REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso del apelación interpuesto el 2 de mayo de 2016, por el profesional del derecho RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandante ciudadana MARÍBEL DURAN RANGEL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril del citado año, proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, por resolución de contrato de arrendamiento (desalojo), contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, mediante la cual dicho Tribunal, en el auto de fecha 21 de abril de 2016, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales presentadas por la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, así como la presentada por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, coapoderado judicial de la parte actora.

Por auto del 10 de mayo de 2016 (folio 61), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas que conformaban el referido expediente las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 282-2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 23 de diciembre del citado año (folio 54), dio por recibidas tales actuaciones, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04626 de su numeración particular.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016 (folio 53), se acordó oficiar con el n° 0372-2016, al Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando que remitiera copia fotostática certificada del escrito o diligencia mediante el cual se interpuso el recurso de apelación, copia de la decisión apelada de fecha 21 de abril de 2016, la cual es necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa el recurso interpuesto del que conoce esta superioridad” (sic). Siendo recibida por ante esta Alzada, con oficio distinguido con el n° 282-2016 (folio 55), de fecha 23 de septiembre de 2016 (folios 57 al 60).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado advierte a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para la audiencia de apelación contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 21 de abril de 2016.
En fecha 7 de octubre de 2016, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta al folio 67.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante el escrito de la contestación de la demanda, promovió pruebas, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 10 al 17, la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, quién actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas documentales, in verbis se reproducen a continuación:

“[Omissis]
DOCUMENTALES
PRIMERA DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico a la copia certificada del escrito de contestación de la demanda realizada en fecha 8 de julio del año 1.999 por la demandante MARIBEL DURAN RANGEL, en el juicio civil N° 02724 que por motivo de interdicto restitutorio fue incoado en su contra por el ciudadano: Victorino Obando Avendaño, el cual cursa por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como también el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la constancia de recibo del referido escrito de contestación que mediante el sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que obra inserto en los folios (82 al 85) del presente expediente.
SEGUNDA DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la INSPECCIÓN JUDICIAL que reposa en original en el expediente civil N° 02724, que actualmente cursa por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue solicitada en fecha 7 DE AGOSTO DEL AÑO 2000, por la arrendadora MARIBEL DURAN RANGEL, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida y practicada sobre el inmueble objeto de este juicio por el referido Tribunal en fecha 09 de AGOSTO DEL AÑO 2.000.(sic) el escrito de solicitud de la inspección; acta de inspección judicial levantada en fecha 09-08-2000, Imágenes fotográficas tomadas en la inspección; los planos señalados como croquis a escala gráfica.
TERCERA DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la arrendadora MARIBEL DURAN RANGEL, en el juicio civil N° 02724 que actualmente cursa por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, que corre inserta en los folios (122 al 124) del presente expediente.
CUARTA DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico a la copia certificada del documento de DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 29 de septiembre de 1.999, registrado bajo el N° 10, folio 81 al 85, protocolo 1°, tomo 34, trimestre 3° del referido año que se encuentra agregado en los folios 182 al 184 del expediente civil N° 02724 que actualmente cursa por ante este Juzgado por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial .del Estado Mérida, el cual, obra inserto en el presente expediente en los folios (125 al 127).
QUINTA DOCUMENTAL Promueve el valor y mérito jurídico a la copia certificada del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado por la arrendadora en fecha 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2000, cuyo original reposa en los folios (185 al 188), del expediente civil N° 02724, que actualmente cursa por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserto a los folios (128 al 131).
SEXTA: Promueve valor y mérito jurídico a la confesión de la parte demandante contenida en los siguientes documentos públicos: en la copia certificada del escrito de la contestación de la demanda realizada por MARIBEL DURAN RANGEL, en fecha 08-07-1.999, en el juicio civil N° 02724, que actualmente cursa por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida la cual se encuentra promovida en este escrito en la DOCUMENTAL PRIMERA.

