REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 04 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016532
ASUNTO : LP01-O-2016-000030
JUEZ PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
ACCIONANTE: Héctor Horacio Contreras.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha tres de octubre del año dos mil dieciséis (03-10-2016), por el ciudadano Héctor Horacio Contreras, debidamente asistido para tal acto por el abogado Rafael Escalona Márquez, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Heriberto Antonio Peña, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la audiencia de conciliación celebrada 26-09-2016, el tribunal no se pronunció sobre la solicitud realizada en fecha 16-05-2016, concerniente a la declaratoria de la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la querella y como consecuencia de ello se decretara el sobreseimiento, y la prescripción de la acción penal; ni sobre la solicitud realizada en fecha 11-07-2016, en cuanto al desistimiento de la acusación formulada.
En fecha tres de octubre del año dos mil dieciséis (03-10-2016), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“…Yo, HECTOR HORACIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Comunicación Social; titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.613, soltero; domiciliado en la población de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y residenciado en la calle Ignacio Varela, casa Nº 300, Parroquia Matriz; actuando en este acto en mi condición de PARTE ACUSADA en la Causa (sic) Penal (sic) signada con el NÚMERO LP01-P-2013-016532, que cursa por ante TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Dr. HERIBERTO PEÑA; asistido debidamente en este Acto por el Abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.213; Abogado en Ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.452, domiciliado en esta Ciudad de Mérida estado Mérida; cualidad de DEFENSOR PRIVADO que ostenta y que riela en las actas procesales del mencionado expediente, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro, a los fines de interponer e incoar Formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Ciudadano ABOGADO HERIBERTO PEÑA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por LA VIOLANCIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, relacionados con EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el Abogado HERIBERTO PEÑA, en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN celebrada en fecha VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2016, NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN SOBRE LA SOLICITUD REALIZADA por mi Persona (sic) al mencionado Tribunal en fecha DIECISEIS (16) DE MAYUO DE 2016; donde se solicitaba, por ser procedente y ajustado a derecho DECRETARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA Y COMO CONSECUNECIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL ACUSADO y además, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL.
Aunado a lo anterior, el mencionado Juez obvió pronunciarse en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN celebrada en fecha VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2016, sobre lo solicitado a ese Tribunal en Fecha ONCE (11) de JULIO de 2016, donde de manera formal en ese acto se le SOLICITO EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA en mi contra, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, en virtud QUE EL QUERELLANTE, Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, ni sus ABOGADOS ACUSADORES, NO SE PRESENTARON AL ACTO DE LA AUDIENCIA CONCILIATROIA CELEBRADA EL ONCE (11) de JULIO de 2016.
Tales afirmaciones constan de Copia Simple (sic) del ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (REALIZADA) de fecha VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2016, que marcada con la LETRA “A”, acompaña este Escrito (sic) a los fines legales, solicitando con el debido respeto al ser debidamente Notificado el Lesionador de marras, Abogado HERIBERTO PEÑA; se requiera el Expediente a los fines de certificar lo controvertido en este escrito de Amparo Constitucional. De allí, que con el debido respeto y la venía de estilo recurro a la competente autoridad para que actuando Ustedes en sede Constitucional, exponer y solicitar lo siguiente:
LOS HECHOS Y EL DERECHO
Cursa por ante el TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA a cargo del Juez Ciudadano Dr. HERIBERTO PEÑA Causa Penal signada con el NÙMERO LP01-P-2013-016352.
Tal nomenclatura fue asignada al Expediente que contiene la QUERELLA ACUSATORIA que fuera interpuesta por el Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Casado, Geógrafo; titular de la Cedula de Identidad Nº 12.487.071, Gobernador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; domiciliado procesalmente en la Calle 23, Palacio de Gobierno; sede de la Gobernación del estado Mérida; quien actuando EN SU PROPIO NOMBRE Y COMO GOBERNADOR del estado Bolivariano de Mérida; ejerció una Acción penal en mi contra, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el articulo (sic) 442 del Código Penal Venezolano.
Dicha QUERELLA ACUSATORIA fue incoada en fecha QUINCE (15) DE MAYO DE 2013, la cual fue recibida por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir Ciudadanos Jueces Constitucionales, que dicho Juicio al día de hoy, tiene exactamente TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de haberse iniciado.
