REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 07 de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005674

ASUNTO : LJ01-X-2016-000022





PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ RECUSADO



Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN



Cursa agregado a los folios del 02 al 07 del presente cuadernillo, una copia fotostática certificada de escrito de recusación presentado por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el caso principal Nº LP01-P-2016-005674, en el cual indica:



“…omissis… De conformidad con lo estableció en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que pueden Recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.



En Tal sentido el Ministerio Público se encuentra plenamente legitimado para ejercer a presente acción como parte en la presente causa y titular de la acción penal en Venezuela.



CAPITULO II

CAUSALES DE LA RECUSACIÓN

Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el articulo 89 de la norma, adjetiva penal esta Representación del Ministerio Público, encuadra la conducta desplegada por el Juez Quinto de Control ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en el ordinal 8vo de la mencionada norma “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad" por los hechos, que se exponen de seguidas.



CAPITULO II

LOS HECHOS

Honorables magistrados de la Corte de apelaciones (sic) en fecha 05 de agosto de 2016, se realizo (sic) Audiencia da Presentación ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estada Mérida, en la causa LP01-P-2016-005674. MP-315763-2016. seguida en contra de los ciudadanos; 1) JHON ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ 2,- GABRIEL SIMÓN GUERRERO PEÑA, 3.-ÁNGEL YOHANDER CHOURIO YEPEZ 4.- EVER ANTONIO VARGAS MORAN 5.- SERGIO ARMANDO PAOLINl UZCATEGUI 6. GUSTAVO JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, 7.- JEAN CARLOS JOEL VALERO MONROY, y 8.-JOSE GERARDO CHACÓN RONDÓN, en la cual el Ministerio Público precalifico (sic) los siguientes. 1) JHON ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic); AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo (sic) 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic) Venezolano en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en e! articulo (sic) 03 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 176 del código penal en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal 3.-ÁNGEL YOHANDER CHOURIO YEPEZ, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado de CO-AUFOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 455 ambos del código penal en grado de CO- AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 176 del código penal (sic) 4.- EVER ANTONIO VARGAS MORAN, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 ambos del código penal en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR. 5.- SERGIO ARMANDO PAOLINI UZCATEGUI, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 33 del código penal (sic); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 ambos del código penal en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR 6.- GUSTAVO JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR;. 7.- JEAN CARLOS JOEL VALERO MONROY, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 delCódigo penal (sic) Venezolano en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal en grado de CO-AUTOR y 8.-JOSE GERARDO CHACÓN RONDÓN, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado ce CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo sic) 83 del código penal (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal en grado de CO-AUTOR.



En ese orden de ideas el juez quinto de Control compartió las calificaciones jurídicas de por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 162 de la Ley Contra la Corrupción en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic) apartándose de las calificaciones de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado ce CO­AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en et articulo 176 del código penal (sic) en grado ce CO-AUTOR y cambiando (sic) la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación al 455 ambos del código penal (sic) en grado de de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal (sic), por la (sic) del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numérales 4.8, 9 y 10 del Código penal (sic) Venezolano.



PRIMER MOTIVO GRAVE en el cual el Ministerio Público considera que el Juez Recusado en este acto se encontraba parcializado ya que a pesar de existir suficientes elementos de convicción con respecto al Delito (sic) de Robo (sic) agravado el Mismo (sic) se aparto del referido tipo penal cambiándolo para el delito de Hurto Calificado, por cuanto posee una pena menos gravosas, y sólo eso, sino que también desestima de las calificaciones de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado de; CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 83 del código penal (sic); PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal (sic) en grado de CO-AUTOR .



SEGUNDO MOTIVO GRAVE, el Ministerio público (sic) fijo Audiencia de Imputación en fecha 15 do agosto de 2016 ( 10 dias (sic) después de la audiencia de presentación) se solicito al mencionado Juzgado que fuera fijado Acto de Imputación formal en virtud de que los imputados de autos se encuentran privados de libertad y en consecuencia el traslado de los mismos a la sede del referido Tribunal, a los fines de que esta Representación Fiscal ejerciera la titularidad de la acción penal conforme al articulo (sic) 111 N° 08 de la norma adjetiva penal siendo fijada la primara oportunidad para el día 26 de agosto del 2016 (21 días después de la Audiencia de presentación), en la cual el mencionado Juzgado Dolosamente no notifico (sic) a la Defensa Técnica.



Del mismo modo, de acuerdo los días subsiguientes el mismo se encontraba de reposo y luego le fue dado el disfrute de una semana vacacional.



En tal sentido en fecha 07 de Septiembre de 2016 (día Trigésimo tercero ), el Ministerio Público introdujo escrito Ratificando (sic) Solicitud (sic) de imputación, por lo cual el referido Tribunal fijo para el fila viernes 09 de septiembre de 2016 (día 35) el mencionado acto, para las 12 del mediodía, en el cual en virtud de presentarse demora en el traslado la Defensa Técnica Integrada por los abogados Luis Contreras y Leonardo Terán se retiraron de la referida sala rebeldemente señalando que tenía que trasladarse a la República de Colombia de la cual el Ministerio Público levanto acta Fiscal de fecha 09 de septiembre de 2016. la (sic) cual cursa en autos.



Siendo en consecuencia ratificada la fijación del referido acto de imputación por parte del ministerio (sic) publico (sic) en fecha 09-09-2016 y el 12-09-2016, por lo cual el mencionado Juzgado acordó fijar el acto de imputación para el día miércoles 14-09-2016 cual efectivamente se llevó a cabo.



Ahora bien, cursa en la presente causa ESCRITO DE NULIDAD, de fecha 13 de septiembre 2016, interpuesto por la defensa Técnica, mediante la cual plantean la nulidad del Acto (sic) de imputación llevado a cabo el 13 de septiembre de 2016.



