REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de julio de 2016, por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA ARAUJO MORALES, contra el auto de fecha 13 de julio de este mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano ARANZAZU VILLALOBOS REINALDO AQUILES, por divorcio 185 - A, contenido en el expediente identificado con el guarismo 1450-16 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera la recurrente en diligencia de fecha 7 de julio del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 4 de julio de 2016.
El 21 de julio del año que discurre, luego de realizada la distribución de causas, correspondió a este Tribunal el conocimiento de dicho escrito recursorio, y por auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 27), este Juzgado dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04629 y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente consignó las actuaciones respectivas correspondientes para poder decidir en esta Instancia, emitirá decisión dentro de los 5 días siguientes a la fecha del presente auto, sin perjuicio de diferir la misma, si ello fuera necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.-
Así mismo, por auto de fecha 25 de julio de 2016, el cual corre inserto al vuelto del folio 27, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, ordenó se certificara por secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los de despacho transcurridos en esta Alzada desde el 13 del julio de este mismo año, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 21 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso por ante este Tribunal, a los fines de su distribución el recurso de hecho en referencia. En nota inserta al pie de dicha providencia, la Secretaria temporal de este Juzgado certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 13 de julio de 2016, exclusive, hasta el 21 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (2) días de despacho, es decir, jueves 14 y miércoles 20 de julio de 2016.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 20.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 22, cursa copia certificada del auto del 13 de de 2016, por el que el a quo no admitió la apelación por considerar que la decisión apelada no produce gravamen irreparable, aunado al hecho de que a la parte actora apelante se le concedió todo conforme a lo pedido en el libelo de demanda.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.Revisadas las actuaciones que conformas el expediente, se puede constatar que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto obra al folio 23 poder especial apud acta otorgado a los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO,
d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 21 obra copia certificada de la diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2016, mediante la cual la ciudadana LESBIA MARGARITA ARAUJO MORALES, asistida por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, interpuso por ante el a quo el correspondiente recurso de apelación.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, el auto apelado fue emitido en fecha 4 de julio de 2016 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 7 del citado mes y año, transcurriendo 3 días de despacho, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por la recurrente en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo realizado con vista del Libro Diario llevado por este Tribunal.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:
“[Omissis]
Quien suscribe, abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-4.070.265, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida y hábil, apoderado judicial de la ciudadana, LESBIA MARGARITA ARAUJO MORALES, Venezolana [sic], mayor de edad, comerciante, casada, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nro. V-7.641.207, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado [sic] Mérida y hábil, ante usted ocurro para exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer y ejerzo formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida de fecha 13 de julio de 2.016, mediante el cual no admite y niega el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de julio de 2.016 ejercido por mi mandante ciudadana LESBIA MARGARITA ARAUJO MORALES, alegando que no produce gravamen irreparable. Es el caso ciudadano Juez, que por indicaciones del Tribunal y por cuanto la solicitante desde el 31 de mayo había suministrado los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación y por vía de exhorto solicitar la citación de su cónyuge en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia y habiendo transcurrido un mes sin haberlos enviado, se logró convencer al cónyuge de mi representada quien vive en otra ciudad de otro Estado, para que solicitara permiso en su trabajo y suministrándole todos los gastos y pagando su traslado a sus expensas de mi representada, se trasladó a la sede del Tribunal a darse por citado en la causa, renunciar al término de comparecencia y ratificar la solicitud de su cónyuge, lo cual hizo en fecha 4 de julio de 2.016, la ciudadana Jueza considera según auto de fecha 4 de julio de 2.016, que la actuación del cónyuge de mi representada no encuadra en el contenido del encabezamiento del artículo 216 del c.p.c. [sic] como es la citación presunta y en efecto no lo es, ya que la citación fue expresa porque se dio por citado, esa era su voluntad en ese