REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de octubre de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000288
ASUNTO : LP01-R-2016-000288
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
IMPUTADOS: CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE
RECURRENTE: ABG. SUSAN COLINA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ANYANNYAYANNYRE CALDERÓN DE PAREDES (OCCISA)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Susan Colina, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 05-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 06-10-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Claudio Alexander Bracho Andrade, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad del referido ciudadano bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y acordó la aplicación del procedimiento para delitos menos graves; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…Escuchada la decisión emitida por el Tribunal (sic) en la presente audiencia de conformidad con el Articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 430 Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que anunció (sic) formalmente recurso de apelación y en consecuencia solicito (sic) el efecto suspensivo, por cuanto no estoy de acuerdo con el cambio de calificación realizado y con la Medida (sic) Cautelar (sic) otorgada al imputado, ya que en caso de no calificarse el delito de Femicidio, considero que debe ser el delito de Homicidio Intencional, por cuanto hay una víctima que también tiene derechos…”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“… Rechazo de pleno derecho el recurso interpuesto por el Ministerio Publico (sic), por cuanto la decisión proferida por este tribunal, se realizo (sic)a través del análisis de las actas procesales, ya que de acuerdo a los hechos, la intervención de mi defendido fue mediante una acción que ha sido calificada por este Tribunal (sic) como Homicidio Culposo, siendo la calificación jurídica del Ministerio Publico (sic) contraria (sic) a los hechos, por lo que considero que debe acordarse la libertad de mi defendido, la cual debe ser ejecutada cabalmente, toda vez que hay una violación flagrante al debido proceso, de acuerdo a lo tipificado al articulo (sic) 498 de nuestra Carta Magna, y me opongo formalmente por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito es el de Homicidio Culposo, no es precisamente el Homicidio Intencional al cual se refiere el Ministerio Público, ya que estamos contestes que no hubo intención valida alguna de mi defendido para llevar a cabo este acto, que ha sido enérgicamente repudiado por el mismo, en la cual mostró su consternación cuando se realizo (sic) el hecho, actitud de intenso dolor con la tendencia a el mismo quitarse la vida por lo ocurrido, no hay tampoco en las actuaciones ningún elemento que determine que mi defendido haya tenido un mínimo gesto de violencia con la víctima, en tal sentido mal puede la Fiscal del Ministerio Publico (sic), calificar o solicitar un efecto suspensivo de tal decisión, todo vez que ella considera sin pruebas que si hubo gesto de violencia y las actas procesales y las situaciones mismas que constan en el expediente hablan por si (sic) mismas, y no por una apreciación futura de un hecho incierto que no ha ocurrido, indicando la presunción de un gesto de violencia por parte de mi defendido, basado en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido rechazo de pleno derecho la intención de la Fiscal del Ministerio Público, en basar su efecto suspensivo en un hecho incierto y considero que la ciudadana Juez (sic), que es rectora de una verdadera aplicación de justicia, debe mantener su posición en relación a la decisión acordada de manera definitiva, ya que analizo (sic) todos los elementos habidos y por haber, sumados a los presentados por la Fiscal (sic) en esta Audiencia (sic), ya que revisó de manera pausada y detenidamente la actas procesales, ya que las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, fueron tomadas nuevamente en el despacho fiscal, por haber concurrido a la sede del Ministerio Público en el día de hoy, lo que efectivamente demuestra que tal calificación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, no es procedente…”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05-10-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido del ciudadano Claudio Alexander Bracho Andrade,en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en fecha 03-10-2016 a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana que respondía al nombre de AnyannyaYannyre Calderón de Paredes,y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de Décima Séptima, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control resolvió:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del Imputado CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, de conformidad con el articulo (sic) 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se acuérdala (sic) aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. TERCERO: se impone al imputado CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.141.255, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 29-08-1990, de 26 años de edad, de estado civil: casado legalmente, profesión u oficio agricultor, con bachillerato aprobado, hijo de María Elena Andrade (v) y de Claudio José Bracho Ortega (v), residenciado en Santa Elena de Arenales, sector el milagro, calle nº 02, casa numero 24, de color turquesa con puertas y ventanas blancas, punto de referencia donde está ubicado el poste y hay un transformador de electricidad, 0416.574.7243 Municipio Obispo Ramos de Lora, El Vigía, Estado (sic) Mérida, teléfono 0426.688.7019, propiedad de su progenitora, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANYANNYA YANNYRE CALDERON DE PAREDES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante este Tribunal, por consecuencia, se declara Sin Lugar, la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en relación al delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANYANNYA YANNYRE CALDERON DE PAREDES, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no se configura dicha calificación jurídica. Asimismo, se declara Sin Lugar, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que de acuerdo a la calificación jurídica dada por el Tribunal, no es procedente la misma. En tal sentido se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad…”.
En tal sentido, mediante auto de fecha 06-10-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, estableció:
“(Omissis…)
…AUDIENCIA DE PRESENTACION
Identificación de las Partes
Audiencia especial en la causa N° LP01-P-2016-000228, encontrándose presente la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público Abogada Susan Colina, los Defensores Privados Abogados Andrés Aponte y Adelso Portillo; los Defensores Privados fueron debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; el aprehendido ciudadanos Bracho Andrade, Claudio Alexander venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.141.255, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 29-08-1990, de 26 años de edad, de estado civil: casado legalmente, profesión u oficio agricultor, con bachillerato aprobado, hijo de María Elena Andrade (v) y de Claudio José Bracho Ortega (v), residenciado en Santa Elena de Arenales, sector El Milagro, calle Nº 02, casa número 24, de color turquesa, con puertas y ventanas blancas, punto de referencia donde está ubicado el poste con un transformador de electricidad, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfonos: 0416-574.7243 y 0426-688.70.19 (propiedad de su progenitora).
Solicitud del Ministerio Público
Se concede el derecho de palabra a la Titular de la Acción Penal quien expone: “Solicito se acuerde la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Bracho Andrade, Claudio Alexander, por la comisión del delito de Femicidio,previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana que respondía al nombre de AnyannyaYannyre Calderón de Paredesy el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del Orden Público, hecho ocurrido el día 03/10/2016, así mismo solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la ley adjetiva penal, la calificación como flagrante de la aprehensión, solicitó la aplicación del procedimiento especial de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia; así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acuerde la medida de Protección y Seguridad contendida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, consignó en tres (08) folios útiles. Se deja constancia que las victimas por extensión no pudieron hacer acto de presencia porque aun estaban en el sepelio y no se pudieron trasladar, es todo”.
