REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de octubre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007505
ASUNTO : LP01-R-2016-000282
PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogado LUIS EDUARDO MORA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
IMPUTADA: ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNÁNDEZ.
DEFENSORA: Abogada LIZBETH CASTILLO (Defensora Pública).
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha dos de octubre de dos mil dieciséis (02/10/2016), durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Luis Eduardo Mora, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, a favor de la ciudadana Anylibeth Coromoto Camacho Fernández, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, ello por presuntamente hallarse inmersa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007505.
Recibidas las actuaciones en fecha 04/10/2016 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha dos de octubre de dos mil dieciséis (02/10/2016), y debidamente fundamentada en fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, a favor de la ciudadana Anylibeth Coromoto Camacho Fernández, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, ello por presuntamente hallarse inmersa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007505.
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(Omissis…) esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código [sic] Orgánico Procesal Penal, ejerce Recurso [sic] de Apelación [sic] con Efecto [sic] Suspensivo [sic] en contra de la Medida [sic] cautelar dictada por este Tribunal [sic], toda vez que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a imponer supera los diez años de prisión, igualmente se trata de un delito Agravado [sic] por haberse cometido en el seno del hogar, se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico [sic] Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal presento [sic] ante este Tribunal [sic] fundados elemento de convicción para estimar que la imputada es la autora del hecho punible precalificado, igualmente existe la presunción de peligro de fuga y por la pena que pudiera llegar a imponerse y peligro de obstaculización, toda vez que el presente procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, el Ministerio publico [sic] presento [sic] fundados elementos para determinar que efectivamente la ciudadana imputada incurrió en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes [sic] y Psicotrópicas, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de inspección técnica realizada por los funcionarios en el sitio del hecho, con su respectiva reseña fotográfica, registros de cadena de custodia de evidencia donde los funcionarios dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas debidamente resguardadas conforme a lo establecido en la ley, orden de allanamiento emanada por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Control del Estado [sic] Mérida, con el acta de allanamiento manuscrita suscrita por los funcionarios actuantes al momento de realizar la visita domiciliaria, igualmente acta de entrevista realizada a los dos testigos que presenciaron el procedimiento que observaron el hallazgo de la sustancia ilícita y pueden dar fe de la forma cómo ocurrieron los hechos de los funcionarios actuantes, experticia botánica mediante la cual se determina la existencia y cantidad de la sustancia Ilícita colectada por los funcionarios, arrojando como resultado la cantidad de 104 gramos con doscientos miligramos de la droga denominada Marihuana, experticia toxicológica en vivo la cual arroja como resultado positivo para la muestra de orina tomada a la imputada de autos, situación que permite determinar que efectivamente que la ciudadana estuvo en contacto con la misma sustancia ilícita que fue colectada por los funcionarios actuantes que realizaron la visita domiciliaria cumplimento con los extremos exigidos por el legislador y acompañado por dos testigos. En razón a lo antes expuesto y toda vez que no encontramos en presencia de un delito que es considerado por la Jurisprudencia como un delito de lesa humanidad solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado [sic] Mérida, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Número [sic] cuatro [sic] del Circuito judicial Penal Del [sic] Estado [sic] Mérida en relación a la medida cautelar dictada a favor de la imputada conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en este acto en relación a que se dicte Medida [sic] de privación Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] en contra de la imputada en autos, de conformidad con lo establecido 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que nos encontramos en un delito que su pena exceda de diez años de prisión”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“(Omissis…) esta defensa técnica en relación al recurso ejercido por el Ministerio publico [sic] en cuanto al efecto suspensivo solicita a esta honorable Corte de Apelaciones no sea admitido dicho recurso de apelación en tal sentido se mantenga la medida cautelar impuesta por el honorable Juzgado cuarto [sic] en Funciones de Control en virtud del estudio y análisis hecho a las actas que conforman la presente causa el mismo determino [sic] la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico [sic], de igual manera considera esta defensa técnica que no se encuentra en peligro la aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada de marras tiene su domicilio fijo en esta ciudad de Mérida, así mismo y verificado como fue en el sistema independencia [sic] las causas señaladas por el Ministerio Publico en cuanto a la conducta predelictual la misma funge como víctima, ratifica esta defensa técnica se mantenga la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, vista la cantidad que arrojo [sic] la experticia, así mismo mi representada desde un primer momento señalo [sic] que la sustancia incautada era para su consumo y así lo arroja