REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1829-16
ASUNTO : LP01-R-2016-000259
PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogada JAKELINE ELENA ALCÁNTARA, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ACUSADO: A.E.M.A.
DEFENSORES: Abogados VANIA SUSANA CORREDOR DUQUE y PEDRO ANTONIO MONSALVE (Defensores Privados).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMA: REYMOND JOSUÉ MORÁN GUERRERO (occiso).
Corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30/08/2016), por la abogada Jakeline Elena Alcántara Trejo, con el carácter de fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016), mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente A.E.M.A., e impuso en su lugar medidas cautelares menos gravosas, consistentes en la presentación periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, tres (03) veces por semana, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, y la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a su familia, ya sea sí mismo o por interpuestas personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en el caso penal seguido al preindicado adolescente bajo el Nº J01-1829-16.
Recibidas las actuaciones en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), se les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al juez de apelación, abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016), se dictó el auto de admisión del presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, por lo que estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Jakeline Elena Alcántara Trejo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“(Omissis…) ante usted muy respetuosamente acudimos estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 430 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR EFECTO SUSPENSIVO CONTRA LA DECISIÓN, dictada la dispositiva por el Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de agosto del año Dos [sic] Mil [sic] Dieciséis (2016), correspondiente al Asunto Penal Nro. J01-1829-16, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal [sic] Nro. MP-174281-2016, seguido en contra del adolescente acusado A.E.M.A., a los fines de que sea remitido para su conocimiento y correspondiente tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado [sic] Mérida; en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha treinta (30) de agosto del presente año Dos [sic] Mil [sic] Dieciséis [sic] (2016) esta representación fiscal fue convocada a una audiencia por parte del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Mérida, con motivo de hacer efectivo el decaimiento de medida de privación preventiva de libertad, por una medida menos gravosa a favor del adolescente acusado A.E.M.A., quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSIA [sic] CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1 y 2, y el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de REYMOND JOSUE [sic] MORÁN GUERRERO. Donde el tribunal señalo [sic] que dicha medida iba hacer sustituida por la establecida en el artículo 582 literales c, d y f de la Ley Orgánica para la protección [sic] de niños [sic], niñas [sic] y adolescentes [sic], consistente en presentaciones ante el Tribunal tres veces por semana, es decir, lunes, miércoles y viernes, así como la prohibición de salida del Estado [sic] Mérida, y la prohibición de acercamiento a la víctima, decisión que fundamenta en lo establecido en el Parágrafo [sic] Segundo [sic] del Artículo [sic] 581 de la referida Ley especial.
En vista de lo antes señalado, y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la PRISION [sic] PREVENTIVA, acordada por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, en razón de que nos encontramos en presencia de Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Existen [sic] fundados elementos de convicción para estimar que él [sic] adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; ésta [sic] Representación [sic] del Ministerio Público, aunado al Riesgo [sic] razonable de que el adolescente evadirá el proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se evidencia un peligro inminente de obstaculización del proceso, pudiendo accesar el acusado a víctimas y testigos de la presente causa a los fines de que estas atestiguaran falsamente, tomando en consideración la estrecha relación que existía entre la familia del hoy occiso y el aquí acusado.
De igual forma es importante acotar que en el presente proceso hay [sic] existido un comportamiento no acorde al ejercicio debido de la Defensa [sic], de conformidad con lo establecido con el Artículo [sic] 105 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa, que en dos (02) oportunidades no fue posible la celebración de las Audiencias [sic] correspondientes por motivos atribuibles a la Defensa [sic] Técnica [sic] Privada [sic], siendo la Primera [sic] oportunidad en fecha 30 de Junio [sic] de 2016 momento en el cual se iba a celebrar la Audiencia [sic] Preliminar [sic], donde no acudieron ninguno de los tres (03) Abogados [sic] Defensores [sic] a pesar de estar debidamente notificados; así mismo en fecha 10 de Agosto [sic] de 2016 oportunidad en la cual se daría Inicio [sic] al Juicio [sic] Oral [sic] y Reservado [sic], donde el Acusado [sic] renuncio [sic] a dos (02) de sus Defensores [sic] Privados [sic] y solicitando el nombramiento de dos (02) nuevos Abogados [sic], quienes se hicieron presente, aceptaron el nombramiento y procedieron a solicitar el Diferimiento [sic] de la Audiencia [sic] para imponerse de las Actuaciones [sic], solicitud a la cual se opuso la Vindicta [sic] Pública [sic] alegando que la Defensa [sic] así como los Representantes [sic] Legales [sic] del Adolescentes [sic] con anterioridad poseían la Copia [sic] de la totalidad de las Actuaciones [sic], aunado a que de los tres (03) Abogados [sic] Defensores [sic] nombrados desde el Inicio [sic] del proceso quedaba uno (01) y este estaba debidamente notificado, quien no compareció a dicha audiencia sin justificación alguna, de lo cual se evidencia la intención de la Defensa [sic] Privada de retrasar el debido desenvolvimiento del Proceso [sic] a los fines de lograr el Decaimiento [sic] de la Medida [sic] de Prisión [sic] Preventiva [sic] como Medida [sic] Cautelar [sic] que pesa sobre su defendido antes de la culminación del proceso.
