REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE OFERIDA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte oferida, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito seguido en contra de la parte recurrente por la oferente ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar el punto previo referido a la falta de cualidad o legitimidad de la oferente, en consecuencia con lugar la oferta real de pago y depósito efectuado, declarando válida la oferta real de pago y depósito, efectuada por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 370.636,06) a nombre del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 1307 del Código Civil, en razón de la validez de la oferta real de pago, la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, quedó liberada de la obligación hipotecaria con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido, denominado El Indio Parque Residencial, sobre el cual se subrogó en la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2.011. Asimismo, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, una vez que quedara firme dicho fallo, participando que con motivo del ofrecimiento real de pago y el correspondiente depósito de la suma ofrecida, queda extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que pesaba sobre el inmueble antes identificado, indicándole a dicha Oficina los datos relacionados con la constitución del gravamen hipotecario a los fines de que estampe la correspondiente nota de cancelación de dicha hipoteca. Finalmente condenó a la parte oferida, al pago de las costas y costos causadas en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

Por auto del 11 de abril de 2014 (folio 171), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente al Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de abril de 2014 (folio 174), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04242 de su numeración particular.

Consta de autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia; y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte oferida apelante, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, presentó escrito de informes ante esta Alzada, el cual obra agregado los folios 175 al 179. No hubo observaciones.

Por auto del 25 de junio del precitado año (folio 217), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante providencia fechada 25 de septiembre del mismo año (folio 218), se difirió la publicación del fallo, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por confrontar este Tribunal, exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos que al aquí se ventila.

En fecha 27 de octubre del citado año (folio 219), esta Superioridad, por las mismas razones precedentemente expuestas, mediante auto, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa.


Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 4 de octubre de 2012 (folios 1 al 9), por la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.447.535 domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.926, mediante el cual, con fundamento en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1306 del Código Civil, interpuso en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.707.802 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, formal solicitud de oferta real de pago y depósito de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06).

Junto con el libelo contentivo de su solicitud, la parte oferente produjo los documentos que obran agregados a los folios 11 al 63 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Se evidencia de autos que, por distribución, le correspondió conocer de dicha oferta al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual, por auto de fecha 11 de octubre de 2012 (folio 64), le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y media de la mañana, para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el lugar indicado por la parte solicitante, a objeto de hacer la oferta real de pago a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, la cual versa sobre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06).

Mediante acta de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 65), el Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la oferente a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, la cual no llegó a materializarse.

En diligencia del 23 de octubre de 2012 (folio 66), el abogado ROMÀN RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual obra a los folios 67 al 69.

Consta al folio 75, escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, mediante la cual no aceptó la oferta en autos, reservándose de exponer en su oportunidad las razones contra la validez de la oferta y del depósito efectuado por el Tribunal.

Obra del folio 80 al 82 escrito de fecha 22 de noviembre de 2.012, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, quien argumentó alegatos y las razones en virtud de la cual rechazo la oferta y depósito realizado por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 87), el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la oposición a la oferta y depósito efectuado por la parte actora.

A los folios 90 y 91 riela escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROMÁN RINCÓN, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de diciembre de 2012 (folio 113), el Tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto del 8 de enero de 2013 (folio 117), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa por un lapso de ocho (8) días a los fines de establecer una solución extrajudicial para poner fin al juicio.

Riela al folio 122, auto de fecha 23 de enero de 2013, en virtud del cual el Tribunal de la causa, acordó reanudar la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014 (folios 142 al 163), el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el punto previo referido a la falta de cualidad o legitimidad de la oferente, en consecuencia con lugar la oferta real de pago y depósito efectuado, declarando válida la oferta real de pago y depósito, efectuada por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06) a nombre del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 1307 del Código Civil, en razón de la validez de la oferta real de pago, la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, quedó liberada de la obligación hipotecaria con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido, denominado El Indio Parque Residencial, sobre el cual se subrogó en la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayor de 2011. Asimismo, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, una vez que quedara firme dicho fallo, participando que con motivo del ofrecimiento real de pago y el correspondiente depósito de la suma ofrecida, queda extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que pesaba sobre el inmueble antes identificado, indicándole a dicha Oficina los datos relacionados con la constitución del gravamen hipotecario a los fines de que estampe la correspondiente nota de cancelación de dicha hipoteca. Finalmente condenó a la parte oferida, al pago de las costas y costos causadas en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

Materializadas las notificaciones de las partes de la sentencia proferida, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 167 y 168, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2014 (folio 169), el apoderado judicial de la parte oferida, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.

