REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de octubre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005674
ASUNTO : LJ01-X-2016-000022
JUEZ PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea
RECUSANTE: Abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, (Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público).
RECUSADO: Abogado Juan Rodolfo Martínez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la recusación interpuesta por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-09-2016 se recibieron las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en fecha 27-09-2016, siendo signada como ponente la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe la presente, y siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad o no de la recusación, se hace previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 23-09-2016 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en fecha 27-09-2016, esta Alzada mediante auto de fecha 29-09-2016, ordenó previo a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, devolver el cuaderno de recusación al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que recabase del tribunal que actualmente conoce del proceso, el escrito original de recusación a los fines de formar el cuaderno contentivo de la incidencia de manera debida y cronológica, toda vez que en la elaboración inicial se subvirtió el orden procesal al ser agregado el informe de recusación emitido por el juzgador, con anterioridad al escrito de recusación, el cual además fue agregado en copia fotostática debidamente certificada por el tribunal recusado, siendo además que se omitió agregar la prueba promovida por el recusante.
Ahora bien, como consecuencia de ello en fecha 03-10-2016 reingresa nuevamente el cuaderno de recusación a esta Corte de Apelaciones, observándose que el juez recusado omite dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, alterando de manera indebida las actuaciones, que por demás vale decir, no son de su competencia, ni resguardo, siendo que como se indicó supra, ya habían sido recibidas por esta Instancia en fecha 23-09-2016.
Al respecto, resulta preciso dejar sentado que de la revisión efectuada al librillo de recusación signado con el N° LJ01-X-2016-000022, se observa que el juez quinto de control obró indebidamente al contravenir lo ordenado, pues en lugar de recabar el escrito original de recusación con la respectiva prueba promovida y agregarlos al cuaderno de inhibición conforme le fue ordenado, siendo que esta Corte le había indicado que el cuaderno se devolvía a los fines de que fuese agregado “…el escrito original de recusación con la respectiva acta que se promueve como prueba, así como el oficio mediante el cual se plantea, para que se dé inicio a la formación del respectivo cuaderno con el escrito en original de recusación y la prueba que fuere promovida, debiendo subsiguientemente ser agregado en original, el informe de recusación emitido por el juzgador, y finalmente el auto mediante el cual ordena el trámite correspondiente a la incidencia planteada”, -debiendo claro está, realizar tal agréguese con posterioridad al auto que generó esta Alzada ordenando tal situación-,el juzgadorse atribuye la potestad de desglosar las actuaciones que lo conforman, alterando la forma en las que habían sido agregadas inicialmente, y que como consecuencia de la cual se había generado el auto de fecha 29-09-2016, para agregar en copias fotostáticas certificadas la comunicación con la que se acompaña el escrito de recusación y el mismo escrito, la prueba promovida por el recusante, en copia fotostática simple, el informe de recusación y el auto mediante el cual el tribunal recusado tramita la incidencia, para finalmente agregar lo actuado por esta Corte, agravando con ello el desorden procesal con el cual se conformó el cuaderno de recusación.
Habida cuenta de ello, resulta imperioso para esta Alzada exhortar al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a cargo actualmente del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, para que en lo sucesivo no incurra en errores como los detectados en el presente caso, y dé cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, como la instancia superior inmediata.
Así pues, pese a lo anteriormente expresado esta Corte de Apelaciones a los fines de evitar que se genere más dilación en la incidencia planteada, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, para lo cual observa:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa agregado a los folios del 02 al 07 del presente cuadernillo, una copia fotostática certificada de escrito de recusación presentado por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el caso principal Nº LP01-P-2016-005674, en el cual indica:
“…omissis… De conformidad con lo estableció en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que pueden Recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
En Tal sentido el Ministerio Público se encuentra plenamente legitimado para ejercer a presente acción como parte en la presente causa y titular de la acción penal en Venezuela.
