REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2014 (f. 341, 2 pza.), por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, contra la providencia de fecha 04 de diciembre de 2014 (f. 336 al 338, 2 pza.), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, por reivindicación.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015 (f. 351, 2 pza.), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.
Por escrito de fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 352 al 354, 2 pza.), el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su condición de parte demandante, presentó informes.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015 (f. 356, 2 pza.), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015 (f. 360, 2 pza.), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015 (f. 361, 2 pza.), este Juzgado dejó constancia de que no profería la sentencia, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Según escritos de fechas 07 de mayo, 13, 21 y 30 de julio de 2015, 27 de enero, 30 de mayo, 16, 28 de junio, 08 de agosto y 26 de septiembre de 2016 (fs. 362, 364, 366, 367, 368, 378, 379, 380, 381 y 382), el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 384, 2 pza.), quien suscribe con el carácter de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentra la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2010 (fs. 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.794, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 74.378, mediante el cual interpuso contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.925, formal demanda por reivindicación de un bien mueble, consistente en un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: “…Marca: CHEVROLET, Modelo; AVEO; Color: GRIS; Año: 2005; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR; Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829; Serial del Motor: 65V326829…”, según consta en Certificado de Propiedad, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de abril de 2010, la cual fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalentes a MIL DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T.).
Por auto de fecha 1º de junio de 2010 (f. 07), el Juzgado de la causa, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y en fecha 19 de mayo de 2010 (fs. 63 al 76), dictó sentencia definitiva en la que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, por reivindicación.
Contra dicha sentencia definitiva la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, que dictó sentencia definitiva en segunda instancia en fecha 30 de abril de 2013 (fs. 153 al 176), en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y confirmó la sentencia apelada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares que anteceden, se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, sobre el bien mueble distinguido con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829.
CUARTO: Se ORDENA a la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, en su condición de parte demandada, entregar materialmente el bien mueble reivindicado distinguido con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: GRIS, Año: 2.005, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: AFA11K, Uso: PARTICULAR, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ52665V326829, Serial del Motor: 65V326829, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su condición de parte actora y restituirlo en su legítima posesión.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia…”.
Contra la decisión antes transcrita, según diligencia de fecha 14 de junio de 2013 (f. 198), la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, asistida por el abogado JUAN BAUSTISTA GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.457, anunció recurso de casación, medio de impugnación que fue declarado inadmisible por este Tribunal, según auto de fecha 25 de junio de 2013 (fs. 202 y 203), motivo por el cual, por auto de fecha 17 de julio de 2013 (f. 211), este Juzgado, declaró firme la decisión definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2013, en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio al Tribunal de origen.
Recibido el presente expediente en el Tribunal de la causa, según Auto de fecha 19 de julio de 2013 (f. 214), declaró firme la decisión definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 05 de agosto de 2013 (f. 215), el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, solicitó ante el Tribunal de la causa la entrega voluntaria del vehículo objeto de la controversia, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 08 de agosto de 2013 (f. 217), concediéndole tres días a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 218), la parte demandante, solicitó la entrega forzosa del vehículo objeto de la controversia.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 222, 2 pza.), el Tribunal de la causa, recibió oficio distinguido con el alfanumérico 14-F12380-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
El Juzgado de la causa, según auto de fecha 06 de noviembre de 2013 (f. 225, 2 pza.), ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que informara en qué estado se encontraba la averiguación penal distinguida con el alfanumérico 14-F1-00389-2011, iniciada en fecha 24 de noviembre de 2011, que cursa por ante ese Despacho por uno de los delitos contra la fe pública “(Uso de Documento Público Falso)”, en perjuicio de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA. Información que fue recibida por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2013, según oficio distinguido con el alfanumérico 14-F1-3319-2013, de fecha 14 de noviembre de 2013 (f. 230, 2 pza.).
