REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 9 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, por “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida” (sic), mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la demanda interpuesta y acordó la notificación de la parte actora, en aras de evitar la transgresión de la norma constitucional a la defensa y al debido proceso, estatuida en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2016 (folio 127), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1° de julio del mismo año (folio 130), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 04618 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Anexo a diligencia del 6 de julio de 2016 (folio 131), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, consignó escrito que denominó “de fundamentación de la apelación” (sic), quedando inserto a los folios 132 al 135.

El 7 del mismo mes y año, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta al folio 136, en los términos que ad literam se citan a continuación:

“En el día de despacho de hoy, 7 de julio de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 1° del corriente mes y año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INÉS BECERRA BENAVIDES y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, debidamente asistidos por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes en contra del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, por desalojo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRÚBAL MATUTE. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuesen breves, claros y concisos. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra, al abogado ASDRÚBAL MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta dicho recurso, los cuales se encuentran plasmados en los escrito consignados ante esta Alzada, asimismo expuso que la sentencia recurrida fuese revocada y se declarara con lugar la apelación interpuesta. Acto seguido, el Juez de este Juzgado, procedió a diferir la publicación del dispositivo, para el quinto día de despacho siguiente, a la realización de la presente audiencia objeto del presente recurso de apelación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para la cual quedan convocadas las partes, el cual será dictado en esa oportunidad; siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes” (sic).

Consta en acta que obra al folio 137, que en fecha 20 de julio del presente año 2016, siendo la oportunidad previamente fijada para proferir el dispositivo de la sentencia en la presente causa, se reanudó a tales fines la audiencia oral y pública, en la que encontrándose presente la representación judicial de la parte actora apelante, se procedió a dictar el mismo en forma oral, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 9 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, por “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida” (sic), mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la demanda interpuesta, y acordó la notificación de la parte actora, en aras de evitar la transgresión de la norma constitucional a la defensa y al debido proceso, estatuida en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 9 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de Municipios, se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de DESALOJO por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos acordados por dicha instancia administrativa, en su resolución n° MC 030128283-015760, de fecha 18 de septiembre de 2015, así como en atención de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al criterio jurisprudencial sentado en la decisión n° 8, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000086, bajo ponencia del magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, publicada en fecha 31 de enero de 2014, ratificada en decisión n° 14, de la misma Sala con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000254, bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, publicada el 15 de enero de 2015. CUARTO: Dado la naturaleza de la decisión proferida, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales” (sic).

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, por haber fenecido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles --en cuanto a la segunda instancia-- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); este Juzgador procede a emitir y publicar la sentencia escrita, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016 (folios 1 al 10) y sus recaudos anexos (folios 11 al 108), por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.616, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.022.491, 9.399.204 y 9.392.769, respectivamente, tal y como se evidencia de los poderes judiciales, marcados con las letras “A” y “A1”, mediante el cual con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 545 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión del expediente n° MC 030128283-015760, “mediante la cual HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en la [sic] referido asunto, en virtud de haber declarado legitima [sic] la pretensión de la parte acciónate [sic] de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 91.2 de la ley [sic] para la Regularización y Control de Arrendamiento [sic] de Viviendas y en armonía con la [sic] señalado de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/Noviembre/2013 en el expediente AA10-L-2013-000086” (sic), interpuso formal demanda por “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida” (sic) contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.461.573.

Como fundamento de la pretensión deducida, el apoderado judicial de la parte actora expuso en resumen lo siguiente:

Que en nombre de sus poderdantes, ocurre a demandar por desalojo al prenombrado ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, en virtud del incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que restituya la posesión sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el nº 24, bloque uno, primera planta, que forma parte de la urbanización “JOHN F. KENNEDY” ubicada en la jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sector Santa Mónica, parroquia Domingo Peña, el cual consta de recibo, comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina con lavaplatos, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de la ropa, tal como se evidencia del documento registrado en fecha 21 de junio de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el nº 28, protocolo primero, tomo 19, correspondiente al segundo trimestre del referido año, el cual anexó a su escrito marcado con la letra “B”; así como los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, “tales como: un calentador a gas, lámparas de iluminación, un gabinete, una cocina, nevera y cuatro closets, todo de conformidad con la Resolución dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre [sic] de 2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente [sic] identificado con la nomenclatura numérica Nº [sic] MC-030128283-015760, mediante la cual HABILITO LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la Republica competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en la [sic] referido asunto, en virtud de haber declarado legitima [sic] la pretensión de la parte acciónate [sic] de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 91.2 de la ley [sic] para la Regularización y Control de Arrendamiento [sic] de Viviendas y en armonía con la [sic] señalado de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/Noviembre/2013 [sic] en el expediente AA10-L-2013-000086” (sic).

