REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 05 de octubre de 2016, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado, en acta de fecha 19 de julio de 2016 (folio 37 al 39), con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse en virtud de las imputaciones realizadas por el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, que la Juez inhibida considera ofensivas y producen en su fuero interno un estado de animadversión que le impiden actuar con imparcialidad en la causa, pues constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y a su investidura de Juez. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el demandado, ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ.

Por auto de fecha 29 de junio de 2016, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 15).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios37 al 39, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presente la Juez de este Tribunal, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción por DESALOJO (Galpón), incoada por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.206, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.839 y hábil, asistido por el abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.039.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.607, de este domicilio y jurídicamente hábil, y por otro lado el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.276, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su condición de arrendador y en nombre y representación de la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, italiana, titular de la cédula de identidad número E-96.539, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.486.849, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, expediente signado con el número 8123, nomenclatura de este Tribunal, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 de la norma in comento; dicha inhibición responde al hecho que en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferí decisión en la cual se excluyó del conocimiento de la presente causa a los abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.022.961 y V-9.325.357, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.082 y 131.295, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en las fechas once (11) de julio de dos mil once (2011) y diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en los expedientes signados con los números 7212 y 7396, respectivamente, procedí a inhibirme en todas y cada una de las causas que cursaren por ante este Tribunal, donde los prenombrados abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, antes identificados, fungieran como parte, abogados asistentes o apoderados judiciales, siendo declaradas con lugar la primera en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentando tales inhibiciones en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la Norma Civil Adjetiva. Ahora bien, en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través de escrito que riela a los folios 182 al 184 del presente expediente, el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, esgrimió entre otras cosas lo siguiente:
“Al solicitarle a mi apoderado de confianza abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, antes identificado, con respecto a los problemas que dieron origen a la inhibición de la Juez de este Tribunal, que corre en copia certificada a los folios 87 y 88 del expediente me informo [sic] que lo que en realidad había sucedido, es que la Juez MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO le había realizado a la ciudadana abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de le cédula de identidad Nº 9.325.357, una amonestación por escrito sin haberle otorgado el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela efectiva, normas estas de rango Constitucional, violándole a dicha ciudadana el más sagrado derecho que poseen los Justiciables de acudir a un Tribunal o algún procedimiento Administrativo o Judicial, para lo cual debe ser legalmente notificada o citada, darle tiempo para su defensa, promover o evacuar pruebas, controvertir las pruebas de la parte contraria, mas sin embargo en su caso particular actuando de manera arbitraria y con abuso de autoridad procedió dejándola en un estado de indefensión y actuando de manera imparcial a AMONESTARLA por escrito en fecha 16 de Enero de 2008, lo cual trajo como consecuencia una respuesta igualmente por escrito de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, MEMORANDU DGRRHH/0AL Nº 0267, en la cual se evidencia que no le fue garantizado el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, no se le permitió presentar alegatos y defensas conforme a lo dispuesto a los Articulo [sic] 21 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela [sic] prescindiendo absolutamente la Juez de este Tribunal del procedimiento señalado y de acuerdo al Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, revocando dicho acto. Tal proceder de esta Juez, no Garantizándome un juicio imparcial, idóneo, transparente, justo y por el contrario siembra en mi una duda más que razonable para no confiar en la Juez MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. Estamos tanto los justiciables como los Jueces, yo diría que los Jueces con mayor responsabilidad por estar encargados de la recta Administración de Justicia, bajo el imperio de la Ley que son normas de Orden Publico [sic] y de Obligatorio Cumplimiento y corresponden a los Jueces de la República por ser rectores del proceso aplicarla estrictamente y no de manera subjetiva. (...) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas en vista de que la Juez MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, titular de este Despacho, viola flagrantemente el derecho a Defensa y al Debido Proceso en los procedimientos que se siguen en este Tribunal por lo menos en el expediente Administrativo anteriormente nombrado, por tratar de seguir conociendo de un expediente en el cual ya se había inhibido, con las mismas partes, el mismo proceso, la misma pretensión, el mismo objeto de la demanda dictar una decisión basada en hechos falsos, como que yo utilizo mis abogados para despojar del conocimiento del presente expediente y no por confiar en su imparcialidad, es por lo que le solicito muy respetuosamente se INHIBA de conocer en la presente causa y se desprenda inmediatamente de este expediente, sea enviado nuevamente al Tribunal de Distribución y no conozca de ningún otro caso en que aparezca como demandante o demandado”.
En cuanto a los hechos argüidos por el ciudadano demandado, en relación a la amonestación realizada a la abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, debo aclarar que en fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal aperturo un procedimiento administrativo a la prenombrada abogada, quien se desempeñaba como funcionaria de este Despacho, quien consecuentemente interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes una Querella Funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), expediente signado con el número 8268-11, en el cual en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), providenció lo siguiente:
“(...)
Así las cosas, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados al expediente en copias fotostáticas certificadas en fecha 02 de agosto de 2011, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 524 al 526, auto de fecha 07 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el que se acuerda el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por encontrarse la hoy querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 43, literales “b” y “d” eiusdem, e igualmente se acuerda la suspensión con goce de sueldo de la actora, por un lapso de sesenta (60) días continuos; a los folios 543 y 544, consta auto de fecha 14 de mayo de 2010, en el que se deja constancia de la notificación de la funcionaria investigada y se deja sin efecto la notificación por carteles, en virtud de diligencia suscrita por la hoy querellante; a los folios 573 al 576 riela escrito de descargos presentado por la demandante, en fecha 20 de mayo de 2010; asimismo, se evidencia al folio 589, reposo médico otorgado en fecha 11 de abril de 2010, al adolescente Sixto Méndez por un lapso de 72 horas, con supervisión de su progenitora, cuyo reverso se encuentra sellado por la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sujeto a decisión del Jefe Inmediato; cursa a los folios 592 al 596, así como a los folios 602 al 604, escrito de promoción de pruebas y complementario de pruebas, en su orden; a los folios 605 y 606, riela Circular N° DGRR/OAL 0852, de fecha 06 de junio de 2006, ­promovida como documental por la propia querellante­ en la que se informa al personal sobre el procedimiento a seguir en caso de solicitud de permisos, de conformidad con la II Convención Colectiva de Empleados 2002­2007, instrumental ésta que la actora arguye no le era aplicable por tratarse su caso de un “permiso cerrado”; también se observa a los folios 613 al 620, auto de fecha 07 de junio de 2010, en el que la Administración querellada emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la demandante y a los folios 641 al 663, consta decisión sin número de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por la Abogada María Elcira Marín Osorio en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se acuerda la destitución de la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Hernández del cargo de Archivista, adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, por estar incursa en las causales de destitución contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, desprendiéndose de tal acto administrativo, entre otras cosas, que la hoy querellada reconoce que la mencionada funcionaria, presentó reposo médico otorgado a su hijo por el lapso de 72 horas, sin embargo, no se cumplió con la solicitud formal del permiso y a su vez la aprobación por parte de la Jueza, quien era su jefe inmediato.
(...)
En este orden de ideas, siendo que el justificativo médico presentado requería de la aprobación y autorización de la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tratarse de un permiso de carácter potestativo, lo cual no se constata de la revisión de las actas procesales, aunado a que la propia actora, reconoce que no solicitó el permiso correspondiente, en consecuencia, considera quien aquí juzga, que quedó demostrado en el procedimiento administrativo, que la querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 43 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, esto es, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles, en el lapso de un mes; de allí que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un hecho cierto, razón por la que debe este Juzgado Superior desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.325.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.265, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de destitución de fecha 19 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
De los hechos resueltos en lo que se refiere a la presunta violación de la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió el Juzgado Superior que la querellada actuó ajustada a derecho, toda vez que previa la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo en el que se le garantizó a la abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, procediendo a su destitución por ausentarse injustificadamente a su puesto de trabajo, durante tres días hábiles en el período de un mes, dado que no se constató la solicitud del permiso, así como, la aprobación y autorización de quien aquí era su jefe inmediato para hacerse efectivo el mismo, por lo que mal puede alegar la prenombrada abogada que la Administración Pública le negó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, vulnerándole así el derecho de acudir a un tribunal o algún procedimiento administrativo o judicial. En este orden de ideas, y por cuanto las expresiones hechas por el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ hacia mi persona las considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.486.849, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, funja como parte actora o parte demandada. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ....” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incursa la Juez inhibida es el distanciamiento con la parte demandada, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, quien, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba individualmente legitimada para allanar a la Juez inhibida, tal como señaló ésta; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.