Por otra parte dentro de las obligaciones asumidas por el Estado se encuentra la de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima a través del Debido [sic] Proceso [sic], tal y como lo establece el Artículo [sic] 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Es por lo que considera quien suscribe que quien decide debe ponderar la gravedad del daño causado, como lo es el fallecimiento de la víctima de la presente causa, en el momento de tomar la decisión en cuanto al asunto aquí tratado, a los fines no solo de garantizar los Derechos [sic] del Imputado [sic] sino tomar en cuenta que de la otra parte tenemos a la víctima por extensión quien clama justicia por la perdida [sic] de su ser querido.
MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En razón de lo antes señalado y en atribución de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico procedió quien aquí suscribe a ejercer el EFECTO SUSPENSIVO conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 430 COPP. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (Lo subrayado es mío)
En concordancia con el artículo Artículo [sic] 537 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala la aplicación supletoria de la Legislación [sic] Penal [sic] Sustantiva [sic] y procesal, y el artículo 608 literal c de la referida Ley Especial, que establece:
Artículo 608 LOPNNA “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …(omisis) [sic] c.-Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.”… (omisis) [sic].
Si bien es cierto la medida cautelar de PRISION [sic] PREVENTIVA según la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185 de fecha 08-06-2015 en la cual salió publicada la Reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la misma no podrá exceder de tres (03) meses, no es menos cierto que la culminación de la presente causa (bien en fase intermedia o de juicio), no ha tenido lugar en virtud de circunstancias ajenas al proceso en sí mismo. Es por ello que el Ministerio Público considera que en virtud que aún se mantienen vigentes las razones que dieron lugar al otorgamiento de la Medida [sic] de Prisión [sic] Preventiva [sic], esta debe mantenerse.
Según lo establecido en el mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente en la presente fecha de esta solicitud, el cual fue modificado por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185 de fecha 08-06-2015 en la cual salió publicada la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual establece:
“ARTÍCULO 581. Requisitos de procedencia para el decreto de PRISION [sic] PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…” (Subrayado propio)
Además debemos resaltar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida [sic] Judicial [sic] de Prisión [sic] Preventiva [sic] es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para segurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medida entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el Estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 212 de fecha 16 de Junio [sic] de 2012, la cual se cita:
“…las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
De igual forma debe entenderse que mantener la medida de coerción personal durante la Fase [sic] Intermedia o de Juicio [sic] y/o habiendo transcurrido en virtud de haber transcurrido más de tres (03) meses, sin que se hubiere concluido el juicio con sentencia condenatoria, que establece el artículo 581 de la ley penal juvenil, la misma puede mantenerse cuando existan causas graves que así lo justifiquen, así como lo explica la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia [sic] 650 de fecha 11 de Junio [sic] de 2014, Expediente Nº 14-149, la cual reza lo siguiente:
“…Entonces, de la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto que la norma adjetiva penal prevé como excepción la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito; siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, en razón de la libertad del acusado”.. (Resaltado propio).
Es importante resaltar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia [sic] de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-268 de fecha 29 de Marzo [sic] de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
“…Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.
Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social…” (Resaltado propio)
SOLUCION [sic] QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, fundamentado en la causa prevista en el Artículo [sic] 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 430 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de agosto del año Dos [sic] Mil [sic] Dieciséis [sic] (2016), referida al decaimiento de la medida de prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se mantenga al aquí acusado adolescente A.E.M.A., a los fines de garantizar su comparecencia y sometimiento al proceso penal incoado en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSIA [sic] CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1 y 2, y el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de REYMOND JOSUE [sic] MORÁN GUERRERO la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 581 de la referida Ley Especial, por encontrarse lleno los requisitos señalados en dicha disposición legal, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía en fecha 27 de Mayo [sic] del 2016, toda vez que las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida no han variado (Omissis…)”. [Folios 02 al 07 del recurso].