Por auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 171), previo cómputo (vuelto del folio 170), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD

Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, observa el Juzgador que la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, asistida por el profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la solicitud de oferta real de pago y, consiguiente depósito, expone en el libelo, lo que se resume a continuación:

Que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de mayo del 2011, inscrito bajo el número 2011.1871, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.387, correspondiente al libro de folio real del año 2011; número 2011.1872, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.219, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1873, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.388, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1874, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.220, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1875, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.221, correspondiente al libro de folio real del año 2011,número2011.1876, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.222, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1877, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.223, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1878, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.224, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.225, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1880, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.226, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1881, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.227, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.228, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1883, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.229, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1884, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.230, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1885, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.231, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1886, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.232, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1887, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.233, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1888, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.234, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1889, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.235, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1890, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.236, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1891, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.237, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1892, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.238, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1893, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.239, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1894, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.240, correspondiente al libro de folio real del año 2011, es propietaria de un lote de terreno y el parcelamiento sobre él constituido, denominado El Indio Parque Residencial, ubicado en el sector denominado La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado
Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie total aproximada de veintisiete mil setecientos tres metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (27.703.90 Mts2).

Que de dicho parcelamiento “El Indio Parque Residencial” forman parte veintiséis (26) parcelas de terreno, las cuales adquirió según documento antes descrito, la cantidad de veinticuatro (24) parcelas de terreno signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 incluyendo la parcela para futura expansión.

Que en el documento de compra venta descrito en el párrafo anterior, se evidencia que sobre el inmueble en referencia, pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el número 03, protocolo primero, tomo quincuagésimo segundo, folios 12 al 22, cuarto trimestre.

Que en consecuencia, con la finalidad de materializar la venta se subrogó en la obligación existente, corriendo con la cláusula y obligaciones que corresponden a dicha hipoteca en el documento de su constitución, las cual se mantiene en las mismas condiciones. Recibiendo del anterior propietario ciudadano NÉLSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.472.557, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de marzo del año 2006, anotada bajo el número14, tomo A-9, de los libros allí llevados, domiciliada en esta ciudad de Mérida, todos los documentos que acreditaban los pagos realizados al ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado los cuales fueron abonados a capital e intereses.

Que con la finalidad de honrar el compromiso que asumió, subrogándose en la hipoteca de primer grado existente, intentó en varias oportunidades pagar la obligación, al acreedor de la hipoteca y sus apoderados judiciales, resultando inútil e infructuoso, en consecuencia se le hizo llegar por medio de telegrama enviado por IPOSTEL de fecha 12 de julio de 2011, el siguiente texto: “Le informo que di en venta el parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial”, la hipoteca que pesa sobre él será pagada por la nueva propietaria Janeth Coromoto Nuñez Colmenares…..”.

Que a finales del año 2011 y comienzos del año 2012, logró hacer contacto con el acreedor hipotecario ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, rehusándose éste sin causa alguna justificada a recibir el pago del capital y de los correspondientes intereses generados hasta la fecha (fecha de interposición de la demanda), por lo que a fin de evitar una demanda por incumplimiento de su obligación, indicó que consignaba en este acto, copia simple del cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el número 52016426 de fecha 4 de octubre de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06) a nombre de ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, que corresponde al pago de la obligación asumida. Señaló que dicha cantidad corresponde al pago del capital adeudado y de los intereses generados hasta el día 15 de octubre del año 2012.

Que la cantidad antes mencionada, se desglosa de la siguiente manera; consta en documento de fecha 12 de diciembre de año 2007, en la cláusula sexta: “Yo, NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, antes plenamente identificado DECLARO: Que por cuanto mi representada “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A” ha recibido del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, supra identificado, en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), en nombre de su representada constituyó a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, antes plenamente identificado, hipoteca de primer grado, por un año, con un interés del 12% anual, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado en este documento y el cual consiste en VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (27.703,90 Mts2) y el parcelamiento que en él se construirá denominado “EL INDIO PARQUE RESIDENCIAL” y las mejoras que se construyan sobre el terreno o sobre dichas parcelas, cuyos datos linderos y medidas de cada una, se dan aquí por reproducidas y que van signadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, pudiendo ser liberadas cada una de estas parcelas y parte del terreno, tomando en consideración el porcentaje que ellas representan en la totalidad del terreno destinado al urbanismo”.

Que del 12 de diciembre del 2007 al 12 de Diciembre del 2008, no se realizaron abonos a capital ni a intereses, en consecuencia se generaron CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000) de intereses convenidos al 12% anual. Adeudando para esa fecha la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), por capital más la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000), de intereses generados para una suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 392.000).

Que del 12 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre del 2009, no se realizaron abonos a capital ni a intereses en consecuencia se generaron CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000), de intereses convenidos al 12% anual. Adeudando para esa fecha la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) por capital más la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000) de intereses generados para una suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 434.000).

