REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 14 de octubre 2016, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 24), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto en ese juzgado se recibió decisión de fecha 26 de octubre de 2015, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró PARCILAMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ORLANDO JOSE ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, quien funge en la presente causa como parte intimada, e igualmente declaró la NULIDAD de todas y cada unas de las actuaciones procesales desde el 25 de septiembre de 2014, y en consecuencia ordenó la reposición de la mencionada causa al estado que ordene la notificación de las partes del referido abocamiento. Tal amparo fue en contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por ese Tribunal a su cargo, en cuyo pronunciamiento se declaró definitivamente firme la estimación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda; en tal sentido; al pronunciarse tal como se evidencia de la sentencia antes señalada se configura un adelanto de opinión. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte intimada ciudadano Oscar Francisco Chaparro Maldonado.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (f. 29).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla, a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 24, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 16 de noviembre del dos mil quince (2015), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, y expuso. ‘Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82, ejusdem, Me inhibo de conocer la presente causa signado con el Nº 23541, cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO DEMANDADO (S): OSCAR FRANCISCO CHAPARRO.: MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES JUDICIALES. En virtud que se recibió decisión por ante este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2015, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde declaro PARCILAMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho ORLANDO JOSE ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, en su condición de co apoderados judiciales del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, quien funge en la presente causa como parte intimada, e igualmente declaro la NULIDAD de todas y cada unas de las actuaciones procesales desde el 25 de septiembre de 2014, y en consecuencia ordeno la reposición de la mencionada causa al estado que ordene la notificación de las partes del referido abocamiento. Tal amparo fue en contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por este Tribunal a mi cargo, en cuyo pronunciamiento se declaro definitivamente firme la estimación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda; en tal sentido; al pronunciarse tl como se evidencia de al sentencia ante señalada se configura un adelanto de opinión. Por todo lo expuesto, procedo a INHIBIRME del conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo contestación expresa que el impedimento de inhibición obra contra la parte, intimada Oscar Francisco Chaparro Maldonado. Solicito que sea declarada con lugar por el Juez al que le corresponda. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. de todas y cada unas de las actuaciones procesales ’....” (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos señalados, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, el cual adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna. La declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez, “… en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; asimismo se observa que la causal invocada por el Juez abstenido es la contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el adelanto de opinión, por lo que conforme con la parte in fine del artículo 84 eiusdem, la referida inhibición obra contra ambas partes, -y no contra la parte intimada como fue señalado por el Juez inhibido -, quienes estarían legitimadas para allanar al funcionario inhibido, como establece el artículo 85 ibidem; sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 adjetivo, considera esta Alzada que el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.

No obstante, debe determinar este sentenciador, si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Así, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el supuesto adelanto de opinión en que se encuentra incurso el Juez inhibido, por medio de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, en la que ese juzgado declaró definitivamente firme la estimación efectuada por la parte actora, circunstancia que a su juicio del Juez abstenido justifica su inhibición y demuestra que efectivamente se encuentra incurso en la causal invocada por él; sin embargo, considera esta Superioridad, que no existe acto decisorio alguno en el pronunciamiento que el Juez inhibido califica como avance de opinión, pues con el mismo no emitió el Juez adelantado de opinión sobre el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, ni sobre ninguna incidencia pendiente, como presupuesta la norma, pues no quedó demostrado que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, tal como exige la doctrina emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0020, de fecha 22 de junio de 2004, Exp. N° 03-0110, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, efectuó las siguientes disertaciones en relación con la causal de prejuzgamiento invocada por el juez abstenido, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.. (sic)

En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que no están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido. Así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que por cuanto no se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos procesales que determinan la procedibilidad de la inhibición propuesta, lo cual impide a este juzgador apreciar si la misma está o no justificada y si el juez abstenido se encuentra verdaderamente impedido de seguir conociendo de la causa en la cual se originó la presente incidencia, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, pues los hechos narrados como generadores de la inhibición, no constituyen para el juez abstenido, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Inde¬pen¬dencia y 157 de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. 6462
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios con los números 0480-314-16 y 0480-315-16 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp 6462













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida.

N° 0480–314-16 Mérida, 21 de octubre de 2016.
206º y 157º
CIUDADANO
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice: “…N° 6462. DEMANDANTE: PAREDES VALERO RAFAEL OSWALDO.- DEMANDADO: CHAPARRO OSCAR FRANCISCO. MOTIVO: COBOR DE HONORARIOS JUDICIALES (INHIBICION). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 17 MES OCTUBRE AÑO 2016…”, este Tribunal declaró SIN LUGAR la inhibición formula por usted, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó notificarle mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,

Julio César Newman Gutiérrez
Juez Temporal




ycma.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida.

N° 0480–315-16 Mérida, 21 de octubre de 2016.
206º y 157º
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice: “…N° 6462. DEMANDANTE: PAREDES VALERO RAFAEL OSWALDO.- DEMANDADO: CHAPARRO OSCAR FRANCISCO. MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES (INHIBICION). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 17 MES OCTUBRE AÑO 2016…”, este Tribunal declaró SIN LUGAR la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó notificar a ese Despacho, mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,

Julio César Newman Gutiérrez
Juez Temporal


ycma.