Mediante diligencia presentada el 17 de marzo de 2016 (folios 19 y 20), el prenombrado abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandante ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, presentó “formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada” (sic).en atención de los argumentos que se citan a continuación:

“[Omissis]
Respecto a la PRIMERA DOCUMENTAL: valor y mérito jurídico a la copia certificada del escrito de contestación de la demanda realizada en fecha 08 de JULIO del año 1.999 por la demandante MARIBEL DURAN RANGEL, en el juicio civil N° 02724 que por motivo de Interdicto Restitutorio fue incoado en su contra por el ciudadano: Victorino Obando Avendaño, el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; así como también el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la constancia de recibo del referido escrito de contestación, que mediante el sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que obra inserto en los folios (82 al 85) del presente expediente.
Ciudadana Jueza, formalmente me OPONGO a la ADMISIÓN de dicha prueba documental ya que de la forma en que fuera promovida por la parte Demandada de auto la misma a todas luces viola flagrantemente el principio de la objetividad y finalidad de la prueba el cual es de amplia, reiterada, pública y pacífica jurisprudencia por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia dicha prueba así promovida resulta la misma manifiestamente ilegal e impertinente.
Amen Ciudadana Jueza, que por tratarse de copias fotostáticas debidamente certificadas deben las mismas ser acompañadas por la Parte Accionada conjuntamente con el escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO tal y como lo dispone expresamente el Artículo 107 del vigente decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda; debidamente expedidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; ya que expresamente señala e indica la parte Demandada que son pruebas que rielan insertas y agregadas dentro de un procedimiento judicial distinto al presente caso de marras; y por ende cursa dicho Juicio por ante otro Tribunal distinto al a quo; por lo que su mera mención o indicación, NO le otorga en modo alguno la cualidad de plena prueba dentro del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que es el juicio en el cual debe surtir toda su capacidad probatoria y no en otro juicio. Todo ello Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta el alcance y contenido de la Sentencia Definitivamente Firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; la cual ANULO todo lo actuado en el presente juicio; previo a este etapa procesal; en consecuencia ciudadana Jueza, mal podría alegar y pretender la Parte Accionada de manera equívoca y errónea su pretendía Promoción de esta Prueba la cual redunda en que dicha prueba resulte ser Manifiestamente Ilegal e Impertinente
Ciudadana Jueza, amén de la libertad probatoria que establece nuestro Código Civil; no menos cierto es que una Prueba Documental debe ser producida y promovida en juicio; más en este iter procesal como se acoto supra, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en perfecta concordancia con lo dispuesto por el Artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Por último Ciudadana Jueza, cabe señalar y acotar expresamente que el aludido juicio de Interdicto Restitutorio al que se contrae el Expediente signado bajo el N° 2724; fue Declarado SIN LUGAR en Primera Instancia, razón por la cual fue Apelada dicha decisión la cual fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y actualmente se encuentra en estado de pronunciar Sentencia dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadana Jueza, por tales razones de hecho y de Derecho, procedo en este acto formalmente a OPONERME a la ADMISIÓN de esta Prueba así Promovida por la Parte Demandada de autos.
2.-Ciudadana Jueza, respecto a la SEGUNDA DOCUMENTAL; TERCERA DOCUMENTAL; CUARTA DOCUMENTAL; y QUINTA DOCUMENTAL; Promovidas por la Parte Demandada de autos dentro del mismo escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO de la presente Demanda, por comportar dichas Pruebas las mismas razones de hecho y de derecho por tales razones de hecho y de Derecho, y quedar subsumidas dentro de las mismas causales de OPOSICIÓN; en aras del Principio de la economía procesal, la inmediación y concentración, y no resultar redundante dentro del presente escrito; procedo desde ya a todo evento presente o futuro procedo a OPONERME formalmente a la ADMISIÓN de las Pruebas supra señaladas así promovidas por la Parte Demandada, por resultar las mismas Manifiestamente ilegales e Impertinentes.
Quedan de esta forma Ciudadana Jueza, formalmente efectuada la OPOSICIÓN respecto a ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte Demandada dentro del Escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Indicando desde ya a este digno Juzgado que las negritas, subrayados, cursivas, mayúsculas que comporta el presente escrito; todas ellas son propias.
Por último Ciudadana Jueza, solicito formal y respetuosamente del Juzgado a su digno cargo que el presente escrito de OPOSICIÓN respecto a la ADMISIÓN de las Pruebas que promovió la propia Parte Demandada de autos; aquí formalmente interpuesto sea Admitido y debidamente sustanciado conforme a Derecho, sea agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, surta el mismo los efectos legales y procesales pertinentes y le sean impartidos todos los pronunciamientos de Ley.