Que del 12 de diciembre del 2009 al 29 de enero del 2010, transcurrieron 49 días, generándose para la fecha la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 5.638,43) de intereses que fueron calculados de la siguiente manera: CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000) que es el interés anual entre 365 días del año cuyo resultado es la cantidad de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 115,07) que son el interés diario que luego se multiplica por la cantidad de días transcurridos. Adeudando para esa fecha la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) por capital más la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.638,43) de intereses generados para una suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 439.638,43). El día 29 de enero del año 2010, la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS pagó al ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 106.830) con la finalidad de abonar a capital e intereses de la hipoteca en primer grado existente. La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) mediante cheque de gerencia número 58044268 del Banco Mercantil, marcado con la letra “D”, por una parte y por la otra la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 16.830) en dinero en efectivo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de enero de 2010, inscrito bajo el número 45, tomo sexto, protocolo primero, primer trimestre del referido año. Cancelando los intereses generados hasta la fecha (fecha de la interposición de la demanda), la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.638,43) y abonando a capital la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.191,57). Quedando un saldo restante para esa fecha por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 332.808,43) por concepto de capital.

Que del 29 de enero del 2010 al 4 de agosto del 2010, transcurrieron 188 días, generándose para la fecha la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.569,08) de intereses que fueron calculados de la siguiente manera: TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 39.937,01) que es el interés anual entre 365 días del año cuyo resultado es la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 109,41), que equivalen al interés diario que luego se multiplica por la cantidad de días transcurridos. Adeudando para esa fecha la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 332.808,43), por capital más la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.569,08) de intereses generados para una suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 353.377,51). El día 4 de agosto del año 2010, la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS paga al ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), con la finalidad de abonar a capital e intereses de la hipoteca en primer grado existente, mediante dos cheques de gerencia del Banco Mercantil signados con los números 52010339 y 29010340.

Señaló que pagó los intereses generados hasta la fecha, es decir, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.569,08) y se abonó a capital la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 19.430,92). Quedando un saldo restante para esa fecha por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 313.377,51) por concepto de capital.

Que el día 5 de agosto de 2010, la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, pagó al ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) en dinero en efectivo con la finalidad de abonar a capital e intereses de la hipoteca en primer grado existente, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 5 de agosto de 2010, inscrito bajo el número 2010.478/373.12.8.10.27, los cuales se abonan a capital. Quedando un saldo restante para esa fecha por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 293.377,51) por concepto de capital.

Que del 5 de agosto de 2010 al 5 de agosto de 2012, no se realizaron abonos a capital ni a intereses en consecuencia se generaron TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.205,30) de intereses convenidos al 12% anual. Que resultan de la ecuación aritmética siguiente: 293.377,51 Bs. x 12% anual. Quedando un saldo restante para esa fecha por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 293.377,51) por capital, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.205,30) de intereses generados para una suma total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 328.582,81).

Que del 5 de agosto de 2011 al 5 de agosto de 2012, no se realizaron abonos a capital, ni a intereses, en consecuencia se generaron TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.205,30) de intereses convenidos al 12% anual. Que resultan de la ecuación aritmética siguiente: 293.377,51 Bs. x 12% anual. Quedando un saldo restante para esa fecha por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 293.377,51) por capital más la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.410,6) por concepto de intereses generados para una suma total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 363.788.11).

Que del 5 de agosto de 2012 al 15 de octubre de 2012, transcurrieron 71 días, generándose para la fecha la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.847,95) de intereses que fueron calculados de la siguiente manera: TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA (Bs. 35.205,30), que es el interés anual entre 365 días del año cuyo resultado es la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 96,45), que son el interés diario que luego se multiplica por la cantidad de días transcurridos. Quedando un saldo restante para esa fecha por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 293.377,51) por capital, más la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.258,55) de intereses generados para una suma total de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06).

Señaló que el acreedor de la obligación objeto de la presente oferta real de pago es el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, supra identificado.

Indicó que realiza la oferta real de pago y su siguiente depósito conforme a las previsiones contenidas de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil vigente; a este respecto, presentó copia simple del Cheque de Gerencia, colocando a disposición del Tribunal el original del cheque para que fuese ofrecido al acreedor.

Que el referido documento se identifica de la siguiente manera: cheque de gerencia BANCO MERCANTIL, número 52016426, de fecha 4 de octubre de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06) a nombre de ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, monto señalado que representa en UNIDADES TRIBUTARIAS 4.118,17, siendo ésta la estimación. Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el traslado del Tribunal al domicilio del acreedor para hacer la oferta.

Finalmente señaló su domicilio procesal, y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada, decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesalmente establecida para la contestación de la solicitud, el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ, compareció a cumplir con dicha carga procesal, consignado al efecto, en fecha 22 de noviembre de 2012, el escrito contentivo de la misma (folios 80 al 82), en los términos que a continuación se indican:

Negó en todas y cada de sus partes la afirmación de la actora respecto a que hubo ofrecimientos de pago en el presente caso.

