REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

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El presente expediente se encuentra en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 6 de julio de 2016, por la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, contra la sentencia definitiva de fecha 1° del mismo mes y año, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana, ALBA ROSA RIVAS ROSALES, por acción de desalojo, mediante la cual, el mencionado Tribunal, declaró sin lugar la acción, “POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley” (sic), y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora.

Por auto de fecha 12 de julio de 2016 (folio 190), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la profesional del derecho LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 8 de agosto del mismo año (folio 194), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta (10:30) la audiencia de apelación contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2016.

En fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 195 y su vuelto), siendo la hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo diferido el dispositivo para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 197), siendo la fecha y hora indicadas para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo de la sentencia en el presente proceso, quedando de la siguiente forma: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de julio de 2016, por la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: NULA, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada en fecha 4 de marzo de 2016, por la ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, a través de su apoderada judicial, profesional del derecho LUISANA DÍAZ DÍAZ. CUARTO: Se ordena la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme dicha decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa del recurso”.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 4 de marzo de 2016 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la abogada en ejercicio LUISANA DÍAZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.668, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.006.620, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 91, numerales 1°, 2°,3°, 4° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuso contra la ciudadana ALBA ROSA RÍVAS ROSALES, formal demanda por desalojo, alegando en síntesis los siguientes argumentos:

DE LA DEMANDA

Bajo el intertítulo denominado “DE LOS HECHOS”, el apoderado actor manifestó lo siguiente:

Que su representado, es propietaria de “un inmueble ‘tipo cabaña’ con su respectivo terreno, destinado al uso de vivienda ubicado en la Aldea La Pedregosa Alta, calle principal, calle Villa Rodia Número [sic] 1, parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 48, folios 378 al folio 383, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre, de fecha 09 de agosto del año 2006, bajo el N° [sic] 21, tomo 71 e inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 48, folios 378 al folio 383, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 09 de agosto del año 2006, tal y como se evidencia en documento de propiedad que en Copia [sic] Certificada [sic] y en cinco folios útiles anexo marcado con la letra ‘B’. El lote de terreno donde se encuentra construida dicha casa tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (659,33 m2), comprendiendo el área donde está construida la Cabaña con un aproximado de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (115,65 M2) distribuida esta con las siguientes comodidades y dependencias: Una [sic] (1) Sala de estar; Cocina; Comedor; Dos (2) Habitaciones [sic]; Un (1) Baño externo; Una (1) Habitación Externa; comprendiendo los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron del señor José Ramírez, Sur: con terrenos que son o fueron del señor Alfonso Ruíz Briceño, Este: con el Riachuelo o Quebrada La Resbalosa y Oeste: con terrenos que son o fueron del señor Germán Alberto Valecillos” (sic).

Que, dicho inmueble fue objeto de contrato de arrendamiento desde el primero (01) de febrero de 2011 con la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.959.430, domiciliada en la ya citada dirección, a quien se le inició un procedimiento previo a la demanda de DESALOJO del referido inmueble por ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, accionándose bajo las causales expresa del artículo 91, numerales 1°, 2° 3° y 4° de la Ley, dándosele iniocio al mismo en fecha trece (13) de enero del año 2015. En fecha 23 de Abril del [sic] 2015 se celebró ante dichas instancia la respectiva Audiencia Conciliatoria, ambas partes con su respectiva representación y asistencia legal, una vez expuestos los alegatos y peticiones por la parte accionante, es decir mi representada, donde ratifica todo lo expuesto en el cuerpo del escrito de la Solicitud [sic] de Procedimiento [sic] a la demanda, y escuchada la parte demandada, no obteniéndose entonces un acuerdo que permitiera resolver de manera pacífica el conflicto planteado, es que la Funcionaria Instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda designada para llevar dicha causa, la Abogado Herminia Contreras Moreno, procedió a levantar la respectiva Acta de Audiencia Conciliatoria donde se deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes en conflicto, acta que agrego en original constante de tres (3) folios útiles, marcada con la letra ‘C’, emitiendo entonces previa solicitud de la parte Accionante, una vez cumplido el lapso para tal requerimiento la respectiva Providencia Administrativa signada con el número MC 030128675-015531 de fecha, 03 de Agosto de 2015, donde se declara Habilitada [sic] la vía Judicial, tal y como consta de la Providencia Administrativa, que se agrega al presente escrito en original y en siete (7) folios útiles marcados con letra ‘D’.