De la Causa Penal signada con el NÚMERO LP01-P-2013-016532, se evidencia de manera cierta e incontrovertible que para el QUINCE (15) de mayo de 2016, se verifica como hasta esa fecha y de manera reiterada, el Acusador RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado; desatendió, no solo los llamados del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, sino de su Juez Ciudadano Dr. HERIBERTO PEÑA; para hacerse a un Acto procesal estrictamente personalísimo, alegando supuestas causas de las múltiples ocupaciones del Acusado; lo que ha conllevado que hasta ese momento la Audiencia de Conciliación se había diferido en VEINTIUN (21) oportunidades, por cuanto en el Expediente de marras aparece son escritos vagos e incongruentes, que así lo “justificaban”; lo que permite devenir en tal conclusión: Se demuestra el hecho de una inasistencia continua, reiterada, constante, y repetida lo que se traduce automáticamente en el abandono del interés procesal por parte de la víctima; por el cual consideré pertinente y legal presentar un Escrito en fecha fecha (sic) DIECISEIS (16) DE MAYO de 2016 al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, y a su Juez Dr. HERIBERTO PEÑA, por ser procedente y ajustado a derecho que DECRETARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA Y COMO CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL ACUSADO y además, por haber operado la PRESCRIPCIÒN de la ACCION PENAL. Tal escrito riela en el expediente in comento y del cual presento en este acto constante de Un Folio útil la evidencia del sello de recepción de correspondencia, convicción que marcada con la LETRA “B” acompaña este Escrito a los fines legales, para que los Jueces confronten la misma con el original de esta que reposa en el Expediente mencionado.
Para el día DIECISIETE (17) de MAYO de 2016; el TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, fijó la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la cual –como ya se dijo-, había sido diferida en VEINTIUN (21) oportunidades, todas por el mismo motivo, porque el Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado, NO PODÍA ASISTIR A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POR ESTAR OCUPADO EN SUS FUNCIONES COMO GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Es así como se desprende de las Actas Procesales del Expediente NÚMERO LP01-P-2013-016532, que el Ciudadano Dr. HERIBERTO PEÑA Juez del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA no se pronuncia sobre lo solicitado por mí mediante escrito de fecha 16 de mayo y procede a fijar para el ONCE (11) de JULIO de 2016 por VIGÉSIMA SEGUNDA (22) vez, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ocurriendo que ese día el QUERELLANTE Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado, ni sus ABOGADOS ACUSADORES NO SE PRESENTARON AL ACTO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA trayendo ello como consecuencia jurídica, que el honorable Tribunal tenía que aplicar en dicho acto lo que taxativamente está establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia tenía que haber DECRETADO EL DESISTIMIENTO de LA ACUSACIÓN PRIVADA, ya que de no decretarse la misma, sería contrario al debido proceso y la tutela judicial efectiva, castigando al Querellado o Acusado, en este caso mi persona sin causa justificada; lo cual no hizo en dicho acto, habiéndolo solicitado de manera formal en esa Audiencia, alegando el Juez Dr. Heriberto Peña que convocaba a una “nueva” Audiencia Conciliatoria, para el VEINTISEIS (26) de SEPTIEMBRE de 2016 y que en esa fecha el Tribunal a su cargo se pronunciaría sobre lo solicitado. Tal escrito del Acta levantada por el Tribunal de Juicio 1, riela en el expediente in comento y del cual presento en este acto constante de Un Folio útil Copia Simple, aunque sin firmar, donde se evidencia lo aquí explanado, convicción que marcada con la LETRA “C” acompaña este Escrito a los fines legales, para que los Jueces confronten la misma con el original de esta que reposa en el Expediente mencionado.