Igualmente, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, antes mencionada.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic),

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18, por lo cual se concluye que el último presupuesto se encuentra cumplido, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar la referida inhibición. Así se declara.-
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Inde¬pen¬dencia y 157 de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-306-16 y 0480-307-16 a las Jueces a cargo de los Tribunales Tercero y Quinto Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.
. La Secretaria,

Ycma . María Auxiliadora Sosa Gil
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.

Oficio N° 0480–306-16 Mérida, 17 de octubre de 2016.
206º y 157º
CIUDADANA
JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente número 6452, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): VICENZO DI MODUGNO Y PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI.- DEMANDADO (S): EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ.- MOTIVO: DESALOJO (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 10 MES OCTUBRE AÑO 2016…”, este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formula por usted, con el carácter de Juez Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó notificarle, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación,

Julio César Newman Gutiérrez
Juez Temporal.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.

Oficio N° 0480–307-16 Mérida, 17 de octubre de 2016.
206º y 157º

CIUDADANA
JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente número 6452, cuya carátula entre otras menciones, dice: “…DEMANDANTE (S): VICENZO DI MODUGNO Y PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI.- DEMANDADO (S): EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ.- MOTIVO: DESALOJO (INHIBICION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 10 MES OCTUBRE AÑO 2016…”, este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formula por la Juez Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó notificar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,

Julio César Newman Gutiérrez
Juez Temporal.