la experticia realizada en vico [sic] el cual se encuentra anexada a la presente causa, por todo lo antes señalado honorables miembros de Esta [sic] Corte de Apelación esta defensa técnica solicita no sea admitida el Recurso [sic] de Apelación [sic] interpuesto por el Ministerio publico [sic] y en su defecto se le imponga a la imputada de marras la medida cautelar ya impuesta por el Tribunal de Control, se acuerde su libertad para que la misma se someta al proceso incoado en su contra”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dos de octubre de dos mil dieciséis (02/10/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), llevó a cabo audiencia de presentación de la aprehendida ciudadana Anylibeth Coromoto Camacho Fernández, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en fecha 01/10/2016, a las seis de la mañana (06:00 a.m.), por hallarse presuntamente inmersa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la defensa y la aprehendida, el tribunal de control resolvió:
“Finalizada la audiencia y oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra de la imputada ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic];por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad los artículos artículo [sic] 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se impone a la imputada de autos Medida cautelar de conformidad con el artículo 242. Ordinales 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas”.
En tal sentido, mediante auto de fecha 03/10/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:
“Vista la audiencia celebrada en fecha 02/10/2016, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Luis Mora, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendida en fecha 01-10-2016, imputando a la ciudadana antes señalada por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante, prevista en el articulo 163 numera 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ESTRUCTURA SOCIAL Y LA SALUBRIDAD PÚBLICA. 1. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. La aplicación del Procedimiento Ordinario, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Solicitó se decrete Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Y se autorice la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Narra el fiscal según acta de investigación penal; Siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana me trasladé del día 01/10/2016, funcionarios adscrito al CICPC- subdelegación Mérida, cumpliendo orden de allanamiento, se presentaron en la vivienda de la aprehendida y le pedimos la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos JOEL ALTAMIRANDA y JOSÉ PARRA, procediendo a trasladarse al lugar del allanamiento, donde una vez estando presentes en el lugar y previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, se realizó el llamado a la puerta principal de la referido edificio no siendo atendidos por ninguna persona, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, violentando la referida puerta, prosiguiendo a ingresar y hacer llamado a la puerta del apartamento mencionado en la referida orden, siendo la comisión atendida, por un ciudadana quien se identifico como ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic], por lo que le fue informada sobre la orden de allanamiento la cual va dirigida a su persona, a quien se le pregunto si tenía abogado o alguna persona de confianza que la asistiera, manifestando la misma que no,, por lo que en presencia de los ciudadanos quienes fungen como testigos en el presente acto, a quienes se le resguardan sus datos filiatorios según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos quedaran en poder de la Fiscalía del Ministerio Público, seguidamente se procedió acceder al interior de referido inmueble, a fin de dar cumplimiento a la referida orden, procediendo a identificar- plenamente a la ciudadana referida según la orden de, allanamiento como: ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic], de nacionalidad Venezolana, natural Mérida estado Mérida, de 39 años de edad, nacida en fecha 08-11-1976, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la dirección entes mencionada, titular de la cédula de identidad V-12.351.459, seguidamente los funcionarios Detectives Wilmer Márquez y el suscrito en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana ANYLIBETH CAMACHO, se procede a realizar la revisión de la vivienda, a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, localizando en la primera habitación a mano derecha de la vivienda, en la cual pernocta la supra mencionada ciudadana, localizando los siguiente: 1.- sobre una nevera tipo ejecutiva un receptáculo, de forma- cilindrica [sic] utilizado como inhalador (pipa); 2.- sobre un aerocloset de los utilizados para acomodar ropa de uso diario, un (01) envoltorio, de regular tamaño elaborado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales con un peso bruto de 104 gramos, procediendo inmediatamente el Detective Wilmer Márquez a fijar fotográficamente, colectando, embalando y rotulando la evidencia así como a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, el cual le fue puesto de vista y manifiesto a los ciudadanos testigos, manifestando la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic], que la droga antes referida es de su consumo, por lo que la misma es colectada como evidencia de interés criminalístico a fin de que le sean practicadas las experticias de rigor, de igual manera se continua la revisión en las demás áreas del citado inmueble no logrando localizar otro elemento de nuestro interés. Por lo que siendo las seis y treinta (06:30) horas de la mañana se le notificó a la .ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic], que quedara en calidad de detenida siendo impuesta de sus derechos Constitucionales según del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a realizar llamada vía telefónica al ciudadano Abogado Luis Mora, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial.
