REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2016, por el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, asistido por la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira Y Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos, “al haber quedado probada la necesidad que tienen las hijas del demandante de ocupar el mismo” (sic); y por último la condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (folio 189), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 6 de junio del mismo año (folio 192), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 04602 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante providencia del 14 de junio de 2016 (folio 193), este Tribunal en virtud del plan de racionamiento eléctrico estipulado para la zona en la cual se encuentra ubicada su sede física, lo cual imposibilitó la celebración de la audiencia de apelación fijada previamente para esa fecha, y a los fines de evitar alguna lesión al derecho a la defensa de las partes, al debido proceso o a la certeza jurídica, fijó oportunidad para el primer día hábil siguiente, a efectos que se lleve a cabo la aludida audiencia oral en el presente proceso, a la diez y treinta minutos de la mañana.

El 15 del mismo mes y año, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta a los folios 194 y 195, en los términos que ad literam se citan a continuación:

“En el día de despacho de hoy, 15 de junio de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 6 del mismo mes y año (folio 192) y su respectivo diferimiento por las razones justificadas plasmadas en providencia fechada 14 de los corrientes (folio 193), para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el precitado artículo 123 eiusdem, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por desalojo, en el expediente signado con el nº 7785 numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, así como el demandante ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido de sus coapoderadas judiciales abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA. Seguidamente, y en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, el juez que preside el acto, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la misma, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero los exhortó a que fuesen breves, claros y concisos. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra, a la parte apelante abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición expresada, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, expresándole que no obstante la inasistencia al acto del demandado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, quien según sus argumentos se vio imposibilitado para asistir, debido a un problema personal, su actuación y representación como Defensora Pública, es plena tal y como así lo ha expresado reiteradamente en anteriores oportunidades. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, quien en virtud de los alegatos allí expuestos, solicitó se desestime la apelación interpuesta por considerarla temeraria y se confirme el fallo apelado. Posteriormente, la representante de la Defensoría Pública ejerció su derecho a réplica y la prenombrada apoderada de la parte actora, a contrarréplica. Seguidamente, el suscrito jurisdiccional, en ejercicio de sus facultades de inmediación, interrogó a las partes, acerca de ciertos puntos relacionados con el debate oral y sus exposiciones; asimismo, el demandante solicitó el derecho de palabra, para manifestar ciertos alegatos relacionados con los argumentos de defensa esbozados por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición dicha. El suscrito Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, de conformidad con este dispositivo legal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), suspendió el acto por un máximo de sesenta minutos, y se trasladó a su oficina, a los fines de elaborar, en privado, el dispositivo del fallo y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria, la presente acta.- Siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se reanudó el acto y el Juez procedió a pronunciar los motivos en que fundamentó su decisión y procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2016, por la parte demandada, ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por desalojo; decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda; el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos, “al haber quedado probada la necesidad que tienen las hijas del demandante de ocupar el mismo” (sic); y por último la condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión. SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se condena en las costas del recurso al demandado apelante. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la ley especial supra citada, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, por carecer de los medios para ello. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.” (sic).

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, por haber fenecido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles --en cuanto a la segunda instancia-- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); este Juzgador procede a emitir y publicar la sentencia escrita, en los términos siguientes:

II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de marzo de 2015 (folios 1 al 3), por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.474.103, divorciado, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido de las profesionales del derecho ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.682 y 105.658, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida, a través del cual, con fundamento en los artículos 91 numeral 2, 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.975.842, formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.

Junto con el escrito libelar, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 85 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015 (folios 86 y 87), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, 99, 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la citación del demandado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA para que compareciera por ante ese Juzgado para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se celebraría en el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos la práctica de la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Del mismo modo, se dispuso librar los recaudos de citación.

En diligencia del 8 de julio de 2015 (folio 91), el demandante otorgó poder apud acta a las abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA.

Verificados los trámites atinentes a la citación del demandado, sin que se hiciera presente, mediante diligencia fechada 6 de noviembre del citado año (folio 106), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le nombrare “defensor judicial en materia del derecho a la vivienda con quien se entenderá la citación” (sic), pedimento que fue proveído de conformidad conforme providencia del 17 del mismo mes y año (folio 107).

Al folio 110, obra inserta diligencia suscrita por la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, quien manifestó su aceptación a la designación como defensora del ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, con fundamento a las competencias previstas en el artículo 29 numerales 1, 2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a fin de garantizarle su derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación en la presente causa, en atención del contenido del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solo se hizo presente el demandante, asistido de su coapoderada judicial TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, no haciéndolo la parte demandada; en consecuencia, se dejó constancia que la contestación de la demanda tendría lugar en el lapso establecido en el artículo 107 eiusdem (folio 111).

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 112 y su anexo folio 113), el demandado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, asistido de la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que se indicarán infra.

Por auto de fecha 18 de enero de 2016 (folios 115 al 118), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos, y en providencia de igual data (folio 119), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que a partir de dicha fecha quedaba abierto el lapso probatorio en dicha causa.

Encontrándose dentro de la oportunidad respectiva, ambas partes, en fechas 21 y 28 de enero de 2016, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, quedando insertos en su orden, a los folios 120 y sus anexos (folios 121 al 124) el de la parte demandada ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, asistido de la Defensora Pública ANDREINA PUENTES ANGULO, y a los folios 125 al 128 y recaudos anexos (folios 129 al 151) el de la parte actora ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por intermedio de sus coapoderadas judiciales ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

Mediante auto del 10 de febrero del referido año (folios 152 y 153), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, en el particular “8.b” (sic) de su escrito, cuya resulta obra inserta a los folios 158 al 160, advirtiéndole asimismo a la parte demandante, que en cuanto al particular “15.a (Testificales)” (sic), “los mismos deberán ser presentados en el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic), en el orden y a las horas especificadas en dicha providencia. Finalmente advirtió a las partes que en aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 eiusdem, el lapso de evacuación de pruebas, era de treinta (30) días de despacho, contados a partir de esa fecha, exclusive.

Al folio 154 obra inserta diligencia suscrita por la coapoderada actora abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, por la que manifestó que encontrándose dentro del lapso de evacuación de pruebas, consignaba copia fotostática simple de la sentencia de divorcio y el auto que la declaró firme (folios 155 al 157), proferida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con relación a su expediente n° 4274, “promovida en el escrito de promoción de pruebas” (sic), solicitando asimismo que dicha instrumental fuere agregada a los autos y valorada en la definitiva.

En providencia del 7 de abril del corriente año 2016 (folio 161), el a quo fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 20 del citado mes y año, el Tribunal de la causa, dicta auto por el que manifiesta que de manera involuntaria ese órgano jurisdiccional en la providencia del 10 de febrero de 2016, incurrió en error al haber fijado los testigos para esa misma fecha, a las horas allí establecidas, cuando lo correcto según lo señalado en el artículo 118 eiusdem, es “que en primer lugar se debe llevar a cabo la Audiencia de Juicio, y oído los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine la Juez” (sic); en consecuencia, advirtió a las partes, que las pruebas promovidas serían evacuadas en el orden establecido en la precitada disposición normativa, oportunidad en la cual se procedería a la evacuación de los testigos promovidos en el lapso legal establecido (folio 162).

