registro de Comercio No 14, tomo 147-A, RM1 MERIDA, cuyos socios son: SANDRA MARGARITA DIAZ ASCANIO y FRANKLIN FONSECA.

19) Entrevista de la ciudadana MONSALVE PAREDES MARIU CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1986, estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Medios Audiovisuales, residenciada en: Avenida Las Américas, sector el Campito, Residencias el Garzo 1, torre 1, apartamento D-9, Parroquia Espineti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida; número telefónico 0414-716.82.72, titular de la cédula de identidad número V-17.664.253; en consecuencia expone: “Bueno vengo a rendir entrevista ya que el día 08 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, compre tres boletos aéreos Internacionales, para Argentina (02 boletos para adultos y 01 para niños), en la empresa GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMOS C.A, ubicada en la calle 20, esquina de la avenida 5, centro empresarial San Gabriel, local 2-2-4, municipio Libertador del estado Mérida, al ciudadano FRANKLIN FONSECA, quien supongo es el dueño de la misma, este señor me dijo que fuera en una semana a buscarlos, efectivamente fui a la semana y no los tenía, así me tuvo hasta el 03 de noviembre del presente año, desde esa fecha hemos ido todos los día a la sede de dicha empresa, y nada que responde por los boletos, el día 12 de noviembre del presente año, nos informo el empleado de nombre Marlon, que al señor FRANKLIN FONSECA, le había dado un pre-infarto, debido a esto decidimos esperar hasta el día martes 18 de noviembre del presente mes, que nos dirigimos hasta su lugar de residencia ubicado en la calle 20, entre avenidas 2 y 3, edificio Ruperto apartamento 14, municipio Libertador del estado Mérida, en dicho lugar fuimos atendidos por el mismo diciéndonos que los pasajes estaban listos, que ya estaban en sistema y que solo era cuestión de imprimirlos, que el miércoles 19 en horas de la tarde me los entregaba, desde ahí no supimos mas nada de él, hoy en horas la mañana fuimos a la sede de la agencia y la secretaria de la misma nos informo que él iba a trabajar desde su correo, pero no envió nada y nosotros procedimos a llamar a la agencia con la que hacen puente de Colombia, de nombre UNIVIAJES, ubicada en Medellín, Colombia, donde nos informaron que el señor FRANKLIN FONSECA, no cancela boletos desde el día lunes 10 de noviembre del presente año y confirme si los míos aparecían en sistema y me dijeron que no.