II
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Vania Susana Corredor Duque y Pedro Antonio Monsalve, en su condición de defensores de confianza del adolescente A.E.M.A., dieron contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“(Omissis…) ante Usted [sic] ocurrimos dentro del lapso legal establecido y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para exponer:
(Omissis…)
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
Distinguidos jueces superiores, esta defensa técnica se rechaza la apelación de autos invocando efecto suspensivo ejercido por la vindicta pública en audiencia para imponer al adolescente de decisión mediante la cual se acordó el decaimiento de la medida de privación de libertad y la imposición de medida cautelar celebrada en fecha 30-08-16, es importante señalar antes que nada, que no fue en esta audiencia el momento procesal en el que fue tomada la decisión controvertida, por el contrario esta fue una decisión dictada por auto, y publicada en fecha 29-08-16 por la ciudadana Jueza de Juicio Dra Yoly Carrero More, por lo que mal podría el Ministerio Publico [sic] proceder a manifestar su inconformidad invocando el efecto suspensivo contra una decisión que fue dictada por auto el día anterior, y es el caso que nos encontramos en una mera audiencia de imposición, donde el motivo y naturaleza del acto no era más que hacer del conocimiento al adolescente en conflicto con la Ley de la decisión tomada y explicarle de las medidas que debía cumplir, esto en atención al carácter educativo y resocializador del proceso juvenil. A tal efecto, no nos encontrábamos en una audiencia de carácter contradictorio donde se estuviese ventilando la solicitud de la defensa de una revisión de medida, y así las cosas tuvo el Ministerio Publico [sic] la oportunidad de presentar su escrito de apelación, de conformidad al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de ser acordado con lugar su pedimento se hubiese revocado la medida acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes.
Es resaltante la solicitud del Ministerio Publico [sic] en lo referente a la solución que pretende, afirma que ANULE (negritas y mayúsculas del Ministerio Público) la decisión dictada en fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30-08-2016) dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio referida al decaimiento de la medida de prisión preventiva, y se mantenga la medida privativa de libertad, pero es que ese día el Tribunal no tomó la decisión, esta fue de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29-08-16), no fue tomada en la sala, como quiere hacer entrever la representante fiscal, por lo que mal podría esta honorable alzada anular una decisión que no ocurrió en la fecha señalada, o actuar más allá de la petición que la parte que ejercicio [sic] el recurso que nos ocupa.
Es propicia la oportunidad para realizar algunas abstracciones sobre la procedencia del efecto suspensivo en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en tal sentido este procedimiento se encuentra consagrado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece una forma de responder por hechos punibles que pudieran cometer de manera diferenciada del adulto, establece una jurisdicción especializada y unas sanciones de igual manera propias al Sistema. Establece la Ley especial referidas en su artículo 529 que: “(…) Las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley.” Consecutivamente el artículo 530 eiusdem, consagra que “Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”. Así las cosas podemos observar que existe un fueron especial para el enjuiciamiento de adolescentes, procedimiento este que debe ser aplicado de forma especial y preferente.
En continuación a lo anterior establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ese título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el alcance de este dispositivo legal se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en sentencia No 896, de fecha 08-06-2011 quien indica que debe analizarse acorde al espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse de manera íntegra, pues contiene la forma de interpretación de la norma adjetiva penal para los adolescentes sen conflicto con la ley penal.
Es el caso que la disposición prevista en artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma que opera en el proceso penal ordinario (adultos), mas no así en el proceso juvenil, pues el principio de legalidad en el sistema de responsabilidad penal consagra la aplicación del procedimiento previsto en la ley especial, siendo aplicable solo de forma supletoria otras disposiciones lo no contemplado en ella, pero esta aplicación no debe oponerse a sus propias instituciones.
Continuando con estas ideas, en virtud del artículo 23 constitucional deben analizarse los tratados internacionales que sobre la materia versan , las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 13 establece que la privación de libertad se aplicara [sic] como último recurso y durante el plazo más grave posible, y siempre que sean posibles se aplicaran [sic] medidas sustitutorias a la prisión preventivas, lo cual es ratificado por las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de Delincuencia Juvenil (directrices de Riad), la cual en su artículo 46 también establece que sólo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el período mínimo necesario. De lo anterior podemos colegir que debe aplicarse en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente una visión amplia de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de generar un proceso de carácter educativo que propenda a la instrucción de normas de convivencia, de reglas de conducta, y valores que permitan una reinserción a la sociedad.