momento y manifiesta que la misma debía hacerse por diligencia y no por escrito, causando de ésta manera gravamen irreparable y daño patrimonial a mi representada, quien tuvo que sufragar todos los gastos de traslado y comidas, aunado al tiempo perdido y la molestia ocasionada. Al apelar y recurrir de tal decisión, la juez [sic] decide no admitir la apelación y en consecuencia niega la misma. Con tal negativa se está lesionando el derecho a la parte que represento de hacer valer sus derechos e intereses, en atención a ello y por cuanto que represento de hacer valer sus derechos e intereses, en atención a ello y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien aquí suscribe y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prosperar la apelación sobre el auto de fecha 4 de julio de 2016. Apelación ejercida el 7 de julio de 2016 y negada en fecha 13 de julio de 2.016 Conforme al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal [sic] de la causa debió fijar por ser procedente un término de distancia entre la población de El Vigía y Mérida, ambas del Estado [sic] Mérida. Tal omisión implica en ese auto que niega la apelación, la violación del artículo 205 ejusdem [sic] y el citado artículo 305 ibidem [sic]. Y tampoco lo hizo. En este orden de ideas Ciudadano [sic] Juez, la juzgadora de la causa, violó el artículo 26 Constitucional en la parte que señala: …sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; e igualmente viola el artículo 257 ejusdem [sic] en la parte que señala: …no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo expuesto le solicito Ciudadano Juez, ordene oir [sic] la citada apelación, negada por el tribunal [sic] de la causa. Acompaño el expediente relacionado con esta causa en su totalidad.
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida , de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº [sic] 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº [sic] 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº [sic] AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armedia Peña Espinoza.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada.
Como ya dije, debe ser oído el recurso ya que, procede el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial, que es lo que sucede en el presente caso y la legitimación para ejercer el recurso se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación. Solicito que el presente recurso sea tramitado y decidido. (Omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y son del texto copiado
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente de hecho señaló que el auto apelado, es aquel que en fecha 4 de julio de 2016 pronunció el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que, por divorcio 185 -A, sigue, en el primer grado de jurisdicción, la recurrente ciudadana ARAUJO MORALES LESBIA MARGARITA, contra el ciudadano ARANZAZU VILLALOBOS REINALDO AQUILES, ante el mencionado Tribunal, que por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:
“Omissis
A lo que observa este tribunal [sic], primeramente que la actuación del ciudadano REINALDO AQUILES ARANZAZU VILLALOBOS, ya identificado, mediante el expresado escrito dirigido al tribunal [sic] con el carácter de cónyuge de la demandada ciudadana LESBIA MARGARITA ARAUJO, ya identificada, no encuadra con el contenido del encabezamiento del artículo 216 del código de Procedimiento Civil, como citación presunta; pues ello obedece a una ratificación del escrito presentado por su cónyuge demandante, según consta del libelo de la demanda cabeza de autos, y del escrito dirigido al tribunal [sic] como cónyuge de la demandante, por su firma al pie como Abogado [sic] asistente, y su actuación no obedece al acto de comparecencia del cónyuge; aunado al hecho de gran relevancia jurídica–procesal, que forma parte de la formalidad esencial por ser de orden público, que la actuación para tal efecto debe ser mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Siendo notoria la diferencia procedimental procesal entre diligencia y escrito; la actuación en diligencia la suscribe la secretaria [sic] con las partes, y da cuenta de inmediato al Juez, en cambio la actuación en escrito, la recibe el secretario [sic] mediante nota donde estampará su firma dejando constancia de la fecha de presentación y la hora y agrega al expediente, dando igual cuenta al Juez, establecida en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
(...) que admitida la solicitud el Juez ordenará la citación del otro cónyuge citado, tiene un término que es a su favor, el cual puede renunciar, pero su exposición igualmente debe ser ante el Juez y extendida en acta, que firmaran el demandado exponente conjuntamente con el Juez y Secretario; son actuaciones que no pueden relajarse por voluntad de las partes, pues está involucrado el orden público, estando ello previsto en el artículo 6° del Código Civil. Por todo lo antes expuesto, este tribunal [sic] considera que no ha operado la citación presunta en la persona del cónyuge demandado y por ende no se ha cumplido la comparecencia del cónyuge demandado. (Omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 13 de julio de 2016, cuya copia certificada obra agregada al folio 22 y su vuelto, mediante el cual no admitió la apelación por considerar que la misma no produce gravamen irreparable, aunado al hecho de que a la parte actora apelante se le concedió todo conforme a lo pedido en el libelo de demanda.