Por decisión del 21 de abril de 2016 (folios 57), el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda promueve pruebas documentales: Primera documental se admite; de la documental segunda, tercera, cuarta y quinta, las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual se reproduce in verbis a continuación:

“[Omissis]
Visto el escrito de fecha primero (01) de Abril de 2.016, suscrito por la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandada en el cual de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda promueve pruebas documentales: Primera Documental se admite; de la Documental Segunda, Tercera, Cuarta;Quinta por cuanto las mismas no son manfiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y el escrito de fecha consignado en fecha (05) de Abril de 2.016, suscrito por el Abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de co-apoderada (sic) judicial de la parte demandante, mediante los cuales promueven pruebas en el presente juicio, De (sic) las Documentales Promovidas en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarta, (sic) Quinta, Sexta, Séptima, Octava por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: solicitada por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de los Demandantes (sic) Primera por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación ofíciese al Director de la Coordinación Estatal Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI) con sede en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la información requerida. Segunda: Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación oficiese a los Miembros (sic) Integrantes (sic) de la Junta de la Parroquia Arias del Municipio

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2016 (folio 59), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARÁN, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 21 de abril de 2016.

II
THEMA DECIDENDUM

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:




…/…
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal a quo, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En la legislación especial, específicamente en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala lo siguiente:

“[omissis]
Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho. (sic) [omissis].


Ahora bien, el autor patrio José González Escorche, en su obra Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela, respecto a la Promoción y Evacuación de Pruebas, indica lo siguiente:

“[omissis]
Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la tercera oportunidad para que ambas partes promuevan pruebas, procede después de la contestación de la demanda o de la reconvención propuesta, pues de conformidad con la norma citada, dentro de los tres días de despacho siguientes a la conclusión del lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, el juez o jueza dictará un auto expreso fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición de las partes, y tres días de despacho para la admisión de las pruebas.
El legislador en este caso deja a la discrecionalidad del juez o jueza la determinación de los puntos controvertidos pero opinamos que esa discrecionalidad viola el derecho a la defensa de las partes y les puede crear un estado de indefensión porque la intención, propósito y espíritu de la Ley, es que el lapso probatorio debe aperturarse (rectius abrirse) si existen o no puntos controvertidos, porque tanto el actor como el demandado promovieron pruebas con la demanda o con la contestación de la demanda que ameritan ser evacuadas para garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso a las mismas.
Por la especialidad y excepcionalidad del juicio oral inquilinario que tiende a la brevedad y celeridad de los actos procesales, el legislador aclara que si las partes promueven pruebas de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. De la misma forma, el juez o jueza, por causa justificada, podrá prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho. Y si la prueba se trata únicamente de documentos, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho [omissis].

Hechas las consideraciones anteriores, este Jurisdicente observa del análisis hecho a las actas procesales, el coapoderado de la parte actora RANDY SULBARÁN, en fecha 13 de abril de 2016, consignó de manera oportuna escrito de oposición de pruebas, manifestando en el mencionado escrito su inconformidad sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, oposición ésta que la Jueza de la causa, en el auto de admisión de las pruebas, cuya transcripción se realizó ut supra, no emitió pronunciamiento alguno, y aún la omisión señalada, procedió a admitir las pruebas promovidas por dicha parte.

Con ese proceder, resulta palpable la infracción de la ley en que incurrió el Tribunal a quo, visto que en el lapso probatorio, hubo el quebrantamiento de normas procedimentales contenidas en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vulnerándole así derechos fundamentales que prescriben el derecho a la igualdad de las partes, el de contradicción y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien decide declarara la nulidad parcial del auto pronunciado en fecha 21 de abril de 2016, en lo concerniente a la admisión de las pruebas de la parte demandada y, en consecuencia se decretará LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha -- 21 de abril de 2016 --, a los fines de que Tribunal a quo, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, emita pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARÁN, mediante escrito de fecha 13 de abril del citado año. Y así se declara.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2016, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARAN, contra el auto del 21 de abril del corriente año, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los apelantes en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTÌGUEZ ROMÁN, por resolución de contrato de arrendamiento; decisión mediante la cual dicho Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD parcial del auto pronunciado en fecha 21 de abril de 2016, en lo concerniente a la admisión de las pruebas de la parte demandada y, en consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha –21 de abril de 2016—a los fines que el Tribunal a quo, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, emita pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RANDY SULBARÁN, mediante escrito de fecha 13 de abril del citado año.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 04626
JRCQ/YCDO/jmmp.