Alegó que su poderdante ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, es acreedor hipotecario por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) y sus respectivos intereses, de la compañía “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A”., representada legalmente por su Director Gerente, ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, conforme a documento registrado en la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 12 de diciembre de 2.007, bajo el número 03, protocolo primero, tomo 42, folios 12 al 22, cuarto trimestre de dicho año.

Que su representado no es acreedor hipotecario de la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, ni a la inversa dicha ciudadana es deudora hipotecaria de su poderdante conforme al documento citado por ella de fecha 23 de mayo de 2.011, citado a los folios 1 y 2 en el escrito de la oferta cuyos demás datos de identificación y registro los da aquí por reproducidos por lo siguiente:

La cualidad o legitimidad de la depositante se encuentra en entredicho al afirmar que es propietaria “de un lote de terreno y del parcelamiento sobre él construido denominado “El Indio parque residencial”, ubicado en el sector denominado La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, del cual forman parte 26 parcelas de terreno, de las cuales adquirió la cantidad de 24 parcelas signadas con los números 1A, 1B, 2A , 2B , 3A , 3B, 4A, 4B , 05, 06, 07, 08, 10, 11 12, 13, 14,15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 incluyendo la parcela para futura expansión …” por existir contra ella y contra la empresa y verdadera deudora H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., antes identificada, una demanda en curso por simulación de la negociación antes reseñada en este mismo Tribunal en el expediente número 10.385 donde aparece ya citada la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES y está de nuevo en curso la citación por carteles de la empresa “H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”, empresa mercantil representada legalmente por su Director Gerente ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL.

Señaló que la parte codemandada ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, dice en su escrito de oferta que “….con la finalidad de materializar la venta me subrogué en la obligación existente, corriendo con la cláusula y obligaciones que corresponden a dicha hipoteca en el documento de su constitución, las cuales se mantienen en las mismas condiciones establecidas inicialmente, recibiendo del anterior propietario el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”, todos los documentos que acreditaban los pagos realizados al ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, los cuales fueron abonados al capital e intereses…. Con la finalidad de honrar el compromiso que asumí SUBROGÁNDOME EN LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO EXISTENTE…. Se le hizo llegar por medio de telegrama enviado por IPOSTEL de fecha 12 de julio del 2.011, informándole que le dí en venta el parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial” y que la hipoteca que pesa sobre él será pagada por la nueva propietaria YANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES.

Señaló que revisado el texto de la declaración y del telegrama, se observa que la depositante afirmó unilateralmente haberse subrogado en el pago de la obligación hipotecaria a que se refiere el documento registrado en la Oficina Subalterna de Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 12 de diciembre de 2007, número 3, protocolo primero, tomo 52 cuando lo que existe es el mandato anómalo condicionado a la realización de otros actos jurídicos entre la empresa deudora y su cliente e ilegal en cuanto a que la empresa deudora no puede con un telegrama conferir poder a la prenombrada oferente para que pagara en vía judicial la hipoteca antes referida, acotó que tampoco configura una subrogación convencional ni legal, según se desprende del texto de dicho telegrama, documento administrativo que no sirve legalmente para acreditar a la actora como mandataria judicial en el presente juicio, por no ser abogado, aún cuando tenga la asistencia de un abogado.

Que en todo caso ni la empresa deudora ni la anómala mandataria-oferente pueden elegir ni imputar sin el consentimiento de su representado, al capital lo que dijo en el escrito de la oferta de “haber pagado intereses legales imputados al capital” pues esa conducta contraviene el artículo 1303 del Código Civil.

Que aún en el caso absolutamente negado de tener legitimidad para hacer el ofrecimiento, solo ofreció un pago parcial y no integro de la deuda hipotecaria como lo exige el artículo 1.291 del mismo Código Civil, ni llenó los requisitos establecidos en la Ley para que el pago con subrogación de los deudores al que se contrae el artículo 1300 numeral segundo del Código Civil, ya que nadie está obligado a recibir pagos parciales.

Que hubo omisión por parte de la anómala mandataria, depositante u oferente, de pagar los intereses moratorios y/o indexación de los gastos líquidos y de una cantidad para los gastos ilíquidos, referidos a los honorarios profesionales para el abogado que redactara el documento de liberación de la hipoteca y de las diligencias extrajudiciales de cobro desplegadas por su conferente que serán objeto de las pruebas, de los gastos de registro del documento liberatorio de la hipoteca conforme a los aranceles legales previstos de conformidad con la Ley de Registro Público y del notariado; de las estampillas y hasta de las eventuales costas para el caso de ser vencida en el juicio, que por Ley son de cargo del deudor en virtud del principio establecido en el artículo 1.297 eiusdem, menos lo que se cause por impuestos, tasas y contribuciones para la liberación de la hipoteca; que tampoco realizó la reserva de las expensas al no haber indicado pagar cualquier otro gasto suplementario como lo ordena el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil; no aparece la promesa de pagar lo que falte de los gastos ilíquidos si no fueran suficientes los que pudo haber calculado para este caso.