En la misma fecha, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos establecidos en el artículo 115 eiusdem, con la comparecencia de ambas partes, y en la que se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante, tal y como se dejó constancia en el acta que obra inserta a los folios 163 al 166. En acta levantada en igual data, y que obra inserta a los folios 167 al 170, invocando para ello el contenido del artículo 120 de la Ley especial tantas veces citada, el Tribunal de la causa, luego de efectuar “una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho” (sic), dictó el dispositivo de la decisión, declarando “CON LUGAR LA DEMANDA intentada […], por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO” (sic), a cuyo efecto ordenó:

“PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el n° 7-4, séptimo piso, conjunto ‘B’, edificio ‘Girasol’ del inmueble condominio ‘El Viaducto’, ubicado en la avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; al haber quedado probada la necesidad que tienen las hijas del demandante de ocupar el mismo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
[omissis]” (sic).

El extenso de la decisión fue publicado en fecha 26 de abril de 2016, quedando inserto a los folios 171 al 186, y tal y como se dejó constancia precedentemente, mediante escrito presentado el 2 de mayo del citado año (folio 187), el demandado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, asistido por la Defensora Pública abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual previo el cómputo efectuado al folio 188, fue admitido en ambos efectos por auto del 17 de mayo de 2016 (folio 621).

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, el prenombrado demandante expuso, en resumen, lo siguiente:

Bajo el intertítulo CRONOLOGÍA, expuso que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el n° 7-4, situado en el séptimo piso del “Conjunto B: Edificio Girasol del inmueble Condominio El Viaducto” (sic), ubicado en la avenida Las Américas, parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (114,08 mts2), “compuesto por estar-comedor, cocina con oficios, dormitorio y baño principal, dos dormitorios, un baño auxiliar, cuatro closets y pasillo. Los demás linderos y características constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 11 de Abril [sic] de 1988, bajo el N° [sic] 20, Protocolo [sic] 1°, Tomo [sic] 1°, Trimestre [sic] 2° del referido año” (sic), el cual agregó marcado “A”.
Que desde el año 2003 dicho inmueble se encuentra arrendado al ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, tal y como consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, de fecha 9 de diciembre de 2003, n° 80, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual agregó marcado “B”.

Que es el caso, que tiene dos hijas llamadas, CLAUDIA ARIADNA GONZÁLEZ DA SILVA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.851.173 y 24.197.918, cuya filiación consta de las partidas de nacimiento de las mismas, que anexó a su escrito marcadas “C” y “D”; que ellas junto a su madre GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.047.345, viven arrendadas desde antes del año 2005; desde el 2005 al 2006, bajo contrato verbal y el resto de los años, en distintos inmuebles “tal y como consta en los siguientes contratos de arrendamiento privados que se anexan: 1) Del año 2007 copia simple marcada ‘E1’; 2) Del año 2008 original marcado ‘E2’; 3) Del año 2009 original ‘E3’; 4) Del año 2010 copia simple marcada ‘E4’; 5) Del año 2011 copia simple marcada ‘E5’; 6) Del año 2012 copia simple marcada ‘E6’; 7) Del año 2013 copia simple marcada ‘E7’; 8) Del año 2014 copia simple marcada ‘E 8’ “ (sic); que sus hijas desde que eran menores de edad, han estado arrendadas junto con su madre, “cambiando de un inmueble a otro, viéndose en la necesidad de cambiar sus rutinas con cada mudanza y por la situación actual del país se les dificulta pagar los cánones de arrendamiento, por lo que en ningún momento es justo que siendo propietario de un inmueble y teniendo la posibilidad objetiva de brindarles un techo digno a [sus] hijas y a su madre, no pueda hacerlo por la negativa del ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA a desocupar el mismo” (sic); que es legítima la necesidad que tiene del inmueble de su propiedad, ya que como padre debe dar solución al problema habitacional de sus hijas y su madre.

Que en fecha 19 de de septiembre de 2006, le notificó por escrito al prenombrado ciudadano, su voluntad de ponerle término a la relación arrendaticia, por la necesidad que tenían sus hijas en ese entonces menores de edad, de ocupar el referido inmueble; tal y como consta de la comunicación que se anexó en original al expediente administrativo que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida), signado con el n° 704-12, del cual se anexó copia certificada marcada “F”.

Que el 26 de septiembre de 2012, fue introducido por ante la mencionada Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida), escrito fundamentado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dar inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo, a fin de que se restituyera el inmueble de su propiedad, tal y como consta del acuse de recibo de la referida solicitud que se anexó marcado “G”.

Que en fecha 31 de julio de 2013, se celebró audiencia conciliatoria por ante la tantas veces referida oficina administrativa en materia arrendaticia, en la que se acordó la entrega del inmueble en un lapso de un año y tres meses, contados a partir de dicha fecha hasta el día 31 de octubre de 2014, tal como consta en acta que se anexó en original marcada “H”; que transcurrió íntegramente el antedicho lapso de entrega, sin que el arrendatario fuese perturbado en el goce de sus derechos; pero que es el caso, que el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA no lo ha hecho, evidenciándose con ello, un incumplimiento del acuerdo pactado en sede administrativa.

Que la providencia administrativa de fecha 12 de enero de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida), decretó que “…Declara Legitima la pretensión de la parte accionante en cuanto a la Causal [sic] N° [sic] 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” (sic), en razón de haber quedado probada la necesidad que tienen sus hijas de ocupar el referido inmueble, tal y como consta de la providencia administrativa que se anexó marcada “I”. Que asimismo la mencionada providencia declaró habilitada la vía judicial, y por cuanto de manera amistosa, el arrendatario no entregó el inmueble en el lapso pactado, es por lo que acudió para demandar al ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, por desalojo.

En el acápite intitulado CUESTIÓN JURÍDICA, numeral 1 “De la Legitimación pasiva ad causam” (sic), manifestó que tal y como consta del contrato de arrendamiento que agregó marcado “B”, inicialmente los arrendatarios eran los ciudadanos MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA y ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA, quienes “para ese momento eran pareja, por lo que son en principio los legitimados pasivos en la presente causa” (sic); sin embargo, que por razones que desconoce, el inmueble objeto de arrendamiento, desde antes del año 2007, solo es ocupado por el primero de los nombrados, constituyendo desde entonces la relación arrendaticia solo con éste ciudadano, tal y como consta de: 1) La declaración efectuada por el mismo, en el escrito que encabeza el expediente de consignación arrendaticia, signado con el guarismo 0405 de la numeración particular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya copia certificada obra inserta al folio 13, del expediente administrativo nº 704-12, que se anexó marcado “F”; 2) Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2006, que se anexó en original y quedó inserto al folio 14, del referido expediente administrativo, marcado “F”, que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida); 3) Expediente administrativo nº 704-12, que se anexó marcado “F”, relativo al procedimiento administrativo previo a la presente demanda; 4) Providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida) nº IF-050728675-0111179, dictada en el procedimiento de fijación de canon de arrendamiento de vivienda de la cual se anexó copia simple marcada “J”. De los elementos probatorios antes referidos, alegó que se demuestra que el arrendatario es únicamente el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, por lo que es él quien tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa.