DE LA IMPUTADA
La ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic], venezolana, natural del estado Mérida, nacido en fecha 08-11-1976, de 39 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.351.459, Grado de Instrucción bachiller, ocupación u oficio comerciante, hijo de Ana Fernández y Aniceto Camacho, domiciliado en: Calle 19 entre avenidas 2 y 3 edificio la Roca, piso 1 apartamento 2, Municipio Libertador del estado Mérida, no posee teléfono. El ciudadano Juez le preguntó a la imputada si quería declarar, manifestando la misma “no voy a declarar”. No expuso más.
DE LA DEFENSA
Seguidamente concedió el derecho de palabra a la defensa Pública abogada Lizbeth Castillo, acotó entre otras cosas lo siguiente: “revisadas las actuaciones y oído lo manifestado por la fiscalía no comparte la medida solicitada por el mismo por cuanto considera que es extrema, así mismo de la experticia toxicológica in vivo se determina que la misma es consumidora, pudiéndose someterse mi representada a una medida cautelar de presentación, publicando igualmente en el lugar del allanamiento objeto para su consumo, igualmente puede usted observar al folio 04, 05 y 06, los funcionarios, señalan el peso exacto de la sustancia encontrada, llama poderosamente la atención este procedimiento, solicito se le imponga una medida cautelar y el procedimiento ordinario y la defensa se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, así mismo el articulo 149 primera aparte señala las cantidades que puede poseer una persona para su consumo, y el peso que arrojo es de 104 gramos de Marihuana, solcito se acuerde las libertad desde esta sala de audiencia.” No expuso más.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic] fue aprendida en fecha 01/10/2016.Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que la misma fue aprehendida, al momento de encontrarle en su poder la droga incautada, así como objetos vinculado a dicho delito; en tal sentido existe fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, que vinculan la responsabilidad de la aprehendida con la comisión del delito, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic], a quien identificó plenamente, en la precalificación del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante, prevista en el articulo 163 numera 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ESTRUCTURA SOCIAL Y LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
Del procedimiento a seguir: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad los artículos artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.
Los elementos de convicción que llevaron a determinar la conducta de la imputada y su vinculación con los hechos, así como el calificativo penal señalado, son los siguientes:
1. Acta de investigación penal de fecha 01/10/2016, en la cual se deja constancia, la ocurrencia y forma de los hechos, y la droga incautada a la imputada, así como el lugar donde fue encontrada la misma, siendo su residencia , en presencia de testigos.
2. Inspección técnica y fotografías, (folios 06 al 12), en la cual se observa el lugar y los objetos incautados, en la vivienda de la aprehendida.
3. cadenas de custodias, 01/10/2016, nro. 398-HM-2016, y 396-HM-2016, en la cual se deja constancia del objeto de plástico utilizado como inhalador y la droga incautada.
4. Orden de allanamiento de fecha 27/09/2016, autorizado por el tribunal de control 5 de este circuito judicial.
5. Acta de entrevista de Testigo de fecha 01/10/2016, y fecha 01/10/2016 (folio 18 y 19) y ( folio 20) donde depone la forma en que fue encontrada la droga en la vivienda de la aprehendida.