Y, finalmente la totalidad de la deuda hipotecaria, los intereses legales y los intereses moratorios, es decir de la deuda líquida íntegra para el día 15 de octubre de 2.012, que tenía la empresa “H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”, para con su representado se especifica así: resto de capital bs. f.323.076, total de intereses legales Bs. 85.076,67, total de interés de mora Bs. 123.868,03, total general de capital + intereses legales + intereses de mora es de Bs. 532.020,70 salvo error u omisión. los cálculos para este total se hicieron tomando en cuenta el año comercial de 360 días y los abonos realizados por la empresa deudora al monto de la hipoteca, dejando a salvo los gastos ilíquidos como se dijo antes.

Y como la verdadera y única deudora “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”, se ha resistido a pagar por sí misma o por medio de terceras personas a su poderdante, la deuda íntegra y líquida antes señalada, a todo evento para el conocimiento de este despacho y de la empresa deudora se anexan los cálculos de deuda hipotecaria que se mantiene contra la empresa “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”, a parte de los gastos ilíquidos ya mencionados.





…/…

III

PUNTO PREVIO


FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la presente solicitud, en fecha 22 de noviembre de 2012, que corre agregado a los folios 80 al 82 de este expediente, por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de contestación, consignado en la primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso, lo que en resumen, se señala a continuación:

La cualidad o legitimidad de la depositante se encuentra en entredicho al afirmar que es propietaria “de un lote de terreno y del parcelamiento sobre él construido denominado “El Indio parque residencial”, ubicado en el sector denominado La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, del cual forman parte 26 parcelas de terreno, de las cuales adquirió la cantidad de 24 parcelas signadas con los números 1A, 1B, 2A , 2B , 3A , 3B, 4A, 4B , 05, 06, 07, 08, 10, 11 12, 13, 14,15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 incluyendo la parcela para futura expansión …” por existir contra ella y contra la empresa y verdadera deudora H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., antes identificada, una demanda en curso por simulación de la negociación antes reseñada en este mismo Tribunal en el expediente número 10.385 donde aparece ya citada la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES y está de nuevo en curso la citación por carteles de la empresa “H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.”, empresa mercantil representada legalmente por su Director Gerente ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL.

El Tribunal para decidir observa:

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).” (sic)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
[…]
…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran […].

Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de la actora de autos, ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En tal sentido, de los términos del escrito contentivo de los alegatos efectuados por el demandado, cuya síntesis se hizo supra en la parte expositiva del presente fallo, el fundamento fáctico de la defensa sub examine, lo constituye el hecho de que de la oferente ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, afirma que es propietaria “de un lote de terreno y del parcelamiento sobre él construido denominado “El Indio parque residencial”, ubicado en el sector denominado La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida y por existir contra ella y contra la empresa H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., una demanda que estaba en curso por simulación de venta, ante el Juzgado de la causa identificada con el número 10.385 y que actualmente cursa ante esta Superioridad, bajo el número 04243; que así mismo, dicha ciudadana señaló que se subrogó en la obligación existente, corriendo con la cláusula y obligaciones que corresponden a la hipoteca establecida en el documento de su constitución.

En derivación, conforme a las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, demostrar su afirmación de hecho, acerca de que si es deudora del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ, en virtud de la subrogación en la obligación existente entre el mencionado ciudadano y la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., se hace necesario la enunciación, examen y valoración del material probatorio cursante en autos; luego de lo cual el juzgador emitirá el debido pronunciamiento en tal sentido.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos articulados en el libelo, observa el Juzgador que la solicitud deducida en el caso in examine por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ contra el ciudadana ARNALDO JOSÉ PÉREZ, es la oferta real de pago, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1306 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” (sic).


La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, artículos 819 y siguientes del señalado texto adjetivo, conforme a los cuales la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y en los casos que no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; las previsiones adjetivas in commento, específicamente el artículo 819 eiusdem, estatuye las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

Según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 5, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, página 404, “[l]a oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1.306 CC in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino)” (sic).

Las previsiones contenidas en el citado artículo 1.306 del Código Civil, referido a la oferta de pago y del depósito, tienen como finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar el mismo por otros medios; por consiguiente, para que una oferta real proceda debe existir por parte de quien la ofrece la obligación de pagar y por parte del oferido de recibir el pago. Asimismo, en cuanto a la validez de dicha oferta real, el legislador ha dispuesto en el artículo 1.307 ibídem, las condiciones necesarias que deben estar presentes. Dicha disposición sustantiva preceptúa:

"Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez” (sic).

Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción de oferta real de pago que ella consagra, es menester la comprobación en autos, de forma concurrente, de los siete requisitos antes indicados, entendiéndose que la falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requerimientos antes enunciados, produciría la improcedencia de la acción de oferta real de pago in examine.

Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° RC-00411 del 8 de agosto de 2003, caso: Luis Humberto Aguilar García y otra contra Gerson Alexander Niño, dictada en el expediente n° 00-158, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, posteriormente ratificada en decisiones números RC-000111 y RC-000711, de fechas 22 de abril de 2010 y 7 de diciembre de 2011, respectivamente, proferidas por la misma Sala, refiriéndose a que el ofrecimiento real no sólo debe comprender la suma íntegra adeudada, sino también los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como causas que obstan para su validez, estableció:

“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño [sic] Borjas, en su ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, dice: ‘Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos’. También el Dr. Aníbal Dominici en sus ‘Comentarios al Código Civil Venezolano’, es de la misma opinión y al efecto expone: ‘La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado’. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° [sic] 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° [sic] 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº [sic] 50. 2ª. Etapa. Pág. 482) [sic], y 11 de Diciembre [sic] de 1975 (G. F. Nº [sic] 90. 2ª Etapa. Pág. 643) [sic].
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.
[omissis]” (sic) (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal de alzada).


Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir el caso de especie, a cuyo efecto observa:

Del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, contentivo de la solicitud de oferta real cabeza de autos, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se efectuaron en la parte expositiva del presente fallo, se evidencia que la oferente ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES pretende liberarse de la obligación adquirida, con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido, denominado El Indio Parque Residencial ut supra identificado, sobre el cual se subrogó en la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2011, correspondiendo al Tribunal determinar; la procedencia o no del punto previo referido a la falta de cualidad de la actora, así como, la acción incoada.


.../...
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de verificar si en el caso de autos la parte oferente ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, cumplió o no con su carga procesal de cumplir con los requisitos de procedencia indicados por el artículo 1307 del Código Civil, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.


DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, asistida por el abogado ROMÁN RINCÓN, además del cheque de gerencia número 52016426, de fecha 4 de octubre de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06) a nombre de ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, del BANCO MERCANTIL, se produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:


1) Copia certificada del documento de compra venta suscrito por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES y la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., representada por su Director Gerente NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo del 2011 (folios 12 al 24).

En virtud que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian para dar por comprobado que el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., dio en venta, a la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, un lote de terreno y el parcelamiento sobre el construido denominado El Indio Parque Residencial ubicado en la Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; de dicho parcelamiento forman parte 26 parcelas de terreno, de las cuales solo se dieron en venta las restantes 24 parcelas de terreno, signadas con los números 1A, 1B, 2A, 2B, 3A, 3B, 4A, 4B, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16B, 17A, 17B, 18 y 19 incluyendo la parcela para futura expansión; que en cuanto a las parcelas para futura expansión que comprende un área aproximada de 1.353,82 Mts2 y le corresponde un 4.886% de la totalidad del terreno dispuesto para el parcelamiento el cual describió en extensión y linderos según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 12 de diciembre de 2.007; documento modificado ante la misma oficina en fecha 22 de julio de 2.009, modificándose los linderos y medidas de las parcelas 16A, 17A, 17B, 15 y 18 en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de agosto de 2010 y que igualmente quedó establecido en el referido documento que sobre el inmueble dado en venta, pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) según documento de fecha 12 de diciembre de 2007, a la cual se ha abonado a capital e intereses del monto adeudado la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs. 16.830) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2.010, por una parte y por la otra se ha abonado a capital e intereses del monto adeudado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) según consta de documento protocolizado de fecha 05 de agosto de 2.010 y quedó establecido que la compradora se subroga a la obligación existente por el concepto de la hipoteca mencionada, que por lo tanto se hacía constar que la nueva propietaria correría con las cláusulas y obligaciones que correspondan a dicha hipoteca, la cual se mantiene en las mismas condiciones establecidas inicialmente, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado.

2) Copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES y la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., representada por su Director Gerente NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo del 2011 (folios 25 al 34).

Observa el juzgador que el referido documento fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia para dar por comprobado que en el numeral “SEXTO” el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, declaró que por cuanto su representada “H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A.” recibió del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000) que hoy es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), por lo cual en nombre de su representada se constituyó a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, hipoteca de primer grado, por una año, con un interés del 12% anual, sobre la totalidad del terreno debidamente alinderado y el cual consiste en VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (27.703,90 Mts2) y el parcelamiento que en él se construirá denominado “El INDIO PARQUE RESIDENCIAL”, y las mejoras que se construyan sobre el terreno o sobre dichas parcela, cuyos datos linderos y medidas fueron descritas, pudiendo ser liberadas cada una de esas parcelar y parte del terreno, tomando en consideración el porcentaje que ellas representan en la totalidad del terreno no destinado al urbanismo. Finalmente en el señalado documento el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, declaró que en función del interés en que se desarrolle este parcelamiento, aceptó la hipoteca en las condiciones establecidas, así se declara.

