EXP. 23.717
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157°

DEMANDANTE: PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE Y OTROS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA Y BELKIS JOSEFINA ALBARRÁN DE BASTOS.
DEMANDADO: MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-17.455.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.099, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ Y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, contra la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia en Nota de Recibo de fecha 18 de noviembre del 2015 (folio 9).
Al folio 49, por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente con el número 23.717 y se dejó constancia que no se libraron recaudos de citación ni los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, instándosele para que lo haga mediante diligencia.
Al folio 50, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por la Abogado en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación, los cuales fueron librados por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 56 al 83, obran resultas de la comisión de citación librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente cumplida.
Al folio 87, por diligencia de fecha 27 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual le fue acordado por el tribunal en auto de fecha 30 de junio de 2016 (f.90), nombrándole como Defensor Judicial al abogado AMILCAR TORRES TORRES.
Al folio 94, por diligencia de fecha 04 de julio de 2016, la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, se dio por citada en el presente juicio.
A los folios 102 al 104, obra escrito de oposición a las cuestiones previas consignado por la parte demandada a través de su coapoderada judicial abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
A los folios 121 al 126, obra escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA.
A los folios 195 al 197, obra escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, consignado por la parte actora, a través de su apoderada judicial.
A los folios 209 al 211, obra escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas consignado por la parte actora.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
• Que en fecha 23 de abril del año 2001, la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, adquirió un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal El Cobre de la Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 8, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, folio 40 al 44, el cual anexó en copia debidamente certificada marcado con la letra “B”.
• Que en fecha 30 de octubre del año 2005, falleció ab-intestato, el ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.487.572, tal como se evidencia en acta de defunción N° 1.118, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “C”.
• Que fallecido el referido ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, deja como herederos a su cónyuge PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE y a sus cinco (5) hijos de nombres: MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ, LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.351.989, 10.712.875, 10.712.874, 16.656.482, 11.952.556, en su orden respectivo, domiciliado el tercero de ellos en San Antonio del Táchira y los demás en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles.
• Que deja como bienes hereditarios los siguientes: único: el 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno y el 50% de una de las mejoras construidas sobre dicho lote de terreno, consistente en una casa para habitación de dos plantas, de la cual sus mandantes son coherederos, condición hereditaria que se evidencia según certificado de solvencia de sucesiones F-2008 N°00043116 y N° de expediente 878/2009 de fecha 24 de agosto de 2010, la cual presentó en original para su confrontación y devolución dejando en su lugar copia simple marcada “D”, dichos inmuebles están ubicados en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal El Cobre, casa N° 19-A, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que es el caso, que en fecha 18 de julio del año 2014, la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, ya identificada declaró y registró por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, una rectificación de medidas de linderos y mejoras sobre su lote de terreno de una casa de tres plantas según consta de documento inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, el cual anexó marcada “F” y plano de mensura marcado con la letra “G”, la mencionada ciudadana registró dichas mejoras con un área de terreno que no son las correctas, tal y como aparecen en el documento de compra que realizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2001, bajo el N° 8, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, folio 40 al folio 44, ya arriba indicado marcado “B”.
• Que según ese documento ella compró la cantidad de DIEZ METROS POR ONCE para un área total de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts), esta ciudadana valiéndose de un levantamiento topográfico de mensura realizado de forma fraudulenta y elaborado por el topógrafo Reinaldo Gavidia, titular de la cédula de identidad N° V.-8.028.451 F.T.M N° 263, de fecha 04/07/2014 y que además trabaja para la Alcaldía del Municipio Campo Elías, realizó el levantamiento con medidas que no se correspondían de acuerdo con el título de propiedad pues realizó dicho plano con metraje de más, colocándole un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (149,89), cuando lo correcto era que hubiera declaro mejoras sobre CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts), que fue lo que compró realmente, pues la mencionada ciudadana registró TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON COHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 mts) de más a favor los cuales pertenecen a la SUCESIÓN ARAQUE DUGARTE PEDRO, la cual ella también es coheredera, afectando de esta manera parte del terreno de la sucesión, construyendo en esos casi cuarenta metros parte de sus mejoras, pero además procedió incluso a fijar linderos en terrenos que no son exclusivos de su propiedad, lo cierto que hizo una atestación ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que ahora bien, este lote de terreno está signado con la nomenclatura N° 19-B, donde Marisol Araque construyó su vivienda y se encuentra ubicado al fondo y tiene un derecho de paso por la propiedad de la SUCESIÓN ARAQUE DUGARTE PEDRO por el costado derecho y pasa en parte por debajo de la segunda planta de la casa de la sucesión ya mencionada, dicha servidumbre es común a todos los herederos ya que la misma forma parte del terreno que es propiedad de la sucesión, es decir, del inmueble 19-A, toda vez que hasta la presente fecha aún no se ha realizado la partición.