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra el mencionado auto.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En fecha 13 de julio de 2016 (folio 22 y vto.), la Jueza a quo, no admitió la apelación por considerar que la misma no produce gravamen irreparable, aunado al hecho de que a la parte actora apelante se le concedió todo conforme a lo pedido en el libelo de demanda, a tal efecto realizó las siguientes consideraciones:
“[Omissis]
Este tribunal no admite la apelación interpuesta por la parte actora LESBIA MARGARITA ARAUJO MORALES, ya identificada; por cuanto la decisión apelada no produce gravamen irreparable, aunado al hecho de que a la parte actora apelante se le concedió todo conforme a lo pedido en el libelo de demanda contentiva de la demanda de Divorcio [sic] fundamentada en el artículo 185-A del código Civil, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 24-05-2016 (folio 12 y su Vto.): ordenándose la citación de su cónyuge ciudadano REINALDO AQUILES ARANZAZU VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 3.369.250, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado [sic] librándose exhorto para su citación al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colón de la Circunscripción del Estado [sic] Zulia, con sede en la población de Santa Bárbara del Zulia, del domicilio indicado por la parte actora, con la siguiente dirección Avenida [sic] 8, Quinta [sic] No. 7-116, Ferretería Aranzazu Hermanos, C.A., frente al Rectorado Santa Bárbara del Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado [sic] Zulia, remitiéndose con Oficio [sic] No. 5.100-4334, de fecha 07-06-2016, según consta del auto de fecha 07-06-2016 (folio 14)
Ahora bien, el interés jurídico para formular la apelación recae en la parte demandada, a quien se pide su citación, por la gravedad de que en la actuación voluntaria y espontánea de la parte demandada, hoy apelada por la parte actora o contraria, estuvo asistido de uno de los abogados asistentes de la parte actora o demandante del divorcio, hoy apelante, mal puede la parte actora apelar del auto que niega la citación expresa y el acto de comparecencia de cónyuge. Siendo que la vulneración normativa afecta disposiciones de orden público de carácter esencial para la validez del acto subsiguiente como lo sería el acto de comparecencia del cónyuge citado (omissis)” (sic)
A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de las providencias o resolución judicial apeladas, a cuyo objeto se observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Siendo así, quien suscribe, a los fines de resolver el presente recurso de hecho, centrará su análisis en las sentencias denominadas interlocutorias simples, las cuales como se dijo, son las que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Pues bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” (sic).
Por otra parte, debe indicarse que el artículo 291 eiusdem, señala: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Sentadas las anteriores premisas, considera este juzgador, que tal y como lo señaló la sentenciadora de instancia, el auto recurrido de hecho, no produce gravamen irreparable a la parte accionante, ni tampoco altera el normal desenvolvimiento de iter procedimental. Así se declara
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, confirmara la providencia contenida en el auto mediante el cual negó dicha apelación.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 21 de julio de 2016, por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA ARAUJO MORALES, contra el auto de fecha 13 de julio de este mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano ARANZAZU VILLALOBOS REINALDO AQUILES, por divorcio 185 - A, contenido en el expediente identificado con el guarismo 1450-16 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera la recurrente en diligencia de fecha 7 de julio del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 4 de julio de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 13 de julio de 2016, denegatorio de la admisión de la referida apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del citado Código, se acuerda notificar de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04629
JRCQ/YCDO /tpr
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