Como corolario de lo antes expuesto, es de indicar que en el proceso de responsabilidad Penal del Adolescente, deben prevalecer los principios rectores como Interés [sic] Superior [sic], artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Limitaciones [sic] y Restricciones [sic] de Sus [sic] Derechos [sic] articulo [sic] 14 eiusdem, Libertad [sic] Personal [sic] artículo 37 del mismo dispositivo legal, Derecho [sic] a la Defensa [sic] y Debido [sic] Proceso [sic] artículo 88 eiusdem, el principio de legalidad, previsto en los artículos 529 y 530 de la Ley especial que regula la materia, y que debe ser aplicable de manera supletoria aquellas disposiciones que no sean contrarias a los postulados de la Doctrina de Protección Integral del Adolescente, por lo que la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del adolescente resulta contradictorio a un juicio de carácter educativo, social no represivo.
En otro orden de ideas, es necesario dejar en esta oportunidad constancia que en fecha 27-05-16 en audiencia de imposición de orden de captura fue ordenada la privación preventiva de libertad del adolescente A.E.M.A., ahora bien, desde ese momento hasta la oportunidad en que la Juez Primera de Juicio dictó decisión mediante la cual decretaba el decaimiento de la medida, y la imposición de medida cautelar el 29-08-16 habían transcurrido tres meses y dos días, por lo que de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes segundo aparte fue acordada medida cautelar.
Mantener una medida privativa de libertad luego de transcurrido este lapso de tiempo atenta contra las garantías fundamentales de nuestro defendido, lesiones principios tales como el de Dignidad [sic], previsto en el artículo 538 eiusdem al desvirtuar los fines y el alcance de la medida privativa, así como el Debido [sic] Procesado [sic] consagrado en el artículo 546 de la ya referida norma, el principio de excepcionalidad de la privativa de libertad previsto en el artículo 548 el cual establece que “Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley”. (negritas y subrayado propios).
Con el respeto que merece la representación fiscal, alega en su escrito una primera sentencia la cual con los datos señalados no aparece en la página del Tribunal Supremo de Justicia, una segunda sentencia que versa sobre el decaimiento de medidas en procedimiento ordinario (adultos) jurisprudencia esta que no tiene cabida ni pertinencia en el proceso juvenil, pues los principios que rigen ambos procedimientos son totalmente disímiles, y preocupa que la intención sea llevar un proceso de carácter punitivo en el cual se pudiese llevarse hasta el límite inferior de la pena la privación de libertad sin sentencia, considera esta defensa que en ese supuesto estaríamos en presencia de una verdadera desproporción. Igualmente presenta una tercera decisión la cual es totalmente impertinente por cuanto versa sobre reglas para imposición de sanciones, y a este punto no pesa contra nuestro defendido sentencia condenatoria, ni motivo alguno que enerve la presunción de inocencia.
Igualmente señala la representante fiscal que la defensa ha actuado de mala fe, por cuanto en todo este proceso existen tan solo dos diferimientos imputables a la misma, la primera de una audiencia preliminar, en la cual la juez de control actuó de manera diligente, conforme al artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún, de forma expedita y atendiendo el principio de celeridad procesal fijo [sic] la audiencia al quinto día siguiente, asimismo, el segundo diferimiento en la oportunidad de audiencia de apertura del juicio oral y reservado donde fuimos nombrados actuando conforme al artículo 439.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al momento no nos habíamos impuesto de las actas de este expediente, el cual por su volumen y complejidad, requiere a los fines de garantizar el derecho a la defensa, no solo un mero formalismo como lo es la juramentación sino el acceso a las actas que integran el libelo, así como la posibilidad de conversar con nuestro defendido quien por su condición especial de adolescente no recibe visitas en la entidad de atención más que de familiares o de abogados debidamente juramentados. Igualmente la ciudadana jueza fijo [sic] la oportunidad para el inicio al quinto día, por lo que no se observa que se haya ocasionado un retardo malicioso con el solo objeto de propender a agotar los lapsos.
En virtud de lo señalado, y como corolario de las razones que de hecho y derecho han sido expuestas, honorables magistrados de la corte [sic], solicitamos sea declarado improcedente el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo que a tenor del artículo 430 del COPP y 608 de la LOPNNA presento [sic] la Fiscal Decima [sic] Octava del Ministerio Público, y en caso de admitir el mismo este sea declarado Sin [sic] Lugar [sic], y se orden [sic] la libertad de nuestro defendido (Omissis…)”. [Folios 11 al 20 del recurso].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que la juzgadora decretó el cese de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente-acusado de autos, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada en un principio, aunado a que –en su criterio- la defensa ha dilatado el proceso al haberse diferido en dos oportunidades la celebración de la audiencia, “a los fines de lograr el Decaimiento [sic] de la Medida…”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la decisión impugnada y se mantenga privado de libertad al adolescente-acusado de autos.