El referido procedimiento fue fundamentado principalmente en LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE por parte de mi representada junto con su señora madre la ciudadana ENRIQUETA TERÁN DE ESPINETTI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [sic] V.- 651.129, pues por su edad (87 años) y su condición médica lo requería y aun lo sigue requiriendo, dado que los ambientes de su vivienda le permiten una mejor calidad de vida en lo que se refiere al desplazamiento a las diferentes áreas sin necesidad de utilizar escaleras, tal y como consta en informe médico actualizado, el cual agrego en original, constante de un (01) folio, marcado con la letra ‘E’. Por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en la cual actualmente se mantiene insolvente que para la fecha de la audiencia conciliatoria (23 de abril de 2015) eran 27 meses, y que hoy por hoy tal y como consta en los estados financieros de la cuenta bancaria designada para tales efectos y que fue notificada y aceptada con previo aviso a la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, suman 35 meses impagos del canon de arrendamiento, el cual equivale a DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 2.300.00,00) para un total de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.500,00), impagos, estados financieros que agrego en copia simple, bajo el formato de impresión que emite el Banco Mercantil Banco Universal donde reposa dicha cuenta, en un total de once (11) folios, Marcados con la letra ‘F’. Por haber destinado un uso diferente para el cual fue arrendado, pues la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES construyó “Un taller de artesanía de Madera”, construcción y reforma que en ningún momento se le fue notificada a mi representada, ni de manera verbal, ni por escrito, por lo tanto no autorizada pues el inmueble objeto de arrendamiento fue dado solo y únicamente para vivienda familiar y nunca para establecer algún local o taller comercial, dando un uso distinto para el cual fue arrendado y del cual se está beneficiando la arrendataria doblemente tanto en lo que se refiere a vivienda como en o comercial.

En el intertítulo denominado “DEL DERECHO”, la apoderada actora señaló que “por las razones antes mencionadas, ocurro a su noble oficio en mi condición de representante legal de la ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, ya identificada, como parte requirente, haciendo uso de lo dispuesto en la Decisión emanada de la Providencia Administrativa N° MC 030128675-015531 de fecha 03 de Agosto de 2015, en conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en acatamiento de lo establecido en los artículos 91 y 100 de4 la Ley Para [sic] la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como Juez competente por el territorio, la materia y la cuantía en nombre de mi representada, para demandar, como en efecto demando formalmente a la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 11.959.430, POR DESALOJO BASADO EN LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, por darle un uso distinto al cual fue destinado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados, así como también por efectuar reformas no autorizadas por mi persona, de conformidad con lo establecido en las causales 1°, 2°, 3°, 4° del artículo 91 de dicha Ley, para que convengan o a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: en hacerle entrega a mi mandante del inmueble objeto del acuerdo conciliatorio, libre de personas [sic] animales y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, el cual se encuentran suficientemente identificado en el cuerpo de esta demanda.
SEGUNDO: en cancelar de manera íntegra y en un solo pago lo adeudado por cánones de arrendamiento acumulados e impagos hasta la fecha, así como todos aquellos que puedan acumularse por falta de pago en el transcurso y proceso de la presente demanda, junto con sus intereses moratorios.
TERCERO: en cancelar voluntariamente las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente por éste tribunal.
Estimo la presente demanda, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) o Un [sic] mil ciento veintinueve unidades, con noventa y cuatro Unidades [sic] Tributarias [sic](1.129.94 UT).

En el capítulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS” la parte actora indicó anexar como medios de prueba de los hechos alegados, los siguientes documentos:

“Marcado ‘A’ constante de tres (3) folios útiles, Poder [sic] indicado en el encabezamiento del presente escrito, el cual se anexa en original para probar la condición de la Abogado Luisana Díaz Díaz, su condición de apoderada judicial de la propietaria-Arrendadora;

Marcado ‘B’ Copia [sic] certificada del documento de propiedad, constante de cinco (5) folios, esto con el fin de demostrar la condición de legítima propietaria de mi representada del inmueble señalado en el presente escrito.

