REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 06 de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004553
ASUNTO : LP01-R-2016-000162

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27/06/2016), por los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.416 y 59.877 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.038.754, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada en fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis (17/06/2016), mediante la cual declaró flagrante la aprehensión de la preindicada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-004553.

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis (17/06/2016) el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27/06/2016), por los abogados Francisco Efren Cermeño Zambrano y Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, imputada en el asunto Nº LP01-P-2016-004553, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.

En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29/06/2016), se libró boleta emplazamiento a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, siendo negativa su resulta.

En fecha once de julio de dos mil dieciséis (11/07/2016) se libró nuevamente boleta de emplazamiento a la representación fiscal, quien quedó debidamente emplazada en fecha catorce de julio de dos mil dieciséis (14/07/2016), sin que diera contestación al recurso.

En fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28/07/2016) se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha y asignándosele la ponencia al abogado José Luis Cárdenas Quintero

En fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (02/08/2016) se dictó auto de admisión del recurso y se solicitó con carácter urgente la remisión del asunto principal Nº LP01-P-2016-004553.

En fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (10/08/2016) se recibió el preindicado asunto principal.

En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016) se remitió el asunto principal al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 19/08/2016, dejándose constancia que una vez celebrada la misma fuese remitida a esta Alzada para su correspondiente revisión.

Ahora bien, a los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 01 al 08 de las actuaciones, escrito suscrito por los abogados Francisco Efren Cermeño Zambrano y Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, en el cual señalan lo siguiente:

“(Omissis…) ante usted, con el debido respeto, ocurro para APELAR y para fundamentar la apelación, contra el AUTO de fecha 17 de junio del año que discurre, en el cual se le causó un gravamen irreparable a nuestra defendida y se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestra patrocinada.
En consecuencia exponemos:
PRIMERO: La decisión es apelable por ser de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal, y encuadra dentro del Artículo 439, ordinales 4 y 5 Estando dentro de la oportunidad legal que establece el Articulo 440 de la citada norma adjetiva penal, en concordancia con la Sentencia Vinculante, de fecha 05 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que:
(…)
En efecto, Apelamos, del Auto que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en fecha 17 de este mes y año que discurre, por el Juez Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, refrendado por la Secretaria Alix Contreras. En el Auto apelado se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YULI COROMOTO PAREDES SILVA.

SEGUNDO: Fundamentamos la presente apelación en los siguientes términos:

1) El Auto aquí apelado viola el Debido Proceso, el principio de Presunción de Inocencia y en consecuencia el derecho a la defensa y la Tutela judicial Efectiva que son principios rectores del proceso penal.
La Causa se inicia por Aprehensión en Flagrancia en fecha 14 de junio del 2016 en contra YULY COROMOTO PAREDES SILVA, antes plenamente identificada, en donde presuntamente a nuestra defendida, debido a que en un procedimiento de allanamiento aproximadamente a las 9:45 am, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, lograron incautar en la habitación de residencia de la hoy imputada, la cantidad de 33 cajas de suturas médicas, marca Johnson y Johnson Prolene-Ethicon; señalándose en la referida Acta de fecha 17 de junio de 2016 Tribunal que:
"...de los cuales se señalaron los seriales en el acta y fueron recolectados, por tal motivo la prenombrada ciudadana fije detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Denuncia inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Inspecciones técnicas insertas a los folios 5, 31 de las actuaciones.
c. Registros de cadenas de custodia insertos a los folios 7, 17, 25, 37 de actuaciones,
d. Entrevistas insertas a los folios 12, 14, 15, 38, 40, 42 de las actuaciones.
e. Acta de allanamiento inserta al folio 28 de las actuaciones.
f. Orden de allanamiento inserta al folio 30 de las actuaciones.
g. Avalúo comercial inserto al folio 44 de las actuaciones.
h. Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente loOs (sic) imputados (sic) Yuli Coromoto Paredes Silva, fueron (sic) aprehendida en situación flagrancia..."

Ahora bien, el Auto Apelado, viola el derecho a la Presunción de Inocencia de nuestra defendida Yuli Coromoto Paredes Silva. En efecto, se viola el principio rector contenía en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, por lo que la aplicación de esta Medida Privativa de Libertad ha causado un gravamen irreparable a nuestra patrocinada, pues, de las actuaciones fiscales no se evidencia que hayan suficientes elementos de convicción para poder decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que, de lo narrado anteriormente podemos evidenciar claramente que no hay relación de causalidad entre las cajas de suturas conseguidas en la residencia de nuestra representada y las cajas sustraídas del IVSS-Hospital de Mérida, pues, de las actas aportadas por el Ministerio Público nunca fueron consignadas las que señalan que las suturas pertenecen al IVSS-Hospital de Mérida, y no existe ningún otro elemento de convicción, por lo que lo razonablemente correcto era la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa que garantice a la encausada el derecho de ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario y a ser juzgada en libertad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra principios válidamente establecidos por la mayoría de las legislaciones penales del mundo e igualmente ciertos postulados que consagran la protección de los derechos que le corresponden a determinada persona, cuando cursa en su contra una Causa Penal; uno de ellos es el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece que a cualquier persona a quien se le impute la comisión de un Hecho Punible tiene derecho a que se le considere ¡nocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2°, del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, está a favor de nuestra representada el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD durante el curso del Proceso Penal, establecido en el numeral 1, del Artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 229 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Defensa técnica basados en el hecho de que a nuestra defendida la cobija el Principio de Presunción de Inocencia, estima que nuestra defendida puede ser juzgada en libertad por su condición de ser una ciudadana trabajadora, una humilde empleada, sin conducta predelictual, con residencia fija en la Ciudad de Mérida no ha causado ningún daño de gran magnitud a la sociedad y no existe peligro inminente de que nuestra patrocinada abusando de su libertad condicionada impida el cumplimiento de los fines del proceso.