En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS” (sic), manifestó que en fecha 15 de enero de 2015, en su condición de apoderado judicial de los hoy demandantes, ciudadanos LAURA JOSEFINA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, quienes son propietarios legítimos del bien inmueble identificado en el párrafo precedente, solicitó por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de que restituyera a sus representados “la posesión del inmueble in supra [sic] señalado, […], de conformidad con el articulo 91 literal 2 de la ley [sic] para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic).

Que dicha solicitud fue admitida por haber cumplido con todas las formalidades de ley y por no ser contraria a derecho, quedando signada con la nomenclatura del expediente nº 030128283-015760 y ordenando dicho ente administrativo “entre otras cosas […]: i) ‘El inicio del procedimiento previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 7 al 10 de la Le [sic] Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda [sic] y los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda…’ ii) la notificación ‘…del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO,… por verse afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos…’ iii) para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el referido asunto, previno a las partes para que presentaran los argumentos y los medios probatorios que consideraran legales, necesarias [sic] y pertinentes a sus derechos e intereses para demostrar sus respectivas argumentaciones en la Audiencia Conciliatoria” (sic).

Que tal y como se evidencia de los folios 36 al 39 del expediente administrativo llevado por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 5 de febrero de 2015, el referido ciudadano se dio por notificado, fijándose la Audiencia de Conciliación para el día jueves 12 de marzo de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 am), la cual fue suspendida por los motivos especificados en el acta de suspensión levantada a tales efectos, fijándose nueva fecha para la misma hora del 30 del citado mes y año; que siendo el día y la hora preestablecidos, se procedió a levantar el acta correspondiente, dejándose constancia de la no comparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno de la parte accionada ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, declarándose desierto el acto y ordenándose en consecuencia, oficiar a la Defensa Pública, a fin de que se le designe un defensor público a la parte accionada, suspendiéndose el curso del procedimiento hasta que constatara en el expediente la designación y citación del referido defensor, para posteriormente fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, previa notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que en fecha 22 de abril de 2015, la defensora publica en materia de inquilinato, recibió el oficio respectivo, asumiendo el 23 del mismo mes y año la referida defensa; que reanudado el procedimiento, se acordó la fijación de la Audiencia Conciliatoria para el 25 de mayo de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 am.); que siendo el día y la hora pautada, se aperturó el acto presidido por la funcionaria instructora, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de “la renuncia expresa a la Defensa Pública por parte del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO –accionado- por encontrándose [sic] asistido por Abogado Privado, ciudadana CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº [sic] 103.367” (sic); que en dicha audiencia conciliatoria, hubo un consenso entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, llegando a una solución alterna al conflicto, libre de apremio y coacción como lo expresó la funcionaria instructora en los términos que se evidencian del Acta que corre a los folios 57 al 60 del respectivo expediente administrativo; consenso éste que fue HOMOLOGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en armonía con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron aplicados supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que es el caso, que dicho acuerdo fue violado por la parte accionada, incumpliendo lo homologado por la instancia administrativa, específicamente en cuanto al contenido del numeral primero del mismo, relacionado con el uso de una de las habitaciones del inmueble, aunado “con el comportamiento asumido vía telefónica con palabras soeces contra el padre de los copropietarios del inmueble, a razón de que tenía las habitaciones alquiladas, según lo manifestó a la funcionaria instructora, hecho este que lo obligó a no poder cumplir con el acuerdo homologado” (sic).

Que luego de incumplido dicho acuerdo, la funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda –Coordinación Mérida-, procedió a dictar la providencia administrativa de fecha 18 de septiembre de 2015 que obra inserta a los folios 68 al 72 del respectivo expediente administrativo; por la que dicho ente administrativo “DECLARÓ LEGITIMA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN CUANTO A LA CAUSAL Nº 2 DEL ARTICULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS [sic] DE VIVIENDA, EN JUSTICIA AL ACUERDO ALCANZADO ANTE ES[A] INSTANCIA Y EN ACATAMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 9 DE DICHA LEY, HABILIT[Ó] LA VIA JUDICIAL A LOS FINES QUE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA [sic] COMPETENTES EN LA MATERIA CONOZCAN DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO A[LLÍ] ALCANZADO EN LA FECHA ANTES SEÑALADA, DE ACUERDO AL CRITERIO SENTADO POR LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 20/NOVIEMBRE/2013 [sic], EN EL EXPEDIENTE AA10-L-2013-000086…” (sic).

Que posteriormente se procedió a la notificación de la parte accionada, ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, tal y como consta a los folios 63 al 67, y 73 al 74 del respectivo expediente administrativo que se anexa en copias certificadas marcadas con la letra “C”.

