REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2015, por el actor, abogado CELIS ARGÉNIS ARAQUE, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORALES, por cumplimiento de contrato, mediante el cual dicho Tribunal se abstuvo de providenciar lo requerido por el actor en escrito del 28 de enero de 2015, en virtud de que lo peticionado correspondía a la Oficina de Registro Público, aunado al hecho que la negativa de parte de dicho funcionario contempla el recurso jerárquico de reconsideración pertinente por ante el referido organismo.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, conforme se evidencia de la nota de secretaría inserta al folio 21, previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 20 de abril de 2015 (folio 23), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 04408.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
En escrito de fecha 19 de mayo de 2015 (folios 24 al 33), el actor, abogado CELIS ARGÉNIS ARAQUE, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de junio de 2015 (folio 34), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
En auto de fecha 3 de julio de 2015 (folio 35), esta Superioridad, por observar que en esa oportunidad vencía el lapso legal para dictar sentencia en esta incidencia, y en virtud de que para entonces --como ahora-- este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.
Por auto del 3 de agosto de 2015 (folio 36), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente contentivo de la presente incidencia, observa el juzgador que en fecha 16 de julio de 2014 (folios 2 al 10), el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada , ordenando al demandado el otorgamiento de documento de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria se ordenaría el registro del presente fallo definitivo por ante la mencionada oficina; finalmente condenó en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2014 (folio 12), el prenombrado Tribunal, visto el computo realizado por el Secretario, evidenciándose que se encuentra vencido el lapso para ejercer algún recurso, quedando la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, definitivamente firme, ordenando su ejecución.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2014 (folio 13), el Tribunal de la causa, con vista al a diligencia consignada por el actor, acordó la certificación de dos juegos de copias de los folios 1 al 5, 124 al 133 y 142, a los fines de ser remitido al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con oficio nº 680, el cual obra al folio 14.
Consta al folio 15, oficio nº 7170-015 del 13 de enero de 2015, remitido por la Registradora Pública del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida al Tribunal de la causa, mediante el cual exhortó a la parte interesada para que acudiera a la sede de ese Registro a fin de procesar la sentencia enviada por el a quo, a tal fin debía adjuntar copia de cédula de identidad, del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del interesado y pagar la tasa registral, a cuyo efecto remitió copia certificada de la sentencia, a los fines de ser entregada al interesado para sus debidos trámites de protocolización.
Mediante escrito del 28 de enero de 2015 (folio 18), el actor, abogado CELIS ARGÉNIS ARAQUE, solicitó que se informara al funcionario superior del Registrador Público la desobediencia a la autoridad en que ha incurrido la Registradora Pública, a los fines de que la sentencia dictada sea acatada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 20), el Tribunal a quo, se abstuvo de providenciar sobre lo solicitado, en virtud que lo peticionado corresponde a la Oficina de Registro Público, aunado al hecho que la negativa de parte de dicho funcionario contempla el recurso jerárquico de reconsideración pertinente por ante el referido organismo.
En fecha 12 de marzo de 2015, el actor, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual Tribunal de la causa, se abstuvo de providenciar lo requerido por el actor en escrito del 28 de enero de 2015, en virtud de que lo peticionado correspondía a la Oficina de Registro Público, aunado al hecho que la negativa de parte de dicho funcionario contempla el recurso jerárquico de reconsideración pertinente por ante el referido organismo, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, prevé la negativa registral, en los términos siguientes:
“ Negativa registral
Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.
De la anterior norma se infiere que el Registrador que rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, lo debe realizar por acto motivado, debiendo notificar al interesado y el mismo, puede ejercer el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de agotar la vía administrativa, quedando a salvo el hecho de poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Como puede observarse, en fecha 1° de octubre de 2014 (folio 12), el Tribunal de la causa, declaró firme la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014 y por auto del 24 de noviembre del citado año (folio 13), ordenando remitir un juego de copias del libelo de la demanda y de la mencionada sentencia al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de realizar el respectivo registro de la sentencia. Ante tal mandamiento. Mediante oficio nº 7170-015 del 13 de enero de 2015, remitido por la Registradora Pública del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida al Tribunal de la causa, ésta, exhortó a la parte interesada para que acudiera a la sede de ese Registro a fin de procesar la sentencia enviada por el tribunal de la causa, para lo cual, debía adjuntar copia de cédula de identidad, del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del interesado y pagar la tasa registral, para lo cual, remitió copia certificada de la sentencia, a los fines de ser entregada al interesado para sus debidos trámites de protocolización.
Ahora bien, este Juzgador observa que la mencionada Registradora a los fines de proceder al registro de la sentencia en cuestión, exhortó al interesado a que consignara copia de cédula de identidad, del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del interesado y pagar la tasa registral correspondiente, no evidenciándose que la misma haya incurrido en desacato, dado que la sentencia ejecutoriada, dispone en su particular segundo, el otorgamiento de documento de venta por ante esa Oficina y para ello se requiere del cumplimiento de dichos requisitos.
Así mismo, debe ratificarse que el actor según lo señala el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, puede dentro de los quince días siguientes a su notificación, interponer el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmará la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2015, por el actor, abogado CELIS ARGÉNIS ARAQUE, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORALES, por cumplimiento de contrato, mediante el cual dicho Tribunal se abstuvo de providenciar lo requerido por el actor en escrito del 28 de enero de 2015, en virtud de que lo peticionado correspondía a la Oficina de Registro Público, aunado al hecho que la negativa de parte de dicho funcionario contempla el recurso jerárquico de reconsideración pertinente por ante el referido organismo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04408
JRCQ/ycdo
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