Por argumento en contrario, sostiene la defensa que la representante fiscal yerra al interponer el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, pues la libertad fue acordada mediante auto fundado y no en sala, no obstante a ello y en caso que el mismo sea admitido, arguye que en razón del interés superior, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los demás derechos que amparan a su defendido, “la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del adolescente resulta contradictorio con un juicio de carácter educativo, social no represivo”, siendo que en el presente caso era procedente el decaimiento de la medida por haber transcurrido tres meses y dos días, y de mantener una medida privativa de libertad “luego de transcurrido este lapso de tiempo atenta contra las garantías fundamentales” de su defendido, siendo que en los dos diferimientos imputables a la defensa, la jueza de control actuó de manera diligente y fijó la audiencia preliminar al quinto día siguiente, mientras que en el segundo diferimiento, se debió a que en esa oportunidad habían sido nombrados y no se habían impuesto de las actas, requiriendo para ello el acceso a las actas así como la posibilidad de conversar con el adolescente, por lo cual considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Al analizar la denuncia en concreto y a los fines de determinar si la razón le asiste o no a la representación fiscal, este Tribunal Superior estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Con el objeto de adecuar el sistema penal de responsabilidad del adolescente a los preceptos constitucionales y a la legislación internacional suscrita y ratificada por el Estado, el legislador efectuó una reforma sustancial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de fortalecer los derechos y garantías de los adolescentes, y a objeto de garantizar que el Estado les dé un trato acorde con su desarrollo evolutivo, respetándole su dignidad y con propósitos educativos.
En consonancia con el objetivo principal de dicha ley especial, y en razón que por mandato constitucional la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así tenemos que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los requisitos para la procedencia del decreto de prisión preventiva como medida cautelar, así como también distingue en los parágrafos primero y segundo la excepción para su procedencia y el lapso de vigencia, indicando:
“Artículo 583. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De acuerdo con el artículo in comento, el decreto de prisión preventiva procede cuando exista: a) un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) existan fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; c) exista un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso; d) exista un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y e) exista peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, y que adicionalmente sea admisible la privación de libertad como sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 628, debiendo acotarse que la prisión preventiva cesa cuando haya cumplido tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria, materializándose tal decaimiento con la aplicación de algunas de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consonancia con lo anteriormente señalado se encuentra el principio de proporcionalidad y de excepcionalidad, toda vez que la limitación a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene trascendental importancia sobre los derechos del adolescente, ello en franca analogía con lo dispuesto en la Reglas de la Naciones Unidas para la Protección de Menores Privado de Libertad (Reglas de RIYADH de 14-12-1990) y con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de BEIJING de 29-11-1985).
Ahora bien, constata esta Alzada del caso principal, que a los folios 495 al 497 corre agregada la decisión cuestionada, en la cual la juzgadora indicó:
“(Omissis…) Visto el escrito presentado por la FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO abogada JACKELINE ELENA ALCANTARA TREJO de fecha 25 de agosto de 2016, (folios 488 al 490), donde solicita que se mantenga la medida cautelar de prisión preventiva de libertad para el adolescente A.E.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley que rige la materia. Y visto el escrito de la defensora privada VANIA SUSANA CORREDOR DUQUE, PEDRO MONSALVE de fecha 29 de agosto de 2016 inserto a los folios 484 y 485, y como tal defensora del adolescente de marras, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES [sic] COMETIDO CON ALEVOSIA CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 y articulo 83 todos del CODIGO [sic] PENAL y sancionados en el articulo 620 de la Ley que rige la materia , escrito en el cual solicita la REVISION [sic] Y SUSTITUCION [sic] DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que le fuera impuesta a su representado en fecha 27 de Mayo de 2016 por ante el Tribunal de Control Número 01, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCION VARONES, MERIDA, por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 letra “a” de la Ley adjetiva penal, a favor de su defendido. Esta Juzgadora, tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio 17 al 26 de las actuaciones acta de imposición de orden de aprehensión de fecha 27-05-2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía y en consecuencia priva de libertad al adolescente de marras conforme al artículo 581 de la Ley adjetiva penal especial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES [sic] COMETIDO CON ALEVOSIA [sic] CON, EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1 y 2 artículo 83 todos del CODIGO [sic] PENAL y sancionados en el artículo 620 de la Ley que rige la materia en perjuicio del ciudadano RYMOND JOSUE MORAN GUERRERO.