CAPITULO II
CAUSALES DE LA RECUSACIÓN
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el articulo 89 de la norma, adjetiva penal esta Representación del Ministerio Público, encuadra la conducta desplegada por el Juez Quinto de Control ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en el ordinal 8vo de la mencionada norma “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad" por los hechos, que se exponen de seguidas.
CAPITULO II
LOS HECHOS
Honorables magistrados de la Corte de apelaciones (sic) en fecha 05 de agosto de 2016, se realizo (sic) Audiencia da Presentación ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estada Mérida, en la causa LP01-P-2016-005674. MP-315763-2016. seguida en contra de los ciudadanos; 1) JHON ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ 2,- GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, 3.-ÁNGEL YOHANDER CHOURIO YEPEZ 4.- EVER ANTONIO VARGAS MORAN 5.- SERGIO ARMANDO PAOLINl UZCATEGUI 6. GUSTAVO JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, 7.- JEAN CARLOS JOEL VALERO MONROY, y 8.-JOSE GERARDO CHACÓN RONDÓN, en la cual el Ministerio Público precalifico (sic) los siguientes. 1) JHON ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic); AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo (sic) 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic) Venezolano en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en e! articulo (sic) 03 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 176 del código penal en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal 3.-ÁNGEL YOHANDER CHOURIO YEPEZ, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado de CO-AUFOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 455 ambos del código penal en grado de CO- AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 176 del código penal (sic) 4.- EVER ANTONIO VARGAS MORAN, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 ambos del código penal en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR. 5.- SERGIO ARMANDO PAOLINI UZCATEGUI, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 33 del código penal (sic); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 ambos del código penal en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR 6.- GUSTAVO JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR;. 7.- JEAN CARLOS JOEL VALERO MONROY, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 delCódigo penal (sic) Venezolano en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal en grado de CO-AUTOR y 8.-JOSE GERARDO CHACÓN RONDÓN, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo sic) 83 del código penal (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal en grado de CO-AUTOR.
En ese orden de ideas el juez quinto de Control compartió las calificaciones jurídicas de por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 162 de la Ley Contra la Corrupción en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic) apartándose de las calificaciones de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado ce COAUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en et articulo 176 del código penal (sic) en grado ce CO-AUTOR y cambiando (sic) la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic), por la (sic) del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numérales 4.8, 9 y 10 del Código penal (sic) Venezolano.
PRIMER MOTIVO GRAVE en el cual el Ministerio Público considera que el Juez Recusado en este acto se encontraba parcializado ya que a pesar de existir suficientes elementos de convicción con respecto al Delito (sic) de Robo (sic) agravado el Mismo (sic) se aparto del referido tipo penal cambiándolo para el delito de Hurto Calificado, por cuanto posee una pena menos gravosas, y sólo eso, sino que también desestima de las calificaciones de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado de; CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR .
SEGUNDO MOTIVO GRAVE, el Ministerio público (sic) fijo Audiencia de Imputación en fecha 15 do agosto de 2016 ( 10 dias (sic) después de la audiencia de presentación) se solicito al mencionado Juzgado que fuera fijado Acto de Imputación formal en virtud de que los imputados de autos se encuentran privados de libertad y en consecuencia el traslado de los mismos a la sede del referido Tribunal, a los fines de que esta Representación Fiscal ejerciera la titularidad de la acción penal conforme al articulo (sic) 111 N° 08 de la norma adjetiva penal siendo fijada la primara oportunidad para el día 26 de agosto del 2016 (21 días después de la Audiencia de presentación), en la cual el mencionado Juzgado Dolosamente no notifico (sic) a la Defensa Técnica.
Del mismo modo, de acuerdo los días subsiguientes el mismo se encontraba de reposo y luego le fue dado el disfrute de una semana vacacional.