Cabe destacar, que en nuestra Legislación Procesal Penal actual, la materia de la detención sufrió un cambio bien importante con respecto al régimen anterior que era muy limitada en materia de sustituciones y procedencia de libertad, siendo el régimen actual más versátil, que permite al Juzgador atenuar en gran medida la tan discutida detención cautelar, nuestro Código privilegia la libertad en primer orden como un resarcimiento a los estragos que sufrió el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Así, la Doctrina Procesal Penal moderna garantiste, rechaza de plano abusos, arbitrariedades y atropellos del Poder contra el Ciudadano y sus derechos. El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte. El Estado a través de reglas precisas que garantizan el Debido Proceso, postula entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una Pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia, y no puede quedar desvirtuado tal Principio sino con una Sentencia firme de Culpabilidad. Por ello, es criterio del Dr. Arteaga Sánchez, que debe insistirse en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se impongan.

2) En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes recurren importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

"...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podré decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Así las cosas, si bien es cierto que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un Ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 ejusdem y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la referida disposición jurídica procesal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos de esta norma procesal, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242 ejusdem, e incluso la Libertad Plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia de una Medida Privativa de Libertad se cumplen, pudiendo dictar, en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad cuando considere que los supuestos que motivan la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el Artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la Libertad Plena cuando considere que no concurre lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 236 ejusdem.

En este sentido tenemos que en cuanto a la fundamentación del Auto que decrete la Medida Privativa de Libertad, el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

"...La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código;
4.-.La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas.

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el Juez en su decisión debe razonar los fundamentos de Hecho y de Derecho que la motivan en atención a lo dispuesto en el referido Artículo 240 ejusdem.

En ese orden de ideas, en el presente caso, a la imputada Yuli Coro/noto Paredes Silva, le fue atribuida la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 54 en su primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, tal como consta en acta, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de junio de 2016 y en la fundamentación de la decisión publicada en fecha 17 de junio del mismo año, en la cual la Jueza a quo se pronunció en los siguientes términos:

"... el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Yuli Coromoto Paredes Silva, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánica Procesal penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la imputada en mención. En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 54 de la Ley contra La (sic) Corrupción, en perjuicio de La Cosa Pública (sic) Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es la presunta autora del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la prenombrada imputada. A lo anterior se suma que los hechos atribuidos a la imputada Yuli Coromoto Paredes Silva, deben ser investigados detalladamente, y la medida privativa de libertad, es la medida que garantiza que la misma se someta a los actos del proceso y que no haya obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que se evidencia la intervención de otras personas en esta acción delictiva, por la imprescriptibilidad del tipo de delito y por cuya pena a imponer la cual tiene una pena en su límite máximo..."

Al respecto, observa esta Defensa Técnica de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la Jueza a quo al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien indicó que existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal, se limitó a señalar en su Auto, que "se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión", sin que se desprenda de dicho Auto una enunciación o descripción, aunque sea breve, de cuáles son los hechos que se le atribuyen a la imputada; y así mismo sucede con relación a los elementos de convicción, pues refiere su existencia, mas no hace un señalamiento claro ni de cuales son ni del contenido de los mismos que permitan evidenciar la vinculación de la imputada con los hechos.

De la misma manera, en cuanto al peligro de fuga, considera esta Defensa Técnica que ha debido el Tribunal a quo realizar un señalamiento preciso sobre la posible pena a imponer y el fundamento legal de la misma, así como del por qué toma en cuenta la magnitud del daño causado y de qué se trata éste. Y en cuanto al peligro de obstaculización, ha debido referir el fundamento de hecho por el cual considera que pudiera darse el mismo en la presente causa, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado y del colectivo todo, más aún cuando en el presente caso se trata de una Medida Privativa de Libertad, por lo que, tales circunstancias implican la violación del Debido Proceso y, por ende, la violación del Derecho a la Defensa, es por ello que el legislador estableció en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el Derecho a la Defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

"...Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto." (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra "Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. Vil y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penar, en relación a este mismo punto, ha dejado asentado lo siguiente:"... Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato "burocrático v mecánico" de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holistica o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos "puede ser una pantalla que escude una decisión .judicial insuficientemente justificada.." (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de .motivar los autos o sentencias emitidas, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, dejó asentado lo siguiente: "...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."

Por lo que, en atención a ello y a lo antes evidenciado, se puede concluir que la fúndamentación del fallo impugnado que justifica la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal a quo, carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia el decreto de dicha medida sin la verificación de manera suficiente v fundada por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los elementos de convicción, al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que es claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

Ahora bien, la medida de coerción impuesta por el Tribunal a quo, en cuanto a la posible pena a imponer a la Imputada, que en su límite mínimo es de 3 años y en su límite máximo es de 10 años, al hacer la operación de imposición de pena, establecida en el Artículo 37 del Código Penal vigente, observamos que la pena a imponerse sería de 6 años y 6 meses que es el término medio, y si en última instancia se acogiera al Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Pena pudiere quedarle en 4 años, 3 meses y 4 días, sin tomar en cuenta el no poseer conducta predelictual, que es un atenuante, y visto que el daño patrimonial causado al Estado Venezolano, fue reparado, pues de las actas procesales se evidencia que los objetos fueron devueltos al ente Estatal, es decir, que uno de los presuntos objetos materiales del delito fueron conseguidos en el allanamiento practicado por funcionarios del CICPC, y a efecto del cumplimiento de la norma jurídico procesal que prescribe que se presume peligro de fuga cuando la pena sea igual o supere en su límite máximo el lapso de diez años a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que la pena que podría llegar a imponerse en esta Causa Penal no es mayor de 10 años, decir lo contrario es una interpretación contra lege, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de garantizar el principio de Afirmación de Libertad establecido en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En relación a este tema, si bien es cierto que pudiéremos estar ante la presunta comisión de un hecho punible y que fueron recabados en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes supuestamente encontraron evidencias que vinculan a la encartada de autos con los hechos investigados, lo que pudiera hacer presumir que la misma puede ser partícipe en la comisión del delito, pero que de la apreciación de las circunstancias particulares del caso, no se vislumbra la materialización de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, conforme a la pena aplicable al delito imputado como Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción: no obstante, y más aún, esta precalificacíón jurídica pudiera cambiar por otra, cuya pena no supere en su límite máximo el lapso de diez años a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acreditación del arraigo en el país de la imputada y la inexistencia o materialización de daño alguno al patrimonio público, toda vez, que no consta elemento de convicción alguno que permita presumir racionalmente que la acción ilegítima presuntamente desplegada por los agentes este plenamente demostrada, además de que dicha encartada no registra antecedentes penales, ni se le siguen otras causas, determinado por último la proscripción en el caso de autos del peligro de obstaculización, toda vez que uno de los objetos y elementos presuntamente sustraídos en la comisión del delito fue recabado por los funcionarios del CICPC y colocados a la orden del Ministerio Público, a saber: 33 cajas de suturas médicas, marca Johnson y Johnson, Prolene-Ethicon. Obviamente que esta situación no agrava el delito y por ende no estamos en presencia de la comisión de un hecho de corrupción de grandes dimensiones; tales asertos son absolutamente coherentes y racionales, porque fundamentalmente no consta hasta ahora en esta etapa del proceso que se haya producido daño alguno al Estado venezolano, ni a ninguna otra persona.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario insistir que la doctrina procesal penal moderna garantiste, rechaza de plano los atropellos del Poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.