TERCERO MOTIVO GRAVE, el día de hoy 16 septiembre de 2016, se encontraba fijada prueba anticipada a la 02:00 horas de la tarde, la cual fue diferida verbalmente por parte del mencionado Juez por ausencia del imputado JOSÉ GERARDO CHACÓN RONDÓN, donde luego de pasar mas hora y media siendo las 04:00 horas de la tarde sale el secretario ABG. EDUARDO y el informa a quien suscribe que todavía no íbamos a firmar el diferirniento por cuanto el juez nos quería imponer de decisión, lo cual me llamo poderosamente la atención por cuanto el acta que se encontraba fijado era una audiencia de prueba anticipada y no ninguna audiencia para imponernos de decisión alguna, presumiendo que el mismo pensaba declarar con lugar tal solicitud de nulidad a posar de no tener en su poder cuatro (04) piezas de la presente investigación y querer imponerme de tal decisión faltando dos (02) de los Cuarenta y Cinco (45) días para el vencimiento del lapso fijado para la .presentación del Acto Conclusivo con lo cual CAUSA AGRAVIO al Ministerio Público y lo dejaría atado de manos porque no tendría oportunidad para apelar y le tocaría acusar sólo por delitos pre calificados del Juez, violando en consecuencia el Derecho del Ministerio Público a ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano como titular de la misma conforme a los establecido en el articulo 285 Constitucional y 11 de la norma adjetiva penal.



En virtud de los hechos antes expuestos que el Ministerio público (sic) considera que de estos actos realizados por aludido Juzgador existen fundados motivos graves para presumir que se encuentra parcializado el mismo hacía los imputados de autos y la defensa Técnica.

CAPÍTULO III LASPUEBRAS PROMOVIDAS

A los fines de ilustrar a los Honorables magistrados (sic) el Ministerio público (sic) promueve los siguientes elementos de prueba:



1.-En primer lugar se anexa acta de fecha 09 de septiembre en la cual se deja constancia de los hechos graves narrados en fecha 09 de septiembre de 2016.



2.- Se promueve el integro de la causa LP01-P-2016-005674, a los fines de que sea analizada cuidadosamente.



CAPITULO IV

PETITORIO

Luego de haber realizado el presente analice a los elementos de hecho y derecho antes narrados, es por lo cual esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR el presenta escrito de RECUSACIÓN en castra del ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ, JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL y en consecuencia sea separado INMEDIATAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se de cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 91 de la norma adjetiva penal (…)”.



DEL INFORME DEL RECUSADO



A los folios del 09 al 15, cursa el informe de recusación elaborado por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual alega:



“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del código orgánico procesal penal (sic), presento escrito de informe de RECUSACION PLANTEADA, por parte del abogado ALEXIS JAVIER SANCHEZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico (sic) de este Circunscripción Judicial, en la causa LP01-P-2016-005674.

La Vindicta Publica (sic) planteó RECUSACION (sic) de quien suscribe como Juez de la Causa (sic) en escrito de fecha 19/09/ 2016.



En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incurso en causal de inhibición, ni de recusación. La causal señalada por el recusante es la contenida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.



Dicho artículo señala: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”



El Recusante señala en su recusación:



“PRIMER MOTIVO GRAVE en el cual el Ministerio Público considera que el Juez Recusado en este acto se encontraba parcializado ya que a pesar de existir suficientes elementos de convicción con respecto al Delito de Robo agravado el Mismo (sic) se aparto del referido tipo penal cambiándolo para el delito de Hurto Calificado, por cuanto posee una pena menos gravosas, y sólo eso, sino que también desestima de las calificaciones de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) Venezolano en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el articulo 83 del código penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal en grado ce CO-AUTOR… “.



Durante la celebración de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de detenidos celebrada en fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal de Control los representantes de la Fiscalía 19na del Ministerio Público y quien en esa misma oportunidad imputó a los ciudadanos 1.- JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.421, 2. JEAN CARLOS JOEL VALERO MONROY, Cédula de Identidad Nº V-24.469.176, 3.- JOSE GERARDO CHACON RONDON, Cédula de Identidad Nº V-20.217.947, 4.- SERGIO ARMANDO PAOLINI UZCATEGUI, Cédula de Identidad Nº V-20.424.126, 5.- ANGEL YOHANDER CHOURIO YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-18.150.566, 6.- GABRIEL SIMON GUERRERO PEÑA, Cédula de Identidad Nº V-16.443.046, 7.- EVER ANTONIO VARGAS MORÁN, Cédula de Identidad Nº V-22.660.153 y 8,- GUERRRO RAMIREZ GUSTAVO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.217.123 los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. PRIVACIÒN ILÈGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 287 Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, Se (sic) designó defensores técnicos a los abogados presentes a quien se les tomó el juramento de ley, y solicitando la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos; acordando en definitiva el tribunal en el mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ratificar la privación judicial preventiva de libertad decretada el 02 de Agosto (sic) de 2016 contra los imputados, disponiendo su reclusión en la Sede del Cicpc (sic) de esta ciudad de Mérida, pero apartándose este Juzgados parcialmente de las calificaciones Jurídicas señaladas por el Ministerio Publico (sic), procediendo este Decisor a establecer como calificación provisional:



“1.- HURTO CALIFICADOprevisto y sancionado, en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en sus ordinales 3, 4 y 9; 2., apartándose este Juzgador de la calificación Jurídica establecida en principio la Vindicta publica (sic) como la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, debido a que de los elementos de convicción presentados y que cursan en autos no se desprende la concurrencia típica para que se de por ejecutado este tipo delictual, no se encuentra demostrado que los funcionarios que participaron en este hecho hayan amenazado de muerte o hayan efectuado el hecho a mano armada, lo que si se encuentra materializado es el apoderamiento ilegitimo de unos bienes muebles que se encontraban en el inmueble de la victima, razón por la cual presuntamente estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto calificado, ocurrido dentro de un inmueble dedicado a la habitación de las victimas( cardinal 3); fracturando el techo de la vivienda para poder penetrar( cardinal 4) y por mas de tres funcionarios, siendo que los testigos visualizaron hasta siete de estos( cardinal 9).



