REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 14 de octubre de 2016, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 30 de septiembre del mismo año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano BOUTROS BOUTROS DAHDAH KADO, contra los ciudadano HECTOR OMAR DURÁN HERNÁNDEZ y SOCIEDAD MERCANTIL TAYMAR C.A, por cobro de bolívares vía mercantil, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.977 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 17 de octubre del presente año (folio 10), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04660. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 30 de septiembre de 2016, que en copia certificada obra agregada a los folios 8 y 9, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
De conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES-VÍA MERCANTIL, interpuesto por la abogado LEIX TERESA LOBO actuando como apoderada judicial del ciudadano BOUTROS BOUTROS DAHDAH KADO, en contra del ciudadano HÉCTOR OMAR DURAN HERNANDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL TAYMAR C.A., identificado con el Número [sic] 10.977 de la nomenclatura particular de este Tribunal, pues en reiteradas oportunidades he sido víctima de descalificación e injurias por parte de los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nº [sic] 3.297.575 y 14.806.641, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; agravios que he visto materializados a través de diligencias estampadas en el Cuerpo [sic] del Cuaderno Separado de Medida de Embargo, consistentes en expresiones que pretenden cuestionar y exponer al escarnio público mi gestión judicial, lo que evidentemente ha llegado al límite de influir sobre mi serenidad de ánimo afectando la objetividad con la que debería conducirme en la resolución de este juicio. Es así como, a pesar de haber ignorado los soeces comentarios explanados en la diligencia de fecha 27 de junio de 2016, inserta al folio 31 del Cuaderno de Medidas, en la que los prenombrados profesionales del derecho ya dejaban ver su intención de ofender la majestad de este Tribunal para producir mi temprana inhibición en este juicio, al señalar, entre otras cosas lo siguiente: ‘… al folio 21 aparece un auto de fecha 22 de junio de 2016, inserta al folio 31 del Cuaderno [sic] de Medidas [sic], en la que los prenombrados profesionales del derecho ya dejaban ver su intención de ofender la majestad de este Tribunal para producir mi temprana inhibición en este juicio, al señalar, entre otras cosas lo siguiente: ‘…al folio 21 aparece un auto de fecha 22 de junio de 2016, en donde el Tribunal se excusa de providenciar por exceso de trabajo, excusa que por última vez consta al folio 30, de fecha 21 de julio pasado, lo que equivale a DENEGACIÓN DE JUSTICIA, pues la ley adjetiva obliga al juez a decir en un termino [sic] de tres días hábiles. En consecuencia pedimos pronta decisión, por no poder la Juez decidir, por exceso de trabajo lo conveniente será su inhibición para que otro Juez decida. (…)’ (sic); nuevamente y sin ningún ápice de respeto y consideración a la majestad de este Tribunal y de esta servidora judicial, los nombrados abogados mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2016 (folio 73 Cuaderno separado de Medida) reinciden en sus ofensas y agravios cuestionando de forma maliciosa y subrepticia la objetividad de la decisión de fecha 27 del presente mes y año, tomada en esta incidencia cautelar, planteando de manera irrespetuosa los siguientes comentarios: ‘(omisisis) [sic]… ‘de la cual desde ya apelamos, entre otras cosas porque no se pronunció sobre la garantía ofrecida para el decreto de la medida, lo que implica una violación del derecho de defensa de nuestro mandante y una evidente parcialización de la Juez hacia la parte contraria, lo que ha evidenciado desde el mismo momento en que el co demandado HÉCTOR DURÁN se hizo parte en el proceso’ (sic). Tales señalamientos son inconsistentes y odiosos por cuanto reflejan la mala intención con que se conducen los prenombrados litigantes, a sabiendas que este Tribunal ha justificado sobradamente los motivos del retardo en la emisión de la decisión por ellos impugnada, tal y como se evidencia en autos de fechas 22 y 30 de junio de 2016 y de fecha 21 de julio de 2016 (folios 21, 27 y 30 del Cuaderno Separado de Medidas). Es mi criterio que la actitud asumida por dichos abogados ha sido de irrespeto y falta de consideración al afirmar que me encuentro parcializada con su contraparte, simplemente por resultarles desfavorables la decisión dictada en el Cuaderno [sic] Separado [sic] de la Incidencia [sic] cautelar, cuyos fundamentos de hecho y derecho forman parte de la motivación del mencionado fallo y contra el cual existen y ellos ejercieron oportunamente, los recursos de ley. Es un hecho público, notorio y comunicacional que durante los meses de abril, mayo y junio de este año, se produjo a nivel nacional una reducción en el horario de trabajo, por problemas con el suministro del servicio eléctrico, y aunado a ello este Tribunal ha confrontado problemas de falta de personal y exceso de trabajo, y dichas eventualidades se hicieron del conocimiento de abogados y del público en general, por lo que mal puede tildarse a este Tribunal de denegar justicia. En este contexto debo manifestar que la oprobiosa conducta de los abogados LEIX TERESA LOBO y JOSÉ FLORES MONSALVE, afecta mi fuero interno, ya que la conducción que esta juzgadora ha dado al presente caso y a las partes, como a cualquiera otra de las causas que aquí se ventilan, ha sido equitativo e igualitario, sin distingos y preferencias de ninguna naturaleza, razones suficientes por las que desde ya me declaro en enemistad personal y manifiesta con los mencionados profesionales del derecho LEIX TERESA LOBO y JOSÉ FLORES MONSALVE, quienes con sus infundados dichos buscan mal poner el trabajo que día a día desempeño al frente de este Tribunal, lo que, indudablemente incide en mis funciones jurisdiccionales, perturbando el ambiente de hegemonía del cual está investido este Tribunal al hacer afirmaciones falsas. Dejo de esta forma planteada mi inhibición para conocer de la presente causa, en lo principal y en lo accesorio, y de toda otra en la que intervengan los mencionados abogados, por existir evidentemente un hecho que afecta mi ánimo de decidir, ya que pondría en imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial; inhibición que hace mérito a los principios éticos conforman el proceso civil, razones suficientemente fundadas para declararse con lugar esta inhibición. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial, para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción ‘iuris et de iure’ de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en cuanto a la inhibición indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona, existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Codigo de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…’ (sic)
Debo apuntar, finalmente, que a la voz de mi conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba; más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte actora ciudadano BOUTROS BOUTROS DAHDAH KADO y los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE [Omissis]” (sic). (Las mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en auto que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra de la parte actora, ciudadano “BOUTROS BOUTROS DAHDAH KADO y los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE” (sic). Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
[omissis]”.