Imposición de los Derechos de los Imputados
Se impone al ciudadano Bracho Andrade, Claudio Alexander ya identificado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales fueron presentados por el Ministerio Publico ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 138 ejusdem, el imputado ciudadano Bracho Andrade, Claudio Alexander ya identificado manifestó: “Si deseo declarar en este momento. “…Eso fue el día lunes cuando ella y yo quedamos en encontrarnos en Guayabones para hacer un trabajo con el toyota, ella como es funcionaria yo llegue a la casa del señor subimos y como 10 minutos conversamos porque ella necesitaba unas copias para arreglar los papeles de la toyota, y tomamos agua, y ella quería saber donde era el sitio ósea la finca, ella quería ver el arma porque ella iba ver las capsulas y las conchas y a lo que yo las conseguí sin nada, el muchacho encargado me dijo que le consiguiera unas capsulas, y la lleve para que ella viera el sitio y la escopeta, llegamos y salude a los muchachos y hablamos de las cosas de la finca y entre a la casa, y el muchacho se quedo escribiendo unos mensajes yo entro al cuarto donde está el arma y veo que esta encima de la cama, yo no sabía que estaba cargada porque yo no sé de eso, en eso se me salió el tiro, y tome el arma y me entro una crisis de nervios y la agarre y empecé a tomarle el pulso y murió instantáneamente y yo le dije a los muchachos voy a bajar al CICPC a presentarme y le dije al motorizado que me llevara y llegamos como a las 4:40pm desde lo que uno tarda en llegar de la finca allá, y me presente con el comisario Zambrano que me dijo que me sentara que esperara a los muchachos de homicidio, es todo..”.
Solicitud de la Defensa Técnica
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado Adelso Portillo quien expuso: “oída la exposición efectuada por la representante del Ministerio Publico(sic) cuando precalifica el delito de Femicidio previsto en el articulo 57 numeral 6 de la Ley de Genero, oída la declaración de mi defendido, nunca hubo ningún tipo de violencia contra la victima (sic), para calificarle tal delito, aun cuando no existía ningún tipo de relación permanente con la victima (sic), y ella podía también conseguir la capsula para el arma, y ella le dijo que le mostrara el arma para verla; cuando el saca el arma que nunca ha manipulado, desconocía que el arma estaba cargada, no hubo intención de ninguna naturaleza; en consecuencia podemos estar en presencia de un Homicidio Culposo, por las circunstancia como lo indican los testigos y la apreciación del Ministerio Publico (sic), se debe tener en cuenta que también los unía una relación de manera comercial, que se encontraban en una finca y ella le manifestó a mi defendido que ella era funcionaria conocedora e iba y realizar la documentación del vehiculo (sic) que se encontraba en la finca, no hubo intención alguna de que mi defendido le hubiera causado daño alguno, ya que como se evidencia está casado con una persona la cual convive desde el año 2012; si bien es cierto que se cometió el Homicidio Culposo previsto en el Articulo (sic) 409 del Código Penal, el cual prevé pena de 6 meses a 5 años, y por consiguiente puede acogerse a una de una medida cautelar menos gravosa, también puede establecerse un acuerdo reparatorio que se llevaría a cabo con la victima (sic) por extensión que podría darle fin a este proceso; mi defendido es una persona como indique anteriormente con arraigo al país, no tiene conducta predelictual, y por consiguiente solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa sustituyendo la privativa de libertad”.
Razones de Hecho y de Derecho
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada el día 05 de octubre de 2016, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
“ En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha tres de octubre de 2016, inserta a los folios 2 y 3 de la causa, encuentra que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, por lo cual se cumplen con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el imputado fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, en consecuencia, se declarar con lugar la solicitud de calificación en flagrancia, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho imputado por el Ministerio Público, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, y ante el despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Los hechos en el presente caso se corresponden por una parte, a que el día lunes tres de octubre del año dos mil dieciséis (03-10-2016), siendo aproximadamente la una horas de la tarde, el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, llamó vía telefónica al ciudadano LUÍS FELIPE MORALES GARCÍA, con la finalidad de solicitarle sus servicios para que le hiciera una carrera desde la Plaza de la población de Guayabones donde se encontraba en ese momento, hasta la Finca de nombre Agua Linda, ubicada en el sector Honduras de dicha población, a lo cual accedió el ciudadano LUÍS FELIPE, quien momentos después se presentó en el lugar indicado por el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, donde se encontraba en compañía de la ciudadana ANYANNYA YANNYRE CALDERÓN DE PAREDES.
Al llegar el ciudadano LUIS FELIPE MORALES a la Plaza de Guayabones, el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE le manifestó que los llevara primero hasta la casa del señor ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, quien es el propietario de la Finca de nombre Agua Linda, a lo cual accedió, al llegar al lugar en mención, los ciudadanos CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE Y ANYANNYA YANNYRE CALDERÓN DE PAREDES, sostuvieron una conversación con el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO sobre unos documentos de un vehículo propiedad de este último, ya que la ciudadana ANYANNYA YANNYRE CALDERÓN DE PAREDES, le iba a gestionar el trámite de la placa de su vehículo Toyota, donde luego de la conversación se fueron del lugar.
Seguidamente el ciudadano LUIS FELIPE MORALES, se traslada junto con los ciudadanos CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE Y ANYANNYA YANNYRE CALDERÓN DE PAREDES, hasta la Finca de nombre Agua Linda, ubicada en el sector Honduras de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, la cual es propiedad del ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, y le cedió la administración de la misma a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO ROMERO ALVARADO y CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, quienes a su vez tienen encargado de dicha finca al ciudadano JORGE LUÍS DURÁN URIBE, encontrándose este último en compañía del ciudadano ÁNGEL BRAVO, quien trabaja como obrero de la referida finca.
Una vez en el lugar en mención, se encontraban en el área del porche de la vivienda el ciudadano LUÍS FELIPE MORALES GARCÍA en un chinchorro, junto con la ciudadana ANYANNYA YANNYRE CALDERÓN DE PAREDES, quien se encontraba sentada en una silla, cuando llega el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, con un (01) arma de fuego tipo Escopeta, que había sacado de la habitación, con la finalidad de enseñársela a la ciudadana ANYANNYA YANNYRE CALDERÓN DE PAREDES, a los fines de que ésta le consiguiera unas municiones para la referida arma, ya que se las había ofrecido en conversaciones anteriores, por ser ésta funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana, y para el momento en que el imputado quiso abrir el arma de fuego se disparó, lo que hizo que el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE se le acercara para prestarle los primeros auxilios, observando que la misma había fallecido, motivo por el cual se dirigió en compañía del ciudadano LUÍS FELIPE MORALES GARCÍA, de manera voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, a los fines de informar lo sucedido.