Marcado ‘C’ Acta de Audiencia Conciliatoria Original suscrita en la Superintendencia Nacional de arrendamiento, como parte del proceso de Solicitud Previo a la Demanda, constante de tres (3) folios útiles, esto con el fin de demostrar el No [sic] Convenimiento [sic] y acuerdo entre las partes en conflicto.

Marcado ‘D’ Copia [sic] Certificada [sic] de la Providencia Administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, constante de siete (7) folios, esto con el fin de demostrar que dicha entidad dio autorización para Acudir [sic] a la Vía judicial.

Marcado ‘E’ Informe [sic] Médico [sic] Original [sic], constante de un (1) folio, esto con el fin de demostrar el estado de salud actual de la señora madre de [su] representada y por la cual se requiere con urgencia el inmueble objeto de la presente causa.

Marcado ‘F’ Copia simple de los estados financieros de la cuenta bancaria que fue designada desde un principio para el depósito y pago de los cánones de arrendamiento, constante de once (11) folios, los cuales giran desde el mes de abril del año 2015 hasta el mes de febrero del año en curso, esto con el fin de demostrar la falta de pago del período posterior a la Audiencia Conciliatoria efectuada ante la superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda fecha en que se está consignando la presente Demanda [sic].

Marcado ‘G’ Copia [sic] Certificada [sic] de la totalidad del Expediente N° MC-030128675-015531, constante de noventa y siete (97) folios útiles, llevado por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), esto con el fin de demostrar que se llevaron a cabo todas las actuaciones realizadas y admitidas para el inicio del procedimiento Administrativo previo a la demanda, así como la condición de cada uno de las partes en la demanda, así mismo en este mismo expediente se puede evidenciar los estados financieros agregados donde se verifica la falta de pago entre los años 2011 y 2015 (hasta el mes de marzo 2015) respectivamente. Para finalizar en este mismo expediente en su folio N° [sic] 29 que corresponde a la Ficha [sic] Catastral [sic] del inmueble objeto de la presente causa, se evidencia levantamiento estructural del taller artesanal dentro del inmueble dado en arrendamiento y que NO FUE AUTORIZADO por mi representada, y el resto de dichas copias fotostáticas certificadas con las cuales el Tribunal se puede ilustrar de todo el procedimiento que se llevó a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (sic)”.

Seguidamente, señalaron como domicilio procesal de la Arrendataria ALBA ROSA RIVAS ROSALES, en la calle principal La Pedregosa Alta, calle Villa Rodia, número 1, parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida; de la misma forma indicó como domicilio procesal de la parte actora a los fines de cualquier notificación, se haga en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, calle 41, Quinta Naret N° [sic] 3-37, de la Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de desalojo fuese admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa de la ley, y que sea declarado con lugar en la definitiva.

II
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito suscrito por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO (folios 143), Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° [sic] DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1, 2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en su condición de Defensora de la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, anteriormente identificada, en fecha 12 de abril de 2016, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, haciéndolo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana LUISANA DÍAZ DÍAZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, argumentando que “Primero: es falso que se cambió el uso a local comercial “ya que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda realizo [sic] una inspección [sic] el cual se dejó constancia que lo [sic] tiene es un espacio artesanal que desde el primer momento que me arrendo [sic] sabía que yo pintaba piezas y subsisto de eso” (sic); […]. Segundo: En cuanto a él canon de arrendamiento deje [sic] de pagar el mismo ya que me enferme [sic] de FIBROQUISTICA MAMARIA IZQUIERDA, que me afecto [sic] mi trabajo tuve que estar de reposo absoluto, la propietaria tenía conocimiento de lo que sucedía, habían una causa justificada por no pagar el mismo. Aunado a lo antes expuesto informo que soy madre soltera por lo cual no cuento con alguien que me ayude y tengo tres hijos dos menores de edad. Tercero: Con respecto a la estimación del valor de la demanda de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a (1.129.94 U.T.) realizada por la parte demandante de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo o impugnó [sic] dicha estimación por considerarse exagerada (sic).”