Como se dijo anteriormente, el mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos, en particular su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. De allí que las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.

En este orden de ideas, esta Defensa Técnica considera oportuno traer a colación el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".

Asimismo, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su Artículo 22 cuyo texto dispone que:

"La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (sic). Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraría. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta" (Artículo 9.1); "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil..." (Artículo 14.1); "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley" (Artículo 14.2).

Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales" (Articulo 7.1); "Toda persona tiene derecho a ser oída, con tas debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella..." (Artículo 8.1); "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..." (Artículo 8.2).

Siguiendo en el mismo orden de ideas, la doctrina pena! moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento, durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados, sólo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia, lo que daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

En ese mismo sentido, las Reglas de Mallorca proclaman que: "Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de pruebas". (Artículo 16); y declaran que: "La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas." (Articulo 20.1).

Resulta oportuno, citar al Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el cual contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, disponiendo en el Artículo 229 lo siguiente:

"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Igualmente, el Artículo 9 ejusdem, ratifica la afirmación del juzgamiento en libertad, señalando lo siguiente:

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".

Con referencia a las disposiciones anteriores, la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez para acordar restricciones.

La voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Sólo excepción al mente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano después de la vida, como lo es la libertad.

Por ello, es innegable la facultad del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando es procedente y puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad para no ver frustrada la justicia, que pueda imponerse como medida precautelativa la detención preventiva del imputado, por orden judicial.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los artículos 236, 237 y 238 (anteriormente artículos 250, 251 y 252), regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el Proceso Penal, excepcional mente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.

Es así que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (anteriormente artículo 250), puede ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iurís y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.

La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.

Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que e! Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.

El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.

Como puede apreciarse, el derecho a la vida implica no sólo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia nacional como internacional y la más calificada doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, sólo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos. Visto desde este punto de vista, nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

En este sentido, tal como se señaló anteriormente, la medida cautelar está destinada justamente a garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, siendo la medida privativa judicial de libertad la excepción y no la regla, en apego a los principios rectores del Derecho Procesal Penal, a fin de que se cumplan las finalidades del proceso; entre otros, a que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, sin menoscabo del derecho de la victima.

Criterios todos ellos sostenidos por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2015, Asunto Principal : LP01-P-2015-007814, Asunto : LP01-R-2015-000281, IMPUTADOS: NELSON JOSÉ MÉNDEZ PEDROSA Y JESÚS YLDEBRANDO VIVAS REY, en un caso similar en donde el Juez de Control N° 6, precalificó el Peculado Doloso Impropio, desestimó la solicitud Fiscal de Medida privativa de Libertad y acordó un medida sustitutiva a la privativa de libertad.

3) PRUEBAS. Promovemos como Pruebas copias certificadas de todas las actuaciones, así como la Audiencia de Presentación de detenido fecha 15 de junio del 2016 y la Resolución emitida por el Tribunal Segundo de Control de fecha 17 de junio de 2014, de este Circuito Judicial Penal, que pedimos muy respetuosamente sean expedidas, certificadas y agregadas al presente recurso y a su vez remítase con la presente Apelación de Auto ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO
Por los razonamientos expuestos y con fundamento en el Debido Proceso, Derecho A La Defensa, el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Juzgamiento el Libertad, Principio de Justicia, Equidad y Proporcionalidad, y de conformidad al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia solicitamos:

PRIMERO: Que se tramite este RECURSO de APELACIÓN de AUTO, se remita a la Corte de Apelaciones, junto con las pruebas, las cuales se anexen a este Recurso para que sean verificadas con las actuaciones de la Causa Penal, sean debidamente Certificadas, y sea admitido el presente Recurso de Apelación conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente APELACIÓN de AUTO; se ANULE El Auto de Privación Judicial Privativa de Libertad dictado contra nuestra defendida YUU COROMOTO PAREDES SILVA y, en consecuencia, SE LE OTORGUE UNA DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº LJ01BOL20160-SN, de fecha 11/07/2016), inserta al folio 17 de la actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016), el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, publicando el auto fundado en fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis (17/06/2016), cuya dispositiva señala:

“(Omissis…)
Dispositiva
Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de la ciudadanaYuli Coromoto Paredes Silva, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autora del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley contra La Corrupción. No se precalifica el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Yuli Coromoto Paredes Silva, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se ordena la aprehensión de las ciudadanas Laura Márquez y María Andrea Segovia, conforme al artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de observarse suficientes elementos de convicción que las vinculan con el hecho planteado en la audiencia.
Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, quienes delatan el presunto agravio que le produce a su defendida la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de junio de 2016, con ocasión a la fundamentación de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de la citada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la encartada de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la decisión impugnada “viola el Debido [sic] Proceso [sic], el principio de Presunción [sic] de Inocencia [sic] y en consecuencia el derecho a la defensa y la Tutela [sic] judicial Efectiva [sic] que son principios rectores del proceso penal.

- Que el a quo viola el derecho a la presunción de inocencia, “por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente”.

- Que en el caso de autos, “no hay relación de causalidad entre las cajas de suturas conseguidas en la residencia de su representada y las cajas sustraídas del IVSS-Hospital de Mérida”.