En el capítulo II, intitulado “DEL DERECHO” (sic), indicó que por las razones de hecho antes indicadas, y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, en armonía con lo establecido en el 115 eiusdem, que garantiza, como regla general, el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; que no obstante ello, la propiedad no es un derecho absoluto, está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; pero que tales restricciones no pueden ser ejercidas en forma arbitraria por el Estado; que la prenombrada norma constitucional establece que solo por causa de utilidad pública e interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes; que lo antes expuesto, reafirma que el artículo 115 constitucional, en concordancia con el 545 del Código Civil venezolano, “cuyo contenido implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, la propiedad o en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso y el uso de manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse lo que se es propietario” (sic).

Que para fines ilustrativos, trae a colación criterios jurisprudenciales, relacionados con el cumplimiento previo a las demandas de desalojo, así como con el derecho a la defensa, los que citó de forma textual, requisitos sine qua non para admitir este tipo de demandas, y los que --a su decir-- han sido cumplidos como se evidencia de las referidas copias certificadas de las actuaciones administrativas ventiladas por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida; y que por tanto, se evidencia que “se han cumplido con los requisitos para solicitar la ejecución de la Decisión [sic] de Desalojo por incumplimiento, al aportar a los autos los requisitos exigidos por la ley para EJECUCIÓN [sic] DE LO CONVENIDO POR LAS PARTES Y HOMOLOGADO POR LA Coordinación Estadal [sic] de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual la ejecución del mismo debe ser admitida y por ende, prosperar” (sic).

En el capítulo III, denominado “DE LA DEMANDA JUDICIAL INTERPUESTA” (sic), manifestó el apoderado actor que, por lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas de sus poderdantes, acudió a demandar, como en efecto demandó al ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de sus patrocinados, por “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Mérida; y restituya la posesión sobre el inmueble” (sic) antes identificado, todo de conformidad con la resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 por la prenombrada oficina administrativa, expediente nº MC-030128283-015760, mediante la que “HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en la [sic] referido asunto, en virtud de haber declarado legitima la pretensión de la parte acciónate [sic] de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 91.2 de la ley [sic] para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas [sic] y en armonía con la [sic] señalado de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/Noviembre/2013 [sic] en el expediente AA10-L-2013-000086; y en consecuencia, entregue voluntariamente el referido inmueble restituyendo la posesión a [sus] representados libre de personas y bienes; y a pagar las costas y costos del presente proceso, o en su defecto, así lo declare el Tribunal” (sic).

En el capítulo IV, intitulado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” (sic), el referido profesional del derecho, estimó el valor de la presente acción, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes a doscientos ochenta y dos punto cinco unidades tributarias (282,5 U.T.); solicitando asimismo “que para el momento de dictar la decisión de la ejecución forzosa del inmueble en cuestión, se ajuste la cantidad estimada en todo con el método de indexación monetaria” (sic); señaló su domicilio procesal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como su número celular y su correo electrónico. Del mismo modo, indicó la dirección donde reside el demandado a los efectos de la citación.
En el V y último capítulo “DE LAS PRUEBAS” (sic), invocó el “valor y mérito jurídico probatorio” (sic) de:

1) Documento de propiedad del inmueble de autos, marcado con la letra “B”, “cuya prueba es pertinente, útil y necesaria para demostrar el carácter de propietarios de [sus] representados” (sic).

2) Copias certificadas del expediente administrativo nº 11/2015 –nomenclatura interna-, expedidas y suscritas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sede Mérida, marcadas con la letra “C”, “cuya prueba es pertinente, útil y necesaria porque permite demostrar que se ha dado cumplimiento al procedimiento previo a la demanda de conformidad con el articulo 5º y siguiente [sic] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, articulo [sic] 35 del Reglamento de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda [sic], en armonía con la Sentencia [sic] proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 17/04/2013” (sic), la cual citó en su extracto pertinente. Invocó el artículo 49 constitucional, en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa.

3) Acta de audiencia conciliatoria suscrita entre las partes, marcada con la letra “D”, “cuya prueba es pertinente, útil y necesaria, porque la misma demuestra que se cumplió con las formalidades de ley, respetando el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ya que ambas partes se encontraban asistido [sic] por sus abogados de confianza, los cuales suscribieron la respectiva acta libre de apremio y coacción siendo homologado dicho acuerdo por la funcionaria adscrita a la Superintendencia sede Mérida” (sic), cuya copia certificada se encuentra inserta dentro del legajo descrito en el numeral anterior marcado con la letra “C”.

4) Providencia administrativa de fecha 18 de septiembre de 2015, marcada con la letra “E”, en la que se habilitó la vía judicial, “a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la ejecución del acuerdo alcanzado en la [sic] referido asunto, en virtud de haber declarado legitima la pretensión de la parte acciónate [sic] de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 91.2 de la ley [sic] para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas [sic] y en armonía con la señalado de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), tantas veces referida precedentemente, cuya copia certificada se encuentra inserta dentro del legajo descrito en el numeral 2) marcado con la letra “C”, y que “se encuentra suscrita por el arrendatario como recibida” (sic).