2.-CONCUSIÒN (sic), previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; el cual se configura al momento que estos funcionarios abusando de sus funciones presuntamente exigieron desde el mismo momento de la ejecución del ilícito la cantidad de Dos Millones de Bolívares ( Bs.- 2.000.000,00) a la victima.



3.-PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 287 Código Penal Venezolano, cometido desde el momento en que utilizaron para beneficio propio y diferente del uso Institucional el Vehiculo que tenían asignado a la Brigada de Delincuencia Organizada del CICPC de esta ciudad de Mérida.



4.- En cuanto al USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; para el ciudadano JOHN ORLANDO CONTRERAS HERNANDEZ, se admite, motivado a la declaración de una testigo de nombre Delia Pernia que corre al folio 248 y 249, quien manifiesta que al momento que saco su teléfono móvil, fue apuntada con un arma de fuego (pistola) presuntamente por el funcionario quien le ordeno que dejara de grabar, violentándose lo establecido en dicho articulo (sic) al utilizar su arma para fines distintos a la defensa personal o del orden publico.

No admitiéndose las calificaciones de PRIVACIÒN (sic) ILÈGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, debido a que a tenor de lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio desde la aprehensión del ciudadano JOHAN MIGUEL VILLARREAL GARCIA, la cual ocurrió el día miércoles 06 de julio de 2.016 entre las cinco de la tarde hasta las nueve de la noche, transcurriendo aproximadamente cuatro horas, necesitándose doce horas o mas sin que el aprehendido haya sido puesto a la orden del Ministerio Publico (sic) para que se materialice este delito y Así Se Decide.



Por su parte el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, no puede admitirse tal calificación jurídica, debido o motivado a que esta ya esta subsumida en el cardinal 9° del articulo (sic) 453 del Código Penal, al castigar la asociación de tres o mas personas en la ejecución del delito, pudiéndose quebrantar el principio de la prohibición doble sanción y así se decide”.



Como ustedes pueden apreciar, ciudadanos Magistrados, de manera fundada y basada en la revisión formal y material de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic), este Juzgador procedió a establecer conforme a las facultades que consagra la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la ley establecer las calificaciones jurídicas que se adecuaban típicamente a los hechos narrados por la representación Fiscal, la cual fuera ejecutada en protección y garantía de la misma Constitución Nacional y la Ley.



Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dejo sentado en materia de Calificación Jurídica que a los hechos puede darle un Juez Penal lo siguiente:



“En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes….”( resaltado y subrayado propio)



La actuación de este Órgano Decisor ha estado y estará ajustada a las facultades que le otorgan el andamiaje jurídico en el que reposa nuestro Proceso (sic) Penal (sic), sin privilegios ni ventajas para ninguna de las partes, por lo que mal puede el Ministerio Publico señalar la actuación de este Tribunal de parcial, cuando la misma se produjo hace mas de 40 días, de la cual fue notificado y no ejerció los recursos que le consagra la ley a los fines de oponerse al criterio de este Juzgador, oposición o recurso que no ejerció demostrando una total conformidad con la misma alcanzando este Auto cualidad de Cosa Juzgada Formal y Material, Lo (sic) que evidencia que este juzgador solo ha actuado apegado a los principios Constitucionales, actuando como en cada causa que están a mi cargo, con honestidad, justicia e imparcialidad, no teniendo motivo alguno para inhibirme del conocimiento de la presente causa.



“SEGUNDO MOTIVO GRAVE, el Ministerio público (sic) fijo Audiencia de Imputación en fecha 15 de agosto de 2016 (10 días después de la audiencia de presentación) se solicitó al mencionado Juzgado que fuera fijado Acto de Imputación formal en virtud de que los imputados de autos se encuentran privados de libertad y en consecuencia el traslado de los mismos a la sede del referido Tribunal, a los fines de que esta Representación Fiscal ejerciera la titularidad de la acción penal conforme al articulo(sic) 111 N° 08 de la norma adjetiva penal siendo fijada la primera oportunidad para el día 26 de agosto del 2016 (21 días después de la Audiencia(sic) de presentación), en la cual el mencionado Juzgado Dolosamente no notifico a la Defensa Técnica.



Del mismo modo, de acuerdo los días subsiguientes el mismo se encontraba de reposo y luego le fue dado el disfrute de una semana vacacional.



En tal sentido en fecha 07 de Septiembre (sic) de 2016 (día Trigésimo tercero), el Ministerio Público introdujo escrito Ratificando la Solicitud de imputación, por lo cual el referido Tribunal fijo para el día viernes 09 de septiembre de 2016 (día 35) el mencionado acto, para las 12 del mediodía, en el cual en virtud de presentarse demora en el traslado la Defensa Técnica Integrada por los abogados Luis Contreras y Leonardo Terán se retiraron de la referida sala rebeldemente señalando que tenía que trasladarse a la República de Colombia de lo cual el Ministerio Público levanto acta Fiscal de fecha 09 de septiembre de 2016, la cual cursa en autos.



Siendo en consecuencia ratificada la fijación del referido acto de imputación por parte del ministerio público en fecha 09-09-2016 y el 12-09-2016, por lo cual el mencionado Juzgado acordó fijar el acto de imputación para el día miércoles 14-09-2016' (sic) {día 40) él cual efectivamente se llevó a cabo.



