REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de junio de 2016, para conocer la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERÁN, contra el ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, que originalmente correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, el cual declaró su incompetencia por el territorio, y señaló como competente para conocer de la causa, al juzgado declinante.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 20), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y acordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (fs. 02 y 03), presentado por la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.740.890, debidamente asistida por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 107.393, a través del cual propuso formal demanda contra el ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.900.334, por partición de bienes de la sociedad conyugal, en los términos que se resumen a continuación:
En el capítulo titulado “LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD”, alegó que se encuentra en estado de comunidad sobre un bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº A-44, situado en el Piso 4, Torre A, el cual forma parte del Conjunto Residencias Trigales, ubicado en la Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre.
Que para la fecha de adquisición del referido inmueble, se encontraba casada con el ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, según consta en Acta de Matrimonio del año 1995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En los Capítulos II y III, titulados “COMUNEROS Y DERECHOS QUE A CADA UNO LE CORRESPONDE” y “LA PROPORCIÓN EN QUE DEBE DIVIDIRSE EL INMUEBLE”, señaló que tanto a ella como al ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, les corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del inmueble antes señalado.
En el Capítulo IV, titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegó que fundamenta la demanda en el artículo 768 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo V, titulado “LA PRETENSIÓN DE LA PARTICIÓN”, señaló que ante la imposibilidad de una partición amistosa, procedió a demandar al ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, para que conviniera o a ello fuera obligado por el Tribunal, en la partición, división y adjudicación del inmueble antes descrito, y a los fines de la citación del demandado, señaló la siguiente dirección “…apartamento identificado con el Nro. A4-4, situado en el Piso 4, de la Torre A, el cual forma parte del Conjunto Residencial Trigales, el cual se encuentra ubicado en la Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida…”.
En el Capítulo VII, titulado “PRUEBAS”, señaló como instrumentos fundamentales de la demanda, los documentos anexos al libelo de la demanda.
Finalmente solicitó que la demanda presentada y fuera admitida y declarada con lugar.
Consta al folio 04, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ÍTALO MONTILVA FLORES y LISBET MAXIMINA SERRADO MIER Y TERÁN inserta con el número 10, al vuelto del Folio Nº 010-011, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el año 1995.
Obra a los folios 05 al 09, copia certificada de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LISBET MAXIMINA SERRANO DE MONTILVA e ÍTALO MONTILVA FLORES, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en los términos que, por razones de método se trascriben parcialmente a continuación:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara LISBET MAXIMINA SERRANO DE MONTILVA E ÍTALO MONTILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.740.890 y V-10.900.334, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 010, Folio Nº 010, Año: 1995. SEGUNDO: El siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y las adolescentes: THAYLIS DE LOS ANGELES, THALIA ALEJANDRA y THAIS DEL VALLE MONTILVA SERRANO, de ocho (08), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Agosto por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, siempre que no interfiera con las horas de descanso y de estudio de nuestras hijas. Los fines de semana y los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente de mutuo acuerdo entre ambos padres y con el debido respeto y decisión de las hijas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes de fortuna que serán objeto de partición posteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…”.

Se evidencia a los folios 10 al 12, decisión de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERÁN, contra el ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, a quien correspondiera por distribución, en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“… nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, en sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró lo siguiente:
(…Omissis…) (Sic) ‘…Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el ‘lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado’, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y subrayado de este Tribunal). [sic]
Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar…’.
No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente expediente, en el caso de marras, que la demandante señaló como domicilio de la parte demandada para la práctica de su citación personal, en el Conjunto Residencias Trigales, Ubicado en la Pedregosa Sur, Apartamento N° A4-4, situado en el Piso 4, Torre A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo, se evidencia que el inmueble en el cual la parte actora alega su pretensión se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida, lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con la referida circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.(subrayado de este Tribunal). [sic]
Por tales razones, resulta forzoso para este Tribunal declarar su falta de competencia objetiva para conocer la presente causa, en razón del territorio, ya que encontrándose domiciliada la parte demandada en Conjunto Residencias Trigales, Ubicado en la Pedregosa Sur, Apartamento N° A4-4, situado en el Piso 4, Torre A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida., y siendo que la demanda de Partición, División y Adjudicación de Bien Inmueble interpuesta por la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERAN, concierne a un derecho real sobre un bien inmueble, es por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la ciudad de Mérida que corresponda por distribución, a quién se remitirá las presentes actuaciones en su oportunidad procesal. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de de Partición, División y Adjudicación de Bien Inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a quien se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal…”. (Corchetes añadidos por este Juzgado Superior)