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, en vista de la negativa por parte del Ciudadano Juez Dr. HERIBERTO PEÑA Juez del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA de pronunciarse sobre lo solicitado por mí mediante escrito de fecha 16 de mayo y de lo sucedido en la Audiencia de Conciliación de fecha ONCE (11) de JULIO de 2016 donde ese día el QUERELLANTE Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado, ni sus ABOGADOS ACUSADORES NO SE PRESENTARON AL ACTO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, procedí, en fecha VEINTISEIS DE JULIO de 2016 a presentar escrito formal a dicho Tribunal, donde de manera formal le solicitaba al Tribunal de marras que aplicara lo que taxativamente está establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia tenía que DECRETAR EL DESISTIMIENTO de la ACUSACIÓN PRIVADA, ya que de no decretarse la misma, sería contrario al debido proceso y la tutela judicial efectiva, para lo que manifestó que tal pronunciamiento lo haría para la Audiencia Conciliatoria de fecha Veintiséis de Septiembre de 2016. Dicho escrito lo presento en este acto constante de Ocho (8) folios útiles, donde se evidencia lo aquí explanado, convicción que marcada con la letra “D” acompaña este Escrito a los fines legales, para que los Jueces confronten la misma con el original de este que reposa en el Expediente mencionado.
Llegado el LUNES VEINTISEIS (26) de SEPTIEMBRE de 2016, se desarrolla la Audiencia de conciliación, pero esta vez con la presencia del Acusador Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado, ¿Cuál es mi sorpresa?: Pues que el Ciudadano Juez Dr. Heriberto Peña omite pronunciarse sobre lo solicitado, a saber: PRIMERO: Sobre lo que había pedido y solicitado en fecha fecha (sic) DIECISEIS (16) DE MAYO de 2016; por ser procedente y ajustado a derecho que DECRETARIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA Y COMO CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL ACUSADO y además, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la ACCION PENAL. y SEGUNDO: Que se pronuciara sobre lo que sucedió en la Audiencia Conciliatoria de fecha ONCE (11) de JULIO de 2016 donde ese día el QUERELLANTE Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado, y sus ABOGADOS ACUSADORES NO SE PRESENTARON AL ACTO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y en consecuencia tenía que haber DECRETADO EL DESISTIMIENTO de LA ACUSACIÓN PRIVADA, y en vista que no lo hizo, subvirtió el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, violándome mis derechos y garantías constitucionales.
Más por el contrario, el Ciudadano Juez Dr. HERIBERTO PEÑA en la Audiencia Conciliatoria celebrada el pasado LUNES VEINTISEIS (26) de SEPTIEMBRE de 2016, resolvió lo siguiente: cito: “Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por el abogado José Rafael Escalona, así mismo se admite en su totalidad las pruebas presentadas por la parte querellante y la parte querellada, ……..Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia de juicio oral y público para el día TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA……en consecuencia quedan las partes notificadas…” (Fin de la cita). (Ver Copia simple del Acta levantada a tales efectos marcada con la Letra “A”.
En armonía con lo señalado anteriormente, es preciso resaltar a los Jueces Constitucionales lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al interés procesal de las partes:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Sentencia Nº 2199 de fecha 26.11.07).
En el caso de marras, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se verifica plena y absolutamente que el juez Dr. Heriberto Peño (sic) NO SE PRONUNCIO en dicha audiencia conciliatoria sobre lo solicitado; menos que haya manifestado que efectivamente si operó el desistimiento o abandono de la acusación privada por parte de la víctima de autos, Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado, pues tal como se señaló ut supra, existen suficientes elementos y la prueba “reina” (lo sucedido en la Audiencia del ONCE (11) de JULIO de 2016), cuando el QUERELLANTE Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado, ni sus ABOGADOS ACUSADORES NO SE PRESENTARON AL ACTO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, trayendo ello como consecuencia jurídica –repito-, que el honorable Tribunal aplicara lo que taxativamente está establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a nuestro juicio, permite establecer el desinterés que tiene la referida víctima en las resultas del proceso, por lo que, ha operado y debe ser declarado el abandono de la querella, cosa a la que se negó pronunciarse el Juez aquí lesionador.
De tal forma que, por estar evidentemente configurado en el caso de marras, el supuesto establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho era que el Juez aquí denunciado como LESIONADOR de mis derechos y garantías constitucionales, era que DECRETARA CON LUGAR EL DESISTIMIENTO de LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en mi contra por el QUERELLANTE Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado en las Actas procesales que conforman la Causa Penal NÚMERO LP01-P-2013-016532 cosa que no hizo.
El Ciudadano Dr. HERIBERTO PEÑA Juez del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, violó de manera flagrante mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; cuando obvió pronunciarse sobre lo que con legítimo derecho le había solicitado; sino que además manifestó en la Audiencia Conciliatoria que al no haber conciliación, procedió a declarar inadmisibles las excepciones que había formulado contra la Querella presenta en mi contra; admitió las pruebas del Acusador; y, admitió parcialmente mis órganos de pruebas.