Ahora bien, cursa en la presente causa ESCRITO DE NULIDAD, de fecha 13 de septiembre 2016 interpuesto por la defensa Técnica, mediante la cual plantean la nulidad del Acto de imputación llevado a cabo el 13 de septiembre de 2016”.



En cuanto a esta afirmación, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico (sic) durante la fase preparatoria requirió el apoyo a este Tribunal a los fines de realizar una nueva Imputación Fiscal, limitándose nuestra actuación a facilitar a la Vindicta Publica (sic) la sede o despacho del Tribunal para que practicase su acto de Imputación, cumpliendo quien aquí emite su descargo con librar las boletas de traslado y notificación con la diligencia y premura necesarias a tal fin, en derecho nadie puede alegar su propia torpeza, si el Ministerio Publico(sic) fue negligente y no pudo realizar su acto de imputación en un lapso prudencial en la cual este Tribunal no tuvo participación, eso es su responsabilidad y no puede señalar de parcial la actuación de este Juzgador sin que tenga sustento alguno, de manera alegre y temeraria y Así Pido Se Declare.



“TERCER MOTIVO GRAVE, el día de hoy 16 septiembre de 2016, se encontraba fijada prueba anticipada a las 02:00 horas de la tarde, la cual fue diferida verbalmente por parte del mencionado juez por ausencia del imputado JOSÉ GERARDO. CHACÓN RONDÓN, donde luego de pasar más hora y media siendo las 04:00 horas de la tarde sale el secretario ABG. EDUARDO y le informa a quien suscribe que todavía no íbamos a firmar el diferimiento por cuanto el juez nos quería imponer de decisión, lo cual me llamo poderosamente la atención por cuanto el acto que se encontraba fijado era una audiencia de prueba anticipada y no ninguna audiencia para imponernos de decisión alguna, presumiendo que el mismo pensaba declarar con lugar tal solicitud de nulidad a pesar de no tener en su poder cuatro (04) piezas de la presente investigación y querer imponerme de tal decisión faltando dos (02) de los Cuarenta y Cinco (45) días para el vencimiento del lapso fijado para la presentación del Acto Conclusivo con lo cual CAUSA AGRAVIO al Ministerio Público y lo dejaría atado de manos porque no tendría oportunidad para apelar y le tocaría acusar sólo por delitos pre calificados del Juez, violando en consecuencia el Derecho del Ministerio Público a ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano como titular de la misma conforme a los establecido en el artículo 285 Constitucional y 11 de la norma adjetiva penal.



En virtud de los hechos antes expuesto es que el Ministerio (sic) público considera que de estos actos realizado por aludido Juzgador existen fundados motivos graves para presumir que se encuentra parcializado el mismo hacía los imputados de autos y la defensa Técnica….”



Existe una clara y reconocida contradicción entre lo expuesto en este escrito de Recusación y la actuación Fiscal para con los Justiciados durante el Proceso a saber:

Señala el ministerio Público en su denuncia.



“…presumiendo que el mismo pensaba declarar con lugar tal solicitud de nulidad a pesar de no tener en su poder cuatro (04) piezas de la presente investigación y querer imponerme de tal decisión faltando dos (02) de los Cuarenta y Cinco (45) días para el vencimiento del lapso fijado para la presentación del Acto Conclusivo con lo cual CAUSA AGRAVIO al Ministerio Público y lo dejaría atado de manos porque no tendría oportunidad para apelar y le tocaría acusar sólo por delitos pre calificados del Juez, violando en consecuencia el Derecho del Ministerio Público a ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano como titular de la misma conforme a los establecido en el artículo 285 Constitucional y 11 de la norma adjetiva penal…”



El Ministerio Publico (sic) señala que según su criterio que una decisión faltando dos días para la presentación del acto conclusivo es generadora de agravio para sus intereses en el proceso.



Todo lo cual es el mismo criterio de estableció este Juzgador a los fines de anular el acto de imputación en la presente causa según decisión de ficha 16/09/2016, en la que se estableció: “Ahora bien, vistas las exigencias normativas y los criterios impuestos acertadamente por el Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la forma y contenido de una imputación formal fiscal, así como la forma y contenido de la nueva imputación hecha por la Fiscalía IXX del Ministerio Público de este estado Mérida, concluye este tribunal de Control número 5, que la solicitud de nulidad fundamentada por los defensores LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, JOSÉ LUIS QUINTERO y LUIS ALFONSO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las ' cédulas de identidad V- 11.955.098, V- 8.000.261 y V-10.106.373, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808, 105.303 y 64.744, en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal está totalmente ajustada a derecho, toda vez que al realizar el Ministerio Publico(sic) el Acto de Imputación el día 40 de los 45 que posee para emitir el acto conclusivo, evidentemente limita el Derecho a la defensa y lesiona el Debido Proceso de ley…”



Esta denuncia, en definitiva le da la razón a este Juzgador y reconoce que cualquier acto procesal como en este caso el de imputación lesiona Derechos Y Garantías Constitucionales si es realizado sin que las partes puedan defenderse con suficiente tiempo de los mismos, razón por la que ratifico que este juzgador solo ha actuado apegado a los principios Constitucionales, actuando como en cada causa que están a mi cargo, con honestidad, justicia e imparcialidad, no teniendo motivo alguno para inhibirme del conocimiento de la presente causa.



El Tribunal Supremo de Justicia, indica que se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral octavo, “…8, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.



De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”, y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.