Así las cosas, se desprende de Acta de Investigación Penal sin número, de fecha tres de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Leonardo Colina, Detective Agregado William Márquez y Detective Sergio Sayago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, dejando constancia el primero en mención entre otras cosas, que encontrándose en labores de servicio en este Despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano ANGEL EMIRO ROMERO ALVARADO, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del ciudadano JORGE LUÍS DURAN, quien es el encargado de su finca, ubicada en el Sector Honduras, Agua linda, específicamente finca "Agua Linda", Parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, informándole que un ciudadano hizo mala manipulación de un arma de fuego tipo escopeta, accionándola accidentalmente, propinándole un disparo a una persona del sexo femenino, a quien la causo la muerte, desconociendo más detalles al respecto, portal (sic) motivo se constituyo y trasladó en comisión en compañía de los funcionarios Detective Agregado WILLIAM MÁRQUEZ y Detective SERGIO SAYAGO (TÉCNICO), a bordo de la unidad Tacoma P-300607, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar dicha información, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo y manifestar el motivo de su presencia, sostuvieron entrevista con una persona del sexo masculino, quien se identificó como JORGE DURAN, quien manifestó ser el encargado de la referida finca y que siendo aproximadamente las 03.20 horas de la tarde, se encontraba en compañía del ciudadano ÁNGEL BRAVO, cuando se apersono el ciudadano CLAUDIO BRACHO, en compañía de la víctima y un moto taxista, quienes se pusieron a conversar en el porche de la vivienda y al paso de varios minutos escucho una detonación, cuando se acercó para ver qué había sucedido, se percató de que el ciudadano CLAUDIO BRACHO, accidentalmente le propino un disparo a la víctima, causándole la muerte, con un arma de fuego, tipo escopeta, que se encontraba guardada en el interior de la vivienda, seguidamente visualizamos sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores semi flexionadas orientadas hacia arriba, y su extremidad inferior izquierda semi flexionada en contacto con la pierna derecha, y la extremidad inferior derecha totalmente extendida, sobre la superficie del suelo, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: piel blanca, cabello largo tipo liso, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos, nariz perfilada, boca pequeña labios finos, de un metro sesenta centímetros (1mts 60cm) de estatura, portando como VESTIMENTAde (sic) uso generalmente femenino: 01.- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada franela manga corta, de color marrón y en su parte superior una malla de color blanco, sin talla, ni marca aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, 02.- una (01) prenda de vestir del comúnmente denominado Jeans, de color azul, sin marca, ni talla aparente, la misma impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, 03.- Unas (01) sandalias, tipo tacón, de color verde agua y anaranjado, seguidamente realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico y de alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que se investigan, logrando ubicar la siguiente EVIDENCIA: Un (01), arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER, serial 5328, calibre 16, contentiva en su recamara de una capsula percutida, calibre 16, consecutivamente procedió el Detective SERGIO SAYAGO, a realizar la respectiva inspección técnica, posteriormente se hizo el levantamiento del cadáver. Seguidamente se sostuvo entrevista con el ciudadano ÁNGEL BRAVO, quien manifestó que se encontraba en la referida finca laborando cuando ocurrió el accidente, por tal motivo se le indico que debía de acompañar a la comisión hasta la sede de este Despacho, a fin de que rinda declaraciones, manifestando no tener inconveniente alguno, seguidamente optaron por retirarse del lugar, trasladándose con el cadáver hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17, ENTRE CALLE 9 CON AVENIDA BOLÍVAR, MORGUE DE HOSPITAL II DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, donde una vez presentes se procedió en realizar la correspondiente inspección técnica a la interfecta, optando el Detective SERGIO SAYAGO,en colectar la vestimenta para las futuras experticias de rigor, seguidamente aprecian en el cadáver, las siguientes HERIDAS: 01.- Una (01) herida anfractuosa producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región lateral derecha del cuello, asimismo procedió a realizar la técnica del macerado con un (01) hisopado estéril, directa desde la heridas del cadáver los cuales son colectados como evidencias de interés criminalístico a fin de que sean sometidos a las futuras experticias de rigor, dejando constancia que dicho cadáver permanecerá en calidad de depósito en la morgue del hospital II de El Vigía, para ser trasladado a la morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) a los fines de que le sea practicada la correspondiente autopsia de ley, seguidamente en las adyacencias de dicho nosocomio sostuvieron entrevista con la ciudadana RAMONA MÉNDEZ, quien manifestó ser la progenitura de la hoy occisa identificándola plenamente de la siguiente manera: ANYANNYA YANNYRE CALDERÓN DE PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 16/04/1991, de 25 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Funcionaría Pública de la Policía Nacional Bolivariana, residenciada en el sector Río Perdido Medio, calle principal, casa sin número, después de la segunda batea, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.048.146, asimismo indicó que se encontraba en su vivienda cuando le informaron de la tragedia de su hija, por lo que una vez obtenida dicha información se le indico que debía de acompañarlos hasta la sede de ese Despacho, a fin de rendir declaración, manifestando no tener inconveniente alguno, de igual manera encontrándose en las instalaciones del hospital en cuestión recibió llamada telefónica del Detective Jefe MIGUEL PÉREZ, informando que el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-20.141.255, quien figura como investigado en la presente causa, hizo acto de presencia en la sede de ese Despacho, una vez realizadas dichas diligencias retornaron a la sede de este despacho a plasmar en actas las actuaciones policiales realizadas, en compañía de los testigos antes mencionados, una vez presente en dicha oficina, sostuvo entrevista con el ciudadano LUIS MORALES, quien manifestó que se encontraba en la finca Agua Linda, en compañía del ciudadano CLAUDIO BRACHO y la víctima, cuando presencio que el ciudadano investigado saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta, manipulando la misma, tratando de abrir dicha arma, cuando accidentalmente acciono el arma de fuego incriminada, impactando a la víctima, causándole la muerte, por lo que posteriormente se trasladó por sus propios medios hacia ese despacho con el ciudadano investigado, seguidamente sostuvo entrevista con el ciudadano investigado, quien quedo identificado de la siguiente manera: CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulla, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/08/1990, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Blanca. Los Robles, calle principal, apartamento 001, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.141.255,manifestando libre de apremio y coacción que manipulando un arma de fuego tipo escopeta, desconociendo que la misma se encontraba cargada con una capsula, la acciono accidentalmente, causándole la muerte a la ciudadana ANYANNYA YANNYRE CALDERÓN DE PAREDES, acto seguido procedió a realizarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191 de la Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le notifico que encontrándose incurso en un delito flagrante, se le hizo saber de manera clara y concisa que quedaría aprehendido en el acto siendo las 05:30 horas de la tarde del presente día, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se colecto la vestimenta que portaba el susodicho, siendo esta la siguiente: 01.- Una prenda de vestir, de las comúnmente denominada pantalón, de color marrón, talla 30, marca ELLUS, 02.- Una prenda de vestir comúnmente denominada CHEMISE, color blanco y anaranjada, talla M, marca TEXAS GOLD, siendo colectada por el suscrito, a fin de que sea sometida a las correspondientes experticias de rigor, posteriormente procedí a consultar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso, el ciudadano investigado y el arma de fuego recuperada, constatando que el ciudadana ANYANNYA YANNYRE CALDERÓN DE PAREDES, (OCCISO) y el ciudadano investigado CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADRE, le corresponden los datos y no presentan solicitud alguna, asimismo el arma de fuego recuperada no registra ante el sistema, razón por la cual le realizo llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico (sic) ELEIDER AGELVIS MOLINA, a quien se le participo sobre las diligencias practicadas. Procediendo a dar inicio a la averiguación Penal número K-16-0384-00344, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), consignando a la presente acta policial, actas de inspecciones técnicas realizadas y cadenas de custodia de las evidencias señaladas; hechos estos que constituyen la presunta comisión de los delitos calificados por este Tribunal, correspondientes a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Anyannya Yannyre Calderón de Paredes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por considerarlo así esta juzgadora, se acuerda seguir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del COPP, a CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.141.255, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 29-08-1990, de 26 años de edad, de estado civil casado, de ocupación agricultor, bachiller, hijo de María Elena Andrade (v) y de Claudio José Bracho Ortega (v), residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, sector El Milagro, calle 2, casa número 24, vivienda revestida de pintura de color verde turquesa, con puertas y ventanas revestidas de pintura de color blanco, específicamente donde se ubica el poste de electricidad con transformador, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, teléfonos 0426-688.70.19 y 0416-574.72.43 (este último pertenece a su progenitora); por la presunta comisión de los delitos calificados por este Tribunal, correspondientes a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Anyannya Yannyre Calderón de Paredes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público; toda vez que cada uno de los ilícitos penales no exceden en su pena máxima de ocho años de prisión; por consecuencia, se declara Sin Lugar, el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, toda vez que de acuerdo a los hechos establecidos en las actuaciones y narrados por el Ministerio Público, los mismos encuadran en los ilícitos calificados por este Tribunal.