- Que “las actas aportadas por el Ministerio Público nunca fueron consignadas las que señalan que las suturas pertenecen al IVSS-Hospital de Mérida, y no existe ningún otro elemento de convicción, por lo que lo razonablemente correcto era la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa”.

- Que la juzgadora “al momento de dictar la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic], si bien indicó que existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el Artículo [sic] 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a señalar en su Auto [sic], que “se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión”, sin que se desprenda de dicho Auto [sic] una enunciación o descripción, aunque sea breve, de cuáles son los hechos que le atribuyen a la imputada; y así mismo sucede con relación a los elementos de convicción”.

- Que la juzgadora debió realizar un señalamiento preciso sobre la posible pena a imponer y el fundamento legal de la misma, en cuanto al peligro de fuga.

- Que la “fundamentación del fallo impugnado que justifica la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal a quo, carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia el decreto de dicha medida sin la verificación de manera suficiente y fundada por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…), por lo que es claro entonces que el recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado”.

- Que en el presente caso “no se vislumbra la materialización de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) conforme a la pena aplicable al delito imputado (…) más aún, esta precalificación jurídica pudiera cambiar por otra (…), así como la acreditación del arraigo en el país de la imputada y la inexistencia o materialización de daño alguno al patrimonio público (…), además de que dicha encartada no registra antecedentes penales, ni se le siguen otras causas, determinado por último la proscripción en el caso de autos del peligro de obstaculización, toda vez que uno de los objetos y elementos presuntamente sustraídos en la comisión del delito fue recabado (…)”.

Solicita finalmente que se declare con lugar el presente recurso, se anule el auto de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue a su defendida una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Decantado el recurso bajo examen, concluye esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra circunscrito a determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, la misma viola el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al declarar flagrante la aprehensión de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, y si la juzgadora motivó suficiente y razonadamente en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 236 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de tales denuncias surge para esta Alzada la necesidad de revisar la decisión adoptada, observándose al respecto lo siguiente:

En relación a la presunta violación de los artículos 232 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el a quo la medida de privación judicial preventiva de libertad a la encartada de autos, sin existir ningún elemento de convicción, pues -en su criterio- “no hay relación de causalidad entre las cajas de suturas conseguidas en la residencia de su representada y las cajas sustraídas del IVSS-Hospital de Mérida”, esta Alzada considera necesario precisar lo siguiente:

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala las dos excepciones al principio de la libertad, casos en los cuales una persona puede ser detenida, ya sea por una orden judicial o por ser sorprendida en la comisión de un hecho punible, razón por la cual la privación o restricción de la libertad es una medida de carácter excepcional y solo será interpretada restrictivamente, tal como lo disponen los artículos 9 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicación debe ser “proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, norma que se encuentra sustentada al criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que señala que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de este.

A fin de verificar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo que el a quo señaló en la decisión:

“(…) Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15.06.2016), de la imputada Yuli Coromoto Paredes Silva, venezolana, nacida en fecha siete de febrero de mil novecientos sesenta y cinco (07/02/1965), de cincuenta y un (51) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.038.754, divorciada, almanecista, hija de Irma Silva e Ignacio Paredes, domiciliada en la urbanización Humboldt, calle Ambulatorio, calle N° 02, casa N° 08, Mérida estado Mérida.
En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el Fiscal Décima Noveno del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente la imputada Yuli Coromoto Paredes Silva, fue aprehendida en situación de flagrancia, el día catorce de junio de dos mil dieciséis (14.06.2016), aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 am), debido a que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, realizaron un procedimiento de allanamiento en una vivienda ubicada en el sector La Humbolt [sic], calle principal, casa N° 08, Mérida estado Mérida, dirigida a Yuli Coromoto Paredes Silva, quien se desempeña como asistente de depósito del área de administración del IVSS-Hospital de Mérida, lugar al que ingresaron en presencia de dos testigos y del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, el cual revisaron dejando constancia de las características del mismo, asistiendo como persona de confianza de la indiciada su progenitora Irma Silva de Paredes, logrando incautar en la habitación de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, en un closet, la cantidad de 33 cajas de suturas medicas, marca Johnson y Johnson, Prolene-Ethicon, de los cuales se señalaron los seriales en el acta y fueron recolectados, por tal motivo la prenombrada ciudadana fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Denuncia inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Inspecciones técnicas insertas a los folios 5, 31 de las actuaciones.
c. Registros de cadenas de custodia insertos a los folios 6, 33 de las actuaciones
d. Actas de investigación penales insertas a los folios 7, 17, 25, 37 de las actuaciones.
e. Entrevistas insertas a los folios 12, 14, 15, 38, 40, 42 de las actuaciones.
f. Acta de allanamiento inserta al folio 28 de las actuaciones.
g. Orden de allanamiento inserta al folio 30 de las actuaciones.
a. Avalúo comercial inserto al folio 44 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los [sic] imputados [sic]Yuli Coromoto Paredes Silva, fueron [sic] aprehendida en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio de La Cosa Pública.
No se precalifica el delito de Agavillamiento, toda vez que no se desprende del contenido de las actas procesales que la imputadaYuli Coromoto Paredes Silva, en forma continua, reiterada y prolongada, se reuniera con otras personas a los fines de ejercer acciones ilícitas e infringir la ley, y si bien es cierto que en este caso presuntamente se encuentran involucradas otras personas a las cuales el Ministerio Público ha solicitado orden de aprehensión, por los hechos antes narrados, entonces se debe señalar que se configuraría los supuestos de hecho de la concurrencia de personas, regulado en los artículos 83 y 84 del Código Penal.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a la imputada Yuli Coromoto Paredes Silva, en el desarrollo de un allanamiento que iba dirigido a la misma, en virtud de las diligencias recabadas que indicaron que ella y dos personas mas, presuntamente son las trabajadoras del Seguro Social que sustraen insumos médicos asignados a ese ente de salud, para sacar provecho de la venta de esos objetos, desde hace un tiempo atrás, siendo recabados durante el allanamiento realizado en la residencia de la imputada, específicamente en un closer [sic] de su habitación, treinta y tres (33) cajas contentivas de suturas marca Prolene, cuya procedencia se presume es del Seguro Social de la ciudad de Mérida, a lo cual se suma que la imputada no señaló la procedencia licita de las mismas, ni la razón por la cual las tenía depositadas en el closet de su habitación, lo que conllevó a que fuera detenida durante la visita domiciliaria.
En tal sentido, considera esta juzgadora que las acciones presuntamente desplegada por la imputada, se adecuan al supuesto de hecho del artículodel artículo 54 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio de La Cosa Pública, por ser la misma trabajadora del Seguro Social de la ciudad de Mérida.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado aYuliCoromoto Paredes Silva, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la imputada en mención.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio de La Cosa Pública.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es la presunta autora del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la prenombrada imputada.
A lo anterior se suma que los hechos atribuidos a la imputada YuliCoromoto Paredes Silva, deben ser investigados detalladamente, y la medida privativa de libertad, es la medida que garantiza que la misma se someta a los actos del proceso y que no haya obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que se evidencia la intervención de otras personas en esta acción delictiva, por la imprescriptibilidad del tipo de delito y por cuya pena a imponer la cual tiene una pena en su límite máximo.
3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión (…)”.