6. Experticia Botánica, en la cual se deja constancia de la cantidad de droga incautada y el tipo de la misma. CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
7. Experticia Toxicológica de fecha 01/10/2016, realizada a la aprehendida, en la cual arrojó como resultado positivo en Orina, para MARIHUANA.
De la destrucción de la droga incautada: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
En la audiencia el Representación Fiscal estimó pertinente solicitar la imposición de medida cautelar de privación de libertad. el [sic] tribunal revisada las actuaciones en concordancia con el artículo 236 eiusdem, por lo cual, éste Juzgado de Control, procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic], ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los particulares en el cual el juez de la causa debe tener presente para la procedencia de la privativa judicial de libertad, como lo es que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el autor de los hechos ha tenido un grado de participación en ellos y que existe una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de la investigación.
Elementos estos que si bien es cierto, fueron tomados en cuenta al momento que este tribunal calificó la aprehensión y el pre-calificativo penal, no es menos cierto, que la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic], posee residencia fija, es consumidora, según el acta policial de fecha 01/10/2016 (folios 04 al 07), y no posee antecedentes penales. En tal sentido este tribunal señala lo siguiente: PRIMERO es imperativo Constitucional el juzgamiento en libertad de todo ciudadano venezolano, así mismo establece nuestra Constitución como principio fundamental del derecho procesal penal, el principio de presunción de inocencia, y el principio pro libertatis, en base a estas consideraciones Constitucionales, procede este Tribunal a desglosar lo contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, señala el numeral 1, el arraigo en el país del imputado y este se determina de acuerdo a su domicilio, residencia habitual, a si familia y sus negocios y trabajo, además contempla este numeral las facilidades que pudiera tener el imputado para abandonar el país, el tribunal ha considerado que en la orden de allanamiento se evidencia que la misma tiene residencia propia, la cual se encuentra en la CALLE 19 ENTRE AVENIDA 2 Y 3 EDIFICIO LA ROCCA, ESPECIALMENTE FRENTE AL HOTEL ITALIA, PRIMER PISO, APARTAMENTO NUMERO 2, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA [sic].
SEGUNDO: En relación al ordinal 2 del artículo 237, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, en la actualidad nos encontramos en la fase preparatoria y si bien es cierto que la Ley de droga, prevé en su artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. una pena entre 8 a 12 años, no es menos cierto que más allá de la misma, es la concepción en la cantidad de droga, de la cual le fue incautada a la detenida, y que ha sido considerada droga de menor cuantía por nuestra jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
TERCERO: En relación al ordinal 3 del artículo 237 en relación a la magnitud del daño causado, si bien es cierto en este acto se le ha endilgado a la imputada delito de droga, y este catalogado como de lesa humanidad, no es menos cierto, que nuestra Jurisprudencia a venido atemperando dicho criterio a la droga de MAYOR CUANTIA. Y en el presente caso, se trata de droga de menos cuantía, lo cual, no causa un impacto o daño a la sociedad, más aún, que la imputada ha declara ser consumidora.
CUARTO: En relación al ordinal 4 del artículo 237, en relación al comportamiento del imputado durante el proceso o en otros procesos anteriores y en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es evidente que el comportamiento del imputado da a este Tribunal que el mismo desea someterse a la respectiva persecución penal y también que el mismo no ha sido sometida en otros procesos anteriores, ni posee causa por otro tribunal, ni antecedentes penales, considera quien decide, que con la medida cautelar impuesta se satisface el aseguramiento al proceso, a fin de que pudiera dar una presunción contraria a este Tribunal que la misma quisiera ser contumaz al presente proceso.
QUINTO: En relación al ordinal 5 del artículo 237, nos señala una conducta pre delictual de la imputada; se evidencia que revisado el Sistema Independencia la imputada no presenta ninguna conducta pre delictual que pudiera generar a este juzgador la presunción del peligro de fuga, ya que la misma aparece en otras causas es solo como VICTIMA.
