JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

206º y 157º

Vista la diligencia que obra agregada al folio 321 del presente expediente, presentada en esta Superioridad en fecha 17 de junio del corriente año, por la ciudadana NIDIA CASTRILLO, asistida por la abogada YOHANNA UZCÁTEGUI, siendo la misma ratificada en fecha 13 de julio del año que discurre, inserta al folio 330, mediante el cual solicita se “sirva de ordenar la restitución de la posesión según sentencia de fecha 14 de abril de 2016 emanada del tribunal [sic] primero [sic] de Primera Instancia y que se encuentra en este expediente número: 6411” (sic).

Este Tribunal procede a emitir decisión, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se explanan a continuación:

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”(Negrillas agregadas por esta Superioridad).

El proce¬dimiento interdictal de amparo y restitución, encuentra su base legal en la penúltima parte del artículo 701 de dicho texto legal, que establece que la sentencia definitiva dictada en dichos procedimientos "será apelable en un solo efecto".

En consecuencia, la apelación de la sentencia definitiva dictada en los referidos procesos interdictales posesorios no produce la suspensión de la ejecución del fallo apelado --como acontece ordinariamente con la apelación de la sentencia de esa especie, conforme a la regla general establecida por el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil--, debiendo en consecuencia el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia decretar, a solicitud de la parte interesada, la ejecución de la sentencia recurrida y seguir el procedimiento que legalmente corresponda en cuaderno separado, el cual necesariamente deberá abrirse con copia certificada de las actuaciones procesales pertinentes, en virtud de que la misma norma in commento ordena que para el conocimiento de la apela¬ción "el Tribunal remitirá al Superior el expedien¬te completo de las actuacio¬nes".

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 (vuelto del folio 317), admitió en “ambos efectos” (sic) la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia definitiva de fecha 14 de abril del citado año, dictada por ese Tribunal en la presente causa.

Es evidente que con ese proceder el Juzgado a quo quebrantó la norma procesal de orden público contenida, en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que la apelación contra la sentencia defini¬tiva dictada en los juicios interdictales posesorios, debe admitirse en un solo efecto. Asimismo, con tal conducta, el referido Tribunal indebidamente privó a la parte quere¬llante victoriosa en el proceso de la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia apelada por su contraparte, subvirtiendo así el procedimiento legalmente establecido para la admisión de la apelación de la sentencia definitiva en los procesos interdictales posesorios, e infringiendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionada, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.

Por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que el a quo, al admitir en doble efecto la apelación interpuesta por el querellado, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará procedente la solicitud realizada en fecha 17 de junio de 2016, por la querellante, ciudadana NIDIA CASTRILLO, asistida por la abogada YOHANNA UZCÁTEGUI, en virtud de ello, la nulidad del auto de admisión en cuestión y de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento y, en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el acto irrito, a fin de que el Tribunal de la causa proceda a admitir tal apelación en un solo efecto y, hecho lo cual, remita nuevamente a distribución original del presente expediente para el cono¬cimiento del recurso interpuesto. Así se decide.

Finalmente, se deja constancia que no se emite pronunciamiento sobre la solicitud de asociados realizada en diligencia de fecha 22 de junio de 2016 y sobre las pruebas promovidas en fecha 28 del citado mes y año, por el apoderado judicial del querellado, abogado FREDDY MORA, por ser inoficioso.

A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04594
JRCQ/ycdo