| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2016 (folio 709), por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.070.036, debidamente asistido por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número 8.45.903, inscrito en el Inpreabogado con el número 91.088, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2016 (folios 695 al 707), mediante la cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.373, actuando en nombre y representación de la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 682.143, obrando en su carácter de arrendadora co propietaria y de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, NESTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZAN, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, LUIS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de julio de 2014, inserto con el número 14, Tomo 94, folios 66 al 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, mediante el cual propuso formal demanda contra el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, por desalojo por necesidad del inmueble, ordenó a la parte demandada la entrega formal del inmueble arrendado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme a lo establecido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble no podría ser destinado al arrendamiento por un periodo de tres (03 años), contados a partir de la fecha en que la decisión de marras quedara definitivamente firme y finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 240, segunda pieza), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el Capítulo PRIMERO, del libelo de la demanda intitulado “LOS HECHOS”, alegó que en fecha 1° de agosto de 2003, se inició la relación arrendaticia entre la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, en su carácter de arrendadora y estando debidamente autorizada por la vía privada por la mayoría absoluta de los comuneros para ejercer actos de administración en base a lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, se celebró con el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.070.036, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de arrendatario, contrato de arrendamiento autenticado sobre la cosa arrendada que pertenece a la masa hereditaria, constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización La Mara, avenida 2, N° 151, Quinta Trinidad, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mtrs) con la avenida 2 de la citada urbanización. FONDO: En una extensión igual a la anterior callejón vecinal de Zumba. COSTADO DERECHO: (Visto de frente), parcela N° 150 en longitud de veinticinco metros. COSTADO IZQUIERDO:(Visto de Frente) parcela N° 152 en la misma longitud que la anterior, con un área aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados.
Que en la cláusula segunda del contrato, las partes convinieron expresamente sobre la temporalidad del nexo locatario de la siguiente manera:
“El lapso de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, contados a partir del día primero (01) de Agosto del año 2.003, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, estuviese EL ARRENDATARIO solvente por concepto de cánones de arrendamiento y de que una de las partes no hubiese participado a la otra por escrito o por vía telegráfica con no menos de treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de continuar o no la vigencia del mismo”.

Que del texto de la disposición segunda del contrato, la cual fue estipulada en forma clara y diáfana sobre la vigencia en cuanto al tiempo de la relación jurídica, se deriva evidentemente el inicio del nexo locatario que comprendió desde el 1° de agosto de 2003, por un (01) año prorrogable por periodos iguales y sucesivos de un año fijo de carácter automático, en las mismas condiciones, por lo que los intervinientes ab initio estuvieron de acuerdo en prorrogar contractualmente en los mismos términos y condiciones señalados, siempre y cuando una de las partes mediante un derecho recíproco notifique a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del día 1° de agosto de cada año (plazo fijo preestablecido), su voluntad de ponerle fin al contrato de arrendamiento celebrado interpartes, ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2003, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 11, llevado en los Libros de Autenticaciones, y fue precisamente para el día 22 de noviembre de 2010, que por conducto del apoderado judicial de la arrendadora, el “extinto Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado, en la urbanización La Mara, avenida 2, N° 151, Quinta Trinidad de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, donde se le notificó judicialmente el desahucio a la ciudadana ROSELIZ TRINIDAD DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.578.343, quien dijo ser hija del inquilino EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, por ello, con la realización de esta gestión o diligencia judicial, indudablemente la arrendadora IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, está demostrando su clara intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado para la época, por lo que, el arrendatario EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, quedó notificado en base a la cláusula décima quinta del contrato, que expresa:

“Es convenido que cualquier notificación que la Arrendadora deba hacerle a El Arrendatario con ocasión del presente contrato, podrá hacerlo por vía escrita o telegráfica a la dirección del inmueble aquí arrendado, entendiéndose por notificada sea cualquiera la persona que allí lo reciba”.
Que tuvo conocimiento personal, oportuno y perfecto del despido, es decir, en que no se renovaría el contrato locatario, por lo que, evidentemente en el presente caso, la notificación judicial de desahucio tiene plena validez jurídica.
Que en fecha 1° de agosto de 2011, venció el término fijo de la duración contractual del contrato de arrendamiento, y de pleno derecho el inquilino comenzó de inmediato a gozar de los dos (02) años de la prórroga legal, figura jurídica que en materia de vivienda desapareció, a partir de la entrada en vigencia y promulgación en fecha 12 de noviembre de 2011, de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que habiéndose vencido el lapso de duración del término fijo del contrato, y eliminada como fue la prórroga legal para el día sábado 12 de noviembre de 2011, para los actuales momentos el contrato de arrendamiento pasó a ser de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que la arrendadora continuó cobrando el alquiler mensual y el inquilino siguió ocupando la cosa arrendada sin oposición de la propietaria o arrendadora, por lo cual operó de inmediato la tácita reconducción del contrato de arrendamiento establecida en el artículo 1.614 del Código Civil.
Que en apoyo a lo expresado, en base a lo señalado en el artículo 100 y en la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el actor produjo como documentos fundamentales de la acción los siguientes: 1) Contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, anotado bajo el N° 23, Tomo 11 de los libros llevados por esa oficina notarial, 2) Instrumento privado que contiene la autorización a la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, donde los integrantes de la Sucesión de José Enrique Carrillo Adriani, comuneros mayoritarios y co propietarios, les otorgaron facultades para ejercer actos de administración sobre la cosa común en atención a lo señalado en el artículo 764 del Código Civil y 3) Solicitud de notificación judicial contenida en el expediente N° 7015, de la nomenclatura propia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2010, el cual ofreció tanto el instrumento privado como la solicitud de notificación judicial, cuyo objeto de estas pruebas es demostrar que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, tiene la cualidad y el interés jurídico actual como arrendadora del inmueble arrendado que pertenece a los comuneros por haber sido autorizada para ejercer actos de mera administración, y porque la naturaleza temporal del nexo locatario, fue en principio un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, convirtiéndose en indeterminado por haber operado la tácita reconducción, es decir, que para el momento en que se interpone la demanda, la relación arrendaticia es por tiempo indefinido siendo procedente la acción de desalojo, por lo que a la luz del derecho procesal civil, la arrendadora tiene legitimidad, cualidad e interés jurídico en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala: “ En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial”.
Que la cosa común arrendada pertenece a la sucesión de José Enrique Carrillo Adriani, integrada por las siguientes personas: IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, NÉSTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZAN, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, LUIS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO Y DIANA MARÍA CARRILLO QUINTERO, quienes de conformidad con los artículos 822, 883 y 884 del código Civil, tiene cualidad de hijos y co propietarios del inmueble arrendado, por lo que tienen legitimidad, cualidad e interés en la causa y representan la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble, conforme lo establece el artículo 91 numeral 2 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 764 del Código Civil.