SEGUNDO: Consta a los folios cuatrocientos diez al cuatrocientos doce acta de audiencia de Preliminar de fecha 30 de junio de 2016 (fijada por primera vez. Diferida).Fijándose como nueva oportunidad procesal el día 07 de julio de 2016 a las nueve y treinta de la mañana,
TERCERO: Consta a los folios 422 al 436 de las actuaciones acta de audiencia Preliminar (viene diferida y culminada) para el adolescente de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMETIDO CON ALEVOSIA CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 y articulo 83 todos del CODIGO PENAL y sancionados en el articulo 620 de la Ley que rige la materia en perjuicio del ciudadano RYMOND JOSUE MORAN GUERRERO, acordando entre, otras consideraciones mantener la medida de prisión preventiva de libertad de conformida con lo establecido en el articulo 581 de la ley que rige la materia y el enjuiciamiento adolescente de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIV FUTILES COMETIDO CON ALEVOSIA CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDI articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 y articulo 83 todos del CODIGO PENAL y sancionados en el articulo 620 de la Ley que rige la materia en perjuicio del ciudadano RYMOND JOSUE MORAN GUERRERO.
CUARTO: Consta al folio 452 de las actuaciones auto de entrada de las actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Penal del Estado Mérida constante de 451 folios, fijándose la audiencia de juicio oral y reservado para el día miércoles 10 de agosto de 2016 a las diez de la mañana.
QUINTO: Consta a los folios 460 y 461 de las actuaciones, acta de audiencia de juicio oral y reservado de fecha 10 de junio de 2016 en audiencia oral y reservada el adolescente A.E.M.A. a quien se le sigue el presente asunto penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMETIDO CON ALEVOSIA CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 y articulo 83 todos del CODIGO PENAL y sancionados en el articulo 620 de la Ley que rige la materia en perjuicio del ciudadano RYMOND JOSUE MORAN GUERRERO este estado el adolescente solicitó el derecho de palabra y concedido manifestó: Revoco a los defensores Gerardo Corredor y Carlos Corredor y designo como mis defensores de confianza a los abogados Vania Susana Corredor Duque y Pedro Antonio Monsalve Paredes, para que conjuntamente con mi defensor actual me asistan en la presente causa. Razón por la cual el tribunal procedió a realizarle el juramento de Ley, siendo que la defensa en la audiencia, solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio oral y reservado a los fines de imponerse del contenido de las actas procesales y solicitamos copia simple de la totalidad de las actuaciones". Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, vista la solicitud de a defensa acuerda las copias solicitadas y DIFIERE y se fija su inicio EL DIA MIÉRCOLES DIECISIETE DE AGOSTO DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA (08.30 A.M.) DE LA MAÑANA SE ORDENO CITAR ORGANOS DE PRUEBA.
SEXTO: Consta a los folios 465 al 473 de las actuaciones acta de audiencia de juicio oral y reservado la cual se celebro el día MIÉRCOLES DIECISIETE DE AGOSTO DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA (08.30 A.M.) DE LA MAÑANA se dio inicio del juicio oral y reservado, para el adolescente de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMETIDO CON ALEVOSIA CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1 y 2 y articulo 83 todos del CODIGO PENAL y sancionados en el articulo 620 de la Ley que rige la materia en perjuicio del ciudadano RYMOND JOSUE MORAN GUERRERO suspendiéndose el juicio para el día miércoles siete (07) de septiembre de 2016 a las diez y treinta de la mañana.
SEPTIMO: Consta al folio 484 Y 485 de las actuaciones solicitud de la defensa de examen y revisión de la medida a favor de su representado de fecha 24 de agosto de 2016 .
OCTAVO: Consta a los folios 488 al 490 solicitud de la Fiscalía para que se mantenga la medida cautelar de prisión preventiva de libertad de fecha 25 de agosto de 2016.
NOVENO: Consta al folio 491 y 492 de las actuaciones auto negando examen y revisión de la medida de prisión preventiva por medida cautelar menos gravosa incoada por la defensa, por considerar el Tribunal que no se ha cumplido con el lapso que taxativamente señala la Ley adjetiva penal especial.
DECIMO: Consta en las actuaciones solicitud por parte de la defensa de examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su representado en virtud de que la privación cumple tres meses y dos días desde que fue decretada (folios 493 y 494). MOTIVACION PARA DECIDIR:
En relación al escrito de la Representación Fiscal de fecha 25 de agosto de 2016 donde solicita que se mantenga la prisión preventiva de libertad para el adolescente A.E.M.A., la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía de fecha 27 de mayo de 2016, donde consta acta de imposición de orden de aprehensión, toda vez que existe el riesgo razonable de que el adolescente se evadirá del proceso, en virtud de la magnitud de la magnitud del daño causado y de la sanción que se pudiera llegar a imponerse, peligro inminente de obstaculización del proceso, pudiendo accesar el acusado a víctimas y testigos.