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales en la definitiva.

Además de los poderes judiciales que acreditan su representación, marcados con las letras “A” y “A1” (folios 11 al 17), el apoderado actor, de forma anexa a su escrito consignó los documentos que obran agregados a los folios 18 al 108 de este expediente, cuya identificación y análisis -de ser necesario- se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Recibidos los autos por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, y hecho el reparto reglamentario, el expediente le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 109), el cual, mediante auto del 12 de abril de 2016 (folio 110), dispuso darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha con su propia numeración asignándosele el guarismo 7923. Igualmente, acordó que, en cuanto a la admisión de la acción propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

En fecha 9 de mayo del citado año, el a quo emitió la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 111 al 121) sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, la que fue apelada mediante diligencia del 6 de junio del prenombrado año (folio 125), por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, y oído el recurso en ambos efectos, por auto de fecha 17 del referido mes y año (folio 127), como ya se dejó plasmado de forma precedente.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, por sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 (folios 111 al 121), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión recurrida, por la que declaró inadmisible la demanda interpuesta y acordó la notificación de la parte actora, en aras de evitar la transgresión de la norma constitucional a la defensa y al debido proceso, estatuida en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa en el fallo apelado, plasmó las motivaciones en las que fundamenta su decisión, cuyos extractos pertinentes se citan a continuación, así:

[omissis]
Al hace [sic] un análisis al escrito libelar presentado, se observa que la parte accionante pretende la DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO, en atención a la Resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente identificado con la nomenclatura numérica n° MC-030128283-015760.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
Como se puede apreciar de la norma supra transcrita, de la misma no se infiere que exista una causal que encuadre dentro de lo solicitado por la accionante; puediéndose [sic] observar además que las causales de DESALOJO son ‘taxativas’ y ‘no enunciativas’. Siendo importante destacar además, que aún cuando el Juez conoce el derecho, pudiendo utilizar en sus fallos el principio IURA NOVIT CURIA, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la piedra angular de la norma Civil Adjetiva. En virtud del referido principio Iura Novit Curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a esa actividad se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, sin que implique ello, el que estén supliendo defensas no alegadas. No pudiendo el Jurisdicente cambiar los hechos alegados por las partes.
Desde una perspectiva más general, conforme al admitido principio Iura Novit Curia, los Jueces pueden interpretar el derecho, sin suplir hechos no alegados por las partes, así como también elaborar argumentos de derecho, aplicar el derecho alegado o no a los hechos vertidos por las partes, mutatis mutandi, los hechos siempre tienen que ser, - en el Proceso Civil -, única y exclusivamente, conforme al principio Dispositivo y a la Congruencia del fallo, alegados por las partes. Los Tribunales no están limitados por las calificaciones jurídicas que las partes le den a los hechos, empero, la facultad supra analizada, no autoriza al jurisdicente a suplir los hechos, a cambiarlos y a alterar el espíritu de la pretensión, de los hechos solicitados y vertidos en los escritos alegatorios (demanda y contestación), pues, - se repite -, en el Proceso Civil, la cuestión de los hechos, corresponde a la iniciativa de las partes, por ello, los Jueces no pueden cambiar los hechos alegados por las partes.
En el caso de marras, la parte accionante fundamenta su pretensión en la [sic] DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO, en atención a la Resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente identificado con la nomenclatura numérica n° MC-030128283-015760. En tal sentido, siendo que dicha pretensión no encuadra dentro de las causales señaladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mal pudiera este Tribunal cambiar el hecho por el cual se incoó la la [sic] presente acción, contrariando lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
[omissis] (sic) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

IV
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, al considerar que la misma “no encuadra dentro de las causales señaladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic), y por tanto “mal pudiera [ese] Tribunal cambiar el hecho por el cual se incoó la la [sic] presente acción, contrariando lo preceptuado en el artículo 91 [eiusdem]” (sic), y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción denominada de “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida” (sic), interpuesta por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, es o no admisible, a cuyo efecto se observa:

Del análisis de cognición efectuado por el juzgador a los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la pretensión deducida en los términos especificados en el capítulo segundo del presente fallo, se observa que el representante judicial de la parte accionante manifiesta que sus representados en su condición de propietarios del bien inmueble objeto de la litis iniciaron el procedimiento administrativo previo a la demanda contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, de conformidad con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de que les restituyera la posesión del mismo, en atención de lo preceptuado en el literal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que la misma fue admitida por haber cumplido con todas las formalidades de Ley, tramitada con la debida notificación del prenombrado arrendatario y de la Defensa Pública, y, celebrada la Audiencia Conciliatoria respectiva en la que se respetó el debido proceso y derecho a la defensa del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que en la aludida audiencia hubo entre las partes, libre de apremio y coacción, una solución alterna al conflicto, en los términos del artículo 9 eiusdem, tal como fue expresado por la funcionaria instructora que presidió el acto en el acta levantada a tales efectos, siendo el acuerdo homologado de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en armonía con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron aplicados supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que el tantas veces aludido consenso homologado en sede administrativa, fue violado por el arrendatario, en cuanto al contenido de su numeral primero, relacionado con el uso de una de las habitaciones del inmueble, aunado al “comportamiento asumido vía telefónica con palabras soeces contra el padre de los copropietarios del inmueble, a razón de que tenia las habitaciones alquiladas” (sic); expresando finalmente que derivado de lo sucedido, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda –Coordinación Mérida-, procedió a dictar la providencia administrativa de fecha 18 de septiembre de 2015, por la que “DECLARÓ LEGITIMA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN CUANTO A LA CAUSAL Nº 2 DEL ARTICULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS [sic] DE VIVIENDA, EN JUSTICIA AL ACUERDO ALCANZADO ANTE ES[A] INSTANCIA Y EN ACATAMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 9 DE DICHA LEY, HABILIT[Ó] LA VIA JUDICIAL A LOS FINES QUE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA [sic] COMPETENTES EN LA MATERIA CONOZCAN DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO A[LLÍ] ALCANZADO EN LA FECHA ANTES SEÑALADA, DE ACUERDO AL CRITERIO SENTADO POR LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 20/NOVIEMBRE/2013 [sic], EN EL EXPEDIENTE AA10-L-2013-000086…” (sic).

Así las cosas, advierte este sentenciador que en efecto, tal y como afirmó el a quo en la recurrida, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91, establece las causas por las cuales “[s]ólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento” (sic), no obstante en el último párrafo de su parágrafo único, el legislador preceptuó que “[q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común” (sic).

Asimismo tanto en el artículo 94 como en el 96 eiusdem, dicha normativa de carácter especial, estableció que “[p]revio a las demandas por desalojo, […], el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (sic); el cual “es el establecido en el Decreto N° [sic] 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10” (sic).

Bajo esta perspectiva, se torna pertinente traer a colación el contenido de las supra citadas normas que regulan el procedimiento administrativo previo atinentes a la audiencia conciliatoria, preceptuadas en el prenombrado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así:

“Audiencia conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (sic) (Lo subrayado fue añadido por este Juzgador de alzada).

De la interpretación literal efectuada a las normas citadas supra, se observa que durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria en sede administrativa, pueden surgir diversas situaciones fácticas, o bien que las partes lleguen a un consenso de solución, en el que ambas manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado; o que no hubiere acuerdo, en cuyo caso el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere con base a los argumentos o alegatos presentados por las mismas; si fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución protegiéndolo contra el desalojo y habilitando la vía judicial para el solicitante; y contrariamente, si dicha decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante en su resolución indicará el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, pero solamente ejecutable por orden judicial, en los términos dispuestos en el mismo Decreto-Ley, en sus artículos 12 y siguientes; y de todo lo cual se levantará un acta en la que se hagan constar los hechos acaecidos.

Contrastando las posibles situaciones fácticas que pueden derivarse de la audiencia conciliatoria in examine, con el caso concreto, constata el oficio jurisdiccional que iniciado el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, con el carácter de autos, el cual en copia certificada obra inserto 72 al 78; por acta del 26 de enero de 2015 (folios 69 al 71, en copia certificada), se ordenó el inicio del procedimiento previo, así como la notificación del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, designándose finalmente a la ciudadana NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, como funcionaria instructora.

Efectuada la tramitación correspondiente en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 43 al 65, actuaciones en copia certificada); en fecha 25 de mayo del citado año, se celebró la audiencia conciliatoria en sede administrativa con la presencia de ambas partes, tal y como se observa del acta levantada a tales efectos y que en original obra inserta a los folios 100 al 103 y en copia certificada a los folios 39 al 42, de la que se evidencia que las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplicaron supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llegaron “a una solución alterna al conflicto, libre de apremio y coacción, por tanto se fijan los términos del consenso alcanzado” (sic), en el que el arrendatario KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, quedaría cancelando un canon de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,oo); que se comprometía a entregar el inmueble arrendado, “dentro de dos (2) años y seis (06) meses, siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día veinticinco (25) de Noviembre del 2017 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula. Que dicha entrega se haga libre de personas y de bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo, así mismo el arrendatario autoriza el día de hoy al propietario para que use una de las habitaciones del inmueble antes descrito para la vivienda de un nieto comprometiéndose el arrendador a cumplir con las normas de convivencias establecidas entre ellos y a permitir la posesión pacífica del inmueble al ciudadano: KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO ya identificado y su núcleo familiar hasta la fecha límite para la entrega del inmueble” (sic).