En tal sentido en fecha 07 de Septiembre de 2016 (día Trigésimo tercero ), el Ministerio Público introdujo escrito Ratificando (sic) Solicitud (sic) de imputación, por lo cual el referido Tribunal fijo para el fila viernes 09 de septiembre de 2016 (día 35) el mencionado acto, para las 12 del mediodía, en el cual en virtud de presentarse demora en el traslado la Defensa Técnica Integrada por los abogados Luis Contreras y Leonardo Terán se retiraron de la referida sala rebeldemente señalando que tenía que trasladarse a la República de Colombia de la cual el Ministerio Público levanto acta Fiscal de fecha 09 de septiembre de 2016. la (sic) cual cursa en autos.
Siendo en consecuencia ratificada la fijación del referido acto de imputación por parte del ministerio (sic) publico (sic) en fecha 09-09-2016 y el 12-09-2016, por lo cual el mencionado Juzgado acordó fijar el acto de imputación para el día miércoles 14-09-2016 cual efectivamente se llevó a cabo.
Ahora bien, cursa en la presente causa ESCRITO DE NULIDAD, de fecha 13 de septiembre 2016, interpuesto por la defensa Técnica, mediante la cual plantean la nulidad del Acto (sic) de imputación llevado a cabo el 13 de septiembre de 2016.
TERCERO MOTIVO GRAVE, el día de hoy 16 septiembre de 2016, se encontraba fijada prueba anticipada a la 02:00 horas de la tarde, la cual fue diferida verbalmente por parte del mencionado Juez por ausencia del imputado JOSÉ GERARDO CHACÓN RONDÓN, donde luego de pasar mas hora y media siendo las 04:00 horas de la tarde sale el secretario ABG. EDUARDO y el informa a quien suscribe que todavía no íbamos a firmar el diferirniento por cuanto el juez nos quería imponer de decisión, lo cual me llamo poderosamente la atención por cuanto el acta que se encontraba fijado era una audiencia de prueba anticipada y no ninguna audiencia para imponernos de decisión alguna, presumiendo que el mismo pensaba declarar con lugar tal solicitud de nulidad a posar de no tener en su poder cuatro (04) piezas de la presente investigación y querer imponerme de tal decisión faltando dos (02) de los Cuarenta y Cinco (45) días para el vencimiento del lapso fijado para la .presentación del Acto Conclusivo con lo cual CAUSA AGRAVIO al Ministerio Público y lo dejaría atado de manos porque no tendría oportunidad para apelar y le tocaría acusar sólo por delitos pre calificados del Juez, violando en consecuencia el Derecho del Ministerio Público a ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano como titular de la misma conforme a los establecido en el articulo 285 Constitucional y 11 de la norma adjetiva penal.
En virtud de los hechos antes expuestos que el Ministerio público (sic) considera que de estos actos realizados por aludido Juzgador existen fundados motivos graves para presumir que se encuentra parcializado el mismo hacía los imputados de autos y la defensa Técnica.
CAPÍTULO III LASPUEBRAS PROMOVIDAS
A los fines de ilustrar a los Honorables magistrados (sic) el Ministerio público (sic) promueve los siguientes elementos de prueba:
1.-En primer lugar se anexa acta de fecha 09 de septiembre en la cual se deja constancia de los hechos graves narrados en fecha 09 de septiembre de 2016.
2.- Se promueve el integro de la causa LP01-P-2016-005674, a los fines de que sea analizada cuidadosamente.
CAPITULO IV
PETITORIO
Luego de haber realizado el presente analice a los elementos de hecho y derecho antes narrados, es por lo cual esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR el presenta escrito de RECUSACIÓN en castra del ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ, JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL y en consecuencia sea separado INMEDIATAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se de cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 91 de la norma adjetiva penal (…)”.
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
A los folios del 09 al 15, cursa el informe de recusación elaborado por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual alega:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del código orgánico procesal penal (sic), presento escrito de informe de RECUSACION PLANTEADA, por parte del abogado ALEXIS JAVIER SANCHEZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico (sic) de este Circunscripción Judicial, en la causa LP01-P-2016-005674.