En cuanto a las pruebas, manifestó que en base a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrecía todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente, en cuanto le favorezcan, el contrato de arrendamiento, marcado con letra “A”, el cual consta en un folio útil, y con dicho instrumento pretende probar la relación arrendaticia de vivienda. Y marcado con letra “B” copia simple de informe médico el cual consta de dos folios útiles, y que con dicho instrumento pretende probar su enfermedad por la cual dejó de “cancelar el canon de arrendamiento por una causa justificada. Solicitando por tal motivo, le declare sin lugar la solicitud de desalojo interpuesta, señalando como su domicilio procesal, el sector La Pedregosa Alta, Urbanización Villa Rodia, primera cabaña, parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador el estado Bolivariano de Mérida.

III
DEL AUTO FIJANDO LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley para La Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa pasó a fijarlos en los siguientes términos:

Para actora:
1° Es propietaria de un inmueble constituido por una cabaña con su respectivo terreno, destinada al uso de vivienda, ubicado en la Aldea La Pedregosa Alta, calle principal “Villa Rodia”, n° 1, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2° Que tal inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento, desde el 1° de febrero de 2011, con la ciudadana Alba Rosa Rivas Rosales, ya identificada, que en fecha 23 de abril de 2015, se le inició un procedimiento previo a la demanda de desalojo del referido inmueble, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda.
3° Que ante tal organismo no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver de manera pacífica el conflicto planteado, de todo lo cual quedó constancia ante el referido organismo.
4° que tal procedimiento fue fundamentado en la necesidad que tiene su representada junto a la progenitora de ésta última de ocupar el inmueble.
5° Que la arrendataria adeudaba veintisiete (27) meses, para la fecha en que se celebró la audiencia conciliatoria, 23 de abril de 2015, que constan de los estados financieros de la cuenta bancaria destinada para tales efectos; y para la fecha de la interposición de la acción judicial adeudaba treinta y cinco (35) meses de cánones de arrendamiento, “a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), para un total de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.500,00) (sic)”.
6°) Que la arrendataria destinó el inmueble arrendado para un uso diferente, construyendo un taller de artesanía de madera, construcción y reforma que en ningún momento le fue notificado a su representada, siendo arrendado exclusivamente para destino de vivienda familiar.
Parte demandada:
1° Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana Luisana Díaz Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Spinetti Terán.
2° Que es falso que se cambió el uso al local comercial, ya que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, realizó una inspección, donde se dejó constancia que lo que se tiene es un espacio artesanal, que desde el primer momento que la arrendadora le arrendó tenía conocimiento que ella pintaba pieza y subsiste con eso.
IV

PUNTOS PREVIOS

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda formulada en la contestación de la misma por la parte demandada. A tal efecto, esta Superioridad observa:

En el caso de especie, observa el juzgador que en libelo de la demanda el actor estimó el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:

Estimo la presente demanda, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) o Un [sic] mil ciento veintinueve unidades, con noventa y cuatro Unidades [sic] Tributarias [sic](1.129.94 UT).

“Tercero: Con respecto a la estimación del valor de la demanda de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a (1.129.94 U.T.) realizada por la parte demandante de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo o impugnó [sic] dicha estimación por considerarse exagerada (sic).”
Por su parte, al contestar la demanda, los demandados rechazaron tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente:

“Tercero: Con respecto a la estimación del valor de la demanda de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a (1.129.94 U.T.) realizada por la parte demandante de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo o impugnó [sic] dicha estimación por considerarse exagerada (sic).”

Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arísti¬des Rengel-Romberg, que este juzgador comparte, el valor de la demanda es "el interés económi¬co inmediato que se persi¬gue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:

“[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.’. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)


Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: Nanzo Biaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:

“[Omissis]
En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…’ (destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)


Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera el sentenciador que la impugnación de la demanda realizada por la parte demandada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a este Juzgador observar que la estimación fuera exagerada, tampoco estableció el valor de la demanda que a su decir debe ser la apropiada; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la demanda realizada por el actor, en el libelo cabeza de autos. Así se resuelve.
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.