En el numeral 2 denominado “Del Derecho Substancial que se Reclama” (sic), del prenombrado acápite, el demandante invocó el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece como causa para demandar el desalojo, “la necesidad justificada que tenga el propietario o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble” (sic); que en el caso de marras, son sus hijas, parientes consanguíneas en primer grado, quiénes requieren ocupar el inmueble de su propiedad; y que del mismo modo, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, establece que cumplido el procedimiento previo a la demanda, las partes pueden acudir a la vía judicial para demandar el desalojo fundado en la necesidad de ocupar dicho inmueble.

Bajo el intertítulo denominado PETITORIO, el demandante ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido de las profesionales del derecho ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, todos identificados previamente, indicó que en atención de lo expuesto y con fundamento en los artículos 91, numeral 2, y 97 y siguientes de la ley especial sobre la materia, en concordancia con el 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por desalojo al ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal “PRIMERO: A Desalojar el bien inmueble dado en arrendamiento […]. SEGUNDO: Que la entrega del referido inmueble sea libre de bienes y personas en el estado de conservación en que lo recibió y solvente de servicios públicos; TERCERO: A pagar los costos y costas del presente proceso.” (sic). Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.927,60), equivalentes a DOSCIENTAS VEINTISÉIS PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 226.18), más las costas y costos del presente proceso; así como que la demanda de especie fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; señaló su domicilio procesal e indicó la dirección de la parte demandada.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda, el demandado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, asistido de la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, expuso en resumen, lo siguiente:

Que a todo evento, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta en su contra, por cuanto es falso que el propietario del inmueble ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no cuenta con otro inmueble para que puedan vivir sus hijas y la madre de ellas; asimismo manifestó que el prenombrado ciudadano, en ningún momento demostró que sus hijas, que presuntamente viven arrendadas, les estén iniciando un procedimiento administrativo para solicitarles la desocupación del inmueble arrendado.

En el acápite intitulado DE LAS PRUEBAS, e invocando el contenido de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que consignaba las pruebas que a continuación se describen:

Que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, ofreció todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto le favorezcan; asimismo la “Prueba de Documento de propiedad del ciudadano demandante que se registro [sic] en fecha 4 de septiembre [sic] de 2009 y reposa ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida quedando inserto bajo el Nro. [sic] 33, tomo 29; Protocolo 1, Trimestre 3 de los libros llevados ante dicho organismos” (sic); que con dicho instrumento pretende probar que el propietario posee otro inmueble.

Que en virtud de lo expuesto, solicitó se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la solicitud de desalojo interpuesta. Finalmente señaló su domicilio procesal.


…/…
IV
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 26 de abril de 2016, que declaró con lugar la demanda; el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos, “al haber quedado probada la necesidad que tienen las hijas del demandante de ocupar el mismo” (sic); y por último la condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tienen las hijas del arrendador y propietario de dicho inmueble, así como la madre de las mismas, de ocupar el referido inmueble, invocando para ello lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[omissis]
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
[omissis]” (sic)

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el demandante manifestó que es propietario del bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo; que el mismo se encuentra arrendado desde el año 2003, inicialmente a los ciudadanos MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA y ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA, y desde antes del año 2007, solo al primero de los nombrados, siendo actualmente el único legitimado pasivo para ser demandado por desalojo; que es el caso que tiene dos hijas llamadas, CLAUDIA ARIADNA GONZÁLEZ DA SILVA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, quienes son sus parientes consanguíneas en primer grado, y que ellas desde antes del año 2005, que eran menores de edad, junto a su madre GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, viven arrendadas en distintos inmuebles, viéndose en la necesidad de cambiar sus rutinas con cada mudanza y por la situación actual del país se les dificulta pagar los cánones de arrendamiento; que en fecha 19 de de septiembre de 2006, le notificó por escrito al prenombrado arrendatario, su voluntad de ponerle término a la relación arrendaticia, por la necesidad que tenían sus hijas en ese entonces menores de edad, de ocupar el referido inmueble; que el 26 de septiembre de 2012, fue introducido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Coordinación Estatal Oficina de Arrendamientos Mérida), escrito fundamentado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dar inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo, a fin de que se restituyera el inmueble de su propiedad; que en fecha 31 de julio de 2013, se celebró audiencia conciliatoria por ante la referida oficina administrativa, en la que se acordó por parte del arrendatario, la entrega del inmueble en un lapso de un año y tres meses, contados a partir de dicha fecha hasta el día 31 de octubre de 2014; que transcurrió íntegramente el antedicho lapso de entrega, sin que el arrendatario fuese perturbado en el goce de sus derechos, pero es el caso, que el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA no lo ha hecho, evidenciándose con ello, un incumplimiento del acuerdo pactado; que en providencia administrativa de fecha 12 de enero de 2015, emanada del prenombrado órgano se declaró legítima su pretensión, por haber quedado probada la necesidad que tienen sus hijas de ocupar el referido inmueble, y del mismo modo, habilitada la vía judicial; que por cuanto de manera amistosa, el arrendatario no entregó el inmueble en el lapso pactado, acudió para demandar al ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, por desalojo; que no es justo que siendo propietario de un inmueble y teniendo la posibilidad objetiva de brindarles un techo digno a sus hijas y a su madre, no pueda hacerlo por la negativa del arrendatario a desocupar el inmueble en referencia; que es legítima la necesidad que tiene del inmueble de su propiedad, ya que como padre debe dar solución al problema habitacional de sus hijas y su madre.

Por su parte, el demandado en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta en su contra; que es falso que el propietario del inmueble ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no cuenta con otro inmueble para que puedan vivir sus hijas y la madre de ellas; que el prenombrado ciudadano, en ningún momento demostró que sus hijas, quienes presuntamente viven arrendadas, les estén iniciando un procedimiento administrativo para solicitarles la desocupación del inmueble que habitan; que por ello, la demanda interpuesta debe desestimarse y en la definitiva ser declarada sin lugar.

Establecido lo anterior, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.