Que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, en su carácter de arrendadora y co-propietaria del inmueble objeto de la relación arrendataria, por una especial circunstancia y con carácter de urgencia, necesita personal y exclusivamente la cosa arrendada que la obliga de manera terminante a la ocupación inmobiliaria por motivos de condiciones de salud, ya que padece de las siguientes enfermedades: Hidrartrosis y bursitis de articulación gleno humeral derecha severa, hipertensión arterial estadio II, polimialgia reumática y fibromialgia y episodio depresivo severo, por lo que tal circunstancia de salud la obliga a la necesidad de ocupar el inmueble en razón que satisface las exigencias de salud y condición clínica de la paciente que por recomendaciones médicas estrictamente le prohíbe a la paciente IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, vivir o habitar en lugares fríos o zonas de baja temperatura, por lo que se sugirió a la paciente el cambio de residencia para mejorar su evolución y su pronóstico.
Que de igual forma la ubicación de la cosa arrendada se encuentra en una zona urbana ideal y perfecta por encontrarse más cerca de los centros de asistencia médica, que ayudan en el desarrollo de los tratamientos y la realización de los exámenes médicos.
Que si compara la ubicación actual donde habita la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, que es en la carretera principal El Arenal, Posada San José del Estado Mérida, que es un lugar de temperaturas frías por su localización al pie de la Sierra Nevada.
Que por tal circunstancia de salud es que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, se encuentra realmente necesitada de mejorar su calidad de vida y disminuir los síntomas y los dolores en su enfermedad, que demuestra el interés indudable de ocupar el inmueble por lo que consignó las siguientes pruebas: a) informe médico de fecha 29 de enero de 2014, emanando de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Mérida, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Unidad de Medicina Interna, realizado y suscrito por la Dra. Keila Rodríguez, cédula de identidad N° 11.469.391, residente de medicina interna, el cual arroja el siguiente diagnóstico: Hidrartrosis y bursitis de articulación gleno humeral derecha severa, hipertensión arterial estadio II, polimialgia reumática y fibromialgia y episodio depresivo severo, en el cual se recomienda en las observaciones realizadas el cambio de residencia a un lugar de temperaturas mas cálida (zona sur de Mérida), b) Informe médico de fecha 17 de febrero de 2014, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, Corporación de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Unidad de Medicina Interna; Consulta Externa de Medicina Interna, realizado y suscrito por la Dra. Milagros Medina, Matricula SAS N° 81509, CM: 6687, titular de la cédula de identidad N° 18.577.343, residente o especialista de Medicina Internista, donde fue valorada la paciente en la Unidad de Medicina Interna por presentar los siguientes diagnósticos: 1) Hidrartosis Degenerativa de Articulación Gleno humeral Derecho, 2) HTA crónica estadio II y 3) Polimialga Reumática, cuyas observaciones son las siguientes: “Paciente que por su condición clínica debe abstenerse de residir en lugares fríos para evitar exacerbación de su cuadro”.
Acompañó al escrito libelar, en originales, dos informes marcados con las letras “G” y “H”, emanados de profesionales de la salud que laboran en el Hospital Universitario de Los Andes, que por ser documentos públicos administrativos tienen pleno valor probatorio.
Consignó Informe de fecha 17 de febrero de 2012, emanando de RESOMER C.A., a la paciente IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, que contiene la Resonancia Magnética de Hombro Derecho, en el cual se observa: 1) La Historia, 2) La Técnica, 3) El hallazgos, y 4) Las conclusiones.
Que consignó la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal El Arenal Vía Principal, de fecha 31 de marzo de 2014, donde se deja constancia que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, reside en la Carretera Principal del Arenal, Posada San José, Mérida Estado Mérida, el cual acompañó marcado con la letra “J”.
Que el objeto de los referidos elementos probatorios es demostrar la necesidad justificada de la Arrendadora y co-propietaria de ocupar el inmueble arrendado, tal como lo exige el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que por el estado de salud y por recomendaciones de los médicos tratantes, la co propietaria- arrendadora IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, no debe habitar o vivir en lugares fríos, residiendo en la carretera principal de El Arenal Posada San José, lugar montañoso, con clima de ambiente gélido, de temperaturas bajas, por lo que, tal eventualidad aumenta sistemática y progresivamente los síntomas y los dolores de la enfermedad de la referida ciudadana, por lo que le aconsejan el cambio inmediato de residencia a lugares mas cálidos, para mejorar la calidad de vida.
Señala el apoderado actor, que por las señaladas razones, se requiere la devolución de la cosa arrendada, por considerar que el clima donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado es un clima cálido de mayores y mejores temperaturas y definitivamente tiene mejor accesibilidad hacia los diferentes centros de salud de la ciudad.
Que el arrendatario EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, mediante sendas cartas dirigida a la arrendadora IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, de fechas 11 de julio de 2013 y 1° de noviembre de 2013, solicitó prórroga para la entrega del inmueble y habiendo transcurrido en demasía la primera prórroga extendida a tres (03) meses que le fuera concedida en fecha 31 de julio de 2013 al arrendatario y que comprende los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, considerando que la arrendadora-co propietaria, no le otorgó la segunda prórroga que fuera solicitada por el inquilino, siendo hasta los actuales momentos infructuosa la entrega del inmueble arrendado y debido a la necesidad seria y justificada que tiene para ocupar el inmueble, que es la pretensión y la materia objeto de la demanda por desalojo, es que el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, a tenor de lo señalado en el artículo 1.269 del Código Civil “…se constituye en mora con el sólo vencimiento del término…”, en consecuencia, a partir del 31 de octubre de 2013, ostenta la cualidad de un poseedor o tenedor de mala fe, un ocupante sin título que priva a los propietarios en el uso y disfrute del inmueble, por lo que debe devolver o entregar el bien arrendado, tal como expresamente lo señala el artículo 1.264 del Código Civil.
Que el arrendatario EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, como su grupo familiar tiene capacidad económica para habitar otro inmueble, por lo que no se encuentra en situación de vulnerabilidad social ya que cuenta con inmuebles de su propiedad y de su grupo familiar en los que puede vivir cómoda y holgadamente, es decir, lo podemos catalogar como una persona no vulnerable ni en situación de pobreza, no se encuentra desprotegido socialmente en cuanto a la vivienda, ya que el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ampara o protege al arrendatario y su grupo familiar que no tenga lugar donde vivir o habitar, es decir, está dirigido al sector de la población de menores recursos.
Que la situación del inquilino y su grupo familiar refleja que pertenece a los estratos de la clase media alta, en virtud que son propietarios de los inmuebles que mas adelante demostrará.