• Que así las cosas, fue hasta el día 13 de marzo de 2015, que sus representados se dieron cuenta que MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN registró TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 mts), de más a su favor, sin la debida autorización de los demás coherederos.
• Que vista la situación, en fecha 10/04/2015, se procedió a hacer la denuncia respectiva a la Registradora del Municipio Campo Elías a cargo la Dra. Adriana Méndez Morales, de lo que había pasado donde se señala la comisión de un hecho presuntamente punible ante ese registro, realizado por parte de Marisol Araque, pero que además la abogado revisora no cumplió con los requisitos respectivos como el de verificar los libros correspondientes o exigido documento donde se demostrara que dicha ciudadana habría realizado la compra de esos casi cuarenta metros de más que pretendía registrar a su favor o en su defecto una autorización donde los coherederos hayan autorizado tal registro.
• Que en fecha 28/04/2015, igualmente se realizó el reclamo por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías Oficina Municipal de Catastro a cargo del Geógrafo José Antonio Ramírez Petit, donde se señala la comisión de un hecho presuntamente punible y la posible complicidad de funcionarios adscritos a la Alcaldía, pero que además el topógrafo que realizó el levantamiento e informe privado ciudadano Reinaldo Gavidia y el Jefe de Departamento de Catastro para esa fecha ciudadano José Molina no cumplieron con el procedimiento establecido para llevar a cabo una inspección catastral, ya que no se hizo la verificación de linderos al no realizarse la inspección respectiva.
• Que en respuesta a esa denuncia el ciudadano José Antonio Ramírez Petit, Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 26 de mayo de 2015 realizó una inspección ocular y el levantamiento topográfico de ambos inmuebles a fin de constatar las medidas del terreno y la construcción de cada inmueble y así comparar con los expedientes existentes en la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 11 de agosto de 2015.
• Que de las resultas del informe presentado, la Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Ingeniero NILBA O. GUILLEN QUINTERO, después de haber sido revisado y discutido el informe que le fue presentado por el Geógrafo José Antonio Ramírez Petit, Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, quien determinó en las conclusiones del informe de levantamiento Caso del Sector El Cobre, Sucesión Araque y Marisol Araque, que existen diferencias en la compilación de cada expediente por ausencias de fichas catastrales y actas de mensura y que aunado a ello no se encuentran en los respectivos expedientes, el acta de verificación de linderos y de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés.
• Que por las razones expuestas procede a demandar a la ciudadana MARISOAL ARAQUE DE SULBARAN, por tener ésta el carácter de agraviante civil, a fin de que convenga en la nulidad del Asiento Registral de fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, registrado ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde registró a su favor una rectificación de medidas, linderos y mejoras o en su defecto sea declarada la nulidad del asiento registral solicitada por vía judicial por ser hechos contrarios a derecho y por tanto ese asiento registral del referido inmueble es producto de un error de derecho, de acto doloso y vicios.
• Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
• Solicitó se expidiera por secretaría copia certificada de la demanda, auto de admisión y boleta de citación para proceder a su registro y de este modo interrumpir la prescripción de la presente acción.
• Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), equivalente a 33.333 unidades tributarias.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.147, 1.148, 1.346 y 1.154 del Código Civil Venezolano y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Indicó como domicilio de la demandada la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal El Cobre, casa N° 19-B, Parroquia Matríz Municipio Campo Elías del estado Mérida y como su domicilio procesal el Centro Profesional Juan Pablo II, calle 23 entre avenidas 4 y 5, piso 2, oficinas 2-4-2-5, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
ORDINALES 2°, 3°, 6° Y 10º ART. 346 C.P.C.

Expone la parte demandada, ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, a través de su apoderada judicial Abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar, promueve las siguientes cuestiones previas:
Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
• Al respecto, se debe recalcar que, en fecha 23 de abril del año 2001, la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, vende a su hermana MARISOAL ARAQUE VASQUEZ DE SULBARÁN (también coheredera), un lote de terreno, tal como se evidencia en el escrito de la demanda.