Es así que al dictar y emitir tales pronunciamientos, el Ciudadano Dr. HERIBERTO PEÑA Juez del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, también incurrió en el vicio de incongruencia negativa, denominada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, al estar plena y pluralmente comprobado este vicio, conllevando a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos que esgrimí y fundamenté en las solicitudes formuladas y no ceñirse a los términos los cuales se analizaran los fundamentado por mí en lo solicitado, el Juez Dr. HERIBERTO PEÑA llegó a conclusiones erróneas que fundamentan falsamente la decisión, incumpliendo la función jurisdiccional que es una actividad reglada y que debían adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, lo que trajo como consecuencia que no se acoplo de manera estricta en su actividad decisoria en los postulados legales que regulan tal actividad, como los estatuidos en la norma adjetiva procesal penal; en consecuencia incurrió el Juez Heriberto Peña en vulneración flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso nuestro; y con ello la violación expresa del principio de congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 48 numeral 8 de la Constitución.
Además ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, las decisiones tomadas por el Juez Dr. HERIBERTO PEÑA, en esa Audiencia Conciliatoria de fecha VEINTISES (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2016, también incurrió en una injuria grave del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, al darle curso a la controversia fuera de los términos planteados en la litis, extrayendo motivos que no fueron expuestos , solo apreciaciones personalísimas, no valorando las defensas opuestas por mi persona ni por mi Abogado Defensor.
Además, con la actuación DEL Ciudadano Juez Dr. HERIBERTO PEÑA se dio un vicio de silencio de pruebas (en contradicción de la sentencia de la sala constitucional nº 319/06.03.2008), “cuando contravinieron normas adjetivas ya que el Juez debió acogerse al procedimiento, a fin de pronunciarse sobre lo que había solicitado se pronunciara y así dirimir el conflicto, ya que era su deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos lo jueces en su loable misión de impartir justicia. Es `por lo cual el ejercicio del lineamiento recursivo constituye el mecanismo ordinario para hacer valer tales derechos y garantías”.
Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama en artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, de no dar respuesta a las partes sobre lo que con legitimo derecho solicitan al Tribunal, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso de marras, el Juez Primero de Juicio Dr. Heriberto Peña, no motivo las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por mí, y menos se pronuncio negando o aceptando lo solicitado, en detrimento del derecho a la defensa del Acusado.
Tal omisión constituye una infracción grave del debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, producirá al interés social, tal como estableció la Sal Constitucional, en su fallo Nº 1689, de (sic) 19 de julio de 2002.
Esta delatada omisión condujo a una lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de mi persona, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, solicito con base en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada en la AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha VEINTISEIS (26) de SEPTIEMBRE de 2016 por el Juez Dr. HERIBERTO ANTONIO PEÑA Juez del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA con la consecuente reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio deferente, se pronuncié (sic): PRIMERO: sobre lo que había pedido y solicitado en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO de 2016; por ser procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA Y COMO CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL ACUSADO y además, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL. y SEGUNDO: Que se pronuncie sobre lo que sucedió en la Audiencia Conciliatoria de fecha ONCE (11) de JULIO de 2016 donde ese día el QUERRELLANTE Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado y sus ABOGADOS ACUSADORES NO SE PRESENTARON AL ACTO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y en consecuencia se tenía que haber DECRETADO EL DESISTIMIENTO de LA ACUSACIÓN PRIVADA, a los fines de no subvertir el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y que cese así de manera definitiva la violación a mis derechos y garantías constitucionales. Para lo cual, así formalmente lo solicito mediante esta Acción de Amparo Constitucional.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se debe tener una claridad meridiana al afirmar que el estado de derecho y Justicia que propugna el Artículo 2 Constitucional, debe aplicarse y en consecuencia, permitir violaciones flagrantes a derechos fundamentales, como el de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad ante la Ley son violatorios inclusive de diversos tratados internacionales de derechos humanos.