El ente administrativo en referencia, en el literal segundo del mismo acto conciliatorio homologó el acuerdo alcanzado, y en el literal tercero dejó constancia que “[e]n caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por decisión publicada en fecha 13/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” (sic). Finalmente ordenó el cierre del expediente por la instancia administrativa, manifestando que, en caso de incumplimiento “se emitirá Providencia Administrativa que determinará la apertura del Procedimiento Judicial para la EJECUCIÓN del ACUERDO HOMOLOGADO INCUMPLIDO” (sic).

De la diligencia consignada en sede administrativa, el 25 de junio de 2015 (folio 37, en copia certificada), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, manifestó que el arrendatario incumplió el acuerdo homologado, especificado en el párrafo que precede, en relación con la autorización para el uso de una de las habitaciones del inmueble arrendado, “aunado al comportamiento asumido por él mismo vía telefónica con palabras soeces contra el padre de los copropietarios, señor Cesar Becerra, a razón de que tenía ocupadas –alquiladas- las referidas habitaciones” (sic), y que por tanto, solicitaba se emitiera la providencia administrativa que habilita la vía judicial, en los términos contenidos en el literal tercero del acuerdo homologado.

En fecha 18 de septiembre del citado año, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, emitió la providencia administrativa n° MC 030128283-015760 que en original obra inserta a los folios 104 al 108, y en copia certificada a los folios 27 al 31, por la que declaró en primer lugar que se insta al abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de representante judicial de los propietarios arrendadores, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo del inmueble destinado a vivienda, por parte del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO; en segundo lugar que, dado los términos del acuerdo alcanzado entre las partes y homologado por dicho ente administrativo en el acta conciliatoria de fecha 25 de mayo de “2014” (sic, rectius: 2015), los cuales citó; manifestó en tercer lugar que, en virtud del incumplimiento del acuerdo PRIMERO del acta de audiencia conciliatoria, en cuanto a que la parte accionada no autorizó luego de dicha audiencia, el uso de una de las habitaciones para el nieto del propietario tal y como se había acordado, y la correspondiente solicitud de la parte accionante a tales efectos, se declaró “LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal N° 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en Justicia al acuerdo alcanzado ante [esa] instancia y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada, de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-L-2013-000086” (sic). Finalmente se informó a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados, dentro de los 180 días siguientes podrán intentar acción de nulidad en contra de dicho acto administrativo de efectos particulares.

En derivación de los hechos planteados, observa con meridiana claridad el juzgador de alzada, que en el caso concreto, durante la audiencia conciliatoria evacuada en sede administrativa, ocurrió la primera de las hipótesis planteadas, esto es, las partes llegaron a un consenso de solución, en el que ambas manifestaron y acordaron la forma y tiempo en que ejecutarían lo convenido, específicamente tres clausulas a cumplir por el arrendatario KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, a saber, un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000.000,oo), una fecha de entrega definitiva del inmueble, libre de personas y de bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato, fecha fijada para el día 25 de noviembre de 2017, data que representaba el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula, y por último, la autorización de uso de una de las habitaciones de dicho inmueble, para la vivienda de un nieto del propietario; correspondientemente los arrendadores deberían cumplir con las normas de convivencia establecidas entre ellos y a permitir la posesión pacífica del inmueble al ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO y su núcleo familiar hasta la fecha límite para la entrega del mismo; que posteriormente una de las partes, es decir el arrendatario incumplió una de las tres cláusulas con las que se había comprometido, concretamente la atinente a la autorización de uso de una de las habitaciones para el nieto del propietario, lo que originó la petición ante la instancia administrativa por parte de la representación judicial de los arrendadores de la ejecución del acuerdo homologado, lo que fue proveído en los términos solicitados, mediante la providencia administrativa referida en el párrafo precedente en la que -como ya se expresó- se declaró “LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal N° 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en Justicia al acuerdo alcanzado ante [esa] instancia y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada, de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-L-2013-000086” (sic); solicitud de ejecución que encabeza las presentes actuaciones y cuya inadmisión por parte del a quo representa el tema decidendum sometido al conocimiento de esta segunda instancia; y así se observa.