Que en las dos (02) cartas misivas señaladas, el arrendatario solicita las prórrogas mientras le es entregado, para ser habitado por su familia, un inmueble consistente en un apartamento en el sector Campo Claro, Residencias Manantial Torre “K”, número 6-1, nivel 6, ya que cuenta con esa propiedad, inmueble que fuera adquirido por la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, quien se identifica en el documento de adquisición como divorciada, persona que fue conocida al inicio de la relación arrendaticia como la esposa del inquilino, pero que por circunstancias de la vida se divorciaron en fecha 06 de febrero de 2007, mediante sentencia proferida en el Expediente N° 2274, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, lo cual se evidencia del documento mediante el cual la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, adquiere un (01) inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra K, N° 6-1, ubicado en el nivel 6, que forma parte del Edificio distinguido con la letra K del Conjunto Residencial El Manantial, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 32, Folio 288, Tomo 55, Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el N° 2013-3588, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.982, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 y el documento de propiedad del ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, donde declara que viene poseyendo una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Parque Chama, Calle A, casa signada por Catastro Municipal con el N° 4-12, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo el N° 72,Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría y documento de propiedad de la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, mediante el cual adquiere un (01) inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° P5-A, integrante del Edificio denominado “KATUISCA” ubicado en El Barrio San Isidro del área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año curso, lo cual demuestra la capacidad económica del inquilino y su grupo familiar en virtud de tener otras viviendas donde pueden habitar perfectamente con su grupo familiar.
Que mediante la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 23 de junio de 2014, en base al artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedó habilitada la vía judicial para los solicitantes.
Que en el Acta que contiene la audiencia conciliatoria de fecha 23 de junio de 2014, realizada ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se refleja que la funcionaria instructora le preguntó a las partes en conflicto si llegarían a algún acuerdo, manifestando éstas que no, por que la audiencia conciliatoria fue infructuosa.
Que fundamenta la pretensión en los artículos 9, 91.2, 98 y 100 de la Ley para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
Que en virtud que han sido infructuosas las gestiones y diligencias realizadas ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y estando debidamente habilitado para acudir a la vía judicial, en nombre de sus mandantes, demandó mediante la acción de desalojo por necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, al ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Dar por terminado el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 23, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, y en consecuencia devuelva o entregue el bien objeto del contrato sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se le condene a pagar las costas del proceso.
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a setenta y ocho con setenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T. 78.74).
A los efectos de la citación del demandado EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, señaló la siguiente dirección: Urbanización La Mara, avenida 2, Nº 151, Quinta La Trinidad, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal, el ESCRITORIO JURÍDICO VEGA DÍAZ & ASOCIADOS, ubicado en la avenida 3 Independencia, Centro Comercial Artema, primer piso, oficina Nº 103 de la ciudad de Mérida.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014 (folio 127), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó emplazar al ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
Según diligencia que obra al folio 172, el demandado EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, se dio por citado en la presente causa el 25 de noviembre de 2014.
En fecha 03 de diciembre de 2014 (folios 172 y 173), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal de la causa, previo el pregón de Ley, abrió el acto y vista la solicitud de las partes, acordó la prórroga de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el día 08 de diciembre de 2014, a los fines de llegar a un convenimiento.
En fecha 08 de diciembre de 2014 (fs. 175 y 176), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa previo el pregón de Ley, abrió el acto y vista la imposibilidad de que las partes llegaran a un convenimiento, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el lapso para dar contestación a la demanda.
Mediante escrito que consta agregado a los folios 177 al 187, el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, en su carácter de parte demandada y arrendatario del inmueble objeto de la demanda de desalojo, dió contestación al fondo de la demanda, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que conviene en que en fecha 1º de agosto de 2003, se dio inicio a la relación arrendaticia, según se afirmó en el libelo de la demanda.
Que niega, rechaza y contradice entre otras cosas lo contemplado en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, por cuanto está en contravención con el artículo 91º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que el contrato de arrendamiento se convirtió automáticamente a tiempo indeterminado en fecha 1º de agosto de 2014, se debió notificar en fecha 1º de mayo de 2014 o en fecha anterior a esa, su intención de no renovar el contrato, cuestión que no ocurrió.
Que reconoce la propiedad de los comuneros de la cosa arrendada, en todas y cada una de sus condiciones establecidas en la Ley y que niega, rechaza y contradice que la ciudadana IDA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO tenga la necesidad justificada de ocupar el inmueble, si bien es cierto que de acuerdo a su edad, presente el cuadro clínico indicado en autos, no es menos cierto que reside en un inmueble que es de la propiedad que representa, constituido de una finca agropecuaria, ubicada en El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.
Que la actora a título personal y en nombre de la sucesión que representa, son propietarios de otros inmuebles.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana IDA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, fundamente la presente acción en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por las condiciones climáticas de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble.
Que no posee vivienda, por lo que está en situación de vulnerabilidad, no está en discusión la condición de propietaria del inmueble, tampoco que la misma necesita la vivienda como habitación principal para ella o para alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Que niega, rechaza y contradice que posea otras viviendas, que su oficio es chofer de taxi, en un vehículo que no es de su propiedad, que sus hijos son estudiantes y el esfuerzo que hace es el de ayudarlos para que se gradúen.
Que niega, rechaza y contradice la fecha en que fue ejecutada la resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a saber el 23 de junio de 2014.
Que niega, rechaza y contradice el fundamento legal de la acción, los aspectos conclusivos expuestos por la parte actora y el petitorio del actor.
Que es por todo lo expuesto que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por cuanto no encuadra el ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto no fue notificado por parte del arrendador de acuerdo al parágrafo único de la ley in comento.
Mediante sentencia proferida en fecha 13 de enero de 2015 (fs. 269 al 272), el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la tercería propuesta en escrito contentivo de la contestación de la demanda al que se hizo alusión inmediatamente ut supra, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 20 de enero de 2015, por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, asistido por el profesional del derecho ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia inferior en fecha 13 de enero de 2015. (f. 275)
Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (fs. 277 al 279), el Tribunal de la causa, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los puntos controvertidos y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 29 de enero de 2015 (fs. 284 al 290, segunda pieza), el abogado JAVIER VEGA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en 7 folios útiles.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2015 (fs. 291 al 294, segunda pieza), la parte demandada promovió pruebas en 4 folios útiles y 61 folios en anexos.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015 (fs. 357 al 363, segunda pieza), la representación judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2015 (fs. 365 y 366, segunda pieza), la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (fs. 369 y 370, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 452 al 638, obran las actuaciones relativas a las resultas de apelación surgida con ocasión a la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de las cuales se evidencia que esta superioridad en fecha 13 de marzo de 2015, declaro sin lugar e inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2015 por la parte demandada y confirmó en todas y cada una de sus partes sentencia proferida por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016 (f. 688), el Tribunal a quo, fijó la continuación de la audiencia de mediación para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las 10:00 a.m.
