REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000031
ASUNTO : LP01-O-2016-000031

Juez Ponente: Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
Accionante: Abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández.
Accionado: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha cuatro de octubre del año dos mil dieciséis (04-10-2016), por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de defensor técnico del ciudadano Magdiel Antonio Eulacio Morillo, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Juan Rodolfo Martínez Casanova, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a dirigir peticiones, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente omitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de revisión de medida y la entrega de vehículo incoadas en fechas 21-09-2016 y 29-09-2016.

En fecha cuatro de octubre del año dos mil dieciséis (04-10-2016), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia al juez, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado FRANKLIN CECILIO ROZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.503.237, inscrito por ante el IPSA bajo el N° 130.609 con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, cruce con calle Ayacucho. casa N° 124-A. Ejido, estado Mérida. teléfono celular: 0414-6525255, actuando en el presente acto con la cualidad de DEFENSOR TÉCNICO JUDICIAL del ciudadano MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.239.094, suficientemente identificado en la presente causa, al cual se les imputa la presunta comisión del delito de: CONTABANDO DE EXTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 57, tercer supuesto de la Ley de Precios Justos, por medio del presente escrito, ocurro formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad con la venia de estilo y debido acatamiento, a fin de Interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 6, 8, 9, 19, 29, 161, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Agraviante Juez del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en los términos siguientes:
AGRAVIADO: Ciudadano: MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.239.094, de 35 años de edad, residenciado en Ciudad Ojeda , estado Zulia, actualmente Privado injustamente de su libertad y recluido en la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV) puesto Las González.
AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial-Penal del estado Mérida, Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova. con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DE LOS HECHOS
Considera muy respetuosamente esta defensa necesario señalar de manera puntual los hechos que se convierten en violatorios a los Derechos y Garantías de mi representado, pues es desde este momento en que se inicia una cadena de actos írritos por parte del Tribunal que conoce de la presente causa, en razón de ello tenemos que:
En fecha doce de julio de Dos Mil dieciséis (12-07-2016), se realizó audiencia preliminar en la presente causa, donde el tribunal, luego de realizadas sus consideraciones, procedió a anular totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, tipificado en la Ley de de Precios Justos, artículo 57, Tercer Supuesto, señalando que alta lo cual lo equipara a un homicidio, o a un delito de lesa humanidad. En ese caso el Tribunal anuló totalmente la acusación y repuso la causa a la etapa de investigación, de la siguiente manera:

“…PRIMERO. De oficio se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo de ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra del ciudadano MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO presentado en fecha 26 de mayo de 2016, que corre a los folios (232) al (258), por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 tercer supuesto de la Ley de Precios Justos, es decir bajo la modalidad de DESVIO [sic], ello conforme a lo previsto en los artículos 174. 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha acusación afecto la Tutela Judicial Efectiva en cuanto a no realizar una investigación idónea y equitativa que determine a ciencia cierta si junto con MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLÓ participaron otras personas en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto V sancionado en el articulo 57 tercer supuesto de la Ley de Precios Justo, es decir bajo la modalidad de DESVIO [sic], siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigaciones anteriores al Acto Conclusivo presentado en fecha 26 de mayo de 2016, que corre a los folios (232) al (258} los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídico. . YAS SE DECLARA. SECUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad absoluta, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A OS FINES QUE SEAS REALIZADA UNA INVESTIGACIÓN IDONEA [sic] Y EQUITATIVA, DONDE SE DETERMINE O NO LA PARTICIPACIÓN DE TERCEROS EN LA COMISIÓN DE ESTE HECHO PUNIBLE, por cuanto ciertamente en esta investigación y en la Acusación presentada el Ministerio Publico omitió practicar todas las diligencias necesarias para determinar quienes participaron con MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO en la comisión de este delito afectándose la Tutela Judicial Efectiva y la garantía de un debido proceso que amparan al proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 26; 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE…”.