Ahora bien, de la calificación dada por el Ministerio Público, correspondiente al delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disiente quien aquí decide de tal calificación jurídica, toda vez que la misma no se corresponde con los hechos narrados por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones no se evidencia la circunstancia alegada establecida en el numeral 6 de la referida Ley especial, en cuanto a que se haya demostrado, que hubo algún antecedente de violencia contra la hoy occisa, en cualquiera de las formas establecidas en la mencionada ley especial, denunciada o no por la hoy occisa, en contra del hoy imputado; pues por el contrario, de las actuaciones se determina, que este tenía una relación amorosa ocasional con la víctima, donde no se presentaba violencia o altercados entre estos. En este mismo orden de ideas, se estableció que para el momento en que se suscitaron los hechos, el imputado sacó de una habitación el arma de fuego, tipo escopeta, con la finalidad de enseñársela a la víctima, a los fines de que ésta le consiguiera unas municiones para la referida arma, por ser ésta funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana, y para el momento en que el imputado quiso abrir el arma de fuego se disparó, causándole la muerte de manera inmediata, situación ésta que fue presenciada por el ciudadano LUÍS FELIPE MORALES GARCÍA, quien fue la persona que trasladó al imputado y a la víctima en su vehículo clase motocicleta, hasta el lugar donde se suscitaron los hechos y presenció los mismos. De manera que, no hubo por parte del imputado la intención de cometer el hecho en contra de la víctima, sino por el contrario, se evidencia que el imputado actuó con imprudencia, al no tomar precauciones para manipular dicha arma. Aunado a ello, de las declaraciones rendidas por los testigos del hecho, ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, como por ante el despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, todos son contestes al señalar que el imputado desconocía que el ciudadano Jorge Durán, quien funge como encargado de la finca donde se suscitaron los hechos, le había colocado un cartucho al arma de fuego, tipo escopeta, que utilizó el imputado para enseñársela a la víctima y le ocasionó la muerte, sin verificar que dicha arma de fuego estaba cargada.
Cabe destacar, que el imputado inmediatamente al hecho culposo, procedió a auxiliar a la víctima, pero al observar que la misma había fallecido, se dirigió en compañía del ciudadano LUÍS FELIPE MORALES GARCÍA, de manera voluntaria por ante el organismo investigativo, a los fines de informar lo sucedido.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia de presentación, una vez realizado el acto de imputación por parte del Ministerio Público, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 41, 43 y 371 del COPP, sin embargo, el mismo no hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por no encontrarse presentes las víctimas por extensión.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos suscitados como se señalo ut supra.
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala y para ello se toman en cuenta, entre ellos: 1.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha tres de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Leonardo Colina, Detective Agregado William Márquez y Detective Sergio Sayago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios 2 y 3 de la causa; 2.- Acta de Inspección Técnica número 205, de fecha 03 de octubre de 2016, con sus respectivas tomas fotográficas, suscrita por el Detective Agregado William Márquez, Detectives Leonardo Colina y Sergio Sayazo (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, realizada en el lugar del hecho, inserta a los folios 4 al 11 de la causa; 3.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número 410-16, 409-16, 408-16 y 2016-CFM-0135, de fecha 03-10-2016, insertas a los folio 12, 19, 22 y 39 de la causa; 4.- Acta de Inspección Técnica número 206, de fecha 03 de octubre de 2016, con sus respectivas tomas fotográficas, suscrita por el Detective Agregado William Márquez, Detectives Leonardo Colina y Sergio Sayazo (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, realizada en la siguiente dirección; SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17, ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLÍVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, inserta a los folios 15 al 18 de la causa; 5.- Acta de Inspección Técnica número 207, de fecha 03 de octubre de 2016, suscrita por el Detective Leonardo Colina y Sergio Sayazo (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, realizada en la siguiente dirección; Sector La Inmaculada, calle 10, con avenida 9, casa número 10-79, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficina de la División de Investigación de Homicidios Méridas (sic), Base El Vigía, estado Mérida, realizada en el lugar de aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 21 de la causa; 6.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 03 de octubre de 2016, realizada al ciudadano ÁNGEL ROMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, inserta al folio 26 de la causa; 7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 03 de octubre de 2016, realizada al ciudadano JORGE DURÁN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, inserta a los folios 27 y 28 de la causa; 8.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 03 de octubre de 2016, realizada a la ciudadana RAMONA MÉNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, inserta al folio 29 de la causa; 9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 03 de octubre de 2016, realizada al ciudadano LUÍS MORALES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, inserta a los folios 32 y 33 de la causa; 10.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 03 de octubre de 2016, realizada al ciudadano ÁNGEL BRAVO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, inserta a los folios 34 y 35 de la causa; 11.- Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 05-10-2016, inserta al folio 36 de la causa; 12.- Informe de Autopsia Forense número 356-1428-A-517-16, suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. Rosalía Florido Peña, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, practicado al cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Anyannya Yannyre Calderón de Paredes, en el cual concluye: que se trata de femenina de 25 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock hipovolémico en relación con hemorragia, producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al cuello (arma de fuego de proyectiles múltiples); inserto al folio 38 de la causa; 13.- Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño número 9700-067-DC-2088, de fecha 04-10-2016, suscrita por el Detective Ovidio Contreras, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, practicada a una (01) Arma de Fuego, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: “ESCOPETA”, calibre 16, presenta inscripciones alfanuméricas donde se lee: “WINCHESTER USA CAL 165328”, ubicadas en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, cañón de ánima lisa de setenta (70,0) centímetros de longitud, acabado superficial de color negro (con signos de oxidación, en regular estado de uso y conservación), guardamano y culata elaborado en madera de color marrón, cantonera elaborada en material sintético de color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico de color negro, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte anterior del disparador, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, inserta al folio 42 de la causa. 