Junto con el escrito libelar cabeza de autos, el demandante, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

• Marcada “A”, copia fotostática simple del documento de compra-venta, mediante el cual la sociedad mercantil FE PAN, C.A., por intermedio de su representante legal, le vende al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ “un inmueble formado por un Apartamento [sic] que es parte integrante del Conjunto B: EDIFICIO GIRASOL del inmueble CONDOMINIO EL VIADUCTO, ubicado en la Aldea La Otra Banda, Jurisdicción [sic] del Municipio [sic] El Llano, Distrito [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic), registrado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de abril de 1988, anotado bajo el nº 20, protocolo primero, tomo 1º, segundo trimestre (folios 5 y 6); promovida por el prenombrado demandante, a los fines de demostrar su cualidad de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita en el presente procedimiento. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida con el mismo objeto, en el numeral 1.a) de su escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 128), por la representación judicial de la parte actora, abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tiene como fidedigna de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble cuyo desalojo se pretende pertenece al demandante ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se establece.

• Marcada “B”, original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 9 de diciembre de 2003 (folios 7 al 9), entre el demandante JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en calidad de arrendador, y los ciudadanos MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA y ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA, en calidad de arrendatarios, sobre un inmueble consistente en un apartamento, destinado a “servir única y exclusivamente como Vivienda Unifamiliar” (sic), ubicado en jurisdicción del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la avenida las Américas, Conjunto Residencial El Viaducto, edificio Girasol, piso 7, apartamento 7-4, autenticado el 9 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el n° 80, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, promovido con el objeto de demostrar la fecha de inicio de relación arrendaticia y condición de arrendatario del demandado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA. Igualmente se verifica que la mencionada instrumental fue del mismo modo promovida con el mismo objeto, en el numeral 2.a) de su escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 128), por la prenombrada representación judicial de la parte actora, y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153).

Observa el juzgador que dicho instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándolo con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la celebración del contrato de arrendamiento en los términos allí acordados; que el demandante ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ostenta la calidad de arrendador del inmueble identificado en la presente causa, el cual se corresponde con el que es objeto de la demanda de desalojo cabeza de autos; además queda demostrado que el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, quien constituye el demandado en la presente litis, figura como uno de los arrendatarios junto con la ciudadana ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA, tal y como fue expuesto en el escrito libelar, y por tanto ostenta la legitimación pasiva para ser demandado, de todo lo cual se concluye la existencia de la relación arrendaticia en los términos demandados. En cuanto al hecho de la legitimación pasiva que en principio junto con el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA le correspondería a la prenombrada arrendataria ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA, debe examinarse el resto del material probatorio, así se establece.
• Marcadas “C” y “D”, copias certificadas de las partidas de nacimiento números 14 y 394, correspondientes en su orden, a las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, expedidas en fechas 31 y 24 de enero de 2005, respectivamente, por los Registradores Civiles de las parroquias Domingo Peña, y Milla, ambas del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, asentadas el 18 de febrero de 1992 y el 5 de diciembre de 1994 (folios 10 y 12), promovidas a los fines demostrar la filiación del demandante arrendador con las personas que necesitan la vivienda, en este caso sus hijas, y que la madre de ambas, quien también necesita la vivienda, es la ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ. Se constata que las mencionadas instrumentales también fueron promovidas con el mismo objeto, en el numeral 4.a) de su escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 128) por la parte actora, por intermedio de sus coapoderadas judiciales abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153).

Observa el juzgador que las referidas partidas del estado civil fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; y contienen sendos instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Civil de 1982, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 197, 201, 1.384,1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico del nacimiento de las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, así como su filiación materna con la ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ y paterna con el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo las mismas, hijas de los prenombrados ciudadanos, y por ende descendientes en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad con el prenombrado demandante arrendador ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad números 20.851.173 y 24.197.918, correspondientes en orden a las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA (folios 11 y 13). Observa el Juzgador que los fotostatos de dichos documentos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tal las aprecia como prueba de la identidad personal de sus titulares, y así se establece.

• Marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8” (folios 18 al 28), copias fotostáticas simples de ocho (8) contratos de arrendamiento firmados por vía privada, sobre distintos inmuebles, celebrados el primero y segundo en fechas 26 de noviembre de 2007 y 26 de noviembre de 2008, entre los ciudadanos MIGUEL ALBERTO QUINTERO TRACK, en calidad de arrendador y GLENDA BEATRIZ DA SILVA, en calidad de arrendataria; el tercero en fecha 1º de noviembre de 2009, entre los ciudadanos AMABLE DÍAZ RIVAS, en calidad de arrendador y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, en calidad de arrendataria; el cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, en su orden, con vigencia de un año desde el 1º de agosto de 2010, desde el 1º de agosto de 2011, desde el 1º de agosto de 2012, desde el primero de agosto de 2013, y desde el 1º de agosto de 2014, entre los ciudadanos TESALIO ANTONIO MÉNDEZ MONTOYA, en calidad de arrendador y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, en calidad de arrendataria, promovidos con el objeto de demostrar que desde el año 2007, las hijas del demandante arrendador, junto con su madre viven arrendadas, cambiando de un inmueble a otro, viéndose en la necesidad de cambiar sus rutinas en cada mudanza, lo que les dificulta por la situación actual del país, pagar los cánones de arrendamiento. Se evidencia que las mencionadas instrumentales fueron promovidas con el mismo objeto, en el numeral 5.a) de su escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 128) por la parte actora, por intermedio de su representación judicial, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153).

Observa el juzgador que las anteriores instrumentales son de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que las mismas carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgante, quienes son terceros ajenos a este juicio, no las ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.

• Marcada con la letra “F”, copia fotostática certificada el 19 de enero de 2015, a petición del promovente, por el ciudadano LEONARDO ALBERTO ANGULO, Director de la Coordinación Estadal Oficina de Arrendamiento de Viviendas Mérida, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del expediente administrativo nº 704/12, relativo al procedimiento previo a la demanda de desalojo, seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA (folios 29 al 74), promovida por el demandante, con el objeto de demostrar que al folio 14 de la misma (folio 61), quedó inserta comunicación original, mediante la cual en fecha 19 de septiembre de 2006, el demandante le notificó por escrito al prenombrado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, su voluntad de ponerle termino a la relación arrendaticia, por la necesidad que tenían sus hijas “en ese entonces menores de edad” (sic), de ocupar el inmueble arrendado. Se constata que la mencionada comunicación también fue promovida con el mismo objeto, por la parte actora, por intermedio de sus coapoderadas judiciales abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, en el numeral 11.a) de su escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 128); así como también en el numeral 3.b) del prenombrado escrito, con el objeto de probar que desde antes del año 2007 el inmueble sólo es ocupado por el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA; promociones admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153).

Observa el juzgador que las referidas copias del expediente administrativo allí identificado, fueron expedidas con arreglo a la Ley por el funcionario público competente para ello, previa solicitud de parte interesada a un ente de la Administración Pública, no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, y por tanto gozan de la misma validez y eficacia de los documentos originales allí contenidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; razón por la cual se aprecia la constancia en referencia como un documento privado emanado de las partes en litigio, el cual en virtud de no haber sido tachado ni impugnado por el demandado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se tiene como reconocido en contenido y firma, en atención de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dar por comprobado que en fecha 19 de septiembre de 2006, el propietario arrendador del inmueble cuyo desalojo aquí se solicita, ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le notificó su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento “que entre ambos cursa y que finaliza el primero de septiembre de 2006” (sic), por cuanto “el hecho de necesitarlo [él] para que [sus] dos menores hijas lo habiten junto a su madre” (sic); considerándose asimismo, en atención del contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de que el prenombrado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA es el único arrendatario de dicho inmueble, y así se considera.