De la decisión anteriormente citada, constata esta Alzada que la detención de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva se produjo como consecuencia de un procedimiento de allanamiento efectuado en su vivienda, identificada con el número 08, ubicada en la urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, y cuya orden iba dirigida a su persona, momento en el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida incautaron en la habitación de la misma imputada, la cantidad de treinta y tres (33) cajas de suturas médicas, en presencia de dos testigos, configurándose la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose que el a quo haya infringido el debido proceso ni el derecho a la defensa, por lo cual la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la queja según la cual la decisión se encuentra inmotivada, pues en criterio de la parte recurrente “no enunció o describió cuáles son los hechos que le atribuyen a la imputada”, ni indicó los elementos de convicción, así como también presuntamente efectuó un señalamiento preciso sobre la posible pena a imponer y el fundamento de la misma en cuanto al peligro de fuga, y según la cual la juzgadora no verificó de manera suficiente y fundada los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada constata de la decisión ut supra transcrita, que –contrario a lo delatado por la parte recurrente- la juzgadora si enunció y describió los hechos que le atribuyen a la encartada de autos e indicó los elementos de convicción, cuando en el capítulo “1) De la calificación de flagrancia”, señala:

“1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el Fiscal Décima Noveno del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente la imputada Yuli Coromoto Paredes Silva, fue aprehendida en situación de flagrancia, el día catorce de junio de dos mil dieciséis (14.06.2016), aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 am), debido a que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, realizaron un procedimiento de allanamiento en una vivienda ubicada en el sector La Humbolt [sic], calle principal, casa N° 08, Mérida estado Mérida, dirigida a Yuli Coromoto Paredes Silva, quien se desempeña como asistente de depósito del área de administración del IVSS-Hospital de Mérida, lugar al que ingresaron en presencia de dos testigos y del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, el cual revisaron dejando constancia de las características del mismo, asistiendo como persona de confianza de la indiciada su progenitora Irma Silva de Paredes, logrando incautar en la habitación de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, en un closet, la cantidad de 33 cajas de suturas medicas, marca Johnson y Johnson, Prolene-Ethicon, de los cuales se señalaron los seriales en el acta y fueron recolectados, por tal motivo la prenombrada ciudadana fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Denuncia inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Inspecciones técnicas insertas a los folios 5, 31 de las actuaciones.
c. Registros de cadenas de custodia insertos a los folios 6, 33 de las actuaciones
d. Actas de investigación penales insertas a los folios 7, 17, 25, 37 de las actuaciones.
e. Entrevistas insertas a los folios 12, 14, 15, 38, 40, 42 de las actuaciones.
f. Acta de allanamiento inserta al folio 28 de las actuaciones.
g. Orden de allanamiento inserta al folio 30 de las actuaciones.
a. Avalúo comercial inserto al folio 44 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los [sic] imputados [sic]Yuli Coromoto Paredes Silva, fueron [sic] aprehendida en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio de La Cosa Pública.
No se precalifica el delito de Agavillamiento, toda vez que no se desprende del contenido de las actas procesales que la imputadaYuli Coromoto Paredes Silva, en forma continua, reiterada y prolongada, se reuniera con otras personas a los fines de ejercer acciones ilícitas e infringir la ley, y si bien es cierto que en este caso presuntamente se encuentran involucradas otras personas a las cuales el Ministerio Público ha solicitado orden de aprehensión, por los hechos antes narrados, entonces se debe señalar que se configuraría los supuestos de hecho de la concurrencia de personas, regulado en los artículos 83 y 84 del Código Penal.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a la imputada Yuli Coromoto Paredes Silva, en el desarrollo de un allanamiento que iba dirigido a la misma, en virtud de las diligencias recabadas que indicaron que ella y dos personas mas, presuntamente son las trabajadoras del Seguro Social que sustraen insumos médicos asignados a ese ente de salud, para sacar provecho de la venta de esos objetos, desde hace un tiempo atrás, siendo recabados durante el allanamiento realizado en la residencia de la imputada, específicamente en un closer [sic] de su habitación, treinta y tres (33) cajas contentivas de suturas marca Prolene, cuya procedencia se presume es del Seguro Social de la ciudad de Mérida, a lo cual se suma que la imputada no señaló la procedencia licita de las mismas, ni la razón por la cual las tenía depositadas en el closet de su habitación, lo que conllevó a que fuera detenida durante la visita domiciliaria.
En tal sentido, considera esta juzgadora que las acciones presuntamente desplegada por la imputada, se adecuan al supuesto de hecho del artículodel artículo 54 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio de La Cosa Pública, por ser la misma trabajadora del Seguro Social de la ciudad de Mérida”.

Adicionalmente a ello, se constata de la decisión impugnada que la juzgadora si bien no fue profusa en indicar el porqué consideraba procedente la medida extrema, sin embargo, señaló que “en primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Peculado Doloso” y que “igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es la presunta autora del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal”, aunado a que concurre “el peligro procesal de fuga y la magnitud de daño causado”, sumado a que “los hechos atribuidos a la imputada … deben ser investigados detalladamente, y la medida privativa de libertad, es la medida que garantiza que la misma se someta a los actos del proceso y que no haya obstaculización en la búsqueda de la verdad”.