• Que su patrocinada MARISOL ARAQUE VASQUEZ DE SULBARÁN junto a su esposo, el ciudadano PEDRO SULBARÁN, comenzó a construir sobre su pequeño lote de terreno de su exclusiva propiedad, su única vivienda principal, culminándola no en su totalidad, en el año 2004, anexa en copia simple permiso N° D:I:M 140-2004 de construcción acordado por la Alcaldía del Municipio Campo Elías-Ejido Estado Bolivariano de Mérida, marcado como N° “1”.
• Que posteriormente, en fecha 25 de mayo del año 2004, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, vende a su padre PEDRO ARAQUE DUGARTE (fallecido), la parte restante del lote de terreno, tal como se demuestra en copia simple que acompaña al presente escrito marcado con el N° “2”.
• Que continuando el orden, en fecha 30 de octubre del año 2005, el ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE fallece, dejando como herederos a su esposa PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE y sus cinco (5) hijos: PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ y la aquí demandada MARISOL ARAQUE VASQUEZ DE SULBARÁN. Es entonces que, el ciudadano fallecido PEDRO ARAQUE DUGARTE, deja como bienes inmuebles, constituido por un lote de terreno y sobre el mismo, unas mejoras que hasta la presente fecha, no han sido debidamente registradas, tal como se desprende de la demanda interpuesta, marcado “C”.
• Que con este detallado panorama, queda muy claro que, los aquí demandantes-coherederos: PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE y sus hijos: PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, carecen o simplemente no tienen ninguna legitimidad y/o cualidades para demandar a su hermana (coheredera) MARISOL ARAQUE VASQUEZ DE SULBARÁN, por nulidad de asiento registral.
• Que como muy bien se puede percatar, la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, en fecha 23 de abril del año 2001, vende un lote de terreno a su hermana MARISOL ARAQUE VASQUEZ DE SULBARAN y aproximadamente cuatro (4) años después, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, vende a su padre PEDRO ARAQUE DUGARTE (fallecido), la parte restante del lote de terreno, tal como se demuestra en copia simple que acompaña al escrito marcada “2”.
• Que los aquí demandantes carecen de toda legitimidad y/o cualidades expresas para demandar a la coheredera MARISOL ARAQUE VASQUEZ DE SULBARAN por nulidad de asiento registral sobre una propiedad que no pertenecía a la Sucesión Pedro Araque Dugarte.
La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• En este caso, la apoderada judicial Abg. LUZ MAR SANCHEZ DE GARCÍA, carece de legitimidad y/o cualidad, por cuanto el poder que se le fue concedido, por parte de algunos coherederos y aquí demandantes ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, se encuentra completamente limitado, en virtud que, dicho poder es exclusivo para intentar juicio por partición de bienes. Vale decir, el poder concedido a la prenombrada abogada, es completamente insuficiente. En consecuencia, la apoderada judicial no tiene facultad, capacidad y cualidad necesaria para intentar y ejercer en el presente juicio.
• Que de la misma manera, la Abg. LUZ MAR SANCHEZ DE GARCÍA, carece de legitimidad para otorgar poderes Apud Acta, por no instituirlo expresamente en el poder otorgado por los demandantes, sino por el contrario, solo indica que puede “ASOCIAR ABOGADOS DE SU CONFIANZA”, reiterando una vez más, que el Poder otorgado a la Abg. LUZ MAR SANCHEZ DE GARCÍA solo tiene cualidad y legitimidad para actuar en asuntos referentes a la PARTICIÓN DE BIENES.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
• Es criterio de la parte demandada que, la parte actora pretende confundir a este digno tribunal, con dos procedimientos distintos dentro de una misma demanda, en razón que, el objeto de la pretensión de la demanda, no está completamente claro.