Las copias del expediente administrativo en referencia, marcadas con la letra “F”, también fueron promovidas por el demandante en el numeral 1 del acápite CUESTIÓN JURÍDICA de su escrito libelar, intitulado De la Legitimación pasiva ad causam, para probar que “por razones que descono[ce], desde antes del año 2007 el inmueble solo [sic] es ocupado por el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA” (sic), tal y como consta de las documentales que obran insertas dentro del legajo en referencia referidas a: 1) La declaración efectuada por el mismo, en el escrito que encabeza el expediente de consignación arrendaticia, signado con el guarismo 0405 de la numeración particular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya copia certificada obra inserta al folio 13 de dicho expediente administrativo; y, 2) La totalidad del referido expediente nº 704-12, relativo al procedimiento administrativo previo a la presente demanda; instrumentales que también fueron promovidas con el mismo objeto, por la representación judicial de la parte actora, en los numerales 3.a) y 3.c) de su escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 128); siendo igualmente promovida la totalidad del expediente administrativo tantas veces referido, agregado anexo a la demanda, marcado con la letra “F”, en el numeral 12.a) del prenombrado escrito de promoción de pruebas, con el objeto de demostrar que el demandado no hizo oposición en sede administrativa a la entrega del inmueble, ni a los motivos de hecho que fundamentan la solicitud de desalojo; siendo admitidas todas las antedichas promociones cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153).

Ahora bien en cuanto a la primera promoción referida a la declaración efectuada por el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, en el escrito que encabeza el expediente de consignación arrendaticia, signado con el guarismo 0405 de la numeración particular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual en copia fotostática certificada por el Secretario del mencionado Tribunal de Municipios, se encuentra inserto en el legajo de copias certificadas por la Coordinación Estadal Oficina de Arrendamiento de Viviendas Mérida, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del expediente administrativo nº 704/12, anexa al escrito libelar, marcada con la letra “F” (folios 29 al 74), específicamente al folio 64 del presente expediente, que al no haber sido impugnada ni tachada en forma alguna, y al no adolecer de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, constituye una prueba trasladada que se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que en efecto, mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2007, el aquí demandado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, diciendo actuar como inquilino del inmueble propiedad del aquí demandante ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, con ocasión al contrato de arrendamiento que marcado “B” obra en original en el presente expediente (folios 7 al 9), inició el procedimiento de consignación arrendaticia a favor del último de los nombrados, a los fines de consignar el canon allí referido, lo cual en atención del contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se considera como un indicio de que el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA es el único arrendatario de dicho inmueble, y así se considera.

Asimismo verificada la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente administrativo nº 704/12, el cual no fue impugnado en forma alguna por el demandado, y tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, proferida en el expediente número 02919, constituye un documento público administrativo, que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en sede administrativa, el procedimiento previo a la demanda de desalojo in examine se instauró entre los ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en calidad de arrendador y el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, en calidad de arrendatario, lo que adminiculado con el resto de los indicios verificados de autos, y al no haber sido contradicho tal hecho en forma alguna por el mencionado demandado, se tiene para dar por comprobado que el único arrendatario y legitimado pasivo en la presente causa, lo constituye el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA; y que además en sede administrativa, el hoy demandado no hizo oposición a la entrega del inmueble, ni a los motivos de hecho que fundamentan la solicitud de desalojo, y así se declara.

• Marcada con la letra “G” original del escrito dirigido al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, suscrito por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido de la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, para dar inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo contra el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, con fundamento en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como para iniciar el procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento, de conformidad con los artículos 79 y 83 eiusdem (folios 75 y 76), el cual no fue impugnado ni tachado en forma alguna por el demandado, en el escrito de contestación a la demanda, y de cuyo sello húmedo se observa que fue recibido a las ocho y veinticinco minutos de la mañana (8:25 am.) del día 26 de noviembre de 2012, por ante la Gerencia Estadal Mérida del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat, y así se observa.

• Marcada con la letra “H”, original del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 31 de julio de 2013, por ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Coordinación Estadal Oficina de Arrendamiento de Viviendas Mérida, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la que comparecieron los ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendatario, respecto del bien inmueble identificado en el escrito libelar cabeza de autos, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 77 y 78), promovida con el objeto de demostrar que en dicha audiencia, se acordó la entrega del referido inmueble en un plazo de un año y tres meses, contados a partir de esa fecha, hasta el 31 de octubre de 2014. Se constata que la mencionada acta también fue promovida por la parte actora, con el objeto de probar que el demandado no hizo oposición en sede administrativa a la entrega del inmueble, ni a los motivos de hecho que fundamentan la solicitud de desalojo, en el numeral 12.b) de su escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 128), presentado por sus coapoderadas judiciales abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, así como en el numeral 13.a) del mismo escrito, con el objeto de demostrar que el demandado convino en entregar voluntariamente dicho inmueble en un lapso de un año y tres meses, contados a partir del 31 de julio de 2013 hasta el día 31 de octubre de 2014; promociones éstas admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153).

En virtud de lo ya expuesto, por cuanto la instrumental en referencia no fue impugnada en forma alguna por el demandado, y al emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, se tiene que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobada la efectiva celebración de la audiencia conciliatoria plasmada en dicha acta, en los términos antes señalados, y de cuyo análisis se observa que el hoy demandado arrendatario, textualmente manifestó por ante el funcionario instructor que “No se opone a entregar el inmueble aarendado [sic] pero dada la situación de aarendamiento [sic] en la ciudad de Mérida solicita para hacer efectiva la entrega un plazo de un (1) año y tres (03) meses para la entrega del mismo” (sic); y en su parte conclusiva se dejó constancia que los comparecientes “han convenido para la solución pacífica del conflicto, libre de apremio y coacción los siguientes acuerdos: PRIMERO: la entrega del inmueble se hará en un plazo de un (1) [sic] y tres (03) meses a partir de la presente fecha 31 de julio de 2013, hasta el 31 de Octubre [sic] de 2014. SEGUNDO: RESPECTO A LAS NORMAS DE CONVIVENCIA, las partes se comprometen en éste acto y ante [esa] Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a dar cumplimiento al contenido [de dicho] convenio siguiendo las máximas normas de convivencia establecidas en las leyes venezolanas vigentes” (sic); por último, la funcionaria instructora le informó a las partes, que si alguna no llegare a dar cumplimiento a los acuerdos allí alcanzados, “para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entiende habilitada la Vía Judicial [sic], a los fines que los Tribunales de la República, competentes en la materia puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia” (sic), resultando evidente que en efecto el demandado en la audiencia conciliatoria celebrada por ante la sede administrativa, no se opuso a la entrega del inmueble en referencia, y acordó la entrega voluntaria del mismo en un plazo de un año y tres meses, contados a partir del 31 de julio de 2013 hasta el día 31 de octubre de 2014, y así se establece.