Asimismo, en nuestra legislación, específicamente en el artículo 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente respecto a la sentencia definitiva viciada por los defectos que indica el 244 eiusdem: A tal efecto, dicho dispositivo legal es del tenor siguiente:
[omissis]
“Artículo 209.
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por e Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indican el 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de éste medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, es impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) no exceda de cinco mil (Bs. 5.000,00).” (sic) […]”

“Artículo 244.-
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita [omissis]”

Asimismo, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia debe contener, remitiéndose ésta Superioridad específicamente a los ordinales 4º y 5º.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
[omissis]
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ahora bien, en virtud de que, por imperativo de lo dispuesto en la norma transcrita ut supra, es deber del suscrito Juez Superior, declarar, aún de oficio, la nulidad del fallo o decisión recurrida con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.

En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:

“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:

‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...̕’ […]” (sic)

Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“[omissis]
En este mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala que constituye una modalidad del vicio en comentario, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, tergiversando las argumentaciones planteadas por las partes en la demanda o la contestación, pues de ser así, se estaría apartando de la obligación de resolver el problema judicial tal y como fue expuesto por las partes resolviendo algo no peticionado.

Ello ha quedado expuesto entre otras en sentencia 609, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. y Otra, en el expediente N° 05-151, en la que se dejó sentado:
“…Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:
“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.

Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar si la jueza de la causa dio o no cumplimiento al deber de analizar lo alegado y probado en autos por las partes, para expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión relativa a la demanda de desalojo, objeto de la apelación propuesta, resulta pertinente reproducir parcialmente el libelo de la demanda y de la contestación, cuyo tenor es el siguiente:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En el intertítulo denominado “DE LOS HECHOS” la parte actora manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, dicho inmueble, fue objeto de contrato de arrendamiento desde el primero (01) de febrero de 2011, con la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, […], en la ya citada dirección, a quien se le inició un procedimiento previo a la demanda de DESALOJO del referido inmueble por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, accionándose bajo las causales expresa del artículo 91, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley, dándosele inicio al mismo en fecha trece (13) de enero del año 2015” (sic).

En el intertítulo denominado “DEL DERECHO”, la apoderada actora señaló que “por las razones antes mencionadas, ocurro a su noble oficio en mi condición de representante legal de la ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, ya identificada, como parte requirente, haciendo uso de lo dispuesto en la Decisión emanada de la Providencia Administrativa N° MC 030128675-015531 de fecha 03 de Agosto de 2015, en conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en acatamiento de lo establecido en los artículos 91 y 100 de la Ley Para [sic] la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como Juez competente por el territorio, la materia y la cuantía en nombre de mi representada, para demandar, como en efecto demando formalmente a la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 11.959.430, POR DESALOJO BASADO EN LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, por darle un uso distinto al cual fue destinado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados, así como también por efectuar reformas no autorizadas por mi persona, de conformidad con lo establecido en las causales 1°, 2°, 3°, 4° del artículo 91 de dicha Ley, para que convengan o a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: en hacerle entrega a mi mandante del inmueble objeto del acuerdo conciliatorio, libre de personas [sic] animales y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, el cual se encuentran suficientemente identificado en el cuerpo de esta demanda.
SEGUNDO: en cancelar de manera íntegra y en un solo pago lo adeudado por cánones de arrendamiento acumulados e impagos hasta la fecha, así como todos aquellos que puedan acumularse por falta de pago en el transcurso y proceso de la presente demanda, junto con sus intereses moratorios.
TERCERO: en cancelar voluntariamente las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente por éste tribunal.
Estimo la presente demanda, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) o Un [sic] mil ciento veintinueve unidades, con noventa y cuatro Unidades [sic] Tributarias [sic](1.129.94 UT).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito suscrito por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO (folios 143), Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, exponiendo al efecto en el intertítulo “segundo”, lo siguiente:

“[omissis]
Segundo: En cuanto a él canon de arrendamiento deje [sic] de pagar el mismo ya que me enferme [sic] de FIBROQUISTICA MAMARIA IZQUIERDA, que me afecto [sic] mi trabajo tuve que estar de reposo absoluto, la propietaria tenía conocimiento de lo que sucedía, habían una causa justificada por no pagar el mismo. Aunado a lo antes expuesto informo que soy madre soltera por lo cual no cuento con alguien que me ayude y tengo tres hijos dos menores de edad. (sic) (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

