REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2016 (folio 162), por el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.267.942, parte demandada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, contra la sentencia proferida en fecha 13 de septiembre de 2016 (folios 147 al 161), por el JUZGADO ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad nro. 10.719.953, contra el prenombrado accionado.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, (folio 165), previo cómputo, el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 26 del mismo mes y año (folio 164), este Juzgado Superior lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04643. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.


II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

En escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2016, por la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.953, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado RAMÓN ELÍAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.345, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.267.942, funcionario policial adscrito a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue reformado en fecha 26 de abril de 2016 (folios 58 al 91) y posteriormente subsanado en fecha 17 de junio de 2016 (folio 101 al 102), por solicitud de la Juez a quo en auto de fecha 14 de junio de 2016, quedando la solicitud de amparo propuesta en los términos que siguen:

Alegó la solicitante en amparo que en fecha 4 de febrero de 2016, siendo la 1 de la tarde, se presentó una comisión de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, coordinada por el funcionario JOSE DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, quien se presentó como funcionario comisario acompañado de aproximadamente 9 funcionarios policiales más en su residencia ubicada en el Sector CAMPO CLARO, Residencias “El Manantial”, torre E, apartamento 2-4, informando que el motivo de presencia era la ejecución de una medida cautelar con base en la Ley de Violencia contra la Mujer, expedida por la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, la cual consistía en una orden de alejamiento contra el ciudadano ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, titular de la cédula de identidad nro. 11.952.567, de la ciudadana MARINA INDRIAGO, titular de la cédula de identidad nro. 17.663.762, además de ordenar el ingreso de dicha ciudadana al referido inmueble.

Así mismo indicó, la solicitante en amparo que el ciudadano ALFREDO ALI ZAMBRANO LEÓN, no se encontraba en el inmueble antes indicado para el momento en que hizo presencia la comisión policial, sin embargo los funcionarios policiales comandados por el funcionario JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, procedieron de forma irregular a dejar apostamiento policial en la entrada del edificio, sin permitirle a la ciudadana recurrente el ingreso a su residencia.

Igualmente denuncio la recurrente que, los funcionarios policiales ingresaron a la ciudadana MARINA INDRIAGO a y otras personas desconocidas al inmueble, utilizando los servicios de un cerrajero para abrir las puertas del apartamento, produciéndose dicho ingreso de manera violenta, grosera, acompañado de insultos y vociferando palabras obscenas. En consecuencia impidieron el acceso de la hoy recurrente ciudadana MIREYA FLORES FLORES a su residencia en la cual tiene establecido su hogar, violentándole con dicha actuación derechos constitucionales, impidiendo el acceso a su vivienda, siendo coaccionada para que abandonara el lugar, ejecutándose así un desalojo arbitrario de su persona en el inmueble de su propiedad.

Al respecto denunció la vulneración a su derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; su derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 eiusdem y el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49. 1 de la carta magna.

Por lo señalado supra, interpuso amparo constitucional contra el funcionario policial JOSÉ DANIEL ZAMBRANO LEÓN, coordinador de las actuaciones policiales efectuadas en contra de la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, en consecuencia solicitó le sean se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene el cese de la violación de sus derechos constitucionales y se ordene el inmediato ingreso a su vivienda.

Así mismo, en la oportunidad de subsanar el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la recurrente aclaro los hechos denunciados señalando lo siguiente:

“omissis…
1.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO LLEVADO POR LA FISCALIA VIGESIMA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA:
1.1.- Manifiesto en este acto que yo, MIREYA FLORES FLORES, identificada en el encabezamiento del presente escrito, no funjo como parte del procedimiento que se sigue por ante la Fiscalía Vigésima (20°) del Estado (sic) Bolivariano de Mérida; quien ésta en calidad de denunciado es mi cónyuge Ciudadano (sic) ALFREDO ALI ZAMBRANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.567; por la Ciudadana (sic) MARÍA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.762, por motivo de: VIOLENCIA DE GENERO.
1.2 En cuanto a que si el funcionario actuante mostró alguna orden escrita que le permitiera la apertura de la puerta para entrar al apartamento de mi propiedad?
Al respecto, le señalo a este digno Tribunal que el Funcionario (sic) Policial (sic) Ciudadano (sic) JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ,
cedula (sic) de identidad número 14.267.942 se presentó como comisario, acompañado aproximadamente de 9 funcionarios policiales más; y al momento de identificarse no mostró Orden Judicial alguna expedida por la Fiscalía ni por un Tribunal Competente que le ordenara taxativamente a él la apertura de la puerta y el ingreso al inmueble de mi propiedad ubicado en (…omissis… ), solo manifestó verbalmente que la Fiscalía 20, le había entregado una Orden de Notificación librada para el Ciudadano (sic) ALFREDO ALI ZAMBRANO LEON, ya identificado, a los fines que éste no podía acercársele a la Ciudadana (sic) MARINA DEL CARMEN INDRIAGO TRUJILLO, ya identificada, y que se ordenaba el ingreso de la mencionada Ciudadana (sic) al inmueble de mi propiedad. Ciudadana Juez, en esa orden no se le mandaba al Funcionario Policial, que él debía buscar un cerrajero para que aperturara la puerta del inmueble y que fuera él quien debía ingresar a la referida Ciudadana (sic), lo lógico y apegado a derecho al Derecho y al Debido Proceso, establecido como Garantía Constitucional, era que yo misma en mi condición de propietaria del inmueble abriera la puerta y permitiera el ingreso a la referida Ciudadana (sic) cosa que no ocurrió ya que al momento de yo llegar al edificio no me dejaron ni siquiera subir al piso donde esta (sic) ubicado el inmueble, sino que me mantuvieron en la Planta (sic) Baja (sic) con un apostamiento policial.
1.3.- Si me encontraba dentro del inmueble:
Al respecto manifiesto y aclaro a este Tribunal que el momento en que ocurrieron los hechos, el día (04) de Febrero (sic) del año discurrente, no me encontraba dentro del inmueble, por cuanto era día hábil y estaba trabajando. Me entero de la situación aproximadamente a la una de la tarde (1:00 pm) cuando llegue a almorzar por ser esa mi vivienda y me encuentro con la comisión policial la cual no me permitió ingresar al inmueble y me mantuvieron en la planta baja con un apostamiento policial.-” {sic} (negrillas, resaltado del texto original)