Las garantías procesales que se encuentran previstas en el artículo 49 Constitucional, dentro de los cuales se estableció el derecho a la defensa, que si bien aparece formulado como la obligación que debe cumplirse por el Estado para facilitar al ciudadano su libre derecho a contradecir, alegar y probar, solicitar, en fin a defenderse; implica un compromiso mayor para el legislador y se constituye en una barrera de contención para que se legislen y promulguen leyes que de alguna manera lo violen. Al respecto, me permito citar al Procesalista Devis Echandía, Teoría General de la prueba Judicial. Víctor de Zavalía Editor, Tomo 1, cuan manifiesta: “El Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la Ley al dictar sentencia, sin que su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas “
Por ello, ocurro a Ustedes Señores Magistrados, solicitando con urgencia se me reparen y restituyan la situación jurídica solicitada en este Amparo. No permitir se me repare y reestablezca la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinario o extraordinarios) en procedencia de una demanda de amparo, tal y como estableció la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, caso CARLOS ZEN ZEN.
En efecto tenemos que anunciar al Jurisdicente constitucional, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a que los efectos del amparo constitucional, que estos son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, es decir explicar que yo, lo que pretendo es que se me coloque en la situación que ostentaba, antes de que se produjera las lesiones que denuncio, eso es lo que pretendo con la Acción de Amparo.
Son por todas las consideraciones anteriores, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestran cómo se me están violando los derechos y garantías constitucionales los cuales están suficientemente explicados en la presente Acción de Amparo, recurro a la competente autoridad de Ustedes, para que actuando en sede constitucional, en resguardo y protección de mis propios derechos e intereses; al amparo de lo preceptuado en los Artículos: 2; 19; 21; 26; 27; 49; 51; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a : Un Estado Social, de Justicia y de igualdad; Derecho al goce y ejercicio de mis derechos; Derecho a la no discriminación y de Igualdad ante la Ley; No servir excusas de órdenes superiores; Derecho al Amparo de los Tribunales; Derecho a ejercer Acción de Amparo; Derechos a la Defensa y al Debido Proceso; Derecho a dirigir peticiones; y Derecho a un Proceso Justo, en su orden; y, de los Artículos 1; 2; 13; 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interponer formalmente mediante este Libelo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Lesionador Dr. HERIBERTO PEÑA Juez del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, por las actuaciones lesivas a mis Derechos y Garantías constitucionales al haber omitido pronunciamiento sobre lo que había pedido y solicitado, Primero: en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO de 2016; por ser procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA Y COMO CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL ACUSADO y además, por haber operado la PRESCRPCIÓN de la ACCION PENAL. y SEGUNDO: Que no se pronunció sobre lo que sucedió en la Audiencia Conciliatoria de fecha ONCE (11) de JULIO de 2016 donde ese día el QUERELLANTE Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado y sus ABOGADOS ACUSADORES NO SE PRESENTARON AL ACTO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y en consecuencia se tenía que haber DECRETADO EL DESISTIMIENTO de LA ACUSACIÓN PRIVADA, a los fines de no subvertir el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, durante la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha VEINTISEIS (26) de SEPTIEMBRE de 2016. Que cese así de manera definitiva la violación de mis derechos y garantías constitucionales, motivo por la cual y por razones de estricto orden público constitucional, solicito con base en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerden en el Amparo la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada en la AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha VEINTISEIS (26) de SEPTIEMBRE de 2016 por el Juez Dr. HERIBERTO PEÑA Juez del TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA con la consecuente reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio diferente, se pronuncié sobre lo que había pedido y solicitado en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO de 2016; por ser procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA Y COMO CONSECUENCIA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL ACUSADO y además, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la ACCION PENAL. y Que se pronuncie sobre lo que sucedió en la Audiencia Conciliatoria de fecha ONCE (11) de JULIO de 2016 donde ese día el QUERELLANTE Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ plenamente identificado, ni sus ABOGADOS ACUSADORES NO SE PRESENTARON AL ACTO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y en consecuencia se tenía que haber DECRETADO EL DESISTIMIENTO de LA ACUSACIÓN PRIVADA, a los fines de no subvertir el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y que cese así de manera definitiva la violación de mis derechos y garantías constitucionales. Para lo cual, así formalmente lo solicito mediante esta Acción de Amparo Constitucional…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Horacio Contreras, actuando en su condición de accionante, debidamente asistido por el abogado Rafael Escalona Márquez, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el abogado Heriberto Peña, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, le violentó tales derechos y garantías al no haber emitido pronunciamiento en cuanto solicitudes realizadas en fechas 16-05-2016 y 11-07-2016, en el caso penal Nº LP01-P-2013-016532.
