JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 10 de abril de 2013 (folio 10), por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, contra el auto de fecha 4 Del citado mes y año, que obra agregado a los folios 8 y 9, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio de inquisición de paternidad, seguido por la mencionada parte actora, contra los ciudadanos WILLIAM FERNANDO, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENI, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO y ANA DELFINA CANO DE GARCÍA, en el cual dicho Juzgado, por las razones allí expuestas, designó como experto al “LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX)” (sic), para realizar experticia heredo-biológico de hermandad entre las partes del presente juicio.
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto dictado el 13 de junio de 2016 (folio 14), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04081.
En fecha 13 de julio de 2013 (folio 15), ésta Superioridad al observar que era la fecha en que vencía el plazo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes, sin que ningunas lo hicieran, estableció que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2013 (folio 16), procedió de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la presente providencia.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2013 (folio 18), siendo la fecha prevista por este Tribunal para dictar sentencia, el mismo no profiere la misma, en virtud de que confronta exceso de trabajo, y además, por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.
En fecha 29 de junio de 2016 (folio 23), la abogada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandante apelante, presentó diligencia ante éste Tribunal, que obra agregada al folio 23 del presente expediente, mediante la cual expuso: “Desisto del Recurso [sic] de Apelación [sic] Interpuesto [sic] Ante [sic] el Juzgado de la causa en fecha 10 de Abril [sic] de 2.013, contra el auto de fecha 4 del citado mes y año, cuyo conocimiento le correspondio [sic] a este Juzgado y solicito se remita al Juzgado de la causa” (sic).
Consta del auto de fecha 12 de julio de 2016 (folio 25), que se dio por recibido en esta Alzada, oficio identificado con el N° 0202-2016, de fecha 22 de junio del citado año, suscrito por el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual informó que en la causa seguida por ante ese Juzgado con el número 10.231, no se ha producido sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016 (folio 26), se dio por recibido en esta Alzada, oficio identificado con el N° 0237-2016, suscrito por el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en el cual consignó copia certificada del poder otorgado a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, que obra al folio 28 del presente expediente.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 28 del presente expediente, obra agregado copia certificada del poder apud acta que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, a la prenombrada profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en fecha 23 de mayo de 2011, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que a la prenombrada mandataria los otorgantes le confirieron expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en el cumplimiento de contrato y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013 (folio 10), por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, contra el auto de fecha 4 Del citado mes y año, que obra agregado a los folios 8 y 9, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio de inquisición de paternidad, seguido por la mencionada parte actora, contra los ciudadanos WILLIAM FERNANDO, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENI, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO y ANA DELFINA CANO DE GARCÍA, en el cual dicho Juzgado, por las razones allí expuestas, designó como experto al “LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX)” (sic), para realizar experticia heredo-biológico de hermandad entre las partes del presente juicio. En consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/mkp
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