Según diligencias de fecha 04 de octubre, 12 y 25 de noviembre, 09 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librara mandamiento de ejecución forzosa en cumplimiento a lo establecido en los artículos 524, 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil. Solicitudes que fueron providenciadas por el Juzgado de la causa, según auto de fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 238, 2 pza.), en la que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y, en consecuencia, libró mandamiento de ejecución a cualquier tribunal competente de la República de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en el que ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega a la parte demandante del vehículo cuyas características son las siguientes “…MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2.005; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: AFA11K; USO: PARTICULAR; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1TJ52665V326829; SERIAL DEL MOTOR: 65V326829…”. Igualmente, acordó oficiar al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes, Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Mérida, al Comandante del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, y al Director de la Policía de Circulación Víal del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la retención del vehículo antes descrito, órgano que, tal como se evidencia de oficio distinguido con el alfanumérico DD-IAPM-1211-2013, de fecha 26 de diciembre de 2013, retuvo el vehículo objeto de la controversia en fecha 26 de diciembre de 2013.
En fecha 07 de enero de 2014 (f. 251, 2 pza.), el Tribunal de la causa, recibió Oficio distinguido con el alfanumérico 14-F1-0021-2013, de fecha 06 de enero de 2013, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2014 (fs. 255 y 256, 2 pza.), la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa que se abstuviera de ejecutar o hacer entrega del vehículo objeto de la controversia a la parte demandante, en virtud que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, investigación penal por el delito de uso de documento público falso, con el Nro. 1491-00389-2011.
Según escrito de fecha 16 de enero de 2014 (f. 262, 2 pza.), la parte demandante solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil: “…se acuerde la suspensión de la ejecución de la causa, y por ende, retenga en su poder jurisdiccional el objeto de la presente causa de reivindicación hasta tanto se resuelva las controversias administrativas fiscales que existen con relación a la presente causa…”, por un lapso de ciento ochenta (180) días.
Según escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 276, 2 pza.), la parte accionante solicitó la entrega material del vehículo objeto de la controversia.
Por su parte, según escrito de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 285, 2 pza.), la parte demandada solicitó se paralizara la ejecución de la sentencia por prejudicialidad, en virtud que cursa acusación interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, signada con el Nº LP01-P-14-2589, que consignó a los folios 287 al 293 de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014 (f. 307, 2 pza.), el Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Fiscalía a los fines de que informe el estado en que se encuentra la averiguación penal Nº 14-F1-00389-2011, iniciada en fecha 24 de noviembre de 2011, por uno de los delitos contra la Fe Pública “(Uso de Documento Público Falso), en perjuicio de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA. Mediante oficio distinguido con el alfanumérico 14-F1-3233-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 310, 2 pza.), la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, informa al Tribunal de la causa, que en el asunto signado con el alfanumérico 14-F1-0389-2011/LP01-P-2014-0010418/LP01-P-2014-002589, se dictó el correspondiente Acto Conclusivo y para esa fecha, se encuentra en etapa de audiencia preliminar, la cual no se ha llevado a cabo en virtud que el imputado, ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, no ha hecho acto de presencia.
Según decisión de fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 314 al 316, 2 pza.), el Tribunal de la causa, decretó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la ejecución forzosa de la sentencia contraída en autos, hasta tanto la jurisdicción penal no resuelva la acción intentada por la Vindicta Pública y que tiene estricto interés en la presente causa por tratar asuntos de orden público. SEGUNDO: REMITIR COPIA CERTIFICADA de la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente principal, así como de sus cuadernos separados, a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que sea dicha institución como ente titular de la acción penal, quien actualmente tramita y sustancia la investigación y acusación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, por la presunta comisión del hecho punible de acción pública de la presente decisión…”.
La parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 328 al 332, 2 pza.), solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto antes transcrito, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, debió abrirse la incidencia contenida en el artículo 607 eiusdem, a su vez, solicitó se aclarara dicho fallo en lo que respecta a los hechos que motivaron la suspensión del proceso en etapa de ejecución de sentencia. El Tribunal de la causa, según decisión de fecha 04 de diciembre de 2014 (fs. 336 al 338, 2 pza.), declaró sin lugar la solicitud de ampliación o aclaratoria requerida por el accionante.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 326, 2 pza.), la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, antes identificado.