20) Entrevista de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUERRERO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-83, estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente Tribunal de Primera Instancia Civil, mercantil y del tránsito de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7185166, titular de la cédula de identidad número V-16.038.009, domiciliada en Urbanización Bubuqui IV, vereda 2 casa Nº 4, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Edo. Mérida , quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: “En el mes de septiembre del presente año, una compañera de trabajo de nombre GRACIELA VERDI me comento de un tercero para obtener unos boletos aéreos internacionales y nacionales, nos dirigimos a casa del tercero llamado ANGEL MOYA, el me explico el procedimiento de la compra de los boletos y yo procedí a decirle que si estaba de acuerdo, pero primero previa conversación con mi familia, un grupo conformado por dieciséis personas, los cuales menciono de la siguiente manera :GUERRERO JOSE LUIS, COLMENARES MARQUEZ VICENTA DEL CARMEN, COLMENARES BUSTAMANTE JOSE DEL CARMEN, ARAQUE PINEDA LIBIA YURAIMA , GUERRERO COLMENARES JOSE LUIS, GUERRERO COLMENARES MAYRA ALEJANDRA, MOLINA BRICEÑO FRANGER LUIS, RIVERA MEIBAN KATERINE, COLLS ZERPA ROMAN ALBEIRO, GUERRERO DELGADO ROBERTH JOSE, DELGADO RUEDA NANCY, GUERRERO CANELON CARLA ALEJANDRA, MEDINA DE MORALES MARILYN GRACIELA, QUIARO DE MORALES DAHIZ MERCEDES, ARBELO ARBELO FELIPE, COLMENARES BEATRIZ ELENA, después de la conversación con mi familia le dije que si a la compra de los boletos, los cuales los cuatro primeros se cancelaron en un monto de cincuenta mil bolívares cada uno para un total de doscientos mil bolívares, le di un cheque a mi compañera de trabajo GRACIELA VERDI, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILBOLIVARES, de mi cuenta personal del Banco de Venezuela Nº 01020441130000044859, cheque Nº 63004281 de fecha 10-09-2014, referencia 0000063004281 de fecha 10-09-2014, luego el día doce de septiembre le hice una transferencia mi cuenta personal 01020441130000044859 del Banco de Venezuela al hijo de mi compañera de trabajo llamado YENDRI EFREN GUTIERREZ VERDI a la cuenta Nº 01020304000000178699 del Banco de Venezuela por veinte mil bolívares, los ocho siguientes siete adultos y un infante fueron cancelados por la cantidad de Cincuenta y tres mil bolívares los adultos y la infante en veintiséis mil quinientos para un total de Trescientos noventa y siete mil quinientos, los cuales cancele por transferencia de mi cuenta personal del Banco provincial Nº 01080392650100187186 a la cuenta de YENDRI EFREN del Provincial Nº 01080115000100087141, lo de la infante lo cancele con transferencia de mi cuenta personal del Venezuela a la cuenta de YENDRI también del banco de Venezuela, ambas mencionadas anteriormente. Luego el último lote de cuatro fueron cancelados en transferencia por la cantidad de Doscientos veinticuatro mil bolívares, de la cuenta uno de los integrantes del viaje de nombre FRANGER LUIS MOLINA BRICEÑO del Banco Banesco Nº 01340421664213032062 a la cuenta de la ciudadana GRACIELA VALBUENA V-9.390.187, progenitora del ciudadano ANGEL MOYA cuenta Nº 01080392680100110744 del Banco provincial, para un total de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, después de la cancelación el primer grupo de cuatro iba a viajar el 18 de Noviembre para Argentina, el segundo grupo de las ocho personas el 11 de Noviembre para Ecuador y el último grupo de cuatro para el primero de Diciembre para Ecuador. El día jueves veintitrés de Octubre el intermediario ANGEL MOYA, vía telefónica me dijo que fuéramos el día viernes veinticuatro de Octubre de los corrientes a la Agencia de viajes para entregarme los boletos por cuanto él viajaría el día lunes 27-10-2014 a Quito y regresaría el día seis de noviembre de nuevo al país, la agencia se llama GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO C.A., ubicado en el Centro de esta ciudad de Mérida, edificio San Gabriel, segundo piso, no se la calle ni la avenida pero está al lado del Colegio la Inmaculada, acordamos vernos allí en la Agencia, yo me vine acompañada de un familiar del grupo de los que íbamos a viajar de nombre ROBERTH JOSE GUERRERO DELGADO, allí nos encontramos con el profesor MOYA el intermediario y pasamos todo el día en la espera de los boletos, a las cinco de la tarde ROBERTH y mi persona nos retiramos de la Agencia porque no nos atendieron, pero llego la ciudadana MEIBAN RIVERA y se quedó allí a la espera de los boletos, no teniendo resultados, porque ella me llamo vía telefónica me comunica que salió a la una y media de la madrugada del día veinticinco de Octubre sin obtener ningún resultado, ella se entrevistó con un ciudadano de nombre FRANKLIN FONSECA y nos citó para el día lunes veintisiete de Octubre a las cinco de la tarde, supuestamente nos entregaría los boletos, yo asistí con FRANGER LUIS MOLINA, al llegar a la Agencia nos dirigimos al señor FRANKLIN FONSECA a quien conocí ese día, le entregue una lista de los pasajeros que me había hecho entrega el intermediario para que el me hiciera entrega de los boletos, el señor FONSECA al verla lista me respondió diciendo “lo de ustedes está listo, pero pasen el jueves a retirar los boletos”, entonces nos retiramos, el día jueves 30-10-2014, me dirigí a la agencia con cuatro de los pasajeros, llegamos a las cinco de tarde y el señor nos atendió a las ocho veinte de la noche, diciéndonos que los boletos de nosotros no habían llegado y que por error de transcripción había colocado el nombre de ROMAN ALBEIRO COLLS mal en la reserva y al hacer el cambio de nombre se caía la reserva y por ende cambia la fecha del vuelo, nosotros aceptamos el cambio de fecha ya que nos hizo el cambio de destino de vuelo y los dieciséis íbamos a viajar en una misma fecha y a un mismo destino, siendo así aceptamos ya que somos un grupo familiar, nos dijo que le firmáramos un acta de compromiso que yo misma redacte dejando presente a los que estábamos y mencionando lo suscitado, dejando pautada la fecha de vuelo para el día cuatro de diciembre hacia Argentina, del cual haría entrega de los boletos el día jueves 06 de noviembre del 2014, acta firmada por los cuatro presentes y sellada por la empresa con sello húmedo. Luego el día Jueves 06-11-2014, se dirigió desde las nueve de la mañana el ciudadano ROMAN ALBEIRO COLLS ZERPA a la Agencia yo me apersone a la Agencia a las cinco de la tarde y todavía no teníamos respuesta del señor FRANKLIN FONSECA, siendo como las ocho de la noche se dirigió a mí en forma grosera diciéndome que lo mío se iba a tratar con el intermediario y no me quiso atender, yo procedí a llamar al intermediario quien no me contesto y le deje un mensaje por WHATSAPP¸ el cual me respondió el día viernes 07 de noviembre, diciéndome que ya estaba en el país que llegaba al Vigía y de allí vendría directamente a la Agencia, yo le hice espera en la Agencia hasta la hora que el llego siendo las cuatro o cinco de la tarde, nos dirigimos hablar con el señor FRANKLIN FONSECA, el mismo no nos atendió por la multitud de personas que teníamos adelante y solo salieron otras personas a decir que nos atenderían el día sábado a las tres de la tarde, luego el día sábado MEIBAN y mi persona nos dirigimos de nuevo a la Agencia a eso de las once de la mañana haciendo espera del intermediario para que nos atendiera, llegando este a las tres de la tarde, nos atendió FRANKLIN FONSECA a las nueve y veinticinco de la noche en las afueras del edificio San Gabriel, por cuanto ya nos habían sacado del edificio por la hora, le hicimos reclamos por toda su mala atención y el mal servicio que estaba prestando, todo de buena manera y actuando de buena FÈ, respondiéndonos que el día lunes 10-11-2014 nos haría entrega de todo sin falta y con seguridad y que no había necesidad de que viniéramos los integrantes del viaje, sino que le haría entrega de todo al intermediario ANGEL MOYA. Luego ese día el intermediario como a las tres de la tarde, vía telefónica nos hizo referencia de que no había nada concretado y que no habían boletos, en vista de esto y previa conversación con el grupo familiar se decidió que nos hicieran entrega del dinero en vez del boletos, el intermediario acepto y dijo que había hecho la solicitud de la devolución total del dinero, siendo así me dirigí a la agencia con mi papá JOSE LUIS GUERRERO el mismo día lunes, el señor FRANKLIN FONSECA le hizo entrega de un cheque al señor ANGEL MOYA por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES del Banco Banesco cuenta Nº 01340244212441033130 , cheque Nº 17670782 del GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO C.A., el intermediario solo nos mostró el cheque y nos dijo que faltaba un Puchito y que a más tardar nos iba entregar el dinero el día jueves 13-11-2014, llegándose ese día y no haciéndonos entrega de absolutamente nada, mi papá se dirigió a la Agencia Bancaria Banesco de la ciudad de El Vigía junto con el intermediario para ver si esa cuenta tenia fondos, donde le respondieron que esa cuenta no tenía fondos y que ese cheque con esa cantidad no hacían pagos en ninguna agencia que tenían que ser montos más bajos, ya que esos montos altos solo lo manejaban las empresas y no de empresa a persona natural. Luego el intermediario vino a la agencia hablar con el Gerente el señor FRANKLIN FONSECA y éste le dio tres cheques del Banco Provincial de su cuenta personal 01080105230100142911, cheque Nº 00000651 a mi nombre por la cantidad de trescientos mil Bolívares para cobrar fecha 18-11-2014, segundo cheque Nº 00000675 por la cantidad de Trescientos mil bolívares a nombre de mi mamá VICENTA COLMENARES a fecha 19-11-2014, cheque Nº 00000663 por Doscientos veintiún mil quinientos bolívares para cobrar el día de hoy 20-11-2014, los cuales fueron presentados al Banco y devueltos por no tener fondos. En vista de esta situación me dirigí a este Despacho a formular la respectiva denuncia para esto consigno una lista con los nombres de los integrantes de la familia y los montos cancelados, copias fotostáticas de las transferencias realizadas para el pago de los mismos, copia del acta mencionada, copias de los cheques referidos. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES MENCIONADO). Es todo”.

21) Entrevista del ciudadano RANGEL PATIÑO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-86, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono 0412-1234818, titular de la cédula de identidad número V-16.657.606, domiciliado en Avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial la Hechicera, torre 6, edificio A, apto 8, Parroquia Spinetti Dinni Municipio Libertador del Estado Mérida, quien manifestó lo siguiente: “En agosto del presente año yo me encontraba fuera del país, a través de mi novia ORLEYDIS DUGARTE que se encontraba en el país, se hizo una negociación con el ciudadano FRANKLIN FONSECA, representante de la Agencia GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO C.A, donde él nos vendería dos boletos con la ruta CARACAS PANAMA, PANAMA QUITO y de regreso QUITO BOGOTA, BOGOTA CARACAS, la negociación de ese pasaje era que uno cancelaba el boleto y él a los quince o veinte días nos entrega el boleto, ya que esa transacción se hacía por una agencia intermediaria en Medellín Colombia de nombre UNIVIAJES, yo le transferí el dinero a mi novia desde el exterior para que comprara los pasajes, ella canceló el boleto según la negociación que se hizo, para el veintidós de septiembre él nos emite dos boletos con fechas erradas, al darme cuenta a través de una foto que me envió mi novia le dije que volviera a la Agencia y cambiara los boletos porque estaban malos, ella fue a la agencia y se los cambiaron, le colocaron bien la ruta y la fecha, a todas estas ya están los boletos bien, yo llego a Mérida el día 20 de Octubre y ella me hizo entrega de los boletos, los cuales yo llamé a la Aéreo línea para confirmarlos el día Miércoles 29 de Octubre en la cual me dicen que el número de reserva está a nombre de dos personas que no somos nosotros y que el número de boleto no existe. En varias ocasiones fui a la Agencia y el señor FONSECA me decía simplemente que debería esperar que le enviaran de Colombia los Boletos y que fuera el Miércoles 12-11-2014, que me los tendría impresos, ese día voy a la Agencia y la misma está cerrada porque supuestamente al señor le había dado un infarto y lo tenían en el Seguro. Luego el día Jueves 13-11-2014, yo me dirijo a su casa para saber cómo está de salud y averiguar sobre mis boletos, el señor me atendió y me dice que ya estaban en Sistema y que solo hacían falta que los enviaran de Colombia para el imprimirlos, automáticamente llamo de nuevo a la aerolínea AVIANCA que es donde me dijo que me cambio el boleto y tampoco aparezco en ningún vuelo para esas fechas de Diciembre, fui el día Martes 18-11-2014 y habían muchas personas con el mismo descontento que tengo yo y no me pudo atender, ayer en la tarde fui nuevamente y tampoco me atendieron porque le había dado otro infarto. El día de hoy averigüe el número de la Agencia en Colombia UNIVIAJES en Medellín y llamé al +005742651112, donde me atendió la señorita ERIKA la cual me transfirió a la encargada de vender los tickets o boletos que se llama ANA, en una llamada de dieciséis minutos cuarenta y dos segundos la señorita ANA me dice que efectivamente si le tramitaba los boletos a FRANKLIN FONSECA de los cuales detuvo dicho trámite debido a que él tenía más de una semana sin efectuarle pagos, le comento mi situación y le solicito que me busque en las reservas con ambos nombres de los pasajeros que vamos a viajar y me dice que en ningún momento se ha hecho ninguna reserva ni emisión de boletos con nuestros nombres, en vista de esto me vine a denunciar.