La Vindicta Publica (sic) planteó RECUSACION (sic) de quien suscribe como Juez de la Causa (sic) en escrito de fecha 19/09/ 2016.
En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incurso en causal de inhibición, ni de recusación. La causal señalada por el recusante es la contenida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Dicho artículo señala: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
El Recusante señala en su recusación:
“PRIMER MOTIVO GRAVE en el cual el Ministerio Público considera que el Juez Recusado en este acto se encontraba parcializado ya que a pesar de existir suficientes elementos de convicción con respecto al Delito de Robo agravado el Mismo (sic) se aparto del referido tipo penal cambiándolo para el delito de Hurto Calificado, por cuanto posee una pena menos gravosas, y sólo eso, sino que también desestima de las calificaciones de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal en grado ce CO-AUTOR… “.
Durante la celebración de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de detenidos celebrada en fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal de Control los representantes de la Fiscalía 19na del Ministerio Público y quien en esa misma oportunidad imputó a los ciudadanos 1.- JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.421, 2. JEAN CARLOS JOEL VALERO MONROY, Cédula de Identidad Nº V-24.469.176, 3.- JOSE GERARDO CHACON RONDON, Cédula de Identidad Nº V-20.217.947, 4.- SERGIO ARMANDO PAOLINI UZCATEGUI, Cédula de Identidad Nº V-20.424.126, 5.- ANGEL YOHANDER CHOURIO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-18.150.566, 6.- GABRIEL SIMON GUERRERO PEÑA, Cédula de Identidad Nº V-16.443.046, 7.- EVER ANTONIO VARGAS MORÁN, Cédula de Identidad Nº V-22.660.153 y 8,- GUERRRO RAMIREZ GUSTAVO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.217.123 los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. PRIVACIÒN ILÈGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 287 Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, Se (sic) designó defensores técnicos a los abogados presentes a quien se les tomó el juramento de ley, y solicitando la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos; acordando en definitiva el tribunal en el mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ratificar la privación judicial preventiva de libertad decretada el 02 de Agosto (sic) de 2016 contra los imputados, disponiendo su reclusión en la Sede del Cicpc (sic) de esta ciudad de Mérida, pero apartándose este Juzgados parcialmente de las calificaciones Jurídicas señaladas por el Ministerio Publico (sic), procediendo este Decisor a establecer como calificación provisional:
“1.- HURTO CALIFICADOprevisto y sancionado, en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en sus ordinales 3, 4 y 9; 2., apartándose este Juzgador de la calificación Jurídica establecida en principio la Vindicta publica (sic) como la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, debido a que de los elementos de convicción presentados y que cursan en autos no se desprende la concurrencia típica para que se de por ejecutado este tipo delictual, no se encuentra demostrado que los funcionarios que participaron en este hecho hayan amenazado de muerte o hayan efectuado el hecho a mano armada, lo que si se encuentra materializado es el apoderamiento ilegitimo de unos bienes muebles que se encontraban en el inmueble de la victima, razón por la cual presuntamente estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto calificado, ocurrido dentro de un inmueble dedicado a la habitación de las victimas( cardinal 3); fracturando el techo de la vivienda para poder penetrar( cardinal 4) y por mas de tres funcionarios, siendo que los testigos visualizaron hasta siete de estos( cardinal 9).
2.-CONCUSIÒN (sic), previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; el cual se configura al momento que estos funcionarios abusando de sus funciones presuntamente exigieron desde el mismo momento de la ejecución del ilícito la cantidad de Dos Millones de Bolívares ( Bs.- 2.000.000,00) a la victima.
3.-PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 287 Código Penal Venezolano, cometido desde el momento en que utilizaron para beneficio propio y diferente del uso Institucional el Vehiculo que tenían asignado a la Brigada de Delincuencia Organizada del CICPC de esta ciudad de Mérida.