3) Original de comprobante de consignación de telegramas emitido por IPOSTEL, para el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ, de fecha 12 de julio de 2011 (folios 35 al 38).

Observa el Tribunal que dichos telegramas no fueron impugnados por el demandado durante el lapso probatorio, evidenciándose de los mismos que fueron remitidos en la fecha allí señalada, no teniendo acuse de de la persona a quien se le remitió, por lo cual los mismos se tienen como inexistente y en consecuencia no son objeto de valoración, así se declara.

4) Copia simple de cheque de gerencia número 58044268 del Banco Mercantil, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) a favor de ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ (folios 39 y 40).

Observa el Tribunal que dicho cheque no fue impugnado por la parte demandada durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la empresa H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., giró el denominado cheque por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ, en fecha 29 de enero de 2010, constituyendo un pago efectuado por la empresa H. S CONSTRUCIONES INMOBILIARIAS al ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, referente a la hipoteca de primer grado, por lo que este Tribunal puede imputarlo como un pago realizado al mencionado ciudadano, quien detenta la cualidad de acreedor hipotecario

5) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de enero de 2010, inscrito bajo el número 45, tomo sexto, protocolo primero, primer trimestre del referido año (folios 41 al 46).

Observa el juzgador que el referido documento fue expedido con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar, el abono a capital e interés del monto de la hipoteca de primer grado, constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, teniéndose como abonado capital e interés de la deuda hipotecaria establecida, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 16.830) y quedó igualmente establecido la liberación de la parcela número 09, la cual mediante este mismo documento, fue vendida a la ciudadana Lucia Vega Noguera.

6) Original de comprobante de cheques de gerencia del Banco Mercantil signados con los números 52010339 y 29010340, cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000).

Observa el Tribunal que dichos cheques no fueron impugnados por la parte demandada durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los cheques en mención establecen un pago inherente a la hipoteca establecida y así se declara.

7) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 5 de agosto de 2.010, inscrito bajo el número 2.010.478/373.12.8.10.27 (folios 54 al 63).

Observa el juzgador que el referido documento fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia dado que señala la modificación de la superficie y linderos de las parcelas signadas 16A, 16B, 17A y 17B, y como consecuencia de ello los linderos de las parcelas números 15 y 18 inherentes al parcelamiento denominado “El Indio Parque Residencial” y la continuidad de la hipoteca de primer grado establecida a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, así como, la efectiva venta de la parcela número 9, la liberación y venta de la parcela signada con el número 16A. Igualmente el Tribunal pudo constatar el efectivo abono a capital e interés del monto adeudado inherente a la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, en virtud de ello se tiene como abonado a capital e interés la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), tal y como así quedó claramente expresado en el documento de compra venta celebrado entre el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, Director Gerente de la Sociedad Mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A y la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, en fecha 23 de mayo de 2.011 y así se declara.


PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 5 de diciembre de 2012, que obra agregado a los folios 109 al 112, el apoderado judicial de la demandante, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

1) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta suscrito por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES y la sociedad mercantil H. S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C. A., representada por su Director Gerente NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo del 2011.

2) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2.007, bajo el número 03, protocolo primero, tomo quincuagésimo segundo, folios 12 al 22, cuarto trimestre.

3) Promovió valor y mérito jurídico probatorio de comprobante de consignación de telegramas emitido por IPOSTEL, para el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ, de fecha 12 de julio de 2011.

4) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del talonario del cheque de gerencia número 58044268 del Banco Mercantil, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) a favor de ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ.

5) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de enero de 2010, inscrito bajo el número 45, tomo sexto, protocolo primero, primer trimestre del referido año.

6) Promovió valor y mérito jurídico probatorio de dos cheques de gerencia del Banco Mercantil signados con los números 52010339 y 29010340, cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000).

7) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 5 de agosto de 2.010, inscrito bajo el número 2.010.478/373.12.8.10.27.

Observa el Juzgador que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 4 de diciembre de 2012, que obra agregado a los folios 90 y 91, el abogado ANTONIO D`JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

1. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de los comprobantes de consignación de telegramas emitido por IPOSTEL, para el ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ, de fecha 12 de julio de 2011, producido por la oferente, dirigido a su poderdante.

La parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba promovió el referido telegrama, el cual según constató el Tribunal fue producido por la parte actora en su escrito de pruebas tal y como se desprende de la prueba enumerada 3), advirtiendo este Tribunal que dicha prueba ya fue objeto de valoración

2. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la demanda de simulación y su respectiva reforma de la compra-venta del parcelamiento “EL Indio Parque Residencial” contenida en el documento de fecha 23 de mayo de 2.011.