En cuanto a la materia que nos ocupa, y tal y como así lo manifestó el ente administrativo en su providencia n° MC 030128283-015760, de fecha 18 de septiembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 8 publicada en fecha 31 de enero de 2014, con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000086, bajo ponencia del magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, la cual fue ratificada en decisión n° 14 publicada por la misma Sala, el 15 de enero de 2015, bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, expediente n° AA10-L-2013-000254, expresó:

“[omissis]
En el caso bajo examen, se aprecia que se trata de una solicitud proferida por la SUNAVI, vinculada al cumplimiento de la Resolución N° [sic] 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana […], en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana […], en su carácter de arrendataria, en virtud de haber verificado ese órgano administrativo, la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, tal y como se desprende de la copia certificada de dicha Resolución Administrativa que cursa en autos (folios 4 al 14 de la pieza 2).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’ (corchetes de la Sala) este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
La Sala observa que dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión ‘…del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda …’ (corchetes de esta Sala).
Asimismo, observa que dicho ‘Procedimiento Previo a las Demandas’ se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° [sic] 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94. […]
Inicio
Artículo 95. […]
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 (destacado de esta Sala).
Adicionalmente, la Sala observa que dicho cuerpo normativo tiene por objeto ‘…establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…’ (artículo 1), crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano administrativo rector en la materia que regula la ley (artículo 16), e igualmente crea la ‘Jurisdicción Especial Inquilinaria, que encuentra regulación en el artículo 27, cuyo contenido es el siguiente:
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (destacado de la Sala).
Así, con fundamento en la remisión normativa contenida en el artículo 96 de la referida Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la SUNAVI sustanció el procedimiento administrativo conforme a los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del tenor siguiente:
Audiencia conciliatoria
Artículo 7. […]
Culminación del procedimiento
Artículo 8. […]
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. […]
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. […].
De la cita anterior se desprende que, habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria en forma infructuosa, es decir, ‘…cuando no hubiere acuerdo entre las partes…’, el funcionario administrativo actuante ‘…deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.’ (artículo 9), tal y como en efecto lo hizo la SUNAVI en el caso que nos ocupa y se encuentra reflejado en el texto de la Resolución N° 00151-12/12/2012 cuya copia certificada cursa en autos, la cual indica que en fecha 25 de octubre de 2012 celebró Audiencia Conciliatoria con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado y, en conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resolvió declarar ‘…procedente la petición de desocupación realizada por la Arrendadora’.
Ahora bien, el precitado artículo 9 adicionalmente establece que ‘[s]i, (…) la decisión fuera favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente’ (corchetes de esta Sala).
En el caso que nos ocupa el funcionario administrativo no indicó un específico ‘…plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo…’, al considerar que previo a ello, ‘…a los fines de dar cumplimiento a la presente Resolución se ordena remitir la presente decisión al Tribunal de Ejecución (…) competente por la ubicación del inmueble a los fines de dar estricto cumplimiento a los extremos requeridos en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas’.
Así, se observa que el conflicto de competencia se ha suscitado entre dos (02) tribunales, como consecuencia de que éstos no se consideran el órgano jurisdiccional competente para cumplir dicha petición o solicitud formulada por un órgano administrativo como lo es la SUNAVI.
Igualmente se observa, en relación a la solicitud concretamente planteada por la SUNAVI, que ésta se formuló a los órganos judiciales con la finalidad de cumplir concretamente con lo establecido en el artículo 13 del referido Decreto Ley, tal y como fue indicado en sus oficios Nros. […], destacando en este último el contenido siguiente:
… por cuanto el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena entre otras cosas, que el Funcionario Judicial debe verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar (…) con el objeto de proceder con la ejecución de la Decisión dictada por este órgano Administrativo, cumplidas como sean las formalidades de Ley solicito a usted se sirva comisionar al Juzgado que corresponda, a los fines de que verifique tal circunstancia e informe a esta Superintendencia las resultas de la Comisión.
De lo anterior se colige que dicha solicitud encuentra fundamento normativo en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante, esta Sala a los efectos de un adecuado entendimiento de la solicitud realizada por la SUNAVI considera necesario verificar el contenido de los artículos 12 y 13 del referido Decreto Ley, que son del tenor siguiente:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona (destacado de esta Sala).
Del contenido de las normas anteriormente transcritas, específicamente en lo atinente a los artículos 12 y 13, se desprende la indicación del ‘funcionario judicial’ como el llamado a verificar y/o realizar los trámites previos necesarios para la ejecución de un desalojo, en el caso concreto de la desocupación del inmueble propiedad de la ciudadana […], autorizada por la SUNAVI. Sin embargo, dichas normas no identifican el funcionario judicial y, por ende, a qué tipo y categoría de tribunal corresponden dichas actividades.
En atención a lo anterior, esta Sala debe destacar la labor interpretativa realizada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en relación con la determinación del sentido y alcance de los supuestos normativos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así, mediante sentencia N° [sic] 502 de fecha 1° de noviembre de 2011 (caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) la referida Sala observó que dicho decreto ‘…se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo’, ello en atención a sus artículos 1 y 3, para continuar analizándolo y concluir que dicho cuerpo normativo ‘…regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12’ (destacado del original y de la Sala).
De seguida, la Sala de Casación Civil observa que es claro el mandato contenido en el artículo 12 dado a ‘…los funcionarios judiciales, de suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien…’, para añadir que, acorde con lo dispuesto en dicha norma, la norma siguiente (artículo 13) establece que dentro del plazo de suspensión previsto en el citado artículo 12, el ‘funcionario judicial’ debe verificar el cumplimiento de las necesarias ‘condiciones para la ejecución del desalojo’, las cuales comprenden un conjunto de actividades a realizarse en forma previa a la ejecución material del desalojo o desocupación ordenada, a saber: 1) Verificará que la persona afectada por el desalojo haya contado durante el proceso que dio lugar a tal decisión, con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; 2) Verificará que la persona afectada por el desalojo y su grupo familiar tengan un lugar distinto donde habitar, y en caso de que aquel manifestare que no lo tiene, remitirá al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda una solicitud para que se disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la persona y su grupo familiar cuyo desalojo ha sido ordenado.
En concordancia con lo indicado, se observa que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia en referencia, en relación con el artículo 13 del aludido Decreto señaló lo siguiente:
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa (destacado del original y de la Sala).
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el ‘funcionario judicial a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: ‘[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria’, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).
Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece.
[omissis]” (sic).

