JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis.-

206º y 157°

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 14 de octubre de 2016, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 3 de agosto del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN, para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ DÁVILA UZCÁTEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCÁTEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10974 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Este Tribunal para decidir observa:

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 3 de agosto de 2016, cuya copia certificada obra agregada al folio 107 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis]
Por cuanto en la acción judicial de reconocimiento de unión concubinaria signada con el número 10.974, los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y ALBIO LUBIN MALDONADO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.032.801 y 3.990.568, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. [sic] 112.635 y 15.480, en su orden, fungen como co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] V-22.656.655 y como quiera que el día dos (02) de agosto de 2007, en la causa Nro. [sic] 6036, de la nomenclatura [sic] llevada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicte mi inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, motivado a las declaraciones que en fecha once (11) de julio de 2007, los referidos profesionales del derecho realizaron en el recinto del Tribunal, manifestando verbalmente y en voz alta que éramos unos bandidos, igualmente que desconfiaban de mi objetividad y de la capacidad del Tribunal para dictar un fallo justo e imparcial, lo cual pone en entre dicho mi comportamiento como una persona justa, idónea, imparcial, transparente y honesta, siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales. Expresiones estas que considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y además constituye un grave irrespeto a la majestad de la justicia y la conducta del juez, y por cuanto desde ese momento debo inhibirme en todas las causas donde actúen los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y ALBIO LUBIN MALDONADO, es por lo que formalmente me inhibo de seguir conociendo la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria signada con el número 10.974, y de toda otra en la que intervengan los referidos abogados, conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 84 eiudem, por existir evidentemente un hecho que afecta mi ánimo de decidir, ya que pondría en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, razones suficientemente fundadas para declararse con lugar esta inhibición. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en cuanto a la inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…’ (sic)
Debo apuntar, finalmente, que la voz de mi conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte actora ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, y los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y ALBIO LUBÍN MALDONADO [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y cursiva son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).


Esta Superioridad observa que la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, fue designada como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de cubrir a la Jueza Provisoria del mismo, profesional del derecho MILAGROS FUENMAYOR GAYO, evidenciando este sentenciador, por notoriedad judicial, que dicho abogada ya cesó en sus funciones como Jueza Temporal de dicho tribunal, tomando nuevamente posesión del mismo para la presente fecha la prenombrada jueza Provisoria, razón ésta, que deja por lo menos para el caso de autos sin objeto la inhibición formulada en declaración contenida en acta de fecha 3 de agosto de 2016, para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ en contra de los ciudadanos PAULO LUÍS, ALICET LOURDES, MARÍA ELENA, MAGDA CLARIBEL RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, por reconocimiento de unión concubinaria.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición debe ser declarada sin lugar, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 3 de agosto de 2016, por la Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ en contra de los ciudadanos PAULO LUÍS, ALICET LOURDES, MARÍA ELENA, MAGDA CLARIBEL RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.974 de la numeración propia de dicho Tribunal.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la Jueza de dicho Juzgado que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 04657
JRCQ/YCDO/rcdd