• Marcada con la letra “I”, original de la providencia administrativa de fecha 12 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 79 al 81), con ocasión del procedimiento previo a la demanda de desalojo seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sustanciado en el expediente identificado con el guarismo 704/12 de dicha oficina administrativa, en la que en el acápite intitulado DECISIÓN se declaró:

“PRIMERO: Se insta al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, […], a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendo [sic] al ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, […]; ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud del incumplimiento del acuerdo del acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día treinta y uno (31) de Julio [sic] de 2013, entre JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, […]; contra el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, […], así como por la valoración de las pruebas consignadas [esa] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Declara Legitima la pretensión de la parte accionante en cuanto a la Causal [sic] N° [sic] 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el presente procedimiento administrativo y así como, en justicia del acuerdo alcanzado, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan acudir ante los Tribunales de la República competentes para que conozcan. [omissis]”

La providencia administrativa in examine fue consignada por el demandante, con el objeto de probar que en sede administrativa quedó demostrada la necesidad que tienen sus hijas de ocupar el referido inmueble, siendo promovida con el mismo objeto, por la representación judicial de dicha parte, en el numeral 14.a) de su escrito de promoción de pruebas (folios 125 al 128).

La instrumental en referencia no fue impugnada en forma alguna por el demandado, y constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado precedentemente por este órgano jurisdiccional, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en sede administrativa, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se consideró legítima la pretensión del solicitante en cuanto a la causal de desalojo, preceptuada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habilitándose la vía judicial; en consecuencia, este juzgador constata que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley especial supra indicada, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de dicha Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem, relativa a la necesidad justificada que tienen las hijas del arrendador, parientes en el primer grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble. Así se establece.

• Marcada con la letra “J”, copia fotostática simple de la providencia administrativa n° IF-050728675-0111179, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 82 y 83), por la que en virtud de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sobre el bien inmueble identificado en autos, con ocasión de la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, se fijó como canon máximo, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.827,30), promovida con el objeto de demostrar que en dicha audiencia, se acordó la entrega del referido inmueble en un plazo de un año y tres meses, contados a partir de esa fecha, hasta el 31 de octubre de 2014. Se constata que la mencionada acta también fue promovida por la parte actora, en el numeral 1 del acápite CUESTIÓN JURÍDICA de su escrito libelar, intitulado De la Legitimación pasiva ad causam, para probar que “por razones que descono[ce], desde antes del año 2007 el inmueble solo [sic] es ocupado por el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA” (sic); e igualmente promovida con el mismo objeto, en el numeral 3.d) del escrito de promoción de pruebas presentado por su representación judicial (folios 125 al 128), la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tiene como fidedigna de su original y por cuanto constituye un documento público administrativo, que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en cuanto a la relación arrendaticia objeto de la presente litis, se tiene como único arrendatario y legitimado pasivo al ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, y del mismo modo, que el canon de arrendamiento máximo establecido en sede administrativa fue de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.827,30), y así se determina.
• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números 9.474.103, 14.267.73 y 11.955.684, correspondientes en orden al demandante ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, así como a sus coapoderadas judiciales abogadas TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA; y de los carnet de Inpreabogado de las mencionadas profesionales del derecho, números 105.658 y 83.682, respectivamente (folios 84 y 85). Observa el Juzgador que los fotostatos de dichos documentos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tal las aprecia como prueba de la identidad personal de sus titulares, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de enero de 2016, que obra agregado a los folios 125 al 128, las coapoderadas actoras abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, además de las instrumentales que con ocasión al acápite que antecede fueron indicadas (numerales 1.a), 2.a), 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 4.a), 5.a), 11.a), 12.a), 12.b), 13.a), y 14.a) de dicho escrito), promovieron oportunamente en la primera instancia del presente juicio, las pruebas que serán indicadas de seguidas, admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153), y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada el 20 de abril del citado año, así:

5.b) Marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, valor y mérito jurídico de las constancias emitidas por la Administradora de la Junta de Condominio de las Residencias “Giulia”, fechadas la primera 12 de enero de 2015 y las tres últimas 12 de enero de 2016, consignadas en original, donde consta que las hijas del demandante, ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, y la madre de ambas, ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, habitan desde el 1º de agosto de 2010, en condición de inquilinas en el apartamento A-1 del piso 1 de las prenombradas residencias (folios 129 al 132), promovidas con el objeto de demostrar que las mismas se encuentran viviendo arrendadas, y por ende la necesidad que tienen de ocupar el inmueble propiedad del demandante.

Observa el juzgador que las anteriores instrumentales son de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que las mismas carecen de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, ciudadana CARMEN DÍAZ ROA quien es una tercera ajena a este juicio, no obstante fue promovida como testigo y cuyo testimonio fue evacuado en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, la misma, en ese acto, no ratificó tales constancias en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se establece.

5.c) Marcada con la letra “E”, valor y mérito jurídico de “la comunicación emitida por el Arrendador [sic] ciudadano TESALIO ANTONIO MÉNDEZ MONTOYA, […], de fecha 15 de julio 2015, en la que notifica la no renovación del contrato de arrendamiento” (sic) (folio 133), consignada en original, y promovida con el objeto de demostrar que las hijas del demandante, ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, y la madre de ambas, ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, se encuentran viviendo arrendadas, y por ende la necesidad que tienen de ocupar el inmueble propiedad del actor. Dicha instrumental es de carácter privado, y en atención de ello, la misma carece de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es un tercero ajeno a este juicio, no la ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley especial supra citada, y así se establece.

6.a) Marcadas con las letras “F” y “G”, valor y mérito jurídico de las constancias de estudios de las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, emitidas por la Dirección de la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes (OCRE), en fecha 27 de enero de 2016, consignadas en original (folios 134 y 135), y promovidas con el objeto de demostrar la necesidad que tienen las hijas del demandante, ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, y la madre de ambas, ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, de ocupar el inmueble propiedad del actor, en razón de que las dos primeras son estudiantes universitarias y la situación socio-económica de su madre dificulta el pago de alquileres.

Observa el juzgador que dichas instrumentales emanan de un funcionario de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, como lo es la Universidad de los Andes, y por tanto, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, conteniendo una presunción de certeza que la contraparte debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, para la fecha indicada en la referida constancia, ostentaban la condición de estudiantes activas de la Universidad de Los Andes, en los términos allí indicados, lo que constituye un indicio respecto de que las mismas necesitan el inmueble arrendado por su progenitor al demandado en la presente litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo que será adminiculado con las demás pruebas de autos. Así se establece.