22) Entrevista de la ciudadana LAYA SANCHEZ YAJAIRA MARIBEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1980, estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente de Tribunal, residenciada en: Ejido, urbanización Villa el Manzano, calle numero 05, casa numero 02, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida; número telefónico 0416-672.61.22, titular de la cédula de identidad número V-15.137.566; en consecuencia expone: “Bueno vengo a rendir entrevista ya que el día 13 de octubre del presente año, aproximadamente a las 10:44 horas de la mañana, compre un boleto aéreo Internacional, para Quito, Ecuador, en la empresa GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMOS C.A, ubicada en la calle 20, esquina de la avenida 5, centro empresarial San Gabriel, local 2-2-4, municipio Libertador del estado Mérida, al ciudadano FRANKLIN FONSECA, quien es el dueño de la misma, este señor me dijo que fuera a finales de Octubre, para emitir el boleto, ya que supuestamente la fecha de viaje era para el 28 de noviembre del año en curso, efectivamente fui a finales de Octubre y este señor me dijo que la fecha de viaje había sido cambiada para el primero de diciembre y que pasáramos al día siguiente para emitirnos los boletos, nosotros pasamos y nos dijo que habían corrido el viaje para el día tres de diciembre, y asi nos tuvo hasta el día 06 de noviembre, fecha en la cual le solicitamos el reintegro del dinero cancelado por dichos boletos, motivo por el cual nos anoto en una lista de reintegro, lo cual nunca se cumplió y nos solicito que introdujéramos un escrito con la exposición de motivos para el reintegro del dinero, el cual nos recibió el mismo, el día 11 de noviembre a las 02:00 horas de la tarde, día en el cual tenía que entregar el cheque del reintegro, manifestando este que le faltaba la firma de su esposa debido a que la cuenta es mancomunada, que pasáramos el día miércoles 12 a retirar el cheque en horas de la tarde, ese día nos informaron que el señor FRANKLIN FONSECA, había sufrido problemas de salud y que se encontraba en el seguro social de esta ciudad, debido a esto me traslade hasta el Seguro Social para verificar que efectivamente se encontraba en dicho hospital y allí nos informaron que lo habían dado de alta en horas del medio día, de ahí volví a pasar a las 02:00 horas de la tarde a la sede de dicha agencia, donde nos informaron que el tenia reposo medico hasta el día lunes 17 de noviembre del presente año, posteriormente el día lunes me dirigí a la agencia y nos encontramos con los empleados de dicha agencia, pero él no estaba, estos nos informaron que este ciudadano iba a trabajar desde su casa debido a que no podía trabajar con la presión de las personas, seguidamente ubicamos la dirección de su residencia ubicada en la calle 20, entre avenidas 2 y 3, edificio Ruperto, apartamento 14, municipio Libertador del estado Mérida, nos trasladamos hasta allí, entrevistándonos con el, donde le indicamos que ya teníamos conocimientos de las demandas en su contra de años anteriores por cheques sin fondo y que íbamos por el reintegro de nuestro dinero el cual había solicitado en días anteriores, este de manera muy pasiva, nos indica que las cuentas que el tenia aquí en Venezuela, se encontraban sin dinero, que debíamos esperar que el contador hiciera el traspaso de su cuenta de Colombia a la cuenta de aquí en Venezuela. Diciéndonos que pasáramos el día de hoy jueves 20-11-2014 a la 01:30 horas de la tarde, para reintegrarnos el dinero, efectivamente pasamos el día de hoy a la hora indicada, a su lugar de residencia, haciendo varios llamados a la puerta no obteniendo respuesta alguna, debido a que no se encontraba nadie en el apartamento, posteriormente saliendo de dicha residencia nos conseguimos a varias víctimas de este señor indicándonos que venían de la agencia y que los empleados les habían dicho que al señor FRANKLIN FONSECA, tuvieron que sacarlo del apartamento debido a su delicado estado de salud, luego realizamos varios llamados a los números telefónicos de este señor y ya no los contesta.-

23) Entrevista de la ciudadana PAREDES DE ZAVALA PAULA EVANGELISTA, de nacionalidad Venezolana, Adquirida, natural de Manta, Ecuador, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1949, estado civil Casada, de profesión u oficio Costurera, Residenciada en San Francisco, Urbanización La Modelo, sector 03, casa numero 142, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-675.68.61, titular de la cédula de identidad número V- 22.132.496; y expone de manera verbal lo siguiente: “Resulta que el día 14 octubre compre un pasaje para Quito, Ecuador, en el GRUPO INTEGRAL DE VIAJES & TURISMOS, se los compre al señor FRANKLIN FONSECA, el me indico que pasados veinte días hábiles, nos iba a enviar por correo el boleto, pasado los veinte días hicimos llamada telefónica a la sede de dicha empresa, estos nos manifestaron que los boletos no habían llegado y que la fecha de viaje se había cambiado del 28 de Noviembre para el 04 de Diciembre, debido a esto comenzamos a llamar en repetidas oportunidades y estos nos indicaron que aun no habían llegado los boletos y que al señor FRANKLIN FONSECA le había dado un Infarto, así nos tuvieron hasta la presente fecha sin dar la cara, debido a esto decidimos venir personalmente a la sede de la empresa el día de hoy 24-11-2014, cuando llegamos nos conseguimos, con que habían varias personas con el mismo problema que el nuestro, sin nadie que nos responda por los boletos o por el dinero cancelado por los mismos. Es todo”.

24) Entrevista de la ciudadana FERRER INGRID GREGORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1957, estado civil Divorciada, de profesión u oficio Docente Jubilada, Residenciada en San Francisco, Urbanización La Modelo, sector 02, casa numero 208, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-762.33.07, titular de la cédula de identidad número V- 5.802.138; y expone de manera verbal lo siguiente: “Resulta que el día 14 octubre compre un pasaje para Quito, Ecuador, en el GRUPO INTEGRAL DE VIAJES & TURISMOS, se los compre al señor FRANKLIN FONSECA, el me indico que pasados veinte días hábiles, nos iba a enviar por correo el boleto, pasado los veinte días hicimos llamada telefónica a la sede de dicha empresa, estos nos manifestaron que los boletos no habían llegado y que la fecha de viaje se había cambiado del 28 de Noviembre para el 04 de Diciembre, debido a esto comenzamos a llamar en repetidos días y estos nos indicaron que aun no habían recibido respuesta de boletos, así nos tuvo hasta la presente fecha sin dar la cara, debido a esto decidimos venir personalmente a la sede de la empresa, cuando llegamos nos conseguimos, con que habían varias personas con el mismo problema que el nuestro. Es todo”.

