REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO TERÁN SULBARÁN, inscritos en el Inpreabogado con los números 16.980 y 82.808, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SARA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.940.656, parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2010 (folios 237 al 263), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda propuesta por la parte accionante, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES contra la ciudadana SARA BARILLAS por resolución de contrato de venta de acciones comerciales.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010 (folio 308), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, para que al que correspondiese, asumiera su conocimiento.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 311), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de dicha actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 312 al 317), el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, parte actora, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en autos, por temor a que pudiera quedar ilusoria la ejecución de la decisión en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 (folio 319), el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar preventiva.
Por auto de fecha 1º de junio de 2010 (folio 321 al 323), este Tribunal ordenó a la parte solicitante, ampliar la prueba y demostrar que el inmueble sobre el cual ha de recaer la cautelar solicitada, en efecto pertenece a la demandada, ciudadana SARA BARILLAS.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010 (folios 324 al 327), el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la medida de embargo, solicitada en fecha 18 de mayo de 2010.
Obra a los folios 330 al 332, escrito de Informes, presentados el coapoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de julio de 2010 (folio 334 al 336), este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida de embargo de bienes muebles, solicitadas por el accionante.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010 (folio 337), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 338), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2010 (folio 346), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia en esta causa, no profería la misma, en virtud que para entonces se encontraban en término para decidir, varios procesos que, por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.
Obra al folio 347, diligencia de fecha 2º de noviembre de 2011, suscrita por el abogado EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, mediante la cual, solicitó al Tribunal dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2016 (folio 359 y 360), el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, quien actúa en este acto en su nombre y representación, parte actora en el juicio, renuncia de la demanda que por resolución de contrato interpuso contra la ciudadana SARA BARILLAS, ante el Tribunal a quo, con los argumentos y en los términos que por razones de método se reproducen parcialmente a continuación:
“(omissis):…
“Manifiesto a éste Tribunal formalmente, que renuncio, hago retiro y dejo sin efecto, la específica y concreta demanda que por resolución de contrato instauré en el juicio contra la ciudadana Demandada [sic]: Sara Barilla Newman ante el Tribunal A-Quo Tercero (3ERO) [sic] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que cursó dicha respectiva causa bajo el Expediente, signado con el NRO[sic]: 28.056,( y del cuál[sic] cursó recurso ante este juzgado bajo el NRO[sic]: 5215)º y por ende déjo [sic] sin efecto, hago renuncia dicha específica y concreta demanda de Resolución Contractual” [sic] “A su vez, manifiesto igualmente que déjo [sic] sin efecto, retiro y renuncio de dicha específica y concreta demanda bajo la expresa aclaratoria en forma clara, solemne y categórica que dicho retiro y renuncia, versa, se trata y se refiere única y exclusivamente sobre dicha mencionada concreta, específica, individualizada y particular demanda de resolución contractual (Resolutiva Contractual) [sic]; y con lo que en consecuencia que Nó [sic] renuncio, Ni[sic] retíro [sic] [,] ní [sic] desísto [sic]de ninguna manera, ní[sic] modo, ní [sic] forma, ní [sic]circunstancia, con las demás, restantes diferentes y distintas acciones ní [sic] demandas judiciales civiles de las cuáles [sic] hago en éste acto expresa reserva y por lo tanto me reservo su ejercicio su ejercicio de éstas mencionadas demandas diferentes ante otras instancias judiciales distintas y diferentes por constituir demandas y acciones civiles a las que tengo pleno derecho, legitimidad y titularidad, en virtud de derivarse, desprenderse y deducirse del respectivo documento contractual de compraventa de cuotas y acciones de participación mercantil (títulos) del Fondo de Comercio: “MiniAbastos Licores Fernández S.R.L.”, donde mi persona figúra [sic]y funge cómo [sic] legítimo titular, comprador y adquirente propietario” “ Dejo sin efecto, renuncio y retiro dicha demanda, de conformidad y con fundamento al Artículo[sic]: 263º del Código de Procedimiento Civil, y con las señaladas reservas y condiciones expuestas” “Es todo”.- Nó [sic] expuso más.- Se terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la demanda formulada por la parte demandante profesional del derecho JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, quien obra en representación de sus propios derechos, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, de conformidad con el artículo 264 del mismo código: “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera de los recursos interpuestos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, dejó sentado que:
“(Omissis):…
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
‘... Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. ...”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
“(Omissis):…
Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento de un recurso, instancia, procedimiento o acción, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto obra a los folios 359 y 360, escrito de fecha 1º de agosto de 2016, mediante el cual el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en su carácter de solicitante, expresamente manifestó “Dejo sin efecto, renuncio y retiro dicha demanda, de conformidad y con fundamento al Artículo: 263º del Código de Procedimiento Civil, y con las señaladas reservas y condiciones expuestas” (sic).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que este presupuesto también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado personalmente por el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, mediante escrito de fecha 1º de agosto de 2016, desistimiento que no está sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento bajo estudio, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento objeto de la presente causa y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la acción, formulado mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2016 (folios 359 y 360), por el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, y en consecuencia le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, motivo por el cual SE DA POR TERMINADO el procedimiento, y se ordena remitir el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
Exp. 5215 María Auxiliadora Sosa Gil.
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