De la detenida lectura del libelo cuyo resumen y pertinentes transcripciones que se hicieron en la parte narrativa de la presente sentencia y de la contestación de la demanda se evidencia que la Juez a quo prescindió de lo alegado por la parte demandante en el libelo, ya que solo se pronunció sobre la necesidad del inmueble, no tomando en cuenta los otros ordinales del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pronunciándose solo sobre la necesidad del inmueble, el desvió del uso de la vivienda pero obviando completamente el ordinal 1° de la falta de pago, que se encuentra en los fundamentos de hecho y de derecho del libelo de la demanda, siendo éste hecho reconocido también en la contestación de la demanda por la arrendataria, tal como se observa de la pertinente transcripción hecha ut supra de la referida contestación.

En ese mismo sentido, cabe destacar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, instancia previa a la presente instancia judicial, en su providencia, específicamente en el ordinal “SEGUNDO”, del dispositivo de su decisión, manifestó lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

“[d]e conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 67 la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el pago debe ser legítimo, es decir, de acuerdo con la citada ley que prevé todo lo relativo al pago, siendo uno de estos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió, motivo por el que resulta forzoso declarar la Falta de Pago de los precitados cánones de arrendamiento y en tal sentido se declara legítima la pretensión de la parte accionante en cuanto a las Causales [sic] N° [sic] 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en el presente Procedimiento Administrativo, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin” (sic) (negrillas y corchetes son propias de esta Superioridad).

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se observa que la Juez de la causa prescindió las argumentaciones expuestas por las partes en los escritos de demanda y de contestación, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, el cual es acorde con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, todo lo cual inficiona de nulidad tal decisión. Y así se declara.

IV
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por desalojo de vivienda debe ser declarada con lugar o, si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.

V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la denominada como desalojo de vivienda consagrada positivamente en el artículo 91 numeral 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:

[omissis]
Artículo 91.-
"Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo el contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.[omissis]

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora demandó a la ciudadana ALBA ROSA RÍVAS ROSALES identificada ut supra, en su condición de arrendataria, entre otros motivos, “Por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en la cual actualmente se mantiene insolvente que para la fecha de la audiencia conciliatoria (23 de abril de 2015) eran 27 meses, y que hoy por hoy tal y como consta en los estados financieros de la cuenta bancaria designada para tales efectos y que fue notificada y aceptada con previo aviso a la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, suman 35 meses impagos del canon de arrendamiento, el cual equivale a DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 2.300.00,00) para un total de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.500,00), impagos, estados financieros que agrego en copia simple, bajo el formato de impresión que emite el Banco Mercantil Banco Universal donde reposa dicha cuenta, en un total de once (11) folios, Marcados con la letra “F’” (sic).

Como fundamento de dicha pretensión, demandó conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 91 numeral 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, al contestar la demanda, la parte demandada, manifestó que negaba, rechaza y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la parte actora, asimismo argumentó que había dejado de pagar el canon de arrendamiento señalando que “[E]n cuanto a él canon de arrendamiento deje [sic] de pagar el mismo ya que me enferme [sic] de FIBROQUISTICA MAMARIA IZQUIERDA, que me afecto [sic] mi trabajo tuve que estar de reposo absoluto, la propietaria tenía conocimiento de lo que sucedía, habían una causa justificada por no pagar el mismo. Aunado a lo antes expuesto informo que soy madre soltera por lo cual no cuento con alguien que me ayude y tengo tres hijos dos menores de edad” (sic).

De los términos en que quedó planteada la controversia, respecto del motivo citado, con la demanda y su contestación, así como también según lo expuesto por las partes y sus apoderados en los actos de evacuación de pruebas y, celebrados ante el Juzgado a quo cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva de ésta sentencia, en opinión de éste jurisdicente quedaron admitidos por los litigantes, los hechos siguientes:

a) Que ambos celebraron un contrato privado de arrendamiento inmobiliario, consistente en un local comercial.
b) Que la parte accionada dejó de pagar los cánones de arrendamiento.
c) Los estados de cuenta bancario, que demuestran la cantidad acumulada y adeudada por la parte demandada
d) La falta de pago demostrada ante la Instancia administrativa.