Considera este Tribunal en relación al pedimento fiscal que desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en la Ley Adjetiva Penal Especial, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley por cuanto tiene su fuero atrayente y no indica en el contenido del artículo 581 de la Ley Adjetiva Penal Especial las causales por las cuales se debe mantener la prisión preventiva de libertad, a pesar que el mismo dispositivo técnico señala los requisitos de procedencia para decretar la medida de prisión preventiva como medida t cautelar, más aun cuando es explícito, al señalar el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 581 Parágrafo Segundo cuyo tenor es el siguiente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la Jueza de Control que < conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no peñere privación de libertad” (negritas y subrayado del Tribunal, en tal sentido la medida de prisión preventiva de libertad ha cesado y debe ser sustituida por otras medidas cautelares”. (negritas del Tribunal), en el caso de autos el Tribunal considera procedente sustituirla por otras medidas cautelares y no mantener la prisión preventiva de libertad.
En relación al pedimento de la defensa de fecha 29 de agosto de 2016, donde señala a este Tribunal que han transcurrido tres (03) meses de prisión preventiva de libertad y dos (02) días para su representado, y siendo este el primer día hábil de despacho de la semana, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso al adolescente de autos le fue impuesta la medida de prisión preventiva de libertad en fecha 27-05-2016, según decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigia y la misma ha decaído en fecha 27 de agosto de 2016, tomando en consideración que el adolescente de marras se sujete al proceso penal incoado en su contra, y asista a los actos procesales conforme a lo establecido en el articulo 26 Constitucional, y no debe entenderse la privación como una sanción anticipada, siendo en nuestra legislación el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 540 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta que desde la fecha en que se acordó la prisión preventiva hasta la presente fecha aún no ha concluido el juicio oral y reservado, sin embargo ha decaído la medida de prisión preventiva de libertad.
Este Tribunal considera procedente la sustitución de la medida de prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la ley que rige la materia a los fines de que el adolescente se someta a las continuaciones de juicio oral y reservado, por las siguientes medidas:
1- Presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, tres veces por semana, es decir, los días lunes, miércoles y viernes.
2 - Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, para lo cual se ordena oficiara los organismos de seguridad de Estado por separado , manteniendo la confidencialidad de lo preceptuado en el artículo 545 de la Ley que rige la materia, haciéndole del conocimiento que el adolescente de autos tiene prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, así mismo se ordena oficiar a la Directora del SAIME informándole que por decisión de esta fecha el adolescente A.E.M.A. tiene prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, por vía terrestre, aérea o marítima a los fines que se tomen las previsiones legales correspondientes.
3.- Prohibición de comunicarse, acercarse a la victima a su familia ni por si ni por interpuestas personas. Dichas medidas cautelares se encuentran establecidas en el articulo 582 letras c, d y e de la Ley que rige la materia. De no cumplir con las medidas cautelares antes señaladas se procederá a la revocatoria de las medidas (Omissis…)”.
De la transcripción anterior, colige esta Alzada que la juzgadora en primer término efectúa un análisis de las actuaciones que cursan en el expediente principal, señalando que en fecha 27/05/2016 el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía privó de libertad al adolescente de marras; que en fecha 30/06/2016 se encontraba fijada por primera vez la audiencia preliminar y fue diferida; de igual manera, la juzgadora indica que a los folios 422 al 436 corre agregada acta de audiencia preliminar diferida y culminada. Luego, deja constancia que al folio 452 consta auto de entrada y se procedió a fijar el juicio oral y reservado para el 10/06/2016, oportunidad en la cual el adolescente revocó a dos defensores y nombró a los hoy defensores privados, abogados Vania Corredor y Pedro Monsalve, siendo juramentados, solicitando ellos el diferimiento a fin de imponerse de las actuaciones.
De igual manera, la juzgadora en su decisión trae a colación la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa y su negativa, así como la solicitud fiscal, para finalmente señalar que la medida de prisión preventiva decayó en fecha 27 de agosto de 2016, toda vez que desde la fecha en que se acordó la medida restrictiva de libertad hasta la fecha en que emite la decisión, “aún no ha concluido el juicio oral y reservado”, considerando así procedente la sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad, y en consecuencia, la declaratoria sin lugar el pedimento fiscal de mantener la medida de prisión preventiva en contra del adolescente de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Precisado lo anterior, constata esta Alzada de las actuaciones que efectivamente en fecha 27/05/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión El Vigía, decretó con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente A.E.M.A., siendo procedente conforme lo dispone el Parágrafo Segundo del mencionado dispositivo legal, el cese de la misma, si ya han transcurrido más tres meses desde que fuere dictada y el juicio no hubiere concluido por sentencia condenatoria.