• Que la parte actora manifestó en su escrito libelar en su aparte CAPITULO I. RELACIÓN DE LOS HECHOS. Cita textualmente: “…el que registro Marisol Araque aumentando la medida del lindero de Yoli León medina de 10 mts a 10.6mts, y de los de Genarina Rodríguez de Navas y Jesús Ibarra de 11 mts a 14.57 mts, manteniendo la medida del lindero de Mirtha Araque de 10 mts…”. Y luego se contradice en su aparte en el CAPÍTULO III. PETITORIO. Cuando la parte actora pretende como objeto de la demanda, la nulidad del asiento registral, de fecha 18 de julio de 2014 y el registro del terreno y mejoras, o, rectificación de las medidas del terreno y las mejoras allí construidas de la Sucesión Pedro Araque. No quedando lo suficientemente claro para la parte demandada, lo que aquí pretende la parte actora, si es, la nulidad de asiento registral de las mejoras sobre el terreno propiedad de Marisol Araque, o, la nulidad del asiento registral del lote de terreno que le fue vendido por Mirtha Araque a su representada, así como también la parte actora, procura a su vez, la rectificación de los linderos del lote de terreno perteneciente a la Sucesión Pedro Araque Dugarte.
La Caducidad de da acción establecida en la ley:
• Es importante señalar que la parte actora interpuso demanda de nulidad de asiento registral, estando legalmente prescrita, según lo previsto en los artículos 1.346 y 1.969, o, en su defecto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Todo ello, que su representada adquirió el lote de terreno en fecha 23 de abril del año 2001, siendo vendido por MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, cuyo documento en copia certificada fue agregado al libelo marcado “B”.
• Que se debe acotar que para el momento de materializarse y protocolizarse la compra venta del terreno, no se contaba con un levantamiento topográfico o plano de mensura sobre el total del lote de terreno. Y, seguramente, en esa ocasión, el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, no exigía como uno de los requisitos, la presentación de un plano de mensura debidamente certificado por la Alcaldía, para la compra venta de este bien inmueble, consistente de un lote de terreno. Sino que, la compra venta del terreno se basó fundamentalmente en los metros cuadrados establecidos en el documento de compra venta, conjuntamente con los requisitos de Ley que estaban vigentes para el momento.
• Que siendo esto así y de manera inmediata, su representada, MARISOL ARAQUE VÁSQUEZ DE SULBARÁN, junto con su esposo comenzó la construcción de su propia vivienda principal, y, por razones que no viene al caso mencionar, no se hizo en su debido momento la correspondiente declaración y registro de mejoras. Sin embargo, la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, tenía pleno conocimiento de la construcción de la vivienda, y, nunca manifestó, ni presentó reclamo o queja alguna, ante ningún organismo público o judicial.
• Que es así que, después de tanto tiempo, aproximadamente cuatro (4) años, su hermana Mirtha Coromoto Araque Vásquez, decidió vender el resto del lote de terreno. Quedando así, establecidos los actuales linderos del terreno de su exclusiva propiedad y por consiguiente, las mejoras allí construidas. Pues, presentada la oportunidad, se procedió en fecha 18 de julio del año 2014, hacer la relativa declaración de las mejoras y, por consiguiente, el registro de las mismas. Cumpliendo para ello con todos los requisitos exigidos en la ley, para su correspondiente protocolización en el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.
• Que de tal manera, las partes aquí demandantes, después de aproximadamente más de quince (15) años, procuran solicitar ante este tribunal, la Nulidad del Asiento Registral, o, en su defecto pretende que este digno Tribunal así lo declare. En cualquier caso, reitera su criterio que, dicha acción está debidamente prescrita y caduca, en vista que, si la parte actora pretende la nulidad del asiento registral de las mejoras y/o bienhechurías, o, la nulidad del Asiento Registral del lote de terreno que es propiedad de su patrocinada, la ciudadana Marisol Araque de Sulbarán. En todo caso, ambas pretensiones se encuentran prescritas y caducas, por el pasar del tiempo y por las acciones directas realizadas por la ciudadana Mirtha Coromoto Araque Vásquez, quien fue propietaria del lote de terreno que hoy en día, una parte fue vendida por ella, a la ciudadana Marisol Araque de Sulbarán, y, el resto del lote de terreno le fue vendido al ciudadano Pedro Araque Dugarte, hoy fallecido, quien en vida era padre, tanto de la ciudadana Mirtha Araque como su representada Marisol Araque Sulbarán, y que por ley, su representada es copropietaria/coheredera del lote de terreno, junto con los demandantes.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte demandante, mediante escrito procedió a dar contestación a las cuestiones previas en los siguientes términos:
• Que en cuanto a la primera cuestión previa, negó, rechazó y contradijo que sus representados carezcan de legitimidad y cualidad para demandar en juicio a la ciudadana Marisol Araque de Sulbarán. La apoderada judicial de la demandada de autos carece de conocimiento o tiene errónea interpretación de las normas jurídicas plasmadas en el Código de Procedimiento Civil, en particular a la cuestión previa que está promoviendo del ordinal 2°, ya que sus representados no están incapacitados, debido a que tienen el libre ejercicio de sus derechos y hasta los momentos no han sido declarados por la ley incapaces, entredichos o inhabilitados, pero además si una persona fuera incapaz deben ser representadas o asistidas en un juicio según las leyes que regulen su estado o capacidad; toda vez que el mismo Código de Procedimiento Civil lo señala en su artículo 136 cuando se refiere a la CAPACIDAD PROCESAL LEGITIMIDAD AD PROCESUM.