Según diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014 (f. 341, 2 pza.), la parte demandante, intentó recurso de apelación contra la decisión “… donde se suspende la ejecución forzosa…”, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa, previo el cómputo del lapso correspondiente, mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 347, 2 pza.), en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA PROVIDENCIA APELADA
En fecha 04 de diciembre de 2014 (fs. 336 al 338, 2 pza.), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la solicitud de ampliación o aclaratoria de la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su condición de parte demandante, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana FANY JOSEFINA GUILLÉN DE AGELVIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.007.783, domiciliada, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648, con domicilio procesal en la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio
Por lo señalado en la norma ut supra transcrita y por cuanto la solicitud prevista se efectuó en tiempo hábil, este Juzgado pasa a valorar la pertinencia del requerimiento, en los siguientes términos:
Indica la parte accionada que solicita ‘(…) la ampliación DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA proferida por éste Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), precisamente en relación a la parte dispositiva del fallo específicamente la parte donde se ORDENA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la ejecución forzosa de la sentencia contraída en autos, hasta tanto la jurisdicción penal no resuelva la acción intentada por la Vindicta Pública y que tiene estricto interés en la presente causa por tratar asuntos de orden público. SEGUNDO: REMITIR COPIA CERTIFICADA de la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente principal, así como de sus cuadernos separados, a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que sea dicha institución como ente titular de la acción penal, quien actualmente tramita y sustancia la investigación y acusación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, por la presunta comisión del hecho punible de acción pública perseguible por el Estado. TERCERO: NOTIFICAR a las partes intervinientes de la presente decisión. Ahora bien, del análisis correspondiente al requerimiento efectuado y luego de la revisión del fallo proferido, más precisamente de su dispositivo, se evidencia que el mismo se basta por sí sólo, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 243 de la Norma Civil Adjetiva, aunado al hecho que dicho ciudadano en su carácter de imputado no compareció a la audiencia preliminar ordenada por el Juzgado de Control respectivo y que el mismo tiene como fundamento la preservación del orden público como deber Jurisdiccional de los administradores de Justicia, siendo por ende impertinente la petición de ampliación o aclaratoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ampliación o aclaratoria requerida por no ser pertinente…” (sic).
Este es el historial de la presente causa.
III
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse sobre sí la providencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ampliación o aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, es o no impugnable mediante el recurso de apelación, ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su condición de parte demandante, y en tal sentido observa:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, se deduce el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en tiempo oportuno.
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia y que impiden su ejecución, tal como lo afirma el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, al señalar: “… las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, esta Alzada observa que el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, solicitó mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 328 al 332, 2 pza.), aclaratoria o ampliación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 314 al 316, 2 pza.), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual ordenó “…LA SUSPENSIÓN de la ejecución forzosa de la sentencia contraída en autos, hasta tanto la jurisdicción penal no resuelva la acción intentada por la Vindicta Pública y que tiene escrito interés en la presente causa por tratar de asuntos de orden público…”.
En tal sentido, el Tribunal de la causa mediante providencia de fecha 04 de diciembre de 2014 (fs. 336 al 338, 2 pza.), declaró “… SIN LUGAR la solicitud de ampliación o aclaratoria requerida por no ser pertinente…”.
Se observa que mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014 (f. 341, 2 pza.), el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, ejerció recurso de apelación contra “… la decisión donde se suspende la ejecución forzosa…”.
Así las cosas, quien decide observa que es evidente que desde el día 26 de noviembre de 2014 exclusive, fecha en que la parte demandada quedó notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 314 al 316, 2 pza.), hasta el día 05 de diciembre de 2014 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa seis (06) días de despacho. Por ello, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, contra la “… la decisión donde se suspende la ejecución forzosa…”, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, resulta extemporáneo, por haberse interpuesto después de vencido el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
No obstante, se observa que por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 347, 2 pza.), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, previo cómputo, admitió en “ambos efectos”, el recurso de apelación contra “… la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2.014) …” , la cual declaró “… SIN LUGAR la solicitud de ampliación o aclaratoria requerida por no ser pertinente…”.
Ahora bien, en cuanto al lapso de apelación de la sentencia, cuando se ha solicitado aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000446, dejó sentado:
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
‘... Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
‘Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...’