DE LA AUDIENCIA



En fecha 07-10-2016 se celebró la audiencia pautada por esta Corte, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por el recusante y en aras de garantizar los principios de oralidad, contradicción e inmediación, así como el derecho a la defensa, en la cual tanto el recusante como el juez recusado, expresaron lo siguiente:



La abogada Jackeline Barrios, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público y por ende recusante, expuso:



“En uso de las atribuciones que le confiere la ley, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de recusación presentado en su oportunidad, contra el juez en funciones de control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizó una breve narración de los hechos que dan origen al presente asunto e indicó los delitos que se imputaban por parte del ministerio público, haciendo énfasis en que el juez se apartó de una de las precalificaciones jurídicas imputadas, de esta situación el ministerio público no apeló por considerar que no se causaba un gravamen irreparable, por cuanto el ministerio público podía realizar un nuevo acto de imputación. En tal sentido se procedió a solicitar al tribunal el traslado de los investigados para el acto de imputación y es en relación a los diferentes hechos que se suceden en relación a la celebración de este acto, los cuales se explanan de forma clara en el escrito de recusación, que se originan las denuncias que se ratifican en esta audiencia. Indicó como pruebas promovidas para la recusación el íntegro de la causa principal, así mismo dejó constancia que el escrito es presentado el día 26-09-16 a las 7:00 p.m. y es en esa fecha que el juez anula el acto de imputación del ministerio público acto que es solo facultad del ministerio público y no obstante otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, faltando solo tres días para que se venciera el lapso de la presentación del acto conclusivo, por lo que se considera que su actuación es parcializada y dejo en una situación de indefensión al ministerio público. De igual forma hizo saber que las pruebas anticipadas nunca se dieron por cuanto las notificaciones se dilataron por parte del tribunal, se solicitó una prueba anticipada de una niña y esa prueba tampoco se dio siempre alegando que no hubo traslado, cosa extraña porque los investigados se encontraban detenidos en la sede del CICPC pese a haberse solicitado por parte de la fiscalía que se trasladaran hasta otro sitio de reclusión. Es por lo que solicitó se declare con lugar la recusación y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar”.



Por su parte, el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y recusado, expuso:



“Como punto previo solicito se declare la nulidad total de este acto, considero que comete la corte el uso indebido de normas procesales y trasgrede principios y garantías constitucionales y de seguridad jurídica, por cuanto esta audiencia no existe. Cuando esta Corte fija esta audiencia sin existir en el código Orgánico procesal penal, toda vez que el artículo 99 señala que se evacuaran las pruebas y se decidirá al cuarto, sobre la procedencia o no de la recusación. En tal sentido, solicito se declare la nulidad de esta audiencia la cual no tiene ningún tipo de asidero jurídico y así se verifica en el auto de admisión. Así mismo, solicito se expida copia certificada de la presente acta y de las actuaciones para ser remitida a la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia. Se considera que es inoficioso, que va a decidir la Corte que yo no siga conociendo la causa, causa que yo ya no conozco porque me separe de la causa, de todas maneras daré respuesta de los presuntos motivos graves que señala la fiscalía. En relación a los delitos imputados por el ministerio público consideró este juzgador que no se adecuaban a los hechos y por tal se determinó una nueva precalificación jurídica cumpliendo a cabalidad con la función de juez de control, en ejercicio de la función jurisdiccional y de lo cual la fiscalía no recurrió por estar conforme con la decisión, no se determina parcialidad, es decir existía conformidad, por lo tanto este acto no puede ser atacado a dos meses después porque no le conviene. En cuanto al segundo motivo, la fiscalía refleja que no pudo imputar hasta el día 40, cabe destacar que es un acto propio del ministerio público, no tiene nada que ver el juzgador, solo se limitó a lograr el traslado, realizar boletas y prestar una sala de audiencias, si la fiscalía no pudo imputar no puede alegar su propia torpeza y ahora decir que es culpa del juzgado quinto de control. Si en relación a la nulidad del acto de imputación, si lo realizó el tribunal por considerar que es violatorio del artículo 49 Constitucional, se anula por cuanto el ministerio público sin haber investigado y haber traído elementos nuevos pretende imputar un nuevo delito como es el delito de robo de vehículo, sin que si quiera la víctima lo haya denunciado, así como pretendía imputar los mismos delitos que ya habían sido desestimados por el tribunal, no podía imputar nuevamente por los mismos delitos y esa es la función de un juez de control controlar derechos y garantías que no sean violados por el ministerio público. No existe interés con ninguna de las partes solo se limitó el juzgador a cumplir con su ejercicio de la función jurisdiccional”.



Seguidamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por el recusante, las cuales previamente habían sido admitidas por esta Alzada, correspondientes a:



1.- El acta de fecha 09-09-2016, en la que conforme lo refiere, se deja constancia de los hechos graves narrados en esa misma fecha.



2.- La totalidad del asunto penal N° LP01-P-2016-005674, a los fines de que sea analizada cuidadosamente.



A tales fines, concedido como fue el derecho de palabra a la recusante para que indicase la pertinencia de la prueba documental ofrecida, referente al acta de fecha 09-09-2016, expuso: “Considera que es pertinente prueba documental a los fines de demostrar que el 09 de septiembre estuvo presente a la hora pautada y también la defensa técnica, y no se había hecho el traslado, siendo que se encontraban frente a esta sede, y esto correspondía al tribunal por encontrarse a la orden del tribunal, considera el ministerio público que si existía parcialidad por parte del juez a quien le correspondía garantizar el traslado de los acusados”.



En relación a dicha prueba el juez recusado expresó: “Dejo constancia que el acta solo está suscrita por el Fiscal, como nos consta que eso ocurrió porque no se apoya con algún testigo o con el secretario. En cuanto al traslado, el tribunal cumplió con librar las boletas y fijar la audiencia, no podía el juez cruzar la calle y traer a los investigados, aquí no se refleja ningún interés por parte del juez ni del tribunal”.