• Que la apoderada judicial de la parte demandada está confundida en cuanto a la interpretación de la cuestión previa alegada por ella misma, la carencia de capacidad que ella alega para comparecer en juicio de sus representados no tiene nada que ver con la capacidad que está establecida en la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que para esclarecer señaló que la demanda en cuestión se refiere al asiento registral de fecha 18 de julio de 2014, número 35, tomo 10, el cual se está solicitando la nulidad de ese asiento registral marcado “F” y no al asiento registral de fecha 23 de abril de 2001, y se demandó la nulidad de asiento registral fue porque en ese asiento registral de fecha 18 de julio de 2014, la demandada procedió a registrar como suya una extensión de treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (39,89 m2) a espaldas y sin que mediara venta o autorización de su madre y hermanos; siendo que legalmente esta porción de terreno forma parte del inmueble de la Sucesión Araque y no del inmueble propiedad de la demandada.
• Que en relación a la segunda cuestión previa, negó, rechazó y contradijo que como apoderada judicial de los demandantes de autos, que carezca de legitimidad, cualidad, capacidad necesaria para intentar y ejercer en el presente juicio. Indica que el poder que le fue otorgado en fecha 30 de mayo del año 2014, está autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, pero además le fue otorgado no solamente para partición de bienes, sino también para interponer cualquier otra demanda relacionada con los derechos, intereses y acciones de sus representados, facultad expresada en el contenido del poder el cual se encuentra inserto en el expediente.
• Que llama poderosamente la atención que la demandada no preste atención a la hora de leer, ya que el poder no está limitado como asegura, entonces mal podría decir que esta apoderada carece de legitimidad o cualidad y capacidad para ejercer en el presente juicio, tampoco considera que el poder sea insuficiente.
• En lo que respecta a la tercera cuestión previa, negó, rechazó y contradijo que la parte actora pretenda confundir al tribunal con dos procedimientos distintos dentro de una misma demanda en razón de que el objeto de la pretensión de la demanda no está completamente claro. Negó, rechazó y contradijo que hayan dos procedimientos distintos, asimismo, negó y rechazó que se ha hecho la acumulación prohibida del artículo 78.
• Que con respecto a los procedimientos distintos dentro de la misma demanda que alega la demandada, es falso y mentiroso, pues el único proceso es por Nulidad de Asiento Registral, ya que no es una demanda compleja, la parte demandada no explica el otro procedimiento que alega, pues en el libelo de la demanda no hay más procesos distintos.
• Que en lo que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en este caso la demandada no explicó al promover la cuestión previa, en cuál de los 9 ordinales ella considera el defecto de forma.
• Que a los fines de esclarecer, declara que en el libelo de la demanda tanto en la relación de los hechos, en las conclusiones y en el petitorio se explana de manera clara que es sobre el documento de fecha 18 de julio de 2014, número 35, tomo 10, el cual registró la demandada en el Registro del Municipio Campo Elías, sobre el cual se solicitó la nulidad del asiento registral marcado “F”, el mencionado asiento registral contiene un documento de mensura con levantamiento topográfico y unas mejoras por ella construidas que registró y en el mismo documento forjó una modificación del área del terreno comprado en fecha 23 de abril de 2001 a su hermana MARTHA ARAQUE y, sorprendentemente, basándose en un levantamiento topográfico de mensura que no contó con la aprobación ni mucho menos con el conocimiento de sus poderdantes, realizado a sus espaldas, extendió su propiedad de ciento diez metros cuadrados (110 m2), a ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (149,89 m2), disminuyendo así, sin contemplación alguna, el patrimonio de Jado en herencia por su común causante Pedro Araque Dugarte. Introduciendo una modificación de medidas y linderos que no se corresponden con las indicadas en el título de propiedad de la demandada.
