REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2016 (folio 75), por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016 (fs. 65 al 71), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de nulidad de acto administrativo, seguido contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, con sede en Mérida,
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 80), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes se efectuarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 81), el Juez Titular de este Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa, y dejó expresa constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obraba contra la parte demandante, en la persona de su representante legal, abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 83), quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría el curso en el estado en que se encontraba.
Expuesto lo anterior, procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 45.014, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFA BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.455.443 y 8.042.956, mediante el cual demandó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nro. MC-030128675-013643, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.164.523, inició ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en Mérida, el procedimiento previo a la demanda de “… restitución de la posesión …” , sobre un inmueble ubicado en la avenida Urdaneta, Residencias Tibisay, Torre D, Apartamento 14-D, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, el cual es ocupado por su representada, ciudadana JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ, como arrendataria, fundamentando dicha solicitud en “… el ordinal 2º del artículo 91 del Decreto Ley Contra Desalojos Arbitrarios …”, el cual se sustanció en el Expediente N° MC-030128675-013643.
Que fijada la oportunidad de la audiencia conciliatoria compareció la apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ SILVA, y ratificó las pruebas promovidas, consignó documentos y ratificó la necesidad de su representado de ocupar el inmueble, y propuso tres (03) meses para que le entregaran el mismo.
Que en esa misma oportunidad comparecieron sus representadas, y manifestaron que el ciudadano JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ SILVA, no demostró la necesidad de ocupar el inmueble y que los documentos consignados como pruebas están en otro idioma, promovieron la comunidad de la prueba, y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento, en el cual se evidencia la falta de cualidad del mencionado ciudadano y de su representada, MIRIAM BRICEÑO, pues en dicho contrato resulta que las personas vinculadas a la relación arrendaticia son su representada JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MAGNOLIA BERMÚDEZ.
Que en fecha 26 de marzo de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, instó al apoderado judicial del solicitante, a quien le atribuyeron sin tenerlo, el carácter de arrendador del inmueble, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo del inmueble en el cual habitan las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, atribuyéndole a ésta última, sin tenerlo, el carácter de arrendataria.
Que en dicho acto administrativo, dictado bajo el N° MC-030128675-013643, se estableció que la parte accionada no promovió ninguna prueba, y en la audiencia conciliatoria sus representadas habían promovido el contrato de arrendamiento, en el cual se evidencia quienes son las partes vinculadas contractualmente, que no son otras que las ciudadanas MARÍA JOSEFA FERNÁNDEZ y la ciudadana MAGNOLIA BERMÚDEZ.
Que en la audiencia conciliatoria no quedó demostrada la necesidad del ciudadano JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ SILVA, de ocupar el inmueble, además que el mismo es copropietario de otros inmuebles que se encuentran desocupados.
Que se habilitó la vía judicial, sin tener el accionante, ciudadano JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ SILVA, ni la accionada, ciudadana MIRIAM BRICEÑO, la cualidad para actuar en dicho procedimiento, ni estar evidenciado en autos de dicho expediente la necesidad de ocupar el inmueble por alguna de las personas privilegiadas por la Ley.
Que por lo antes expuesto, demandó la nulidad del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en Mérida, con el Nro. MC-030128675-013643, emitida en fecha 26 de marzo de 2015, y por consecuencia, se declarara la extinción del acto administrativo tal como ha quedado establecido “… en la jurisprudencia nacional (CPCA 22-4-85)…”.
Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se notificara al Representante de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a la Procuraduría General de la República, y a cualquier otra persona que a criterio del Tribunal sea necesario.
Finalmente, solicitó se admitiera de la demanda y se declarara con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2015 (f. 15), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondió por distribución, formó expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 22 de julio de 2015 (fs. 16 al 18), el órgano jurisdiccional antes mencionado, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con sede en Mérida, al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, al Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, y ordenó librar a los interesados, cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la cual deberán comparecer las partes y los interesados.
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2016 (fs. 65 al 71), el Tribunal de la causa, declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, en contra del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2015, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el Expediente N° MC-030128675-013643.
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 05 de agosto de 2016 (f. 75), la
representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, según auto de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 77), en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Este es el historial de la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016 (folios 65 al 71), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, previas las consideraciones que se señalan a continuación:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Subrayado de esta Alzada).
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, demandó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, con sede en Mérida, signado con el N° MC-030128675-013643, el cual por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
PRIMERO: Se insta a la ciudadana: YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.202.397 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.755, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.164.523, domiciliado en la Ciudad de Londres en su carácter de ARRENDADOR, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda de las ciudadanas: JOSEFA MARIA FERNANDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.455.443 y V.-8.042.956 respectivamente, en su carácter de ARRENDATARIAS ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud del NO ACUERDO manifestado por las partes en la Audiencia Conciliatoria el día cinco (05) de febrero del 2015, entre la ciudadana la ciudadana [sic]: YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.202.397 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.755, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS ANTONIO BERMUDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.164.523, domiciliado en la Ciudad de Londres en su carácter de ARRENDADOR, en contra de las ciudadanas: JOSEFA MARIA FERNANDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.455.443 y V.-8.042.956 respectivamente, en su carácter de ARRENDATARIAS esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar la Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Y así se decide…” (sic).
Tal providencia administrativa, cuya nulidad se pretende por vía jurisdiccional, fue producto del procedimiento incoado por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por la abogada YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.755, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ SILVA, quien de conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitó el desalojo del inmueble ubicado en el Edificio Tibisay, Apartamento 14-D, Avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra habitado por las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM BRICEÑO FERNÁNDEZ.
Así las cosas, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a la jurisdicción especial inquilinaria, dispone:
Artículo 27.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido del artículo antes trascrito, se colige que la competencia judicial para conocer lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda –con excepción del Área Metropolitana de Caracas- corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad, a cuyo caso, se le atribuyó la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, Expediente N° 2014-0966, dejó sentado:
“(Omissis):…
Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014).
En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se concluye que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
En tal sentido observa esta Alzada, que el inmueble objeto de la pretensión de nulidad ejercida por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, contra la Providencia Administrativa N° MC-030128675-013643, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, con sede en Mérida, se encuentra ubicado en el edificio Residencias Tibisay, Apartamento 14-D, Avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, su conocimiento en primera instancia, le correspondía como en efecto así correspondió, a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Ahora bien, el literal 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Subrayado de esta Alzada).
En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión en segundo grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad de acto administrativo ejercida por la representación judicial de las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, contra la Providencia Administrativa N° MC-030128675-013643, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, con sede en Mérida, corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser el órgano jurisdiccional superior en jerarquía a los Juzgados de Municipio que conocen las acciones y procedimientos administrativos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ejercidas contra las actuaciones de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de nulidad de acto administrativo, seguido contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, con sede en Mérida, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Mérida, por lo que esta Alzada ORDENA remitir a dicho Tribunal el presente expediente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas JOSEFA MARÍA FERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO FERNÁNDEZ, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de nulidad de acto administrativo, seguido contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, con sede en Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Mérida, al cual se ordena remitir con oficio el presente expediente, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6445.-
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