Se evidencia que mediante acta de fecha 06 de julio de 2016 (fs. 689 al 694 de la cuarta pieza, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se celebró la audiencia de juicio, en los términos que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO CARRILLO, de estado civil viuda, MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltero, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, de estado civil divorciada, NÉSTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, de estado civil casado, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZÁN, de estado civil casada, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, de estado civil casado, LUÍS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltero, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, de estado civil divorciada, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltera, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltera e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.033.861, V-3.764.218, V-3.766.463, V-3.990.382, V-3.766.461, V-3.766.517, V-4.487.300, V-5.200.512, V-5.206.958 y V-8.045.444, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la primera actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente y arrendadora – copropietaria del inmueble en cuestión y los restantes en su carácter de copropietarios dada su condición de causahabientes del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y V-10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.070.036, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YLDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.401, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por una casa para habitación ubicada en la urbanización La Mara, avenida 2, número 151, quinta La Trinidad de “La Parroquia”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy.…”.

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2016 (fs. 695 al 707, cuarta pieza), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la pretensión por desalojo por necesidad del inmueble, ordenó a la parte demandada la entrega formal del inmueble arrendado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme a lo establecido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble no podría ser destinado al arrendamiento por un periodo de tres (03 años), contados a partir de la fecha en que la decisión de marras quedara definitivamente firme y finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2016 (f. 709, cuarta pieza), el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, asistido por el profesional del derecho ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa según Auto de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 711, cuarta pieza), en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de julio de 2016 (fs. 330 al 332, primera pieza), el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

“(Omissis)…
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, plenamente identificada en autos, esto motivado a sus condiciones de salud, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (03) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto motivado a su estado de salud y cuadro médico, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho este probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO CARRILLO, de estado civil viuda, MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltero, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, de estado civil divorciada, NÉSTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, de estado civil casado, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZÁN, de estado civil casada, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, de estado civil casado, LUÍS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltero, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, de estado civil divorciada, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltera, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltera e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.033.861, V-3.764.218, V-3.766.463, V-3.990.382, V-3.766.461, V-3.766.517, V-4.487.300, V-5.200.512, V-5.206.958 y V-8.045.444, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la primera actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente y arrendadora – copropietaria del inmueble en cuestión y los restantes en su carácter de copropietarios dada su condición de causahabientes del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y V-10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.070.036, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YLDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.401, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por una casa para habitación ubicada en la urbanización La Mara, avenida 2, número 151, quinta La Trinidad de “La Parroquia”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)…” (sic).

III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 17 de octubre de 2016, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:

“En horas de despacho del día hoy, lunes 17 de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de octubre del año que discurre, para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6456, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, en su carácter de arrendadora y co propietaria, MANUEL ENRIQUE, NILVIA DEL CARMEN, NESTOR JOSÉ, OMAR HUMBERTO, LUIS ALBERTO, CIRA BENILDE, GISELA COROMOTO, JOSEFA MARÍA e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO Y MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZÁN.- DEMANDADO: EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE.- MOTIVO: DESALOJO (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 02 Mes MAYO Año 2016…”, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 05 de agosto de 2016 (folio 709), por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2016 (folios 695 al 707), mediante la cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada contra el recurrente por desalojo de inmueble destinado a vivienda. La Secreta-ria del Tribunal igualmente informó que se no encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la parte demandada apelante, ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; la Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentran presente en este acto, el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.373, actuando en nombre y representación de la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 682.143, en su carácter de arrendadora y co propietaria del inmueble arrendado; igualmente se encuentran presentes la codemandantes y copropietarias del inmueble arrendado, ciudadanas, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO y JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO, venezolanas, titulares de las cédulas de indentidad números V-5.200.512 y V-5.206.958. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, claro y conciso; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA,quien en nombre de la demandante,ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, en su carácter de arrendadora y co-propietaria del inmueble objeto de la relación arrendataria, señaló que tal como señalaron en el escrito libelar, la demandante invocó como causal de desalojo la necesidad de utilizar el inmueble para sí misma, por una especial circunstancia de urgencia, por sus condiciones de salud, ya que padece de las varias enfermedades que le impiden movilizarse libremente y por recomendaciones médicas se le recomendó el cambio de residencia para mejorar su evolución y su pronóstico, y son estas circunstancias de salud que la obligaron a solicitar la desocupación del inmueble de su propiedad. Por tal razón considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pues la Juez de la causa valoró todas las pruebas aportadas por la demandante, que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, como tampoco fue desvirtuada la causal de desalojo invocada, prueba de ello es su inasistencia a la presente audiencia de apelación. Finalmente, solicitó que la sentencia recurrida fuera confirmada en todas y cada una d sus partes, se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la parte demandada apelante. En este estado, pasa de inmediato el Juez, con el carácter de Rector del proceso y de la audiencia, hizo a los presentes la siguiente observación: “De la revisión del expediente se observa que la demandante tampoco compareció a la audiencia administrativa. Tiene problemas de movilidad? Respondieron las presentes, en su condición de hijas de la demandante, que efectivamente la salud de su señora madre le impidió asistir a dicha audiencia, pues se encuentra imposibilitada para movilizarse por si misma, y necesita para ello, silla de ruedas. Asimismo indicó el Juez, que no obstante que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) la sentencia definitiva debe ser publicada en la misma fecha de la audiencia, por práctica forense y aplicación extensiva de otras leyes, los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, por la brevedad del lapso del procedimiento en segunda instancia. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:26 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso aproximado de treinta minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se reanudó el acto y el Juez informó a los asistentes, que obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.). ..” (sic)
Este es el historial de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 20 de enero de 2015 (f. 159), por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2016 (fs. 695 al 707), proferida por, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, NESTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZAN, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, LUIS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO demandaron al ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la necesidad de ocupar el inmueble por una “circunstancia especial de salud y por recomendaciones de los médicos tratantes en las observaciones de fechas: 29-01-2.014 y 17-14, emanados de la Corporación de Salud, Hospital Universitario de los Andes”, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble, deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, la necesidad de ocupar el inmueble.
En tal sentido, el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan la necesidad a la cual la norma alude, por lo cual, la necesidad de ocupar el inmueble debe probarse para que proceda la acción, requiriendo la demostración fehaciente que el propietario tiene fundadas razones para solicitar el inmueble.
De seguidas procede este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, contra el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015 (fs. 284 al 290, 2da. Pza.), la representación judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2003, con el N° 23, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida oficina.