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se colige que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados, por lo tanto, el lapso de aclaratoria corre paralelamente con el del recurso de apelación, el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días de despacho -salvo disposición especial-, siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuera dictada fuera del lapso legal, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 298 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, Expediente Nº 2013-000738, dejó sentado:
Sobre el particular, es preciso reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil contemplado en la sentencia N° RC000203 del 28 de octubre de 2005, caso: José A. Medina contra Milton E. Ramos y otra, exp. N° 2004-000065, a saber:
‘…El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos: (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi).
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).
Ahora bien, en el caso concreto el solicitante de la aclaratoria alega que por haber sido proferida la sentencia de la Sala fuera de lapso, las partes deben ser notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…)
Este Alto Tribunal estima que en el caso concreto no está dado ese supuesto, por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Civil que declara sin lugar el recurso de casación, deja firme el fallo recurrido, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada y pone fin la fase de cognición en que aquélla es dictada. Por esa razón, el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil dispone que declarado sin lugar el recurso de casación, el expediente debe ser remitido de inmediato al Tribunal de la ejecución.
La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.
En consecuencia, no es posible afirmar que el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, queda diferido de ser la sentencia de la Sala dictada fuera de lapso, hasta tanto las partes sean notificadas, por cuanto la solicitud de aclaratoria o ampliación no es un recurso, lo que basta para excluir ese instituto procesal del supuesto de hecho contenido en el referido artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, establecer el criterio contrario podría implicar fuerza a un instrumento que podría ser usado en forma fraudulenta, para retardar la ejecución del fallo, a pesar de que éste ya ha adquirido la fuerza de la cosa juzgada…”. (Subrayado de esta Alzada).
Del fallo parcialmente trascrito, se observa que la aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, en virtud que sólo constituye una solicitud que pueda ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado, por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.
En el caso bajo estudio, se observa que en virtud que la ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo, mal podría el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, esperar que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la aclaratoria de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 314 al 316, 2 pza.) para ejercer recurso de apelación contra la “… decisión donde se suspende la ejecución…”.
Además, se observa que el recurso de apelación fue admitido “en ambos efectos”, en lo que respecta a la providencia que declaró SIN LUGAR la solicitud de ampliación o aclaratoria, dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 (fs. 336 al 338, 2 pza.), tal y como consta al folio 347 de la segunda pieza.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación contra la providencia que niega la aclaratoria de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 00-096, dejó sentado:
Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.
En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente:
‘El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.’
‘Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, ‘cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal ‘puede’ o ‘podrá’ se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
‘Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. ‘En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones’. (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.)…”. (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio parcialmente trascrito, se concluye que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del Juez, conferida por la Ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
Así las cosas, esta Alzada considera que el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no debió admitir el recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 (fs. 336 al 338, 2 pza.), en razón de que dicha providencia corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces, por lo que no infringió la Juez a quo precepto legal, cuando declaró SIN LUGAR la ampliación o aclaratoria requerida por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 328 al 332, 2 pza.). ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, esta Alzada insta a la Juez a quo a revisar detalladamente las apelaciones que le son formuladas, ya que admitió la apelación contra la providencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 (fs. 336 al 338, 2 pza.), cuando la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la “…la decisión donde se suspende la ejecución forzosa…”, vale decir, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 314 al 316, 2 pza.), la cual debió ser declarada INADMISIBLE por extemporánea en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables y en aras de evitar el despliegue de una actividad jurisdiccional inoficiosa.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Alzada declarará INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2014 (f. 342, 2 pza.), por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 314 al 316, 2 pza.), IMPROCEDENTE, la admisión del recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 (fs. 336 al 338, 2 pza.) y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 347, 2 pza.). ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2014 (f. 342, 2 pza.), por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 314 al 316, 2 pza.), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, por reivindicación.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la admisión del recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 (fs. 336 al 338, 2 pza.), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, por reivindicación.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 347, 2 pza.), mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió en “ambos efectos” el recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 (f. 336 al 338, 2 pza.), la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ampliación o aclaratoria interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su condición de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 314 al 316, 2 pza.).
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, se ordena notificar a las partes en el domicilio procesal que conste en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6168.-
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6168.-
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