III
DE LOS ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional presentado para su distribución en fecha 10 de febrero 2016, por la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad nro. V-10.719.953, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 115.345, contra el funcionario público, ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-14.267.942, invocando la recurrente que le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 10 de febrero el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formó expediente y asignó nomenclatura correspondiente a dicho Tribunal. En la misma fecha el Juez titular de dicho despacho se inhibió de conocer dicha causa y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor, a los fines de distribución y respectivo conocimiento. (folios 15 y 16)

Así les fue asignado para conocer por distribución a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyos jueces, en sus respectivas oportunidades, igualmente se abstuvieron de conocer la presente causa, siéndole asignada luego de otras abstenciones a la Juez Especial ZONIA GÓNZALES BRICENO, quien en fecha 25 de abril aceptó su designación como Juez Suplente, para conocer la presente causa. (folios 19 al 63)

En fecha 26 de abril, la accionante en amparo MIREYA FLORES FLORES, presentó escrito mediante el cual reformó la acción de amparo interpuesta. (folio 64 al 77)

En fecha 10 de mayo de 2016, la abogada ZONIA GÓNZALEZ BRICEÑO, Juez Especial designada se abocó al conocimiento de la causa, librándose boletas de notificación respectiva a la parte accionante. (folio 81 al 82)

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado a quo ordenó subsanar el escrito recursivo, ordenando la notificación de la parte accionante a tales fines. (folios 92 al 100)

En fecha 17 de junio de 2016, la parte accionante en amparo presentó escrito de subsanación de la solicitud de amparo, siendo agregado a los autos en su correspondiente oportunidad, por medio de nota de secretaría (folios 101 al 104).

Por auto de fecha 28 de junio de los corrientes, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de amparo constitucional de autos, ordenando la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ. Así mismo fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (folio 105 al 131)

En fecha 20 de julio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de amparo constitucional, la cual se fue suspendida por un lapso de cuarenta y ocho horas (folio 131 al 157); en la misma oportunidad la parte accionada JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, procedió a presentar escrito de contestación a la acción de amparo interpuesta en su contra y escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, celebró la continuación de la audiencia oral y pública en el procedimiento de amparo constitucional de autos, en cuya oportunidad profirió el dispositivo del fallo correspondiente el cual se publicaría con posterioridad.

En fecha 13 de septiembre de 2016, el Juzgado a quo publicó el extenso del fallo proferido, declarando Con Lugar la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana Mireya FLORES FLORES contra el funcionario policial JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ; ordenó de manera inmediata el ingreso de la ciudadana MIREYA FLORES FLORES al apartamento de su propiedad ubicado en la urbanización Campo Claro, Residencias “La Manantial” Torre E, apartamento N° 2-4, Mérida estado Bolivariano de Mérida, (folio 147 al 161

En fecha 15 de septiembre de 2016, la parte accionada JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, asistido por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.52.683, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 5 de septiembre de 2016. Dicho recurso de apelación fue oída en ambos efectos por la Jueza a quo por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor), (folio 162 al 165).

IV
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista para dictar sentencia definitiva en esta instancia, este Juzgado pasa a pronunciarse previamente respecto a la competencia de esta Alzada para conocer la apelación de la acción de amparo constitucional deferido en esta instancia, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia funcional, es conteste este Juzgador que en virtud de haber conocido en primera instancia la acción de amparo constitucional objeto de autos al JUZGADO ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; y siendo este Juzgado Superior en grado de aquél, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente su competencia funcional.