Seguidamente, con relación a la otra prueba promovida referida a la totalidad del asunto principal Nº LP01-P-2016-5674, la Corte le inquirió a la recusante que explicara la pretensión que tiene el ministerio público en cuanto al análisis de totalidad de la causa, para lo cual señaló: “Que revisen bien las notificaciones para las pruebas anticipadas, porque hubo disparidad en las horas, que revisen bien todo lo que fue el acto de imputación y que ahí los imputados estuvieron acompañados de su defensa, y que ellos solicitaron diligencias técnicas y cuál fue la actuación del ministerio público, que la revisión se haga a partir de las actuaciones del día 15 de agosto de 2016”.



Para posteriormente el juez recusado expresar: “Solo dejó constancia que ratifico que el acto de imputación es una actividad del ministerio público, lo que ocurrió en ese acto no es problema del tribunal, el órgano jurisdiccional cumplió con su función”.



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



A los fines de decir, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:





“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”





Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:



“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”





En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.



Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.



Sobre la imparcialidad de un juez, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.



Respecto a la imparcialidad que debe tutelar el juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 24-03-2000, expediente N° 00-0056 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:



“(Omissis… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”. (Negrilla inserta por la Corte).





De la citada jurisprudencia, se desprende el deber al que se constriñe la persona llamada a juzgar, y que deben prevalecer en todo proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, a través de una actuación independiente, imparcial, idónea, objetiva, consciente y transparente.



Realizada las anteriores consideraciones, esta Alzada entra a examinar que en el caso de marras la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, al proponer la recusación en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, adujo que existen tres motivos graves que afectan la imparcialidad e idoneidad del juzgador, primeramente, por considerar que el juez recusado se encontraba parcializado, toda vez que en la audiencia de presentación de los aprehendidos, a pesar de existir suficientes elementos de convicción con respecto al delito de Robo Agravado, se apartó del referido tipo penal cambiándolo para el delito de Hurto Calificado, desestimando además, las precalificaciones de los delitos de Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad; en segundo término, al considerar que el juzgador no fue diligente ante la solicitud realizada por la representación fiscal para llevar a cabo la audiencia de imputación, al no notificar de la celebración del acto a la defensa, para la primera oportunidad establecida, no llevándola a cabo en la segunda ocasión procesal, vale decir en fecha 09-09-2016, como consecuencia de lo cual fue ratificada la fijación del referido acto de imputación por parte del Ministerio Público en fechas 09-09-2016 y 12-09-2016, llevándose a cabo efectivamente en fecha 14-09-2016.



Y por último, al apreciar que el día 16 septiembre de 2016 se encontraba fijada prueba anticipada a las dos horas de la tarde (02:00 pm), la cual fue diferida verbalmente por el juez dada la ausencia del imputado José Gerardo Chacón Rondón, no obstante a lo cual, emitió pronunciamiento con lugar respecto a la solicitud de nulidad del acto de imputación realizada por la defensa, faltando dos (02) de los cuarenta y cinco (45) días para el vencimiento del lapso fijado para la presentación del acto conclusivo, con lo cual le causa agravio al Ministerio Público, al cercenarle la posibilidad para apelar, limitándolo a acusar solo por delitos precalificados por el juez, violando a su consideración el derecho del Ministerio Público a ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano como titular de la misma conforme a los establecido en los artículos 285 constitucional y 11 de la norma adjetiva penal.



Al respecto, resulta necesario examinar por separado cada una de los motivos alegados por el recusante, en tal sentido, se observa que considera que el juez recusado se encuentra parcializado, toda vez que en la audiencia de presentación de los aprehendidos, a pesar de existir suficientes elementos de convicción con respecto al delito de Robo Agravado, se apartó del referido tipo penal cambiándolo para el delito de Hurto Calificado, desestimando además, las precalificaciones de los delitos de Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad; en relación a este motivo, es preciso señalar que todo juzgador o juzgadora tiene la potestad, previo análisis del caso en concreto y de los elementos de convicción traídos al proceso, compartir o bien apartarse de la precalificación jurídica endilgada por el ministerio público, sin que tal actuar, signifique la manifestación por parte del juzgador de hallarse parcializado con una de las partes en el proceso.



Efectivamente, con base en el control jurisdiccional el juez de control puede atribuirle a los hechos una precalificación jurídica distinta a la establecida por la representación fiscal, ello por cuanto el artículo 264 del texto adjetivo penal así lo faculta, en aras de garantizar la observancia de los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República, en el entendido que tanto la precalificación jurídica dada por el ministerio público como la que da el juez en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de aprehendidos, es una calificación provisional que a posterioridad, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, podrá adquirir el carácter definitivo.



Y es que ello es así, tomando en consideración que en el proceso penal prevalece la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y por ende la posibilidad de recurrir contra aquellas decisiones que en determinados casos sean desfavorables, en aras de obtener un proceso imparcial, tal y como lo demanda el mismo texto constitucional.



De tal manera que, el motivo alegado por la fiscalía recusante bajo la premisa fáctica que el juzgador en el caso bajo análisis comportó una conducta parcializada al emitir el pronunciamiento en la audiencia de presentación de los aprehendidos, que significó una modificación en la precalificación jurídica, para nada se traduce en la causal invocada, máxime cuando perfectamente el ministerio público tuvo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra aquella decisión, y efectivamente no lo hizo; en tal sentido, considera esta Corte que la presunta parcialidad del juez quinto de control argüida por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, bajo el motivo aquí analizado, no ha sido acreditada, resultando por ende procedente declarar sin lugar la misma, y así se declara.



