Exp. 23839
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 ° y 157°
DEMANDANTE (S): JUANA MARIA MOLINA RIVAS.-
DEMANDADO (S): ROSALINO ZERPA (FALLECIDO).-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana JUANA MARIA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.012.944, divorciada, asistida por el abogado ACACIO JOSE MORALES QUIÑONES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.730, contra el ciudadano ROSALINO ZERPA (fallecido), quien era titular de la cedula de identidad N° 652.928. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento según nota de recibo de fecha 04 de octubre del 2016 (véase folio 3).
Al folio 32, se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, bajo el N° 23831, y en cuanto su admisión se decidirá por auto separado.
PUNTO PREVIO
I
DE LA ADMISIBILIDAD (Art 691,CPC)
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… (Omissis) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Artículo 434 ejusdem:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Artículo 341 ibídem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 691:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De las normas y criterio jurisprudencial antes citado, se infiere que la demanda de prescripción adquisitiva debe estar acompaña por los documentos de propiedad y certificado de gravamen del inmueble objeto de la litis; debido a que son documentos fundamentales propias de la acción y que en ausencia de ellos, el Tribunal tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, de la revisión que se hiciere de las actas procesales no consta la certificación de gravamen que debe contemplar una antigüedad de más de 20 años, en virtud que la demandante manifiesta tener posesión del inmueble mencionado por un espacio mayor de 20 años.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana, este Juzgador visto que no consiga junto con el escrito libelar la certificación del Registrador, es por lo que debe declarar inadmisible in limine litis la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 691, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem y acogiendo el criterio la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana JUANA MARIA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.012.944, divorciada, asistida por el abogado ACACIO JOSE MORALES QUIÑONES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.730, de conformidad con lo establecido en los artículos 691, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem y acogiendo el criterio la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 13 de Octubre del 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.