Según auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Obra a los folios 33 al 35, original de documento público promovido, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 682.143, obrando en su propio nombre y autorizada por todos los integrantes de la sucesión de JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, dio en arrendamiento al ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por un tiempo determinado de UN (01) AÑO, contados a partir del 1º de agosto de 2003, finalizando el 1º de agosto de 2009.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. Ahora bien, la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, constituyó un hecho convenido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, motivo por el cual, no se trató de un hecho controvertido por lo que su demostración quedó excluida del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de los Informes Médicos de fecha 29 de enero y 17 de febrero de 2014. Realizados y suscritos por la Dra. Keila Janeth Rodríguez Parra, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.469.391, C.M. 5604, M 65322 y Dra. Milagro Ynmaculada Medina Ceballos, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.577.343, C.M. 6687, M 81.509, respectivamente, adscritas ambas a la consulta externa de Medicina Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se puede constatar a los folios 95 y 96, original de los informes médicos promovidos de cuyo análisis se puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “... son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). (…)
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).

En cuanto a la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otros vs. WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 0022), determinó:
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza, “… puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…”.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a los documentos públicos administrativos analizados, por lo que hacen plena prueba en cuanto a que la demandante, ciudadana IDA CIRA QUINTERO DE CARRILLO, “… NO debe exponerse a climas de bajas temperatura por lo que se sugiere cambio de residencia a clima más cálido (Zona Sur de Mérida) para mejorar tanto su evolución médica como su pronóstico…”, y que “… por su condición clínica debe abstenerse de residir en lugares fríos para evitar exacerbación de su cuadro”. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Valor probatorio del original del informe de la Resonancia Magnética del hombro derecho, realizado en fecha 17 de febrero de 2012, por el Dr. JAVIC GONZÁLEZ, adscrito al Centro Imagenológico RESOMER C.A., a la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO.
Mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Obra a los folios 97 y 98, original del informe de la Resonancia Magnética del hombro derecho, emitido en fecha 17 de febrero de 2012 por el Dr. JAVIC GONZÁLEZ, realizado en RESOMER C.A., a la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO.
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“… el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…) En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas, esta Alzada observa que el instrumento privado subexamine se trata de un documento emanado de un tercero, y de la lectura detenida del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (fs. 284 al 290), se observa que si bien, la parte promovente ofreció la prueba testimonial para su incorporación al juicio, no identificó al testigo que rendiría declaración.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de la revisión detenida del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se puede constatar que en el CAPÍTULO SEGUNDO, promueve la prueba de informe requerido a la sociedad mercantil RESOMER, C.A., ubicada en el Sector La Humboldt, urbanización El Rosario, Calle 3, esquina, Calle 5, Edificio RESOMER, Merida, estado Mérida, sobre “Si efectivamente se realizó un Informe de fecha 17-02-12, emanado de RESOMER C.A., a la paciente IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, que contiene la Resonancia Magnética de Hombro Derecho, donde se observa: 1.) La historia, 2.) La Técnica, 3.) El hallazgo y 4.) Las conclusiones…”
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a RESOMER C.A., ubicada en el Sector La Humbolodt, Urbanización El Rosario, Calle 3, esquina, Calle 5, Edificio RESOMER, Merida, estado Mérida, según consta de oficios números 55 y 153-2015.
Así las cosas, se observa que obra al folio 673 de la cuarta pieza, oficio sin número, emanado de RESOMER C.A., de fecha 18 de enero de 2016, en el cual informó que en fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, se realizó estudio de “Resonancia Magnética de Hombro con aparato Siemens Symphony Power Class 1.5 TESLA”, y que el resultado de dicho examen fue entregado en el momento oportuno en un sobre contentivo de 1 informe del paciente, donde se evidencia las resultas del examen practicado, placas y un CD contentivo de imágenes.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…”. (Subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.
En consecuencia, quedó demostrado que en fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, se realizó estudio de “Resonancia Magnética de Hombro con aparato Siemens Symphony Power Class 1.5 TESLA” (sic) por ante el Centro Imagenológico RESOMER C.A. y que el resultado de dicho examen fue entregado en el momento oportuno en un sobre contentivo de1 informe del paciente, donde se evidencia las resultas del examen practicado, placas y un CD contentivo de imágenes.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente la ciudadana ILDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, sufre entre otras conclusiones de “1. HIDRATOSIS Y BURSITIS DE LA ATICULACION GLENO-HUMERAL SEVERA. 2. PROCESO DEGENERATIVO CON POSIBLE RUPTURA DEL RODETEANTERO SUPERIOR. 3. TENDONOSIS DE LOS TENDONES DEL MUSCULO SUBESCAULAR INFRAESPINOSO Y REDONDO MENOR. 4. TENDINITIS PROXIMAL DELTENDON MUSCULO SUPRA ESPINOSO Y TENDINOSIS DISTAL DEL MUSCULO SUPRA ESPINOSO. 5. ARTROSIS DE HOMBRO DERECHO. 6. QUISTES SUBCONDRALES DE LA EPIFISI HUMERAL. 7. PROCESO OSTEODEGENRATIVO DE LA ARTICULACION ACROMION CLAVICULAR”. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Valor probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de octubre de 2013, con el Nro. 32, tomo 55, del protocolo de transcripción correspondiente al referido año, correspondiente al documento de propiedad de la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, que argumenta el promovente es cónyuge del demandado de autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-1, ubicado en el nivel 6del edificio “K” del Conjunto Residencial El Manantial, Urbanización Campo Claro Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.).
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 102 al 110 de la primera pieza, copia certificada de documento público suscrito en fecha 22 de octubre de 2013, del cual se evidencia que la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, que a decir del promovente es cónyuge del demandado de autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-1, ubicado en el nivel 6 del edificio “K” del Conjunto Residencial El Manantial, Urbanización Campo Claro Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, es la propietario del inmueble objeto del medio de prueba bajo sometido a análisis. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2004, anotado con el N° 72, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida oficina.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 111 al 116 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original, y hace plena prueba que el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, expresa que desde el año de 1994, posee una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Parque Chama, Calle A, casa Nº 4-12, El Vigía, en la cual ha hecho mejoras e invertido dinero en materiales, mano de obra y gastos de construcción.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, posee un inmueble ubicado en la urbanización Parque Chama, calle A, casa Nº 4-12, El Vigía. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Valor probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2007, con el Nro. 36, tomo 11, del protocolo primero correspondiente al referido año, correspondiente al documento de propiedad de la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, que argumenta el promovente es cónyuge del demandado de autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico P5-A, integrante del edificio denominado “KATIUSCA”, ubicado en el Barrio San Isidro del área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, consta que obra a los folios 117 al 120 de la primera pieza, copia certificada de documento público suscrito en fecha 08 de noviembre de 2007, del cual se evidencia que la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, que a decir del promovente es cónyuge del demandado de autos, es propietaria de un inmueble por un apartamento distinguido con el alfanumérico P5-A, integrante del edificio denominado “KATIUSCA”, ubicado en el Barrio San Isidro del área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, es el propietario del inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Valor probatorio del acta de diferimiento y de la resolución dictada en fecha 23 de junio de 2014, en el expediente Nº 45/14, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de demostrar la tramitación del procedimiento previo a la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra a los folios 121 al 125 de la primera pieza, copia certificada del acta de diferimiento y de la resolución dictada en fecha 23 de junio de 2014, en el expediente Nº 45/14, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada.