• En lo que respecta a la cuarta cuestión previa opuesta, negó, rechazó y contradijo que la demanda interpuesta de nulidad de asiento registral esté legalmente caduca o prescrita, ya que no se está actuando después de los lapsos legales establecidos por la Ley, a los efectos de solicitar la nulidad, estamos actuando en esta causa dentro de los lapsos establecidos por la norma legal y por ende apegados a la ley y siendo así, están actuando de manera correcta.
• Que alegó la apoderada judicial de la parte demandada, para no darle respuesta a la demanda, promueve cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil La Caducidad de la acción establecida en la Ley. Con respecto a esta cuestión previa, la verdad no tiene fundamento jurídico alguno para alegar esa cuestión previa, llama poderosamente la atención que la demandada saque mal las cuentas para que se atreva a decir que caducó la acción para que sus representados hicieran valer la pretensión porque culminó el tiempo establecido, la cual no es cierto si sacaron correctamente la cuenta sería así: Si se fijan en la fecha que fue registrado el documento o asiento registral del cual están solicitando la nulidad, es de fecha 18 de julio del año 2014, si sacan la cuenta a partir de la fecha de registro han pasado hasta la presente fecha 2 años y 2 meses, y si sacan la cuenta de la fecha en que sus representados se dieron cuenta de la fecha que se demandó, que fue el 25 de noviembre del 2015, y que fue este tribunal que admitió la demanda, han pasado solamente diez meses, de modo pues que los lapsos no dan para que exista caducidad o prescripción de la acción establecida en la ley, que alega la demandada.
• Que la contraparte hace una interpretación errada del artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, concluye apresuradamente diciendo que esta norma jurídica es contentiva de un lapso de caducidad quinquenal, conclusión ésta por cierto totalmente alejada de los criterios e interpretaciones que de este artículo tiene la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal, donde estableció que el lapso previsto en el mencionado artículo es de prescripción y no de caducidad. Por lo que en el presente caso no existe la caducidad de la acción y tampoco está prescrita, en consecuencia pide sean declaradas sin lugar.

IV
PRUEBAS

La parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió marcado con la letra (A), el valor y mérito jurídico probatorio las copias de las cédulas de identidad de sus representados ciudadanos PILAR DE JESÚS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, también promueve el valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia debidamente certificada del poder que le fue otorgado en fecha treinta (30) de mayo del año 2014, número 21, tomo 48, el cual reproduce y ratifica en este acto y que riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 10 al 12 marcado “A”. Estas pruebas las promueve con el objeto de probar la capacidad que tienen sus representados para comparecer en juicio.

Este juzgador observa que las copias de cédulas aquí promovidas obran agregadas a los folios 198 al 202 del presente expediente, en las cuales se evidencia que los demandantes son todos mayores de edad, por lo que al no haber sido tachadas ni impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, razón por la que se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Promueve el mérito y valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia debidamente certificada del poder que le fue otorgado en fecha 30 de mayo del año 2014, número 21, tomo 48, el cual reproduce en este acto y que riela agregado en el presente expediente en los folios 10 al 12 marcado “A”.

En cuanto a la copia debidamente certificada del poder que le fue otorgado en fecha treinta (30) de mayo del año 2014, número 21, tomo 48, que riela a los folios 10 al 12, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con el que se demuestra que los otorgantes no eran ni menores de edad, ni entredichos ni inhabilitados para demandar en el presente juicio, así como también se demuestra que la apoderada allí constituida tiene plena representación, no solo para interponer demanda de partición en representación de los poderdantes, sino también cualquier otra demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Ratificó en cada una de sus partes el libelo de demanda inserto en el presente expediente y que riela en los folios 1 al 8. Debido a que no puede promover las actas procesales como prueba, le tocaría entonces al ciudadano juez de revisar el libelo para poder determinar si en el contenido de la demanda en la cuestión previa opuesta, cuestión previa que negó y rechazó por no ajustarse a la verdad, ya que en la demanda no demandó dos procesos distintos solo hay uno, la nulidad de asiento registral, y solo podrá comprobarse con la revisión que el juez haga de la misma.

En relación a lo aquí promovido, la misma no fue admitida por este tribunal, según se evidencia en auto de fecha 27 de septiembre del año 2016 (folio 203).