4.- En cuanto al USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; para el ciudadano JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ, se admite, motivado a la declaración de una testigo de nombre Delia Pernia que corre al folio 248 y 249, quien manifiesta que al momento que saco su teléfono móvil, fue apuntada con un arma de fuego (pistola) presuntamente por el funcionario quien le ordeno que dejara de grabar, violentándose lo establecido en dicho articulo (sic) al utilizar su arma para fines distintos a la defensa personal o del orden publico.
No admitiéndose las calificaciones de PRIVACIÒN (sic) ILÈGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, debido a que a tenor de lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio desde la aprehensión del ciudadano JOHAN MIGUEL VILLARREAL GARCIA, la cual ocurrió el día miércoles 06 de julio de 2.016 entre las cinco de la tarde hasta las nueve de la noche, transcurriendo aproximadamente cuatro horas, necesitándose doce horas o mas sin que el aprehendido haya sido puesto a la orden del Ministerio Publico (sic) para que se materialice este delito y Así Se Decide.
Por su parte el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, no puede admitirse tal calificación jurídica, debido o motivado a que esta ya esta subsumida en el cardinal 9° del articulo (sic) 453 del Código Penal, al castigar la asociación de tres o mas personas en la ejecución del delito, pudiéndose quebrantar el principio de la prohibición doble sanción y así se decide”.
Como ustedes pueden apreciar, ciudadanos Magistrados, de manera fundada y basada en la revisión formal y material de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic), este Juzgador procedió a establecer conforme a las facultades que consagra la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la ley establecer las calificaciones jurídicas que se adecuaban típicamente a los hechos narrados por la representación Fiscal, la cual fuera ejecutada en protección y garantía de la misma Constitución Nacional y la Ley.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dejo sentado en materia de Calificación Jurídica que a los hechos puede darle un Juez Penal lo siguiente:
“En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes….”( resaltado y subrayado propio)
La actuación de este Órgano Decisor ha estado y estará ajustada a las facultades que le otorgan el andamiaje jurídico en el que reposa nuestro Proceso (sic) Penal (sic), sin privilegios ni ventajas para ninguna de las partes, por lo que mal puede el Ministerio Publico señalar la actuación de este Tribunal de parcial, cuando la misma se produjo hace mas de 40 días, de la cual fue notificado y no ejerció los recursos que le consagra la ley a los fines de oponerse al criterio de este Juzgador, oposición o recurso que no ejerció demostrando una total conformidad con la misma alcanzando este Auto cualidad de Cosa Juzgada Formal y Material, Lo (sic) que evidencia que este juzgador solo ha actuado apegado a los principios Constitucionales, actuando como en cada causa que están a mi cargo, con honestidad, justicia e imparcialidad, no teniendo motivo alguno para inhibirme del conocimiento de la presente causa.
“SEGUNDO MOTIVO GRAVE, el Ministerio público (sic) fijo Audiencia de Imputación en fecha 15 de agosto de 2016 (10 días después de la audiencia de presentación) se solicitó al mencionado Juzgado que fuera fijado Acto de Imputación formal en virtud de que los imputados de autos se encuentran privados de libertad y en consecuencia el traslado de los mismos a la sede del referido Tribunal, a los fines de que esta Representación Fiscal ejerciera la titularidad de la acción penal conforme al articulo(sic) 111 N° 08 de la norma adjetiva penal siendo fijada la primera oportunidad para el día 26 de agosto del 2016 (21 días después de la Audiencia(sic) de presentación), en la cual el mencionado Juzgado Dolosamente no notifico a la Defensa Técnica.
Del mismo modo, de acuerdo los días subsiguientes el mismo se encontraba de reposo y luego le fue dado el disfrute de una semana vacacional.