En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que la demandante, ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, y en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, en fecha 23 de junio de 2014. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Valor probatorio de la declaración testimonial de la ciudadana DULIA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, a los fines de demostrar lo narrado en el libelo de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (folio 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia advirtió a la parte promovente, que la testigo debía ser presentados el día que se fijara la celebración de la audiencia de juicio.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DULIA DEL CARMEN DIAZ RANGEL

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de la ciudadana DULIA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, previa notificación la misma no compareció a rendir la correspondiente declaración, declarándose desierto el acto, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los medios de prueba que se relacionan a continuación, promovidos en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia del folio 369 de la segunda pieza del presente expediente, que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa. Ahora bien, por cuanto tales medios contienen hechos afirmados por la parte accionante en su libelo y convenidos por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, en la contestación de la demanda, quedaron excluidos del debate probatorio y, por tanto, no forman parte de tema a decidir. Se trata de los medios de prueba siguientes:
- El valor y el mérito jurídico del instrumento privado, que contiene la autorización a la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, donde los integrantes de la SUCESIÓN DE JOSE ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, comuneros mayoritarios y co-propietarios, les otorgaron facultades para ejercer actos de administración, sobre la cosa común en atención a lo señalado en el artículo 764 del Código Civil.
- El Valor y mérito jurídico de la solicitud de notificación judicial signada con el expediente Nro. 7015, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha de entrada 21-09-10, fueron acompañados marcados “B”, y “C”, en su orden.
- El valor y el mérito jurídico del documento de propiedad donde el causante JOSE ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, adquiere el inmueble que fuera objeto de arrendamiento instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07-10-1.982, con el Nro. 4, folio 15, Tomo 3, Protocolo 1°, Cuarto trimestre del referido año.
-El valor y el mérito jurídico de la planilla sucesoral N°.- 363, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, Mérida, 02 de diciembre de 1991, y el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones expediente N°.- 00452, de fecha 12 de junio de 1991, que establecen que la cosa dada en arrendamiento pertenece a la masa hereditaria de la SUCESIÓN DE JOSE ENRIQUE CARRILLO ADRIANI.
-El valor y el mérito jurídico del formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones expediente N°.- 1082, de fecha 09 de diciembre de 1996, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N°.-H-92 244124, de fecha 18-12-96, Expediente N°.- 1.082/96, del causante OSCAR ATILIO CARRILLO QUINTERO.
- El valor y el mérito jurídico de las partidas de matrimonio, nacimientos y defunción, que se detallan a continuación:
a.-) Acta de matrimonio N°.- 22, año 1.945, expediente por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 08-09-1.955, que fuera certificada mediante datos filiatorios emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Oficina Mérida, Estado Mérida (ONIDEX), de la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, quien obra como co-propietaria por ser la cónyuge sobreviviente, tal como lo señala el artículo 883 del Código Civil.
b.-) Acta de nacimiento N°.- 177, del ciudadano MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 01-07-14.
c.-) Acta de nacimiento N°.- 36, de la ciudadana NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01-07-14.
d.-) Acta de nacimiento N°.- 46, del ciudadano NESTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30-06-14.
e.-) Acta de nacimiento N°.- 118, de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZAN, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01-07-14.
f.-) Acta de nacimiento N°.- 232, del ciudadano OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01-07-14.
g.-) Acta de nacimiento N°.- 660, del ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia El Llano, de fecha 02-07-14.
h.-) Acta de nacimiento N°.- 34, de la ciudadana CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01-07-14.
i.-) Acta de nacimiento N°.- 1600, de la ciudadana GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01-07-14.
j.-) Acta de nacimiento N°.- 241, de la ciudadana JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01-07-14.
k.-) Acta de nacimiento N°.- 2395, de la ciudadana IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 01-07-14.
l.-) Acta de defunción N°.- 40, del causante JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, emanada del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14-10-09.
m.-) Acta de defunción N°.- 15, del causante OSCAR ATILIO CARRILLO QUINTERO, emanada del perfecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10-10-1.996, fueron acompañados marcados “D”, “E”, “F”, y “1” al “14” ambos inclusive.
-El valor y el mérito jurídico de la constancia de Residencia emitida en fecha 31 de marzo de 2014 emitida por el Consejo Comunal El Arenal Vía Principal, donde se deja constancia que la demandante de autos vive en la referida población.
-El valor y el mérito jurídico de las misivas dirigidas por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE a la arrendadora, de fechas 11 de julio de 2013 y 1º de noviembre de 2013.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2015 (fs. 291 al 294, 2 pza.), el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, en su condición de parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor probatorio del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido por la referida oficina, con la cual el demandado pretende demostrar que cumplió con lo establecido en la Ley para la Regulacion y Control de los Arrendamientos de Viviendas con respecto a su condición de arrendatario.
Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra al folio 205 de la primera pieza, original certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido por la referida oficina, donde se verifica que el demandado cumplió con lo establecido en la Ley para la Regulacion y Control de los Arrendamientos de Viviendas con respecto a su condición de arrendatario.
Del análisis del referido instrumento se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que según quedó establecido supra, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, por lo que tienen pleno valor o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que el demandado cumplió con lo establecido en la Ley para la Regulacion y Control de los Arrendamientos de Viviendas con respecto a su condición de arrendatario. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor probatorio de la prueba de informes mediante la cual solicitó se oficiara a los organismos que se detallan a continuación e igualmente se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar según consta de Oficios números 59 al 64.

1) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a documento de propiedad de fecha veintidós de octubre de 2013, número 32, tomo 55. Observa esta Superioridad que al folio 401 consta oficio número 7170-185 de fecha 27 de abril de 2015 emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho copia certificada del documento en cuestión, el cual se evidencia a los folios 409 al 415 del cual se desprende la información requerida.