25) Entrevista de la ciudadanaHERNANDEZ VALERO MARIBEL DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, natural de Chiguara, Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1974, estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, Residenciada Chiguara, Calle Principal El Tejar, Casa N.- 9-11, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0416-2782620, titular de la cédula de identidad número V- 10.904.046; y expone de manera verbal lo siguiente: “Resulta que el día 27 octubre compre un pasaje para Ecuador, en el GRUPO INTEGRAL DE VIAJES & TURISMOS, se los compre al señor FRANKLIN FONSECA, el me indico que pasara en quince días a retirar el boleto, efectivamente ese día el me entrego dos Boletos, uno con destino Nacional El Vigía Caracas y en dicho boleto iban incluidas cuatro personas más y con un mismo localizador, y otro con destino Internacional Caracas- Quito, con fecha de viaje el 21 de Noviembre del presente año, luego una amiga que también compro boleto para Quito, se contacto con la Línea COPA AIRLINES, para confirmar los Boletos y se percato que los mismos están a nombre de otras personas de nombres que desconozco quienes son, luego mi amiga de nombre ROSMY ALTUVE, se dirigió hacia la Agencia a exponerle la situación al Señor FRANKLIN FONSECA, y este le indico que debía esperar de tres a cuatro días para que aparecieran en el sistema los boletos con nuestros nombres, pasaron cuatro días y volvimos a llamar a la agencia COPA AIRLINES y aun aparecían dichos boletos a nombre de otras personas, y así nos tuvo hasta la presente, desapareciéndose, no contesta llamadas y no volvió más para la agencia. Es todo”.

26) Entrevista de la ciudadana MARIA ODILIA PEÑA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1960, estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, Residenciada en: Sector Santa Elena, calle 9, casa N.- 10-23, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Mérida, teléfono 0274-2635483, titular de la cédula de identidad número V-8.018.830; y expone de manera verbal lo siguiente: “Resulta que a finales de septiembre unos amigos me indicaron que en una Agencia de nombre Grupo Integral de Viajes y Turismo, C. A, vendían pasajes hacia el exterior y como yo estaba interesada yo fui el trece de octubre en horas de la tarde, allí me entreviste con un señor de nombre FRANKLIN FONSECA, y me informo que el valor del pasaje a Ecuador era 51.120 bolívares y que eso incluía los pasajes nacionales e internacionales y que ellos entregaban los pasajes cuarenta días antes de viajar, entonces programamos el viaje para el día 26 de noviembre de 2014, y me dijo que el 20 de octubre pasara a retirar el Boleto, yo pase el veinte de octubre a retirar el boleto y el Señor Franklin Fonseca me indico que no tenia los boletos y me había cambia la fecha del viaje para el 01 de Diciembre, luego del 20 fui en varias oportunidades ya que el señor Franklin me dijo que estuviéramos pendiente de los Boletos luego me indico que me había cambiado la fecha para el 2 de diciembre, entonces le indique que ya no iba a viajar por los cambios de la fecha, y le solicite el reintegro del dinero, entonces me anoto en una lista que tenía en un cuaderno de supuestos reintegro y que pasara el martes 11 de Noviembre, yo fui hasta allá y el Señor Franklin nos indico que me iba a emitir los Boletos que no me preocupara, porque incluso me iba atender de primera y me entregó un numero para ser atendida, resulta que el miércoles 12 como no tenia los Boletos le dije que me reintegrara el dinero, entonces empence a ir todos los días y no tuve respuesta alguna hasta el martes 18, fui hasta el apartamento de él en el edificio Don Ruperto Apartamento 14, me entreviste con Franklin le pedí el reintegro del dinero y me respondió que con seguridad para el día de hoy 20 a la una de la tarde nos hacia el reintegro el dinero fui hoy para allá y los vecinos nos indicaron que el ciudadano FRANKLIN FONSECA ya no se encontraba en el lugar. Es todo”.

27) Entrevista del ciudadano BLADIMIR ANTONIO FERNANDEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en Sector Caño seco IV, calle 14, casa N.- 121, El Vigía Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-5322600, titular de la cédula de identidad número V- 18.187.926; y expone de manera verbal lo siguiente: “Resulta que yo soy FREE LANCE de la Agencia PLANETOUR, ubicada en la localidad de El Vigía y logre contactar a un ciudadano de nombre YORMAR, luego este me presentó al Señor FRANKLIN FONSECA, a quien contacte para la adquisición de 31 boletos aéreos al exterior, a diferentes personas de los cuales la mayoría cancelo directamente a la Agencia GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO C.A., cuyo encargado es el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, luego se procedió hacer el contacto con la Señora MACIEL ARAUJO, quien contacto a un numero de 84 personas, eso fue cancelado directamente en la Agencia a través de cheques y en dólares, de los cuales el señor FONSECA le coloco fecha a cada grupo de 4 y 5 personas, los cuales les fueron programados sus viajes y luego fueron cambiadas las fechas de viajes, luego unió a todas las personas para colocarle una sola fecha de viaje que sería el día 24-11-2014, luego para el 28-11, luego 02-12, luego 06-12, y hasta la presente fecha no fue confirmada ninguno de los viajes, me estuve contactando con él a fin de que el mismo me respondiera ya que era una responsabilidad que había adquirido con otras personas, indicándome el señor FONSECA que esos boletos ya estaban cancelados y nos se podían reintegrar el dinero, al ver que no tenia respuesta de lo que habíamos acordado decidimos reunirnos la SEÑORA MACIEL ARAUJO BRENDA Y MI PERSONA, el día 17-11-2014 y el señor FONSECA nos indico que nos iba hacer entrega de 30 boletos aéreos y el resto de boletos iba hacer entregado el dinero por reembolso, indicando el Señor FONSECA que dicho reembolso iba hacer mediante cronograma de pago, el cual iba ser entregado el día Lunes pero al ver las circunstancias que desde el día de ayer no nos responde el teléfono, ni lo hemos localizados procedí a presentarme ante este despacho. Es todo”.