En fecha 03-08-2016 (más de 15 días después de la audiencia), el tribunal publicó la decisión fundamentada. Ante esa decisión, la Fiscalía ejerció el recurso de apelación en fecha 17-08-2016, por cuanto no tendría más que investigar, lo cual da lugar a pensar que si en fecha 08-04-2016, el Tribunal 6to de Control de este Circuito Judicial otorgó la libertad plena al imputado de autos, por no cuanto no consideró hubiese delito alguno y en este mismo caso el Tribunal Quinto de Control anuló el escrito acusatorio, lo más lógico en derecho era otorgar la libertad del acusado bajo cualquier forma. De hecho, allí se podría hasta pensar en una libertad plena y sobreseimiento de la causa, por cuanto las pruebas presentadas en el escrito acusatorio no establecen que mi representado haya cometido tal delito.
No obstante a todo lo anterior, esta representación de la defensa Técnica en todas las oportunidades ha solicitado al Tribunal de la cusa el cambio de medida, la imposición de una menos gravosa, pues hasta los momentos no se ha logrado determinar que mi representado haya cometido delito alguno, y la anulación de la acusación lo respalda, aún así, el Tribunal quinto de Control ha negado el cambio de medida debido al quantum de la pena a imponer, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia del imputado en cuestión y mucho menos ha querido entregar el vehículo, el cual no tiene por que permanecer retenido, por cuanto el Ministerio Público lo puso a disposición del Tribunal para el momento de la acusación y esta defensa lo ha solicitado en más de tres (03) oportunidades, dos de ellas por escrito, sin recibir respuesta alguna.
Para Ilustrar mejor a esa Honorable Corte, en fecha 21-09-2016 consigné solicitud de cambio de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, la cual fue ratificada por esta defensa en fecha 29-09-2016 (anexo dos folios útiles, copias simples de ambas solicitudes), considerando que ya para ese momento había expirado el tiempo establecido por el Tribunal, para que el Ministerio Público presentara una nueva acusación, cosa que no hizo, sino que consignó la misma, no obstante a haber apelado en fecha 05-08-2016, pues el Juez en cuestión fundamentó con un tiempo de quince días después de realizada la audiencia de fecha 12-07-2016. De hecho, aun no ha enviado la apelación incoada por el Ministerio Público a esa Corte, aunque esta defensa fuera emplazada en fecha 29-08-2016 y consignara la respuesta a la apelación en fecha 01-09-2016, lo cual demuestra denegación de justicia.
Sucede Honorables Jueces, que en fecha 22-09-2016 sería la oportunidad para que se celebrase la segunda audiencia preliminar, (teniendo en cuenta que la apelación sigue su curso, aunque no se le haya dado el tramite oportuno por parte del Tribunal) y el traslado no se materializó, por cuanto el tribunal no efectuó la boleta oportunamente al lugar de reclusión, señalando que hubo un error en el envío de la boleta al sitio de reclusión, lo cual es sabido por todos que el detenido permanece en la Alcabala de Las González. De esta manera se difirió la misma para el 14-10-2016, desatendiendo la suplica de este defensor, quien le señaló al Tribunal desde las 08:30 am, de ese día 22-09-2016 que si me daban la boleta de traslado yo mismo la llevaría a la Alcabala y subirían al detenido para realizar la audiencia antes del medio día, por cuanto la misma estaba pautada para las 11:30 am. solicitud que efectué ya que los familiares del detenido venían desde el estado Zulia y son personas muy humildes (era una situación especial) lo cual no fue considerado por el Tribunal.
Para nadie es un secreto, que en todo momento, en la presente causa se evidencia la denegación de justicia cuando esta defensa realiza la solicitud del cambio de medida mediante una diligencia en fecha 21-09-2007, ratificada en fecha 29-09-2016 y es aún esta fecha en la cual no se ha recibido la respuesta de ningún tipo
Ahora bien, honorables Magistrados, hasta la presente fecha han trascurrido más de tres meses, sin que el Juez de Control Cinco efectué la audiencia preliminar, tan esperada por mi representado, siendo postergada la fecha de inicio de la misma por motivos completa y absolutamente ajenos a la voluntad de mi patrocinado, y sin revisar la medida de privación de libertad como es derecho y así lo ha señalado el máximo Tribunal del País:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente" Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revoar o sustituit la medida privativa de libertad...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro 102 fecha 18-03-2011 indicó:
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Conclusión, hasta la presente fecha, el Juez aquí Agraviante no ha respondido ninguna de las solicitudes planteadas por esta defensa y planea esperar la fecha 14-10-2016 para decidir al respecto, desatendiendo el artículo 49 y 51 Constitucional, así como los artículo 161, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las decisiones arriba citadas, las cuales resultan vinculantes. Situación ésta que solo depende del Tribunal; así como tampoco ha dado tramite oportuno al recurso de apelación que cursa en la presente causa, vulnerando Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual me permite afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LO CUAL DEVIENE EN UNA TOTAL DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA OBTENCIÓN DE UNA JUSTICIA EXPEDITA Y DESAFIRMANDO EL PRINCIPIO DE LIBERTAD; debiendose entender entonces que fue en vano la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal y que ahora le es mas dable a quienes se deben al respeto de nuestrs normas en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que esperamos.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, y es este el escenario aquí trazado, restringir el poder del estado, otorgar el cambio de la medida por el transcurso de tanto tiempo para adquirir decisión.

SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida, quien debe actuar en sede Constitucional, toda vez que se trata de una Acción de Amparo Constitucional por la Negativa de Pronunciamiento por parte del Juez de la causa Penal que se le sigue al aquí Agraviado, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Cinco, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Juan Rodolfo Martina Casanova, pues a la presente fecha no se ha pronunciado sobre las solicitudes de cambio de medida, ni sobre la entrega del vehículo al cual le realizaron las experticias hace más de tres meses, lo que ha generado una situación omisiva, por parte del tribunal aquí agraviante conforme a lo previsto en el artículo 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha conllevado a una situación de desamparo y denegación de justicia de manera injustificada, lo cual atenta contra los derechos de mi representado MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO.
Asimismo, debo precisar que la presente Acción de Amparo no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que con el debido respeto, solicito se sirvan declarar la Admisibilidad del presente Amparo y restituir la situación jurídica infringida con la celeridad que la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo estima; pues ciertamente se trata ésta de la única vía o herramienta capaz de restituir inmediatamente los derechos y garantías conculcados a mi defendido, pues ya he hecho todo lo posible para evitar tanto retardo en el proceso, para lograr la entrega del vehículo y conseguir la libertad de mi defendido, por haberse agotado el tiempo en dos oportunidades, sin que el Ministerio Público pueda encuadrar la conducta de mi representado con el tipo penal que alude fue violado.
De igual forma, la no revisión de la admisibilidad del escrito de Amparo, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículos 257).

Cabe acotar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia sobre lo cual ha dicho: Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia v el derecho de petición v oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente).

En tal sentido, tomando en consideración el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; pues comprende el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, por lo que se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho y la tutela judicial efectiva, establece el derecho para toda persona (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión.

Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Demandando así la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los solicitantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales.
Finalmente, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, solicito se restituya conforme a derecho la situación Jurídica Infringida,(libertad) por Omisión de Pronunciamiento, en contra del agraviado ciudadanos MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cinco, Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, al causar
denegación de justicia, por cuanto aún no se ha manifestado respecto a la solicitud de cambio de medida y al no emitir la respectiva decisión de ordenar la entrega material del vehículo retenido en la causa a través de los oficios
solicitados por la defensa conforme, lo que hac causado un gravamen irreparable a mi representado al restringirle el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna.

PETITORIO
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitida la presente Acción de Amparo, sea tramitada y en la definitiva sea declarada con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándose al juez agraviante que como consecuencia de la falta de pronunciamiento, con la anulación de la acusación al Ministerio Público, y la presentación de una acusación en los mimos términos, con un nuevo elemento que beneficia a mi representado, como lo es el vaciado telefónico, proceda a otorgar el cambio de la medida privativa, a una menos gravosa o se otorgue la libertad Plena y el respectivo sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MAGDIEL ANTONIO EULACIO MORILLO; además de la entrega plena del vehículo retenido en la presente causa, todo esto a fin de que se pueda restablecer la violación de sus derechos ante la situación omisiva suficientemente explicada, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cinco, Juan Rodolfo Martínez Casanova. Todo de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo instituido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 6, 7, 12, 19, 161 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica (Omissis…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, actuando en su condición de defensor técnico del ciudadano Magdiel Antonio Eulacio Morillo, se constata que la misma fue incoada por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a dirigir peticiones, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le violentó tales derechos y garantías al ciudadano Magdiel Antonio Eulacio Morillo al no haber emitido pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de revisión de medida y entrega de vehículo, realizadas en fechas 21-09-2016 y 29-09-2016, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003039.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.

Así lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), cuando señaló lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”

Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.

En igual orden, en decisión de fecha 03-05-2004 la misma sala señaló:

“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Criterio que finalmente fuere reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual confirma el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”

En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto lesivo sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, así como también consignó copias fotostáticas de las solicitudes incoadas al tribunal accionado en fechas 21-09-2016 y 29-09-2016. No obstante a ello, constata esta Alzada que el accionante a pesar que señala que actúa “en el presente caso con la cualidad de DEFENSOR TÉCNICO JUDICIAL”, no acredita de las actuaciones legitimidad para actuar en representación del ciudadano Magdiel Antonio Eulacio Morillo, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia poder que le acredite dicha representación o bien, copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:

“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).

De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el poder que le acredite su representación, o en su defecto, con la copia fotostática debidamente certificada del acta de juramentación como defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.

En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04-10-2016, por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha cuatro de octubre del año dos mil dieciséis (04-10-2016), por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de defensor técnico del ciudadano Magdiel Antonio Eulacio Morillo, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Juan Rodolfo Martínez Casanova, como consecuencia de la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a dirigir peticiones, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente omitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de revisión de medida y la entrega de vehículo incoadas en fechas 21-09-2016 y 29-09-2016.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04-10-2016, por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Juan Rodolfo Martínez Casanova, ante la falta de acreditación de legitimidad del abogado accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas 27-06-2005 (sentencia Nº 1364), 12-08-2005 (sentencia N° 2603), 02-02-2006 (sentencia N° 152), 14-06-2007 (sentencia N° 1117) y del 12-08-2016 (sentencia Nº 790), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______________________________________.
Conste, Secretaria.