Consta al folio 13, copia certificada de auto de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, declaró firme la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, y en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que correspondiera por distribución, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa declinada al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que según auto de fecha 15 de junio de 2016, dio por recibido el expediente, le dio entrada y acordó que la causa continuaría su curso en el tercer día de despacho, en el estado en que se encontraba y mediante decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERAN, contra el ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y APRECIACIÓN
(…) Ahora bien, del contenido de dicha sentencia, se puede leer que de la relación matrimonial procrearon tres (3) hijos (se omite su nombre de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) [sic], destacando que para el año 2014, fecha de la sentencia, los niños son de ocho (8), trece (13) y quince (15) años de edad, por lo que para esta fecha aún son menor de edad, por lo tanto, encontrándose en conflicto los derechos e intereses de estos hijos, con los derechos e intereses de ambos padres, aún siendo el trámite de esta demanda de Parción [sic] de Bien Inmueble de la comunidad conyugal, las circunstancias planteadas hacen valorar a quien suscribe, que el conflicto planteado en esta causa debe tramitarse ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así mantener como norte los derechos y el interés superior que en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza de la siguiente manera: (…)
Este Juzgador al observar, que en el presente juicio se quiere resolver la partición un bien común, producto de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Lisbet Maximina Serrano Mier Y Terán, e Italo Montalva (rectius: Montilva) Flores, y como se dijo anteriormente, que de la revisión de las actuaciones que aparecen en el presente expediente, se desprende que de la unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos, siendo matemáticamente hasta la presente fecha menores de edad, y la aplicación e interpretación de la ley para el derecho superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, más aún, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su literal I), la inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes’; por lo tanto, es obligatorio declarar la incompetencia por la materia en el presente juicio, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Visto que la parte actora interpuso el juicio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, y se declaró incompetente, fundamentado en sentencia de fecha 25 de abril del 2016, este Tribunal revisa la norma procesal contenida en el articulo (sic) 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (…)
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa: (…); por lo tanto, este Juzgador considera preciso declinar la competencia por la materia, encontrándose la presente causa en etapa de admisibilidad, con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, y en este mismo juicio se solicitará la regulación de competencia ante los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ya que es órgano superior común, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado considera COMPETENTE para pronunciarse sobre su admisión, y resolver la controversia intentada por la ciudadana Lisbet Maximina Serrano Mier Y Terán, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.890, contra el ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.900.334, por Partición, División y Adjudicación de un Bien Inmueble de la Comunidad Conyugal, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, declara el CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, así se solicita de oficio que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución, resuelva la regulación de la competencia, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones inherentes, de conformidad con el artículo 71 de la misma norma procesal, por auto separado…”. (Corchetes añadidos por este Juzgado Superior)

Consta al folio 17, copia certificada de auto de fecha 1º de julio de 2016, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito libelar que obra a los folios 02 y 03, consta que la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERÁN, demandó al ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, por partición de bienes de la comunidad conyugal, en virtud que por decisión de fecha 26 de mayo de 2014, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Expediente Nº CP-JV-2014-3635, declaró con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERAN e ÍTALO MONTILVA FLORES, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1995.
Igualmente se observa que, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2016 (fs. 10 al 12), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró su incompetencia por el territorio para conocer la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal a que se contrae la presente incidencia, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, “…la demandante señaló como domicilio de la parte demandada para la práctica de su citación personal, en el Conjunto Residencial Trigales, Ubicado en la Pedregosa Sur, Apartamento Nº A-4-4, situado en el Piso 4, Torre A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo, se evidencia que el inmueble en el cual la parte actora alega pretensión se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida…”, y por tanto, declinó la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Mérida, al que correspondiera por distribución.
Asimismo, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2016 (fs. 15 al 17), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró su incompetencia por la materia para conocer la pretensión de partición de bienes, por considerar que de conformidad con lo establecido en el literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso objeto de la presente incidencia “…se desprende que de la unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos, siendo matemáticamente hasta la presente fecha menores de edad…”, señalando que el órgano competente para conocer del asunto era el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al que correspondiera por distribución, razones por la cuales planteó el conflicto negativo de competencia cuyo conocimiento fue deferido a esta Superioridad.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, se encuentra prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos:
1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y
2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
No obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, en el caso del tutelaje de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ (caso: Alexandra Carreño vs. Nelson González. Sentencia Nro. 34), expediente Nro. AA10-L-2010-000138, que dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/34-7612-2012-2010-000138.html).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERÁN, en fecha 07 de abril de 2016, propuso formal demanda contra el ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, por partición de bienes de la comunidad conyugal, en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que los unió, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.
En efecto, según se evidencia de la referida sentencia que obra agregada a los folios 05 al 08 del presente expediente, se declaró disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERÁN e ÍTALO MONTILVA FLORES, quienes durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, quienes para la fecha de la sentencia -26 de mayo de 2014- contaban con ocho (08), trece (13) y quince (15) años de edad, es decir, que para la fecha de presentación de la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal objeto de la presente incidencia, vale decir, el 07 de abril de 2016, las niñas y adolescentes hijas de los ciudadanos LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERAN e ÍTALO MONTILVA FLORES, aún no habían alcanzado su mayoría de edad.
Ahora bien, el conocimiento de los asuntos de índole patrimonial, como la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