En lo que respecta a la primera causal indicada, esto es, a la establecida en el ordinal 18º del precitado artículo 82, considera este Juzgador que dicha causal contenida en el ordinal ante transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:
“(Omissis)
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (Omissis)” (sic). (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343).
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis)
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)” (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).
Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
“(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis) ” (Subrayado añadido por este Tribunal).
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y que se declare la enemistad de parte del Magistrado en contra de algunos de los litigantes, haciendo valer la gravedad del hecho suscitado y no en alegaciones genéricas que no materialicen la causal invocada.
Ahora bien, al adminicular los pasajes doctrinarios supra realizados al caso concreto, evidencia quien suscribe, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada por la jueza inhibida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GAYO, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 18º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en primer lugar, para el entender de quien suscribe, los términos empleados por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, no atentan contra la reputación y el honor del juez inhibido, quien a su decir, los mencionada profesionales del derecho, pretenden “cuestionar y exponer al escarnio público su gestión judicial” (sic), y en segundo lugar, las expresiones utilizadas por los abogadas de la parte demandante, no constituyen causal de “enemistad” entre él y el precitado profesional del derecho, de igual forma, tales hechos no se subsumen en los supuestos alegados como justificativo de enemistad. En tal virtud, los basamentos en que se sustentó la presente inhibición no deben alterar la imparcialidad de la inhibida, y en virtud de ello, no se aprecia que se origine un estado de enemistad manifiesta entre ellos. Así se decide.
En el caso aludido en lo que concierne en el precitado ordinal 20° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, las circunstancias generadoras de causas de inhibición son las injurias o amenazas ocurridas después de iniciado el proceso y que, éstas, hayan sido dirigidas por el funcionario a algunas de las partes. Como puede observarse, respecto a esta causal la disposición legal sólo permite, como sustento de la inhibición, las injurias o amenazas proferidas por el juez al litigante, y no a la inversa.
Distinto es el supuesto contemplado en el cardinal 19 del mismo artículo, que justifica la abstención en situaciones en que las injurias o amenazas ocurren mutuamente entre el recusado y alguno de los litigantes y siempre que los hechos se sucedan en el lapso de doce meses precedentes al juicio.
En este orden de ideas, el insigne procesalista RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, al interpretar el numeral 20 in comento, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, p. 197, explica:
“[Omissis]
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)
Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo. (pp- 196-197)”.
Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que la Jueza de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes. Puesto que, como quedó determinado precedentemente, las injurias o amenazas a que se refiere dicha disposición deben provenir de los propios litigantes, y no de sus abogados asistentes o apoderados judiciales, a quienes no es extensivo el contenido de la misma, por establecerlo el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código. Resulta, pues, evidente que, en el caso sub lite, la jurisdicente aplicó erróneamente la norma contenida en el mencionado cardinal “20°” del artículo 82 ejusdem, infringiendo, por falta de aplicación, el encabezamiento del artículo 83 ibidem, por lo que es concluyente que el fundamento jurídico de la inhibición sub iudice, es improcedente en derecho, y así se declara.
Así sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras no fue hecha en forma legal y no se encuentra fundada en los precedentes judiciales vinculante antes indicados, “ordinales 18° y 20° del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada sin lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de septiembre de 2016, por la prenombrada Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, para conocer del juicio surgido por el ciudadano BOUTROS BOUTROS DAHDAH KADO contra los ciudadanos HÉCTOR OMAR DURÁN HERNÁNDEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL TAYMAR C.A, por cobro de bolívares vía mercantil, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.977 de la numeración propia de dicho Tribunal. Con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la mencionada Jueza que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04660
JRCQ/YCDO/rcdd
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