2) Al Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de recabar documento de propiedad de fecha 8 de noviembre de 2007, número 36, tomo 11 y documento de propiedad de fecha 31 de marzo de 2004, número 72, tomo 25. Observa esta Superioridad que a los folios 645 y 646 constan oficios distinguidos con los alfanuméricos RPMAA-367-034-15 de fecha 17 de marzo de 2015 y oficio RPMAA-367-067-15 de fecha 28 de mayo de 2015, respectivamente, emanados de dicho organismo, mediante los cuales remite la información requerida
3) Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de recabar la sentencia de divorcio y de partición de bienes, proferida en el expediente número 2274, en fecha 6 de febrero de 2007. Observa esta Superioridad que a los folios 649 riela oficio número 1192 de fecha 9 de julio de 2015, procedente del referido Juzgado, mediante el cual remite la copia certificada de la sentencia de marras, la cual se evidencia a los folios 651 al 657.
4) A la Oficina Notarial Pública de la Ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de recabar el documento de fecha 2 de septiembre de 2010, inscrito bajo el número 32, tomo 126. Observa esta Superioridad que al folio 385 consta oficio número 046 de fecha 13 de marzo 2015, procedente de la referida oficina, mediante el cual remite la copia certificada solicitada, la cual obra a los folios 387 al 390.
5) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de recabar documento de partición de bien inmueble de fecha 18 de abril de 1997, número 8, tomo 10, protocolo primero. Observa esta Superioridad que al folio 401 riela oficio número 7170-185 de fecha 27 de abril 2015, procedente de la referida oficina, mediante el cual remite la copia certificada solicitada, la cual obra a los folios 420 al 428.
6) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de recabar documento de propiedad de fecha 1º de noviembre de 2011, número 2011.3750. Observa esta Superioridad que al folio 401 riela oficio número 7170-185 de fecha 27 de abril 2015, procedente de la referida oficina, mediante el cual remite la copia certificada solicitada, la cual obra a los folios 416 al 419.
7) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de recabar documento de propiedad de fecha 24 de abril de 1970, número 44. Observa esta Superioridad que al folio 401 riela oficio número 7170-185 de fecha 27 de abril 2015, procedente de la referida oficina, mediante el cual informa que no se anexa lo solicitado, por cuanto falta la información del tomo al que se corresponde el documento indicado.
8) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de recabar documento de propiedad de fecha 22 de febrero de 2002, número 9, tomo décimo noveno, protocolo primero. Esta Superioridad observa que al folio 401 riela oficio número 7170-185 de fecha 27 de abril de 2015, procedente de dicha oficina, mediante el cual remite copia certificada del referido documento el cual consta a los folios 445 al 448.
9) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de recabar documento de propiedad de fecha 22 de febrero de 2002, número 42, tomo décimo octavo, protocolo primero. Observa esta Superioridad que al folio 401 riela oficio número 7170-185 de fecha 27 de abril de 2015 procedente de dicha oficina, mediante el cual remite copia certificada del referido documento el cual consta a los folios 435 al 439.
10) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de recabar documento de propiedad de fecha 22 de febrero de 2002, número 43, tomo décimo octavo, protocolo primero. Observa esta Superioridad que al folio 401 riela oficio número 7170-185 de fecha 27 de abril de 2015, procedente de dicha oficina, mediante el cual remite copia certificada del referido documento el cual riela a los folios 440 al 444.
11) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de recabar documento de propiedad de fecha 28 de enero de 1994, número 20, tomo décimo, protocolo primero. Observa esta Superioridad que al folio 401 riela oficio número 7170-185 de fecha 27 de abril de 2015, procedente de dicha oficina, mediante el cual remite copia certificada del referido documento el cual riela a los folios429 al 434.
12) Al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de recabar Notificación efectuada en expediente 7015 de fecha 21 de septiembre de 2010. Observa esta Superioridad que la referida prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa según así se evidencia del auto de fecha 19 de febrero de 2015, que obra al folio 369.
13) Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines que dejara constancia si el ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque, posee alguna propiedad. Observa esta Superioridad que al folio 642 obra oficio 7170-200 de fecha 27 de abril de 2015, procedente de la referida oficina, mediante el cual remite al Tribunal de la causa la información requerida, manifestando que, luego de la revisión del sistema computarizado que data desde al año 2000, no se registran bienes a su nombre.
14) Al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que dejara constancia si el ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque, posee alguna propiedad. Esta Superioridad observa que al folio 648 riela oficio identificado con el alfanumérico ORT-MER-CG-041-2015 de fecha 31 de marzo de 2015 procedente de esa oficina de Registro, mediante el cual remite a este Despacho la información requerida, manifestando que no se registran bienes a su nombre.
15) A la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), a los fines que dejara constancia si el ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque, posee alguna solución habitacional. Esta Superioridad observa que al folio 659 riela oficio distinguido con el alfanumérico CGRPEAC-DMME-Nº 001-2015 de fecha 6 de agosto de 2015, precedente de dicho organismo mediante el cual remite a Tribunal de la causa la información requerida, manifestando que dicho ciudadano no posee vivienda de interés social.

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió las pruebas de informes relacionadas ut supra, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a los referidos organismos a los fines de recabar la información solicitada.
Asimismo, se evidencia que en lo que respecta a la prueba de informe identificada con el número 12, la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa en su oportunidad.