SEXTO: En relación al artículo 238 ejusdem, que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, a fin de otorgar la medida cautelar, de conformidad al numeral primero en aras de garantizar la averiguación de la verdad de los hechos, el Tribunal considera en cuanto a la imputada pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción durante la etapa de investigación, no existe tal posibilidad por cuanto los elementos recabados ya se encuentran en la causa, y registrados a través de la cadena de custodia.
SÉPTIMO: En cuanto al ordinal 2 del artículo 238, en el cual la misma pudiera influir para que los coimputados, testigos, victimas, expertos, a fin de que pusiera en peligro la investigación y la verdad de los hechos, considera este tribunal que no existe la posibilidad de los mismos, al ser la imputada consumidora de sustancias estupefacientes, tal como lo declaró en el acta policial y según resultado de toxicología, además de cantidad de droga (menor cuantía) influir en funcionarios del CICPC-MERIDA, se encuentra alejado de la realidad.
En tal sentido este Tribunal considera con todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 existen supuestos que razonadamente satisfacen la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado como lo es la privativa de libertad. Teniendo en cuenta el principio pro libertatis. Consagrado en nuestra constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscrito por la República. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO:
esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en contra de la Medida cautelar dictada por este Tribunal, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a imponer supera los diez años de prisión, igualmente se trata de un delito Agravado por haberse cometido en el seno del hogar, se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal presento ante este Tribunal fundados elemento de convicción para estimar que la imputada es la autora del hecho punible precalificado, igualmente existe la presunción de peligro de fuga y por la pena que pudiera llegar a imponerse y peligro de obstaculización, toda vez que el presente procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, el Ministerio publico presento fundados elementos para determinar que efectivamente la ciudadana imputada incurrió en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de inspección técnica realizada por los funcionarios en el sitio del hecho, con su respectiva reseña fotográfica, registros de cadena de custodia de evidencia donde los funcionarios dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas debidamente resguardadas conforme a lo establecido en la ley, orden de allanamiento emanada por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Control del Estado Mérida, con el acta de allanamiento manuscrita suscrita por los funcionarios actuantes al momento de realizar la visita domiciliaria, igualmente acta de entrevista realizada a los dos testigos que presenciaron el procedimiento que observaron el hallazgo de la sustancia ilícita y pueden dar fe de la forma cómo ocurrieron los hechos de los funcionarios actuantes, experticia botánica mediante la cual se determina la existencia y cantidad de la sustancia Ilícita colectada por los funcionarios, arrojando como resultado la cantidad de 104 gramos con doscientos miligramos de la droga denominada Marihuana, experticia toxicológica en vivo la cual arroja como resultado positivo para la muestra de orina tomada a la imputada de autos, situación que permite determinar que efectivamente que la ciudadana estuvo en contacto con la misma sustancia ilícita que fue colectada por los funcionarios actuantes que realizaron la visita domiciliaria cumplimento con los extremos exigidos por el legislador y acompañado por dos testigos. En razón a lo antes expuesto y toda vez que no encontramos en presencia de un delito que es considerado por la Jurisprudencia como un delito de lesa humanidad solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Número cuatro del Circuito judicial Penal Del Estado Mérida en relación a la medida cautelar dictada a favor de la imputada conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en este acto en relación a que se dicte Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada en autos, de conformidad con lo establecido 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que nos encontramos en un delito que su pena exceda de diez años de prisión”. Es todo. Seguidamente Se le da el derecho de palabra a la defensora publica: “ esta defensa técnica en relación al recurso ejercido por el Ministerio publico en cuanto al efecto suspensivo solicita a esta honorable Corte de Apelaciones no sea admitido dicho recurso de apelación en tal sentido se mantenga la medida cautelar impuesta por el honorable Juzgado cuarto en Funciones de Control en virtud del estudio y análisis hecho a las actas que conforman la presente causa el mismo determino la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, de igual manera considera esta defensa técnica que no se encuentra en peligro la aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada de marras tiene su domicilio fijo en esta ciudad de Mérida, así mismo y verificado como fue en el sistema independencia las causas señaladas por el Ministerio Publico en cuanto a la conducta predelictual la misma funge como víctima, ratifica esta defensa técnica se mantenga