4.- Promueve el mérito y valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia debidamente certificada del documento de fecha 18 de julio del año 2014, inscrito bajo el N° 35, folio 207 al 209, Tomo 10, el cual reproduce en este acto y que riela agregado en el presente expediente en los folios 31 al 35, marcada con la letra “F”.

El documento aquí promovido que obra agregado a los folios 31 al 35 del presente expediente, es sobre el cual se pide la nulidad del asiento registral, razón por la que este Tribunal lo aprecia, pero no le concede valor probatorio alguno, ya que constituye materia de fondo del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
De la caducidad de la acción:
En primer lugar, analizaremos la establecida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
Considera este jurisdiscente menester destacar que la caducidad de la acción es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea, la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Sin embargo, los argumentos en los que el demandado basa la cuestión previa alegada, es que la parte actora interpuso demanda de nulidad de asiento registral, estando legalmente prescrita, según lo previsto en los artículos 1.346 y 1.969, o, en su defecto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Todo ello, que su representada adquirió el lote de terreno en fecha 23 de abril del año 2001, siendo vendido por MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ; es decir, que se invoca la caducidad con base argumentos validos para la prescripción mezcla inapropiada porque tiende evidenciar confusión conceptual con respecto a estas dos instituciones. A tal efecto, se debe indicar que el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. Como se observa la Prescripción Extintiva, no es solo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo. Por otra parte, la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación. La caducidad se caracteriza, especialmente: 1) En estar interesado el orden público; 2) Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de orden público; 3) Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo; 4) Es un plazo fatal, no susceptible de interrupción o suspensión. Lo cual está establecido por nuestro máximo tribunal en sentencia proferida por la Sala de casación Civil N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:
“…omissis…En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’. (Subrayado propio de la Sala).

En consecuencia, el término invocado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas relativa a la caducidad de la acción, no es tal, por lo tanto no aplica en el presente caso, siendo forzoso para este juzgador declarar sin lugar esta cuestión previa opuesta, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud de ser desechada la cuestión previa de caducidad de la acción, procede este juzgador a decidir el resto de las cuestiones previas en los siguientes términos:

De la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En relación a esta cuestión previa considera quien aquí decide importante distinguir entre lo que significa “capacidad” y lo que representa la “cualidad”. El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Para Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, atendiendo a su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa “tomar”, “adquirir”, “recibir”. En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones”. Por su parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Es decir, que para actuar en un juicio, es menester que exista capacidad procesal o legitimatio ad procesum, entendida ésta según Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, como: “la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”. Lo que nos lleva a concluir que la persona debe tener capacidad para el ejercicio, siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor, es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Por el cual su incapacidad lo convierte en persona ilegítima a los efectos procesales correspondientes, es decir que pueda actuar por si misma, asumiendo las obligaciones que surjan de un proceso. Por otra parte, el interés legítimo y cualidad del sujeto, también denominada legitimatio ad causam, según Ricardo Henríquez La Roche, en la obra antes señalada: “debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia”. Es así como el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, definidos como han sido los conceptos de “capacidad” y “cualidad”, se puede concluir que la falta de capacidad del actor para comparecer en juicio, debe ser opuesta como cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado, según la norma trascrita up supra, es decir el artículo 361 ejusdem, debe ser propuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda, para ser decidida en la sentencia definitiva. En el presente caso, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone que: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Alegando en su escrito que:
“omissis… con este detallado panorama, queda muy claro que, los aquí demandantes-coherederos: PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE y sus hijos: PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, carecen o simplemente no tienen ninguna legitimidad y/o cualidades para demandar a su hermana (coheredera) MARISOL ARAQUE VASQUEZ DE SULBARÁN, por nulidad de asiento registral...omissis” (Negritas y subrayado propio del Tribunal).