Por otra parte, considera la representación fiscal que el juzgador no fue diligente ante la solicitud realizada para llevar a cabo la audiencia de imputación, al no notificar de la celebración del acto a la defensa, para la primera oportunidad establecida, no llevándola a cabo en la segunda ocasión procesal, vale decir en fecha 09-09-2016, como consecuencia de lo cual fue ratificada la fijación del referido acto de imputación por parte del Ministerio Público en fechas 09-09-2016 y 12-09-2016, llevándose a cabo efectivamente en fecha 14-09-2016; al respecto, resulta necesario señalar que el acto de imputación como acto propio del ministerio público, debe ser garantizado por la propia representación fiscal, cuyo interés en el proceso radica en realizar de todas las diligencias pertinentes, útiles y necesarias para esclarecer los hechos y lograr el fin del proceso que no es otro sino que la búsqueda de la verdad procesal.



Así las cosas, pretender establecer responsabilidades al órgano jurisdiccional sobre los actos propios del director de la investigación, contaría lo que en nuestro sistema acusatorio se encuentra previamente determinado por la ley; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 339 de fecha 05-08-2010, expediente N° A09-352 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que el acto de imputación formal corresponde “a una actividad propia del Ministerio Público, donde se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa”. (Subrayado inserto por esta Alzada).



A tenor de ello, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 355 de fecha 11-08-2011, expediente N° A11-271 con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha expresado:



“Ahora bien, puntualizado como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.



Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem. …”.



“(Omissis…) Precisado lo anterior, es oportuno indicar que el acto formal de imputación, como acto propio del Ministerio Público, en principio esta sujeto al control jurisdiccional de los juzgados de instancia, pudiendo atacarse su cuestionamiento a través de los recursos ordinarios que dispone para dicha fase el Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, se advierte, que estas presuntas irregularidades, son propias de ser denunciadas en la audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo). …”. (Subrayado inserto por esta Alzada)





De las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas, se desprende pues, que el acto de imputación es una diligencia exclusiva del titular de la acción penal, que inicialmente está sometido al control jurisdiccional dado a que si bien es cierto, el mismo debe llevarse a cabo en sede fiscal, no obstante, puede también tener lugar en las audiencias de presentación de aprehendidos, ya sea por un procedimiento de aprehensión en flagrancia o la que se produzca como consecuencia de la orden de aprehensión, pudiendo ser refutados a través de los recursos ordinarios, lo que significa que en todos los demás casos deberán ser potestad del ministerio público garantizar su celebración o no, lo que permite deducir que si en algunos casos la vindicta pública se auxilia del órgano jurisdiccional para llevar a cabo el acto de imputación, tal actuación no va a depender exclusivamente del juzgador o juzgadora, pues en todo caso, la representación fiscal como director de la acción penal y el interesado en su realización, puede ejecutarlo por su propia cuenta en sede fiscal, cuando el órgano jurisdiccional no resuelva con la urgencia y prontitud requerida, pues el que se halla limitado dado el lapso para la emisión del acto conclusivo es él.



En atención a ello, considera esta Alzada que señalar que el órgano jurisdiccional no fue diligente para llevar a cabo un acto propio del ministerio público y con ello advertir una posible parcialización del juzgador, resulta contrario a lo establecido en nuestro sistema penal acusatorio, razón por la cual no constata esta Instancia Superior la presunta parcialidad denunciada por la representación fiscal por parte del juez quinto de control, al presumiblemente retrasar la celebración del acto de imputación, máxime cuando como bien lo dice el propio recusante el juez efectivamente sí resolvió la solicitud y fijó la oportunidad para que el mismo se llevara a cabo.



De tal manera, considera esta Corte que la presunta parcialidad del a quo con respecto a la denuncia supra examinada no ha sido acreditada, resultando por ende procedente declarar sin lugar la misma, y así se declara.



Finalmente, alega el recusante que el juez quinto de control se halla parcializado cuando en fecha 16-09-2016, oportunidad en la que se encontraba pautado llevarse a cabo un acto de prueba anticipada, a las dos horas de la tarde (02:00 pm), fue diferida verbalmente por este, dada la ausencia del imputado José Gerardo Chacón Rondón, sin embrago, emitió auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación realizada por la defensa, con lo cual le ocasionó un agravio al cercenarle la posibilidad para apelar, limitándolo a acusar solo por delitos precalificados en la audiencia de presentación de los aprehendidos, violando con ello, el derecho a ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano como titular de la misma, dado a que solo faltaban dos (02) de los cuarenta y cinco (45) días para el vencimiento del lapso fijado para la presentación del acto conclusivo, con lo cual le causa agravio.



Al respecto, considera esta Alzada que el diferimiento del acto de prueba anticipada, no guarda relación directa con el pronunciamiento realizado por el juzgador al resolver una solicitud de nulidad, decisión que por demás vale decir, es susceptible de ser apelada, de tal manera que, mal pudiera entenderse que cualquier actuación del juzgador en el caso penal en concreto y que guarden relación con pedimentos efectuados, sean la manifestación de parcialidad con respecto a algunas de los intervinientes en el proceso, no constando esta Corte la supuesta parcialidad del juez en tal actuación, siendo procedente declararla sin lugar, y así se decide.