14.- Experticia Hematológica número 9700-067-DC-2094-2016, de fecha 04-10-2016, suscrita por la Experta Profesional I, Lcda., Osmeily Rosselyn Hernández Rivas, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, practicada a: Dos (02) segmentos de Gasa y Dos (02) prendas de vestir, en la cual concluye: que en base al reconocimiento y análisis practicado a los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “A”, inserta al folio 43 de la causa; 15.- Experticia Química de Iones Nitritos y Nitratos número 9700-067-DC-2087, de fecha 04-10-2016, suscrita por la Experta Profesional II, Dra. Laura Molina, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, practicada a: Un (01) Arma de Fuego, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: “ESCOPETA”, calibre 16, presenta inscripciones alfanuméricas donde se lee: “WINCHESTER USA CAL 165328”; y Una (01) CONCHA, que formaba parte de un cartucho, para arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16, de fuego central, marca “TRUST”, en la cual concluye: que en base al análisis practicado a las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe, dieron como resultado positivo ante la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos, inserta al folio 44 de la causa; 16.- Experticia Química de Iones Nitritos y Nitratos número 9700-067-DC-2095, de fecha 04-10-2016, suscrita por la Experta Profesional II, Dra. Laura Molina, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, practicada a: Dos (02) Prendas de vestir, de las denominadas comúnmente PANTALÓN y CHEMISSE, en la cual concluye: que en base al análisis practicado a las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe, dieron como resultado NEGATIVO para la primera prenda descrita ante la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos, y POSITIVO para la segunda prenda descrita ante la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos, inserta al folio 45 de la causa; 17.- Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2016, realizada al ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, ante el Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inserta a los folios 55 y 56 de la causa; 18.- Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2016, realizada al ciudadano ÁNGEL EMIRO ROMERO ALVARADO, ante el Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en El Vigía, inserta a los folios 57 y 58 de la causa; 19.- Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2016, realizada al ciudadano JORGE LUÍS DURÁN URIBE, ante el Despacho (sic) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en El Vigía, inserta a los folios 59 y 60 de la causa; 20.- Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2016, realizada al ciudadano ÁNGEL BRAVO, ante el Despacho (sic) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inserta al folio 61 de la causa; 21.- Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2016, realizada al ciudadano LUÍS FELIPE MORALES GARCÍA, ante el Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inserta al folio 62 de la causa.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 229 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 242 de dicho Código, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3, es decir, la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal” .
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad sin medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano Claudio Alexander Bracho Andrade, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Susan Colina, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad bajo medida cautelar menos gravosa del ciudadano Claudio Alexander Bracho Andrade, acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Claudio Alexander Bracho Andrade, por lo que se encuentra satisfecho dicho requisito, y así se decide.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad del ciudadano Claudio Alexander Bracho Andrade, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana que respondía al nombre de AnyannyaYannyre Calderón de Paredesy Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, siendo el tipo penal de Feticidio, uno de lo delitos incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, por establecer una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o impone una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute, esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada en primer término, que la juzgadora desestima la precalificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto al delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana que respondía al nombre de AnyannyaYannyre Calderón de Paredes, por considerar que “la misma no se corresponde con los hechos narrados por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones no se evidencia la circunstancia alegada establecida en el numeral 6 de la referida Ley Especial”, precalificando así, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y aceptando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, arguyendo como fundamento que “se evidencia que el imputado actuó con imprudencia, al no tomar precauciones para manipular dicha arma”.
Como consecuencia de ello, la juzgadora impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privativación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto de Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el fin de asegurar que el ciudadano acuda a los llamados que tenga que realizar el Ministerio Público.
Ante tales argumentos, la fiscal se opone argumentando no estar de acuerdo con el cambio de la precalificación realizada y con la medida cautelar otorgada al imputado, y que en caso de no calificarse el delito de Femicidio debió precalificarse el de Homicidio Intencional, “por cuanto hay una víctima que también tiene derechos…”.
Por su parte, la defensa rebate la tesis fiscal por considerar que la juzgadora arribó a la decisión recurrida luego de haber realizado un análisis de las actas procesales, ya que de acuerdo a los hechos la intervención de su representado fue mediante una acción que ha sido calificada por el tribunal como Homicidio Culposo, y que tal libertad debe ser ejecutada pues hay una violación flagrante al debido proceso, siendo que en las actuaciones no consta ningún elemento que determine que su defendido haya tenido un mínimo gesto de violencia con la víctima, por lo cual considera que la precalificación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, no es procedente.
Precisado lo anterior, resulta imprescindible para esta Corte pronunciarse en torno a la desestimación que efectuara el a quo de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos investigados, toda vez que la misma tendría notable trascendencia a los fines de resolver la pretensión fiscal, a tales fines esta Alzada considera necesario precisar lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilación degradante o infamante, previa o posterior a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar pública.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer”.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en la ley, denunciadas o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Colige esta Alzada de la norma ut supra transcrita, que el delito de Femicidio se configurará cuando un hombre intencionalmente dé muerte a una mujer, motivado por el odio o desprecio hacia su condición, siendo necesario acotar que tal odio o desprecio quedará acreditado si ocurre alguna de las circunstancias señaladas en dicha norma.
