REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciéis (2016).
206º y 157º
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre del año que discurre, (folio 114), la abogada MILADES DUBELA LEO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA LAVINIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y RICARDO ALBERTO UZCATEGUI UZCÁTEGUI, parte demandante en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación el referido escrito.
“(Omissis):…
PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico de la citación realizada al demandado ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI [sic] UZCATEGUI [sic], que corre inserta en el folio 26, de fecha 14-07-2015. Dicha prueba es pertinente para demostrar que la citación fue realizada conforme lo establece el art. [sic] 218 del Código de Procedimiento Civil y está firmada por el puño y letra del demandado.
SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico del contenido de los folios 50 y 51 y sus vueltos de fecha 17-02-15. Dicha prueba es pertinente para demostrar que el demandado confirmó en presencia del Juez de la causa que había sido citado y en consecuencia conocía la demanda interpuesta en su contra.
TERCERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del folio veintisiete (27), donde consta un auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2015, que deja constancia que el demandado no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda. Dicha prueba es pertinente para demostrar que el demandado no contradijo ni hizo oposición en el lapso legal sobre la demanda de partición en su contra.
Ciudadano Juez, quedó demostrado plenamente que la presente demanda de partición fue admitida en fecha 11-06-2015, procediéndose a citar legalmente al demandado, respetándosele su derecho a la defensa de conformidad con el Art. 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; siendo así que, los argumentos proferidos por el demandado en su recurso de Apelación, para paralizar la causa alegando que existe una demanda de Prescripción Adquisitiva, que intentó en fecha 23 de mayo de 2016, fecha posterior a este juicio de partición, donde se evidencia que dichos argumentos carecen de fundamento legal alguno, pues en realidad la intención del demandado es impedir que la decisión del Tribunal A Quo pase en autoridad de cosa juzgada (Art. 26 de la CRBV); dado que, en el supuesto negado que tuviera lugar la demanda de dicha Prescripción, ocurrió la Interrupción Civil de la misma, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. Finalmente pido al Tribunal que las pruebas promovidas sean admitidas, evacuadas y sustanciadas conforme a derecho para su apreciación en la sentencia definitiva”. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribuna Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514” (Subrayado de esta Alzada).
Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
Promueve la apoderada actora el valor y mérito jurídico de las actuaciones efectuadas por el Tribunal en las fechas siguientes: 14 de julio de 2015: contentiva de la citación practicada al ciudadano Freddy Antonio Uzcátegui Uzcátegui (folio 25), 17 de febrero de 2016: acto de las partes con el partidor designado (folios 49 al 51), y 23 de septiembre de 2015: la constancia emitida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda (folio 26).
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse que, las actuaciones procesales tales como el auto de admisión de la demanda, el escrito de contestación, los escritos de pruebas o de oposición a la admisión de pruebas, y cualquier otro auto de mera tramitación, son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, en tanto que la sentencia recurrida es la decisión que pone fin al juicio o a una incidencia, por lo que, tal como ha señalado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen per se un medio probatorio, razón por la cual no se le les debe acreditar valor ni mérito jurídico; asimismo, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia.
En efecto, mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señaló:
“(Omissis):…
Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.…” (sic) (Subrayado del texto copiado).
En el caso de autos, conforme a la doctrina vertida en el fallo que antecede, que acoge esta Alzada, por cuanto las pruebas promovidas no se subsumen en la categoría de medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales que obran al expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado dispositivo legal adjetivo, en segunda instancia solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. N° 6440 María Auxiliadora Sosa Gil
Yas
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
En sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó mediante listado, los Jueces Suplentes que deben cubrir las faltas que puedan producirse en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, listado que integro como Primer Suplente; mediante Oficio Nº 0480-288-16, de fecha 03 de octubre de 2016, fui convocado para cubrir la vacante temporal producida en este Tribunal, por el reposo médico domiciliario prescrito al Juez Titular de este Despacho, por el médico a cargo de la División de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa aceptación del cargo, mediante Acta N° 06, inserta al vuelto del folio 34 y folio 35 del libro de Actas llevados por este Juzgado, en fecha siete (07) del mes de octubre del año que discurre, tomé posesión del cargo; por tal razón, en esta misma fecha asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. N° 6440