No obstante, resulta necesario para éste juzgado revisar la competencia por la materia de la causa visto el contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, en el cual se evidencia que la pretensión de tutela constitucional allí deducida por la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, debidamente asistida de abogado de su confianza está dirigida contra un funcionario policial: JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEM), por lo cual es inminentemente necesario por razones de orden público verificar y determinar si este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, así como verificar la competencia del Tribunal de instancia que en sede constitucional tramitó y decidió la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, al respecto advierte:

La competencia ha de considerarse como la medida de la jurisdicción en razón del juez natural, para lo cual ha de tenerse en cuenta la materia a dilucidar, el valor del asunto y el territorio donde ocurrieron los hechos denunciados, toda vez que la competencia, se encuentra limitada por reglas o normas que limitan al Juez de conocer todas las causas y que se excluyen de su conocimiento. Dejando de todas maneras claro, que específicamente en materia de amparo constitucional no opera la competencia por la cuantía.

De manera pues que aun cuando ésta Superioridad resulta competente funcionalmente para revisar la apelación del amparo constitucional atendido en instancia por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, no menos cierto es que, dicha competencia ha de estar determinada así mismo, por la materia afín al thema decidendu. Al respecto, esta Alzada infiere de las actas procesales que conforman la presente causa que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesto contra la actuación de un funcionario policial adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el ejercicio de sus funciones y en acatamiento a una orden emanada de su Superior, en acatamiento a la RESOLUCIÓN FISCAL N° 14-F20-00460-2015, de fecha 28 de enero de 2016, emanada de la FISCALIA VIGESIMA (20°) del MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Siendo así, se puede concluirse que la protección constitucional invocada, tiene lugar con ocasión a las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, devenidas del ejercicio de sus funciones como policía estadal, contra las cuales se interpone la acción de amparo constitucional a los fines de que sea restituida la situación jurídica causada por dicho funcionario público en cumplimiento de su labor policial, es decir, la pretensión de amparo constitucional, ha sido incoado contra el funcionario público, y en ese sentido esta Superioridad, considera necesario verificar la competencia jurisdiccional en razón de la materia para conocer la solicitud de la tutela constitucional peticionada en la causa de autos.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, refiere en sus artículos 7, 8 y 9 todo lo concerniente a la jurisdicción contencioso administrativo, es decir la competencia relacionada con el juzgamiento de todas las actuaciones derivadas, emanadas o practicadas por los entres y órganos del Estado, pues estos, se encuentran sometidos a una jurisdicción especial controlados por la jurisdicción contencioso administrativa; y es así, que tanto su universalidad de control, como la competencia de los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentran regulados en su ley orgánica especial, la cual en el Titulo III; Capítulo I, artículos 23 al 26, establece la organización de dicha jurisdicción.

En virtud de la regulación especial y de la evidente intención del legislador de distinguir y excluir de la jurisdicción ordinaria todo lo referente a la actuación del estado en sus diferentes instancias, entes y órganos, puede afirmarse que los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son los competentes para ejercer el control de las actuaciones de éstos, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, siendo estos, en la generalidad de los casos, quienes deben conocer de las acciones judiciales que se intenten contra las actuaciones ejecutadas por funcionarios públicos adscritos a dichos entes, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo señalado supra, es oportuno indicar que para garantizar el orden constitucional es de obligatoria consideración tomar en cuenta el principio del “juez natural” a los fines de proveer un debido proceso en consonancia con el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar siendo éste una de las razones para conservar el orden constitucional, en ese sentido es el Juez competente a quien le compete el conocimiento, tramite, y decisión de las causas judiciales, por lo que este Juzgador trae a colación criterio expresado en la doctrina de la Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente el ser juzgado por el Juez natural es una garantía constitucional y una garantía judicial, elementos éstos necesarios para materializar la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así quedó expresado en Sentencia de la Sala Constitucional N.° 144 del 20 de marzo de 2000:

‘La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: (Subrayado y resaltado de este fallo). En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.


Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25 y 26 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional la jurisdicción competente para conocer los actos o actuaciones derivados de los entes y órganos del estado será la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no la Jurisdicción ordinaria civil, mercantil y del tránsito, en razón de la materia; por tanto visto que la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa va dirigida contra la actuación realizada por el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, funcionario policial estadal, al servicio del Estado, queda excluido de la competencia civil ordinaria para conocer el caso de autos, correspondiéndole la misma a la jurisdicción contencioso administrativo.


Por todo lo anteriormente expuesto debe esta Superioridad anular todas las actuaciones judiciales realizadas durante el iter procesal de instancia, en consecuencia repone la presente acción de amparo constitucional al estado de admisión y ordena al Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a declinar el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se pronuncie sobre su admisión y correspondiente tramite, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, no puede pasar inadvertido que la jurisdicente especial de instancia incurre en otro error procesal, pues, en lugar de admitir en un solo efecto la apelación interpuesta, como lo ordena la norma contenida en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo hizo en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, dicho dispositivo legal, por lo que se apercibe en el sentido de evitar de incurrir en este tipo de errores en posteriores oportunidades. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones judiciales acontecidas en la presente acción de amparo constitucional desde el 28 de junio de 2016 fecha en que se admitió la presente querella constitucional, así como cada uno de los actos subsiguientes, incluida la sentencia apelada de fecha 13 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser incompetente por la materia. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 28 de junio de 2016, fecha en que se admitió, a fin de que dicho Tribunal proceda a declinar el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta, en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: No se emite pronunciamiento respecto a las costas, en virtud de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis .- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04643
JRCQ/YCDO/mamp.