Aunado a las consideraciones supra expresadas, concluye esta Instancia Superior que de las pruebas ofrecidas por la parte recusante tampoco se acredita la presunta parcialidad aducida, pues ofrece primeramente el acta de fecha 09-09-2016, en la que conforme lo refirió, se deja constancia de los hechos graves narrados en esa misma fecha y de la cual con base en lo expresado en la audiencia pretende demostrar que el día 09-09-2016, tanto el ministerio público como la defensa estuvo presente a la hora pautada, mas no así el traslado de los imputados, el cual debió haber sido garantizado por el tribunal, con lo cual denota su parcialidad al no haberlo asegurado; al respecto, de la lectura de dicha prueba realizada en la sala de audiencias por parte de la promovente, constata esta Alzada que en dicha acta el fiscal hizo constar lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 01:30pm de la tarde se deja constanciaque quien suscribe A.BG. ALEXIS SÁNCHEZ. Fiscal Auxiliar Interino DécimoNoveno del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, setraslado a la sede del Circuito judicial penal (sic) espeficiamente (sic) a las 12:00 horas del medio día a la sala 06 donde estaba el Tribunal Quinto de Control a los fines de realizar audiencia de imputación en la causa MP-315763-2016 con el objeto de realizar ACTO DE IMPUTACION, a los imputados de autos, donde para elmomento de los hechos se encontraban ios abogados; 1) LUÍS ALFONSOCONTRERAS MOLINA, Venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.373, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 64.744, y 2) LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN, Venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nu V-11.955.098, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 82.308, defensores Técnicos de supra mencionados ciudadanos, siendo la 01:30 horas de la tarde nos encontrábamos aguardando el traslado de los referidos ciudadanos a la sede del tribunal, donde los defensores Privados (sic) Manifestaron (sic) que tenia que trasladarse a Puerto Santander República de Colombia a realizar labores personales y no esperarían más por el traslado retirándose de la sede del referido Tribunal. EnVirtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal realizo (sic) escrito ratificando la solicitud de Acto de imputación pata el dia 14 de septiembre de 2016. Se acuerda anexar la presente Acta en la referida causa arriba mencionada a los fines legales pertinentes”.



De tal contenido, solo se desprende que en fecha 09-09-2016 se hallaban presentes el representante fiscal y la defensa técnica de los imputados en la sala de audiencias en espera de la celebración del acto de prueba anticipada, circunstancias esta que únicamente es acreditada por la representación fiscal, pues tal acta solo la suscribe el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual la tacha de pleno valor probatorio, aunado al hecho de que con dicha prueba la parte recusante no demuestra circunstancia o hecho alguno en la cual el juez haya actuado de manera parcializada en el caso bajo análisis, razón por la cual se desestima por considerarse que no ha sido útil, ni pertinente para demostrar que el juez en funciones de control no cumplió con su deber de actuar de manera imparcial en el presente caso, y así se declara.



Y finalmente ofrece como prueba la totalidad del asunto penal N° LP01-P-2016-005674, a los fines –conforme lo adujo en la audiencia- de que sean revisadas las notificaciones para las pruebas anticipadas, ya que a su consideración hubo disparidad en las horas, así mismo para que se revise todo lo concerniente al acto de imputación, tales como que los imputados estuvieron acompañados de su defensa y que solicitaron diligencias técnicas, así como las actuaciones del día 15-08-2016; a tales fines se advierte que este Tribunal Colegiado solo examinará lo indicado por la parte recusante en la sala de audiencias, no así la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal, por considerarse que tal examen es inadecuado e inoportuno para resolver la incidencia planteada, siendo que lo procedente es que el recusante precise, indique e individualice los actos con los cuales presuntamente el juzgador actuó de manera parcializada.



Así pues, se constata que en relación a las notificaciones libradas para la realización de la prueba anticipada, no se observa la disparidad en las horas reveladas por el recusante, siendo que a los folios 589, 590, 591 y 592, obran insertas las boletas de notificación libradas en fecha 15-08-2016 a la representación fiscal, a los defensores en las que se indica que el acto pautado para el día 24-08-2016 se llevaría a cabo a las tres horas de la tarde (03:00 pm), siendo coincidencial las unas con las otras en cuanto a la fecha y hora, a la par de lo cual se evidencia que las boletas de traslado de los imputados se libraron con la indicación que tal transferencia debía llevarse a cabo 24-09-2016 a las dos horas de la tarde (02:00 pm), lo que no demuestra lo denunciado, pues por práctica administrativa y a los fines de garantizar la efectividad, los tribunales ordenan los traslados de los privados de libertad una hora antes de la celebración del acto, razón por la cual, se desestima tal prueba.



En cuanto al examen del acto de imputación realizado a los fines de constatar que los imputados estuvieron acompañados de su defensa y que solicitaron diligencias técnicas, resulta indefectible señalar que el acto imputación no es objeto de análisis por esta Corte a través de la presente incidencia, pues como se indicó supra, se trata de una actuación propia de la fiscalía, en el cual su examen y revisión a través de la Instancia Superior estaría supeditado a un recurso de apelación, razón por la cual esta Corte desecha tal prueba.



Y finalmente, en cuanto a las actuaciones del día 15-08-2016, observa esta Alzada que tales se corresponden por una parte, a las boletas libradas para la realización de la prueba anticipada pautada para el día 24-08-2016, que fueren arriba analizadas, y por la otra, referidas a dos escritos consignados por el ministerio público, a través de los cuales solicita se fije la prueba anticipada, y se ordene el traslado de los imputados para el día 18-08-2016, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 am), para llevar a cabo el acto de imputación, pedimentos que a posterioridad fueron resueltos por el juzgador, y de los cuales no denota esta Corte la parcialidad argüida por la parte recusante, razón por la cual desecha por no demostrar la pretensión aducida.



En tal sentido, tomando en consideración que la presente recusación versa sobre la presunta parcialidad del juzgador para conocer del caso sometido a su consideración, la cual no ha sido acreditada por la parte recusante, resulta procedente declararla sin lugar, y así se decide.



DISPOSITIVA



Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo que por razones de distribución dado la presentación del acto conclusivo en el presente caso penal, el conocimiento del mismo le correspondió al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, se ordena que dicho juzgado continúe con el conocimiento del asunto penal, pese a haberse declarado sin lugar la recusación planteada.

TERCERO: Se ordena la notificación de lo aquí resuelto y la devolución mediante oficio del asunto principal al tribunal primero de control de esta sede Judicial.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de recusación al tribunal quinto de control, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PONENTE



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, se remite el asunto principal mediante oficio N° ______________.



Conste, la secretaria.