la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, vista la cantidad que arrojo la experticia, así mismo mi representada desde un primer momento señalo que la sustancia incautada era para su consumo y así lo arroja la experticia realizada en vico el cual se encuentra anexada a la presente causa, por todo lo antes señalado honorables miembros de Esta Corte de Apelación esta defensa técnica solicita no sea admitida el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio publico y en su defecto se le imponga a la imputada de marras la medida cautelar ya impuesta por el Tribunal de Control, se acuerde su libertad para que la misma se someta al proceso incoado en su contra”. Es todo. Acto seguido una vez escuchada las partes y visto el Recurso Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico en esta audiencia mantiene la medida privativa de libertad de la imputada de autos hasta que la corte de apelaciones decida el respectivo recurso, ordenando la remisión de las actuaciones dentro del lapso respectivo una vez fundamentada la presente decisión así se decide.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra de la imputada ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ;por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de laEstructura Social y la Salubridad Pública. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad los artículos artículo [sic] 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se impone a la imputada de autos Medida cautelar de conformidad con el artículo 242. Ordinales 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico:” esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en contra de la Medida cautelar dictada por este Tribunal, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a imponer supera los diez años de prisión, igualmente se trata de un delito Agravado por haberse cometido en el seno del hogar, se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal presento ante este Tribunal fundados elemento de convicción para estimar que la imputada es la autora del hecho punible precalificado, igualmente existe la presunción de peligro de fuga y por la pena que pudiera llegar a imponerse y peligro de obstaculización, toda vez que el presente procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, el Ministerio publico presento fundados elementos para determinar que efectivamente la ciudadana imputada incurrió en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de inspección técnica realizada por los funcionarios en el sitio del hecho, con su respectiva reseña fotográfica, registros de cadena de custodia de evidencia donde los funcionarios dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas debidamente resguardadas conforme a lo establecido en la ley, orden de allanamiento emanada por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Control del Estado Mérida, con el acta de allanamiento manuscrita suscrita por los funcionarios actuantes al momento de realizar la visita domiciliaria, igualmente acta de entrevista realizada a los dos testigos que presenciaron el procedimiento que observaron el hallazgo de la sustancia ilícita y pueden dar fe de la forma cómo ocurrieron los hechos de los funcionarios actuantes, experticia botánica mediante la cual se determina la existencia y cantidad de la sustancia Ilícita colectada por los funcionarios, arrojando como resultado la cantidad de 104 gramos con doscientos miligramos de la droga denominada Marihuana, experticia toxicológica en vivo la cual arroja como resultado positivo para la muestra de orina tomada a la imputada de autos, situación que permite determinar que efectivamente que la ciudadana estuvo en contacto con la misma sustancia ilícita que fue colectada por los funcionarios actuantes que realizaron la visita domiciliaria cumplimento con los extremos exigidos por el legislador y acompañado por dos testigos. En razón a lo antes expuesto y toda vez que no encontramos en presencia de un delito que es considerado por la Jurisprudencia como un delito de lesa humanidad solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Número cuatro del Circuito judicial Penal Del Estado Mérida en relación a la medida cautelar dictada a favor de la imputada conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en este acto en relación a que se dicte Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada en autos, de conformidad con lo establecido 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que nos encontramos en un delito que su pena exceda de diez años de prisión”. Es todo. Seguidamente Se le da el derecho de palabra a la defensora publica: “ esta defensa técnica en relación al recurso ejercido por el Ministerio publico en cuanto al efecto suspensivo solicita a esta honorable Corte de Apelaciones no sea admitido dicho recurso de apelación en tal sentido se mantenga la medida cautelar impuesta por el honorable Juzgado cuarto en Funciones de Control en virtud del estudio y análisis hecho a las actas que conforman la presente causa el mismo determino la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, de igual manera considera esta defensa técnica que no se encuentra en peligro la aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada de marras tiene su domicilio fijo en esta ciudad de Mérida, así mismo y verificado como fue en el sistema independencia las causas señaladas por el Ministerio Publico en cuanto a la conducta predelictual la misma funge como víctima, ratifica esta defensa técnica se mantenga la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, vista la cantidad que arrojo la experticia, así mismo mi representada desde un primer momento señalo que la sustancia incautada era para su consumo y así lo arroja la experticia realizada en vico el cual se encuentra anexada a la presente causa, por todo lo antes señalado honorables miembros de Esta Corte de Apelación esta defensa técnica solicita no sea admitida el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio publico y en su defecto se le imponga a la imputada de marras la medida cautelar ya impuesta por el Tribunal de Control, se acuerde su libertad para que la misma se someta al proceso incoado en su contra”. Es todo. Acto seguido una vez escuchada las partes y visto el Recurso Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico en esta audiencia mantiene la medida privativa de libertad de la imputada de autos hasta que la corte de apelaciones decida el respectivo recurso, ordenando la remisión de las actuaciones dentro del lapso respectivo una vez fundamentada la presente decisión así se decide.
No Se ordena notificar la presente decisión, por cuanto quedaron notificados en sala. Remítase a la fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público. Una vez tramitado el recurso de efecto suspensivo.
Remítase las actuaciones a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal”.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de la aprehendida, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra la imputada de autos, tal y como lo requiere la referida norma y así se declara.
Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374 que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de la imputada de fecha dos de octubre de dos mil dieciséis (02/10/2016) por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar a la encausada de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por dicha representación.
Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y acordada por el a quo, está referida al tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a ello, el juzgador consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, indicando lo siguiente:
“(…)
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
En la audiencia el Representación Fiscal estimó pertinente solicitar la imposición de medida cautelar de privación de libertad. el [sic] tribunal revisada las actuaciones en concordancia con el artículo 236 eiusdem, por lo cual, éste Juzgado de Control, procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic], ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los particulares en el cual el juez de la causa debe tener presente para la procedencia de la privativa judicial de libertad, como lo es que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el autor de los hechos ha tenido un grado de participación en ellos y que existe una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de la investigación.
Elementos estos que si bien es cierto, fueron tomados en cuenta al momento que este tribunal calificó la aprehensión y el pre-calificativo penal, no es menos cierto, que la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ [sic], posee residencia fija, es consumidora, según el acta policial de fecha 01/10/2016 (folios 04 al 07), y no posee antecedentes penales. En tal sentido este tribunal señala lo siguiente: PRIMERO es imperativo Constitucional el juzgamiento en libertad de todo ciudadano venezolano, así mismo establece nuestra Constitución como principio fundamental del derecho procesal penal, el principio de presunción de inocencia, y el principio pro libertatis, en base a estas consideraciones Constitucionales, procede este Tribunal a desglosar lo contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, señala el numeral 1, el arraigo en el país del imputado y este se determina de acuerdo a su domicilio, residencia habitual, a si familia y sus negocios y trabajo, además contempla este numeral las facilidades que pudiera tener el imputado para abandonar el país, el tribunal ha considerado que en la orden de allanamiento se evidencia que la misma tiene residencia propia, la cual se encuentra en la CALLE 19 ENTRE AVENIDA 2 Y 3 EDIFICIO LA ROCCA, ESPECIALMENTE FRENTE AL HOTEL ITALIA, PRIMER PISO, APARTAMENTO NUMERO 2, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: En relación al ordinal 2 del artículo 237, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, en la actualidad nos encontramos en la fase preparatoria y si bien es cierto que la Ley de droga, prevé en su artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. una pena entre 8 a 12 años, no es menos cierto que más allá de la misma, es la concepción en la cantidad de droga, de la cual le fue incautada a la detenida, y que ha sido considerada droga de menor cuantía por nuestra jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
TERCERO: En relación al ordinal 3 del artículo 237 en relación a la magnitud del daño causado, si bien es cierto en este acto se le ha endilgado a la imputada delito de droga, y este catalogado como de lesa humanidad, no es menos cierto, que nuestra Jurisprudencia a venido atemperando dicho criterio a la droga de MAYOR CUANTIA. Y en el presente caso, se trata de droga de menos cuantía, lo cual, no causa un impacto o daño a la sociedad, más aún , que la imputada ha declara ser consumidora.
CUARTO: En relación al ordinal 4 del artículo 237, en relación al comportamiento del imputado durante el proceso o en otros procesos anteriores y en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es evidente que el comportamiento del imputado da a este Tribunal que el mismo desea someterse a la respectiva persecución penal y también que el mismo no ha sido sometida en otros procesos anteriores, ni posee causa por otro tribunal, ni antecedentes penales, considera quien decide, que con la medida cautelar impuesta se satisface el aseguramiento al proceso, a fin de que pudiera dar una presunción contraria a este Tribunal que la misma quisiera ser contumaz al presente proceso.
QUINTO: En relación al ordinal 5 del artículo 237, nos señala una conducta pre delictual de la imputada; se evidencia que revisado el Sistema Independencia la imputada no presenta ninguna conducta pre delictual que pudiera generar a este juzgador la presunción del peligro de fuga, ya que la misma aparece en otras causas es solo como VICTIMA.
SEXTO: En relación al artículo 238 ejusdem, que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, a fin de otorgar la medida cautelar, de conformidad al numeral primero en aras de garantizar la averiguación de la verdad de los hechos, el Tribunal considera en cuanto a la imputada pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción durante la etapa de investigación, no existe tal posibilidad por cuanto los elementos recabados ya se encuentran en la causa, y registrados a través de la cadena de custodia.
SÉPTIMO: En cuanto al ordinal 2 del artículo 238, en el cual la misma pudiera influir para que los coimputados, testigos, victimas, expertos, a fin de que pusiera en peligro la investigación y la verdad de los hechos, considera este tribunal que no existe la posibilidad de los mismos, al ser la imputada consumidora de sustancias estupefacientes, tal como lo declaró en el acta policial y según resultado de toxicología, además de cantidad de droga (menor cuantía) influir en funcionarios del CICPC-MERIDA, se encuentra alejado de la realidad.
En tal sentido este Tribunal considera con todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 existen supuestos que razonadamente satisfacen la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado como lo es la privativa de libertad. Teniendo en cuenta el principio pro libertatis. Consagrado en nuestra constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscrito por la República. Y así se decide (…)”.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que en el presente caso a la encausada de autos le fue imputado un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme se constata en el caso de marras, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, donde fue incautada una sustancia que luego de ser sometida a Experticia Química-Barrido Nº 356-1428-855-0697-16 de fecha 01/10/2016, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la citada ley especial, por lo que se evidencia a todas luces, que nos hallamos ante lo que es considerado como un delito de “menor cuantía”, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, que señala textualmente
“… esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”.
Habida cuenta de ello, el caso en particular no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario acotar de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara Inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.
Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria observa esta Alzada con profunda preocupación el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que contraría el deber de litigar de buena fe al que se halla obligado conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
Por último y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha dos de octubre de dos mil dieciséis (02-10-2016) por el profesional del derecho Luis Eduardo Mora, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, a favor de la ciudadana Anylibeth Coromoto Camacho Fernández, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, ello por presuntamente hallarse inmersa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-007505.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha dos de octubre de dos mil dieciséis (02/10/2016), en el marco de la audiencia oral de presentación de la aprehendida y publicada en su texto íntegro en fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03/10/2016).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a la imputada a objeto de imponerla de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.
Conste, la Secretaria.
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