28) Entrevista del ciudadano ANGEL LUIS MOYA VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, Residenciado en Urbanización Domingo Roa Pérez, calle 13, casa N.- J-216, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-8197728, titular de la cédula de identidad número V- 10.236.894; y expone de manera verbal lo siguiente: “Resulta que a finales de julio planifique viaje con mi familia hacia Ecuador, pero no conseguía pasaje, por medio de un conocido me informo que aquí en Mérida en una Agencia de nombre GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMOS C.A., conseguía los pasajes entonces me contacte con el Señor FRANKLIN FONSECA RIVAS, que era el dueño de la Agencia, en esa oportunidad compre 5 para mi familia, luego unos compañeros de trabajo se enteraron que yo había conseguidos esos pasajes y me dijeron que lo contactara con el señor yo los contacte con él señor FRANKLIN, también una tía de nombre GLORIA VALBUENA como tenía unos conocidos que necesitaban boletos ella les dijo que se comunicaran conmigo y yo le contacte con el señor FRANKLIN quien me ofreció para ello 24 boletos pero para Argentina, se le cancelo porque él nos indico que en tres días máximo se cancelaba la reserva, como al mes el me entrego 5 boletos Nacionales e internacionales que serian los de mi familia con destino Caracas- Quito entonces viajamos, pero resulta que las personas que me contactaron no pudieron viajar, ellos vinieron conmigo a hablar directamente con el señor FRANKLIN, luego ellos personalmente negociaron los boletos para el día 4 de diciembre para Argentina, él señor FONSECA quedo en entregarle los Boletos para el 6 de noviembre, pero hasta la presente fecha no han sido entregados, el día lunes 11 de noviembre nos apersonamos a la agencia para solicitar el reintegro del dinero, él nos emitió un Cheque a nombre de mi persona por un monto de 608.000 Bolívares, y me indico que no lo introdujera sino hasta el otro día, pero al verificar en el Banco la cuenta no tenia fondos, me entreviste de nuevo con él señor FRANKLIN, el me sustituyo el Cheque por tres cheque de su cuenta personal, a nombre de MAYRA GUERRERO Y VICENTA COLMENARES, por el monto en que habían cotizado sus pasajes la cantidad de Bs. 821.500, pero de igual forma no tenia fondo, y hemos tratado de comunicarnos con él y ha sido imposible. Es todo”.

29) Entrevista de la ciudadana RAMIREZ VERA CELINA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-66, estado civil soltera, de profesión u oficio Educadora Jubilada, Residenciada en Sector la Humboldt, Residencias la Licha, casa Nº 5, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0424-7228192, titular de la cédula de identidad número V- 10.235.264; y expone de manera verbal lo siguiente: “En el mes de septiembre u Octubre del presente año, no recuerdo la fecha exacta, fue a mi casa la señora MARCOLINA DUGARTE TORRES, quien es amiga de la casa, a preguntarme si tenía boletos aéreos para viajar al extranjero, porque yo tengo una Agencia de Viajes de nombre ECOTOUR, como no tenia boletos le dije que conocía a un mayorista que tenía contacto con el dueño de una Agencia de Viajes de nombre VIAJES Y TURISMO C.A, el muchacho se llama MARLIO SANCHEZ, les dije que si quería la ponía en contacto con el muchacho para que comprara los boletos, ella me dijo que le hiciera yo el favor por cuanto soy la conocida del muchacho, efectivamente yo le diligencié con MARLIO seis pasajes, para ella viajar con su familia para Quito, la señora MARCOLINA, efectivamente MARLIO les consiguió los boletos pero viajaron solamente cuatro personas, porque el hijo de la señora no quiso viajar por no dejar a la mamá sola, y la señora MARCOLINA no viajó porque el boleto le apareció registrado a nombre de la hermana dos veces, yo le sugerí que mantuviera llamando a la línea aérea COPA, por si había algún cambio cuando ella fuera a viajar, pero eso ya se escapa de mis manos, porque MARLIO a través de la Agencia les dio sus boletos, luego a través de MARLIO conseguí catorce boletos para viajar a Quito para unos amigos, que también viajaron sin ningún problema, luego tramite a través de MARLIO veinte boletos para viajar a Quito, para veinte personas conocidas de EL CHIVO Edo. Zulia, ellos me depositaron a mi cuenta personal del Banco Banesco la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, los cuales le transferí a la cuenta de MARLIO SANCHEZ, pasaron los días y viendo que no me entregaron lo boletos solicité a MARLIO que me reintegrara el dinero par yo devolverlo a los pasajeros, él me lo iba a devolver entonces llamé a la señora YENNY MAR INCIARTE CACERES quien era persona que iba a comprar los boletos, para informarle que le iba a reintegrar el dinero de los boletos porque la agencia tenía muchos problemas, la señora me dijo que no, que ella quería los boletos, entonces le dije que yo no me iba hacer responsable entonces, ella junto con otros del grupo fueron a la Agencia y hablaron directamente con el señor FRANKLIN el gerente de la empresa y éste les dijo que les iba a entregar los boletos, en efecto le entrego veinte boletos, los cuales fueron corroborados con la línea aérea COPA y dichos boletos no registran en la línea aérea, en vista de esto el grupo de pasajeros me están presionando para que les devuelva el dinero, cuando yo varias veces les quise devolver el dinero y no aceptaron, personalmente ellos se contactaron con el dueño de la Agencia. Aparte del grupo de YENNY MAR INCIARTE hay otro grupo familiar que conjuntamente con el grupo de YENNY les tramité también a través de MARLIO ocho boletos para viajar a Quito el grupo familiar, donde me depositaron a mi cuenta del Banesco Doscientos sesenta y cuatro mil bolívares los ocho del grupo familiar, dinero que transferí a MARLIO, con estos grupo se presentó el mismo problema yo quise devolver el dinero y tampoco aceptaron este es el grupo de JANNETH VALLADARES, JANNETH directamente habló con FRANKLIN FONSECA, y hasta la presente no le han sido entregado los boletos, ahora ella quiere que yo le devuelva el dinero y no puedo hacer nada por ellos, porque inclusive MARLIO SANCHEZ me ha devuelto dinero sin ningún problema por transferencia de varias personas que si aceptaron el dinero. Es todo”.

30) Entrevista de la ciudadana DANALY KARINA CONTRERAS VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciada en Administración, Residenciada Chiguara, Calle Principal El Tejar, Casa N.- 7-82, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0424-7364074, titular de la cédula de identidad número V- 18.207.628; y expone de manera verbal lo siguiente: “Resulta que a principios de octubre programe viaje para Ecuador, como no conseguía pasaje en ninguna Agencia me entere por una Amiga de nombre SOFIA ANGARITA, que en el GRUPO INTEGRAL DE VIAJES & TURISMOS, conseguían los pasajes, me diriji a dicho lugar y me entreviste con el Señor FRANKLIN FONSECA, el me indico que si me podía conseguir pasajes y que la fecha límite para cancelar el mismo era el 08 de Octubre, entonces fui el ocho de Octubre y cancele dos Boletos con destino Nacional El Vigía Caracas, y destino Internacional Caracas- Quito, luego fui el 24 de Octubre y me entregaron unos Boleto con Código de Reserva: 5BOJZI, con fecha de viaje 17 de Noviembre, luego contacte con la Línea COPA para confirmar el Boleto y me percato que los mismos están a nombre de otras personas de nombres PEÑA WILSON y PUENTES DOUGLAS, me diriji nuevamente a la Agencia a exponerle la situación al Señor FRANKLIN FONSECA, y él me indico que debía esperar un cambio, luego le dije que me tenía que operar de urgencia y que me hiciera el cambio para el veinte de diciembre, entonces él me indico que debía pasar el 20 de Noviembre a retirar los Boletos, pase el 20 de Noviembre me entero que no hay Boletos y hay problemas con la mencionada Agencia. Es todo”.

31) Entrevista de la ciudadana BAPTISTA LEON MARIA VIRGINIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-91, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Residenciada en Residencias Cordillerana, apartamento 2-A, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0412-6253532, titular de la cédula de identidad número V- 21.182.607; y expone de manera verbal lo siguiente: “En fecha 30-09-2014, fui con una amiga de nombre GENESIS RUIZ, a la Agencia VIAJES Y TURISMO C.A, para adquirir un pasaje aéreo hacia Argentina, por dieciocho días, allí nos atendió FRANKLIN FONSECA el encargado y GABRIELA GARRIDO la secretaria, hicieron la reservación y cancelé la cantidad de Cuarenta y cuatro mil novecientos veintiocho bolívares, con tarjeta de crédito, donde me dijeron que pasara a los ocho días a retirar el boleto, fui a la fecha indicada y me dijeron que pasara dentro de ocho días más, porque no habían llegado, por muchas veces fui y hubo la negativa, hasta el día 15 de noviembre fui y solicité el boleto o el reembolso, me dijeron que no podían porque ya tenían la reserva, que esperara más tiempo y pasara el día Miércoles, me dio más largas, cuando fui la agencia estaba cerrada y en su casa no había nadie. Es todo.

32) Entrevista de la ciudadana VIELMA RONDON YOLEIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-89, estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, Residenciada Chiguara, Calle Colón Sector La Peña, casa sin número, Parroquia Chiguarà Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0424-7637818, titular de la cédula de identidad número V- 19.047.820; y expone de manera verbal lo siguiente: “Bueno yo quería viajar en principio para España, pero no conseguía pasajes, luego por medio de una amiga y colega me entere de que la Agencia GRUPO INTGRAL DE VIAJES Y TURISMO C.A., ubicado en la calle 20 con avenida 25, centro empresarial San Gabriel, estaban ofertando boletos, entonces en fecha 17 de septiembre fui averiguar la disponibilidad y el precio obteniendo una respuesta positiva por parte del señor Franklin Fonseca Rivas, quien es el apoderado de esa Empresa, a quien conocí en esa oportunidad, me dijo que si había disponibilidad para Ecuador, Argentina, Brasil, pero no para España, entonces yo decidí viajar para Ecuador, el pasaje me salía en Cuarenta y Seis mil Ciento veinte incluido, incluidos los nacionales, tome la decisión de comprarlo allí y de cancelarlo, lo cual hice el día 27 de Octubre, que me dirigí nuevamente a la agencia a pagar el boleto, lo cancelé con mi tarjeta de débito del Banco Provincial de mi cuenta personal, ese día recibí un recibo y que el día diez de octubre me entregaba el boleto, fui ese día y no estaba listo el boleto, luego como vivo lejos no podía venir y una amiga de nombre ROSMI ALTUVE, vino a la agencia días después y recibió mis boletos, el cual me hizo entrega personal y tenía como fecha de viaje el 21 de Noviembre, entonces yo llamé a la aerolínea de nombre COPA para verificar el boleto y recibo la noticia de que el boleto no aparece a mi nombre, accedí al portal web y tampoco aparezco en reserva, llamé a mi amiga y ella me dice que le está pasando lo mismo, entonces ella fui hablar a la agencia y le cambiaron la fecha de viaje, del 05 al 13 de diciembre y que pasara la semana próxima a buscarlo yo pase el día 17 de noviembre y en la agencia no había nadie atendiendo, sólo un grupo de personas esperando por lo mismo, nos han citado diariamente por medio de otras personas y nunca han asistido, en vista de esta situación me dirigí a este Despacho a formular la denuncia, al igual que un grupo de Personas. Es todo”.

33) Entrevista del ciudadano IRONA GARCIA WILDEX MOISES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-88, estado civil Soltero de profesión u oficio Anfitrión de Eventos Infantiles, Residenciado en Calle 79 con avenida 2-B, casa Nº 2B-288, Sector Valle Frío de Maracaibo Parroquia Santa Lucia de Maracaibo Edo. Mérida, teléfono 0426-3009997, titular de la cédula de identidad número V-19.306.463; y expone de manera verbal lo siguiente: “A través de una amiga tuve conocimiento de la Agencia GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO C.A, acá en la ciudad de Mérida, donde habían disponibilidad de boletos aéreos para viajar al exterior, en fecha 23 de septiembre del presente año viaje a Mérida, me entreviste con FRANKLIN FONSECA RIVAS, quien es el administrador o dueño de la Agencia, ofertándole la entrega de los pasaportes para la reservación de nueve boletos para adultos y un infante, haciendo una cancelación de CUATROCIENTOS CUARTENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, me envía a venir por los boletos el día diez de octubre, vine nuevamente y nada, luego vine el quince y nada, luego el 22 y nada, el día 29-11-2014, me hace el supuesto cambio de la fecha de viaje, ya no viajaría del 24 de Noviembre al primero de Diciembre sino del ocho al quince de diciembre, me envía a venir el día diez de Noviembre por los boletos y no estaban, es cuando tomo la decisión de pedirle el reintegro de la plata, entonces me giró un cheque del Banco Banesco cuenta Nº 01340244212441033130, cheque Nº 30670769, a mi nombre, por el total del dinero cancelado antes mencionada, ese cheque es de la cuenta jurídica de la Agencia, el me dijo que cobrara el cheque el día 11 de Noviembre de los corrientes, yo fui al Banco en Maracaibo lo presente y me dijeron que no podía cobrarlo por el monto y que no estaba conformado por los titulares de la cuenta, viajo nuevamente a Mérida, me dirijo a la Agencia y me encuentro con que a FRANKLIN le dio una angina de pecho, envió a MARLON y a GABRIELA a notificarme que el cheque no lo podía cobrar todavía que esperara que FRANKLIN me avisaba cuando lo pudiera cobrar o depositarlo, luego el día lunes 17-11-2014, recibí una llamada del señor FRANKLIN donde me dijo que podía depositar el cheque después de las dos de la tarde, para tener el dinero listo en mi cuenta el día Miércoles, ese día me aparece devuelto el cheque, llamo al señor FRANKLIN y me dice que en el transcurso de la tarde él me hace una transferencia, como yo no tengo cuenta en Banesco le di la cuenta de la señora ZULMA VELAZCO, suegra de una de los que iba viajar, no me hizo ninguna transferencia, luego recibí un mensaje a mi celular del teléfono del señor FRANKLIN donde me dicen que el abogado NELSON se iba encargar de mi caso y que él me citaría en Mérida, para hacerme dicho reintegro, y hasta la presente fecha nada.

34) Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la INSPECTOR MAYRA GUILLEN, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Tal como se observas en actas la vinculación existente de la ciudadana DIAZ ASCANIO SANDRA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N.- V-6.171.551, la cual es Socia del GRUPO INTEGRAL VIAJES Y TURISMO, tal como se evidencia en el registro de Comercio inscrito bajo el número 14, Constitución Compañías Anonimas, Tomo 147-A RM Mérida de fecha 27-07-2011, Correspondiente a la empresa grupo integral de viajes y turismo C.A…De igual forma esta ciudadana es COTITULAR de la cuenta N.- 01340244212441033130 junto con el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, titular de la cédula N.- 10.109.432, cuenta pertenecientes al GRUPO INTEGRAL VIAJES Y TURISMO, donde depositaron los ciudadanos: 1.- MAYRA ALEJANDRA GUERRERO COLMENARES C.I. 16.038.009; 2.- MONSALVE PAREDES MARIO CAROLINA C.I. 17.664.253, 3.- RANGEL PATILLO CARLOS EDUARDO C.I. 16.657.606; 4.- LAYA SANCHEZ YAJAIRA MARIBEL, C.I. 15.137.566; 5.- MARIA ODILA PEÑA PEÑA C.I. 8.018.030; 6.- WLADIMIR ANTONIO FERNANDEZ CARDENAS C.I. 18.187.926; 7.- WILLEGAS MARQUEZ ALVENIS JAVIER C.I. 19.096.731; 8.- ANGEL LUIS MOYA VALBUENA C.I. 10.236.894; 9.- RAMIREZ VERA CELINA C.I. 10.235.264; 10.- MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ VALERO C.I. 10.904.046; 11.- VIELMA RONDON YOLEIBA C.I. 19.047.820; 12.- YANETH DEL CARMEN DAVILA MARQUEZ C.I. 12.353.855; 13.- HERNANDEZ VALERO MARIBEL DEL VALLE C.I. 10.904.046; 14.- DAVILA SOTOMALBE ALICIA C.I. 3.651.445; 15.- FERRER INGRI GREGORIA C.I. 5.802.138; 16.- PEÑA ERICK GABRIEL, C.I. 13.790.283; 17.- PAREDES DE SABALA PAULA ENVANGELISTA C.I. 22.132.496; 18.- PIRONA GARCIA WILMWE MOISES, C.I. 19.306.463; 19.- BOLIVAR CHOURIO ALEJANDRO ISIDRO C.I. 22.443.619; 20.- SANCHEZ MONTILLA MARIA ALEJANDRA C.I. 12.041.054; 21.- BATISTA LEON MARIA VIRGINIA C.I. 21.182.607, cierta cantidad de dinero para adquisición de Boletos Aéreos con destino CARACAS-QUITO-CARACAS, por un monto aproximado por boleto de 27.000 Bs a 51.600 Bs. De igual forma se practicó orden de visita Domiciliaria N.- LP01-P-2014-011629, emanada del Tribunal penal de Control Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Juez de Control N.- 5, a un inmueble ubicado en CALLE 20, ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, EDIFICIO DONRUPERTO APARTAMENTO N.- 14, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se logró localizar varias evidencias de interés criminalísticas entre ellas, Bauches de depósitos Bancarios de la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, del Banco Banesco perteneciente a la ciudadana DIAZ ASCANIO SANDRA MARGARITA, la cual hacia uso de la misma realizando depósitos de cheques pertenecientes al GRUPO INTEGRAL VIAJES Y TURISMO cuenta número 01340244212441033130, siendo los siguientes: 1.- Cheques números 24573873, por un monto de Bs. 600.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMOS. 2.- Cheques números 46610978, por un monto de Bs. 600.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMOS. 3.- Cheques números 39610991, por un monto de Bs. 600.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 4.- Cheques números 12610987, por un monto de Bs. 500.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 5.- Cheques números 26610983, por un monto de Bs. 600.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 6.- Cheques números 34610985, por un monto de Bs. 350.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 7.- Cheques números 38670752, por un monto de Bs. 600.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 8.- Cheques números 41611022, por un monto de Bs. 500.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 9.- Cheques números 15611013, por un monto de Bs. 300.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 10.- Cheques números 11637262, por un monto de Bs. 500.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 11.- Cheques números 21637257, por un monto de Bs. 350.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 12.- Cheques números 30611005, por un monto de Bs. 300.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 13.- Cheques números 19611017, por un monto de Bs. 350.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 14.- Cheques números 11611020, por un monto de Bs. 500.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 15.- Cheques números 29637260, por un monto de Bs. 600.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 16.- Cheques números 45637253, por un monto de Bs. 600.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 17.- Cheques números 38637287, por un monto de Bs. 600.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 18.- Cheques números 48637285, por un monto de Bs. 500.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 19.- Cheques números 40637276, por un monto de Bs. 500.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 20.- Cheques números 30637278, por un monto de Bs. 600.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 21.- Cheques números 10573875, por un monto de Bs. 350.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 22.- Cheques números 34611009, por un monto de Bs. 300.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO. 23.- Cheques números 22610996, por un monto de Bs. 300.000, perteneciente a la cuenta Corriente N.- 01340030070303094930, perteneciente al GRUPO INTEGRAL DE VIAJES Y TURISMO, la cual hacia uso de su cuenta a fin de Realizar Transferencias de su cuenta personal a terceras personas. De las entrevistas realizadas a las diferentes víctimas se observa la vinculación de terceras personas en las negociaciones para adquisición de Boletos Aéreos Tal es el caso de un ciudadano identificado como 3.- MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, titular de la cédula de identidad N.- 20.847.428, quien solicitaba a los clientes de dicho lugar un previo pago por el trámite Administrativo, para la Adquisición de Boletos Aéreos con destino Internacional, siendo víctimas los ciudadanos: 1.- REYES GUILLEN GUSTAVO ADOLFO, quien figura como denunciante en la presente causa quien realizó un depósito a la Cuenta Numero 01050298510298170817, de Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, por un monto de 588.000 Bs, para la adquisición de 14 Boletos con destino CARACAS-QUITO-CARACAS 2.- RAMIREZ VERA CELINA, titular de la cédula de identidad N.- 10.235.264, quien realizó una transferencia a la Cuenta Numero 01340030070302147353, de Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, por un monto de 1.354.000 Bs. para la adquisición de 28 Boletos con destino CARACAS-QUITO-CARACAS, observándose así que el ciudadano MARLIO FONSECA ofrece a las personas, pasajes aéreos con destino a CARACAS-QUITO-CARACAS. Siendo plenamente identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera: 1.- FRANKLIN FONSECA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, de 43 años, nacido el 29-09-1971, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N.- 10.109.432. 2.- SANDRA MARGARITA DIAZ ASCANIO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 48 años, nacido el 11-05-1966, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Administración, residenciada en Centro de la ciudad Calle 20 entre avenidas 2 y 3, Edificio Don Ruperto, Apartamento N.- 14, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la titular de la cédula de identidad N.- V- 6.171.551. y 3.- MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 23 años, nacido el 27-05-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Avenida Ezio Vareli, Urbanización Villas Veronica, Casa N.- 42, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la titular de la cédula de identidad N.- V- 20.847.428. En consecuencia es evidente que se trata de varias personas que obtienen riquezas a través de una trampa o un ardid, que engaña, que se aprovecha de la buena fe, el abuso de confianza o la mentira, haciendo que las victimas entreguen dinero a fin de obtener supuestos BOLETOS AEREOS CON DESTINO INTERNACIONALES CARACAS-QUITO-CARACAS, En vista de lo antes expuesto, siendo las 02:00 horas de la tarde se solicita a la Fiscal Quinta, Abogada María Eugenia Paredes si es posible solicitar medida privativa de libertad por vía de excepcional, prevista en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal, para los ciudadanos: : 1.- SANDRA MARGARITA DIAZ ASCANIO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 48 años, nacido el 11-05-1966, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Administración, residenciada en Centro de la ciudad Calle 20 entre avenidas 2 y 3, Edificio Don Ruperto, Apartamento N.- 14, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la titular de la cédula de identidad N.- V- 6.171.551. y 2.- MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 23 años, nacido el 27-05-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Avenida Ezio Vareli, Urbanización Villas Veronica, Casa N.- 42, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la titular de la cédula de identidad N.- V- 20.847.428. de igual forma al ciudadano 3.- FRANKLIN FONSECA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, de 43 años, nacido el 29-09-1971, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N.- 10.109.432, a lo que dicha representante fiscal asintió y requería posteriormente su aprobación. Acto seguido siendo las 3:00 horas de la tarde nos informó que la detención extraordinaria fue aprobada, por parte del Juez de Primera Instancias en lo Penal en funciones de control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abogado Hugo Rael, En consecuencia siendo las 03:15 horas de la tarde se le notificó a los ciudadanos: 1.- SANDRA MARGARITA DIAZ ASCANIO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 48 años, nacido el 11-05-1966, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Administración, residenciada en Centro de la ciudad Calle 20 entre avenidas 2 y 3, Edificio Don Ruperto, Apartamento N.- 14, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la titular de la cédula de identidad N.- V- 6.171.551. y 2.- MARLIO ANDRES SANCHEZ TREJO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 23 años, nacido el 27-05-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Avenida Ezzio Valeri, Urbanización Villas Verónica, Casa N.- 42, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la titular de la cédula de identidad N.- V- 20.847.428, que se encontraban detenidos por estar incursos en uno de los delitos contra la Propiedad (ESTAFA), por tanto se deja constancia que le fueron leídos sus derechos tipificados en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó por ante el sistema de integrado de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales de los ciudadanos, siendo informado por el detective ENYERBEHT MUÑOZ, que le corresponden los datos filiatorios y que no presentan solicitud, ni registro, policial alguno. Se deja constancia que por ante este despacho se dio inicio a la causa numero K-14-0262-03205, K-14-0262-03247, K-14-0262-03284, POR UNO DE LOS DELITOS Contra la Propiedad, donde figura como victima la Colectividad y como imputados los ciudadanos detenidos.