Ahora bien, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa embrionaria del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:

Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:

“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En el caso de autos se constata que a la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva se le atribuye la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Cosa Pública, delito este que comporta una pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

1. Denuncia común, de fecha 08/06/2016, interpuesta por la ciudadana María Andrea Segovia Sulbarán, administradora del IVSS-Hospital, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy miércoles 08-06-2016, a eso de las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en las instalaciones del Depósito General del Hospital IVSS, ubicado en la avenida Las Américas, parroquia Marino Picón Salas, municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, me informa el ciudadano ALEJANDRO OSPINO, quien labora como depositario en el Hospital IVSS, se percata que hay un faltante de cuarenta tres (43) T. DE COBRES las cuales fueron recibidos el 22-10-2015, según LOTE NÚMERO DAK0990, con fecha de vencimiento en el año 2018, las cuales estaban ubicadas en el estante número V de material de oficina de dicho depósito del IVSS Hospital, nos dimos cuenta de dicho hurto del mencionado insumo medico [sic] porque uno de ellos iba ser despachado para una paciente, es por ello que denuncio el hurto de tales insumos médicos, es todo”. (Folios 02 y 03 del caso principal).
2. Inspección Nº 1877, practicada por los detectives Yeferson Villamizar (investigador) y Johon Moreno (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la siguiente dirección: “Avenida Las Américas, Hospital Doctor Tulio Carnevali Salvatierra (IVSS), específicamente en el área de depósito, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida”. (Folio 05 del caso principal).
3. Registro de cadena de custodia de fecha 08/06/2016, donde consta: “EVIDENCIA NÚMERO 01: 1.- DOS (02) TARJETAS CONTENTIVA DE RASTROS DACTILARES”. (Folio 06 del caso principal).
4. Acta de investigación penal, de fecha 08/06/2016, suscrita por el detective Jefferson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el cual deja constancia del traslado hasta la siguiente dirección: “Avenida Las Américas, Hospital Doctor Tulio Carnevali Salvatierra, (Instituto Venezolano de Seguros Sociales), específicamente en el área de depósito, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador estado Mérida”, a fin de realizar inspección técnica al indicado lugar e indagar sobre lo sucedido. (Folios 07 y 08 del caso principal).
5. Acta de entrevista penal, de fecha 10/06/2016, rendida por el ciudadano Iván Rodríguez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a declarar que la responsable de los hechos delictivos tales hurtos y falta de insumos médicos que se investigan a través de este Cuerpo de Investigaciones son las ciudadanas LICENCIADA MARIA [sic] ANDREA SEGOVIA, quien es la Administradora del IVSS conjuntamente con la ciudadana YULY PAREDES, quien es Coordinadora de Compra y labora en el Departamento de Administración del IVSS, y la Coordinadora del Depósito del IVSS Laura Márquez, quiero manifestar que el hurto de las T de cobre material ginecológico y anticonceptivo fueron hurtados desde hace varios días del depósito del IVSS, además de otros insumos como lo son mayormente las suturas, adhesivos, espéculos vaginales, estos son buscados en el depósito por YULI PAREDES siguiendo órdenes de María Andrea Segovia, estas ciudadanas sacan los insumos y luego lo denuncian para tapar estos hechos delictivos, todos estos insumos son vendidos a la empresa MEDICO [sic] DENTAL LLANOS, ubicada en la avenida 4 entre calles 30 y 31, parroquia El Llano, municipio Libertador Estado Mérida, en virtud que la MARIA [sic] ANDREA SEGOVIA, YULY PAREDES U LAURA MARQUEZ [sic] poseen una deuda del IVSS con la empresa MEDICO [sic] DENTAL LLANOS estas dan estos insumos como parte de pago, hace unos meses estas ciudadanas hicieron una salida de fecha 18-11-2015 de 900 espéculos vaginales talla M según hacia en Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) días después fue un trabajador de la empresa MEDICO [sic] DENTAL LLANO y dijo en depósito que regresaría los espéculos llevados por las ciudadanas YULI PAREDES ya que estaban vencidos resulta que estos tenían salida al IAHULA estos espéculos fueron dados a MEDICO [sic] DENTAL LLANOS por parte de pago y YULI PAREDES lo coloco [sic] como salida al IAHULA, para los días que se hurtaron los T de Cobres Ginecológicos YULI PAREDES estos fueron hurtados es falso estos se los llevaron ellas y los vendieron el MEDICO [sic] DENTAL LLANOS de esta ciudad y así hacen con todos los insumos, expongo que la ciudadana MARIA [sic] ANDREA tiene un cuñado que es Policía del Estado Mérida perteneciente a Inteligencia este llego [sic] el día de ayer en virtud de un extravió [sic] de celular y me amenazo [sic] que si hablaba de todos estos me sembraría y me jodía, quiero decir que las ciudadanas YULY PAREDES y MARIA [sic] ANDREA SEGOVIA hacen requisiciones de salida de insumos médicos al quirófano los cuales no son solicitados en dicha área y se desaparecen, es todo”. (Folios 12 y 13 del caso principal).
6. Acta de entrevista penal, de fecha 10/06/2016, rendida por el ciudadano Luis Pérez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “vengo a declarar que soy ayudante de servicios generales del IVSS Hospital de esta ciudad, laboro como almacenista del depósito del IVSS Hospital, en relación a los hurtos de los insumos médicos T de Cobres Ginecológicos y Anticonceptivos e [sic] otros insumos como suturas, marca Jonson Jonson, espéculos vaginales talla M, catéteres trilumen 16cm, 20 y 70cm las responsables son las ciudadanas MARIA [sic] ANDREA SEGOVIA, quien es la Administradora del IVSS conjuntamente con la ciudadana YULY PAREDES, quien es Coordinadora de Compra y labora en el Departamento de Administración del IVSS, y la Coordinadora del Depósito del IVSS Laura Márquez, quiero manifestar que el hurto de las T de cobre material ginecológico y anticonceptivo fueron hurtados desde hace varios días del depósito del IVSS, además de otros insumos como lo son mayormente las suturas, adhesivos, espéculos vaginales, estos son buscados en el depósito por YULI PAREDES, siguiendo órdenes de María Andrea Segovia, estas ciudadanas sacan los insumos y luego lo denuncian para tapar estos hechos, todos estos insumos son vendidos a la empresa MEDICO [sic] DENTAL LLANOS, ubicada en la avenida 4 entre calles 30 y 31, parroquia El Llano, municipio Libertador Estado Mérida”. (Folio 14 del caso principal).
7. Acta de entrevista penal, de fecha 10/06/2016, rendida por el ciudadano Calderón de Parra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “vengo a declarar que soy ayudante de almacen [sic] del IVSS Hospital de esta ciudad, en relación a los hurtos de los insumos médicos T de Cobres Ginecológicos y Anticonceptivos e [sic] otros insumos como suturas, marca Jonson Jonson, espéculos vaginales talla M, catéteres trilumen 16cm, 20 y 70cm las responsables son las ciudadana MARIA [sic] ANDREA SEGOVIA, quien es la Administradora del IVSS conjuntamente con la ciudadana YULY PAREDES, quien es Coordinadora de Compra y labora en el Departamento de Administración del IVSS, y la Coordinadora del Depósito del IVSS Laura Márquez, de esto me entere [sic] por los ciudadanos ALEJANDRO OSPINA y JORGE PEREZ [sic], quiero manifestar que el hurto de las T de cobre material ginecológico y anticonceptivo fueron hurtados desde hace varios días del depósito del IVSS, además de otros insumos como lo son mayormente las suturas, adhesivos, espéculos vaginales, estos son buscados en el depósito por YULI PAREDES siguiendo órdenes de María Andrea Segovia, estas ciudadanas sacan los insumos y luego lo denuncian para tapar estos hechos, todos estos insumos son vendidos a la empresa MEDICO [sic] DENTAL LLANOS, ubicada en la avenida 4 entre calle 30 y 31, parroquia El Llano, municipio Libertador Estado Mérida, el día de hoy viernes 10-06-2016, a eso de las 08:00 AM la Licenciada MARIA [sic] ANDREA quien es la Administradora del IVSS, me manifestó vía telefónica que dijera en mi declaración que solo eran 43 T de Cobres que no dijera mas [sic] nada, sin mas [sic] detalles sin polvitos, ni que me movi [sic] de la silla, es todo”. (Folio 15 del caso principal).