De lo establecido por el propio apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, y, establecidos los momentos procesales en los que debe proponerse una u otra defensa, nos encontramos con que la apoderada de la parte demandada, abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, al oponer las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad en el juicio, lo fundamentó en la falta de cualidad y de interés, que constituye defensa que se propone en la contestación de la demanda, para ser resuelta en la sentencia definitiva, lo que evidencia claramente que existe una contradicción en las instituciones procesales que invocó la mencionada abogada, ya analizadas, es decir la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2011, Exp. N° 10-542, señaló:
“…omissis... El art. 346 (ord. 2°) CPC, se refiere a la “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 (primer aparte) eiusdem. (…) De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por lo cual, visto que la apoderada confunde la legitimatio ad causam (cualidad de la parte actora para sostener el juicio), con la legitimatio ad procesum (capacidad procesal de la parte actora), y visto, de igual manera, las pruebas documentales promovidas por la apoderado judicial de la parte demandante, en las cuales se dejó claramente establecida la capacidad para realizar actos civiles, resulta a todas luces forzoso para este juzgador declarar la cuestión previa invocada sin lugar, como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 3º La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Este juzgador considera menester destacar que la mencionada cuestión previa tiene por objeto verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en la que señala tres supuestos:
a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En este caso, la parte demandada basa esta cuestión previa en que la apoderada judicial de la parte actora:
“…omissis Abg. LUZ MAR SANCHEZ DE GARCÍA, carece de legitimidad y/o cualidad, por cuanto el poder que se le fue concedido, por parte de algunos coherederos y aquí demandantes ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, se encuentra completamente limitado, en virtud que, dicho poder es exclusivo para intentar juicio por partición de bienes. Vale decir, el poder concedido a la prenombrada abogada, es completamente insuficiente. En consecuencia, la apoderada judicial no tiene facultad, capacidad y cualidad necesaria para intentar y ejercer en el presente juicio...”. (Negritas y Subrayado del Juez).

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.460 de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló:
“Con relación a los poderes judiciales, el CPC en su art. 346 (ord.3°), prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora, lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

Observa quien decide, que del documento poder consignado anexo al libelo de la demanda, se desprende la facultad expresa otorgada a la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.099, para ejercer representación en juicio de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, tanto para el juicio de Partición de Bienes, como interponer cualquier otra demanda relacionada con sus derechos, intereses y acciones; lo cual evidencia que el mismo no está subsumido en los supuestos antes señalados. En consecuencia, este Juzgador declara sin lugar la presente cuestión previa, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En esta cuestión previa, la parte demandada manifestó que:
“…omissis…la parte actora pretende confundir a este digno tribunal, con dos procedimientos distintos dentro de una misma demanda, en razón que, el objeto de la pretensión de la demanda, no está completamente claro. Que la parte actora manifestó en su escrito libelar en su aparte CAPITULO I. RELACIÓN DE LOS HECHOS. Cita textualmente: “…el que registro Marisol Araque aumentando la medida del lindero de Yoli León medina de 10 mts a 10.6mts, y de los de Genarina Rodríguez de Navas y Jesús Ibarra de 11 mts a 14.57 mts, manteniendo la medida del lindero de Mirtha Araque de 10 mts…”. Y luego se contradice en su aparte en el CAPÍTULO III. PETITORIO. Cuando la parte actora pretende como objeto de la demanda, la nulidad del asiento registral, de fecha 18 de julio de 2014 y el registro del terreno y mejoras, o, rectificación de las medidas del terreno y las mejoras allí construidas de la Sucesión Pedro Araque. No quedando lo suficientemente claro para la parte demandada, lo que aquí pretende la parte actora, si es, la nulidad de asiento registral de las mejoras sobre el terreno propiedad de Marisol Araque, o, la nulidad del asiento registral del lote de terreno que le fue vendido por Mirtha Araque a su representada, así como también la parte actora, procura a su vez, la rectificación de los linderos del lote de terreno perteneciente a la Sucesión Pedro Araque Dugarte...”.

Por lo que este juzgador, de la revisión al escrito libelar en el CAPÍTULO III, intitulado PETITORIO indicó que: “…omissis… es por lo que siguiendo instrucciones precisas de sus representados procede a Demandar por tener sus representados carácter de agraviados civiles, como en efecto demando formalmente a la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN (…) a fin de que convenga en la nulidad del Asiento registral de fecha dieciocho (18) de julio del año 2.014, inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, que registró ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde registró a su favor una rectificación de medidas, linderos y mejoras, y procuró a su favor y le fue transmitida ilegalmente la propiedad de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 mts)…” (Negritas de este Tribunal). No existiendo por parte de la demandada acumulación de pretensiones, por lo que la cuestión previa aquí opuesta debe ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo antes expuesto, en atención a lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así salvaguardar la tutela judicial efectiva, este juzgador al haber declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, emplazará a la contestación de la demanda conforme lo previsto en los ordinales 2° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN a través de su apoderada judicial abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES. En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda, la cual se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO

JCGL/Hdm/lr.-