Elementos de convicción mismos estos, con base en los cuales la jueza primera de control en fecha 02-03-2015, negó la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, y por ende acordó mantenerla, evidenciándose además que tales elementos de convicción son los mismos que sirven de fundamento al Ministerio Público para presentar formal acusación contra el ciudadano Marlio Andrés Sánchez Trejo, y los cuales debieron haber sido objeto de análisis por parte de la sentenciadora al término de audiencia preliminar.



Habida cuenta de ello, a consideración de esta Alzada en el presente caso existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del encartado Marlio Andrés Sánchez Trejo, en la comisión del hecho punible encuadrado en los tipos penales de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 último aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues rielan las denuncias interpuestas por las doscientas veintiocho (228) víctimas, actas de investigación penal, actas de entrevistas, inspecciones oculares, y demás diligencias de investigación en las que se puede apreciar su vinculación en los hechos objeto del proceso, resultando por demás, obligante examinar lo contenido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.



En tal virtud corresponde a la Alzada analizar si están llenos o no los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en relación al hecho punible objeto de este proceso. Así las cosas es oportuno citar el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone:


“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.





Esta disposición técnico legal define con meridiana claridad las circunstancias que deben concurrir para que el tribunal decrete la medida de privación de libertad, vale decir, la presunta comisión de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad, la existencia de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible, y el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.



Para mayor abundamiento, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señaló:



“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”





Tal y como se establece en este pronunciamiento de la Sala Constitucional, los requisitos para decretar la medida de privación de libertad previstos en el hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, teniendo tal medida por finalidad asegurar las resultas del proceso.



En sintonía con lo arriba señalado, también es oportuno agregar que el debido proceso en su esencia no solo debe velar por los derechos del imputado, sino que debe abarcar los derechos de las víctimas y la colectividad, dado que estamos en presencia de una hechos delictivos considerados como pluriofensivos, ya que no sólo atentan contra el patrimonio de las personas, sino que tienen trascendencia al colectivo en general.



En consecuencia y con fundamento en los anteriores esbozos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no resulta procedente, pues la juzgadora obvio examinar en la audiencia preliminar que las condiciones por las cuales inicialmente fue dictada la medida de privación no habían variado, como muy bien lo señala la recurrente, y no fundamentar la sustitución de dicha medida por una menos gravosa bajo el argumento de haber celebrado y homologado el acuerdo reparatorio, siendo por demás queen tal medida alternativa no intervinieron las otras tantas víctimas que hoy manifiestan su disconformidad, resultando además tal acuerdo reparatorio, se insiste, improcedente en el caso aquí analizado, conforme se indicó supra.



De tal manera, que ante la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del encartado en los delitos antes indicados; la existencia de un peligro de fuga ante la pena que podría imponerse; la magnitud del daño social causado y la posible influencia que puede ejercer el acusado en las víctimas, con fundamento en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadanoMarlio Andrés Sánchez Trejo, siendo preciso dejar sentado que tal medida se dicta con una finalidad eminentemente procesal y cautelar, asegurativa, transitoria y no sancionatoria o de carácter punitivo, pues su único fin es garantizar el aseguramiento del encartado al proceso y su comparecencia en los actos subsiguientes, lo cual permite concluir que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, y así se decide.



Ahora bien, entra esta Corte de Apelacionesal realizar el análisis de la tercera denuncia de la recurrente que estriba en que las víctimas de la decisión impugnada no fueron legalmente notificadas de la decisión de fecha 19-06-2015, constata esta Corte de la revisión de las actuaciones que el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cumplió el trámite correspondiente, toda vez, que en fecha 13/07/2015, el tribunal de juicio Nº 03 a quien le había correspondido conocer la causa por distribución, declaró la nulidad del auto de fecha 01/07/2015 emitido por el a quo, el cual declaró firme la decisión de sobreseimiento y ordenó remitir la causa al tribunal de control, para que se diera cumplimiento con la notificación de todas las víctimas actuantes en el proceso, corroborándose que efectivamente se libraron las boletas de notificación a las víctimas, pues conforme se evidencia en fecha 10-12-2015 se libró boleta Nº 32608 que riela a los folios 7927 al 7929 en la cual se ordenó notificar a todas las víctimas de conformidad con el artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 11/02/2016 se declaró firme la decisión de sobreseimiento y se ordenó la remisión del caso penal al tribunal de juicio; así las cosas la denuncia aquí analizada resulta totalmente infundada y por ende debe ser declarada sin lugar, y así se decide.



En consecuencia, al haber quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, incurrió en una errónea aplicación del artículo 41.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no era procedente la celebracióndel acuerdo reparatorio entre el procesado Marlio Andrés Sánchez Trejo y la víctimas Celina Ramírez Vera, Oscar Ramírez e Idelmo Escalona, siendo ello violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada declara con lugar el presente recurso de apelación, y por consiguiente, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-03-2015, -como consecuencia de la cual se origina la violación aquí detectada-; el auto de apertura a juicio dictado en fecha 06-04-2015; el auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento de fecha 08-06-2015; las audiencias celebradas en fechas 17 y 18 de junio de 2015; y la decisión debidamente fundamentada en fecha 19 de junio de 2015, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un tribunal distinto pero de igual categoría al que celebró los actos que aquí se anulan, ya así se decide.



Con fundamento en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se hallaba sometido el procesado Marlio Andrés Sánchez Trejo, debiendo por consecuencia el tribunal de control que conozca, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, y así se decide.



DISPOSITIVA



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosibell del Valle Paredes, en su carácter de abogado asistente de las víctimas Gustavo Cerrada, Nubia Mendoza, Mariu Monsalve, María Baptista, Rosmy Altuve, Luis Alfonso Porras, Aida Torres, Israel Ramírez, Jimmy Sánchez, Henry Correa, Blanca García, Ana Villamizar, Wilfrido Palma, Leyda Balza, José Arismendi, Mary Paredes, Francisco Izarra, María Peña, Yajaira Laya, Marjory Alarcón y Freddy Ramírez, en el caso penal N° LP01-P-2015-000344, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 19-06-2015.



SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-03-2015, -como consecuencia de la cual se origina la violación aquí detectada-; el auto de apertura a juicio dictado en fecha 06-04-2015; el auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento de fecha 08-06-2015; las audiencias celebradas en fechas 17 y 18 de junio de 2015; y la decisión debidamente fundamentada en fecha 19 de junio de 2015, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un tribunal distinto pero de igual categoría al que celebró los actos que aquí se anulan.



TERCERO: Con fundamento en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se hallaba sometido el procesado Marlio Andrés Sánchez Trejo, debiendo por consecuencia el tribunal de control que conozca, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERREO OCHEA







LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números____________________________________________