Y es que precisamente, la medida de prisión preventiva de libertad en el proceso penal de adolescentes se caracteriza particularmente, por la preeminencia de los principios que rigen su aplicación, tales son los de afirmación de la libertad, interpretación restrictiva, finalidad garantizadora de aseguramiento o instrumental, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad.
En tal sentido, resulta evidente que en el caso bajo examen procedía el decaimiento de la medida de prisión preventiva, dado al transcurrir del tiempo y lo preceptuado en la ley especial, no obstante a ello, considera esta Alzada que la obligación que tienen los jueces a cumplir con la norma ut supra indicada no es óbice para que se inobserve lo dispuesto en los literales “c” y “e” del citado artículo 581, dadas las circunstancias especialísimas del caso, esto es, el riesgo razonable de que el o la adolescente evada el proceso y el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, más aún cuando en el presente caso el acusado-adolescente tenía una relación de amistad con la víctima y sus familiares, y se constata además de manera palmaria una dilación en el proceso, toda vez que en la oportunidad en que fuera diferida la audiencia preliminar ante el tribunal de control en fecha 30/06/2016, la defensa no compareció a pesar de estar debidamente notificada, y en la oportunidad de iniciarse el juicio oral y reservado, en fecha 10/08/2016, la defensa –recién nombrada- solicitó el diferimiento pese a que aún se encontraba habilitado uno de los defensores que asistió al acusado-adolescente desde el principio del proceso.
En razón de ello, considera esta Alzada que lo procedente era imponer, además de las acordadas por el a quo, la medida señalada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la presencia del acusado-adolescente a los actos del proceso y evitar con ello que pueda influir o inducir a las víctimas por extensión y con ello ponga en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Siendo ello así, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogada Jakeline Elena Alcántara Trejo, con el carácter de fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, modificándose la decisión recurrida solo en lo atinente a la imposición de las medidas cautelares, imponiéndosele al adolescente-acusado de autos, las siguientes medidas cautelares menos gravosas: 1) La prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, en este caso, de dos personas idóneas, las cuales deberán presentar al tribunal además del acta de compromiso señalada, un proyecto por escrito en el cual el encartado desarrolle actividades socio educativas en pro de la comunidad, previa coordinación con el consejo comunal de la localidad donde reside, debiendo así mismo tales personas, garantizar la permanencia del adolescente en el sistema educativo; 2) La prohibición de salida del estado Bolivariano de Mérida sin la debida autorización del tribunal, y 3) La prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a su familia, ya sea por sí mismo o por interpuestas personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “d”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose así sin efecto la medida de presentaciones periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, tres (03) veces por semana, impuesta por el tribunal de juicio, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30/08/2016), por la abogada Jakeline Elena Alcántara Trejo, con el carácter de fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016), mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad al adolescente A.E.M.A., e impuso en su lugar medidas cautelares menos gravosas, consistentes en la presentación periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, tres (03) veces por semana, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, y la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a su familia, ya sea sí mismo o por interpuestas personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en el caso penal seguido al preindicado adolescente bajo el Nº J01-1829-16.
SEGUNDO: Se modifica la decisión apelada solo en lo atinente a la imposición de las medidas cautelares, imponiéndosele al adolescente-acusado de autos, las siguientes medidas cautelares menos gravosas: 1) La prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, en este caso, de dos personas idóneas, las cuales deberán presentar al tribunal además del acta de compromiso señalada, un proyecto por escrito en el cual el encartado desarrolle actividades socio educativas en pro de la comunidad, previa coordinación con el consejo comunal de la localidad donde reside, debiendo así mismo tales personas, garantizar la permanencia del adolescente en el sistema educativo; 2) La prohibición de salida del estado Bolivariano de Mérida sin la debida autorización del tribunal, y 3) La prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a su familia, ya sea por sí mismo o por interpuestas personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “d”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose así sin efecto la medida de presentaciones periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, tres (03) veces por semana, impuesta por el tribunal de juicio, todo ello en el caso penal que se le sigue al acusado-adolescente bajo el Nº J01-1829-16.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ejecutar la medida cautelar menos gravosa establecida al acusado-adolescente de autos, una vez examine los requisitos exigidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese al acusado-adolescente a objeto de imponerlo de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. _______ _____________________________________ boleta de traslado N°____________y oficio Nº ______________________.
Conste, la Secretaria.
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