8. Oficio Nº 9700-262-5012, de fecha 10/06/2016, suscrita por la abogada Denys Isbelys Granadillo, comisaria-jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el cual solicita librar cinco órdenes de allanamiento o visita domiciliaria, dirigidas a la ciudadana María Andrea Segovia Sulbarán, Laura Márquez, Yuly Paredes, y las direcciones allí especificadas. (Folio 16 del caso principal).
9. Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 10/06/2016. (Folio 21 del caso principal).
10. Acta de investigación penal, de fecha 14/06/2016, suscrita por el detective agregado Juan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el cual deja constancia de la diligencia practicada y de la visita domiciliaria efectuada. (Folios 25 al 27 del caso principal).
11. Acta de allanamiento, de fecha 14/06/2016, suscrita por los funcionarios: inspector jefe Ángel Peña, detective jefe Jonathan Molina, detectives Santos Guevara, Jackson Ortiz, Juan Molina, Betzi Gil y Cristopher Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada en: “Sector La Humboldt, calle principal, casa Nº 08, adyacente a la plaza Jacinto Plaza, parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, donde dejan constancia que fueron atendidos por la ciudadana Yuly Paredes Silva, ingresaron a la vivienda a practicar la visita domiciliaria acordada por el tribunal de control en presencia de testigos y del abogado Alexis Sánchez, fiscal décimo noveno del Ministerio Público, dejando constancia que en la habitación de la ciudadana Yuly Paredes, específicamente en el closet, lograron incautar la cantidad de treinta y tres (33) cajas de suturas Medical Products, marca Johnson & Johnson, Prolene-Ethicon, identificados en dicha acta. (Folios 28 y 29 del caso principal).
12. Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, de fecha 11/06/2016. (Folio 30 del caso principal).
13. Inspección Nº 1032, de fecha 14/06/2016, practicada por el inspector jefe Ángel Peña, detective jefe Jonathan Molina, detective agregado Juan Molina, detectives Sante Guevara, Betzy Gil y Cristopher Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la siguiente dirección: “Urbanización Humboldt, calle principal, casa número 08, adyacente a la plaza Jacinto Plaza, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Mérida”, dejando constancia del hallazgo en la habitación principal, específicamente en el closet, de veinticinco (25) cajas de cartón, color blanco y azul, con inscripciones en color negro donde se lee Prolene 3-8 8522H, cada una contentiva en su interior de treinta y seis (36) suturas, rotulado como Evidencia número 01, ocho (08) cajas de cartón color blanco y azul, con inscripciones en color negro, donde se lee Prolene 3-8 8522H, cada una contentiva en su interior de treinta y seis (36) suturas, rotulado como evidencia número 02. (Folios 31 y 32 del caso principal).
14. Registro de cadena de custodia Nº 2016-465, de fecha 14/06/2016, donde consta: “EVIDENCIA NÚMERO 01: VEINTICINCO (25) CAJAS DE CARTÓN, COLOR BLANCO Y AZUL, CON INSCRIPCIONES EN COLOR NEGRO DONDE SE LEE PROLENE 3-8 8522H, CADA UNA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SESIS [sic] (36) SUTURAS. EVIDENCIA NÚMERO 02.- OCHO (08) CAJAS DE CARTON [sic], COLOR BLANCO Y AZUL, CON INSCRIPCIONES EN COLOR NEGRO DONDE SE LEE PROLENE 3-8 8522H, CADA UNA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SESIS [sic] (36) SUTURAS”. (Folio 33 del caso principal).
15. Acta de investigación penal, suscrita por el detective agregado Juan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien deja constancia que la ciudadana Yuly Paredes no posee registros policiales ni requerimiento alguno ante las autoridades competentes. (Folio 37 del caso principal).
16. Acta de entrevista penal, de fecha 14/06/2016, rendida por la ciudadana Ana Dávila ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 14 de Junio [sic] del año 2016, me encontraba en la Calle 02, en la Urbanización Humboldt, frente a mi vivienda, cuando fui abordada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitándome mi identificación personal, donde estos me indicaron que los acompañara a una visita domiciliaria para que sirviera como testigo, donde les dije que no tenía ningún inconveniente en ir, nos trasladamos hacia la vivienda que se encuentra en frente de mi casa, la cual desconozco su número, luego los funcionarios de PTJ, procedieron a tocar la puerta de la casa, siendo atendidos por la señora YULI PAREDES, donde los funcionarios le dieron un papel donde a la señora que se encontraba en la casa leyeron y le dijeron el motivo del allanamiento, una vez dentro de la casa, los funcionarios me dijeron que los acompañara a presenciar el momento que ellos realizan la búsqueda de alguna evidencias, subimos para el segundo piso, donde se veían dos cuartos, demasiados desordenados uno de los funcionarios, cuando estaba buscando en el área del closet de uno de los cuartos, encontró tres bolsos que tenían por dentro unas cajas de color blanco, Marca Johnson & Johnson, para suturar. Es todo”. (Folios 38 y 39 del caso principal).
17. Acta de entrevista penal, de fecha 14/06/2016, rendida por el ciudadano Gustavo Rojas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 14 de Junio [sic] del año 2016, me encontraba en la Calle 02, en la Urbanización Humboldt, cuando fui abordada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde me pidieron que los acompañara como testigo de un allanamiento, solicitándome la cédula de identidad, donde les dije que fuéramos, de igual manera nos caminanos hacia una casa, que se encontraba a unos metros de donde me abordaron los funcionarios, tocaron la puerta de la casa, saliendo una señora quien no conozco su nombre, sacando un papel donde l dieron una copia a la señora que los atendió, asimismo comenzaron a leer el motivo del allanamiento, posterior a eso nos dejaron entrar, donde subimos al segundo piso donde los funcionarios comenzaron a revisar las cosas, el cual, uno de ellos observo [sic] tres maletines, que se encontraban en un closet que tenían por dentro unas cajas blancas, de material quirúrgico marca Johnson & Johnson, quien no de los funcionarios le tomo [sic] fotos a esos bolsos con las cajas, bajándolos para el primer piso”. (Folios 40 y 41 del caso principal).
18. Acta de entrevista penal, de fecha 14/06/2016, rendida por el ciudadano Ramón Alberto Nieves Contreras ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la presente causa tengo que manifestar, que el día de hoy martes 14/06/2016, a eso de las 08:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de mi asistente Karina Torres, manifestándome que se habían presentando [sic] una comisión del CICPC, en el seguro social y le habían notificado a las ciudadana [sic] María Segovia, Laura Márquez y Yuli Paredes, que tenían una orden de visita domiciliaria para su [sic] viviendas en buscas de insumos de los cuales se habían hurtados en dicho seguro social, en vista de eso me traslade [sic] hacia el seguro social haber que era lo que sucedía, donde luego que estaba ahí se presento [sic] nuevamente la comisión del CICPC, donde nos solicitaron material administrativo, posteriormente me presente [sic] en el CICPC de esta ciudad e igual mente [sic] pusieron de vista y manifiesto unas cajas de sutura JONSON JHONSON Ethicon, numero [sic] 3-0 y 5-0 donde le manifiesto que dichas cajas de sutura son similares a las del seguro social, donde de igual manera me manifestaron que le habían incautados varias cajas de sutura marca Ethicon a la ciudadana Yuli Paredes, quien labora en el seguro social, en la unidad de compras, donde luego me manifestaron que me presentara a la sede de este despacho a fin de ser entrevistado en torno al hecho que se investigan”. (Folios 42 y 43 del caso principal).
19. Avalúo real Nº 9700-262-AT-389, de fecha 14/06/2016, practicada por el detective Gregory Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a: veinticinco (25) cajas elaborado en material de cartón de color blanco y azul, presentando en parte frontal letras identificativas donde se lee entre otras cosas “Prolene 3-0 8522H” contentiva en su interior de treinta y seis (36) suturas, y ocho (08) cajas elaboradas en material de cartón de color blanco y azul, presentando en parte frontal letras identificativas donde se lee “Prolene 3-8 8522H”, contentivas en su interior de treinta y seis (36) suturas”, cuyo valor fue de Bs. 388.000,00. (Folio 44 del caso principal).