Del extenso análisis verificado al criterio jurisprudencial vertido en la cita que a fines pedagógicos se efectuó de manera textual, la cual es acogida por el sentenciador para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme así lo norma el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y efectuando una labor de interpretación integradora de las novísimas normas en materia arrendaticia, a través del prisma constitucional vigente, y no obstante el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: “(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)” (sic), los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal, teniendo que aplicar la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia; puede constatarse que dentro del ámbito de competencia atribuido a la Jurisdicción Civil, por el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando hace referencia al “conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria” (sic), se encuentran comprendidas las facultades de ejecución con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, derivadas de las actividades prescritas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, bien sea cuando las partes, conforme a lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hayan llegado a un acuerdo homologado en sede administrativa, dentro del desarrollo de la audiencia conciliatoria a que se contrae el artículo 9 del Decreto-Ley en referencia, tal y como ocurrió en el caso de especie, o que cuando no habiendo consenso el funcionario actuante dictare la resolución respectiva, pero que fuere favorable a la parte solicitante, indicando el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, puesto que la parte in fine del último parágrafo de la última norma citada es clara al establecer que “sólo podrá ejecutarse por orden judicial” (sic).

Por consiguiente, al efectuarse un análisis de cognición al contenido de los argumentos de hecho y presupuestos de derecho que fundamentan la acción propuesta, concluye este Juzgador que la acción propuesta persigue la ejecución del acuerdo alcanzado entre las partes durante la audiencia conciliatoria, en fecha 25 de mayo de 2015, el cual no sólo fue homologado por la instancia administrativa en el marco de sus competencias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino que conforme a la providencia administrativa emitida el 18 de septiembre del mismo año, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declaró “LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal N° 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en Justicia al acuerdo alcanzado ante [esa] instancia y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada, de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-L-2013-000086” (sic); la cual conforme a lo sentado de forma precedente, y tal y como así lo preceptúa el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo es ejecutable por vía judicial; razonamientos en virtud de los cuales, contrariamente a lo decidido por la recurrida, la acción cabeza de autos es admisible, y así se declara.

Por todo lo indicado, concluye este Juzgador, que no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la primera instancia, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, y en tal sentido, se ordena al referido Tribunal de Municipios, se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de DESALOJO por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos acordados por dicha instancia administrativa, en su resolución n° MC 030128283-015760, de fecha 18 de septiembre de 2015, así como en atención de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al criterio jurisprudencial sentado en la decisión n° 8, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000086, bajo ponencia del magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, publicada en fecha 31 de enero de 2014, ratificada en decisión n° 14, de la misma Sala con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000254, bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, publicada el 15 de enero de 2015; por lo que la apelación efectuada debe ser declarada con lugar, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Finalmente, se le advierte al Tribunal de la causa, que deberá dar estricto cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 9 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, por “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida” (sic), mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la demanda interpuesta y acordó la notificación de la parte actora, en aras de evitar la transgresión de la norma constitucional a la defensa y al debido proceso, estatuida en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 9 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de Municipios, se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de DESALOJO por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos acordados por dicha instancia administrativa, en su resolución n° MC 030128283-015760, de fecha 18 de septiembre de 2015, así como en atención de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al criterio jurisprudencial sentado en la decisión n° 8, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000086, bajo ponencia del magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, publicada en fecha 31 de enero de 2014, ratificada en decisión n° 14, de la misma Sala con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000254, bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, publicada el 15 de enero de 2015.

CUARTO: Dado la naturaleza de la decisión proferida, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se ordena la notificación de este fallo a la parte actora o a su apoderado judicial.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa









Exp. 04618.
JRCQ/YCDO/mctp.