Observa el Tribunal que en relación al libelo de la demanda, no constituye un medio probatorio y en virtud ello, no se valorará el mismo y así se declara.

3- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de la deuda hipotecaria, registrado en la antes Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del estado Mérida con fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo 42, folios del 12 al 22, Cuarto Trimestre de dicho año.

Observa el Juzgador que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.

4. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del cheque consignado por la oferente por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06) de fecha13 de noviembre de 2012 del Banco Occidental del Descuento que corre la folio 72.

Constata el Tribunal que al folio 72 corre en copia fotostática certificada el mencionado cheque de gerencia signado con el número 04422350, emitido a favor de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la cantidad TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 370.636,06), no fue impugnado durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado la oferta realizada por la parte actora al demandado de autos, por concepto de la obligación que se subrogó y así se declara.

5. Promovió los cálculos sobre el monto total de la deuda hipotecaria realizados por la parte demandada oferida que corre agregada a los folios 83 y 84 del presente expediente.
Observa el juzgador que dicho documentos no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, no obstante el mismo, carece de valor probatorio por cuanto sólo se encuentra suscrito por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constituyéndose como una prueba unilateral creada por la parte y así se declara.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la oferente ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES demostró su cualidad como deudora al haber adquirido una obligación, con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento sobre él constituido, denominado El Indio Parque Residencial ut supra identificado, sobre el cual se subrogó en la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2011.

Quedando asimismo evidenciado que la oferta de pago y depósito, se hizo a la persona capaz de exigir, esto es, al acreedor hipotecario ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, fue efectuada por la persona capaz de pagar, es decir la compradora ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES; que la suma consignada comprende la deuda y los intereses causados; además de que el plazo se encuentra vencido a favor del acreedor y no existiendo en actas constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio especifico, teniéndose como domicilio la instancia judicial donde se interpuso la presente causa.

Conforme a las consideraciones realizadas, este jurisdiciente considera que la oferta de pago y depósito efectuado por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, cumplió con todos los requisitos legales establecidos por el artículo 1307 del Código Civil; de tal manera que el cheque ofertado constituye prueba fehaciente de la acción ejercida por dicha ciudadana, en torno a la deuda hipotecaria que mantiene con el acreedor hipotecario ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, al haberse subrogado en la compraventa efectuada en fecha 23 de mayo de 2011, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, considerándose que la cantidad establecida en el cheque ofertado obedece a la suma total del monto adeudado de la hipoteca, conjuntamente con los intereses legales y moratorios, así como, los gastos líquidos e ilíquidos producidos en virtud de la deuda; por lo que la oferta realizada es procedente y en consecuencia válida.

En virtud de ello, la oferente ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, queda liberada de su obligación contraída en fecha 23 de mayo de 2011, en virtud de la compra venta efectuada del inmueble identificado ut supra, mediante la cual se subrogó en la hipoteca de primer grado, establecida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ en fecha 12 de diciembre de 2007.

En aquiescencia a los presupuestos de hecho expuestos, así como a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aunado al examen de los alegatos formulados por el demandante y los demandados en la demanda y la contestación respectivamente, y a los medios probatorios aportados por todos los intervinientes; en la parte dispositiva de este fallo, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar; sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado y así se decide.


DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte oferida, abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de oferta real de pago y depósito seguido en contra de la parte recurrente por la oferente ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar el punto previo referido a la falta de cualidad o legitimidad de la oferente, en consecuencia con lugar la oferta real de pago y depósito efectuado, declarando válida la oferta real de pago y depósito, efectuada por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 370.636,06) a nombre del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, en razón de la validez de la oferta real de pago, la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, quedó liberada de la obligación hipotecaria con motivo de la compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno y el parcelamiento sobre el constituido, denominado El Indio Parque Residencial, sobre el cual se subrogó en la hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2011. Asimismo, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, una vez que quedara firme dicho fallo, participando que con motivo del ofrecimiento real de pago y el correspondiente depósito de la suma ofrecida, queda extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que pesaba sobre el inmueble antes identificado, indicándole a dicha Oficina los datos relacionados con la constitución del gravamen hipotecario a los fines de que estampe la correspondiente nota de cancelación de dicha hipoteca. Finalmente condenó a la parte oferida, al pago de las costas y costos causadas en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oferta real de pago y depósito efectuado con motivo de la solicitud efectuada en fecha 4 de octubre de 2012 por la ciudadana JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, en virtud de la operación de compra venta efectuada respecto, de un lote de terreno y el parcelamiento sobre él constituido, denominado El Indio Parque Residencial, ubicado en el sector denominado La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, a favor del ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos.


TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte oferente apelante.


Quedan en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.


Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.


Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04242.
JRCQ/ycdo.