Ahora bien, a los fines de verificar si la conclusión arribada por la juzgadora se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima necesario analizar las actuaciones que cursan en el caso principal, constatándose lo siguiente:
A los folios 02 y 03 de las actuaciones, cursa el acta de investigación penal de fecha 03-10-2016, suscrita por el funcionario actuante del procedimiento, detective Leonardo Colina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se indica:
“…En esta misma fecha, siendo las (07:00) horas de la noche, compareció por este Despacho el Detective LEONARDO COLINA, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del estado Mérida (Base El Vigía), quien estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Encontrando en labores de servicio en este Despacho, se presentó de manera espontanea el ciudadano ANGEL EMIRO ROMERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-16.679.993, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del ciudadano JORGE LUI DURAN, quien es el encargado de su finca, ubicada en el Sector Honduras, agua linda, específicamente finca “Agua Linda”, Parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, informándole que un ciudadano hizo mala manipulación de un arma de fuego tipo escopeta, accionándola accidentalmente, propinándole un disparo a una persona del sexo femenino, a quien la causo la muerte, desconociendo más detalles al respecto, portal (sic) motivo me constituí y traslade en comisión en compañía de los funcionaños(sic) Detective Agregado WILLIAM MARQUEZ y SERGIO SAYAGO (TÉCNICO), a bordo de la unidad Tacoma P-300607, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar dicha información, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo y manifestar el motivo de esta presencia, sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino, quien se identificó como JORGE DURAN (RESGUARDANDO LOS DEMÁS DATOS SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOU VARI ANA DE VENEZUELA Y LA LEY DE PROTECCIÓN AL TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser el encargado de la referida finca y que siendo aproximadamente las 03.20 horas de la tarde, se encontraba en compañía del ciudadano ANGEL BRAVO, cuando se apersono el ciudadano CLAUDIO BRACHO. en compañía de la víctima y un moto taxista, quienes se pusieron a conversaren el porche de la vivienda y al paso de varios minutos escucho una detonación, cuando se acercó para ver qué había sucedido, se percató de que el ciudadano CLAUDIO BRACHO, accidentalmente le propino un disparo a la víctima, causándole la muerte, con un arma de fuego tipo escopeta que se encontraba guardada en el interior de la vivienda, seguidamente visualizamos sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores semi flexionada oríentadas hacia arriba, y sus extremidad inferior izquierda semi flexionada en contacto con la pierna derecha, y la extremidad inferior derecha totalmente extendida, sobre la superficie del suelo, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: Piel blanca, cabello largo tipo liso, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos medianos, nariz perfilada, boca pequeña labios finos, de un metro sesenta centímetros (1mts 60cm) de estatura, portando como VESTIMENTA de uso generalmente femenino: 01.- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada franela manga corta, de color marrón y en su parte superior una malla de color blanco, sin talla ni marca aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, 02.- una (01) prenda de vestir del comúnmente denominado Jeans de color azul, sin marca ni talla aparente, la misma impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, 03.- Una (01) sandalias tipo tacón de color verde agua y anaranjado, seguidamente realizamos un recorrido (sic) por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico y de alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que se investigan, logrando ubicarla siguiente EVIDENCIA: Un (01), arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER, señal 5328, calibre 16, contentiva en su recamara de una capsula percutida, calibre 16, consecutivamente procedió el Detective SERGIO SAYAGO, a realizar la respectiva inspección técnica, posteriormente se hizo el levantamiento del cadáver. Seguidamente se sostuvo entrevista con el ciudadano ANGEL BRAVO, (Resguardando los demás datos según lo establece el artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley de protección al testigo y demás sujetos procesales), quien manifestó que se encontraba en la referida finca laborando cuando ocurrió el accidente, por tal motivo se le indico que debía de acompañar a la comisión hasta la sede de este Despacho, a fin de que rínda (sic) declaraciones, manifestando no tener inconveniente alguno, seguidamente optamos por retirarnos del lugar, trasladándonos con el cadáver hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17. ENTRE CALLE 9 CON AVENIDA BOLIVAR. MORGUE DE HOSPITAL procedió a realizarla técnica del macerado con un (01) hisopado estéril, directa desde ¡a heridas del cadáver, los cuales son colectados como evidencias de interés criminalístico a fin de que sean sometidos a las futuras experticias de rigor, se deja constancia que dicho cadáver permanecerá en calidad de depósito en la morgue del hospital II de el Vigía, para ser trasladado a la morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) a los fines de que le sea practicada la correspondiente autopsia de ley, seguidamente en las adyacencias de dicho nosocomio sostuve entrevista con la ciudadana RAMONA MENDEZ (RESGUARDANDO LOS DEMÁS DATOS SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY DE PROTECCIÓN AL TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó serla progenitora de la hoy occisa identificándola plenamente de la siguiente manera: ANYANNYA YANNYRE CALDERON DE PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 16/04/1991, de 25 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Funcionaria Pública de la Policía Nacional Bolivariana, residenciada en el sector Río Perdido medio, calle principal, casa sin número, después de la segunda batea, parroquia Santa Elena de Arénales, municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.048.146, asimismo que se encontraba en su vivienda cuando le informaron de la tragedia de su hija, por lo que una vez obtenida dicha información se le indico que debía de acompañamos hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir declaraciones, manifestando no tener inconveniente alguno, de igual manera encontrándome en las instalaciones del hospital en cuestión recibí llamada telefónica del Detective Jefe MIGUEL PEREZ, informando que el ciudadano CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-20.141.255, quien figura como investigado en la presente causa, hizo acto de presencia en la sede de este Despacho, una vez realizadas dichas diligencias retornamos a la sede de este despacho a plasmaren actas las actuaciones policiales realizadas, en compañía de los testigo antes mencionados, una vez presente en esta oficina, sostuve entrevista con el ciudadano LUIS MORALES (RESGUARDANDO LOS DEMÁS DATOS SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY DE PROTECCIÓN AL TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que se encontraba en la finca Agua Linda, en compañía del ciudadano CLAUDIO BRACHO y la víctima, cuando presencio que el ciudadano investigado saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta, manipulando la misma, tratando de abrir dicha arma, cuando accidentalmente acciono el arma de fuego incriminada, impactando a la víctima, causándole la muerte, por lo que posteriormente se trasladó por sus propios medios hacia este despacho con el ciudadano investigado, seguidamente sostuve entrevista con el ciudadano investigado, quien quedo identificado de la siguiente manera: CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/08/1990, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Blanca. Los Robles, calle principal, apartamento 001, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.141.255, manifestando libre de apremio y coacción que manipulando un arma de fuego tipo escopeta, desconociendo que la misma se encontraba cargada con una capsula, la acciono accidentalmente, causándole la muerte a la ciudadana ANYANNYA YANNYRE CALDERON DE PAREDES, acto seguido se le indico si portaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando no poseer ninguna evidencia, por lo que procedí a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 de la Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le notifico que encontrándose incurso en un delito flagrante, se le hizo saber de manera clara y concisa que quedaría aprehendidos en el acto y siendo las 05:30 horas de la tarde del presente día, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos los derechos del imputado, asimismo se colecto la vestimenta que portaba el susodicho, siendo esta la siguiente: 01.- Una prenda de vestir, de las comúnmente denominada pantalón, de color marrón, talla 30, marca ELLUS, 02.- Una prenda de vestir comúnmente denominada CHEMISE, color blanco y anaranjada, talla M, marca TEXAS GOLD, siendo colectada por el suscrito, a fin de que sea sometido a las correspondiente experticias de rigor, posteriormente procedí a consultar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentare! hoy occiso, el ciudadano investigado y el arma de fuego recuperada, constatando que el ciudadana ANYANNYA YANNYRE CALDERON DE PAREDES, (OCCISO) y el ciudadano investigado CLAUDIO ALEXANDER BRACHO ANDRADRE, le corresponden los datos y no presenta solicitud alguna, asimismo el arma de fuego recuperada no registra ante el sistema, de igual manera se deja constancia que se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ELEIDER AGELVIS MOLINA, a quien se le participo sobre las diligencias practicadas. Por lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Penal número K-16-0384-00344, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se consignan en la presente acta policial actas de inspecciones técnicas realizadas y cadenas de custodias de las evidencias señaladas. Es todo cuanto tengo que informar. (…)”.
Así mismo, se constata al folio 04 de las actuaciones inspección Nº 205 de fecha 03-10-2016, con sus respectivas tomas fotográficas, suscrita por el Detective Agregado William Márquez, Detectives Leonardo Colina y Sergio Sayazo (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: sector Honduras, Agua Linda, carretera principal, específicamente en la finca “Agua Linda”, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.
Al folio 12, 19 y 22, corre agregado Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas números 410-16, 409-16, 408-16 y 2016-CFM-0135, de fecha 03-10-2016.
Al folio 15, cursa Acta de Inspección Técnica número 206, de fecha 03 de octubre de 2016, con sus respectivas tomas fotográficas, suscrita por el Detective Agregado William Márquez, Detectives Leonardo Colina y Sergio Sayazo (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, realizada en la siguiente dirección; SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17, ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLÍVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA.
