REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005597
ASUNTO : LP01-R-2016-000208
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Recibidas las presentes actuaciones en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04/10/2016), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Thamara Olimpia Montoya Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se les dio entrada en esa misma fecha, siendo designado como ponente el abogado José Luis Cárdenas Quintero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
Que el artículo 428 del texto adjetivo penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Conforme lo establece la citada norma, y a los fines de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por la abogada Thamara Olimpia Montoya Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien a tenor del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 17 y 18 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 02/08/2016, fecha de promulgación de la decisión impugnada, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de apelación, esto es en fecha 11/08/2016, transcurrieron cinco (05) días de audiencia, es decir, 03, 04, 09, 10 y 11 de agosto de 2016, inclusive, coligiéndose que el recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, y así se decide.
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde el día 05/09/2016, fecha en que fue emplazada la abogada Rosa Elena Briceño, defensora técnica privada del encartado de autos, hasta el 09/09/2016, fecha en que dio contestación al mismo, transcurrieron dos (02) días hábiles, es decir, 08 y 09 de septiembre, inclusive, verificándose en consecuencia, que dicha contestación fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada que la recurrente ejerce “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, dictado en fecha 02 de agosto del 2016 (…), en virtud de publicación de sentencia 02 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida informa sobre fijar el lapso de 30 días para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, lo que en su criterio, le genera un gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, es menester revisar si el pronunciamiento del a quo es susceptible o no de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto lo siguiente:
Que de la revisión del caso principal a través del Sistema de Gestión Independencia, así como de las actuaciones del recurso bajo examen, constata esta Alzada que el pronunciamiento que pretende apelar la parte recurrente es un acta de audiencia, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de autos contenido en el Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, especificados en los artículos 439 al 442.
Efectivamente, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09/10/2006, señaló, en relación al principio de impugnabilidad objetiva, lo siguiente:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.
A mayor abundamiento y siguiendo el criterio asentado por esta misma Sala, en sentencia Nº 1.023/2006, del 11 de mayo de 2006, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso–, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De allí que, en virtud de su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, la misma puede ser sometida a revisión o control, a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión.
Ahora bien, dado que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, de fecha 02/08/2016 con ocasión de la oportunidad pautada para la celebración de una audiencia, se trata de un acto procesal en el que no se tomó evidentemente una decisión judicial que sea susceptible de ser objetada a través del recurso de apelación de autos, pues en todo caso, contra lo resuelto por la juzgadora en el desarrollo del acta a que se hace referencia, procede solo el recurso de revocación, el presente recurso de apelación de autos resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04/10/2016), por la abogada Thamara Olimpia Montoya Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _______________________________________. Conste, la Secretaria.
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