En apoyo del referido dispositivo legal, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ (caso: Martha Viqueira vs. Elio González. Sentencia Nro. 10), expediente Nº AA10-L-2015-000039, señaló lo siguiente:

Ahora bien, la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagraba textualmente en su artículo 177, lo que se acota de seguida:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.’.
En este sentido, es obvio a la luz de la propia literalidad del precitado dispositivo jurídico, que en los asuntos de familia referentes a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de dicho asunto le corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolecentes.
A mayor abundamiento es pertinente citar la sentencia número 34 de la Sala Plena, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio del mismo año, la cual se pronunció en torno al régimen competencial al sostener que es un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, acota el referido fallo lo siguiente: (…)
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (…)
…omissis…
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.’.

Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial, al afirmar, en sentencia número 45, aprobada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando que:
‘En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que: (…)
…omissis…
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.’
Todo lo precedentemente expuesto, pone en evidencia que en los juicios de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes, comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, indudablemente, estarán involucrados y, por tanto, pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el curso del juicio, en consecuencia, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales.
En conclusión, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la normativa precitada, así como los criterios jurisprudenciales invocados, lo cual, constituyen verdaderos criterios de determinación competencial en el ordenamiento jurídico venezolano y, perfectamente, aplicable a la situación surgida en el caso de autos, declara que el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, le corresponde conocerlo en primer grado de jurisdicción a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En efecto, el conocimiento del asunto que se ventila en el presente litigio, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa distribución. Así se decide…”. (Subrayado de

esta Alzada). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/mayo/
187859-10-17516-2016-2015-000039.html).

Conforme a la doctrina vertida en los fallos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente reproducidos, los cuales acoge esta Superioridad como argumento de autoridad y, a la luz de su postulados, concluye quien decide, que son de la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de los juicios de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes, comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, cuyos derechos e intereses estén involucrados y, por tanto, pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que resuelvan la controversia judicial -tal como fuera señalado anteriormente-. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 453.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Subrayado de esta Alzada).
De la revisión minuciosa de las actas remitidas a esta Alzada, se observa que en la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERAN e ÍTALO MONTILVA FLORES (fs. 05 al 09), se estableció expresamente que la custodia de las (03) hijas procreadas en el matrimonio, sería ejercida de manera exclusiva por la madre, ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERÁN, quien según el libelo de la demanda objeto de la presente incidencia, se encuentra domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
Dicho esto, considera esta Superioridad, que por cuanto el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, más cercano a la localidad donde tienen establecido su residencia las hijas adolescentes de la demandante de autos, quien tiene a su cargo la custodia de las mismas, es el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, correspondería a dicho órgano jurisdiccional la competencia territorial para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la causa que dio origen a esta incidencia de regulación de competencia, se pretende la partición de un único bien inmueble ubicado en la ciudad de Mérida estado Mérida, específicamente en el Conjunto Residencias Trigales, ubicado en La Pedregosa Sur del Municipio Libertador, por lo que a los fines de hacerle menos oneroso a las partes la sustanciación del juicio de partición en cuanto a la contestación de la demanda, evacuación de las pruebas, nombramiento y traslado del partidor y avalúos del bien objeto de partición, la competencia territorial para el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la presente causa debe ser la del órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre más cercana a los elementos de prueba, que no es otro que el de la ubicación del único bien cuya partición se pretende.
En consecuencia, en fuerza de los argumentos expuestas, la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal objeto de la presente incidencia, incoada por la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERAN, contra el ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORES, corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE funcionalmente y por el territorio al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana LISBET MAXIMINA SERRANO MIER Y TERÁN, contra el ciudadano ÍTALO MONTILVA FLORESA. Así se decide.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión, y remítase adjunto original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de su distribución entre los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN del referido Circuito, declarado competente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El…


Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

Exp. 6453.- María Auxiliadora Sosa Gil