Así las cosas, se observa que obra al folio 401 oficio Nro. 7170-185 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; a los folios 645 y 646 oficio identificado con el alfanumérico RPMAA-367-034-15 de fecha 17 de marzo de 2015 Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al folio 649 oficio número 1192 de fecha 9 de julio de 2015, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía; al folio 385 oficio número 151 de fecha 13 de marzo de 2015 procedente de la Oficina de la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida; al folio 641 oficio 7170-200 de fecha 27 de abril de 2015 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías; 647 oficio distinguido con el alfanumérico ORT-MER-CG-041-2015 de fecha 31 de marzo de 2015 emanado del Instituto Nacional del Tierras; y 659 oficio distinguido con el alfanumérico CGRPEAC-DMME-Nº 001-2015 de fecha 6 de agosto de 2015 emanado de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de los cuales se desprende la información requerida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2015, oportunidad procesal para admitir las pruebas promovidas en la presente causa.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a las pruebas de informes. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta, identificada con el número siete, de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada y que la identificada con el número 12 no fue admitida por el Tribunal de la causa tal como se evidencia del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, que obra al folio 369 de la segunda pieza, no les asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor probatorio de la prueba de Inspección judicial sobre el inmueble arrendado. Esta Superioridad observa que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa tal como se evidencia del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, que obra al folio 369 de la segunda pieza, razón por la cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de la prueba de Inspección judicial sobre el inmueble arrendado. Esta Superioridad observa que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa tal como se evidencia del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, que obra al folio 369 de la segunda pieza, razón por la cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
CUARTO: Valor probatorio de la declaración testimonial de los ciudadanos ROSELIS TRINIDAD DÁVILA DÍAZ, GREYSI ROSMARY Y EDGAR MANUEL DÁVILA DÍAZ, JOSELIND MILAGROS RUBIO BARBOZA Y ELISA DE JESUS ARAQUE DE DÁVILA, a los fines de demostrar lo narrado en la contestación de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 369, 2 pza.), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia advirtió a la parte promovente, que los mismos debían ser presentados el día que se fijara la celebración de la audiencia de juicio, previa su notificación.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testimonios de los ciudadanos ROSELIS TRINIDAD DÁVILA DÍAZ, GREYSI ROSMARY Y EDGAR MANUEL DÁVILA DÍAZ, JOSELIND MILAGROS RUBIO BARBOZA Y ELISA DE JESUS ARAQUE DE DÁVILA, previa notificación los misma no comparecieron a rendir la correspondiente declaración, por lo que se consideró desierto el acto, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas que se relacionan a continuación promovidas en el referido escrito de promoción de pruebas, se evidencia del 369 de la segunda pieza del presente expediente que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, del análisis de las mismas se verifica que no generan elementos de convicción ni desvirtúan ni prueban los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual, esta superioridad no le otorga valor probatorio. Se trata de los medios de prueba siguientes:
- Valor probatorio de la constancia de trabajo expedida por el ciudadano YONIS DE JESÚS GUILLÉN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.711.038, en fecha 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual hace constar que el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, se desempeña como operador de un taxi adscrito a una línea cuyo cupo es de su propiedad.
- Valor probatorio de las constancias de estudio expedidas por la Universidad de los Andes, correspondientes a los ciudadanos ROSELIS TRINIDAD DÁVILA DÍAZ, GREISY ROSMARY Y EDGAR MANUEL DÁVILA DÍAZ Y JOSELIND MILAGROS RUBIO BARBOZA, los tres primeros, hijos del ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque y la última nuera de este, con el objeto de demostrar que su hijos y nuera, quienes son estudiantes conforman su grupo familiar.
- Valor probatorio de las constancias de residencia de los ciudadanos ROSELIS TRINIDAD DÁVILA DÍAZ, GREISY ROSMARY y EDGAR MANUEL DÁVILA DÍAZ y JOSELIND MILAGROS RUBIO BARBOZA y ELISA DE JESÚS ARAQUE DE DÁVILA, esta última madre del ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque.
- Valor probatorio del Informe Médico Cardiológico expedido en fecha 23 de octubre de 2014, por la Médico Cardiólogo María Rimer de Casanova, con la cual pretende el promovente demostrar el estado de la salud de la ciudadana ELISA DE JESÚS ARAQUE DE DÁVILA, madre del ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque.
- Valor probatorio de la partida de nacimiento del niño JOSÉ MANUEL DÁVILA RUBIO, con el objeto de demostrar que es nieto del ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque y que igualmente conforma su grupo familiar.
- Valor probatorio de la Constancia de Inscripción en la Gran Misión Vivienda Venezuela, con el objeto de demostrar que las gestiones realizadas para adquirir vivienda han sido infructuosas.
- Valor probatorio de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 23 de febrero de 2014, con el objeto de demostrar la perturbación de la que fue víctima en el inmueble objeto de la presente acción.
- Valor probatorio de la copia simple de los cánones de arrendamiento pagados desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el mes de enero de 2014, con lo cual pretende demostrar su carácter de arrendatario.
- Valor probatorio de los originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento, pagados desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el mes de enero dos mil catorce (2014), para ser confrontados con los consignados en copia simple, con los cuales pretende demostrar su carácter de arrendatario.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
1) Que exista un contrato de arrendamiento y sí el mismo es a tiempo determinado, deberá constar la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
2) Que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar la filiación.
3) Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años.
4) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble.
De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso se evidencia, que se encuentra cumplido el primer requisito, vale decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de la demanda suscrito por la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 682.143, obrando en su carácter de arrendadora copropietaria y de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, NESTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZAN, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, LUIS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, y que en consecuencia, no se encontraban en la obligación de notificar al arrendatario, con por los menos noventa (90) días a la finalización del contrato, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No obstante, tal como se evidencia de los folios 36 al 53 de la primera pieza del presente expediente, los arrendadores efectuaron tal notificación por intermedio del entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme con actuación de fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 52). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, quedó demostrado que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, es copropietaria del inmueble objeto de la demanda, según consta de la planilla de Declaración Sucesoral debidamente liquidada emitida por el SENIAT de fecha 17 de enero de 1991 (f. 62 al 69, 1 pza.), y que quien alega que necesita el inmueble, es copropietaria del inmueble en virtud de formar parte de la sucesión de JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI. ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, quedó igualmente demostrado que el arrendador, según afirma la representación judicial de la parte accionante en el libelo de la demanda, el inmueble no sería destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, y que el mismo sería ocupado exclusivamente por la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al último requisito, referido a la demostración por parte del arrendador por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble, esta Alzada observa:
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, pág. 195, señala que: “… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante, demostró por medio de prueba contundente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y ante la autoridad judicial, la necesidad que tiene la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, de ocupar el inmueble objeto de la demanda, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, observa este Juzgador que de las pruebas promovidas se evidencia la necesidad justificada de la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Urbanización La Mara, Avenida 2, Nº.- 151, Quinta Trinidad de “La Parroquia”, Parroquía Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la acción de desalojo, interpuesta por la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 682.143, obrando en su carácter de arrendadora copropietaria y de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, NESTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZAN, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, LUIS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, contra el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, en el dispositivo del presente fallo será confirmada, la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2016 (fs. 195 al 707, 4 pza.), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2016 (f. 709, 4 pza.), por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, en su carácter de parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2016, por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de JULIO de 2016 (f. 695 al 707, 4 pza.), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2016 (fs. 695 al 707, 4 pza.), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 682.143, obrando en su carácter de arrendadora copropietaria y de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, NESTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZAN, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, LUIS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, contra el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.070.036, por desalojo de inmueble destinado a vivienda.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización La Mara, avenida 2, N° 151, Quinta Trinidad, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y bienes, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mtrs) con la avenida 2 de la citada urbanización. FONDO: En una extensión igual a la anterior callejón vecinal de Zumba. COSTADO DERECHO: (Visto de frente), parcela N° 150 en longitud de veinticinco metros. COSTADO IZQUIERDO:(Visto de Frente) parcela N° 152 en la misma longitud que la anterior, con un área aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados, ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Indepen¬den¬cia y 157º de la Federación.

El…
Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6456.-