Por otra parte, considera éste Juzgador que se encuentra controvertido entre las partes el pago de los cánones de arrendamiento.

Establecido lo anterior, procede éste Juzgador a la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda por desalojo de vivienda, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) Poder especial notariado por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2014, conferido a la abogada en ejercicio LUISANA DÍAZ DÍAZ por la ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN. (folios 5 y 6)

Observa éste operador de Justicia que el mencionado Instrumento no fue tachado, ni impugnado, motivo por el cual se aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobado, el carácter de apoderada judicial de la profesional del derecho LUISANA DÍAZ DÍAZ.

2) Copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de agosto de 2006, bajo el nº 48, del protocolo primero, tomo 21 del tercer trimestre del referido año (folios 7 al 11).

Observa éste Jurisdicente, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado el carácter de propietaria de MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, del inmueble ubicado en la Aldea La Pedregosa Alta, calle principal, calle Villa Rodia, numero 1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así se establece.

3) Original de acta de audiencia conciliatoria (folios 12 al 14), suscrita en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento iniciada el 10 de agosto de 2015. Acta de Audiencia Conciliatoria Original suscrita en la Superintendencia Nacional de arrendamiento, como parte del proceso de Solicitud Previo a la Demanda, constante de tres folios útiles, esto con el fin de demostrar el no convenimiento y acuerdo entre las partes en conflicto

Esta Superioridad observa que la referida acta es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, quedando en la categoría de los instrumentos públicos administrativos, el cual emana de un funcionario público perteneciente a la administración pública y en ejercicio de sus funciones y cumpliendo con las formalidades establecidos para la ley, pudiendo constituirse en plena prueba dando fe de que las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, y así se establece.

4) Copia certificada de la providencia administrativa (folios 15 y 21), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de demostrar que dicha entidad autorizó “para acudir a la vía judicial” (sic).

Esta Superioridad observa que la referida providencia administrativa, es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, quedando en la categoría de los instrumentos públicos administrativos, el cual emana de un funcionario público perteneciente a la administración pública y en ejercicio de sus funciones y cumpliendo con las formalidades establecidos para la ley, pudiendo constituirse en plena prueba dando fe de que la referida entidad administrativa habilita la vía judicial, y así se establece.

5) Original de informe médico con el fin de demostrar el estado de salud de su progenitora y por el cual, a su decir, requiere con urgencia el referido inmueble (folio 22).

En cuanto al referido informe médico, este Tribunal considera que dicho instrumento privado carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es tercero ajeno a este juicio, no lo ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Copia simple de los estados financieros de la cuenta bancaria, que fue designada al principio de la relación arrendaticia para el depósito y pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales giran desde el mes de abril del año 2015 hasta el mes de febrero del mismo año, con el fin de demostrar la falta de pago del período posterior a la audiencia conciliatoria efectuada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda “fecha en que se está” consignando la presente demanda”

En atención a la referida prueba esta Superioridad observa que los referidos estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, según el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, la cual es toda información inteligible en formato electrónico, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, donde establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, que si son emanados de particulares estaríamos en presencia de una copia de un instrumento privado simple, y que en tal sentido al estar en categoría de los documentos escritos según lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referido a las tarjas y según sentencia n° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de que al referirse de los depósitos bancarios dejó sentado que no se tratan de documentos unilaterales emanados de un tercero, “sino que se trata de un instrumento privado emanados de dos personas, el depositante y el banco y que no llevan firma de su autor, siendo que el banco se limita solamente a imprimir electrónicamente la validación a través de un grupo de números, signos y señas, y le imprime un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, todo lo cual llevó a considerar la Sala de Casación Civil que los depósitos Bancarios no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas, […] y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios” (sic). En tal sentido, este Juzgador le da otorga valor probatorio, ya que no fue impugnado por la otra parte y además fue admitido que en el referido número de cuenta se realizaban los depósitos de los cánones de arrendamiento en las fechas indicadas por ambas partes; de los referidos instrumentos se observa, primero; que desde el 2011 hasta el 2015, no recibió el pago del canon de arrendamiento de la parte demandada, lográndose demostrar que hasta finalizar la fase administrativa debía treinta y cuatro meses de cánones de arrendamiento.