Al folio 21, corre agregado Acta de Inspección Técnica número 207, de fecha 03 de octubre de 2016, suscrita por el Detective Leonardo Colina y Sergio Sayazo (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, realizada en la siguiente dirección; Sector La Inmaculada, calle 10, con avenida 9, casa número 10-79, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficina de la División de Investigación de Homicidios Méridas, Base El Vigía, estado Mérida, realizada en el lugar de aprehensión del imputado de autos
Al folio 26, cursa acta de entrevista penal, de fecha 03 de octubre de 2016, realizada al ciudadano Ángel Romero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, señalando lo siguiente: “…Hoy como a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de parte de un muchacho de nombre Jorge Duran, a quien contrate como encargado de la Finca Agua Linda , informándome que en la finca había pasado un incidente, donde mi socio Claudio Bracho se le había disparado la escopeta que estaba un una de las habitaciones, y le había dado el tiro a una muchacha que estaba allí y ya la misma como no tenía signos vitales, también me aclaro que Claudio no sabía que la escopeta tenía una capsula metida ya que siempre había estado sin nada de eso y el mismo, ósea Jorge le había metido esa capsula que se disparo hace días, por eso decidí informar primeramente a este despacho…”.
A los folios 27 y 28, corre agregado acta de entrevista penal, de fecha 03 de octubre de 2016, realizada al ciudadano Jorge Durán, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, señalando lo siguiente: “…Lo que paso fue lo que el día hoy 03-10-2016, durante la mañana estuve regando el ají en la finca Agua Linda, donde trabajo como encargado y ya haciendo como la 01:00 horas de la tarde de me llamo a mi teléfono celular el señor Claudio Bracho quien es uno de los socios de la finca, y me dijo que iba subiendo a la finca y que lo esperara en la casa, ósea que no fuera para el monte a trabajar, entonces siendo las 03:00 horas de la tarde, en el momento que yo estaba sentado en la banca que está al lado de la casa conversando con el SEÑOR ANGEL BRAVO, llegó CLAUDIO en junto con un moto taxista y una muchacha, ósea los tres llegaron en una moto, entonces se eme acercaron a donde yo estaba y me saludaron y se devolvieron los tres a conversar en el porche de la casa, y cuando paso como veinte minutos escuche un disparo del lado del porche y corrí de una vez de la casa hacia ese lado y es cuando veo a CLAUDIO tenía la escopeta en la mano y la tiró de una vez al piso y se llevo las manos a la cabeza llorando diciendo chamo chamo la mate y la muchacha estaba sentada en una silla pegada a la pared cerca de la puerta de la primera habitación con un disparo como en el cuello toda llena de sangre, en ese momento ella iba a caer sola al piso pero CLAUDIO corrió y la abrazó hasta acostarla en el piso, yo que hice fue de una vez llamar por teléfono al señor ANGEL ROMERO quien es el otro socio de la finca y le informé de lo que había pasado, CLAUDIO decía llorando que el no sabía que esta escopeta tenia capsula porque siempre había estado sin nada y pues lo que pasa es que ya hace veinte días le había metido una capsula ya que me la había regalado en el pueblo y decidí metérsele por si las moscas llegaran hacerle daño a uno en la finca por eso en realidad fue accidental ya que ese muchacho no sabía de la capsula…”.
Al folio 29, corre agregado Acta de Entrevista Penal, de fecha 03 de octubre de 2016, realizada a la ciudadana Ramona Méndez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, quien expuso: ”… Resulta ser que el día hoy lunes (03-10-2016), en horas de la tarde, recibe una llamada telefónica de parte del SEÑOR MIGUEL, quien es el padrastro de CLAUDIO BRACHO, manifestándome que su hijo CLAUDIO, se puso a limpiar un arma tipo escopeta y accidentalmente le disparo a mi hija, en la finca de su hijo en Guayabones, por lo que inmediatamente me traslade hacia Guayabones, a corroborar la información, cuando me encontré en el camino una comisión del CICPC por lo que los seguí hasta la morgue del hospital de El Vigía, donde corroboré que efectivamente se trataba de mi hija, indicándome un funcionario que debía de acompañarlos hasta la sede de este Despacho a fin de que rindan declaraciones…”.
A los folios 32 y 33, cursa Acta de Entrevista Penal, de fecha 03 de octubre de 2016, realizada al ciudadano Luis Morales, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, quien señaló: “… Resulta ser que el día hoy lunes (03-10-2016), en horas de la tarde yo me encontraba trabajando de mototaxista, cuando recibí una llamada telefónica de parte de CLAUDIO BPACHO, a quien conozco desde hace tiempo, ya que le hecho varias carreras, entonces me dijo para que le hiciera una carrera para la finca en el Sector Agua Linda, yo le dije que sí, por lo que me dijo que me iba a esperar en la parada de Guayabones, yo me traslade hasta allá, cuando llegue lo vi a él y a una muchacha que conozco como YANNYRE, ellos se embarcaron en la moto y nos fuimos para la finca, luego que llegamos yo comencé hablar con Yannyre, sobre documentos para traspaso de vehículos y esas cosas, mientras que Claudio Bracho, fue a buscar una escopeta, para mostrarle las capsula que usaba esa arma, ya que ella le iba a conseguir unas capsula, entonces fue cuando él comenzó a manipular el arma para abrirla y se le fue un tiro y le dio a YANNYRE, por el cuello, luego de eso el dejo el arma en el sitio y me dijo que ¡o bajara para este despacho, para el presentarse por lo que paso, y fue cuando llegamos aquí, y a él lo detuvieron y yo vine a declarar de lo que vi…” .
A los folios 34 y 35, cursa Acta de Entrevista Penal, de fecha 03 de octubre de 2016, realizada al ciudadano Ángel Bravo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, quien expuso: “…Resulta ser que el día hoy lunes (03-010-2016), en horas de la tarde yo me encontraba trabajando en la finca Agua Linda, ubicada, en el sector Agua Linda, estado Mérida, en compañía del encargado de nombre JORGE DURAN, cuando llego a la finca CLAUDIO BRACHO, con una muchacha y un moto taxista, ellos se sentaron hablar, Jorge y yo nos sentamos por un lado de la casa, debajo de un árbol de naranja, cuando se nos acercó CLAUDIO y nos preguntó que si había café, nosotros le dijimos que si había, pero que no se había molido, luego él se fue para donde estaban hablando el con la muchacha y el moto taxista y al pasar unos minutos escuche un disparo, por lo que me levante y fui hacia donde se escuchó la detonación y fue cuando vi a la muchacha tirada en el suelo con un tiro en el cuello, ya fallecida, luego Claudio Bracho, dijo que se iba a presentar en el CICPC y se fue con el moto taxista, luego llego una comisión del CICPC, quienes levantaron el cadáver y me dijeron que debía de acompañarlos hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir declaraciones…”.
Al folio 36, cursa orden de inicio de investigación penal, de fecha 05-10-2016.