Las anteriores actuaciones, si bien la mayoría de ellas son señalamientos referenciales, en esta etapa inicial del proceso, a juicio de esta Alzada, configuran la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los mismos se infiere la presunta participación de la encartada de autos en los hechos que se investigan.

En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Cosa Pública, prevé una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera la presunción del peligro fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se configura la circunstancia prevista en el numeral 3 del citado artículo 237 eiusdem, lo que justifica dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar el sometimiento de la encartada al proceso y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, pues contrariamente a lo alegado por el defensor, en el caso de autos, en esta etapa procesal, se colige la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva en el hecho objeto del proceso, razones suficientes que obligan a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.

Ahora bien, es necesario acotar que en la audiencia de presentación de detenido no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado o imputada, simplemente del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora podrá o no vincular al imputado (o imputada) al proceso que se le seguirá, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad o inocencia, así como la veracidad o no del dicho de los testigos del procedimiento y lo que manifiesten los funcionarios actuantes, así como las circunstancias fácticas que se encuentran relacionadas con el hecho tales como las evidencias incautadas, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comporta el delito que le fue endilgado a la imputada tiene una pena privativa de libertad cuyo término máximo es de diez años, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis (27/06/2016), por los abogados Francisco Efrén Cermeño Zambrano y Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.416 y 59.877 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yuli Coromoto Paredes Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.038.754, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada en fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis (17/06/2016),, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión de la preindicada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-004553.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada de autos a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ___________________ y boleta de traslado Nº __________________. Conste, la Secretaria.-