7) Copia certificada de la totalidad del expediente distinguido con el n° MC-030128675-015531, folios 36 al 133, con el fin de demostrar “que se llevaron a cabo todas las actuaciones realizadas y admitidas para el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda

Esta Superioridad observa que la referida providencia administrativa, es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, quedando en la categoría de los instrumentos públicos administrativos, el cual emana de un funcionario público perteneciente a la administración pública y en ejercicio de sus funciones y cumpliendo con las formalidades establecidos para la ley, pudiendo constituirse en plena prueba dando fe de que se llevaron a cabo todas las actuaciones pertinentes al procedimiento administrativo inquilinario, previo a la demanda, así como el carácter de cada una de las partes, y así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, que obra agregado a los folios 157 y 158, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, mediante el cual reproduce como puntos previos las siguientes:

1) Alegó el valor y mérito favorable de la copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 1° de febrero de 2011, convenido y firmado por las partes, con el objeto de demostrar el destino del inmueble a vivienda familiar.

En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la relación contractual arrendaticia que existió entre los referidos ciudadanos, aunado al hecho que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En tal sentido, se observa del folio 150 que obra inserto en el presente expediente y sus anexos que obran a los folios 151 al 156, que la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

En el intertítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de La Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto [le] favorezcan” (sic). Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien senten¬cia en situación de indagar en todas las actas procesa¬les buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
1.- Promovió marcado con letra “A”, copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, (folio 144).

Esta Superioridad observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración. Y así se declara.

2.- Promovió marcado con letra “B”, copia simple de informe médico, el cual obra inserto al folio 145, cuya finalidad es demostrar la enfermedad, “por el cual [dejó] de cancelar el canon de arrendamiento por una causa justificada” (sic).

En cuanto al referido informe médico, este Tribunal considera que dicho instrumento privado carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es tercero ajeno a este juicio, no lo ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Promovió marcado con letra “C”, copia simple de las partidas de nacimiento de MARÍA VALENTINA y RICARDO MANUEL PÉREZ RIVAS, con el objeto de probar la carga familiar.

La anterior acta fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar el vínculo filiatorio entre la parte demandada y sus hijos MARÍA VALENTINA y RICARDO MANUEL PÉREZ RIVAS, siendo insuficiente dicha prueba para justificar su insolvencia. Y así se establece.

4.- Copia simple de la firma personal de “artesanía Los Abuelos”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida el 2 de mayo de 2006, con el objeto de demostrar el domicilio de la referida firma personal.

La anterior firma personal fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que el domicilio de la mencionada firma personal se encuentra ubicado en la avenida Las Américas, Mercado Principal, 1° piso, modulo “C”, local 49, Parroquia Spinetti Dini, del estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que:
1° Que en la Instancia administrativa “Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda” la parte demandada no logró justificar la falta de pago, luego de revisada las pruebas, decidiendo que “resulta forzoso declarar la Falta [sic] de Pago [sic], por lo que habilitó la vía judicial. Y así se declara
2° Que la parte demandada, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Y así se declara.

En efecto, del análisis de las pruebas no se evidencia el pago de canon de arrendamiento desde el año 2011 hasta la presente fecha, pruebas que fueron proporcionadas por la parte demandante mediante la emisión de facturas analizadas ut supra las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, pero si reconocida por ésta última. Así se declara.

Dadas las condiciones que anteceden, al pronunciarse este Juzgador por la falta de pago y siendo procedente el desalojo por esta causal, resulta inoficioso para este operador de justicia pronunciarse sobre las demás causales. Y así se declara.

En virtud de que existe en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia del desalojo, mediante la valoración efectuada del material probatorio que obra en autos, es por lo que debe concluirse, que la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, así como con lugar la apelación interpuesta y nula la sentencia recurrida por incongruente. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 6 de julio de 2016, por la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de julio de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, por acción de desalojo, mediante la cual, el mencionado Tribunal, declaró sin lugar la acción de desalojo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO: NULA, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

TERCERO: CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 4 de marzo de 2016, presentada por la profesional del derecho LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, mediante el cual interpuso acción de desalojo.

CUARTO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, siendo las once y veinticuatro de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



JRCQ/ YCDO/mctg
Exp.4631