6.b) Marcada con la letras “H”, valor y mérito jurídico del estado de cuenta de la ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, emitido en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Sistema de Nómina del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes, consignado en original con sello húmedo del Departamento de Nómina (folio 136), y promovida con el objeto de demostrar la necesidad que tienen las hijas del demandante, ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, y la madre de ambas, ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, de ocupar el inmueble propiedad del actor, en razón de que las dos primeras son estudiantes universitarias y la situación socio-económica de su madre dificulta el pago de alquileres.

La anterior instrumental emana de una Oficina de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, como lo es la Universidad de los Andes, que como se expresó precedentemente, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, conteniendo una presunción de certeza que la contraparte debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado el salario integral que con sus respectivas deducciones, devengaba la ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, para la fecha indicada en el referido estado de cuenta, en el que se indica que el neto a cobrar era de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.302,26), lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indicio respecto de que la misma necesita el inmueble arrendado por el progenitor de sus hijas al demandado en la presente litis, derivado de su situación socio-económica, que adminiculado con la condición de estudiantes de sus hijas, les dificulta el pago de alquileres, presupuesto fáctico que será analizado en conjunto, con las demás pruebas de autos. Así se establece.

7.a) Marcadas con las letras “I”, “I1” e “I2”, valor y mérito jurídico de los registros de información fiscal (R.I.F.), de las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA, MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, consignadas en copia fotostática simple (folios 137 al 139), promovidas con el objeto de demostrar que el domicilio actual de dichas ciudadanas, es el apartamento A-1 del piso 1 de las Residencias Giulia, calle 33 entre avenidas 3 y 4, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Observa el oficio jurisdiccional que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas en forma alguna por el demandado, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tiene como fidedigna de sus originales y por cuanto constituyen documentos públicos administrativos, que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se consideran como ciertos hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que para las fechas de la última actualización de cada uno de los prenombrados comprobantes, esto es, 22 de enero de 2015, 9 de septiembre de 2013, y 10 de julio de 2015, respectivamente, el domicilio fiscal de dichas ciudadanas lo era la dirección señalada en el párrafo precedente por la parte promovente, y así se determina.

7.b) Marcadas con las letras “J” y “J2”, valor y mérito jurídico de las constancias de residencia de las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA GONZÁLEZ DA SILVA y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, emitidas en fecha 13 de enero de 2016, por la Registradora Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consignadas en original (folios 140 y 141), promovidas con el objeto de demostrar el domicilio actual de dichas ciudadanas, y de la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, es el apartamento A-1 del piso 1 de las Residencias Giulia, calle 33 entre avenidas 3 y 4, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Observa el Juzgador que las referidas actas del registro civil fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; y contienen sendos instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 140 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, las declaraciones allí contenidas tienen pleno valor probatorio, por lo que este Tribunal, las aprecia para dar por comprobado que la residencia declarada bajo fe de juramento por las prenombradas ciudadanas CLAUDIA ARIADNA GONZÁLEZ DA SILVA y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, se encuentra ubicada en el apartamento situado en la dirección señalada supra, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indicio respecto de que las mismas habitan el referido inmueble, en calidad de arrendatarias, presupuesto fáctico que será analizado en conjunto, con las demás pruebas de autos, y así se determina.

8.a) Marcada con la letra “K”, valor y mérito jurídico del documento registrado en fecha 30 de octubre de 1991, por ante el entonces Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, anotado bajo el n° 14, protocolo 1°, tomo 15, cuarto trimestre, consignado en copia fotostática simple (folios 142 al 144), con el objeto de demostrar que el inmueble donde habitan las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA, MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, es propiedad del ciudadano TESALIO ANTONIO MÉNDEZ MONTOYA.

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada en forma alguna por el demandado, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tiene como fidedigna de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble en el que bajo fe de juramento residen las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA GONZÁLEZ DA SILVA y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, pertenece al ciudadano TESALIO ANTONIO MÉNDEZ MONTOYA, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indicio respecto de que las mismas habitan el referido inmueble, en calidad de arrendatarias, presupuesto fáctico que será analizado en conjunto, con las demás pruebas de autos, y así se determina.

8.b) Valor y mérito jurídico de inspección judicial, a fin de que el tribunal deje constancia de: 1) ubicación del Inmueble, 2) identificación de las que personas que habitan el mismo, con el objeto de demostrar que el inmueble donde habitan las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA, MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, es propiedad del ciudadano TESALIO ANTONIO MÉNDEZ MONTOYA, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153), fijando el a quo oportunidad para su evacuación.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la misma fue evacuada en fecha 7 de marzo de 2016, previo traslado y constitución del Tribunal de la causa, en el inmueble señalado por la parte promovente, conforme se evidencia del acta que en original obra inserta a los folios 158 al 160, en la que se dejó constancia que al acto comparecieron las coapoderadas judiciales de la parte actora, profesionales del derecho ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, así como que se encontraban presentes “la ciudadana Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, en su carácter de arrendataria de [ese] inmueble, así mismo se encuentra presente la ciudadana Claudia Ariadna González Da Silva, en su carácter de hija del ciudadano Julio César González, parte actora en el presente expediente” (sic); en cuanto a la evacuación de los particulares conforme a los que la parte actora promovió la prueba de inspección in examine, el a quo dejó constancia que en cuanto “Al primero: Calle 33, entre avenidas 3 y 4, Residencias Giulia, piso 1 apartamento A-1. Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida” y respecto del “segundo: Se deja constancia que las personas que habitan en el inmueble son las ciudadanas Glenda Beatriz Da Silva Quiroz, Claudia Ariadna González Da Silva y María del Rocío González Da Silva” (sic).

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los criterios jurisprudenciales imperantes en nuestro máximo ente administrador de justicia, la prueba de inspección judicial está referida a todo lo que el Juez pueda apreciar directamente a través de sus sentidos, respecto de personas, cosas, lugares, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios, y que sean de interés para la decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso, haciéndose asistir de prácticos cuando fuere necesario; en derivación de tales razonamientos, en cuanto al caso que nos ocupa, se constata que llegada la oportunidad de su evacuación, la Jueza de la causa constató que encontrándose en el inmueble ubicado en la calle 33, entre avenidas 3 y 4, Residencias Giulia, piso 1 apartamento A-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, pudo constatar que las personas que habitan dicho inmueble son las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA, MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indicio respecto de que las mismas habitan el referido inmueble, en calidad de arrendatarias, presupuesto fáctico que será analizado en conjunto, con las demás pruebas de autos, y así se determina.

9.a) Marcadas con las letras “L”, “L1” y “L2”, valor y mérito jurídico de las constancias de no poseer vivienda con relación a las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA, MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, emitidas en fecha 27 de enero de 2016, por la Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consignadas en original (folios 145 al 147), promovidas con el objeto de demostrar que dichas ciudadanas, no son propietarias de inmueble alguno y por tanto su necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado por la parte actora.

Las instrumentales en referencia no fueron impugnadas en forma alguna por el demandado, y constituyen documentos públicos administrativos, que como ya fue expresado ut retro, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que las hijas del demandante ciudadanas CLAUDIA ARIADNA, MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, y la madre de ambas, ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, no poseen vivienda alguna, de cuyo hecho se deriva la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble que le fue arrendado al demandado, y así se determina.