En tal sentido en fecha 07 de Septiembre (sic) de 2016 (día Trigésimo tercero), el Ministerio Público introdujo escrito Ratificando la Solicitud de imputación, por lo cual el referido Tribunal fijo para el día viernes 09 de septiembre de 2016 (día 35) el mencionado acto, para las 12 del mediodía, en el cual en virtud de presentarse demora en el traslado la Defensa Técnica Integrada por los abogados Luis Contreras y Leonardo Terán se retiraron de la referida sala rebeldemente señalando que tenía que trasladarse a la República de Colombia de lo cual el Ministerio Público levanto acta Fiscal de fecha 09 de septiembre de 2016, la cual cursa en autos.
Siendo en consecuencia ratificada la fijación del referido acto de imputación por parte del ministerio público en fecha 09-09-2016 y el 12-09-2016, por lo cual el mencionado Juzgado acordó fijar el acto de imputación para el día miércoles 14-09-2016' (sic) {día 40) él cual efectivamente se llevó a cabo.
Ahora bien, cursa en la presente causa ESCRITO DE NULIDAD, de fecha 13 de septiembre 2016 interpuesto por la defensa Técnica, mediante la cual plantean la nulidad del Acto de imputación llevado a cabo el 13 de septiembre de 2016”.
En cuanto a esta afirmación, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico (sic) durante la fase preparatoria requirió el apoyo a este Tribunal a los fines de realizar una nueva Imputación Fiscal, limitándose nuestra actuación a facilitar a la Vindicta Publica (sic) la sede o despacho del Tribunal para que practicase su acto de Imputación, cumpliendo quien aquí emite su descargo con librar las boletas de traslado y notificación con la diligencia y premura necesarias a tal fin, en derecho nadie puede alegar su propia torpeza, si el Ministerio Publico(sic) fue negligente y no pudo realizar su acto de imputación en un lapso prudencial en la cual este Tribunal no tuvo participación, eso es su responsabilidad y no puede señalar de parcial la actuación de este Juzgador sin que tenga sustento alguno, de manera alegre y temeraria y Así Pido Se Declare.
“TERCER MOTIVO GRAVE, el día de hoy 16 septiembre de 2016, se encontraba fijada prueba anticipada a las 02:00 horas de la tarde, la cual fue diferida verbalmente por parte del mencionado juez por ausencia del imputado JOSÉ GERARDO. CHACÓN RONDÓN, donde luego de pasar más hora y media siendo las 04:00 horas de la tarde sale el secretario ABG. EDUARDO y le informa a quien suscribe que todavía no íbamos a firmar el diferimiento por cuanto el juez nos quería imponer de decisión, lo cual me llamo poderosamente la atención por cuanto el acto que se encontraba fijado era una audiencia de prueba anticipada y no ninguna audiencia para imponernos de decisión alguna, presumiendo que el mismo pensaba declarar con lugar tal solicitud de nulidad a pesar de no tener en su poder cuatro (04) piezas de la presente investigación y querer imponerme de tal decisión faltando dos (02) de los Cuarenta y Cinco (45) días para el vencimiento del lapso fijado para la presentación del Acto Conclusivo con lo cual CAUSA AGRAVIO al Ministerio Público y lo dejaría atado de manos porque no tendría oportunidad para apelar y le tocaría acusar sólo por delitos pre calificados del Juez, violando en consecuencia el Derecho del Ministerio Público a ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano como titular de la misma conforme a los establecido en el artículo 285 Constitucional y 11 de la norma adjetiva penal.
En virtud de los hechos antes expuesto es que el Ministerio (sic) público considera que de estos actos realizado por aludido Juzgador existen fundados motivos graves para presumir que se encuentra parcializado el mismo hacía los imputados de autos y la defensa Técnica….”
Existe una clara y reconocida contradicción entre lo expuesto en este escrito de Recusación y la actuación Fiscal para con los Justiciados durante el Proceso a saber:
Señala el ministerio Público en su denuncia.
“…presumiendo que el mismo pensaba declarar con lugar tal solicitud de nulidad a pesar de no tener en su poder cuatro (04) piezas de la presente investigación y querer imponerme de tal decisión faltando dos (02) de los Cuarenta y Cinco (45) días para el vencimiento del lapso fijado para la presentación del Acto Conclusivo con lo cual CAUSA AGRAVIO al Ministerio Público y lo dejaría atado de manos porque no tendría oportunidad para apelar y le tocaría acusar sólo por delitos pre calificados del Juez, violando en consecuencia el Derecho del Ministerio Público a ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano como titular de la misma conforme a los establecido en el artículo 285 Constitucional y 11 de la norma adjetiva penal…”
El Ministerio Publico (sic) señala que según su criterio que una decisión faltando dos días para la presentación del acto conclusivo es generadora de agravio para sus intereses en el proceso.
Todo lo cual es el mismo criterio de estableció este Juzgador a los fines de anular el acto de imputación en la presente causa según decisión de ficha 16/09/2016, en la que se estableció: “Ahora bien, vistas las exigencias normativas y los criterios impuestos acertadamente por el Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la forma y contenido de una imputación formal fiscal, así como la forma y contenido de la nueva imputación hecha por la Fiscalía IXX del Ministerio Público de este estado Mérida, concluye este tribunal de Control número 5, que la solicitud de nulidad fundamentada por los defensores LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, JOSÉ LUIS QUINTERO y LUIS ALFONSO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las ' cédulas de identidad V- 11.955.098, V- 8.000.261 y V-10.106.373, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808, 105.303 y 64.744, en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal está totalmente ajustada a derecho, toda vez que al realizar el Ministerio Publico(sic) el Acto de Imputación el día 40 de los 45 que posee para emitir el acto conclusivo, evidentemente limita el Derecho a la defensa y lesiona el Debido Proceso de ley…”
Esta denuncia, en definitiva le da la razón a este Juzgador y reconoce que cualquier acto procesal como en este caso el de imputación lesiona Derechos Y Garantías Constitucionales si es realizado sin que las partes puedan defenderse con suficiente tiempo de los mismos, razón por la que ratifico que este juzgador solo ha actuado apegado a los principios Constitucionales, actuando como en cada causa que están a mi cargo, con honestidad, justicia e imparcialidad, no teniendo motivo alguno para inhibirme del conocimiento de la presente causa.
El Tribunal Supremo de Justicia, indica que se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral octavo, “…8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Examinados como han sido el escrito de recusación y el informe emitido por el juez recusado, procede esta Corte de Apelaciones a constatar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la recusación planteada.
Al respecto, disponen los artículos antes referidos que:
Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Así pues, encontramos que la doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la oportunidad procesal en la que se plantea y su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, a tales fines, se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, lo que al ser concatenado con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem lo concerniente a la formalidad para interponer la recusación y la oportunidad legal para ello, precisamente al establecer que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, se evidencia que la recusación ha sido interpuesta mediante escrito, hallándose el proceso penal aún en la etapa investigativa, lo cual hace evidente la tempestividad de la incidencia, y así se decide.
Ahora bien, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como a las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Al respecto, se evidencia que la recusación fue interpuesta en fecha 16-09-2016, oportunidad en la cual no había sido presentado el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, alegando para ello tres motivos graves que afectan la imparcialidad e idoneidad del juzgador, primeramente, por considerar el recusante que el juez recusado se encontraba parcializado, toda vez que en la audiencia de presentación de los aprehendidos, a pesar de existir suficientes elementos de convicción con respecto al delito de Robo Agravado, se apartó del referido tipo penal cambiándolo para el delito de Hurto Calificado, desestimando además, las precalificaciones de los delitos de Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad; en segundo término, al considerar que el juzgador no fue diligente ante la solicitud realizada por la representación fiscal para llevar a cabo la audiencia de imputación, al no notificar de la celebración del acto a la defensa, para la primera oportunidad establecida, no llevándola a cabo en la segunda ocasión procesal, vale decir en fecha 09-09-2016, como consecuencia de lo cual fue ratificada la fijación del referido acto de imputación por parte del Ministerio Público en fechas 09-09-2016 y 12-09-2016, llevándose a cabo efectivamente en fecha 14-09-2016.
Y por último, al apreciar que el día 16 septiembre de 2016 se encontraba fijada prueba anticipada a las dos horas de la tarde (02:00 pm), la cual fue diferida verbalmente por el juez dada la ausencia del imputado José Gerardo Chacón Rondón, no obstante a lo cual, emitió pronunciamiento con lugar respecto a la solicitud de nulidad del acto de imputación realizada por la defensa, faltando dos (02) de los cuarenta y cinco (45) días para el vencimiento del lapso fijado para la presentación del acto conclusivo, con lo cual le causa agravio al Ministerio Público, al cercenarle la posibilidad para apelar, limitándolo a acusar solo por delitos precalificados por el juez, violando a su consideración el derecho del Ministerio Público a ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano como titular de la misma conforme a los establecido en los artículos 285 constitucional y 11 de la norma adjetiva penal.
En este sentido, se constata que en el presente caso el recusante como sustento de su recusación, promueve como pruebas el acta de fecha 09-09-2016, en la que conforme lo refiere, se deja constancia de los hechos graves narrados en esa misma fecha, y la cual anexó a su escrito recusatorio; y la totalidad del asunto penal N° LP01-P-2016-005674, a los fines de que sea analizada cuidadosamente.
Así las cosas, siendo que el cumplimiento de la carga probatoria ocasiona la procedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador dirimente mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario, y que, como en toda carga procesal su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento dado a que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, y visto que, las pruebas en que fundamenta el recusante sus dichos en el caso bajo análisis, fueron propuestas y promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, resulta admisible la incidencia planteada.
En relación a tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 164 de fecha 28-02-2008, expediente N° 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha expresado:
“(…) Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial traído a colación por esta Alzada, se deslinda la obligación del recusante de promover las pruebas en las que sustenta su acción recusatoria en la misma oportunidad en la que la plantea, ello a los fines de respaldar sus dichos y permitir al juez llamado a conocer la incidencia, estar al tanto de los hechos que plantea, toda vez que admitida como fuese la recusación y las pruebas promovidas, las cuales deben ser evacuadas, debe el juzgador dirimente resolver al día cuarto, tal y como lo preceptúa el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la forma, temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar admisible la recusación formulada por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se admiten las pruebas promovidas por el recusante, referidas al acta de fecha 09-09-2016, en la que conforme lo refiere, se deja constancia de los hechos graves narrados en esa misma fecha; y la totalidad del asunto penal N° LP01-P-2016-005674, a los fines de que sea analizada cuidadosamente, a tales fines se ordena requerir mediante oficio la remisión del caso penal correspondiente, y así decide.
En tal sentido, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por el recusante, en aras de garantizar los principios de oralidad, contradicción e inmediación, así como el derecho a la defensa, se procede a fijar la audiencia oral y pública para el día viernes siete de octubre del presente año dos mil dieciséis (07-10-2016), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible la recusación interpuesta por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el recusante, referidas al acta de fecha 09-09-2016, en la que conforme lo refiere, se deja constancia de los hechos graves narrados en esa misma fecha; y la totalidad del asunto penal N° LP01-P-2016-005674, a los fines de que sea analizada cuidadosamente, a tales fines se ordena requerir mediante oficio la remisión del caso penal correspondiente.
TERCERO: Se fija la audiencia oral y pública para el día viernes siete de octubre del presente año dos mil dieciséis (07-10-2016), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. ___________________________________________________________________________________________________________________________ y oficio N°__________.
Conste. La Secretaria.
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