Al folio 38, cursa Informe de Autopsia Forense número 356-1428-A-517-16, suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. Rosalía Florido Peña, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, practicado al cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Anyannya Yannyre Calderón de Paredes, en el cual concluye: “que se trata de femenina de 25 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock hipovolémico en relación con hemorragia, producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al cuello (arma de fuego de proyectiles múltiples)”.
Al folio 42, corre agregado Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño número 9700-067-DC-2088, de fecha 04-10-2016, suscrita por el Detective Ovidio Contreras, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, practicada a una (01) Arma de Fuego, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: “ESCOPETA”, calibre 16, presenta inscripciones alfanuméricas donde se lee: “WINCHESTER USA CAL 165328”, ubicadas en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, cañón de ánima lisa de setenta (70,0) centímetros de longitud, acabado superficial de color negro (con signos de oxidación, en regular estado de uso y conservación), guardamano y culata elaborado en madera de color marrón, cantonera elaborada en material sintético de color negro, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte metálico de color negro, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte anterior del disparador, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador.
Al folio 43, cursa Experticia Hematológica número 9700-067-DC-2094-2016, de fecha 04-10-2016, suscrita por la Experta Profesional I, Lcda., Osmeily Rosselyn Hernández Rivas, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, practicada a: Dos (02) segmentos de Gasa y Dos (02) prendas de vestir, en la cual concluye: “que en base al reconocimiento y análisis practicado a los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “A”.
Al folio 44, cursa Experticia Química de Iones Nitritos y Nitratos número 9700-067-DC-2087, de fecha 04-10-2016, suscrita por la Experta Profesional II, Dra. Laura Molina, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, practicada a: Un (01) Arma de Fuego, de fabricación artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: “ESCOPETA”, calibre 16, presenta inscripciones alfanuméricas donde se lee: “WINCHESTER USA CAL 165328”; y Una (01) CONCHA, que formaba parte de un cartucho, para arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16, de fuego central, marca “TRUST”, en la cual concluye: que en base al análisis practicado a las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe, dieron como resultado positivo ante la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos.
Al folio 45, riela Experticia Química de Iones Nitritos y Nitratos número 9700-067-DC-2095, de fecha 04-10-2016, suscrita por la Experta Profesional II, Dra. Laura Molina, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, practicada a: Dos (02) Prendas de vestir, de las denominadas comúnmente PANTALÓN y CHEMISSE, en la cual concluye: que en base al análisis practicado a las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe, dieron como resultado NEGATIVO para la primera prenda descrita ante la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos, y POSITIVO para la segunda prenda descrita ante la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos y Nitritos.
A los folios 55 y 56, cursa Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2016, realizada al ciudadano Alirio José Briceño, ante el Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
A los folios 57 y 58, riela Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2016, realizada al ciudadano Ángel Emiro Romero Alvarado, ante el Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
A los folios 59 y 60, cursa Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2016, realizada al ciudadano Jorge Luís Durán Uribe, ante el despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
Al folio 61, cursa Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2016, realizada al ciudadano Ángel Bravo, ante el despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
Al folio 62, riela Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre de 2016, realizada al ciudadano Luís Felipe Morales García, ante el Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.
A juicio de esta Alzada, las anteriores actuaciones permiten estimar que efectivamente nos encontramos frente al tipo penal de Homicidio Culposo, y no ante el tipo penal de Femicidio, que fuere endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, toda vez que los elementos de convicción recabados, permiten inferir que el hecho ocurrió por imprudencia del encartado de autos -tal como lo señaló la juzgadora– y no por motivos de odio o desprecio que establece la ley especial, pues de la declaración del ciudadano Jorge Durán, se evidencia que en fecha 03-10-2015, a lastres y veinte minutos de la tarde, se encontraba elciudadano Claudio Bracho en compañía de la víctima y un mototaxista, quienes se pusieron a conversar en el porche de la vivienda y al paso de varios minutos escuchó una detonación, cuando se acercó para ver qué había sucedido, se percató que el ciudadano Claudio Bracho accidentalmente le propinó un disparo a la víctima, causándole la muerte, con un arma de fuego tipo escopeta que se encontraba guardada en el interior de la vivienda, lo que concatenado con la declaración del ciudadano Luis Morales (mototaxista), quien indicó que se trasladó con el hoy imputado hasta la finca, comenzaron a hablar con la víctima, el señor Claudio sacó la escopeta para mostrársela, para que la joven le consiguiera una cápsula, el imputado comenzó a manipular el arma, se le escapó un tiro y le dio a la víctima por el cuello, lo que amalgamado con lo depuesto por la ciudadana Ramona Méndez, quien refiere que el papá del hoy imputado, la llamó vía telefónica para informarle que a dicho ciudadano se le había escapado un disparo de la escopeta y accidentalmente le disparó a su hija, y con lo depuesto por el ciudadano Ángel Bravo, quien indicó que observó a la víctima, al imputado y al mototaxista que se sentaron a hablar y al pasar unos minutos escuchó un disparo, se fue a ver y vio a la muchacha tirada en el suelo en el cuello y ya fallecida, los cuales al ser adminiculados con lo expuesto en el informe de autopsia forense, suscrito por la doctora Rosalba Florida, experto forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en el cual concluyó que la víctima de autos fallece “a consecuencia de shock hipovolémico en relación con herramogia producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectil disparados con arma de fuego al cuello (arma de fuego de proyectiles múltiples)”, así como también con el registro de cadena de custodia Nº 2016-CFM-0135 del 04-10-2016, donde consta que la evidencia recolectada fue “múltiples perdigones pequeños y un taco plástico colectado en tejidos blandos del cuello”, así como la experticia mecánica del arma, la experticia hematológica, experticias químicas de iones de nitritos y nitratos, no constatándose de las actuaciones que existiese algún antecedente de violencia contra la víctima, correspondiéndole al Ministerio Público ahondar el presunto vínculo que existía entre el imputado y la víctima.
De tal manera, que sobre la base de dichos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la precalificación acordada por el a quo se encuentra ajustada a la ley, y por consecuencia, la medida pertinente a los fines de evitar la sustracción del encartado de autos del proceso, es la acordada por la juzgadora de instancia.
En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Susan Colina, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 05-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 06-10-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Claudio Alexander Bracho Andrade, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad del referido ciudadano bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y acordó la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima Séptima de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 05-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 06-10-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Claudio Alexander Bracho Andrade, no precalificó el tipo penal de Feticidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana que respondía al nombre de AnyannyaYannyre Calderón de Paredes, atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad del referido ciudadano bajo la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 05-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 06-10-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadano Claudio Alexander Bracho Andrade, no precalificó el tipo penal de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana que respondía al nombre de AnyannyaYannyre Calderón de Paredes, atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad del referido ciudadano bajo la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal.
TERCERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano Claudio Alexander Bracho Andrade, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la sede Judicial El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena al tribunal de instancia ejecutar la decisión proferida en fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis (05-10-2016), en el marco de la audiencia oral de presentación del aprehendido y publicada en su texto íntegro en fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (06-10-2016).
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al procesado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesto, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________, boleta de traslado N°_________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.
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