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
De tal manera, se constata que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, no obstante a ello, obvia agregar a su escrito las copias fotostática certificadas o al menos simples, de la decisión impugnada o del acto de los cuales se desprenda la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a que en el caso bajo análisis, el accionante haya pretendido subsanar su omisión, al presentar a posterioridad y por separado del escrito contentivo de la acción de amparo, las copias fotostáticas simples que inicialmente adujo agregaba como anexo al mismo.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo que a los folios del 01 al 10 corre agregado el escrito de acción de amparo, consignado en fecha 03-10-2016 a las ocho horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 am), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, tal y como se indicó en sello húmedo estampado al folio 10, y recibido por esta Corte el mismo día, a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 am), conforme se desprende de la nota de recepción estampada al dorso del folio 11, habiendo emitido como consecuencia de ello esta Alzada, el correspondiente auto de entrada en la misma fecha 03-10-2016, el cual obra agregado al folio 12.
Posteriormente, el mismo día 03-10-2016, pero siendo las doce horas y veinticinco minutos del mediodía (12:25 m), el accionante Héctor Horacio Contreras presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), anexo al cual agrega en trece (13) folios útiles, soportes de la acción de amparo constitucional que ya había sido recibida y tramitada por esta Alzada, como se indicó supra.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”
Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.
En igual orden, en decisión de fecha 03-05-2004 la misma sala señaló:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Criterio que finalmente fuere reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual confirma el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”
De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.
En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto lesivo sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.
Así pues, advirtiéndose que en el caso de marras el pretendiente no acompañó inicialmente su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presuntamente le lesionó derechos y garantías constitucionales al ciudadano Héctor Horacio Contreras, resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Por otra parte, constata esta Alzada que la presente acción de amparo constitucional es ejercida por el ciudadano Héctor Horacio Contreras, actuando según señala, en su condición de parte acusada en el caso penal N° LP01-P-2013-016532 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, asistido debidamente por el abogado Rafael Escalona Márquez, quien como señala actúa -bajo la cualidad de defensor privado-, “que ostenta y que riela en las actas procesales del mencionado expediente”, evidenciándose de igual forma que el escrito se halla debidamente suscrito por el ciudadano Héctor Horacio Contreras, como querellado y el abogado Rafael Escalona Márquez, como defensor.
De tal manera que, denota esta Corte de Apelaciones que el accionante quien dice hallarse representado por el abogado Rafael Escalona Márquez, no acredita de las actuaciones la legitimidad de este último para actuar, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia poder que le acredite dicha representación o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa :
“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).
De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite la representación del abogado que actúa como defensor privado, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta igualmente inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.
En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03-10-2016, por el ciudadano Héctor Horacio Contreras, debidamente asistido para tal acto por el abogado Rafael Escalona Márquez, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Heriberto Antonio Peña, por no haberse acompañado inicialmente la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el mencionado tribunal le lesionó sus derechos, y ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado que asiste a quien se identifica como parte acusada.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha tres de octubre del año dos mil dieciséis (03-10-2016), por el ciudadano Héctor Horacio Contreras, debidamente asistido por el abogado Rafael Escalona Márquez, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Heriberto Antonio Peña, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la audiencia de conciliación celebrada 26-09-2016, el tribunal no se pronunció sobre la solicitud realizada en fecha 16-05-2016, concerniente a la declaratoria de la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la querella y como consecuencia de ello se decretara el sobreseimiento, y la prescripción de la acción penal; ni sobre la solicitud realizada en fecha 11-07-2016, en cuanto al desistimiento de la acusación formulada.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03-10-2016, por el ciudadano Héctor Horacio Contreras, debidamente asistido para tal acto por el abogado Rafael Escalona Márquez, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Heriberto Antonio Peña, por no haberse acompañado inicialmente la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión o del acto con el cual el mencionado tribunal le lesionó sus derechos, y ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado que asiste a quien se identifica como parte acusada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas 01-02-2000, 24-11-2003 N° 3270, 03-05-2004, 10-02-2009 Exp.- 08-1334 y Nº 790 de fecha 12-08-2016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______ ____________________________.
Conste, Secretaria.
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