10.a) Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio emitida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión del expediente signado con el guarismo 4274 de su numeración particular, con el objeto de probar que su mandante ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, si bien es cierto es propietario de otro inmueble “la ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ y sus hijas CLAUDIA ARIADNA GONZÁLEZ DA SILVA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, requieren ocupar el inmueble dado en arrendamientos [sic] por estar divorciados y por tanto llevan vidas separadas” (sic). Según los alegatos manifestados por la representación judicial del promovente, la instrumental en referencia sería agregada al expediente en el lapso de evacuación de pruebas, siendo consignada en copia fotostática simple, de forma anexa a diligencia del 16 de febrero de 2016 (folio 154), quedando inserta a los folios 155 al 157.
Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada en forma alguna por el demandado, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tiene como fidedigna de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos o auténticos, para dar por comprobado que mediante sentencia de fecha 23 de junio de 1999, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, la cual quedó firme por auto del 7 de julio del mismo año, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indicio respecto de que las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA, MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, necesitan habitar el bien inmueble arrendado de autos, por cuanto la última de las nombradas no cohabita con el demandante ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por estar divorciados, presupuesto fáctico que será analizado en conjunto, con las demás pruebas de autos, y así se determina.

15) Las testimoniales de los ciudadanos CARMEN DÍAZ ROA, AMADOR SUÁREZ NAVA, LILIAN COROMOTO CONTRERAS DELGADO y BRADY FERMÍN ARAMBULO TORRES, promovidas con el objeto de “probar distintos hechos controvertidos del presente proceso” (sic), a cuyos efectos consignaron copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de dichos ciudadanos, marcadas con las letras “M”, “M1”, “M2” y “M3” (folios 148 al 151), las cuales son claramente inteligibles y no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tal las aprecia como prueba de la identidad personal de sus titulares, y así se establece.

La prueba de testigos en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del 10 de febrero de 2016 (folios 152 y 153), y ordenada su evacuación para la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, conforme se observa de auto aclaratorio del proceso, dictado el 20 de abril de 2016 (folio 162).

Verificado el contenido de lo acaecido durante la audiencia de juicio del presente proceso, cuya acta obra inserta a los folios 163 al 166, se observa que sólo comparecieron los testigos CARMEN DÍAZ ROA y AMADOR SUÁREZ NAVA

Del análisis del interrogatorio y repreguntas, que les fue efectuado tanto por la parte actora promovente como por la defensora judicial de la parte demandada, durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de abril de 2016, se evidencia que los prenombrados testigos, declararon sin incurrir en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de sus testimonios que conocen de vista a las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA, MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA y GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ; que habitan en el inmueble ubicado en la calle 33, entre avenidas 3 y 4, Residencias Giulia, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según sus dichos en condición de administradora del edificio y conserje, respectivamente; que les consta que dichas ciudadanas viven alquiladas, en el apartamento A-1, ubicado en el piso 1 de dicho edificio; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se encuadran dentro de la necesidad que tienen las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, hijas del demandante y la madre de éstas, ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda de autos, no obstante, el resultado de ésta testimonial deberá ser adminiculado con las demás pruebas de autos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto con su escrito de contestación, el demandado ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, no consignó instrumentos probatorios, sino que en el acápite de su escrito intitulado DE LAS PRUEBAS manifestó en primer lugar que:

• De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, ofreció todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto le favorezcan; promoción esta que en iguales términos fue efectuada por el prenombrado demandado, asistido de la representante de la Defensoría Pública, en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de enero de 2016 (folio 120), la que fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero del mismo año (folios 152 y 153).

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de a cuales documentos se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, y así se establece.

• Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del demandante ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sobre un inmueble ubicado en el sector Santa Rosa, La Hechicera, nomenclatura municipal nº 0-593, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, registrado en fecha 4 de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nº 33, tomo 29, protocolo primero, tercer trimestre, promovido con el objeto de probar que dicho ciudadano posee otro inmueble. La anterior instrumental fue promovida por el demandado, con el mismo objeto, y consignada en copia fotostática simple anexa al escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de enero de 2016 (folio 120), quedando inserta a los folios 121 al 124, siendo admitida por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de febrero del mismo año (folios 152 y 153).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada en forma alguna por el demandante, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tiene como fidedigna de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble allí identificado, pertenece al demandante ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se establece.

CONCLUSIONES

El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
[omissis]”.

Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones, y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que conforme al artículo 1.600 eiusdem, quedó renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiendo dejado al arrendatario en posesión de la cosa arrendada.

En tal sentido, la forma idónea para el arrendador ante la necesidad que tienen sus hijas, parientes consanguíneas de primer grado, de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado, será por vía de la acción de desalojo. Así pues, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, proferida en el expediente n° 01-118, señaló respecto al desalojo lo siguiente:

“[omissis]
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. [omissis].” (sic)

En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:

“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).

De la norma supra transcrita se desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.

En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 eiusdem, que se refiere a la necesidad que tienen las hijas del propietario, de ocupar el inmueble arrendado, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine; así pues, corresponde al demandante de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.

Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ en calidad de arrendador y el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA en calidad de arrendatario, inmueble éste que se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; que el prenombrado arrendador es el propietario de dicho inmueble; que las ciudadanas CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA, son hijas, y por ende descendientes en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad del arrendador JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ; que dichas ciudadanas –CLAUDIA ARIADNA y MARÍA DEL ROCÍO GONZÁLEZ DA SILVA--, actualmente son estudiantes en la Universidad de los Andes, ubicada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; que las mismas, junto a su madre ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ residen en calidad de arrendatarias en un apartamento propiedad del ciudadano TESALIO ANTONIO MÉNDEZ MONTOYA, signado con el n° A-1, ubicado en el piso 1 de las Residencias Giulia, calle 33 entre avenidas 3 y 4, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que ninguna de las tres posee vivienda propia; de igual modo, quedó probado que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, posee otro inmueble en el cual reside, ubicado en el sector Santa Rosa, La Hechicera, nomenclatura municipal nº 0-593, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, pero dada su imposibilidad de cohabitar con su ex-cónyuge y madre de sus hijas, ciudadana GLENDA BEATRIZ DA SILVA QUIROZ, junto a quienes viven las mismas, por encontrarse divorciados desde el 7 de julio de 1999, es por lo que se concluye que quedó demostrado que las hijas del propietario arrendador, tienen una necesidad justificada de ocupar el inmueble propiedad de su progenitor; y por último, se deja constancia, que también se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem. Y así se establece.

Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que el demandante es el propietario del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de dos parientes consanguíneas del propietario arrendador, en el primer grado; debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.

Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2016, por el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, asistido por la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira Y Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos, “al haber quedado probada la necesidad que tienen las hijas del demandante de ocupar el mismo” (sic); y por último la condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión.

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, se condena en las costas del recurso al demandado apelante.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa